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Reseñas de los Paradigmas: Tradicional, Liberal, Marxista y Autoritario


    1. Hipótesis de Trabajo
    2. Subhipótesis de Trabajo
    3. Problema
    4. Objetivo
    5. Desarrollo
    6. Paradigma liberal
    7. Paradigma Marxista
    8. Carl Schmitt
    1. La cultura política colombiana se caracteriza por el traslapamiento de tres temporalidades (premodernidad, modernidad, postmodernidad) y sus consecuentes paradigmas políticos representativos sin una relación de continuidad o discontinuidad natural entre las mismas, lo que evidencia el carácter de transición estructural de nuestra sociedad. Ello genera tanto las tensiones internas entre los paradigmas correspondientes a cada temporalidad como las contradicciones performativas entre las temporalidades entre sí, lo que se manifiesta en una identidad político-cultural sustancialmente difusa, en tensión entre los tres vórtices hacia los que cada una se inclina, propiciando ya una ruptura conceptual que impide decantar minimamente una conciencia política definida, ya una indiferencia y/o escepticismo políticos que, en ambos casos, se resuelve en la vuelta a formas de legitimación tradicional-carismáticas y, en el marco de lo anterior, a híbridos autoritarios mimetizados en posturas aparentemente auténticas de carácter premoderno, moderno o postmoderno.

    2. HIPOTESIS DE TRABAJO:

      Los paradigmas tradicional, liberal, marxista y autoritario surgen historicamente en el contexto de una sociedad tradicional en transicion a la modernidad como expresion de sus conflictos y contradicciones. Sus irresolubles tensiones internas parecen proyectar la sociedad hacia un hibrido autoritario.

    3. SUBHIPOTESIS DE TRABAJO:

      La justicia, tanto procedimental como materialmente, se encuentra definida por cada paradigma dentro de sus propios vórtices, siendo ello significativo del aporte a la cultura política, que a través de la justicia puede manifestarse, por cada uno de los paradigmas políticos. Que consecuentemente podría derivar en la constitución de una justicia de carácter híbrido autoritario.

    4. PROBLEMA:

      Tratar de configurar argumentos que consideren a la justicia como una manifestación de la cultura política, que sustenta una legitimidad legal-racional, pero tratando de superar la crítica del paradigma autoritario, sin llegar a plantearse una legitimación carismática.

    5. OBJETIVO:
    6. DESARROLLO:

    Las tres etapas conocidas como premodernidad, modernidad y posmodernidad, tiene unas características que influyen en la concepción de cultura política de cada pueblo. Es así, que no puede ser la misma cultura política vivida en Europa, en cada una de las etapas señaladas, a la cultura política vivida en Asia, o América, en cada uno de los tres periodos. Sin embargo, para hablar de la justicia, es evidente, y aquí se toma como verdad, que cada paradigma tiene una propia interpretación del Derecho, que, como se sugiere, orienta la concepción de la interpretación de la cultura política y en muchos casos, puede afirmarse, que la ayuda a formar. De lo anterior se tiene que, se tienen tres tipos de variables: la primera, se identifica con la temporalidad de las sociedades; la segunda, con la concepción de cuatro paradigmas políticos que influyen en la primera variable; y la tercera, con la identificación de la justicia como depositaria de los argumentos de las diversas concepción de cada paradigma, que se proyectan como interpretación jurídica y de la cultura política, para ayudar a formar ésta última. Sobre la base de estas tres variables, hay que afirmar, sin hesitación alguna, que la justicia, aun cuando ha sido permeada por varios paradigmas y se ha constituido en diferentes temporalidades, es una proyección que crea, recrea e interpreta la cultura política, no sólo la nacional, sino, al mismo tiempo, la de otros países. Es decir, la justicia, por lo menos dentro de la racionalidad occidental, es una, independientemente del lugar donde nos ubiquemos. Esto muestra que los paradigmas políticos también se identifican a nivel universal, y permean la concepción de justicia sin importan el lugar de ubicación de ésta. Es decir, la justicia, entendida como interpretación del Derecho y de la cultura política, es universal, al cabo que los paradigmas políticos, que le dan vida, también son universales. Por lo tanto, la construcción de una cultura política es inmanente a la cultura política de otros países.

    En primer término, se puede hablar de la

    5.1) comunidad humana que se refieren a: la Polis, la ciudad – estado, o simplemente la ciudad – comunidad. Siendo la comunidad humana un asentamiento de individuos, ésta comunidad "tiende siempre a conseguir algún bien". Pero para hallar el "bien" al que se refiere, es pertinente indagar acerca de la

    5.2) finalidad de la Polis, porque siendo el hombre, quien es el sujeto que conforma dicha comunidad, se avizora que la finalidad de la polis es la consecución de la "excelencia moral" de los hombres conforman la comunidad. Es decir, los hombre que tienen la excelencia moral son los "sabios y los justos", así como también los ciudadanos que conforma "su vida a las leyes de la ciudad". El fin de la polis busca "promover la bondad moral" al cabo que se conecta, dicho fin, con la calidad que debe tener un buen gobernante. Para el logro de esta excelencia se requiere una justicia que tenga en cuenta el bien de los hombres, que es el bien de la polis. Esta excelencia moral es lo que se denomina la virtud, y ella se involucra, directamente con el

    5.3) ciudadano virtuoso quien tiene un "buen obrar" que se ejemplifica con el intercambio con otros hombres virtuosos, pues su conducta sirve de ejemplo. La virtud, para ser mas claros, son "las nobles y muy diversas cualidades de carácter e inteligencia" del hombre, que deben desarrollarse y desplegarse en el ámbito de la justicia. Pues si el hombre quiere el beneficio de su polis, debe dar ejemplo, y proyectar decisiones acordes con el ejemplo virtuoso. Carl Joachim Fridrich expone que las disertaciones filosóficas se construían alrededor de la idea del bien, la idea de la justicia, y el Derecho que éstas ideas conformaban. Pues el bien se hallaba en relación de la vida contemplativa, con la vida del filósofo, que mas tarde llegó a considerarse el régimen del rey filósofo, un régimen donde la virtud era la preponderancia de las conductas ejemplificantes de los gobernantes de la polis.

    5.4) bene vivere o buen vivir entendido como la vida buena del hombre, es "el recto ejercicio de sus funciones específicamente humanas, que son principalmente las de conocimiento y voluntad", es, de éste modo, la materia prima del

    5.5) bien común, es decir, éste requiere a aquél (al buen vivir), en tanto que, cuando el hombre desarrolla su conocimiento y voluntad, de acuerdo con el recto y correcto ejercicio de su conducta, no sólo se proyecta como un ciudadano virtuoso (ver §5.3), sino también establece un buen vivir que se proyecta, a través de los ejemplos, como una ganancia o un bien común, y es aquí donde se lograr el fin de la polis (ver §5.2). El conocimiento y la virtud que da el buen vivir posibilitan la concepción de la justicia orientada a la idea de bien común y buen vivir, aunque puede hablarse del buen vivir del individuo, y el buen vivir de la sociedad. Pero que al cabo la justicia trata de unificar. Del Derecho romano deriva la concepción de considerar: a la res publicae y la bonum publicum, como auténticos

    5.6) elementos del bien común, por cuanto que: si el bien común es aquellos que los individuos disfrutan en comunidad, lo mas racional es que la cosa pública, la res publicae, se erija en un bien público por encima de los intereses individuales, y siendo así es considerable que de aquí mismo parta la justicia.

    Relacionando el bien común con la res publicae, se puede indagar sobre las forma de gobierno, pues, no sólo por su utilidad social se caracteriza la virtud, sino que ella permea el buen vivir, siendo este la capacidad de proyectar el bien común, y éste siendo un concepto que sirve de criterio para distinguir entre las formas de gobierno que tiene la potencialidad de cumplir con el fin de la polis y las que no. En otros términos, el bien común sirve como criterio "de distinción esencial entre las tres formas buenas y legítimas de régimen políticas … y las formas viciadas". Es decir, la justicia se proyecta en determinadas formas de gobierno y no en todas, pues unas permiten el bien común. Un

    5.7) buen gobernante puede asimilarse a un Buen Juez, pues un hombre con una "alta perfección" en su conducta ejemplar, permite que se proyecte como dirigente, "no sólo de su vida propia sino de la conducta de la comunidad puesta a su cuidado". Es decir, un hombre con una "alta perfección de sus virtudes" es un buen gobernante o un buen juez, y es el elemento básico de la comunidad (ver §5.2). Estos elementos convergen en la consecución de la ley moral, la justicia y la paz, es decir, en la medida en que el buen gobernante, a través de su conducta, ejemplifique éstos valores, y cuando los ciudadanos sean virtuosos, se estará gobernando entre pares, entre iguales. Así la concepción de justicia interpreta la cultura política bajo criterios universales de bien común, que se hayan en los otros paradigmas pero con construcción teóricas distintas y con criterios complejamente diferentes.

    En el 6.) paradigma liberal pueden hallarse las mayores referencias hacia la justicia, pues se pude partir del 6.1) El contractualismo estuvo presente en la doctrina de autores como: Hobbes, Locke, Rousseau, y Kant, en éste orden lineal, que abarca algo posterior al nacimiento de Hobbes (1588), y algo posterior a la muerte de Kant (1804), e incluso sería permitido afirmar que el liberalismo aún no se ha acabado, pues sus dictámenes, aun cuando ya se habla de Neocontracturalismo, siguen vigentes en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho.

    Cada autor tiene su propia concepción del Contrato social, y para el caso sublite no sobraría ser exegético, para obtener una mayor seguridad acerca de la concepción de éstos autores acerca del Contrato social, y realizar un cuadro que sintetiza la visión de cada uno de ellos:

    Autores.

    Qué es el Contrato Social.

    Hobbes.

    "es un acto concertado , un compromiso común, … a través del cual todos renuncian a sus Derecho de naturaleza al mismo tiempo."

    Locke.

    "El único modo en que alguien se priva a si mismo de la libertad y se somete a las ataduras de la sociedad civil, es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se unen formando una comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de una manera confortable, segura y pacífica…"

    Rousseau.

    Es una asociación que "resulta de un contrato en virtud del cual cada asociado enajena sus Derecho a la comunidad."

    Kant.

    Es "una doctrina política que legitima la asociación entre los hombres, sino también, una postura moral que le confiere validez racional y universal al orden social."

    Es decir, el contractualismo es la base teórica de la justicia, pues aquí se renuncia a la realización de la justicia definida como "ojo por ojo", en tanto que se proyecta la visión, bajo las diversas concepción de

    6.2) soberanía, de un juez natural. Siendo éste el detentario del poder de proyectar el Derecho natural como una ley positiva; Es decir, el Juez natural es el soberano, quien recopilando las costumbres, crea la ley; ley que es justa, y por tanto, siendo él el soberano, está en todo el Derecho para exigir el cumplimiento de la ley por parte de sus súbditos. El Derecho para Hobbes deriva únicamente de la voluntad del soberano, y es aquí, en el mismo Derecho, donde se halla la visión naturalista de la soberanía, por cuanto que una vez establecido el soberano, éste "actúa de una manera completamente arbitraria." El

    6.3) Derecho natural es algo que se deriva de la naturaleza humana, y siendo así es dable pensar que en las normas básicas del pacto o contrato social se establece este Derecho natural, por lo tanto, es el soberano quien debe cumplir con la producción jurídica de la leyes, pues éstas dan un bienestar adecuado a los súbditos. Es más, si se considera que los Derecho Humanos Fundamentales se encuentran instituidos como Derecho natural, es viable pensar en la justicia como fuente del bien común que el soberano debe hacer cumplir. El Derecho natural no esta alejado del

    6.4) estado de naturaleza que en un primer momento se considera como una faceta mala del hombre, pues en éste estado hay violencia, hay un "estado de guerra permanente", en el cual los hombres deben recurrir a la fuerza para proteger sus Derecho (vida, honra y bienes), es decir, la justicia está fundada bajo el terror; en una segunda etapa, se considera al estado de naturaleza como un estado en la cual reina la paz, pero, en tanto que, los hombres defienden sus Derecho ese estado de naturaleza se constituye en un estado de guerra "originado en el Derecho de cada cual a repeler los ataques contra si mismo, generándose una condición de enemistad."

    El estado de naturaleza entendido, según Locke, como un estado de paz, carece de tres elementos, a saber: "una ley establecida, fija y conocida; un juez público e imparcial con autoridad y un poder que respalde y dé fuerza a la sentencia." Siendo esta concepción mas adecuada al miramiento pacífico de la justicia como interpretación de la cultura política. Por el contrario, para Rousseau, el estado de naturaleza es un "estado neutro de inocencia", que difiere del estado de guerra que planteó Hobbes. Aquí la

    6.5) voluntad general, proyectara una normatividad jurídica, derivada del Derecho natural, que anhelaba por la protección de sus súbditos y el respectos de sus Derechos, no necesariamente es respectada por el Juez Natural cuando dicha normatividad va en contra del mismo Derecho natural.

    Es en virtud de la voluntad general, según Rousseau, que los ciudadanos son libres, pues su libre decisión en la configuración del principio democrático constituye la voluntad política del pueblo, aunque hay que aclara que la "voluntad general no es la suma de todas la voluntades sino la renuncia de cada uno a sus propios intereses a favor de la colectividad", ello no obsta para considerar que el principio democrático, es decir, la posibilidad de que la política tenga una libre configuración, y se represente en el Congreso.

    Respecto del 7.) Paradigma Marxista puede indicarse que la concepción de una democracia de partido, primero no tiene la potencialidad de ser democracia, y segundo, corta de tajo toda la concepción de justicia que debe imperar, y que se refiere al bien común de hombres virtuosos, que han delegado su poder de hacer justicia, para defender su vida, bienes y honra. Aunque el marxismo no plantea una forma válida, ni admisible, para desarrollar la justicia, si es necesario considerar que la justicia "social" derivó del marxismo, en aras a conseguir una igualdad entre la sociedad, que se dividía en la clase burguesa y la clase proletaria. Esta justicia social proyecta al hombre virtuoso que da buen ejemplo, bajo la legalidad racional, y acepta los intereses de sus congéneres, pues los intereses de ellos constituyen un aporte para el bien común, su bienestar es menester a la polis.

    7.1) La praxis marxista no puede decirse que tenga un concepción de justicia más allá de la constitución de una dictadura del proletariado, y la interpretación del Derecho circunscribe a los dogmas del marxismo, es decir, se desliga el principio de separación de los poderes y se pierde la independencia de la justicia.

    8.) Carl Schmitt realiza la critica el sistema parlamentario, en donde da cuenta del problema de la legalidad y su relación con el despotismo. Es de este modo, que el ataque al parlamentarismo se aprecia relacionado en su función como órgano legislativo, en donde la producción jurídica del sistema parlamentario, de un Estado con Democracia Representativa, se lleva a cabo bajo los preceptos de la voluntad general. Es decir, el principio democrático es el que configura la conformación política del parlamento, y a través de éste se producen las leyes, lo cual orienta a la deducción, casi sin hesitación, de que la legalidad deriva, indirectamente, del principio democrático o la voluntad general. Siendo ésta la que configura el poder parlamentario, la producción jurídica sigue los designios y orientaciones políticas del pueblo soberano. Lo cual, trae como consecuencia la proyección de una justicia formal, y en éste sentido estados de acuerdo con Schmitt, aunque la obtención de una justicia material no puede ser constituida bajo la pretensión de menoscabar los derechos humanos fundamentales, considerando a estos en su acepción liberal y de tercera generación.

    Para ver, de éste modo la legalidad, el sistema parlamentario ha establecido, para la época en que escribe Schmitt, un procedimiento formal a través del cual la decisiones políticas, derivadas de la voluntad general, se convierten en leyes del Estado. Este proceso da la categoría de legalidad a las decisiones jurídicas. Schmitt critica la legalidad, no es su aspecto material, sino en su aspecto formal; critica el positivismo jurídico que constituye la legalidad. Para efecto de fundamentar su crítica, Schmitt analiza que existe una diferencia frontal entre la ley material y la ley formal, ésta no mira las condiciones reales de la situación política; la ley formal, sujeta a la legalidad, se ve permeada por el paso, para llegar a su constitución, de un procedimiento en el cual los diputados, o representantes del pueblo, orientan sus debates, para lograr un consenso mayoritario a fin aprobar la ley.

    El consenso mayoritario, es decir, la mitad mas uno de los votos, para Schmitt, constituye una arbitrariedad que se traduce en una aritmética pura, ubicándose como una matemática de la política. Para Schmitt es necesario realizar una aritmética moral, en vez de crear un procedimiento que pretende revestir, a las decisiones políticas, de legalidad.

    Este procedimiento formalista, que solamente requiere de la mitad mas uno para conformar la orientación política de un Estado puede, y observando la realidad jurídico política de el primer periodo entre guerras y la segunda guerra mundial, instaurarse como un despotismo o una dictadura, que al final, o en estricto sentido legal, no sería ninguna dictadura. Pues la orientación política, a sí sea únicamente de la mitad mas uno, estaría legalizada, y se proyectaría una objetividad de la voluntad general.

    Esta legalidad, conseguida con la mitad mas uno, puede establecer la ilegalidad de la oposición que se encuentra en el 49% restante de los diputados del parlamento. Aunque aclara, el autor, que Schmitt indica notoriamente que la "esencia política de la democracia es la igualdad de chance de todos los partidos para la obtención de las mayorías." Esto, en efecto, es lo que prohíbe que la mayoría se convierta en una dictadura, aunque es visible que es mas fácil conseguir la dictadura legal que la competencia limpia entre los partidos, o al menos para la época del primer periodo entre guerras.

    Una concepción distinta, y que corrige la fundamentada crítica de Schimitt, se halla en la concepción del principio Judicial Review sobre el principio de la soberanía parlamentaria, pues en aquél se activó el poder de los jueces, y en general el poder de la rama judicial, sobre el control que le corresponde a éste sobre el poder legislativo. De igual forma, y como extensión del principio Judicial Review, la Ley Fundamental o Constitución es ante todo la lectura que debe realizar un juez para fallar un caso concreto en el estudio de una Ley última. Es por ello que como elucidación de la concepción de justicia como interpretación y creación de la cultura política se citan algunos párrafos de la sentencia del Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison:

    "La cuestión de si una Ley que repugne a la Constitución puede llegar a ser 'Ley de la tierra' es una cuestión profundamente interesante para los Estados Unidos; pero, felizmente, no tan intrincada proporcionalmente a ese interés. Parece sólo necesario reconocer ciertos principios, supuestamente antiguos y bien establecidos, para decidirla: que el puebla tenga un Derecho original de establecer para su futuro gobierno tales principios, que, en su opinión, le conduzca a su propia felicidad, es la basé sobre la cual la entera fábrica americana ha sido erigida. El ejercicio de este derecho original es muy grande esfuerzo; no puede ni debe repetirse frecuentemente. En consecuencia, los principios así establecidos son profundamente fundamentales. Y como la autoridad de la cual procede es suprema y puede actuar raramente, tales principios se configuran para ser permanentes. Esta voluntad original y suprema organiza el gobierno y asigna sus poderes a los respectivos órganos . Puede, o bien pararse ahí, o establecer ciertos límites que no pueden ser trascendidos por dichos órganos o ramas. El gobierno de los Estados Unidos es de los descritos en último lugar. Los poderes del legislativo son definidos y limitados; y esos límites no pueden ser tergiversados u obligados, pues la Constitución es escrita. "¿Qué objetivo tendría limitar los poderes y consignar esa limitación por escrito si luego tales límites pudiesen en cualquier momento ser transgredidos por aquellos a quienes se intenta limitar? La distinción entre un gobierno de poderes limitados y otro de poderes ilimitados resultaría abolida si dichos límites no vinculasen a las personas a las cuales les son impuestos o si actos o Leyes prohibidas y actos o Leyes permitidas tuviesen igual eficacia. Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que, o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio . O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es inmodificable cuando al legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la Nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula. Esta teoría está esencialmente vinculada a las constituciones escritas y debe ser, consecuentemente, considerada por este tribunal como uno de los fundamentales principios de nuestra sociedad (…). ¿Es que si una Ley del legislativo ordinario contraria a la Constitución es nula [puede decirse que] no obstante esa invalidez vincula a los tribunales y les obliga a darle efecto? O, en otras palabras, aunque no sea derecho, ¿constituye una regla operativa como si fuese derecho? (…). Es de la competencia y del deberle la rama Judicial dicho con todo énfasis, decir lo que es el derecho;' Quienes aplican la norma a los casos particulares deben necesariamente exponer e interpretar esa norma. Si dos Leyes están en conflicto entre sí, los tribunales deben decidir sobre la eficacia de cada una. Así, si una Ley está en oposición a la Constitución, si las dos, la Ley y la Constitución, son aplicables al caso concreto, el tribunal debe decidir el caso conforme a la Ley, inaplicando la Constitución, o conforme a la Constitución, inaplicando la Ley; el tribunal debe determinar cuál de las dos normas en conflicto debe regir el caso. Esto está en la verdadera esencia de la función judicial".

    Por lo anterior, no es considerable que se pretenda construir una justicia bajo la égida de un sistema híbrido autoritario, por el contrario, la idea de justicia, rechaza el autoritarismo en todas sus formas, y proyecta decisiones fundamentadas en la legalidad-racional que se matiza con la materialización de una justicia, que para algunos sería mejor si fuese "social", en tanto que para otros es fundamental una justicia "ambiental". Esta dicotomía es un posible nuevo punto de conflicto y habrá que tomar el camino que beneficia más a los consumidores, pues son ellos quienes se erigen en virtuosos, buscan el buen vivir, proyecta el bien común, y desean la seguridad en su vida, bienes, honra, Derecho humanos fundamentales y son los beneficiarios, o perjudicados, de que los demás tengan una adecuada concepción de justicia o no, pues los consumidores son los hombres más débiles, y por ello requieren protección.

    Edgar Eduardo Manrique Muñoz

    Ponencia presentada al Seminario de Cultura Política de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Segundo Semestre de 2004.