d) Clasificación.
e) Tratamiento.
Ventajas:
a) estímulos para la buena conducta.
b) Readaptación social.
c) Fases graduales y sucesivas.
d) Busca atenuar el rigor de las penas en fases.
e) Puede anticiparse a la condena.
f) El recluso define sus propios pasos.
Desventajas:
a) los cambios no son automáticos.
b) Ubica al reo desde el principio en una fase, sin tomar en cuenta el tipo de delito, la reincidencia.
c) Fácil simulación.
Derechos derivados del régimen
Son derechos, que forman parte del contenido propio de la relación jurídico, penitenciaria, que nacen cuando una persona ingresa en prisión y finalizan cuando es liberado y sale de la misma, son aquellos que configuran la relación jurídico especial, en este caso la penitenciaria.
En el art. 87 de la Ley Penitenciaria, establece que el ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los centros penitenciarios, se hará previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita emanada de autoridad judicial competente.
Derechos de información y petición:
Dentro de estos derechos individuales podemos enunciar los siguientes: el imputado o condenado recibirá al ingresar un folleto que le explicara de forma clara sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones y el derecho a recibir información sobre el régimen del establecimiento, y si la persona fuera analfabeta se le proporcionara dicha información verbalmente el derecho a ser informado de su expediente personal y el derecho a formular peticiones quejas y recursos, inciso 2° art. 87 Ley Penitenciaria.
El art. 88 de la Ley Penitenciaria establece la obligación de la administración de formar un expediente de toda persona que ingrese al sistema, que debe de contener:
Copia de la sentencia de la condena, y del cómputo de la pena, y en caso de detención provisional, copia de la resolución del juez competente.
Datos personales del interno y de su familia requeridos, podrá también incorporar datos de una persona amiga.
Los informes que realice el Consejo Criminológico Regional que comprenden:
a) características personales, condiciones económicas y sociales, ambiente familiar, grado de instrucción y actividad laboral.
b) Informe psicológico sobre la personalidad del interno y su posible comportamiento dentro de la prisión.
Firma y huella dictalar del interno que acredite que se le ha entregado instructivo y en el caso de los analfabetos la constancia de que se les ha brindado constancia de esa información verbalmente.
El inventario de los bienes cuyo ingreso prohíbe esta ley y que no se les pueda entregar a sus familiares, y constancia del depósito de los bienes que no permanezcan en poder del interno.
En este registro se agregaran todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de la ejecución penal o de detención provisional, así como todos los datos o informaciones que se establezcan reglamentariamente.
Otros derechos de los internos de orden regimental:
Derecho a ocupar una celda individual
Derecho a vestir sus propias prendas.
Derecho a ser designado por su propio nombre.
Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL.
Los centros de seguridad.
Según los artículos 79 y 103 de la Ley Penitenciaria que determinan cuando una persona deberá guardar prisión en un Centro Penal de Alta Seguridad, la Dirección General de Centros Penales es la responsable de organizar los Centros de cumplimientos de penas.
El art. 103 de la Ley Penitenciaria fue reformado recientemente y además de los internos altamente peligrosos y agresivos, deberán estar en los Centros de Seguridad, los que han sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro o que fueren reincidentes.
La aptitud y comportamiento de un interno, permite detectar el grado de agresividad o peligrosidad que presenta y por tal motivo deberá ser sometido a un encierro especial, debiendo planificar otras actividades que pueda desarrollar en sitios especiales para estudio, lectura, recreación, además de tener restricciones de libertad ambulatoria.
El interno que esta dentro de un centro especial o de máxima seguridad, debe tener asistencia psicológica profesional especializada con el fin de identificar las causas de su conducta y buscar la modificación de las mismas en la forma que se supla las necesidades que el interno pueda presentar.
Para que un interno llegue a un centro de esta naturaleza, se hace una previa evaluación de los Equipos Técnicos, los Consejos Criminológicos Nacional y Regionales que deciden la ubicación inicial y el avance o retroceso de las diversas fases del régimen penitenciario interno.
Serán destinados a los centros de seguridad aquellos internos que representen problemas de inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos, constituye un peligro para la seguridad del mismo interno, y de los mas internos del centro penitenciario.
La dependencia de los internos en los centros de seguridad será por tiempo mínimo hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso. Art. 79 Ley Penitenciaria.
Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro, extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que implicará las siguientes limitaciones:
1) El cumplimiento aislado de la pena o la detención en una celda o pabellón especial;
2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro del centro de detención;
3) Prohibición de obtener información televisada y el material escrito que reciban deberá ser supervisado;
4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas y monitoreadas;
5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico; y,
6) En ningún caso será permitida la visita íntima.
En cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el ejercicio físico y salidas a áreas exteriores se harán de manera restringida, separada del resto de los reos, evitando en todo momento el contacto físico con el resto de internos.
Informes del Consejo Criminológico Regional.
Este Centro de Alta Seguridad tiene capacidad para albergar a 336 internos, y las instalaciones cuentan con Sistemas de Seguridad y Contención, alarmas, mobiliario de Máxima Seguridad para las celdas, plantas de emergencia e instalaciones de fuerza y un moderno sistema de comunicación y red de datos. Tiene 184 celdas dobles y 32 celdas personales.
Además, con base en los artículos 19 de la Ley Penitenciaria y 28 del Reglamento General de la misma, el Centro Penitenciario de Seguridad, Zacatecoluca tiene su propio régimen que establece las normas reguladoras de la convivencia y el oren del Centro y dicho régimen tiene como finalidad orientar al interno a la progresión mediante el tratamiento profesional y la disminución de la inadaptación manifiesta y la extrema agresividad y peligrosidad de los reclusos.
El Centro Penitenciario de Seguridad inició oficialmente su funcionamiento el 9 de agosto de 2004, con el ingreso de 36 internos procedentes de diferentes Centros Penitenciarios, clasificados de altamente peligrosidad y agresividad.
La apertura de este Centro penitenciario se fundamenta legalmente en los artículos siguientes:
Serán destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que presenten problemas de inadaptación extrema en los Centros Ordinarios y Abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas al centro.
Clasificación penitenciaria
El sistema penitenciario cuenta con 19 recintos clasificados según su función, establecida en el artículo 68 de la Ley Penitenciaria.
1.- Centros Preventivos: 4 recintos penitenciarios destinados para exclusivamente a la retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial. (Art. 72 Ley Penitenciaria)
Centro Penitenciario de Sonsonate.
Centro Penitenciario de Ilobasco.
Centro Penitenciario de la Unión.
Centro Preventivo Jucuapa-Hombres.
2.- Centros de Cumplimiento de Penas: 3 recintos destinados para los internos que se encuentran en el periodo de ejecución de la Pena. (Art. 74 de la Ley Penitenciaria)
Centro Penal de Usulután.
Centro Penal de Sensuntepeque.
Penitenciaría Occidental de Santa Ana.
3.- Centros Mixtos: 10 recintos que albergan a internos procesados y condenados, ubicados en sectores distintos, que por una u otra razón aún no tienen definida legalmente una condena.
Centro de Readaptación para mujeres Ilopango
Penitenciaría Central "La Esperanza"
Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios (M-18)
Centro Penal de Quezaltepeque (MS)
Centro Penal de Metapán
Centro Penal Apanteos
Centro Penal de Chalatenango
Centro Penal de Berlín
Centro Penal de San Miguel
Penitenciaría Oriental de San Vicente
4.- Centros de Seguridad: 2 recintos que se les ha dado esta clasificación porque resguardan a los internos considerados como de lato índice de peligrosidad y agresividad dentro del sistema penitenciario.
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
Centro Penitenciario de San Francisco Gotera.
Fases del régimen penitenciario
Las fases del régimen penitenciario se encuentran reguladas en el Art. 95 de la Ley Penitenciaria y 259 RGLP, son las siguientes:
1) Fase de adaptación
2) Fase ordinaria.
3) Fase de confianza; y,
4) Fase de semilibertad.
Fase de adaptación.
Objetivo Art. 96 Ley Penitenciaria y 260 RGLP
1° lograr la adaptación de los internos a las condiciones de vida en el centro al que fueren destinados.
2° minimizar el impacto de la condena
Reglas Art. 96 Ley Penitenciaria
1) Se organizaran reuniones explicativas sobre el funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del trabajo disponible en el centro de las posibilidades de instrucción y capacitación
2) Además se organizaran reuniones grupales de internos a fin de considerar sus problemas e inquietudes
3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este período no se harán constar en el expediente personal del interno
4) Los días y horas de visita serán amplios.
Criterios de ubicación Art. 261 Ley Penitenciaria
1° El interno debe haber sido condenado
2° Anexar al expediente único copia de la certificación de la sentencia debidamente ejecutoriada.
Termino Art 96 Ley Penitenciaria y Art. 261 RGLP
Esta fase no excederá de 60 días prorrogables por igual cantidad de tiempo.
Fase ordinaria.
Objetivo Art. 262 RGLP
Lograr una convivencia carcelaria en forma armónica y ordenada, fomentando en el interno el respeto de si mismo y el desarrollo del sentido de responsabilidad.
Reglas Art. 97 Ley Penitenciaria
1) Se establecerán horarios de trabajo, de instrucción, de recreación y de descanso. El horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el horario de instrucción será de una hora salvo que el interno asista a cursos regulares.
2) La dirección del centro deberá brindar posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los condenados estarán obligados a trabajar, salvo que realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias especiales y con autorización del Consejo Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con algún otro tipo de actividad útil.
3) Los centros deberán brindar posibilidades de recreación a todos los internos, se fomentará, en especial, la práctica de deportes y las actividades culturales y artísticas.
4) Los centros deberán brindar a los internos posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
5) Los internos deberán colaborar en las labores de limpieza, de acuerdo a lo que establece la reglamentación del centro.
6) Se velará especialmente por establecer condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al interno para la vida social en libertad.
Criterios de ubicación Art. 262 RGLP
a) Que participe en programas de intervención o tratamiento recomendado por el Consejo Criminológico Regional de acuerdo a las carencias o habilidades del interno.
b) Integrarse a horario escolar y/o cursos reguladores educativos.
c) Incorporarse a aprendizaje laboral y/o trabajo productivo o algún tipo de actividades útiles.
d) Participar en deportes, actividades socioculturales y religiosas, por ejemplo cine forum, socio dramas, concursos literarios, pintura, teatro, música, danza y demás.
e) Disponibilidad para colaborar en labores de limpieza y mantenimiento del ornato del centro.
f) Introyección notaria de comportamientos de adecuada convivencia carcelaria.
g) Participación y apoyo a las actividades en general que se desarrollen en el centro, en forma laboriosa, disciplinada y rendimiento eficaz.
h) Cumplimento adecuado en las indicaciones y tratamiento medico del interno con afectaciones de salud.
i) Responsabilidad en el cuidado y atención de los menores que convivan con sus madres en el centro.
j) Mostrar buena conducta.
k) Todo lo anterior de acuerdo a la reglamentación del establecimiento penitenciario.
Termino Art. 97 Ley Penitenciaria.
Esta fase se extenderá desde la finalización del período de adaptación hasta el ingreso a la fase de confianza.
Fase de confianza
Objetivo Art. 263 RGLP
Promover y motivar en los internos el establecimiento de relaciones formales con la comunidad externa a fin de facilitar y fortalecer su proceso de reinserción social y familiar.
Reglas Art. 98 Ley Penitenciaria
1) El interno podrá disfrutar de permisos de salida
2) Se procurará que el interno tenga mayor opción a puestos de trabajo de más responsabilidad
3) Se aumentará el número de visitas familiares y de amigos
4) Disfrutará de mayores facilidades para su libertad ambulatoria dentro del centro.
Condiciones de otorgamiento Art. 99 Ley Penitenciaria
1) Haber cumplido la tercera parte de la pena:
Este requisito puede omitirse, pero únicamente en casos especiales atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena, o por meritos demostrados en el régimen ordinario.
La decisión será recurrible.
2) Demostrar avances en el desarrollo de la personalidad.
Criterios de ubicación Art. 263 RGLP
a) Cumplimiento del tiempo establecido en la ley.
b) Existencia de un pronostico individual favorable de no comisión de nuevos delitos o faltas graves.
c) Que demuestre sociabilidad.
d) Presencia de locus del control interno
e) Control emocional.
f) Capacidad de empatía
g) Metas concretas del futuro.
h) Asistencia a regular a la escuela y al trabajo
i) Motivación al cambio a conductas prosociales.
j) Apoyo y apego con figura familiar prosocial.
k) Cumplir con el porcentaje de conducta al 89%
Fase de Semilibertad.
Objetivo Art. 264 RGLP
Dar oportunidad al interno de poner en práctica la capacidad de reinserción social positiva, fortaleciéndose dentro del periodo de entrenamiento previo a su reinserción definitiva a la comunidad.
Normas de aplicación Art. 101 Ley Penitenciaria
1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del centro.
2) Podrá gozar de permisos de salida más amplios que los de la fase de confianza.
3) Los centros brindarán apoyo profesional para colaborar con el proceso de reinserción del interno en la vida familiar y en la sociedad.
4) Los internos gozarán de amplia liberad para recibir visitas, salvo por razones de disciplina y orden.
5) Se brindara al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación, y su fuere el caso, buscar vivienda.
6) Los centros promoverán todas las actividades que puedan vincular al interno Copn la comunidad, su familia y sus amigos. En especial, se promoverá la relación con las instituciones de ayuda post-penitenciaria.
7) Los internos serán alojados en centros abiertos o en centros de detención menor.
Termino Art. 100 Ley Penitenciaria
Cumplidas con las dos cuartas partes de la pena o seis meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con la libertad condicional.
Criterios de ubicación Art. 264 RGLP
a) Cumplimiento del tiempo establecido en la ley o que haya completado el perfil de la fase anterior.
b) Constancia sustentada de aprendizaje y capacidad de búsqueda de empleo.
c) Cumplimiento de horarios y objetivos en permisos de salida.
d) No presentar problemas disciplinarios.
e) No antecedentes de alterar el orden al interior ni el exterior del centro.
f) Demostración de respeto a las normas y leyes vigentes.
g) Presencia de habilidades sociales, control emocional y flexibilidad cognoscitiva.
h) Desenvolvimiento en la comunidad, el área laboral o/y educativa y en programas terapéuticos.
i) Asumir las tareas con responsabilidad.
j) Adaptación a la convivencia socio familiar y a la comunidad exterior al centro.
k) Cumplir el porcentaje de conducta del 90% al 100%.
El régimen penitenciario
El régimen penitenciario es el conjunto de reglas establecidas por la legislación penitenciaria para regular la convivencia y el orden dentro de la prisión. El régimen supone, por una parte, la instrumentación de os medios necesarios para conseguir la convivencia pacífica en la prisión (seguridad y orden), de tal forma que se alcancen los objetivos previstos, esto es, el tratamiento y la readaptación social.
El régimen penitenciario supone, pues, ciertas funciones de seguridad y orden en la prisión, tareas que nunca pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar los fines resocializadores de la pena. En otros términos, el régimen está en buena medida supeditado al tratamiento. Si consideramos la pena como la mera retribución por el hecho cometido, el objeto del régimen se encontraría limitado a que el interno no se fugue y que exista una mínima convivencia dentro de la prisión. Sin embargo, la pena persigue la prevención especial y por lo tanto, toda actividad que se desarrolle en el centro penitenciario debe ir guiada a la tarea resocializadora. El régimen penitenciario está presidido por los principios de humanidad e igualdad (Art. 5 LP) y judicialización (Art. 6 LP).
En primer lugar, está prohibida la utilización de torturas, procedimientos vejatorios, y la discriminación de cualquier clase. En segundo lugar, la ley exige expresamente el control por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena del adecuado cumplimiento del Régimen Penitenciario. Asimismo, se garantiza el derecho a la asistencia letrada. La ley establece expresamente que está prohibido adoptar un régimen policial o militar en el centro (Art. 22.4 LP) el Nº 6o.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas establece "el Régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de la persona". Tratándose de medidas que pueden afectar directamente los derechos fundamentales el art. 87 LP exige se entregue a cada interno al ingresar en prisión un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, sus obligaciones y prohibiciones y el régimen interior del centro. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará asimismo toda esta información verbalmente.
Esta disposición debe suponer una actitud generosa por parte de la administración penitenciaria. Si el interno es extranjero debe informársele acerca de las particularidades de su situación, fundamentalmente la opción de contactar con los representantes diplomáticos de su país, la posible sustitución de la pena por la expulsión, etc. Deben inspirar el régimen los derechos reconocidos legalmente a los internos. Como ya hemos señalado, el interno tiene una serie de derechos, algunos de ellos expresamente reconocidos en el art. 9 LP, y otros que surgen del conjunto de normas jurídicas aplicables. Entre ellos, destaca a efectos del Régimen Penitenciario el respeto a su dignidad en cualquier situación o actividad (art. 9.4 LP). Los condenados tienen derecho a y utilizar sus prendas de vestir, y con algunas limitaciones, deben respetarse sus costumbres personales (art. 9.5 LP). De esta forma, suprimiendo el histórico traje penal, se facilita la integración del interno en la sociedad, pues la vida en la prisión se parece un poco más a la vida en sociedad.
El principio de igualdad ha sido consagrado en el art. 22.2 LP, como una prohibición a la administración. No cabe tomar decisiones que violen ese principio, fundamentadas en razones de raza, religión, condición social, opiniones políticas o cualquier otra circunstancia análogas. Tampoco son tolerables las diferencias basadas en la capacidad económica de los internos. Al existir un nutrido catálogo de delitos económicos, el panorama penitenciario salvadoreño puede cambiar en pocos años, ante la presencia de condenados por esa clase de delitos. Es una obligación de la Administración penitenciaria dar un tratamiento igualitario a todos los condenados. Y esto impide brindar tratos de favor o mejores condiciones de las visitas de familiares y amigos, deben de ser potenciadas por ser imprescindibles para alcanzar la readaptación. Solo pueden ser suspendidas por motivos de seguridad de toma excepcional y temporal. Deben potenciarse las visitas de apoyo que organizan las organizaciones no gubernamentales y las instituciones religiosas. También poseen un papel fundamental para la readaptación del condenado, e incluso para su salud psicofísica de visitas íntimas. Previstas en los art. 9.1o y 69.8 LP, existen muchos aspectos que deberían ser regulados reglamentariamente. La legislación actual en esta materia es muy escasa. Lo que no puede sostenerse es que ante el silencio de la ley siga aplicándose la normativa derogada. Dicha normativa solo permite recibir una visita íntima del cónyuge o con la persona que conviva con él y cuyo nombre se ha proporcionado al ingresar en prisión. Esta solución no es la más afortunada, pues desconoce otras situaciones que pueden presentarse. El interno podría llegar a cambiar de pareja a lo largo de su estancia en prisión, pero no podría mantener contactos íntimos con ella ¿debe tratarse de una relación heterosexual? ¿Puede mantenerse una visita intima con una prostituta? Un sector doctrinal esta a favor de una interpretación amplia, pues las visitas intimas solucionan el grave problema de la sexualidad en la cárcel. Sostiene con acierto MAPELLI CAFFARENA que la abstinencia sexual en las prisiones puede provocar graves problemas psicológicos. Estos problemas no solo los padece el interno, sino también su cónyuge o pareja que debe optar por la abstinencia o por la ruptura de la relación. En España se ha discutido si existe un autentico derecho a mantener este tipo de relaciones. Incluso el Tribunal Constitucional, en Sentencia 89/1987, sostuvo que estas comunicaciones íntimas no suponían un derecho fundamental de los internos. En El Salvador, La Ley Penitenciaria ha dejado muy claro que se trata de un autentico derecho, y por lo tanto puede ser exigido a las autoridades penitenciarias. Se contempla expresamente en art. 9.1oLP el derecho a contar con locales adecuados para las visitas íntimas. Y en la Exposición de motivos de la Ley, Cap. III nº 9 , se incluyen las visitas intimas en el catalogo de derechos de los internos. Lo que no puede sostenerse es que las visitas intimas se encuentren condicionadas a adoptar un tratamiento anticonceptivo. Esta situación se ha denunciado en las cárceles de mujeres de El Salvador. Pero supone una grave violación a derechos Fundamentales. Por un lado, el derecho que tiene toda mujer de poder decidir si quiere tener descendencia o no. La actividad penitenciaria cuenta con un aspecto esencia como es el de la seguridad y el orden. En estas tareas se implican tanto los funcionarios como los internos, deben colaborar para permitir una convivencia lo mas pacifica posible. Existen ciertas normas que se refieren a la seguridad que, como ya hemos manifestado, deben suponer una disminución razonable de los derechos de los condenados, ilimitada a lo que sea estrictamente necesario. Los internos no pueden llevar a cabo determinados actos por motivos de seguridad. Para conocer estas prohibiciones debemos recurrir, en principio, a los arts. 13 y 14 LP. Con carácter general, deben cumplir las normas de régimen interno que regulan la vida dentro del establecimiento (art. 13.1 LP). Pero la ausencia de un Reglamento Penitenciario produce un vacío legal importante, que normalmente va en contra de los derechos de los internos. Las limitaciones más frecuentes consisten en la prohibición de tener determinados objetos (armas alcohol, drogas, etc.). Los traslados deben de hacerse de tal forma que se respete la dignidad de los internos, sus derechos humanos y la seguridad de la conducción. Dice el art. 91.2º párrafo LP que los traslados podrán ser autorizados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, previo dictamen favorable del Consejo Criminológico Regional.-
En caso de detenidos provisionales, `podrán ser autorizados por el Juez de la causa. ¿Estos significa que existe una competencia compartida por el Juez y el Director de la prisión para autorizar los traslados? Esta interpretación no es admisible en ningún caso. La Leu deja meridianamente claro que el traslado debe ser siempre autorizado por el Juez, que podrá o no concederlo. La única limitación que tiene el juez es el preceptivo dictamen del Consejo Criminológico Regional, tratándose de condenados. Las autoridades administrativas simplemente deben de recibir la comunicación de la resolución, para su inmediato cumplimiento.
Esta es la única lectura posible que brinda el art. 91 LP, que permite evitar que los traslados puedan funcionar como autenticas sanciones encubiertas al margen de las sanciones previstas en la Ley Penitenciaria. Por otra parte, los traslados no podrán ser nocturnos, salvo autorización judicial expresa. En relación a los permisos de salida, pueden clasificarse en dos categorías: los ordinarios y los extraordinarios.
Los permisos ordinarios suponen la preparación para la libertad, esto es, en determinadas condiciones se concede la posibilidad de salir en libertad por un período de determinado tiempo a internos que se encuentran en periodo de confianza. Los contactos externos, y fundamentalmente los permisos de salida, poseen claros efectos socializadores. Se trata de un derecho de los internos, y no de una simple recompensa. Los permisos ordinarios de salida están previstos en el art. 98.1 LP, pero no cuentan con ninguna regulación reglamentaria ¿Podría conceder permisos ordinarios un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de Pena? Aunque no existe una regulación reglamentaria explícita, se considera que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena es competente para dictar estas decisiones. La falta de una regulación puntual de estos permisos por vía reglamentaria no puede suponer un perjuicio para los internos, ya que se trata de un instrumento fundamental para la readaptación social. Estas breves salidas, llamadas incluso vacaciones durante la ejecución de la pena, permiten al interno reencontrarse con sus familiares y amigos. De esta forma pueden repararse, en alguna medida, los daños que la prisión produce en las relaciones familiares y sociales. En definitiva, suponen una prueba de confianza hacia él. Los informes previos a cargo del Consejo Criminológico Regional deben de tener en cuenta aspectos fundamentales para decidir si se brinda el voto de confianza al interno.
Por ejemplo, valorar sus contactos familiares, quebrantamientos anteriores, reincidencia, etc. La Ley Penitenciaria regula con más detalles los permisos extraordinarios en su art. 92. Se trata de situaciones de gravedad (enfermedad o muerte de familiares) en virtud de las cuales se autoriza al interno a salir de la prisión con la custodia policial correspondiente. No pude afirmarse que cumplan con otra finalidad que la presencia del interno en acontecimientos familiares en los que su asistencia es imprescindible. Los otros supuestos previstos en la ley podrían haberse canalizado perfectamente a través de la figura del traslado y la del permiso. En cualquier caso no se trata de permisos, en tanto y en cuanto se realizan con custodia policial. La seguridad en la prisión exige que en ocasiones deban realizarse registros y requisas (armas o drogas), o para prevenir fugas. No pueden ser empleados como sanción disciplinaria. Estos registros se realizan en privado, sin la presencia de otros internos (art. 93 LP). Las requisas deben respetar la dignidad de las personas. Ambas deben efectuarse de día, salvo que existan es fundada razones de seguridad. En casos muy puntuales, como actos violentos, agresiones o motines, podrán aplicarse medidas coercitivas excepcionales. En algunos casos, solventar la solución. Pero deben hacerlo con cautela, sin aplicar en ningún caso torturas ni medios represivos excesivos. Se hace en falta una disposición legal que aclare suficientemente en qué momento puede recurrirse a la coerción o violencia contra el interno. El n° 54.l de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas establece que "Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza O por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente": El reglamento deberá determinar cuáles son los medios que se pueden utilizarlO8— El número 33 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas establece que no deben emplearse cadenas O grillos como medida de coerción. Solo pueden utilizarse estas medidas:
a) Cuando se apliquen como medida de precaución contra una evasión durante un traslado.
b) Por razones médicas
c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar al recluso.
Es importante lo establecido en el n° 54.3 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas, que dice que " Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto físico con los presos no estarán armados".
A.- Fases del régimen penitenciario
Conforme a la idea de crear un sistema progresivo e individualizado, la Ley Penitenciaria ha establecido distintas fases en el Régimen Penitenciario. El paso de una a otra y la clasificación inicial corresponde a los Consejos Criminológicos Regionales, con un posible recurso ante el Consejo Criminológico Nacional. Sin embargo, dado que estos organismos no existen
en número suficiente, no existen posibilidades prácticas de seguir el sistema creado por la Ley Penitenciaria para avanzar o retroceder en el Régimen. Los estudios individualizados que permiten la progresión o regresión del interno a las fases mencionadas deberían hacerse con periodicidad. No podemos desconocer que este sistema requiere gastos enormes. No será posible materializarlo correctamente a corto plazo, porque incluso en los países que Io han implementado hace tiempo existen carencias, fundamentalmente la falta de un número suficiente de equipos técnicos, lo que supone otros problemas, como un seguimiento insuficiente, sin continuidad, lo que en no pocas ocasiones lleva a diagnósticos equivocados.
La pregunta que nos hacemos es si este sistema de individualización es lo suficientemente flexible como para permitir que un recluso pueda ser clasificado en cualquiera de las fases, produciéndose una evolución hacia la libertad directamente Ligada a la evaluación en el propio tratamiento.
Realmente ello no es así. EI interno deberá pasar, en la mayoría de los casos, por todas las fases (admisión, régimen ordinario, régimen de confianza y régimen de semilibertad), ya que se establecen periodos mínimos de cumplimiento de pena para ir superando cada una de esas fases. De tal forma que una sustancial mejora del interno no se verá necesariamente reflejada en el régimen penitenciario, lo que puede desalentar y obstaculizar su proceso de readaptación social. La fase de adaptación esta prevista en el
art. 96 LP. Supone la llegada a la prisión, caracterizada por reuniones explicativas y amplios horarios de visita. En esta fase el Consejo Criminológico Regional debe evaluar si el interno se encuentra en condiciones para pasar a la tase ordinaria. Se trata de un momento importantísimo, porque el Consejo Criminológico Regional debe determinar el estatuto jurídico del interno (arts. 31.2 y 3 LP). En esta etapa debe recabarse el máximo de información sobre el interno, realizando entrevistas para conocer su personalidad. Debe hacérsele un completo estudio criminológico, que comprenda sus características personales y el grade de adaptabilidad a la sociedad. La fase ordinaria supone el eje del cumplimiento de la pena. Regulada en el art. 97 LP, se presenta como una fase de escasa flexibilidad, aunque se recuerda en el art. 97.6 LP que debe velarse por establecer condicior1es de vida dignas, preparando al interno para la vida en sociedad. La fase de confianza ya permite los permisos de salida ordinarios, un incremento del régimen de visitas y mayores libertades ambulatorias dentro del Centro. Para poder acceder a la fase de confianza se requiere haber cumplido un tercio de la condena (salvo puntuales supuestos especiales) y constatar avances en el desarrollo de la personalidad. La fase de semilibertad que se corresponde cori la prisión abierta, exige haber cumplido la mitad de la condena o encontrarse ya a seis meses de la fecha en la que se puede gozar de Libertad condicional. En esta fase la libertad es mayor, permitiéndose el trabajo fuera de la prisión.
B.- La libertad condicional
La Libertad condicional se presenta como el último grado o fase del tratamiento penitenciario. Teniendo en cuenta que en el momento de la ejecución penitenciaria de cara a la pena debe prevalecer una finalidad preventivo especial, hay que considerar acorde con esa finalidad el anticipo de la libertad del condenado que da muestras favorables de reinserción social. Para obtener este beneficio deberán darse ciertas presupuestos, y cumplirse por el condenado ciertas condiciones. La Libertad condicional supone un voto de comisaria que la ley brinda a los condenados, concedida por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, en cualquier case, con el objetivo de la resocialización. EI C6digo Penal contempla dos modalidades de libertad condicional, la ordinaria (art. 85) y la anticipada (art. 86). Tienen en común su concesión por parte del Juez de Vigilancia.
LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA.
EI art. 85 CP establece los requisitos para la concesión de la Libertad condicional ordinarias
I. El límite máximo de prisión debe exceder de tres años.
II. Deben haberse cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta.
Si se tratara de concurso real de delitos, para determinar las dos terceras partes de la condena se deberá considerar la totalidad de las penas impuestas.
III. Para ser merecedor del beneficio es necesario haber observado buena conducta, Io que se determinara previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional. En la actualidad, este informe favorable depende de un órgano no creado en todos los ámbitos regionales. Por ese motivo, el informe favorable se suple con los informes que emiten los psicólogos de los centros.
IV. Se deben haber satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho, determinadas por resolución judicial, garantizar satisfactoriamente su cumplimiento, o demostrar la imposibilidad de pagar.
LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA.
EI art. 86 CP regula la libertad condicional anticipada, que sustancialmente coincide con la ordinaria, salvo en los siguientes aspectos:
*2* La propuesta debe provenir del Consejo Criminológico Regional.
*3* Debe haberse cumplido la mitad de la condena.
*2* El condenado debe ser merecedor del beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
Esta posibilidad de reinserción social se exige como un requisito sustancial.
Párrafo aparte merece la disposición consagrada en el art. 85, ultimo párrafo, del Código Penal: " Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de la pena impuesta".
Haciendo gala de una interpretación que excede de lo literal, y en contra del
imputado, se considera que esta disposición excluye la posibilidad de aplicar la libertad condicional anticipada a los condenados en caso de concurso real de delitos. Sin embargo, el precepto mencionado solo está indicando que a efectos del computo de las dos terceras partes de la condena (art. 85.1 LP) o de la mitad de la condena (art. 86 LP) debe tenerse en cuenta "la totalidad de las penas impuestas". Nada justifica un tratamiento que puede llegar a ser discriminatorio, basado únicamente en que las penas impuestas lo han sido en virtud del un concurso real de delitos.
LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONDICIONAL.
EI Decreto NO 7o3, de 1999, de Reformas al Código Penal, ha incorporado un nuevo artículo 92-A, como "Excepciones a las formas sustitutivas", que señala Io siguiente:
"No se aplicara el articulo 85 a los sujetos reincidentes habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la Libertad ambulatoria, la C libertad sexual o el patrimonio. Se considerara reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en la circunstancia establecida en el numeral 16 del artículo 3o de este Código".
Se trata de una importantísima limitación, que puede convertir la libertad condicional en una institución sin mayor aplicación práctica. Piénsese en el enorme número de sujetos que quedarán comprendidos en el art. 92—A CP. Con este nuevo precepto se priva de un beneficio imprescindible para la reinserción social a la mayor parte de la población carcelaria. La disposición legal puede catalogarse como un auténtico retroceso, pues adviértase que el condenado ya ha cumplido el tiempo señalado (mitad de la condena o las dos terceras partes, según los casos) y se aprecian posibilidades de readaptación.
A partir de ahora, los sujetos comprendidos en el art. 92-A CP no tendrán ninguna vocación de reinsertarse socialmente. Considero que es una disposición que puede ser tildada de inconstitucional, por impedir abiertamente la finalidad resocializadora señalada en el art. 27.3 de la Constitución de la Republica.
PERÍODO DE PRUEBA.
Se establece también un régimen y periodo de prueba. Al respec.to, el art. 87 del Código Penal establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena debe especificar en su resolución las condiciones a las que estará Sujeta la Libertad del condenado durante el período de prueba. Estas condiciones son las señaladas en el art. 79, lo que puede suponen
Comenzar y finalizar la escolaridad primarla, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez.
Abstenerse de concurrir a determinados lugares
Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas
Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso
A todo ello hay que sumar la posibilidad de revocatoria por nuevo delito.
El establecimiento de todas estas condiciones genera un buen número de dudas. En primer lugar, y lo que está fuera de discusión, es que la comisión de un nuevo delito doloso debe producir la pérdida de este beneficio, como demostración que la confianza depositada en el interno y en su resocialización se ha visto defraudada. Sin embargo, las dudas aparecen en relación a las condiciones que en particular se deben o pueden establecer. Puede ocurrir que el juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena considere suficiente la revocatoria si se comete un nuevo delito, y en consecuencia no sea adecuado establecer condición alguna. Así, nada justifica imponer las mencionadas condiciones a un sujeto escolarizado, con trabajo y sin antecedentes per consume de drogas e alcohol. La ley parece establecer el imperativa de fijar condiciones u obligaciones, pero bien puede ser interpretada considerando la remisión al art. 79 LP come una simple sugerencia, dando un margen de actuación al juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena para que si lo considera adecuada imponga condiciones y en entre case no le haga. Si se establecen condiciones, considero que deben estar directamente relacionada con les hechos delictivas que se sospecha pueden ser motive de reincidencia en el futuro. Ne tiene justificación alguna la prohibición de visitar determinados lugares si, por ejemplo, allí no se produce relación alguna con el delito cometido e con el que eventualmente pudiera cometerse. En idéntico sentido, si el sujete ni tiene problemas de agresividad con el alcohol, la imposición de la condición de no beber alcohol se presenta como una disposición moralizante y sin una conexión directa con la normalización y adaptación social que se pretende con el sujeto, este es, se le prohíbe integrarse en las costumbres sociales de su medie le que es sin duda contraproducente.
Comisión de un nuevo delito
La libertad condicional será revocada per la comisión de un nuevo delito e per el incumplimiento de las condiciones impuestas. En el case de comisión de un nuevo delito, no es necesario esperar a que se produzca una sentencia condenatoria firme. Se trata, más que de la comisión, de la imputación de un nuevo delito, lo que supone que otro juez debe decretar su detención provisional. En el caso de resultar un sobreseimiento definitivo, el imputado podrá seguir gozando del beneficie de la libertad condicional (art. 89 LP). Pero
¿Qué ocurre si se le excarcela por este segundo delito? El sujeto no puede pedir en ese momento que se revise por parte del juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena la revocación de su libertad condicional, independientemente de que en el futuro pueda ser sobreseído o absuelto. Lo que ocurre es que si este procedimiento se complica y alarga (piénsese, por ejemplo, en un procedimiento con múltiples imputados) la situación será ya irreparable. Tal vez la Ley debería en el futuro permitir al juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena una valoración jurídica de la situación, teniendo en cuenta les dates concretes sobre los hechos imputados, su grado de participación y las ventajas o desventajas de la revocación definitiva de la libertad condicional concedida. En el supuesto de incumplimiento de condiciones, también cabe la revocación de la libertad condicional, que queda supeditada a la decisión del juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena(art. 9o LP) En este case también conviene realizar una interpretación muy restrictiva de esta fórmula revocatoria, que solo debe decretarse en supuestos de gran gravedad. La consecuencia de la revocatoria, sea por la comisión de un nuevo delito o por el incumplimiento de las condiciones impuestas, obliga a cumplir el resto de la pena.
C – Régimen de encierro especial
El régimen de encierro especial se reserva para los presos más peligrosos, esto es, sujetos muy violentos, promotores de motines, aquellos que amenazan reiteradamente a les funcionarios, etc. No hay límites de tiempo, pero debe preverse su limitación al mínimo indispensable, aplicándose únicamente por motives de seguridad. Este régimen supone seguir el art. 1o3 LP una limitación de actividades respecte al resto de los internes, y una vigilancia especial. Pero el hecho de encontrarse en un régimen de encierro no puede suponer la paralización del tratamiento penitenciario. Deben existir actividades programadas que permitan el interno seguir avanzando en su tratamiento. E
D.- Internos incurables y mayores de 70 años
En otros ordenamientos jurídicos y por motives de humanidad se tiende a conceder la libertad condicional a enfermos incurables y personas muy mayores. Esta solución también la encontramos parcialmente recogida en el art. 84 del CP, pero Limitada a motives de salud, y a que la pena sea menor a tres años. Creemos que por motives humanitarios deberían flexibilizarse los beneficios de la libertad condicional, tanto para los enfermos incurables y mayores de 7o años, sea cual sea la cantidad de la pena impuesta.
Bibliografía
1- Ley Penitenciaria de El Salvador
2- Derecho Procesal Penal, Jorge Claria Olmedo
3-Código Procesal Penal de El Salvador Comentado
4- Código Penal de EL Salvador Comentado
5-Criminologia. Jose Ingenieros
Autor:
Douglas Alexander Albanez Nunez
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