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Contrarreforma del Sistema de Pensiones y la Ley 1732 (Bolivia) (página 3)


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 ARTÍCULO 31º.- OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Prestar sus servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación.
  2. Administrar portafolios de inversiones compuestos por los recursos de los Fondos de Pensiones, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
  3. Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades Vitalicias Variables
  4. Cobrar las cotizaciones y primas devengadas, más los intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) por el Empleador, sin otorgar condonaciones.
  5. Representar a los Afiliados ante las Entidades Aseguradoras y Autoridades Competentes, con relación a las Prestaciones de Invalidez, Muerte y Riesgo Profesional.
  6. Mantener separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y de los Fondos de Pensiones.
  7. Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y clasificación de riesgos.
  8. Valorar diariamente las cuotas del fondo' de Capitalización Individual que administren.
  9. Comunicar periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas.
  10. Contratar los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada por Riesgo Común o por Riesgo Profesional, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por Reglamento.
  11. Contratar los servicios necesarios para determinar si la Invalidez del Afiliado ha sido causada por Riesgo Común o por Riesgo Profesional y si ésta es parcial, total y definitiva, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por Reglamento.
  12. Deducir y pagar al Ente Gestor de Salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus Derechohabientes que las perciban.
  13. Contratar los Servicios de Salud necesarios, hasta la recuperación de los Afiliados que sufran Enfermedad, o Accidente Profesional, o hasta que sean declarados Inválidos Permanentes y Definitivos.
  14. Pagar las Pensiones, los Beneficios de la Capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente Ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.
  15. Contratar con Entidades Aseguradoras seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Común y por Riesgo Profesional.
  16. Contratar a las entidades clasificadoras de Riesgo Profesional para clasificar a los empleadores de acuerdo al nivel de Riesgo Profesional.
  17. Pagar la tasa de regulación en favor de la Superintendencia de Pensiones.
  18. Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o de competencia desleal.
  19. Comunicar a la Superintendencia de Pensiones todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas.
  20. Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley, Reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones.

ARTÍCULO 32º.- SERVICIOS Y COMISIONES. Los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán remunerados por las siguientes comisiones o primas, según corresponda:

  1. El Servicio de Administración de Portafolio será remunerado mediante una comisión descontable de los Fondos de Pensiones administrados.
  2. El Servicio de Afiliación, Procesamiento de datos y Administración de Prestaciones será remunerado mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del Afiliado a tiempo de efectuar la cotización
  3. El servicio de Pago de Pensiones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y el Servicio de Administración y Pago de los beneficios de la Capitalización, serán remunerados mediante comisiones correspondientes a cada uno de dichos pagos.

Para la cobertura del Seguro de Riesgo Común y del seguro de Riesgo Profesional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobrarán primas a los Afiliados y Empleadores según corresponda. Los valores de estas primas podrán modificarse para ser aplicados por períodos no inferiores a un (1) año.

Las comisiones y primas mencionadas serán reguladas de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados, de conformidad a Reglamento.

ARTÍCULO 33º.- INTERESES Y RECARGOS. El Empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia laboral, deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada, con destino a la Cuenta Individual, que será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio.

También se aplicarán intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Adicionalmente, el empleador deberá pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación a la pérdida de beneficios o al incremento en costos respectivamente recargos establecidos por reglamento de conformidad a lo siguiente:

  1. Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si'' el Afiliado hubiese sido declarado Inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la prestación correspondiente.
  2. Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado Inválido o hubiese Fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera los requisitos del artículo 8 de la presente ley, debido al incumplimiento del Empleador.

ARTÍCULO 34º.- CAUSALES DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Pensiones podrá intervenir a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando ésta 'incurra en alguna de las siguientes causales:

  1. Incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la presente Ley.
  2. Incurra en cualquiera de las causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de Comercio.
  3. Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que exceda de sesenta (60) días calendario.
  4. Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados, para la prestación de sus servicios.
  5. Cuando no preste sus servicios durante diez (10) días calendario continuo.
  6. Se transforme en cualquier otro tipo de entidad, mientras preste servicios de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
  7. Incumpla las obligaciones establecidas contractualmente con la Superintendencia de Pensiones.

ARTÍCULO 35º.- INTERVENCIÓN, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DF LOS FONDOS DE PENSIONES. La Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procederá mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la Resolución Administrativa de Intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.

Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designará Interventor con facultades de administración que serán especificadas en su ''designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones dispondrá el traspaso de los Fondos de Pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los Fondos de Pensiones administrados y representados por esta última

La interposición de Recursos en contra de la Resolución Administrativa de Revocatoria de Licencia no suspenderá el traspaso e integración de los Fondos de Pensiones.

Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2) Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones deberá licitar la administración y representación de los Fondos de Pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada.

La Superintendencia de Pensiones podrá contratar los servicios de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e integración de los Fondos de Pensiones como resultado de la licitación.

En todo momento, la Superintendencia de Pensiones también podrá disponer el cumplimiento de tareas '' específicas por los empleados y ejecutivos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha sido intervenida o cuya licencia ha sido revocada.

El traspaso e integración de los Fondos de Pensiones no podrán ser revertidos por los Recursos interpuestos por la Administradora de'' Fondos de Pensiones (AFP), la cual podrá, sin embargo, recuperar su licencia.

ARTÍCULO 36º.- DISOLUCIÓN. La Disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones dispondrá la Revocatoria de Licencia y el traspaso de los Fondos de Pensiones de conformidad con la presente Ley, o la integración entre Fondos de Pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen.

CAPÍTULO VI

ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL

 ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL. Las Prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional deberán ser cubiertas mediante Seguros Contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con Entidades Aseguradoras Bolivianas autorizadas, desde la Fecha de Inicio.

Las Entidades Aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante Licitación Pública para la prestación de estos servicios. La Licitación será realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones para este propósito.

A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la Entidad Aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad de las Prestaciones, constituyendo al efecto las reservas requeridas.

Una Entidad Aseguradora no podrá contratar seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las Prestaciones especificadas.

ARTÍCULO 38º.- COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS. La fecha a partir de la cual las coberturas de Invalidez y Muerte quedarán a cargo de las Entidades Aseguradoras será determinada por la Superintendencia de Pensiones, sujeta a las siguientes condiciones:

  1. La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que establezca que al menos seis (6) entidades Aseguradoras Especializadas en la rama de seguro de vida autorizadas en Bolivia tengan la capacidad financiera para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones descritas anteriormente y tengan, la capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley de acuerdo a los criterios determinados mediante reglamento.
  2. Que dicha fecha no podrá ser determinada antes de seis (6) meses ni después de un (1) año desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.

Una Entidad Aseguradora no podrá contratar Seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las Prestaciones especificadas.

ARTÍCULO 39º.- ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL. La Superintendencia de Pensiones otorgará licencia a entidades especializadas en la clasificación de Riesgo Profesional. Estas entidades clasificarán a los Empleadores según el nivel de Riesgo Profesional de cada uno de ellos de acuerdo al Manual de Clasificación de Riesgos Profesionales. Las características de dichas entidades serán establecidas mediante Reglamento.

CAPITULO VII

INVERSIONES

ARTÍCULO 40º.- ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Los recursos de los Fondos de Pensiones deberán ser invertidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos – valores y en los mercados financieros autorizados de acuerdo al Reglamento respectivo, considerando los siguientes límites:

  1. No más del cinco por ciento (5%) del valor del Fondo de Capitalización Individual deberá estar invertido en títulos – valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a Reglamento. En caso de Títulos – Valores de Riesgo Soberano y de Organismos Internacionales, de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados, las inversiones no deberán exceder del diez por ciento (10%) del valor del Fondo de Capitalización Individual.
  2. No más del veinte por ciento (20%) de los Títulos – Valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie, de acuerdo a Reglamento.

Los Títulos Valores adquiridos para el Fondo de Capitalización Individual deberán ser registrados emitidos o transferidos a nombre del respectivo Fondo de Capitalización Individual, especificando el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.

La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá mantener en Entidades de Custodia de Títulos – Valores o Depósitos de Valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Títulos – Valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los Fondos de Pensiones.

La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá invertir toda la liquidez generada por el Fondo de Capitalización Colectiva en Cuotas del Fondo de Capitalización Individual administrado por la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

ARTÍCULO 41º.- LÍMITES DE INVERSIÓN. Las Inversiones de los Fondos de Capitalización Individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento a Límites por Emisor, a Límites por Categoría y Niveles de Riesgo y a límites por Liquidez del Instrumento, de acuerdo a Reglamento.

 Los Títulos – Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

 El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para inversiones en Títulos – Valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada Fondo de Capitalización Individual.

 Los Límites Máximos de Inversión por tipos genéricos de Títulos – Valores dentro de los ''rangos de límites de inversión establecidos por Reglamento, serán fijados en conjunto por el Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Valores.

 ARTÍCULO 42º.- DE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN. La Clasificación de Títulos – Valores y Emisores según Niveles y Categorías de Riesgo, establecidas por Reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones será realizada por Clasificadoras Privadas de Riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la Norma correspondiente del mercado de valores.

 ARTÍCULO 43º.- DE LAS PROHIBICIONES. Queda prohibida la inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en entidades sin Fines de Lucro, cualquiera sea su régimen legal.

 Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán tener vinculación patrimonial o de administración con la entidad de custodia de Títulos – Valores para los recursos de los Fondos bajo su administración, sea directamente o por intermedio de terceras personas.

 Las Entidades Aseguradoras, Clasificadoras de Riesgo o Agentes de Bolsa Nacionales que se encuentren vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sea en forma directa o mediante terceras personas, no podrán prestar los servicios previstos en la presente Ley en favor de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

 Queda prohibida la compra de Títulos – Valores para los Fondos de Pensiones, los cuales sean de propiedad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la administración del mismo, que sean de propiedad de sus Directores, Ejecutivos o personas relacionadas con dicha administración o de entidades vinculadas patrimonialmente como se especifica en los dos párrafos anteriores, excepto en caso de transacciones efectuadas en Bolsas de Valores.

 Queda prohibida la venta de Títulos – Valores de los Fondos de Pensiones en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran, o de los Directores, Ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de dichos Fondos de Pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en Bolsas de Valores.

 Los resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones de conformidad con la presente Ley, no podrán ser objeto de acción legal por los Afiliados o terceros en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de Pensiones.

CAPITULO VIII

SISTEMA DE REGULACIÓN FINANCIERA

(SIREFI)

ARTÍCULO 44º.- CREACIÓN, OBJETIVOS Y ÓRGANOS. Créase el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es Regular, Controlar y Supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y del Mercado de Valores, en el ámbito de su competencia.

El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Pensiones la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Valores.

La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.

Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del SIREFI las disposiciones sobre Nombramientos, Estabilidad, Requisitos, Prohibiciones establecidas en la ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un período de diez (10) años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6) años.

Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre Funciones, Recursos de Revocatoria y Jerárquico, y otras que correspondan de la citada Ley. Excepto disposición legal en contrario, los Recursos interpuestos contra las Resoluciones de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI tendrán efecto devolutivo.

La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente Sectorial del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes Sectoriales del SIREFI corresponderá a otro Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente General.

Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI.

Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI formará parte del Presupuesto General de la Nación, sujeto a las Normas sobre elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 45º.- CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA de VALORES. Créase la Superintendencia de'' Valores, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), en sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores tiene competencia privativa e indelegable. Tendrá domicilio en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional.

Hasta la dictación de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Valores cumplirá con las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a las Normas Legales vigentes, con excepción de la Atribución normativa, que será cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.

Las actividades de la Superintendencia de Valores se financiarán mediante una tasa de regulación, establecida mediante Reglamento. Excepcionalmente, la Superintendencia de Valores podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.

Los Activos, Derechos y Obligaciones de la Comisión Nacional de Valores quedan transferidos a la Superintendencia de Valores.

CAPITULO IX

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

ARTÍCULO 46º.-'' CREACION, JURISDICCION Y DOMICILIO. Créase la Superintendencia de Pensiones, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Pensiones tiene Jurisdicción Nacional y su competencia es privativa e indelegable. Tendrá domicilio principal en la Sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. Quedan sometidas a la jurisdicción de la Superintendencia de Pensiones las personas, entidades y actividades del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y las que administren los beneficios de la Capitalización.

ARTÍCULO 47º.- OBJETIVO. La Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo de velar por el Pago de Prestaciones, la Captación de Cotizaciones, la Seguridad, Solvencia, Liquidez, Rentabilidad y otras actividades relacionadas con los Fondos de Pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades previstas en la presente Ley. 

ARTÍCULO 48º.- TASA DE REGULACION Y PRESUPUESTO. Las actividades de la Superintendencia de Pensiones se financiarán mediante una Tasa de Regulación, que deberá ser deducida de los Ingresos Brutos de cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o Entidades que realicen actividades sujetas a regulación. Excepcionalmente, la Superintendencia de Pensiones podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagarán a la Superintendencia de Pensiones la Tasa Anual de Regulación, que no podrá exceder al mayor valor entre el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del valor total de los Fondos de Pensiones que administre cada una de ellas y el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo exigido por la presente Ley. Mediante Reglamento se establecerá la forma de pago de la Tasa de Regulación y una escala descendente en función del valor total de los Fondos de Pensiones que administre cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la determinación del monto de la Tasa de Regulación. Las restantes entidades sujetas a Regulación de la Superintendencia de Pensiones pagarán anualmente una Tasa de Regulación de acuerdo a Reglamento. 

ARTÍCULO 49º.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y Objetivos.
  2. Regular, Controlar y Supervisar el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y !os Beneficios provenientes de la Capitalización.
  3. Otorgar, Modificar y Renovar las Licencias, Autorizaciones y Registros, y disponer la revocatoria de los mismos en aplicación a la presente ley y sus Reglamentos.
  4. Autorizar el Funcionamiento, Fusión y Modificación de Estatutos, de las entidades bajo su jurisdicción.
  5. Vigilar la Correcta Prestación de los Servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.
  6. Celebrar Contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la Prestación de los servicios correspondientes.
  7. Supervisar, Inspeccionar y Sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
  8. Requerir la Información Financiera y Patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, sea de los Directores, Síndicos, Ejecutivos o Accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su regulación.
  9. Homologar las categorías de Clasificación de Riesgos de Inversión.
  10. Investigar y Sancionar las conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.
  11. Supervisar las Transacciones y los Contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos.
  12. Regular, Controlar y Supervisar la Prestación de Servicios de Sistemas Computarizados, Procesamiento de Planillas, Recaudaciones, Cobro de Mora y Pago de Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
  13. Disponer la Intervención y Disolución en caso necesario, Fiscalizar la Liquidación de las personas jurídicas bajo su jurisdicción.
  14. Disponer el Traspaso de los Fondos de Pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a otra y en caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración de dichos Fondos.
  15. Autorizar la distribución entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los Fondos de Capitalización Colectiva, de acuerdo a Reglamento. Asimismo, autorizar la distribución de los Activos de las Cuentas Colectivas de Siniestralidad y de Riesgos Profesionales, a los efectos del segundo párrafo del artículo 53 de la presente Ley.
  16. Elaborar las Estadísticas de Siniestros causados por Riesgo Común y por Riesgo Profesional y publicarlas periódicamente.
  17. Regular la determinación de la prima de los Seguros de Invalidez y Muerte por Riesgo Común y por Riesgo Profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente Ley y sus Reglamentos.
  18. Conocer y resolver de manera fundamentada, los Recursos de Revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las Normas Procesales aplicables y sus Reglamentos.
  19. Proponer al Poder Ejecutivo, Normas de carácter técnico y dictaminar sobre los Reglamentos relativos a su sector.
  20. Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
  21. En trabajo mancomunado con el Instituto Nacional de Seguros de Salud, la SP deberá Crear y Administrar por si o mediante Administración Delegada, la Base de Datos de Contribuyentes en Mora al Sector Social. Las contribuciones de la mencionada Base de Datos comprenderán aquellas correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los Aportes a vivienda, a las Compañías Aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La información generada en la Base de Datos será para uso del sector financiero y público en lo pertinente.

ARTÍCULO 50º.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES. La Superintendencia de Pensiones estará Dirigida y Representada por el Superintendente de Pensiones, que es la Autoridad Ejecutiva Máxima de la misma. El Superintendente debe tener Nacionalidad Boliviana, poseer Título Universitario y por los menos diez (10) años de Experiencia Profesional.

ARTICULO 51º.-' INTENDENCIAS. El Superintendente de Pensiones podrá establecer Intendencias Regionales o Funcionales mediante la Designación de Intendentes, previa consulta al Superintendente General del SIREFI. El Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de Pensiones.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52º.- TIPOS PENALES. Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:

  1. Falsedad Ideológica según el artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en Falsedad en los Registros Contables de los Fondos de Pensiones, de las Cuentas Individuales de cualquier Afiliado o de los Montos de las Contrataciones de los Seguros y Mensualidades Vitalicias Variables.
  2. Abuso de Confianza según el artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en Infidencia con relación a las Estrategias de Inversión de los Fondos de Pensiones, hasta que dicha información tenga carácter público.
  3. Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los Fondos de Pensiones o su Administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.
  4. Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien realice actividad no autorizada por la Superintendencia de Pensiones, relacionada con la Administración de Prestaciones, Servicios, Pago de Pensiones, Beneficios o Captación de Recursos en el territorio del Estado Boliviano, con destino a Crear o Administrar Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
  5. Apropiación Indebida según el artículo 345 del Código Penal, para el Empleador que retenga montos de las Cotizaciones, Primas y otros recursos destinados al Financiamiento de Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Para efectos del presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia de Pensiones constituirán prueba pericial de oficio.

ARTÍCULO 53º.- ADMINISTRACIÓN DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Transitoriamente y hasta la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo 38 de la presente Ley, las Primas para el financiamiento de las Prestaciones por Riesgo Común formarán parte de una Cuenta Colectiva de Siniestralidad para cubrir las Prestaciones de Invalidez y Muerte por Riesgo Común. Durante el mismo período, las Primas para el Financiamiento de las Prestaciones por Riesgo Profesional formarán parte de una Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional para cubrir las Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Profesional. Dichas cuentas serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) como parte del Fondo de Capitalización Individual. Durante el período de transición mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a deducir de las Cuentas Colectivas especificadas la Comisión establecida por Licitación para los servicios descritos en el inciso b) del artículo 32 de la presente Ley.

En el período indicado, las primas del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones, siendo revisables anualmente para mantener la solvencia de las Cuentas de Siniestralidad y de Riesgo Profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de dichas cuentas sean distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial para balancear los activos con las obligaciones. Durante este período, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no estarán obligadas a contratar los Servicios de Salud mencionados en el artículo 31 de la presente Ley.

Los saldos negativos de las cuentas especificadas serán cubiertos temporalmente con recursos del Fondo de Capitalización Individual con cargo a primas a ser cobradas en el futuro.

Durante el período mencionado, la Superintendencia de Pensiones contratará Profesionales Médicos y otros Profesionales para realizar la Calificación de Invalidez y Muerte, causada por Riesgo Común y por Riesgo Profesional.

Desde la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de conformidad al artículo 38 de la presente Ley, las Obligaciones y Derechos inherentes a las Prestaciones por Invalidez y Muerte de Riesgos Comunes y Riesgos Profesionales serán asumidos por la Entidad Aseguradora contratada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente Ley. Los Recursos de las cuentas mencionadas serán transferidos a la Entidad Aseguradora correspondiente y serán considerados Reservas Matemáticas Actuariales al efecto del establecimiento de las primas respectivas

ARTÍCULO 54º.- CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN TRANSITORIA. Hasta que existan Clasificadoras de Riesgo Privadas, los Superintendentes Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán la función de Clasificar Riesgos de Títulos – Valores y Emisores.

ARTÍCULO 55º.- ENTIDADES. A partir de la promulgación de la presente Ley, los Entes G>estores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de Vejez, Jubilación, Invalidez, Muerte, Riesgos Profesionales de Largo Plazo y Seguros Especiales de la Seguridad Social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.

Las entidades que continúen prestando Seguros de Salud o de Seguridad Social de Corto Plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la Seguridad Social de Largo Plazo.

La personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones quedará extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de Pensiones y sus activos serán asumidos por la Superintendencia de Pensiones

La Secretaría Nacional de Pensiones estará a cargo de la liquidación de los Entes Gestores especificados, deberá Calificar las Rentas en Curso de Adquisición y determinar las Compensaciones de Cotizaciones.

A los efectos de la presente Ley, la Secretaria Nacional de Pensiones establecerá bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La Secretaría Nacional de Pensiones podrá designar los Liquidadores de los Entes Gestores especificados en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 56º.- LIQUIDACIÓN DE LOS ENTES GESTORES. A partir de la promulgación de la presente Ley y de acuerdo a Reglamento, el Patrimonio de las entidades especificadas en el primer párrafo del artículo anterior será objeto de Administración y Liquidación, de conformidad a lo siguiente:

  1. Los Activos Fijos, Valores, Acciones y otros Títulos Valores, así como las Acreencias y otros que corresponda serán administradas por los Liquidadores designados por la Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendrán al efecto las facultades de Administración y Procesales necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de Pensiones.
  2. Los bienes mencionados serán objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la Secretaria Nacional de Pensiones.
  3. Los pasivos serán objeto de inscripción ante la Secretaria Nacional de Pensiones, en el plazo de sesenta (60) días, computado desde la emisión del Reglamento respectivo. Estos pasivos no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición ni los Aportes, Cotizaciones y otros pagos efectuados con destino a la obtención de Pensiones o beneficios de cualquier especie.

Todos los Activos disponibles, Valores y otros recursos obtenidos por la administración y liquidación serán destinados al Tesoro General de la Nación, previa deducción de los pagos de Pasivos, Obligaciones laborales y de los costos y gastos correspondientes.

ARTÍCULO 57º.- PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho Sistema, continuarán cotizando las tasas del Sistema de Reparto que les sean aplicables.

La Recaudación de los Aportes señalados en el párrafo anterior se realizará por la Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de Recaudación tendrá las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social.

A partir de la promulgación de la presente Ley, los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Pago cobrarán sus rentas del Tesoro General de la Nación. Estas rentas se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.

A partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus rentas, continuarán cotizando las tasas que les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce (12) cotizaciones un dos por ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o la fracción que corresponda. Estos aportes deberán ser depositados en una Cuenta Fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las Normas Legales del Sistema de Reparto y a un Reglamento. Las Rentas en Curso ''de Adquisición", una vez calificadas, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al dólar estadounidense.

ARTÍCULO 58º.- VIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo previsto en la presente Ley entrará en vigencia a partir de la Fecha de Inicio.

ARTÍCULO 59º.- ASIGNACIÓN DE PERSONAS. Las personas afiliadas al Sistema de Reparto excepto aquellas con Rentas en Curso de Adquisición o Rentas en Curso de Pago serán asignadas a la Fecha de Inicio a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a Reglamento.

A partir de la promulgación de la presente Ley y durante los primeros cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización serán asignados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la Licitación Pública Internacional prevista en la Ley de Capitalización, de acuerdo a Reglamento.

A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por Riesgos Profesionales en el Sistema de Reparto, quedarán adscritas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas mediante el Seguro de Riesgo Profesional.

ARTÍCULO 60º.- INCORPORACIONES. Las Personas sin Cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha de Inicio y que trabajan en relación de dependencia laboral, quedarán afiliadas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, en los plazos a determinarse mediante Reglamento, que no podrán exceder de veinticuatro (24) meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la presente Ley, dichas personas tendrán el tratamiento de quienes inician una relación de dependencia laboral y sus Empleadores se encuentran exentos de todo pago por adeudos anteriores a las entidades del Sistema de Reparto.

ARTÍCULO 61º.- ADEUDOS POR APORTES Y COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Todas las Personas o Entidades que a la fecha de la promulgación de la presente Ley adeuden Aportes y Cotizaciones para los Regímenes de Salud, Riesgos Profesionales de Corto y Largo Plazo, Seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Vivienda Social y otros Seguros, Prestaciones y Beneficios administrados por entidades sometidas a las Normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, podrán cancelar dichas obligaciones de conformidad a las Normas del presente artículo.

Quienes sean deudores deberán presentar "declaraciones juradas", de acuerdo a Reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la presente Ley.

Los montos adeudados serán pagados en el plazo de diez 10) años, contados a partir del lº de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el Interés Legal establecido en el Código Civil. El pago de los Montos Totales 'liberará" en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a Intereses, Multas o Recargos de cualquier naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos liberará al empleador de la cancelación de los intereses legales.

Quienes no presenten las Declaraciones Juradas especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie, que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas.

La recaudación y cobro coactivo corresponderá a las Entidades Acreedoras correspondientes excepto en el caso de las entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo, cuyos adeudos serán cobrados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social. La recaudación contará con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.

Las deudas de las Entidades y Empresas Públicas por las obligaciones mencionadas, con excepción de los Municipios y sus entidades dependientes, serán compensadas con las transferencias del Tesoro General de la Nación, efectuadas a las entidades sometidas a las Normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, que administran Regímenes de Salud y Vivienda Social. Los montos netos resultantes de esta compensación con cada entidad acreedora, serán pagados por el Tesoro General de la Nación, si correspondiera, contra futuras transferencias a las mismas.

ARTÍCULO 62º.- APORTES PATRONALES y ESTATALES. A partir de la Fecha de Inicio, el Aporte Patronal existente para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados con un mínimo de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su monto en dicho porcentaje.

A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte estatal dispuesto por las Normas Legales del Sistema de Reparto. ‘‘

ARTÍCULO 63º.- COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES. Los Afiliados que hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta Compensación se pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una Entidad Aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la Prestación de Jubilación, de conformidad al artículo 7 de la presente Ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la Compensación de Cotizaciones se pagará a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada Derechohabiente, de acuerdo a Reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, en caso necesario las Prestaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación de Cotizaciones y el Monto de las Prestaciones de los Derechohabientes, ésta será financiada con recursos provenientes de la Cuenta Colectiva de Siniestralidad o de la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional previstas en el artículo 53 de la presente Ley, o por la Entidad Aseguradora, según corresponda.

La Compensación de Cotizaciones para cada mes corresponderá al resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco (25).

Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del cálculo previsto en el párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de Fallecimiento si este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuará en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes, según corresponda.

El Monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementará en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir su Compensación de Cotizaciones en los términos indicados, tendrán el mismo tratamiento.

El salario mencionado en el segundo párrafo de este artículo para el otorgamiento de la ''Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y se pagará en Bolivianos.

El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el Salario Mínimo vigente.

Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.

ARTÍCULO 64º.- EXCLUSIVIDAD. Dentro del plazo de cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, la actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) será realizada en forma exclusiva por las Entidades que hayan sido seleccionadas mediante el proceso de Licitación Pública Internacional previsto por la Ley de Capitalización. Las Comisiones que cobrarán las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) durante este período, serán determinadas mediante el proceso de licitación mencionado.

ARTÍCULO 65º.- PRESTACIONES POR SEGUROS Y REGÍMENES ESPECIALES. Las Prestaciones por Seguros y Regímenes Especiales de Largo Plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a Reglamento.

ARTÍCULO 66º.- DEDUCCIONES PARA LOS REGÍMENES DE SALUD. Las deducciones de un porcentaje de las pensiones o rentas para los Regímenes de Salud serán realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o Entidades Aseguradoras y depositadas por las mismas en el Ente Gestor de Salud que corresponda. El Porcentaje de Deducción será establecido anualmente de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 67º.- MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. El plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del "aumento de' capital" previsto en el Proceso de Regulación Patrimonial establecido en el artículo 113 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90) días a partir de la resolución de la asamblea.

Se modifica y complementa el artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto será el siguiente:

I. Si los accionistas de una Entidad Financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer:

  1. A los Acreedores de la Entidad Financiera, capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ''ordinarias.
  2. A una o más Entidades Financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un'' préstamo subordinado" que será considerado como patrimonio de la entidad receptora. El "préstamo subordinado" deberá ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta Ley.

En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado podrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de la entidad o institución prestamista.

II. Si a los treinta (30) días de vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el Directorio no finaliza el Proceso de Capitalización de Acreencias o no suscribe y recibe un crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del inciso 1) del presente artículo, "la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la intervención de la entidad financiera mediante resoluciones expresas". El Interventor será designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la Junta General de Accionistas y a los órganos Directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de intervención el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estará facultado para la adopción de las siguientes medidas:

  1. Contraer Créditos Subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los requerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados como parte del patrimonio quedando exceptuados del límite establecido en el artículo 48 de esta Ley.
  2. Cesar en sus funciones a los Directores, Síndicos y Plantel Ejecutivo, contratando o ratificando a los que considere necesarios.
  3. Disponer el Registro Contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor patrimonial proporcional residual.
  4. Gestionar la Reposición del Patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del sector público.
  5. Instaurar Procesos Administrativos Internos a fin de establecer Responsabilidades en la Administración de la Entidad Financiera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.

III. Los Recursos para financiar la intervención provendrán de los instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo.

IV. El Proceso de Fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1) año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a la Ley, determinarán los mecanismos más convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1) año de concluido el Proceso de Fortalecimiento de la entidad financiera''.

ARTÍCULO 68º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 69º.- ABROGACIONES Y DEROGACIONES. Quedan derogados los artículos 105, 106, 158, 160 y el primer párrafo del artículo 159 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las Disposiciones Legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Queda abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de 1966.

Queda derogado el artículo 24 del Decreto 05035 de 13 de septiembre de 1958.

Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.

Es dada, en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.

DISCUSIÓN

En realidad haremos numerosas observaciones alrededor de la Ley, para demostrar lo que al final será evidente: Que lo menos importante en este tema es el contenido de la misma, pues el principio en que se sustenta es absurdamente inapropiado para nuestra realidad nacional que no puede prescindir de la solidaridad.

Otro factor importante es que para que los gobernantes y gobernados puedan conocer el marco jurídico, éste debe ser simple, sin dobleces retóricos ni tecnicismos, pues sólo al entenderlo se puede cumplir con las obligaciones que la ley impone así como ejercer los derechos que otorgan.

La ley de Pensiones, (sin mencionar otras de la Reforma Capitalizadora), es poco clara, aún para eruditos, que más que en la parte Legislativa existen en la aplicación técnica, es extremadamente difícil entender el exceso de Reglamentación y modificación que acompaña a la Ley de Pensiones, que además en muchos casos además de ir más allá de lo Legal y lo Constitucional, mezcla lo obsoleto con lo vigente, pero desde su nacimiento fue su característica pues, un ambiente de confusión acompañó siempre a la Reforma.

Desde su promulgación observamos que la Ley de Pensiones se encuentra profusamente interrelacionada, complementada o en contraposición a numerosas Normas como ser: la Constitución Política del Estado,(CPE) El Código Tributario, El Código de Seguridad Social, el Código de Comercio, La Ley 1544 de Capitalización, La Ley 1788 Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), La Ley 1864 PCP, La Ley de Mercados y Valores 1834 , La Ley 1883 de Seguros, La Ley 2064 de Reactivación Económica, Ley 2427 del Bonosol, y en su parte Reglamentaria, el D.S. 24852 del 20 septiembre del 1999, una cincuentena (ver cuadro más adelante) de Decretos Supremos Complementarios, otras Resoluciones Administrativas y Normas correspondientes, enmarañan jurídicamente el panorama y como puede apreciarse en el cuadro a continuación desde la emisión de su Decreto Reglamentario sólo en un espacio de cinco años se produjeron 38 otros Decretos Supremos al respecto y 128 Resoluciones Administrativas y 153 circulares por la SPVS (Anexo ). Lo que demuestra que la Norma es bien respaldada, pero en su evolución y visión ha sido incompleta y confusa, que resulta inadmisible que una medida tan trascendental haya sido tomada sin prevenir tantos errores y consecuencias por los equipos técnicos y consultores. Nada en el momento previno la dimensión del suceso; más bien, haciendo un breve recuento, vimos que la Reforma de Pensiones inició con buenos augurios, pues para comenzar ya en 1996, el llamado del Sistema de Reparto Solidario Intergeneracional mediante el cual los trabajadores activos cancelaban las jubilaciones de los trabajadores que se retiraban, estaba desacreditada, era ineficiente y parecía empeorar cada vez más.

Quizás ahí nació el primer problema, ya que para hacer la Reforma se volvió la mirada hacia otros países, muchos de los que alardeaban prematuramente de sus Reformas por lo que nacimos copiando a naciones prósperas, sin serlo, otorgándole a nuestro proyecto más agresividad neoliberal, con otra realidad y otra capacidad, pues ni teníamos una población envejeciéndose sin jóvenes que puedan continuar relevando los aportes, ni disponíamos de un aparato servidor público eficiente, tecnificado y libre de corrupción, además de nuestra incapacidad de ahorro, déficit fiscal crónico y subdesarrollo. El Sistema de Reparto había estado manejado por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y los Fondos Complementarios propios de cada rubro laboral a expensas del prebendalismo político.

Lo sorprendente es que nuestra estrategia nos llevó a donde no queríamos ir, pues si bien el Sistema de Reparto continuaba trabajando sin expandirse ni incorporando a los otros sectores y mayorías, con apenas 350 mil aportantes y 100 mil jubilados, y si los fondos continuaban siendo dilapidados en mala administración podía suceder una situación catastrófica: que el Estado tuviera que cubrir las Pensiones en una suma alrededor al 4% del PIB., lo que precisamente sucedió en menos tiempo que el que tomara elaborar la Ley, desafiando la imaginación de un escritor de realismo mágico, en una demostración de falta de ubicación en el contexto político de los conductores del Gobierno.

La Reforma tenía un principio básico: sustituir los Fondos de Reparto con otro Fondo de Capitalización Individual, a los que aportarían mensualmente tanto los trabajadores formales como los informales si llegaran a hacerlo. En el Nuevo Sistema, se supone que el Afiliado puede controlar individualmente sus Aportes (pero no disponerlos), y obtener mejores Pensiones si cotiza regularmente y con sumas de dinero incrementadas. El Fondo de Capitalización Individual es manejado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), que invierten el dinero en transacciones bursátiles.

El principal hecho nunca aclarado, es que la rentabilidad obtenida en éstas debe ayudar a pagar las Pensiones o sea, no es un sistema de ahorro, pues cambia el fin primordial de estos Aportes al pretender buscar intervenir en las finanzas bursátiles más que en las condiciones de vida de los ancianos, que pasa a ser una consecuencia del Sistema. Con ésta perspectiva de movimiento económico, la Reforma entró con pie fuerte con medidas privatizadoras más radicales que cualquiera, superando el entusiasmo que habían tenido las naciones desarrolladas, tal vez con el íntimo deseo subconsciente de hacer palidecer de envidia a los neoliberales más recalcitrantes.

En el caso de Estados Unidos, las opiniones ante la privatización son claras, la valiosa opinión de los electores la rechaza, diversos analistas entre ellos Jerry L. Mashaw y Ted Lowi, sostienen que la Seguridad Social es lo más cercano que tiene su gobierno a una confianza sagrada con sus ciudadanos, las propuestas privatizadoras son calificadas como estrategias que buscan la inseguridad en lugar de la seguridad. Los motivos económicos tampoco son suficientes pues ante todas las justificaciones que intentan separa el debate técnico del principista, la parte fundamental de la discusión es la ideológica.

Si bien el Gobierno espera que el mayor gasto del presupuesto Federal desaparezca, pero en realidad acabaría sosteniendo financieramente estos mercados, quien recibiría la culpa de los electores cuando vean su seguridad financiera afectada. No importa hacer los ajustes económicos que requiera el sistema, ya se hicieron muchas veces en los últimos 70 años y pueden seguirse haciendo sin eliminar la Seguridad Social, y si el sistema privado puede ser eficiente con la administración no hay por que el sistema público no peda hacerlo igual o mejor. A los Estadounidenses no les impresiona que las virtudes de la Globalización estén asociadas al declinio de las redes de Seguridad Social, pues consideran que las personas que son pobres, lo son por que sus salarios son bajos, y a ellos la privatización y las inversiones no les garantizará un sistema seguro, si no más bien un peligroso juego de azar.

La actitud extrema asumida por Bolivia, trajo su consecuencia al trasladar precipitadamente a los Afiliados Activos del Antiguo Sistema al Nuevo, por lo que nuestra reforma es comprendida como la más radical que todas las demás, quedando como dependientes del Antiguo Sistema sólo quienes ya se habían jubilado antes de 1996 y los trabajadores activos que cumplían con los requisitos de jubilación y aquellos que por conveniencia personal escogieron jubilarse con el Antiguo Sistema. Con una actitud febril, el Gobierno acompañado con las displicentes y optimistas predicciones de los consultores que diseñaron la Reforma, no previnieron que ésta resultaría extremadamente costosa para el fisco. Una serie de eventos comenzaron a producirse: Muchos de los trabajadores que podían haberse jubilado por cumplir los requisitos, y que se pensaba iban a pasar al Nuevo Sistema por el incentivo de seguir trabajando para aumentar el tamaño de sus Pensiones, prefirieron más bien jubilarse en el Antiguo Sistema y quedaron bajo responsabilidad del Estado. Además, antes de la Reforma el Tesoro General de la Nación sólo pagaba menos de la mitad de las pensiones, y del resto se hacían cargo los Fondos Complementarios, por eso mismo existían. Pero después de tomar la medida de hacerlos desaparecer, el Estado asumió hacerse cargo de estos fondos o sea del total de nada menos que 2,500 millones de bolivianos año (4% del PIB).

A partir de entonces, Gobiernos sucesivos han desperdiciado un precioso tiempo, dinero y esfuerzo al tratar de enderezar la situación, sin el Aporte de los trabajadores, así prolijamente encaminados en otra dirección, pero con la obligación de un importante gasto impostergable, debieron buscar los modos de volver a utilizar estos Fondos aunque fuera veladamente, lo que produjo el desagrado de las transnacionales que no les gusta trabajar con inseguridad jurídica, al menos después de que se han establecido las reglas del juego si es posible desregulatorias. De todos modos ante la convulsión social la realidad económica los gobiernos no pudieron evitar ingresar en territorio "Tabú", y urgentemente recuperar algo, pues debía pagar sin haber recibido, para lo que obligó a las AFP a comprar con los hasta entonces supuestos segurísimos depósitos de las cuentas individuales los cotizados bonos públicos del TGN, inicialmente por 180 millones de dólares por año, de algún modo tomando un rápido atajo a un camino que pregonaban imposible, el del retorno al sistema de Reparto (de los más jóvenes a los más viejos, de los que tienen a los necesitados).

El gobierno pagó las jubilaciones, se priorizaron las pensiones sobre las operaciones bursátiles, sólo que dicho movimiento económico tiene un costo del 8% de interés lo que aumenta la deuda estatal, pero seguramente será acomodado por equipos técnicos en larguísimas labores de medidas y reuniones pues no se ha resuelto el problema de fondo. Es más, la inestabilidad ahora afecta otro sistema: el nuevo, sobre el que está cayendo la solución de la deuda interna del Estado de más de 2.000 millones de u$, de los cuales 800 han financiado las AFP, si el fondo de capitalización individual era el 2002 de 1000 millones de dólares es evidente que la mayor parte de la inversión de las AFP está invertido en valores del Estado, (hemos creado un banco donde donamos nuestro capital para quizás recibir intereses un tiempo, pero por el momento ahí mismo nos hacemos un préstamo urgente pagando intereses)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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