Descargar

Contrarreforma del Sistema de Pensiones y la Ley 1732 (Bolivia) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

El sistema de Seguridad Social hasta ése momento es netamente contributivo, basado en sistemas financieros de reparto simple para el Seguro de Salud, Asignaciones Familiares y vivienda; reparto de capitales con prima variable, para el seguro de Riesgos Profesionales; y Capitalización Individual, para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte.

La nueva ley tiene un componente particular boliviano, no sólo es de carácter de cuenta individual, sino que además vincula política y técnicamente la Reforma de la Seguridad Social al proceso privatizador que fue común en las empresas públicas de Latinoamérica, en éste caso, en el proceso neoliberal de la "capitalización", que pretendiendo traer inversiones extranjeras concede la administración de las empresas estatales rentables y sus acciones, dichas acciones del Estado se derivaron a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) en un monto de 1600 millones de dólares otorgándose a la tercera edad. Bolivia, como veremos luego, eligió dos administradoras de fondos de pensiones bajo licitación internacional para administrar dos fondos: el de capitalización colectiva, que es el recién referido, y el de capitalización individual que recibe las cotizaciones personales, si bien la Constitución no permite el monopolio, se otorga un duopolio, que evita mayores gastos de propaganda y asigna inicialmente territorio y universo a cada uno, son reglamentadas en sus beneficios y multas si no alcanzan metas de afiliación. Las AFP se administran financieramente los aportes del 12.21% de los trabajadores originados en la siguiente forma: Un 10% para Jubilación, un 1.71% para seguro de invalidez con una aseguradora especializada, un 0.5% para comisión de la AFP. Otro 1.71% financia un seguro de accidentes de trabajo y riesgo profesional.

Aunque inicialmente la Reforma se refiere a la Seguridad Social, en realidad se centra en el Sistema Jubilatorio, así mediante Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, se pone en vigencia la Ley de Pensiones, basada en principios de Capitalización Individual, sustituyendo al régimen de pensiones de la Seguridad Social. El nuevo seguro se inicia en el 1º de mayo de 1997, en base a la Resolución No. SP 001/97, de la Superintendencia de Pensiones que determina como "fecha de inicio" las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas las personas que, en la fecha indicada, se encontraban trabajando en régimen de dependencia laboral, adscritas o no al Sistema de Reparto, quedaron automáticamente afiliados a este nuevo sistema.

La Reforma del Sistema tiene dos componentes: Primero.- El Seguro Social Obligatorio (SSO), de Largo Plazo, que comprende las prestaciones de Jubilación, de Invalidez, Muerte y Riesgos Profesionales. Segundo.- La administración de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidas en beneficio de los ciudadanos bolivianos, destinadas a financiar el pago de una anualidad vitalicia, denominada "Bono de Solidaridad" (Bonosol) y el pago de gastos funerarios. La financiación del SSO del nuevo régimen está basada en el Sistema Contributivo, con aportaciones exclusivamente laborales, es decir, a cargo de los trabajadores; independientemente la población en general, con edades iguales o superiores a los 65 años, es beneficiaria del Bonosol, basado en el sistema no contributivo. La tasa de financiación, para el Seguro de Salud, alcanza el 10% de la totalidad de los salarios sujetos a cotización, a cargo exclusivamente del empleador.

De éste modo, en los Seguros de Pensiones, la tasa de financiación como señalamos antes, es del 10% del total de las retribuciones, con destino a la cuenta individual del afiliado, para el Régimen de jubilaciones y un 1,71%, por la prima del Seguro de Invalidez y Muerte, causadas por un riesgo común, porcentajes ambos a cargo del trabajador; y, por último, un 1,71% del total de las retribuciones, para la cobertura del Seguro de Riesgos Profesionales, a cargo del empleador. Un nuevo elemento en la Reforma boliviana, en cuanto a la regulación, pues dirección y gestión, la Tutela en el área de Salud es ejercida por el Ministerio de Salud y Previsión Social, mientras que el Control y la Fiscalización están a cargo del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); en el área de pensiones, el Control y la Fiscalización están a cargo de la Superintendencia de Pensiones que no son dependientes del poder ejecutivo y no son cambiados con nuevos gobiernos, pues tiene un período de seis años, sobrepasando la gestión gubernamental, además es elegido por el Presidente de la República, pero de una terna otorgada por el Congreso. La Gestión y Administración de las prestaciones están a cargo de seis instituciones para los regímenes de salud; dos Administradoras de Fondos de Pensiones para el nuevo régimen de Pensiones y como dijimos la Dirección Nacional de Pensiones, para la administración del régimen de reparto, que ingresó en proceso de extinción. Hasta el 2004, desde 1997 el sistema registró 850.000 personas, acumulando 1.700 millones de dólares invirtiéndose 550 de estos en el sector privado y 1.200 en el Estatal.

¿Por qué se produjo ésta reforma? Preocupados por la capacidad de los países en vías de desarrollo de poder cumplir con sus compromisos de pago de la Deuda Externa, los Organismos Internacionales impulsaron reformas denominadas PAEs o SAPs (Programas de Ajustes Estructurales) procurando disminuir el gasto social del Estado, entre ellas la Seguridad Social por considerarla defectuosa, costosa, inflacionaria, cara y por usar cotizaciones e impuestos también inflacionarios, buscando así privatizarla. Uno de los principales motivos, fue que los países desarrollados observaron que su población joven laboral de 15 a 60 años era cada vez menor que la población de adultos mayores.

También la esperanza de vida en ellos, había subido notoriamente, sin embargo ninguno de estos hechos son propios de nuestros países.

Ocurre más bien al contrario, o sea, que nuestros cálculos actuariales intergeneracionales (base técnica de la Seguridad Social) no son comparables con los de ellos en cuanto a pirámides de población, (Cuadro 1) Tampoco es comparable con los países centrales nuestra esperanza de vida (Cuadro 2), que es de 60 años, menos de los que se necesitan para jubilarse ya que la nueva Ley estableció los 65 años como edad jubilatoria. Esto no puede tener otro motivo, que la esperanza de que los postulantes sobrevivan lo menos posible y de éstos los menos posibles, o de que el beneficiario recién "disfrute" de la vejez en las postrimerías de la muerte, ignorando que es más bien un salario diferido que disponen los que abandonan el mercado del trabajo. Es más, la política de fijar la edad de jubilación disminuyéndola es un mecanismo importante en los países que quieren incrementar sus fuentes de empleo, aquí sin embargo aumentamos la edad con el objeto de producir mayores aportaciones agravando el desempleo y disminuyéndole las oportunidades también a los ciudadanos jóvenes. Nuestra Reforma de Pensiones no considera para nada a las políticas de empleo ni siquiera porque amplíen el universo de afiliación, como suele ser en los países desarrollados, ni hablar del subsidio de desempleo, que en nuestro medio ni siquiera se menciona.

La agencia EFE París, informa que el XXV Congreso de la Población en Tours concluyó que el descenso de la fecundidad y el aumento de la esperanza de vida aseguran un envejecimiento en la población mundial que afectará a los países menos desarrollados duplicando su población de ancianos hasta el 2040, produciéndose en pocas décadas lo que en Europa llevó un siglo. Concluyen además que si bien en los países desarrollados los sistemas de jubilación evolucionarán, en los países del sur en los que el envejecimiento será más rápido y donde las soluciones naturales como los lazos familiares se erosionan rápidamente sin que una solidaridad colectiva tome relevo, pues la falta de jóvenes y la pobreza deben ser sustituidos por seguros sociales.

 

Cuadro No. 1 Pirámide poblacional boliviana demostrando que no hay envejecimiento de la población, por tanto no hay riesgo de falta de financiamiento intergeneracional de los más jóvenes hacia los más viejos por falta de nuevos ciudadanos (EPI-INFO).

Como las Reformas se precipitaron, acompañadas de retórica y desinformación el dominio parlamentario que se caracterizaba por la sumisión y obediencia de las bancadas, evitando ampliar la toma de decisiones, se alzaron voces de protestas acalladas por el rodillo en el Poder Legislativo utilizando la Democracia para imponer sistemas impopulares a título de "Gobernabilidad" normatizando y legitimizando las desigualdades entre sus ciudadanos, lo que de cualquier modo que se quiera ver no es democrático, promoviendo la utilización de los aportes para asistencia social por instituciones privadas, perdiéndose los principios de solidaridad.

Con un gobierno neoliberal (llamados así por buscar librar a los mercados redituables del control regulador de los gobiernos) y entusiasmado en desmantelar el Estado, Bolivia realiza la reforma de la Seguridad Social, con un alcance que no adoptaron ni países industrializados campeones del ahorro privado ni otros países latinoamericanos que poseen mejor situación económica fiscal. De modo que las políticas de los Organismos Internacionales nos produjeron un déficit fiscal desastroso, caracterizado por una planificación y asesoramiento soberbio, ignorante de la realidad, falto de seriedad y sensibilidad gubernamental, de modo que el resultado es un desastre en las finanzas estatales de uno de los países más pobres de la región, Sin embargo, Bolivia es uno de los pocos países en proceso de ajustes donde los significativos logros en términos de Estabilización Macroeconómica y Programas de Ajustes Estructurales están fuera de toda duda.

Por otra parte también es evidente que estas reformas no han producido mejoras de las condiciones sociales y de las finanzas públicas, pues más importante que lo que se gasta es cómo se gasta.

La esperanza de la población, con el deseo de poseer un buen Gobierno, porque es una aspiración natural en el ciudadano común, permitió estas políticas implantadas por la vía Democrática; pero su desencanto y el abrir los ojos ya están produciendo inestabilidad política social. La considerada ingenua población boliviana resultó expulsando ignominiosamente a mandatarios que ingenuamente también creyeron que podían quedar impunes.

Cuadro 2 Esperanza de vida de Bolivia comparado con sus naciones vecinas OPS 2001

La distribución de los ingresos en forma equitativa en la población, es una obligación moral importante en los gobiernos,pero aún en este caso las medidas tomadas tienen efectos que parecieron haber sido ignorados o no previstos sobre el desarrollo nacional. La Capitalización establece una modalidad única en el mundo de pagar 240 $ año a las personas mayores de 65 años (400.000), el llamado Bonosol, que produce un gasto de 90 millones de dólares.

Como las capitalizadas no generan más de 45 millones, se completan con préstamos del FCI, que en 10 años darían fin a las acciones del Fondo de Capitalización Colectiva, y a la participación nacional en las Sociedades Capitalizadas (SOCA). El siguiente Gobierno elaboró la Ley 1864 del Bolivida y la propiedad del Crédito Popular, pero con la Ley 2427 del Bonosol, fue nuevamente promulgada. Con consignas políticas que simulan acciones distributivas y por las cuales ahora el Estado carga con un grave déficit fiscal de 4% y ni siquiera priorizan como inversión a las nuevas generaciones mayoritarias. Según el CEDIB: "El pago de las limosnas llamadas Bonosol, y después Bolivida responden a una estrategia de agotar en el plazo más breve, no más de diez años, la participación de los Bolivianos en las SOCAS, de ahí en adelante las Capitalizadoras Internacionales pretenden quedarse como dueños absolutos de nuestras mejores empresas, que fueron construídas en base al sacrificio de varias generaciones de Bolivianos"

METODOLOGÍA

El presente trabajo es un estudio de campo Documental, Cualitativo, Deductivo, No Experimental, que parte de la recolección de datos publicados, y al análisis sistemático de contenido y problemas generados a partir de los mismos, seleccionados del escenario relacionado con el objeto; se evaluarán los mismos en su contenido, produciendo así enfoques, conceptos, conclusiones y recomendaciones

VARIABLES

  1. Analizar las Disposiciones Generales
  2. Analizar las Prestaciones y Beneficios
  3. Analizar el Financiamiento
  4. Analizar Afiliación y Registro
  5. Analizar las AFP
  6. Analizar Entidades Aseguradoras y Clasificadoras de Riesgo
  7. Analizar el Capítulo de Inversiones
  8. Analizar el Sistema de Regulación Financiera
  9. Analizar la Superintendencia de Pensiones y Seguros
  10. Analizar las Disposiciones Finales y Transitorias

ANÁLISIS DE LA LEY.- De acuerdo al establecimiento de las variables

LEY No. 1732

LEY DE PENSIONES

DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

 Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PENSIONES

Nota del autor de la Tesis: (Los párrafos con caracteres cursivos son aquellos que ya han sido Abrogados, Derogados o Modificados)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley tiene el objetivo de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en cumplimiento del artículo 158 de la Constitución Política del Estado y disponer el destino y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la Ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización).

ARTÍCULO 2º.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo comprende las prestaciones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Riesgos Profesionales, en favor de sus afiliados.

ARTÍCULO 3º.- DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA CAPITALIZACIÓN. Los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las Empresas Capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el artículo 6 de la Ley de Capitalización, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de Gastos Funerarios, de conformidad a la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.- FONDOS DE PENSIONES Y ADMINISTRACIÓN. Los recursos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para la prestación de Jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el artículo anterior, conforman Fondos de Pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

ARTÍCULO 5º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la Sociedad Anónima de objeto social único, encargada de la administración y representación de los Fondos de Pensiones, constituida de conformidad a la presente Ley y al Código de Comercio.

Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Base de datos del Fondo de Capitalización Colectiva: Es el listado de los Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones.

Beneficiario de la Capitalización: De conformidad a la Ley de Capitalización, son los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.

Bono Solidario (Bonosol): Es el pago anual no heredable, efectuado en forma vitalicia en favor de los Beneficiarios de la Capitalización, de conformidad a la presente Ley.

Capital Acumulado: Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta Individual de cada Afiliado.

Compensación de Cotizaciones: Es la compensación a cargo del Tesoro General de la Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto.

Cuenta Individual: Es la cuenta del Afiliado en el Fondo de Capitalización Individual, compuesta por las cotizaciones, la rentabilidad del Fondo de Capitalización Individual en favor de ésta y otros recursos que establece la presente Ley.

Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados:

  • Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos hasta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa.
  • Segundo Grado: Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si éste los declara expresamente a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Entidad Aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
  • Tercer Grado: Son las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Entidad Aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.

Los grados son excluyentes entre sí, en el orden mencionado.

Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante Sentencia Ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Afiliado o de lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.

El pago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por Reglamento.

Fecha de Inicio: Es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sean seleccionadas mediante la Licitación Pública Internacional prevista en la Ley de Capitalización.

Ingreso Cotizable: Son los ingresos mensuales de una persona Sin Relación de Dependencia Laboral, libremente declarados al efecto del Pago de Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Los ingresos mensuales declarados no podrán ser inferiores a un Salario Mínimo Nacional ni superiores al equivalente a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente.

Mensualidad Vitalicia Variable: Es la modalidad de Pensión Vitalicia, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha fallecido, cuyos montos son resultado de la Mortalidad del grupo de pensionados y de la Rentabilidad del Fondo de Capitalización individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de Pensión.

Pensión: Es la Prestación Monetaria Mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la Entidad Aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagará en bolivianos.

Rentas en Curso de Adquisición: Son los Beneficios previstos en el Sistema de Reparto pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la fecha de inicio, cumplen con los requisitos previstos en las Normas Legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos.

Rentas en Curso de Pago: Son los Beneficios previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley han sido calificados por los Entes Gestores del Sistema de Reparto.

Salario Base: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de las Pensiones.

Para las Pensiones de Jubilación, el Salario Base es el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de los últimos cinco (5) años.

Para las Pensiones de Invalidez y Muerte, el Salario Base se calculará de acuerdo a los casos siguientes:

a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el Salario Base será el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5) años.

b) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por más de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5) años a efecto de obtener las Pensiones de Invalidez o Muerte, el Salario Base será el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos dieciocho (18) meses.

c) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado inválido como consecuencia de Accidente por Riesgo Común o por Riesgo Profesional, el Salario Base será el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados.

A efecto del cálculo del Salario Base, sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, sobre los cuales efectivamente se realizó cada cotización.

El Salario Base Máximo aplicable para el cálculo de Pensiones de Invalidez y Muerte será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente;

Seguro Vitalicio: Es la modalidad de Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una Entidad Aseguradora de su elección, cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha fallecido.

Sistema de Reparto: Es el conjunto de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otros Seguros, Prestaciones y Beneficios administrados por entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo, ya existentes al momento de promulgación de la presente Ley, sometida a las Normas del Código de Seguridad Social o a otras Normas Específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza.

Total Ganado: Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado, provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado para la cotización en forma obligatoria será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.

ARTÍCULO 6º.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente Ley no constituyen hecho generador de tributos.

La rentabilidad obtenida por los Fondos de Capitalización Individual y los Fondos de Capitalización Colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente.

También quedan sometidas al Régimen General de Tributación las Primas para Invalidez, Muerte, Riesgo Profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.

CAPÍTULO II

PRESTACIONES Y BENEFICIOS

 ARTÍCULO 7º.- PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN. La Prestación de Jubilación se pagará al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta Individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus Derechohabientes.

 A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendrá derecho a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus Derechohabientes.

La Pensión de Jubilación se pagará como resultado del monto de la Cuenta Individual del Afiliado.

ARTÍCULO 8º.- PRESTACIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La Prestación de Invalidez por Riesgo Común consiste en una Pensión que se paga al Afiliado en caso de sufrir Incapacidad Total y Definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de Riesgo Profesional y a causa de un estado crónico debido a Enfermedad, a Lesión o a la Pérdida de un miembro o de una función.

 La prestación de Invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de ''invalidez y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
  2. Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo o al Sistema de Reparto.
  3. La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
  4. Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de invalidez.

 Si el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d), tendrá derecho a la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos:

  1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
  2. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.

El Afiliado ya pensionado por Jubilación o cuya Invalidez provenga de Riesgo Profesional, no tendrá derecho a las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común

La Prestación de Invalidez por Riesgo Común se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la Declaración de Invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la prestación de jubilación. 

ARTÍCULO 9º.- PRESTACIÓN POR MUERTE. La Prestación por Muerte consiste en Pensiones, que se pagarán en favor de los Derechohabientes, en caso de fallecimiento del Afiliado.

Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado del Afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de Invalidez o Jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).

Tendrán derecho a percibir la Prestación por Muerte los Derechohabientes de Primer grado, si no hubieren éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de su fallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de Invalidez.

Percibirán la Prestación por Muerte los Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que percibían Pensiones de Jubilación al momento de su fallecimiento provenientes de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.

ARTÍCULO 10º.- PRESTACIÓN POR RIESGO PROFESIONAL. La Prestación por Riesgo Profesional se pagará como consecuencia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Afiliado para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. La Incapacidad podrá ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que desempeñaba.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional en favor del Afiliado consiste en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al porcentaje de su Incapacidad, determinado mediante calificación. Esta prestación se pagará cuando el Porcentaje de Invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento (25%).

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la Prestación de Jubilación.

El Afiliado declarado Inválido en un porcentaje de Incapacidad Profesional superior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá, por una sola vez, en calidad de Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Salario Base por el porcentaje de su incapacidad.

La Prestación por Muerte causada por Riesgo Profesional consiste en Pensiones en favor de los Derechohabientes de Primer y Segundo Grado. Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por Reglamento al Salario Base del Afiliado. La suma de los porcentajes asignados por Reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).

El Derecho a la Prestación se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma, siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 11º.- PROHIBICIÓN. Ningún Afiliado podrá beneficiarse simultáneamente de Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común y por Riesgo Profesional.

ARTÍCULO 12º.- PRESTACIÓN POR GASTOS FUNERARIOS. La Prestación por Gastos Funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado o del Beneficiario de la Capitalización.

Los Gastos Funerarios de los Beneficiarios de la Capitalización se pagan con recursos del Fondo de Capitalización Colectiva, si éstos no son Afiliados. Este beneficio prescribirá en doce (12) meses, a partir del fallecimiento del Beneficiario de la Capitalización, y su monto se integrará al Fondo de Capitalización Colectiva.

ARTÍCULO 13º.- BONOSOL. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibirán el Bonosol.

El monto del Bonosol, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001, será fijado por Reglamento, considerando que su valor actuarial presente sea equivalente al valor de mercado de la totalidad de los recursos que lo financian. En este período, los costos para obtener liquidez en los Fondos de Capitalización Colectiva serán deducidos de los mismos en partes iguales.

Desde el 1º de enero del año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol será determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante cálculo actuarial, considerando que no podrá ser inferior ni superior en veinticinco por ciento (25%) al último monto determinado.

El Bonosol será pagado en bolivianos, en múltiplos de diez (10), con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.

Los montos del Bonosol serán ''pagados hasta el 31 de diciembre de cada año, podrán ser cobrados hasta en cinco (5) años y prescribirán posteriormente, integrándose al Fondo de Capitalización Colectiva.

En cada ocasión que se determine los montos del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de los Fondos de Capitalización Colectiva sean distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial, para permitir a cada uno de dichos fondos cumplir con los pagos del Bonosol y de los gastos funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la Capitalización.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO

 ARTÍCULO 14º.- COTIZACIONES. El Afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su total ganado con destino a una cuenta individual.

 El Afiliado, sin relación de dependencia laboral podrá cotizar, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta Individual.

 Todos los Afiliados podrán incrementar libremente el monto de su Cuenta Individual, mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la totalidad o parte de sus Beneficios Sociales, hasta los montos máximos establecidos de conformidad con la presente Ley.

 Las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo efectuadas de conformidad a la presente Ley, no constituyen tributos.

 ARTÍCULO 15º.- PRIMAS. Para financiar las prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

 La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones para los Afiliados sin relación de dependencia laboral.

 Para financiar las prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Profesional, el empleador deberá pagar con sus propios recursos una prima porcentual del total ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a partir del inicio de cada relación de dependencia laboral.

 Las primas anuales para prestaciones de Riesgos Profesionales Integrales serán determinadas para cada nivel de Riesgo Profesional. Cada nivel de Riesgo tendrá un monto de prima homogéneo.

 Los montos de las primas por Riesgo Común y por Riesgo Profesional serán determinados mediante Licitación Pública realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las prestaciones que establece la presente Ley.

 Las primas por Riesgo Común y por Riesgo Profesional deberán ser identificadas separadamente de los registros contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las entidades aseguradoras que otorgan los seguros respectivos.

 ARTÍCULO 16º.- PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO COMÚN. El Seguro de Riesgo Común financiará las Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Común, mediante los siguientes pagos:

  1. Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Común que correspondan.
  2. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado Inválido Pensionado, con destino a su cuenta individual.
  3. La Prestación por Muerte causada por Riesgo Común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley.
  4. La Prestación por Muerte causada por Riesgo común, del Afiliado que se encontraba percibiendo ''Prestación de Invalidez.
  5. La Prestación por Gastos Funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por Riesgo Común.

 ARTÍCULO 17º.- FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN. Para acceder a la Prestación de Jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de:

  1. Una Pensión Vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la Entidad Aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado'' no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido''.
  2. Prestación por Muerte.
  3. Prestación por Gastos Funerarios

ARTÍCULO 18º.- PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL. Con el Seguro de Riesgo Profesional se financiarán las Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Profesional, mediante los siguientes pagos:

  1. Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Profesional que correspondan.
  2. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado Inválido Pensionado en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.
  3. La Prestación por Muerte causada por Riesgo Profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley.
  4. La prestación por Muerte causada por Riesgo Profesional del Afiliado que se encontraba percibiendo Prestación de Invalidez.
  5. La Prestación por Gastos Funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por Riesgo Profesional.

 ARTÍCULO 19º.- USOS DEL CAPITAL ACUMULADO. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a la Prestación por Muerte, forman parte de la masa hereditaria del difunto.

 Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes de Primer o Segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los mismos por herencia o legado, prescribirán en favor del Estado de conformidad al Código Civil.

 Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido con más de sesenta y cinco (65) años de edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido que no cumpla los requisitos para recibir las pensiones del Seguro de Riesgo Común o por el Seguro de Riesgo Profesional, serán utilizados para la contratación de Pensiones en favor de sus Derechohabientes.

 ARTÍCULO 20º.- EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. Las Prestaciones de Invalidez, Riesgos Profesionales y Muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de doce (12) meses, contado desde el día en que ocurrió la Invalidez o Muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor del Estado.

 ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones', primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de primas de Riesgo Profesional establecidos en la presente Ley y a cubrir los costos del servicio de Calificación de Riesgo Profesional.

 Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley.

 Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y en el artículo 1493 del Código de Comercio.

Las cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos no pagados por el empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Afiliados.

 El empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de Invalidez y Muerte de los Afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la prestación por Riesgo Profesional.

 El empleador tiene el derecho de reclamar la clasificación del Riesgo Profesional, establecido por la entidad clasificadora de Riesgo Profesional.

 Los reclamos especificados se sustanciarán ante la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a Reglamento.

 ARTÍCULO 22º.- FONDOS DE PENSIONES. La totalidad de las Cuentas Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) conforman un Fondo de Capitalización Individual. También forman parte del Fondo de Capitalización Individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.

 Los Fondos de Pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos Fondos es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los Fondos sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.

 Los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización, serán asignados mediante Decreto Supremo entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la Licitación Pública Internacional prevista en la Ley mencionada, constituyendo de esta forma los Fondos de Capitalización Colectiva.

 ARTÍCULO 23º.- DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL. Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

 La sustanciación se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo.

 Se considera titulo ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

 No serán admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

 Los procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

 Las sentencias que se dicten en estos procesos sólo admitirán recurso de apelación.

CAPÍTULO IV

AFILIACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 24º.- AFILIACIÓN. La Afiliación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible.

 Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán afiliadas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, desde el inicio de dicha relación.

 Las personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo mediante el pago de su primera cotización.

 Ningún Afiliado podrá mantener una Cuenta individual en más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

 ARTÍCULO 25º.- REGISTRO. Los beneficiarios de la Capitalización, serán registrados en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, a través de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de los cinco (5) años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a Reglamento. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podrá exigir los beneficios de la Capitalización.

ARTÍCULO 26º.- ELECCION DE'' ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, sólo podrán transferirse a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.

A partir del 1º de enero del año 2000, los Afiliados, y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les preste servicios. Si no lo hicieren, corresponderá su asignación de acuerdo a Reglamento.

A partir del 1º de enero del año 2000 el Afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) podrá, transferir libremente la administración de su Cuenta Individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los siguientes casos:

  1. Una vez que hubiera realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado.
  2. Cuando cambie de Empleador o cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
  3. Por incremento de las comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se encuentre Afiliado o por incremento de las Primas del Seguro de Riesgo Común.

Todo Empleador está obligado a respetar la elección de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado.

A partir del 1º. de enero del año 2000, los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en caso de incremento de comisiones o, por cualquier causa, hasta una vez al año.

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)

 ARTÍCULO 27º.- ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). La administración y el otorgamiento de las Prestaciones de Jubilación, Invalidez, Muerte, Gastos Funerarios y Riesgos Profesionales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y la administración de los beneficios de la Capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

 ARTÍCULO 28º.- OTORGAMIENTO DE LICENCIA. La licencia que autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) realizar sus actividades, será otorgada por la Superintendencia de Pensiones mediante Licitación Pública.

 ARTÍCULO 29º.- REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Para realizar las actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la presente Ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos previos:

  1. Tener personalidad jurídica reconocida en la República de Bolivia, como Sociedad Anónima, de conformidad al Código de Comercio.
  2. Tener Objeto Social Único, de conformidad al artículo 30º de la presente ley.
  3. Constituir y mantener íntegramente pagado el capital mínimo de un millón de derechos especiales de giro (1.000.000 DEG), representado por acciones nominativas.
  4. Tener establecida la infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.
  5. Cumplir con otros requisitos que se establezcan por Reglamento.

 ARTÍCULO 30º.- OBJETO SOCIAL UNICO. La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá tener Objeto Social Único consistente en:

  1. Administrar y representar los Fondos de Pensiones.
  2. Cumplir con las Prestaciones y Servicios establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
  3. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.
  4. Poder invertir sus propios recursos en entidades que presten servicios de custodia de títulos – valores, de sistemas computarizados, de procesamiento de planillas de recaudaciones, de cobro de mora y de pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Pargo Plazo.
  5. Poder ofertar Mensualidades Vitalicias Variables a los Afiliados y Derechohabientes, cuando corresponda.
Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente