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San Martín, Protector del Perú. Su obra gubernativa (página 3)

Enviado por Jorge G. Paredes M.


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La obra del Protectorado en el aspecto cultural

La obra cultural del gobierno protectoral es vasta, teniendo en cuenta la brevedad del periodo gubernamental, y, lo que es más significativo, bastante sustantiva, si es que consideramos que en este aspecto la preocupación fundamental estuvo centrada en salir de una etapa de represión y coacción cultural para abrirse de pleno a las nuevas corrientes ideológicas imperantes en la Europa ilustrada.

El 13 de octubre de 1821 San Martín promulgó el decreto que establecía la libertad de imprenta. Según dicho dispositivo legal todo individuo podía publicar libremente sus pensamientos, sin estar sujeto a ninguna censura previa. Se establecía que todo escrito necesariamente debía consignar el lugar y año de la impresión.

Aquella persona que imprimiera o vendiera escritos anónimos que incurriesen en las penas establecidas por ley, se hacía responsable de aquellos, y sujeto a sufrir éstas, siempre y cuando no declarase e hiciese constar de un modo innegable quien era el autor. Aquella persona que abusando de la libertad que se concedía, atacase en algún escrito los dogmas de la religión católica, los principios de la moral, la tranquilidad pública y el honor de un ciudadano sería castigado en proporción a la ofensa, previo el dictamen, sobre la existencia del delito, de la Junta Conservadora de la libertad de imprenta. Según el artículo 3° de este decreto, competía a los Ministros Fiscales entablar acusaciones contra los que atacasen por medio de la imprenta, la religión del Estado y la moral pública o incurriesen en el "crimen de sedición o traición", El citado Estatuto precisa sobre este delito, lo siguiente: "Por traición se entiende toda maquinación a favor de los enemigos de la independencia del Perú; el crimen de sedición solo consiste en reunir fuerzas armadas en cualquier número que sea para resistir las órdenes del gobierno, en conmover un pueblo o parte de él con el mismo fin, y en formar asociaciones secretas contra las autoridades legítimas…"

Según el decreto de la libertad de prensa, toda aquella persona que se sintiera difamada, podría entablar juicio al autor del escrito. En caso que el autor no pudiese probar su aserto, se le castigaría por calumniador, quedando obligado a imprimir, a su costa, la sentencia, así como el tener que distribuirla. La Junta Conservadora, integrada por dieciocho individuos, vería, a través de su Tribunal integrado por siete miembros, si había o no abuso en el escrito que motivaba la reclamación. El acusado ante la Junta Conservadora podía recusar hasta cuatro de los vocales que verían su caso, sin tener que expresar por ello justificación alguna. En caso de resultar condenado, tenía el derecho que un nuevo Tribunal de siete miembros revisase su caso. Si este segundo tribunal fallaba en el mismo sentido que el anterior, entonces el caso pasaba ya a los tribunales ordinarios. En las resoluciones de la Junta Conservadora eran suficientes tan solo tres votos para salvar al acusado.

La Junta Conservadora estaba integrada por connotadas figuras: Toribio Rodríguez de Mendoza, José Cavero y Salazar, José María Galdiano, Francisco Javier de Luna Pizarro, José Freire, Nicolás de Aranívar, Manuel Pérez de Tudela, Manuel Fuentes y Chaves, I. Ortiz de Cevallos, José F. Sánchez Carrión, José Pezet, Conde de Casa-Saavedra, Antonio Padilla, Mariano J. de Arce, Juan Reimundo, Miguel Tafur, Gerónimo Agüero y Tomás Forcada.

Por decreto de 24 de agosto de 1822, firmado por el Protector, se estableció la obligatoriedad de consignar el "pie de imprenta" en toda publicación: "… en todo papel que se publique por medio de la prensa, se expresará la imprenta por la que se da a luz, con el nombre del dueño o administrador de ella." (1)Este decreto era complementario de lo que se había estipulado en el artículo quinto de la ley de imprenta de 13 de octubre de 1821. Quedaba, de esta manera, establecida la obligatoriedad de consignar en todo papel impreso el nombre del autor, el de la imprenta, el del dueño o administrador de ella, así como el lugar y la fecha de la impresión.

De acuerdo con ideología del pensamiento ilustrado, la política educativa estatal buscó que los beneficios de la cultura estuvieran al alcance de un mayor número de personas. El artículo undécimo del Reglamento Provisional de Comercio (promulgado el 28 de setiembre de 1821) declaró libre del pago de cualquier derecho tanto los libros como los instrumentos científicos, mapas e imprentas. Con esto se pretendía, como resulta comprensible, facilitar todos los medios necesarios para la culturización del pueblo e incentivar el estudio y la investigación. Como veremos más adelante, esta posición doctrinaria llevó al gobierno a crear la Biblioteca Nacional.

La obscenidad y la licenciosidad no eran, ni lo son ahora, nada rara en la producción de libros, revistas, folletos, etc. con lo que se desvirtuaba, según concepción de la época, la esencia misma de la producción escrita, cual es la de ser un medio de cultura par convertirlo en todo lo contrario, un medio para satisfacer tendencias instintivas negativas del ser humano, es decir que lo "animalizaban" en vez de "humanizarlo". Tratando de erradicar este grave mal, San Martín promulgó, el 31 de octubre de 1821, un decreto por el cual se prohibía la introducción de libros obscenos, con ilustraciones o sin ellas. A los infractores de esta disposición se les castigaría con la confiscación de dichos libros, los cuales serian destruidos, además de tener que pagar una multa de dos mil pesos, suma esta que sería destinada a incrementar los fondos de la Biblioteca Nacional. (2)

Íntimamente relacionado con esta efervescencia de moralización pública y de corrección de costumbres, se encuentra el decreto por el cual se castigaba con dos meses de arresto a los que fumasen en el teatro. (3)

De la misma índole, aunque en el fondo realmente era una censura política-ideológica, nos encontramos con el decreto firmado, el 30 de mayo de 1822, por Bernardo Monteagudo. Dicha norma responsabilizaba al Censor del Teatro, Félix Devoto, de cuidar celosamente que las piezas teatrales que se representasen no presentasen, en su argumento o en su lenguaje, ninguna idea o expresión ofensiva a la moral pública o de algún principio que tuviese conexión con las instituciones independientes". (4)

Dentro de la trayectoria cultural del Protectorado ocupa un lugar de primerísimo orden la creación de una institución cultural madre en cuanto semillero de generaciones cultas e incentivadora de nuevos y más profundos estudios, en las más variadas especialidades, para un grupo intelectual cada vez más amplio. Nos estamos refiriendo a la creación de la Biblioteca Nacional. Por decreto de 28 de agosto de 1821, rubricado por el Protector y por Juan García del Río, el gobierno, "penetrado del influjo que las letras y las ciencias ejercen sobre la prosperidad de un Estado" ordenaba la creación de una biblioteca, en Lima, "para el uso de todas las personas que gusten concurrir a ella". (5)Sin embargo, su establecimiento tardaría aún algunos meses. Incluso el Supremo Delegado, Bernardo Tagle, creyó necesario ratificar el decreto de 28 de agosto, promulgando un nuevo decreto, de 8 de febrero de 1822, por el cual se mandaba establecer una biblioteca con el nombre de Biblioteca Nacional del Perú. El artículo cuarto de este nuevo decreto nombraba a Mariano Arce como primer bibliotecario y a Joaquín Paredes como segundo bibliotecario. El artículo tercero establecía que todos los libros útiles que se encontrasen en cualquier establecimiento público se pasarían, con las debidas formalidades, a la Biblioteca Nacional. (6)Sería, sin embargo, durante la gestión directamente personal de San Martín, que se llevaría a cabo la inauguración de esta institución. Un mes antes de este hecho, el 31 de agosto de 1822, el Protector había promulgado el reglamento para la biblioteca. Según el artículo primero de este reglamento se establecía que el Jefe Superior y Director nato de la Biblioteca Nacional sería el Ministro de Estado. El artículo segundo establecía dos bibliotecarios, cada uno con un sueldo de ochocientos pesos anuales. El artículo tercero señalaba que los dos bibliotecarios serían Mariano Arce y Joaquín Paredes. El artículo undécimo estipulaba que, a excepción de los días feriados, la Biblioteca permanecería abierta desde las 8 de la mañana hasta la una de la tarde y desde la cuatro hasta las seis de la tarde. El artículo décimo noveno establecía que "los impresores del territorio del Estado estaría obligados a remitir a los bibliotecarios, dos ejemplares de todo lo que se dé a luz en las respectivas imprentas y podrán ser requeridos al efecto por dichos bibliotecarios". (7)

La biblioteca fue inaugurada el martes 17 de setiembre de 1822, en cumplimiento de decreto del 14 del mismo mes, que señalaba para dicha fecha la ceremonia de su estreno. No podemos dejar de mencionar el noble gesto del Protector en favor de la Biblioteca al donar todos los libros de su biblioteca personal, integrada por varios centenares de obras de las más diversas índoles y de los más renombrados autores de todos los tiempos y cuya relación de las mismas la podemos leer en "Documentos del Archivo de San Martín" (8)

El gobierno protectoral intentó, asimismo, la creación de un Museo Nacional. En la Gaceta de Gobierno, de 16 de marzo de 1822, se hace mención al deseo del gobierno de establecer un museo en el mismo edificio destinado a la Biblioteca Nacional. Se hace un llamado a la ciudadanía para que brinden su ayuda para lograr este fin. El decreto de 2 de abril de 1822, rubricado por Torre Tagle, reitera el afán de establecer el Museo Nacional. Este decreto prohibía terminantemente la extracción de piedras minerales, obras antiguas de alfarería, tejidos y demás objetos que se encuentran en las huacas, sin expresa y especial licencia del gobierno. El infractor de esta disposición perdería lo extraído, lo cual pasaría al Museo. Además, tendría que pagar una multa de mil pesos aplicables a los fondos destinados a la instrucción pública. (9)Constituye, también, este decreto el primer dispositivo legal destinado a extirpar la huaquería que tanto daño ha causado, y sigue causando, al Perú arqueológico, pues esta nefasta práctica subsiste hasta nuestros días a pesar de todos los intentos de acabar con ella.

La profesión teatral no gozaba de consideración entre la ciudadanía peruana que advenía al sistema independiente. Debemos, sin embargo, remarcar que esto era un hecho muy generalizado en aquellos tiempos y, como bien sabemos, es harto conocido que los padre de Jean Baptsite Poquelin desilusionáronse al percatarse de la vocación teatral de su hijo, pues en aquel entonces (siglo XVII) la profesión de actor era pésimamente considerada, llegándose a considerarla como infamante. No debemos olvidar, sin embargo, que el Rey Sol, Luis XIV, dio una ordenanza por la que se prohibía calificar de infamante esta profesión. (10)

El gobierno protectoral, convencido de la injusticia que significaba el menosprecio y minusvalía en que se solía tener a los actores y en consideración a que el Teatro de Lima era un "establecimiento moral y político de la mayor utilidad pública," decretó, el 31 de diciembre de 1821, que "el arte escénico no irroga infamia al que lo profesa", que "los que ejerzan este arte en el Perú, podrán optar a los empleos públicos y serán considerados en la sociedad según la regularidad de sus costumbres, y a proporción de los talentos que posean", y que "los cómicos que por sus vicios degraden su profesión serán separados de ella". (11)

La educación, a pesar de lo turbulento y crítico que fue el período protectoral, mereció un relativo especial cuidado y fomento. Si bien es cierto que en realidad fue poco lo que se consiguió, no se puede dejar de reconocer que el gobierno protectoral le dio a la educación un nuevo enfoque, en la medida que ella era considerada como un instrumento del Estado para su autoperfeccionamiento, toda vez que el sistema liberal requiere de un mayor número de ciudadanos aptos para desempeñar las múltiples funciones de gobierno.

San Martín, en el Estatuto Provisorio de 8 de octubre de 1821, encargó a los Presidentes de los Departamentos velar por el establecimiento y progreso de escuelas de primeras letras (sección quinta, artículo tercero). Pero, como ya hemos señalado, la preocupación por la guerra absorbió gran parte de la obra del gobierno a expensas, entre otras cosas, de la educación, y de ello tuvo conciencia el gobierno, tal como podemos apreciarlo al leer la "Exposición de las tareas administrativas del gobierno desde su instalación hasta el 15 de julio de 1822", redactada por Monteagudo, y que en el punto referente a la instrucción pública, acota: "Entre los planes relativos a la administración interior que han ocupado al Gobierno, la instrucción pública ha costado a su celo amargos sacrificios, porque nada es más penoso que diferir al bien cuando se desea con anisa efectuarlo… Esta obra supone un sobrante de tiempo, recursos y de hombres que es imposible combinar cuando la tierra que debe regenerarse no es sino un vasto campo de batalla".

A pesar de lo limitado de la obra protectoral en el campo educativo, debemos resaltar que por decreto de 23 de febrero de 1822, rubricado por Torre Tagle, se estableció que en todos los conventos de regulares se formase una escuela gratuita de primeas letras, debiendo utilizarse el método lancasteriano. (12)

El gobierno protectoral tuvo que hacer frente a un delicado problema: la carencia de profesionales de la educación. Este mal se debía a que durante el régimen colonial no funcionó ningún centro de formación magisterial. Comprendiendo el gobierno que sin educadores profesionales sería imposible llevar a cabo la nueva política educativa, promulgó, el 6 de julio de 1822, el decreto por el cual se mandaba establecer una escuela normal conforme al sistema de enseñanza mutua, bajo la dirección de Diego Thomson, quedando aplicado para este fin el Colegio de Santo Tomás y dedicado a la enseñanza de las primeras letras y lenguas vivas. Se precisaba que en el término de seis meses deberían cerrarse todas las escuelas públicas cuyos maestros no hubiesen adoptado el método señalado. Se mandaba que todos los maestros, acompañados de dos discípulos, fuesen a la escuela normal a instruirse en el sistema de ayuda mutua. Encargábase a la Sociedad Patriótica buscar la forma más adecuada para la formación de una escuela normal destinada a la instrucción de niñas". (13)

La adopción del sistema lancasteriano se debía a que constituía el sistema más adecuado para solucionar el problema de la escasez de educadores, pues consistía en el adiestramiento y preparación de los alumnos más destacados los cuales se convertirían en monitores, es decir en estudiantes que auxiliarían activamente a los profesores en la tarea de la enseñanza. La escuela normal creada en Lima fue puesta bajo la dirección del pedagogo lancasteriano Diego Thomson, el cual era misionera de la Sociedad Bíblica Británica, de propaganda protestante. La Escuela Normal, según lo establecido por decreto de 15 de setiembre, fue inaugurada el 19 de setiembre de 1822. (14)

NOTAS

(1)Gaceta del Gobierno de 24 de agosto de 1822

(2)Gaceta del Gobierno de 3 de noviembre de 1821.

(3)Quirós. Colección de Leyes…, tomo I, p. 92

(4)Op. cit, tomo I, p. 205

(5)Gaceta del Gobierno de 29 de agosto de 1821.

(6)Gaceta del Gobierno de 9 de febrero de 1822

(7)Gaceta del Gobierno de 31 de agosto de 1822.

(8)Sobre la Biblioteca Nacional durante el periodo sanmartiniano:

-Tauro, Alberto. "Fundación de la Biblioteca Nacional". Tirada aparte del Anuario Bibliográfico Peruano de 1948. (Lima: Talleres Gráficos P.L. Villanueva S. A., 1951)

-Sánchez Cerro M., Graciela. "La fundación de la Biblioteca Nacional". El Comercio, Lima, 28 de julio de 1971

-Gutti y Catalán, Benito. "A ciento cincuenta años del estreno de la Biblioteca Nacional". El Comercio, Lima, 4 de octubre de 1972.

-Tovar de Albertis, Agustín. "La Biblioteca Nacional del Perú". El Comercio, Lima.

-DÍAZ SÁNCHEZ, Nicolás. Biblioteca Nacional del Perú. Historia, [en línea]. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Biblioteca Americana. Biblioteca Nacional del Perú.

<http://www.cervantesvirtual.com/portal/bnp/pcuartonivel.jsp?nomportal=bnp&conten=historia>,

-VALDERRAMA G., Lucila. Cronología esquemática de la Biblioteca Nacional, [en línea]. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.

<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>

-MARTÏN, Luis. La Biblioteca del Colegio de San Pablo (1568-1767), antecedente de la Biblioteca Nacional, [en línea]. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.

<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>

-GUTTI y CATALÁN, Benito. Relación de primeros bibliotecarios y directores de la Biblioteca Nacional, [en línea]. Biblioteca Virtud Miguel de Cervantes.

<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>

-NÚÑEZ, Estuardo. Mariano José de Arce, primer bibliotecario, [en línea]. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.

<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>

(9)Gaceta del Gobierno de 03 de abril de 1822.

(10)Grimberg, Carl. El siglo de Luis XIV, p. 210.

(11)Gaceta del Gobierno de 02 de enero de 1822.

(12)Gaceta del Gobierno de 23 de febrero de 1822.

(13)Gaceta del Gobierno de 06 de julio de 1822.

(14)Sobre la educación durante la etapa sanmartiniana, pueden leerse los siguientes trabajos:

-Mac Lean y Estenós, Roberto. "Sociología educacional".

-Mac Lean y Estenós, Roberto. "Política educacional de los libertadores del Perú". Lima, Revista "Educación". Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1947.

Paz Soldán, C. A. Historia de las Escuelas Normales del Perú: 1822-1904" (Lima, 1947) Tesis. U. N. M. de San Marcos. Facultad de Educación.

-Barandiarán Mata Linares, Dora. "Estudio socio-histórico de la educación de la mujer peruana en los primeros años de la república, entre 1821y 1850" (Lima, 1963) Tesis. U. N. M. de San Marcos. Facultad de Educación.

-Delgado, Kenneth. La educación peruana en los siglos XIX y XX. En: Compendio Histórico del Perú. Historia Política y Económica (1820-1998). Tomo VII, pp. 191-238 (Madrid: Editorial Milla Batres, 1998)

La obra del Protectorado en el aspecto religioso

El gobierno protectoral incursionó también en el ámbito religioso y clerical, tendiendo tanto a evitar la pérdida de hombres aptos para la guerra, tan necesarios en aquellas circunstancias, como a moderar ciertas exageraciones que se daban en el campo de las costumbres religiosas, como las relacionadas con el luto y el repique de campanas, para citar dos ejemplos.

El 14 de diciembre de 1821 se reglamentó la emisión de votos monásticos, estipulándose que los varones no podrían prestar votos antes de los treinta años y las mujeres antes de los veinticinco. (1)Ese mismo día se decretó la extinción de la anualidad eclesiástica que había exigido el gobierno colonial, debiendo, en su reemplazo, pagar los eclesiásticos un 33% sobre la renta anual, bajo el nombre de auxilio patriótico.

Un decreto dado por San Martín el 31 de diciembre de 1821vino a reglamentar el uso del luto. Se prohibió total y terminantemente su uso fuera de los grados más próximos de consaguinidad o afinidad, cuales son por los padres, abuelos, hijos, suegros, yerno o nuera, marido o mujer, hermanos (artículo primero). En cuanto a la duración del mismo, se estipuló un máximo de seis semanas por muerte de marido o mujer, y de tan solo cuatro semanas para todos los demás grados de parentesco a afinidad mencionados. (Artículo segundo) En cuanto a los demás grados de parentesco o afinidad no mencionados, se establecía que el luto debía reducirse únicamente al día del entierro o funerales. Quedaba terminantemente prohibido el uso de cortinas negras en la casa de los dolientes. Para los infractores, se establecía una sanción de cincuenta pesos de multa, aplicables a los fondos de la casa de expósitos. (2)

Los repiques de campana, que durante la etapa virreinal fueron medio de celebrar y dar a conocer sucesos importantes, tanto religiosos como civiles y políticos, fueron también reglamentados por el gobierno protectoral. Con fecha 21 de mayo de 1822 el Supremo Delegado del Perú, Torre Tagle, suscribió un decreto por el cual se prohibían los repiques generales que excediesen de cinco minutos, salvo en los casos que ellos fuesen para celebrar algún acontecimiento favorable a la causa de la independencia, en cuya virtud podría tener hasta una duración de diez minutos. Se estipulaba que en las vísperas de fiestas, procesiones religiosas y demás funciones particulares, el repique no podría exceder de tres minutos. Los dobles generales solo durarían cinco minutos, debiéndose reducir todos los demás a tres minutos. Quedaban abolidos los clamores y campanadas que se acostumbraban antes de los dobles, por muerte de dignidades, canónigos, racioneros, párrocos, prelados, etc. (3)

Como es fácil comprender, nada hay más arduo, y por lo general infructuoso, que el conseguir extirpar o corregir costumbres que poseen raigambre profunda en la psique colectiva e individual y en las creencias religiosas. Esto lo decimos por lo intrascendente que resultaron las medidas sobre el luto y el repique de campanas, pues pudo más la costumbre, los hábitos inveterados, que los deseos del gobierno.

Algunas veces, sin embargo, es necesario modificar en corto tiempo costumbres que, en el fondo, atentan contra la existencia misma de la comunidad. Esto viene a propósito de la nociva costumbre de enterrar los cadáveres en los templos, práctica muy generalizada en la etapa colonial. En tiempo del virrey Abascal se construyó el cementerio de Lima y se estableció cerrar "todas la bóvedas y enterramientos de las iglesias y casas religiosas, inhabitándolos desaparecer las señales de su entrada". Como hubiese resistencia para adoptar esta nueva costumbre, Abascal, con la tan peculiar sagacidad que lo caracterizó, logró obtener la autorización del arzobispo Las Heras para trasladar al cementerio a uno de sus antecesores, acto este que se realizó el 31 de mayo de 1808 y con el cual se logró vencer las dificultades para adaptarse, adoptar y aceptarse un nuevo campo sacro mortuorio. A pesar de todo, la costumbre de enterrar en los templos no desapareció del todo y es por ello que se hizo necesario tomar una actitud decidida al respecto. Con fecha 25 de octubre de 1821 San Martín expidió un decreto por el cual se mandaba que ningún cadáver se sepultase fuera del panteón, cualesquiera que fueran la clase o rango del fallecido. Ordenaba, asimismo, que los cadáveres de monjas fuesen sepultados en el cementerio.

El Reglamento Provisorio de Huaura de 12 de febrero de 1821, en sus artículos dieciséis y diecisiete, se refirió al aspecto religioso. Se estableció que el derecho de patronato quedaba reasumido en la capitanía general y el de vicepatronato en los presidentes de los departamentos. La jurisdicción eclesiástica se seguiría administrando como hasta esos momentos, con estricta sujeción al derecho común canónico.

El Estatuto Provisorio de 8 de octubre se caracteriza por ser eminentemente proteccionista de la religión católica, la cual es declarada la religión del Estado. Incluso se declara que el gobierno reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y conservarla por todos los medios que estén a su alcance. Se estipulaba que aquel que atacase, en público o en privado, sus dogmas y principios sería castigado con severidad. Se establecía como requisito indispensable para ser funcionario público el profesar el catolicismo. Todos aquellos que profesasen religión cristiana que disintiese en algunos principios con la católica, podrían obtener permiso del gobierno, con consulta de su Consejo de Estado, para poder hacer uso del derecho que les compete, siempre y cuando su conducta no alterase el orden público. (4)

NOTAS

(1)Quirós., Mariano Santos. "Colección de Leyes, decretos…" tomo I, pp. 95-96.

(2)Gaceta del Gobierno del miércoles 02 de enero de 1822.

(3)Gaceta del Gobierno de 22 de mayo de 1822.

(4)Gaceta del Gobierno de 27 de octubre de 1821.

La obra del Protectorado en el aspecto jurídico

Una de las tareas más difíciles y que requieren de un relativamente amplio margen de tiempo lo constituye la reforma del sistema judicial.

Al surgir el Perú a la vida independiente, el gobierno protectoral tuvo que emprender de inmediato la tarea de echar los cimientos del nuevo edificio jurídico que habría de levantarse en concordancia con el nuevo sistema político adoptado.

Un cuerpo jurídico siempre es el reflejo de un determinado estatus; modificado este, se impone necesariamente la reforma de dicho cuerpo jurídico. El paso del antiguo sistema al estado independiente y soberano, la evolución sufrida de vasallaje a ciudadanía, las reformas adoptadas en los ámbitos económico, social, cultural, etc. son manifestaciones del proceso de cambio que se tuvo que operar.

Durante el protectorado rigieron, sucesivamente, dos estatutos políticos: el primero rigió del 12 de febrero al 8 de octubre de 1821, y el segundo del 8 de octubre al 17 de diciembre de 1822.

Por el Reglamento Provisorio de 12 de febrero de 1821 (1)se estableció que quedaban en pleno vigor y vigencia todos los dispositivos legales coloniales, siempre y cuando no estuviesen en oposición con el sistema independiente y con los decretos expedidos a partir del 8 de setiembre de 1820. Estipulaba que en las cusas civiles y criminales entre partes del fueron común, se observarían, sin alteraciones, las leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia de que los recursos que antes se dirigían a los denominados Intendentes y Subdelegados, se dirigirían en lo sucesivo a los Presidentes de los departamentos y a los gobernadores de los partidos.

Se estableció una Cámara de Apelaciones en el departamento de Trujillo, cuyas atribuciones judiciales serían similares a las de las antiguas audiencias, con la única restricción de no entender en las causas de mayor cuantía, reputándose como tales aquellas que pasasen del valor de quince mil pesos y cuyo conocimiento y juzgamiento se reservaba para los tribunales que el gobierno central que se formase (tener presente que el reglamento es de febrero de 1821)estableciese en el territorio del Perú. En cuanto a las causas por injusticia notoria, infidencia, traición, espionaje, atentados contra el orden y las autoridades, serían de conocimiento privativo de la Capitanía General. El reglamento establecía la obligatoriedad del juicio de residencia para todos los funcionarios públicos.

Por decreto suscrito por San Martín el 9 de agosto de 1821, fue abolida, en todas sus partes la constitución española, por ser "incompatible con los altos destinos del Perú y con voluntad universal", y, por ende, el régimen político por ella establecido. (2)

El Estatuto Provisorio de 8 de octubre de 1821 (3)ratifica y amplía lo establecido, en materia judicial, en el Reglamento Provisorio de febrero. Así declara que quedan en "su fuerza y vigor todas las leyes que regían en el gobierno antiguo, siempre que no estén en oposición con la independencia del país, con las formas adoptadas por este estatuto y con los decretos que se expidan por el actual gobierno". Ratifica los artículos quinto, sexto y sétimo del reglamento de febrero, concernientes a las funciones de los presidentes de los departamentos, es decir las concernientes a conocer las causas civiles, criminales y hacendarias. Establece el nuevo reglamento que el poder judicial sería administrado por la Alta Cámara de Justicia y demás juzgados subalternos en funciones y los nuevos que se creasen.

Esta Alta Cámara de Justicia venía a reemplazar a la Cámara de Apelaciones de Trujillo, creada por el reglamento anterior y que fue abolida por decreto de 04 de agosto de 1821. La Alta Cámara de Justicia estaba integrada por un Presidente, ocho Vocales y dos Fiscales, uno para las causas civiles y el otro para las criminales. El decreto de 4 de agosto que estableció esta Alta Cámara de Justicia, le señalaba como funciones las mismas que habían poseído las audiencias. (4)El Estatuto Provisional ratifica estas mismas funciones, pero le precisa que además conocería de las causas civiles y criminales de los cónsules y enviados extranjeros, así como también de los funcionarios que delinquiesen en el ejercicio de sus cargos, y de las presas que se hicieren por los buques de guerra del Estado, o por lo que obtuviesen patente de corso. Establece, asimismo, que las funciones del Tribunal de Minería quedaban reasumidas en la Alta Cámara de Justicia. Que ella -la Alta Cámara- se encargaría de nombrar una comisión, a integrase por miembros de su seno y de otros jurisconsultos notables, que tendría como tarea el dedicarse a estudiar y elaborar un reglamento de administración de justicia, "que simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tengan por base la igualdad ante la ley de que gozan todos los ciudadanos, la abolición de los derechos que percibían los jueces del Juicio de Presas y desde ahora quedan terminantemente prohibidos" y un reglamento para la substanciación del juicio de presas. Establecía, asimismo, que los miembros de la Alta Cámara permanecerían en sus cargos mientras durase su buena conducta. El tratamiento de la Alta Cámara sería el de Vuestra Señoría Ilustrada.

El 10 de abril de 1822 se dio el Reglamento Provisional para los tribunales de justicia, el cual constaba de diez secciones y un total de 166 artículos. (5)Establecía este reglamento que pertenecían a la Alta Cámara las causas civiles y criminales, que se dividiría en dos salas, denominadas únicamente como primera y segunda sala. Estaría compuesta, cada una de ellas, por cuatro vocales designados por el Presidente, el cual asistiría a la sala que él eligiere. Determinábase que las causas civiles se verían en tres instancias. Eran jueces de primera instancia los presidentes de departamentos, los jueces de derecho que se nombren para los partidos y los alcaldes de las municipalidades.

Los presidentes, los jueces de derecho y gobernadores conocerían, a prevención, de todas las causas civiles del fuero común, en juicio oral o por escrito. Conocerían, los presidentes de departamentos –en forma privativa- de las causas de hacienda pública, decomisos, presas y policías. Los jueces de derecho, privativamente, de las causas criminales graves.

Los alcaldes y tenientes gobernadores conocerían de las demandas orales de menor cuantía y de las criminales sobre injurias leves y delitos menores, en las que no se impondrían otra pena que una moderada corrección.

Se establecía que las demandas civiles de menor cuantía eran aquellas que no excedían del valor de cien pesos. Se estipulaba que las causas criminales solo podrían ser interpuestas por el ofendido o por el agente fiscal ante el juez de derecho. Quedaban abolidos los juicios criminales por denuncia anónima. Se establecía que los acusados fuesen trasladados con toda la precaución y consideración posible y que no deberían ser reducidos a calabozos. Se encargaba a la suprema autoridad el designar un lugar que sirviese de depósito a los detenidos y otro de cárcel para los reos. Quedaba terminantemente prohibido todo medio de "tormento, apremio, sugestión o sorpresa", tendientes a conseguir, del acusado, la confesión del crimen. El artículo 118, de la sección IV, declaraba abolida la pena de horca la cual era sustituida por la de garrote.

Para cada capital de departamento se establecía un juez de alzada, letrado, elegido popularmente y cuyo cargo duraría un año. Ellos serían los encargados de conocer los juicios verbales en segunda instancia y los juicios civiles por escrito cuyo valor no excediese de trescientos pesos. Asimismo, habría un juez de alzada en los partidos que tuviesen letrados, pero en caso de no haberlos se recurriría al juez del partido más cercano.

La Alta Cámara cumplió, también, con redactar un reglamento de presas, el cual fue promulgado el 29 de abril de 1822. Constaba de treinta y uno artículos. Establecía que todo juicio de presas se decidiría definitivamente en tres instancias. Establecía que habría lugar a juicio de presas en los casos siguientes:

1° Si se encontraba algún buque en los mares litorales o sujetos a la jurisdicción del Estado, navegando sin patentes y demás documentos necesarios o con documentación falsa.

2° Si los buques neutrales o amigos conducían al territorio ocupado por el enemigo artículos de guerra.

3° Si quebrantaban el bloqueo decretado por el Supremo Decreto de 15 de octubre de 1821 y demás que se publiquen.

4° Si conducían enemigos o efectos que les correspondan.

Se estipulaba que el Director General de Marina, con el dictamen de su Auditor, conocería, en primera instancia, de los juicios de presas. Dictada por éste la sentencia, y no conformes con la misma, se podría apelar a una segunda e incluso tercera instancia. (6)

En consideración de los continuos actos delictivos que se producían en la ciudad capital y siendo necesario juzgar y castigar a los culpables con celeridad y severidad, con la finalidad de poner coto a este grave problema por el que atravesaba Lima, se creó, por decreto de 27 de diciembre de 1821, una Comisión Judicial Militar, integrada por un presidente, cuatro vocales, seis fiscales y cuatro defensores, los cuales se encargarían de juzgar las causas "cuya frecuencia es más notable que su gravedad", tales como robos, violencias y riñas que ocurriesen en la capital e inmediaciones, hasta la distancia de cinco leguas, y castigar a los culpables con rapidez imponente y ejemplar.

El 4 de octubre de 1821 San Martín rubricó el decreto que precisaba lo concerniente a naturales y ciudadanos del Perú. Esta norma, que sería ratificada por el Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821, establecía que eran naturales del Perú todos los nacidos en territorio peruano, los naturales o naturalizados de algunos de los estados independientes de la América Hispana que pasasen a establecerse en el Perú, así como también los extranjeros que solicitando naturalizarse y jurando la independencia del Perú fijasen su residencia en este país con cualquier género de industria útil. Adquirían este derecho la esposa y los hijos menores de veinticinco años que acompañasen al naturalizado. La calidad de naturales habilitaba para ser elevado al rango de ciudadanos. Se perdía la naturalización y los derechos que ella daba para obtener la carta de ciudadanía, si es que se hacía algún acto hostil a la causa de la independencia americana.

En cuanto a la ciudadanía, el decreto del 4 de octubre consideraba como ciudadanos del Perú a todos los hombres libres nacidos en el país mayores de veintiún años y ejercitantes de alguna profesión o industria útil. De la misma manera, consideraba como ciudadanos a todos los naturalizados que siendo casados , o solteros mayores de veintiún años, sabiendo leer y escribir, y habiendo residido por dos años en el país como domicilio en alguna parroquia, poseyeran una propiedad raíz en el Perú que produzca por lo menos quinientos pesos de renta anual.

Asimismo, gozaban de este derecho los naturalizados que tuvieran algún grado militar "vivo y efectivo", los naturalizados que tuvieran grado o aprobación pública en una ciencia, arte liberal, mecánica o profesión que rinda anualmente quinientos pesos o más; todos los naturalizados que se casasen con mujeres naturales del Perú; todos los ciudadanos de los estados independientes de la América Hispana.

El gobierno garantizaba el derecho de conceder carta de ciudadanía a aquellos que no reuniendo todos los requisitos mencionados, hubiesen, sin embargo, prestado servicios importantes a la causa de América. Se establecía que se perdía el derecho de ciudadano por hacer algún acto hostil a la causa separatista; por recibir dádivas, emolumentos, comisiones, empleos, títulos, distinciones personales o hereditarias de cualquier potencia extranjera sin anuencia del gobierno del Perú; por haber sido convencido y condenado en juicio por haber comprado sufragios o vendido el suyo en algunas de las asambleas populares. Se estipulaba que se suspendía el ejercicio de la ciudadanía por las siguientes causas: por haber sufrido una pena aflictiva o infamatoria, hasta la rehabilitación; por hacer contrabando, por trastornos mentales, por no haber satisfecho al Estado o a los particulares, a su tiempo, cualquier deuda que conste en documento escrito; por ser un vago; y, en el caso de hombres casados, por no vivir con sus mujeres sin haber obtenido el divorcio. (7)

Por decreto de 17 de octubre de 1821 se precisó que los extranjeros residentes en el país gozaban de los mismos derechos que los peruanos, por lo que quedaban recíprocamente obligados y sujetos a las leyes del país y órdenes del gobierno, estando obligados a tomar las armas únicamente para sostener el orden interno, mas no para hacer la guerra a los españoles. Se les prohibía reclamar la intervención de cónsules y comandantes de barcos de sus países, salvo en el caso de "una abierta infracción de sus derechos". (8)

El carácter continentalista de patria y ciudadanía que caracterizó tanto al decreto de 4 de octubre como al Reglamento provisorio de 8 de octubre, cuyo artículo primero de la sección novena de este reglamento, señalaba: "Son ciudadanos del Perú los que hayan nacido o nacieren en cualquiera de los estados de América que hayan jurado la independencia de España", sufrió un primer embate localista, aunque sumamente comprensible y lógico, en el decreto de 26 de marzo de 1822, suscrito por Torre Tagle, normando el decreto del 4 de octubre en el sentido de que los naturales o naturalizados de los estados independientes de la "llamada antiguamente América española y los que sean ciudadanos de ellos, solo gozarán de los derechos que les condede en su respectivo caso el decreto de 4 de octubre siempre y cuando a los naturales y ciudadanos del Perú se les franqueen los mismos derechos en aquellos Estados". Se establecía que continuarían con el goce de aquellos derechos los naturales y ciudadanos de Imperio Mejicano por el término de seis meses, los de Colombia y Provincias Unidas del Río de la Plata por el de cuatro, los de Chile por el de tres y los de Guayaquil por el término de dos meses, en cuyos periodos se podrían recibir respuestas oficiales de aquellos gobiernos sobre el particular. (9)

El primero en responder a esta posición peruana fue el gobierno de Guayaquil, el cual, por decreto de 16 de abril de 1822, estableció que los peruanos en territorio de Guayaquil serían reconocidos como guayaquileños. A la respuesta guayaquileña siguió la de Chile, Buenos Aires y Córdoba.

En lo que se refiere a garantías ciudadanas, el gobierno protectoral fue muy cuidadoso en este sentido. El 7 de agosto de 1821 promulgó el decreto sobre la inviolabilidad del domicilio. Esta norma se había hecho muy necesaria debido a que se cometían una serie de excesos y abusos contra los vecinos, sobre todo en cuanto a lo que se refería a los allanamientos de los domicilios y sustracción de bienes durante los mismos. En la parte considerativa de este dispositivo legal se señalaba: "La seguridad individual del ciudadano, y la de sus propiedades, deben constituir una de las bases de todo buen gobierno. Con dolor he sabido que aquella base ha sido por algunos malvados, que, tomando el nombre respetable del Gobierno y otras autoridades, han cometido excesos y abusos escandalosos, y deseando poner término a ellos y contener todo desorden…". El artículo primero establecía: "No podrá ser allanada la casa de ningún vecino sin una orden impresa firmada por mí". El artículo segundo establecía el derecho de resistencia en caso de no cumplirse el requisito señalado: "Toda persona tiene derecho a hacer resistencia y no permitir que su casa sea allanada, mientras no se le presente, por el Comisionado al efecto, la referida orden mía". El artículo tercero normaba el embargo y el registro: "La persona o personas que sean destinadas por el gobierno para el reconocimiento de alguna casa, no podrán, bajo cualquier pretexto, hacer registro ni embargo alguno sino en presencia del interesado y bajo el correspondiente inventario". (10)

Por el decreto ya referido de 13 de octubre de 1821 el gobierno estableció la libertad de prensa.

La sección octava del Estatuto Provisorio de 8 de octubre está dedicado a señalar las garantías ciudadanas. Se establece que "todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derechos sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes. El que fuese defraudado de ellos injustamente, podrá reclamar ante el gobierno esta infracción y publicar libremente por la imprenta el procedimiento que dé lugar a su queja". El Estatuto reafirmaba la inviolabilidad del domicilio, decretada ya con fecha de 7 de agosto. Sancionaba, asimismo, la libertad de imprenta, la cual fue reglamentada cinco días después. Reconocía, de la misma manera, la libertad ideológica, estableciendo que nadie podría ser juzgado como sedicioso tan solo por sus ideas política, ya que la sedición consistía, específicamente, "en reunir fuerza armada, en cualquier número, que sea para resistir las órdenes del gobierno, en conmover un pueblo, o parte de él, con el mismo fin, y en formar asociaciones secretas contra las autoridades legítimas".

El Estatuto Provisorio reconocía como deuda del Estado peruano todas las deudas del gobierno español. El artículo referente a este punto, señala: "Animado el gobierno de un sentimiento de justicia y equidad reconoce todas las deudas del gobierno español que no hayan sido contraídas para mantener la esclavitud del Perú y hostilizar a los demás pueblos de América".

Ya hemos puesto de realce la labor humanitaria que caracteriza la obra del protectorado y las nuevas ideas que se encuentran inmersas en los decretos y en la obra toda del gobierno de San Martín. Dentro de este marco podemos situar tanto los decretos aboliendo las penas infamantes como también el reglamento de prisiones.

El 16 de octubre de 1822 San Martín rubricó el decreto que declaraba abolidas la pena de azotes. La parte considerativa del decreto se refiere al sentido correctivo y no escarmentador que deben poseer las penas: "Las penas aflictivas que con tanta liberalidad se imponían sin exceptuar sexo ni edad, y cuyo solo recuerdo estremece a las almas sensibles, lejos de corregir al que las sufre, le endurece en el crimen, haciéndole perder enteramente todo pudor y aun la estimación de sí mismo". Se estipulaba que en el territorio del estado quedaba prohibida la pena aflictiva conocida con el nombre de azotes para los esclavos, los cuales no podrán ser azotados por sus amos sin intervención de los comisarios de barrio o de los jueces territoriales, so-pena del perder al esclavo. Los jueces, maestros de escuelas o cualquier otro individuo que aplicase la pena de azotes a una persona libre serían considerados como enemigos de la patria y castigados severamente. (11)

La pena de horca fue suprimida el 3 de enero de 1822, estableciéndose que la pena máxima se efectuaría mediante el fusilamiento. El artículo segundo de este decreto estipulaba, sin embargo, que los condenados a muerte por delito de traición o sedición serían colgados de la horca inmediatamente después de haber sido fusilados, para hacer de esta manera mucho más impresionante, y por lo tanto escarmentador, el castigo. (12)El reglamento Provisorio de Justicia, de 10 de abril de 1822, en su artículo 118 ratificó la abolición de la pena de horca, pero modificó al decreto de 3 de enero en el sentido de que esta pena sería sustituida por la de garrote.

El 23 de marzo de 1822 Torre Tagle promulgó un decreto que normaba la prisión en las cárceles, acorde con las nuevas ideas jurídicas. Se establecía que cada cárcel debería tener cuatro departamentos separados, "en cuanto lo permitan las circunstancias locales y la cantidad de fondos aplicables a este fin". El primer departamento se aplicaría a los reos de gravedad, el segundo a las mujeres, el tercero a los niños hasta la edad de 15 años, y el cuarto a los detenidos por deudas o sospechosos que aún no hubiesen sido encontrados culpables. (13)

El gobierno protectoral intentó democratizar los municipios, los cuales durante la etapa colonial habían devenido en instituciones copadas por las familias más encumbradas. Para conseguir este objetivo democratizador, en la sección sexta del Estatuto Provisorio se señalaba que las elecciones de los miembros del municipio, a partir de 1822, se harían popularmente, conforme a un reglamento que se daría posteriormente. Ínterin, seguirían funcionando de la misma manera que lo venía haciendo pero presididos por los presidentes de departamentos.

Para elaborar el reglamento de elecciones municipales se formó una comisión integrada por José de la Riva Agüero, el conde de la Vega del Ren, José María Galdeano, Manuel Pérez de Tudela, Juan de Echevarría y Ulloa, el conde de Casa-Saavedra José Cavero, el marqués de Villafuerte, Pedro José de Méndez y Lachica y don Justo Figuerola. Esta comisión entregó, al Protector, el mencionado proyecto de reglamento el 27 de noviembre, siendo aprobado por San Martín el 2 de diciembre. Constaba el reglamento de cuatro secciones. La primera tenía seis artículos, la segunda quince, la tercera tres y la cuarta diez. Establecíase que tendrían voz activa y pasiva los ciudadanos libres mayores de veintiún años. Para ejercer la voz activa (derecho a elegir) era necesario, además del requisito de la edad, una renta, propiedad o profesión que produjese anualmente como mínimo quinientos pesos, en la ciudad capital; trescientos en las ciudades de la costa y doscientos en la región andina. Para ejercer los cargos concejiles (derecho a ser elegido) era necesario poseer un ingreso no menor de dos mil pesos anuales en la capital y quinientos en las provincias.

Según el artículo segundo de la sección primera del reglamento de elecciones municipales, en los pueblos de indígenas donde estuviesen establecidas las municipalidades bastaría para ejercer la voz activa y pasiva cualquier ocupación honesta o industria, cualquiera que fuese el ingreso anual que produjese.

Se estipulaba que los clérigos regulares no tendrían ni voz activa ni pasiva, en tanto que los seculares tan sólo voz activa, es decir solo derecho a elegir mas no a ser elegidos, en virtud a estarles prohibidos ejercer cargos públicos incompatibles con su ministerio.

Señalaba el reglamento que para 1822 se elegirían para la ciudad de Lima dos alcaldes, dieciocho regidores y dos procuradores síndicos. Para las municipalidades de la costa y sierra cuyas poblaciones estuvieran entre cinco mil y veinte mil habitantes, se nombrarían dos alcaldes, ocho regidores y dos procuradores síndicos. Si la población sobrepasara los veinte mil habitantes, se aumentaría hasta doce el número de regidores. Las municipalidades de los pueblos de indígenas ("pueblos de peruanos") nombrarían el mismo número de alcaldes, regidores y procuradores que acostumbrasen.

El sistema electoral era del tipo indirecto. Los ciudadanos elegirían a los electores (cuyo número era determinado previamente), los cuales serían los encargados de elegir a los miembros integrantes del municipio. El sistema de elección de los miembros del municipio por electores sería mediante voto secreto extendido en cédulas. Para Lima el número de electores sería de veinticinco; para las ciudades capitales de la región costeña y andina cuyas poblaciones oscilasen entre mil y dos mil habitantes, serían tan solo cinco; en las poblaciones cuyo número de habitantes oscilase entre tres mil y cuatro mil habitantes el número de electores sería de diez; y así progresivamente, hasta completar un máximo de veintiún electores, número este que no podría ser sobrepasado aun cuando el número de habitantes de un poblado fuera superior a veintiún mil.

En los pueblos que no fuesen cabeza de provincias se seguiría el mismo procedimiento para determinar el número de electores, cuidando únicamente que el número de estos no debía sobrepasar el de once ni bajar de cinco. En los pueblos cuya población estuviera entre doscientos y mil habitantes, se elegirían solo cinco electores. En los pueblos de menos de doscientos habitantes se seguiría la costumbre que sobre el particular rigiesen en ellos. En los pueblos de peruanos (pueblos de indígenas) las autoridades municipales en función serían las encargadas de determinar el número de electores. (14)

NOTAS

(1)El Reglamento Provisorio de Huaura de 12 de febrero de 1821, ha sido reproducido en múltiples obras. Consignamos las más importantes:

-Gaceta del Gobierno del sábado 11 de agosto de 1821.

-"Documentos del Archivo de San Martín", tomo XI, pp. 331-335

-Quirós, M.S. "Colección de leyes, decretos…" tomo I, pp. 1-4

-Paz Soldán, M.F. "Historia del Perú independiente" Tomo I, Primer Periodo.

-Pareja Paz Soldán, J. "Las Constituciones del Perú" (1954), pp. 407-411

-Valega, J.M. "La Gesta Emancipadora del Perú", tomo III, pp. 8-13

(2)Documentos del Archivo de San Martín, tomo XI, p. 428.

Quirós, Op. cit., t. I, pp. 13-14.

(3)Estatuto Provisorio de Lima de 8 de octubre de 1821.

-"Documentos del Archivo de San Martín", tomo XI, pp. 489-499.

-"Documentos para la Vida Pública del Libertador…" (1876) tomo VIII, pp. 140-142.

-Quirós, M.S. "Colección de leyes…" tomo I, pp. 39-44-4

-Pareja Paz Soldán, J. "Las Constituciones del Perú" (1954), pp. 413-423

(4)Gaceta del Gobierno de 15 de agosto de 1821.

(5)Fue publicado en varios números de La gaceta del Gobierno, entre el 10 de abril y el 4 de mayo de 1822.

(6)Fue publicado en varios números de La gaceta del Gobierno, entre el 8 y el 11 de mayo de 1822.

(7)Gaceta del Gobierno de 13 de octubre de 1821.

(8)Gaceta de Gobierno de 20 de octubre de 1821. Se repitió su publicación en la Gaceta del 31 del mismo mes y año.

(9)Gaceta del Gobierno de 27 de marzo de 1822.

(10)Gaceta del Gobierno de 22 de agosto de 1821.

(11)Gaceta del Gobierno de 22 de mayo de 1822.

(12)Gaceta del Gobierno de 20 de octubre de 1821.

(13)Gaceta del Gobierno de 23 de marzo de 1822.

(14)Gaceta del Gobierno de 05 de enero de 1822.

Sobre el aspecto jurídico durante el Protectorado:

-García Basado, J. Carlos. "El General San Martín y la reforma carcelaria: La reforma carcelaria y penalógica en el Perú". (En: Revista Penal y Penitenciaria. Buenos Aires, 1950)

– García Calderón, Manuel. "La obra legislativa del General San Martín en el Perú" (En: Revista del Foro. Lima; enero – febrero, 1955

-García Rada, Domingo. "San Martín y la Alta Cámara de Justicia" (En: Revista de Derecho Procesal. Buenos Aires, 1950).

-Levene, Ricardo. "San Martín y las reformas judiciales y penales que auspició en el Perú" (En: Revista de Derecho Procesal. Buenos Aires, 1950)

Partes: 1, 2, 3, 4
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