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Aproximación histórica al régimen económico del matrimonio en Cuba hasta 1959


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Pautas teóricas sobre el régimen económico del matrimonio en Cuba durante la Colonia
  4. La regulación del régimen económico del matrimonio en Cuba durante la Neocolonia
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Resumen

En la presente investigación se ha realizado una sistematización histórica de la evolución del régimen económico del matrimonio en Cuba hasta 1959. Esta institución constituye el contenido patrimonial de la relación jurídica conyugal. En los albores de la conquista y colonización no fue motivo de regulación de las primeras normativas que rigieron la realidad cubana. No fue hasta 1869, año en que se puede afirmar la existencia del Estado cubano, cuando comienza a regularse cómo sería la organización económica del matrimonio, dotando a los cónyuges de amplias facultades para determinar el que desearan. Esta posición fue reforzada con la implementación en Cuba del Código Civil español que instituía un régimen de carácter convencional, rasgo que permaneció vigente incluso durante la República Neocolonial. En esta última etapa, a pesar de que el contenido más controvertido del regulado por las normas aprobadas no fue el régimen matrimonial pecuniario, sí se puede apreciar que es reconocido por la mayoría de los cuerpos legislativos vigentes. Esta reglamentación obedecía a un contexto social saturado de reclamos por parte de las masas para conseguir reivindicaciones de sus derechos, entre los que se destacaban las mujeres, que eran de los sectores más desprotegidos y que los logros alcanzados en este ámbito no condujeron a un cambio de régimen para asegurar su protección.

Introducción

La historia del Derecho es fuente insoslayable de la evolución experimentada por cada una de sus ramas, siendo reflejo del contexto socioeconómico y político imperante en cada etapa. Cuba no ha sido escenario ajeno a ello, sino que la conquista y colonización constituyeron el punto de partida para el análisis de la regulación jurídica de las instituciones que las integran. De ellas, forma parte del Derecho de Familia: el régimen económico del matrimonio que representa "el estatuto que regula los intereses pecuniarios entre los esposos y en sus relaciones con las personas" (Castillo, 2004, p.9). A pesar de su ineludible importancia su disciplinamiento en la legislación familiar cubana en cada período histórico no ha sido uniforme, de manera que durante la Comunidad Primitiva e incluso en años posteriores existió ausencia total de amparo legal al respecto.

En la consagración normativa del régimen matrimonial pecuniario hasta 1959 es de obligada referencia la regulación que ofrecía el Código Civil español hecho extensivo a Cuba en 1889, la Ley de18 de julio de 1917, la Constitución de 1940 y la Ley No.9 de 20 de diciembre de 1950. Estos actos normativos revelan no solo el tracto histórico de la institución referida sino la regularidad de su contenido; en consecuencia, la regulación de un régimen convencional con admisión de capitulaciones matrimoniales, que prevé como supletorio el de la sociedad de gananciales motivó el interés del legislador cubano durante la República Mediatizada. Reflexionar en torno a ello permite conocer la esencia del sistema personal que se adecua con el régimen patrimonial instituido y valorar la eficacia de esas normas jurídicas, lo que es indispensable para decidir si el nuevo contexto histórico que surgió después del triunfo de la Revolución exigía la aprobación de un Código de Familia y evaluar la pertinencia o no de la instauración en él de la comunidad matrimonial de bienes como régimen económico único y exclusivo.

Mediante la investigación realizada se pretende efectuar una sistematización sobre la evolución histórica de la regulación del régimen económico del matrimonio en Cuba hasta 1959.

Pautas teóricas sobre el régimen económico del matrimonio en Cuba durante la Colonia

La llegada a la Isla de Cristóbal Colón y sus acompañantes, no solo marcó los albores de la conquista y colonización, sino el inicio de las transformaciones de un conjunto de elementos de la superestructura que comenzarían a evolucionar vertiginosamente impulsados por este acontecimiento y los que le sucedieron. El Derecho fue uno de ellos y estos cambios tuvieron sus peculiaridades en cada una de las ramas que lo integraban. A lo largo de la Historia de Cuba, el Derecho de Familia como parte de estas, fue objeto de regulación de muchos actos normativos y su eficacia imponía el propio desarrollo de las instituciones. De ellas, una de las que más refleja el avance de la sociedad de acuerdo con el momento histórico es el régimen económico del matrimonio. Después de iniciada la colonización, no hubo legislación exclusiva de la Isla sobre las relaciones matrimoniales y familiares, el Estado era legitimado por las normas nacidas en la metrópolis y que eran de aplicación en la colonia. Esta realidad propició que se hicieran extensivas al país las Reales Cédulas, Instrucciones, Ordenanzas del Reino, así como las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Indias.

Las Siete Partidas constituyen un acto normativo que fue redactado durante el reinado de Alfonso X (12521284), en Castilla, para ofrecerle uniformidad jurídica al Reino. Originalmente se denominó Libro de las Leyes; hacia el siglo XIV y como referencia a las secciones en que está dividida, recibió su actual denominación. Este cuerpo jurídico es considerado como uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del Derecho por ser el de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica hasta el siglo XIX[1]

De las Partidas, la cuarta está destinada al Derecho de Familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco. Trata de los esponsales, con respecto a ellos, en la Ley I regula que el desposorio denominando así al prometimiento que hacen los hombres cuando quieren casarse, en la Ley II consagra las formas en que se realizan los desposorios; en la Ley IV alude a la validez del matrimonio que se celebra por palabras y el que se efectúa por ayuntamiento del hombre y la mujer; estas Leyes además, constituyen el fundamento legal de la reglamentación del matrimonio sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez).También establece el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; el hidalgo y persona común; clérigo y laico); hijos legítimos e ilegítimos, cristianos y moros o judíos; varón y mujer; el vasallaje y los feudos y los vínculos de amistad. Pese al análisis que se hace de estas instituciones, no se extiende al régimen económico del matrimonio[2]

El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de ciento treinta y una leyes, promulgadas con ocasión a la celebración de las Cortes, reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares (1348). Fueron consideradas parte importante del cuerpo legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505. Se creó como una exitosa obra de los letrados, fundamentalmente romanistas, para poner fin a la dispersión legislativa y a la indeterminación de muchas situaciones jurisdiccionales[3]

Las regulaciones existentes en el Ordenamiento de Alcalá se refieren fundamentalmente a contenidos propios de Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho de Obligaciones, Derecho de Sucesiones, Derecho de Contratos y Derecho de Familia, limitándose en este último al tratamiento del tema del adulterio. En relación con el Derecho Procesal consagraba importantes normas que regulaban: la jurisdicción, los emplazamientos, los deberes del juzgador, los términos que se establecían durante el proceso, los derechos y deberes que ostentaba el demandado en este, la sentencia y presencia de los testigos en la solución de los pleitos. Relativo al Derecho de Obligaciones establecía regulaciones referentes a la validez de las obligaciones entre ausentes y de Derecho de Contratos las estipulaciones esencialmente aludían a las compras y las ventas. El testamento y la herencia fueron las instituciones en las que se concentró la regulación del Derecho de Sucesiones. Referente al Derecho Penal se consagraba el fundamento de las penas con las que eran sancionados los juzgadores, los alguaciles, las usuras y las que pertenecían a la Cámara del Rey.

Las Leyes de Indias es la legislación publicada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores de la parte americana de la Monarquía Hispánica. Básicamente estas eran las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas y las Ordenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante la Real Cédula de 18 de mayo de 1680 como una recopilación de las normas legales vigentes en los reinos de Indias. En la Ley 1 se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia, la cultura y la enseñanza. De forma general en las Leyes 2, 3 y 5 se refiere a cuestiones relacionadas con la estructura estatal y los derechos y deberes de los diferentes funcionarios. Las Leyes 4, 8 y 9 tratan la organización de la base económica de la región. La Ley 6 aborda la situación de los indígenas, su condición social, el régimen de encomiendas, tributos, etc. La Ley 7 resume los aspectos vinculados con la acción policial y de la moralidad pública. Se evidencia que en ninguna de sus leyes reguló aspectos relacionados con el matrimonio, objeto de estudio del Derecho de Familia y por consiguiente de su régimen económico; por lo que se puede concluir que en este sentido fueron omisas estas primeras normativas foráneas pero de aplicación en la colonia[4]

Como ejemplo de las Reales Cédulas que se extendieron a la Isla se encuentra la Real Cédula de 13 de octubre de 1554 por medio de la cual "se consentía en que pudieran pasar a las Indias los casados, sin llevar consigo a sus mujeres, siempre que prestasen fianza bastante de que su ausencia habría de ser por dos años y estableciendo la pena de prisión para en el caso de que incumpliera su promesa"[5]. La Real Cédula de 15 de Octubre de 1805 que prohibía los matrimonios entre personas de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, con mulatos negros y demás castas, debiendo los mayores de edad concurrir a los Virreyes y Presidentes de Audiencia a fin de que le concedieran o negaran el permiso, sin hacer referencia a la disposición del régimen económico del matrimonio de esos individuos con las personas con que sí podían contraer nupcias[6]

En Cuba a las alturas de 1868 el matrimonio estaba normado por los preceptos canónicos del Concilio de Trento de 1563, sin embargo, la constitución canónica del mismo no pudo alcanzar totalmente a la población cubana y fue necesario la aprobación de leyes por la Cámara de Representantes para que se adecuaran a la realidad existente y que complementaran en materia de Familia a la Constitución de Guáimaro que no se refería en ninguno de sus 29 artículos a ella. La Ley del Matrimonio Civil, de 4 de junio de 1869, fue la que se pronunció al respecto. En su artículo 3 disponía que: "El contrato de matrimonio puede contener todos los pactos y convenciones que los estipulantes acuerden, y no se opongan a la naturaleza del contrato ni a las leyes"[7]. De esta manera se admitía que los cónyuges estipularan la organización económica del matrimonio como estimaran conveniente porque este es uno de los pactos admitidos siempre que no fuera contrario al espíritu y letra de otros actos normativos.

Posteriormente la Ley del Matrimonio del 14 de septiembre de 1896, en el artículo 17 disponía al regular lo referido a la celebración del matrimonio que: " A petición de los interesados podrá hacerse constar en el acta los bienes que aporta al matrimonio cada uno de ellos y los convenios especiales que quisieran hacer figurar en el contrato, siempre que no se opusieran a la moral, a la naturaleza del mismo y a las Leyes"[8]; el artículo 37 regulaba que: "En caso de separación voluntaria o por enfermedad, no habiendo hijos, se pondrán de acuerdo los cónyuges o se sujetarán a lo estipulado respecto a los bienes al contraer el matrimonio. Si hubiese hijos pertenecerán a estos los gananciales y la tercera parte de los bienes aportados por cada uno de los cónyuges"[9]. Esta ley suplementa a la Constitución de Jimaguayú en lo que corresponde al Derecho de Familia, teniendo en cuenta que esta no dedica ninguno de sus artículos a regular algún aspecto relacionado con ello. La Constitución de La Yaya dedica el Título I al territorio y la ciudadanía , el Título II a los derechos políticos individuales, el Título III al Gobierno de la República, el Título IV a la Asamblea de Representantes y el Título V a las Disposiciones Generales, sin tener lugar en su contenido cuestiones relacionadas con el matrimonio .

El matrimonio establecido a la luz de la legislación mambisa descansaba en una unión entre personas de diferente sexo, que constituía el sustrato de una familia monogámica, patriarcal y altamente influenciada por los preceptos canónicos. Esta realidad no impidió la regulación de un régimen económico del matrimonio de carácter convencional cuyos límites solo lo constituían la moral, la naturaleza del mismo y las demás leyes. De esta manera se protegían los principios de especialidad y de jerarquía normativa.

El 5 de noviembre de 1889 comenzó a regir en Cuba el Código Civil Español, lo que implicó que todas las relaciones jurídicas que constituían el Derecho de Familia se determinaran de conformidad con los principios del mismo, en el cual lo concerniente al régimen económico del matrimonio, se regulaba en el Libro IV referido a las obligaciones y los contratos, en el Título III y desde el artículo 1315 hasta el artículo 1444. En el primero de los artículos mencionados se regula que: "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código" y en el artículo 1325 se establecía que: "En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" ; el Capítulo III aludía a las donaciones por razón del matrimonio, el Capítulo IV a la sociedad de gananciales, el Capítulo V al régimen de participación y el Capítulo VI al régimen de separación de bienes[10]poner pie dempág).

En los últimos años del siglo XIX y primeros del XX, se produjo la intervención militar y ocupación norteamericanas. Estos acontecimientos impusieron que las leyes aprobadas en este período se adecuaran a la situación política existente en el país, liderada por un Gobernador General y caracterizada por una estructura gubernamental que seguía la práctica constitucional norteamericana. Por ello las normativas jurídicas vigentes en esos años fueron las Órdenes Militares.

De ellas la primera que se aprobó fue la OM No.57 de 12 de mayo de 1899 que modificó las formas de matrimonio, disponiendo en un principio la concepción posteriormente flexibilizada, de que solo los matrimonios civiles, considerados estos como contratos, serían legalmente válidos, tratando de transformar el matrimonio cubano y la familia en él sustentada. Otorgó competencia privativa a los Tribunales civiles para conocer de los juicios de divorcio y de nulidad del matrimonio. Así se obligaba a los matrimonios canónicos a someterse para el conocimiento de estos pleitos a la jurisdicción de los órganos judiciales mencionados[11]

También fueron promulgadas: la OM No.66 de 31 de mayo de 1899 que estableció el matrimonio civil como único válido, con lo cual se desactivó oficialmente el canónico y constituyó una evidente agresión del poder interventor yanqui a la jerarquía católica; la OM No.307 de 1900 rectificó un poco la dureza de la anterior, puesto que estableció que el matrimonio era un contrato civil y le dio validez a los matrimonios eclesiásticos realizados en observancia de las normas establecidas; la OM No.140 de 1901 que ordenó y recopiló todas las disposiciones relacionadas con el matrimonio y en su cuerpo dispositivo estableció que el matrimonio es un contrato civil y autorizó el religioso, dando a ambos iguales efectos legales y la OM No.487 del propio año reguló todo lo concerniente a la instrucción pública, en lo que fueron muy detallosos los ocupantes norteamericanos; pero estas no hacían alusión al régimen económico de la referida institución[12]

Durante la intervención militar norteamericana la familia instituida era monogámica, patriarcal y sustentada en una unión heterosexual. En la regulación del matrimonio que amparaban las órdenes militares se refleja el interés del legislador yanqui por eliminar el carácter religioso que hasta esa época lo había identificado. Esta decisión revelaba la esencia de la política norteamericana que se centraba en impedir que el poderío que alcanzaba la Iglesia mediante el control de las relaciones conyugales disminuyera el alcance de las disposiciones del gobierno estadounidense. A pesar de que no fue objeto de regulación de estas normativas el régimen matrimonial pecuniario, la existencia de un matrimonio con las características expuestas y que significó un cambio con respecto al anteriormente establecido, exigían una necesaria transformación en las relaciones patrimoniales ente los cónyuges y de estos con terceros.

La regulación del régimen económico del matrimonio en Cuba durante la Neocolonia

La República Mediatizada fue escenario de numerosas transformaciones en materia de Derecho de Familia impuestas por la entrada en vigor de nuevas leyes que admiten un mayor alcance de la autonomía de la voluntad en la disposición del régimen económico del matrimonio con respecto a las establecidas en la época anterior. Esto demuestra que la sociedad cubana exigía su amparo legal y transparencia en la regulación de este importante tema.

En las primeras décadas de la República Neocolonial las disposiciones normativas en materia de Familia se centraron en la capacidad civil, lo demuestra la Ley de 19 de junio de 1916 al rebajar la edad del alcance de la mayoría de edad de 23 años a 21 años cumplidos, quedando emancipados los hijos y fuera de la patria potestad al cumplir esa edad[13]Posteriormente la Ley de 18 de julio de 1917 reguló que el marido dejaría de tener el dominio y administración de los bienes de la mujer y esta no necesitaría más de su licencia para disponer sobre ellos, siendo conocida como Ley de Parafernales, por esta ley se creó en la Secretaría de Justicia un registro público denominado Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales, en el que se inscribirían todos los documentos públicos referentes a los bienes del matrimonio y de los esposos[14]Durante el gobierno de Menocal se aprobó en 1918 la Ley estableciendo el divorcio, que en su Capítulo IV: De la separación de bienes, artículo XIV estableció que:

"El divorcio con disolución del vínculo producirá entre sus efectos los siguientes:

  • a) La completa separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, si las hubiere, y en su defecto, conforme a lo estatuido en el Código Civil, para la liquidación de la sociedad de gananciales"[15].

Con esta Ley se alcanzaron dos conquistas importantes en materia de familia y matrimonio, ellas fueron: el único matrimonio válido es el matrimonio civil y que el divorcio podía extinguir el vínculo jurídico entre las partes. El avance hacia reflexiones más progresistas en materia de matrimonio y divorcio se evidencia al aprobar la Ley de 4 de julio de 1927 que estableció dos nuevas causales de divorcio: la separación continuada y objetiva de los cónyuges durante diez años y la locura jurídicamente declarada de uno de ellos[16]El 7 de mayo de 1928 una nueva Ley vino a aclarar que la separación de los cónyuges por el mencionado lapso de tiempo era computable antes de su promulgación[17]En esas condiciones la Ley del Divorcio Vincular (Decreto–Ley 206 de 1934) se limitó a complementar y reorganizar sustantiva y procesalmente las viejas pragmáticas sobre el divorcio, estableciendo dieciséis causales del mismo y consagrando el recíproco disenso de los cónyuges con un trámite más expedito; pero ninguna de las normativas analizadas se referían al régimen económico del matrimonio[18]

La legislación vigente durante la primera mitad del siglo XVIII demuestra un avance en la regulación de las relaciones matrimoniales en correspondencia con el sistema mixto el que a partir de 1918 cedió paso al sistema exclusivamente civil. Esta reglamentación fue premisa importante para que fuera concebida entre las causales de divorcio el recíproco disenso de los cónyuges, lo que constataba la evolución del divorcio con separación de cuerpos al divorcio vincular. Aunque las leyes más progresistas referentes al divorcio no extendieron su regulación al régimen económico del matrimonio, esta etapa no careció de actos normativos que ratificaran su carácter convencional devenido del Código Civil español.

En todo este análisis histórico la legislación más avanzada en Derecho de Familia fue la Constitución de 1940, en relación con los derechos de los hijos, a pesar de todos los logros formales, al declarar abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación y admitir la investigación de la paternidad, mantuvo sin embargo, la distinción entre los hijos ilegítimos no naturales y los naturales[19]Además, en su artículo 43 disponía: "El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo"[20].

La Constitución de 1940 merece reconocida importancia porque es la única Carta Magna de las vigentes en Cuba que se detiene en regular las cuestiones generales respecto a la familia y entre ellas el régimen económico del matrimonio, sustentado en el principio de igualdad de derechos para ambos cónyuges. Esto obedece a los reclamos sociales, fundamentalmente asociados a intereses emancipatorios de la mujer, a la política enarbolada por el gobierno vigente y la influencia del clima político internacional que favorece determinadas concesiones otorgadas por Batista, entre ellas, la convocatoria a la Asamblea Constituyente con el objetivo de aprobar una Constitución democrática y moderna.

A pesar de no haber logrado significación social alguna, la Ley del Patrimonio Familiar (Ley No.18 de 9 de marzo de 1944) merece ser reconocida por "constituir un intento de concederle a la propiedad familiar atributos de persona jurídica regulando el patrimonio familiar con carácter inembargable"[21], como mecanismo de protección de la pequeña propiedad de la familia, conservándola con privilegios como: la inembargabilidad, la exención de impuestos y contribuciones y la garantía de su esencia indivisible. Esta regulación se corresponde con la consideración doctrinal que al determinar la naturaleza jurídica de la familia la consideraban una persona jurídica, lo que no se adecua al criterio adoptado por la doctrina moderna.

Como complemento de la Carta Magna, en 1950 se aprobó la Ley sobre la capacidad civil y los derechos paterno filiales de la mujer (Ley 9 de 20 de diciembre de 1950), en la que se estableció que ambos cónyuges eran los administradores de la sociedad legal de gananciales, dispuso que los actos de administración de esa sociedad ganancial podían realizarse indistintamente por cualquiera de ambos cónyuges, pero para realizar actos de disposición o dominio que afectaran los bienes de la comunidad conyugal, se requería el beneplácito o la autorización de ambos cónyuges; de esta forma modificó el enunciado relativo a los derechos y obligaciones entre el marido y la mujer, establecidos en el artículo 57 del Código Civil[22]Esta fue la segunda ley que pretendió suplir en la materia mencionada las lagunas abiertas entre lo preceptuado en la Carta Fundamental y el ya entonces alcaico Código Civil, al desarrollar principios constitucionales en los temas abordados, fundamentalmente lo referente a los derechos de la mujer casada.

La República Neocolonial acogió a una familia monogámica, patriarcal que durante siglos fue objeto de sucesivas transformaciones que simbolizaron conquistas alcanzadas. En 1959 el matrimonio civil era totalmente válido, se extinguía por el divorcio vincular, no existían los hijos legítimos ni ilegítimos, la mujer era plenamente capaz, la patria potestad sería ejercida por ambos padres, el vínculo conyugal se fundaba sobre la base de la igualdad de ambos miembros de la pareja lo que propició que se regulara como régimen económico del matrimonio la sociedad de gananciales, modificando así lo establecido al respecto por el Código Civil español aún vigente en ese período. Sin embargo, la estructura económica y sociopolítica imperante en la nación constituyeron fuertes obstáculos para que esa igualdad formalmente instituida rebasara los marcos legales.

Conclusiones

Después de la conquista y colonización la legislación familiar que rigió en la isla era la nacida en la metrópolis por lo que se hicieron extensivas al país las Reales Cédulas, Instrucciones, Ordenanzas del Reino, así como las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Indias; en las que no se manifiesta el interés del legislador por regular el régimen económico del matrimonio. A contrariu sensu en los restantes años de la etapa colonial la legislación familiar vigente instituye un régimen matrimonial pecuniario de carácter convencional.

Durante la República Neocolonial se enriqueció la normativa familiar, en la que a pesar de que el contexto socioeconómico y político fue objeto de transformaciones permaneció en las leyes que lo regulaban un régimen económico con las mismas características que en la etapa anterior.

El régimen económico instaurado por un cuerpo legal foráneo y complementado por las demás leyes aprobadas en Cuba no cercenaba la autonomía de la voluntad de los cónyuges pero favorecía la desigualdad de género en menoscabo de la mujer, que era la más desprotegida del vínculo.

Bibliografía

A.Carreras, J. (1983). Historia del Estado y el Derecho en Cuba. La Habana: Pueblo y Educación.

Bulté, J. F. (2005). Historia del Estado y el Derecho en Cuba. La Habana: Félix Varela.

Castillo, O. M. (2007). Derecho de Familia Módulo 1. La Habana: Félix Varela.

Gallardo, L. B. (2000). De la autonomía de la voluntad y sus límites. En L. B. Gallardo, Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos. La Habana: Félix Varela.

Hernández, N. T. (2011). La autonomía de la voluntad de los cónyuges en la disposición del régimen económico de su matrimonio: una realidad para transformar. La Habana.

Lema, M. B. (2004). Régimen jurídico patrimonial de las uniones de hecho. Villa Clara.

Treto, R. G. (2007). ¿Hacia un nuevo Código de Familia? Revista Cubana de Derecho.

Legislación

-Constitución de 1940. Cuba.

-Siete Partidas.

-Ordenamiento de Alcalá.

-Leyes de Indias

-Ley de 29 de julio de 1918

Biografía del Autor:

Mi nombre es Lida María Calzadilla Rodríguez, soy estudiante de tercer año de Derecho en la Universidad "Hermanos Saiz Montes de Oca". Nací en Cuba, en la ciudad de Pinar del Río, resido en el municipio de Consolación del Sur. Entre las investigaciones realizadas se encuentran: "Discapacidad y Derecho Civil", "La discapacidad: una mirada desde el Derecho Constitucional", "Propuesta para el perfeccionamiento de la regulación jurídica del régimen económico del matrimonio en Cuba", "Lengua e identidad pinareña", "Persona, personalidad y capacidad jurídica: su trascendencia en la legislación civil actual", todas ellas realizadas con la estudiante Mónica Álvarez Chávez y "Propuesta para el perfeccionamiento de la regulación jurídica del régimen económico del matrimonio en Cuba".

 

 

 

Autor:

Lida María Calzadilla Rodríguez

Pinar del Río, Cuba. 28 de abril de 2015.

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[5] Mesa, Olga; Derecho de Familia, M?dulo 1, Editorial F?lix Varela, La Habana, 2007, p?g. 34.

[6] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 37.

[7] Carreras, Julio A.; Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Pueblo y Educaci?n, La Habana, p?g. 258.

[8] Carreras, Julio A.; op. cit, p?g. 264.

[9] Carreras, Julio A.; op. cit, p?g. 268.

[10]

[11] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 41.

[12] Fern?ndez, Julio; Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial F?lix Varela, La Habana, 2005, p?g. 200.

[13] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 42.

[14] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 43.

[15] Ley de 29 de Julio de 1918. Hortensia Pichardo.

[16] Fern?ndez, Julio; op. cit, p?g. 284.

[17] Fern?ndez, Julio, op. cit, p?g. 284.

[18] Fern?ndez, Julio, op. cit, p?g. 284.

[19] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 43.

[20] Constituci?n de la Rep?blica de Cuba, 1940.

[21] Mesa, Olga; op. cit, p?g. 47.

[22] Fern?ndez, Julio, op. cit, p?g. 310.