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Protección legal laboral de los funcionarios policiales en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 3)

Enviado por Nohelia Alfonzo


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PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Si este artículo se cumpliera en los cuerpos policiales tal y como está previsto, se evitaría lo que sucede en la práctica que es que un funcionario policial solicita adelanto de prestaciones y no se lo conceden, o se lo otorgan por un monto menor al solicitado de acuerdo a lo establecido en esta norma, alegando falta de presupuesto. Así mismo en los casos de retiro voluntario o forzoso, transcurren años para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pese a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2009) señala que las mismas son de exigibilidad inmediata.

Estabilidad Laboral.

El artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) señala que:

Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado

Hasta la promulgación de esta ley, en los Cuerpos Policiales no estaba previsto ningún periodo de prueba, en virtud, que para ingresar a los mismos, además de las pruebas físicas, médicas y psicotécnicas, es necesario un entrenamiento de mínimo seis meses, lo cual también será unificado próximamente, gracias a la creación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y quien aprobara el curso de formación de agente o de oficial según el caso, era quien pasaba a engrosar las filas del cuerpo. Por lo que a juicio del investigador esta previsión es atentatoria de la estabilidad laboral.

Asimismo el artículo 59 ejusdem señala que los funcionarios (as) policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Sin embargo, el artículo 45 de la precitada Ley establece en su ordinal 8 como causal de retiro de los cuerpos de policía la reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana. Asemejándolo así a una empresa privada, lo cuál, no sólo resulta contradictorio con el criterio de la no laborización de la función pública, sino que además va en detrimento de la estabilidad laboral, que era si se quiere uno de los mayores atractivos de la función policial hasta ahora, por ser considerado un beneficio laboral.

Derechos Colectivos del Trabajo.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LSPCPNB, 2009) establece que los funcionarios (as) policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos, ni la huelga.

En concordancia con el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que establece que:

Los funcionarios (as) policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.

Ascensos.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (LOSPCPN, 2009) señala que:

El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos deservicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.

Concatenado con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que señala lo siguiente:

…Para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Los y las oficiales deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional.

2. Los y las oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como oficial y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales en tareas sencillas.

3. Los y las oficiales jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales.

4. Los supervisores y supervisoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales.

5. Los supervisores y supervisoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad.

6. Los supervisores y supervisoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de post licenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del cuerpo policial.

7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial.

8. Los comisionados y comisionadas agregados deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisionado o comisionada jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía.

9. Los comisionados y comisionadas jefes deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada agregado y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.

Cabe destacar que estas jerarquías no existen en la actualidad en ningún cuerpo policial estadal, ni municipal en Venezuela, tampoco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el investigador deduce que se implementaran en el recién creado Cuerpo de Policía Nacional, del que aún se desconocen muchos aspectos, puesto que se encuentra funcionando en un Plan Piloto únicamente en la zona oeste de Caracas (Catia), reinaugurándose las instalaciones de la antigua sede del Reten de Catia, ubicado en los Flores de Catia, para el funcionamiento de la recién creada Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). Por su parte, el artículo 38 ejusdem establece que:

Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales.

Cabe destacar que hasta la fecha aún no han sido promulgados reglamentos ni resoluciones sobre la materia. Además que en la práctica, aunado a los requisitos señalados por este artículo para ascender, se requiere que exista la plaza, es decir, la disponibilidad presupuestaria, para la cancelación del aumento de sueldo que va aparejado al ascenso.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la misma deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en esta Ley.

Y la disposición transitoria tercera ejusdem establece que a los fines de facilitar la renovación y ascenso oportuno de nuevas cohortes de funcionarios (as) en el servicio de policía, durante los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se podrá disminuir mediante resoluciones el tiempo y requisitos de formación requeridos para los ascensos en los tres primeros niveles jerárquicos de la carrera policial.

Asimismo, el artículo 39 ibídem prevé los ascensos de honor por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario, y señala que:

En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un funcionario o funcionaria policial, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas. En caso de actos de servicios de mérito extraordinario de un funcionario o funcionaria policial, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley regularán los requisitos y procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario.

Tampoco han sido promulgados hasta la fecha reglamentos ni resoluciones nacionales que regulen este aspecto, sin embargo, cada cuerpo policial lo contempla en su reglamentación interna. En virtud, que aún cuando el fallecimiento de un funcionario policial en actos de servicio, denominado en el argot policial acto heroico, constituye una pérdida irreparable para la institución policial, para sus seres querido y para la patria en general, es un justo reconocimiento a la labor desempeñada, y en la cuál dio la vida.

Faltaría que tal reconocimiento fuera aparejado de las indemnizaciones correspondientes, que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, 2005), la cuál señala en su artículo 4 que tiene como ámbito de aplicación tanto la empresa pública como privada, excluyendo únicamente a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, lo cual es ratificado en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (LOSPCPN, 2009) y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009).

Cabe destacar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, 2005), establece en su artículo 85 que en caso de muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tienen derecho sus sobrevivientes, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

Seguridad Social

Al respecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (LOSPCPN, 2009) subtitulado Derechos Laborales y Seguridad Social expresa que:

Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en la ley respectiva. Se homologarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

En concordancia con el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) se subtitula Seguridad Social Integral y señala que:

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.

Cabe destacar que uno de los aspectos que más anhelaban los funcionarios policiales que regulara la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) era el referido a las jubilaciones, de hecho si se hace una revisión del anteproyecto de esta ley que está colgado en la página de la Asamblea Nacional, el mismo proponía que el funcionario policial se jubilara con quince (15) años de servicio, lo cual constituía un verdadero ejemplo de justicia social, en virtud, de lo extenuante que resulta la función policial debido a los turnos rotativos, a lo pesado del equipo de trabajo (armamento, chaleco antibalas), al nivel de estrés laboral, por mencionar algunos.

Sin embargo, tal como se observa de los artículos citados la ley se limitó a remitir a la normativa ya establecida en materia de jubilaciones denominada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (LERJPFEAPNEM, 2006), la cual establece en su artículo 3 que:

El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado sesenta (60) años de edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, y veinticinco (25) años de servicio o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad.

Exigencias estas que resultan totalmente lesivas de los derechos subjetivos de los funcionarios policiales, lo cual además resulta inexplicable no sólo por las razones antes expuestas, sino que además esta misma ley señala en su artículo 5 que:

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos para aquellos organismos o categorías de funcionarios que por razones derivadas de las características del servicio o riesgo para su salud, así lo justifiquen.

Verbo y gracia el servicio de policía, que como ya se explicó posee condiciones especiales que contribuyen a un mayor y más rápido deterioro de la salud y de la edad biológica del funcionario, de acuerdo a la investigaciones realizadas. Al respecto, Alfonzo (2008) afirma que "una de los principales enfermedades ocupacionales que sufre el policía es el stress, también las hernias, y cervicalgia, son otras enfermedades ocupacionales frecuentes" (p.77).

Siendo la salud tanto en su aspecto de promoción, prevención y curación inherentes a la seguridad social y en virtud de la escueta regulación que las leyes citadas y analizadas que rigen la materia policial, hacen de estos aspectos, se limitará a mencionar el artículo en aquellos casos que el mismo haya sido citado con anterioridad.

Promoción para la Salud

Comité de Salud y Seguridad Laboral.

En cuanto a este aspecto el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) establece que:

La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía. Los cuerpos de policía deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía.

Sin embargo, las investigaciones que sirvieron de antecedentes a la que se realizó arrojan como resultado que en la policía del Estado Aragua no existe un departamento de salud y seguridad laboral (Espinoza, 2007), asimismo tampoco han sido conformado los comité de salud y seguridad laboral (Alfonzo, 2008), Por lo que la precita autora recomienda:

Realizar talleres de capacitación a los funcionarios policiales en relación a los aspectos más relevantes de la LOPCYMAT y su reglamento, entrenar a los funcionarios para ejecutar su trabajo de manera segura, haciendo una correcta utilización del equipo de seguridad, incluir procedimientos de emergencia, garantizar el mantenimiento preventivo de los equipos y de las instalaciones, evaluar los riesgos existentes en el sitio de trabajo, identificar los problemas potenciales y cuales son las medidas preventivas necesarias a tomar. (p.98)

Es de resaltar que siendo el investigador funcionario policial activo, constantemente comparte e intercambia información y anécdotas, con funcionarios adscritos a otros cuerpos policiales lo que le permite afirmar que tal situación no es muy diferentes en el resto de los cuerpos policiales del país, pese a las buenas intenciones de la ley, la cuál en algunos casos se convierte en letra muerta.

En este orden de ideas, la disposición transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) establece que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, deben crear los servicios de seguridad y salud en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, el sistema nacional público de salud deberá crear centros de atención especializados en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo relacionados con la prestación del servicio de policía.

Lo cual claramente permite ver que tal como se comento con anterioridad no existen en la actualidad en los cuerpos policiales ninguna política, ni empírica, ni legal en cuanto a la de prevención de enfermedades y accidentes de origen ocupacional, así como la Reinserción Laboral y Reentrenamiento, posterior a la ocurrencia de los mismos, como tampoco planteamientos en cuanto a la recreación a fin de realizar higiene mental y físico y prevenir el estrés laboral, enfermedad ocupacional de prevalencia según lo investigado por Alfonzo (2009).

Protección de la Salud

Atención Médica Integral.

Este aspecto está directamente relacionado con el anterior por lo que no se ahondará en él más que para ratificar que debe existir en todos los cuerpos policiales un servicio médico general, especializado y ocupacional que garantiza la atención médica integral del funcionario (a) policial, pero que además realice una labor dirigida a la promoción, educación, prevención y protección en materia de salud. Ya que son altísimos los riesgos que ponen en peligro la salud del funcionario policial, entendida esta bajo el enfoque de la Organización Mundial de la Salud, no sólo como ausencia de enfermedad, sino como un estado de Bienestar General.

Usos de Equipos de Protección Personal.

A este respecto, la Ley de Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), se limita en su artículo 70 a señalar que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, mediante resolución, la dotación de los funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.

Se aspira y espera que al constituirse los comités de salud y seguridad laboral, se elaboren los programas de salud y seguridad laboral propios de la función policial, y particulares según cada zona de riesgo, tomando especial consideración en cuanto a la adquisición y uso de equipos de protección personal, su diseño antropométrico y ergonómico.

Jornadas de Trabajo.

Sobre este particular el artículo 61 de la Ley de Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), consagra que los funcionarios (as) funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento.

A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.

Y agrega la coletilla que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Cabe destacar, que en ninguna circunstancias las jornadas de trabajo en los cuerpos policiales son de ocho (08) horas diurnas, ni siete (07) nocturnas, ya que se trabaja en horarios tales como: 12 x12, 24 x 48, entre otros, y la denominada necesidad del servicio, siempre está a la puerta, para cualquier eventualidad, que no llega el funcionario (a) que le toca recibir la guardia, o cualquier evento, marcha, manifestación, concierto, entre otros que implique aglomeración de personas, y por lo tanto, potencialmente una alteración del orden público. Sin contar con los acuartelamientos de personal, ya comentados en aspectos precedentes.

Cabe destacar, que estos horarios prolongados de trabajo, y los turnos rotativos, constituyen una de las causas principales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, deteriorando la calidad de vida del funcionario (a) policial, de acuerdo a la investigación de Alfonzo (2009).

Al respecto, la disposición transitoria cuarta de la ley supramencionada señala que los límites máximos a la jornada de trabajo establecidos en la presente Ley entrarán en vigencia a través de un proceso dirigido a su reducción progresiva, dentro de los cuatro años siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Previsión Social

Permisos y Licencias.

En cuanto a este beneficio, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB, 2009)  establece que los funcionarios (as) policiales tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias.

En concordancia con el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que señala idénticamente que el Ministerio Competente en la materia mediante resolución establecerá el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía. Así como su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias.

Cabe destacar, que dicha resolución no ha sido dictada hasta la fecha, por lo que en la práctica se otorgan las licencias de estudio, sólo en casos excepcionales y generalmente no remuneradas, las de maternidad y paternidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT,1997) y Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (LPFMP, 2007) artículos 8 y 9.

Y así se confirma en el artículo 58  de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que expresa que:

Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.

Indemnizaciones

En cuanto a las Indemnizaciones por Discapacidad, Enfermedad Ocupacional, Accidente Laboral, Sobrevivencia, Vejez, Vivienda, y Jubilación, tanto la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB, 2009) como la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), se limitan a las escasas referencias hechas a otras leyes laborales tales como las ya mencionadas en este capitulo, y que regulan estas temáticas.

Por último la Disposición Transitoria Sexta  de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), señala que hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, aspecto que ya se había comentado con anterioridad en cuanto a lo perjudicial de lo previsto en esta última ley para el funcionario policial, en virtud de la naturaleza especial del servicio que realiza.

Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

En cuanto al primer objetivo especifico: Caracterizar la función pública en Venezuela

-El legislador patrio es claro al dejar establecido que el sistema operante en Venezuela es el estatutario, sin embargo, existen ciertos funcionarios que aún teniendo tal cualidad, no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), entre ellos los funcionarios la servicio de los Poderes Judicial, Legislativo, Electora y Moral, más recientemente los funcionarios policiales, quienes en la actualidad se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), y sólo en lo no previsto por esta, se regirá de manera supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

-Se entiende por funcionario público, aquella persona natural que investido de nombramiento por parte de autoridad competente realiza un servicio en dependencia del Estado, en cualquiera de sus niveles políticos- territoriales. De lo que se desprende claramente que los funcionarios policiales son funcionarios públicos. Cabe destacar que aquellas personas naturales que desempeñan la función pública sin el debido nombramiento son denominados por la doctrina funcionarios de hecho.

En cuanto al segundo objetivo específico: Señalar los fundamentos teóricos y legales de la función policial en Venezuela

-La policía es una fuerza de seguridad encargada de mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos y sometida a las órdenes de las autoridades políticas. Se llama también policía a cada agente perteneciente a dicha organización.

-Los Cuerpos de Policía no son independientes del Estado, sino que lo representan y lo integran, ya que son depositarias exclusivas del monopolio de la fuerza pública y garantes de la soberanía nacional y la seguridad interna.

-Según el Informe de la CONAREPOL (2006) en Venezuela hay 123 policías uniformadas, de las cuales 24 corresponden a los gobiernos de los estados y 99 a los municipales, con un total de funcionarios (as) policiales en todo el país de 115. 997.

-La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha reconocido la multiplicidad de cuerpos policiales a distintos niveles de la administración, En este sentido, los artículos 156 ordinal 6, 164 ordinal 6, y 178 ordinal 7, reconocen como competencias del Poder Nacional, Estadal y Municipal, la organización de servicios policiales, y el art. 322 enfatiza el mantenimiento y restablecimiento del orden público y la protección de ciudadanos, hogares, familias y el aseguramiento pacífico de derechos y garantías como competencias concurrentes entre los tres niveles de gobierno. Aspectos desarrollados y regulados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCNPB, 2009) y su reglamento, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), leyes que rigen la función policial en Venezuela.

En cuanto al tercer objetivo específico: Determinar los derechos laborales de los funcionarios policiales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano

-El Informe de la CONAREPOL (2006) concluyó que debía realizarse una revisión de los beneficios y protección laboral que son genuinamente ofrecidos a los funcionarios (as) policiales. Igualmente, respecto a la situación de la seguridad social de los mismos, el estudio señaló que "…la falta de control social y jurisdiccional permitió que la seguridad social de los cuerpos policiales fuera regulada por leyes estadales, reglamentos y ordenanzas, lo cual es inconstitucional, lo cual además, conllevó a disparidades evidentes en cuanto a los requisitos y cuantía de las jubilaciones y pensiones, e incluso de diferencias en la atención médica, dependiendo del tipo y calidad de los seguros de HCM que contraten a tales efectos" (p.94).

-Asimismo señaló el citado informe que algunos cuerpos policiales disponen de un régimen contributivo de seguridad social, mientras que otros no. Los que trabajan bajo el esquema contributivo destinan desde el 1% hasta aproximadamente el 5% del salario del funcionario a éste. Situación similar se evidenció en la disparidad de las pensiones.

-En este sentido, la investigación documental realizada concluye que si bien es cierto que la recién promulgada Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) tiene como objeto regular todo lo inherente a la Función Policial incluyendo los derechos laborales de los funcionarios (as) policiales, se observó con preocupación que muchos de estos derechos aún están pendientes de ser desarrollados en otras leyes, reglamentos y resoluciones, y en varios casos remite a otras leyes nacionales, lo cuál además de crear confusión en varios casos resulta perjudicial, verbo y gracia lo relativo a la jubilación.

Recomendaciones

Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Para que emita las resoluciones inherentes a las materias relativas a la homologación de sueldos, jerarquías, ascensos, permisos y cuales son remunerados y cuales no, y requisitos de procedencia, a fin de hacer efectiva la dignificación policial.

Al Consejo Nacional de Policía

Para que vigile, supervise y controle de manera eficiente y eficaz por parte de los Comandantes de los Diferentes Cuerpos Policiales de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), especialmente las disposiciones transitorias, así como las resoluciones emanadas del Ministerio competente en materia de Seguridad Ciudadana.

A los Funcionarios Policiales

A que estudien, se preparen y profesionalicen, y ejerzan su profesión con ética y moral, y a que lean, estudien y analicen las leyes que los rigen, ya fin que conozcan sus derechos y los hagan valer

Al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Contencioso Administrativos

Para que administren justicia en aquellos casos de vulneración de los derechos laborales de los funcionarios policiales

Lista de referencias

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Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado

 

 

 

Autor:

Nelson Blanco

Tutora:

Nohelia Alfonzo

Universidad Bicentenaria de Aragua, 2010

Partes: 1, 2, 3
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