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La especialización de las reglas de las pruebas


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La especialización de las reglas de las pruebas
  3. ¿Qué se debe Probar? La regla de derecho. El hecho
  4. Los Medios de Pruebas
  5. La Presunción
  6. La Carga y Procedimiento de la Prueba.
  7. La especialización de las reglas de las pruebas
  8. Régimen legal de las pruebas
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo bibliográfico, cuyo contenido habla sobre La prueba en la existencia de la especialización de las reglas de estas, su Derecho, los Medios de Prueba, la Carga y Procedimiento de la Prueba y sobre las presunciones.

En esta exposición veremos los aspectos generales, importancia, historia y la Ley (el Código Civil) que establece la Prueba, la cual constituye un capitulo de fundamental importancia en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional.

Conoceremos que la evaluación de la prueba constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga dependerá la suerte del juicio, que tanto se puede traducir en la condena o en la absolución de una justa reparación del daño sufrido o de su perdida, e incluso de la solución o no de un conflicto familiar con las pertinentes derivaciones que surgen de ello.

La especialización de las reglas de las pruebas

Concepto Epistemológico o Conocedor De La Prueba. El proceso, cual sea su naturaleza, tiene como meta el establecimiento de la verdad, puesto que sin ella no hay cabida para administrar objetivamente justicia y, por vía de consecuencia, el error judicial vendría a sobresalir por sus jurisdicciones. En materia procesal, el camino para el establecimiento de la verdad viene a ser la prueba. Esto es así, en razón de que a través de ella se puede demostrar la certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la veracidad de un juicio. Desde el punto de vista lexicográfico, la prueba se concibe como aquella actividad procesal tendente a arrojar en un juicio la verdad o certeza de un hecho o la afirmación fáctica, ya sea en la esfera de lo positivo, o bien en el ámbito de lo negativo.

Los Grandes Sistemas De La Prueba. Cuando se habla de sistema se debe entender por éste como el conjunto de normas y la posición del Juez frente a las leyes sobre pruebas en general, que sólo puede dar la libertad o de vinculación a sus normas en la tarea de apreciar el conjunto de pruebas aportadas al proceso.

Los dos grandes sistemas de pruebas históricamente considerados son: El Sistema legal de pruebas, también denominado de tarifa legal, y El sistema de la libertad de la prueba, prueba moral o la íntima convicción.

Históricamente el sistema de la prueba legal, que se hizo posible por la decadencia o desaparición del juez popular, se consideró como exigencia del proceso inquisitorio, puesto que concediéndose en este proceso al juez todo el poder de iniciativa de investigación y de decisión y quedando el acusado desprovisto de su propia defensa, el legislador intervino para limitar los poderes del juez en el momento culminante, en el cual éste debía proceder a absolver o condenar, tomando como base los resultados obtenidos de su propia investigación. Por eso este método, antes que una coerción de la conciencia del juez, se interpretó como una eficaz defensa del acusado y también como un poderoso auxilio prestado al juez, de una experiencia amplia, profunda, colectiva y codificada.

El sistema de la prueba legal se puede traducir en dos formas fundamentales: 1º.- Positivamente o teoría de la prueba legal positiva: en esta hipótesis la ley prescribe, que, una vez verificados ciertos presupuestos, indicados por ella, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez, aunque no esté convencido de ello; y 2º.- negativamente o teoría de la prueba legal negativa: es cuando la ley le prohíbe al juez considerar como verdadero, sino tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece.

El sistema de la libertad de la prueba. En este sistema el convencimiento del juez se elabora libremente, según su propio criterio, "la credibilidad de la prueba reside por completo en la prueba privada del Juez" (Carmignani), es el método que corresponde a una estructura del proceso que, con el auxilio de garantías de las partes, repudia la desconfianza y las limitaciones propias de la ley. Este proceso se encuentra vinculado históricamente al proceso acusatorio que caracteriza por los principios de oralidad, publicidad y contradicción.

La Prueba En El Código Civil. La mejor critica que en nuestro país se ha efectuado a la metodología seguida por el Código Civil en la teoría de la prueba, la formuló el maestro Ducoudray en la exposición de motivos de su Proyecto de Código Civil, al señalar la confusión de dicho Código cuando incluyó la teoría de las pruebas en el titulo de las obligaciones "no sólo porque las pruebas están destinadas a esclarecer situaciones de hecho o de derecho que nada tiene que ver en muchas cosas con las obligaciones, y menos con las contractuales, sino porque el derecho de las pruebas tiene en teoría y en practica una importancia tal, que amerita ser consagrado con el atributo de la autotomía".

La crítica al sistema del Código Civil, tanto aquí como en Francia, en el fondo lo que arrastra es la confusión que para esa época reinó en la prueba del hecho jurídico y del acto jurídico que traza la línea divisoria de las fuentes de los derechos subjetivos.

El modelo exegético o interpretativo y dogmático e indiscutible del régimen de la prueba del Código Civil, es por lo mismo, un régimen legalista o juridicista, fruto del positivismo que domina el pensamiento de la época de la codificación napoleónica, éste modelo se manifiesta en dos vertientes.

a) La Ley, el Código Civil, establece los diferentes medios a emplearse para administrar la prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo, no existen otros medios de prueba que aquellos establecidos (arts. 1315 al 1369): Prueba Literal, Prueba Testimonial, Presunciones y Juramento, ya decisorio o ya deferido; el Código de Procedimiento Civil, adiciona otros dos más que son la visita a los lugares (arts. 42 y siguientes y 295 y siguientes), y el peritaje o experticio (art. 302).

b) La Ley establece la validez de los medios de prueba, es decir su jerarquía y su fuerza probante ante la validez racional, especialmente, en los asuntos civiles particularmente y sólo cuando se hayan descartado los medios preestablecidos en el articulo 1316 y siguientes del Código Civil, como medio para realizar la prueba, sin tomar en cuenta el racionalmente si es del uso o si es del medio preestablecido de donde resulta mejor, en todo caso resulta mejor la existencia de un legalismo axiológico o axiologismo legalista.

La axiología es la rama del pensamiento o de la filosofía que trata sobre la teoría de los valores aun en el más común de los sentidos. Las escuelas de la interpretación judicial o juristas inspiradas en la codificación francesa del siglo XIX, (Escuela de las Exégesis, Gramatical, Histórica y de la Investigación Científica) al sostener que el derecho se acaba en los códigos y que no existe más allá de la obra del legislador, suprimen el aspecto axiológico del derecho, que con respecto a la prueba manifiesta en el legalismo de las mismas.

Hay que distinguir entre la prueba de los actos jurídicos y la de los hechos materiales, cuando interesan al proceso en el Derecho Civil, en cuanto a los primeros se aplica el axiologismo legalista y con relación a los segundos el racionalismo axiológico.

En las otras ramas del derecho: Comercial, Penal, Administrativo, Laboral, Tierras, etc, por el contrario, se aplica con carácter de principio, el sistema de la libertad o sistema moral de la prueba, que en el Derecho Penal recibe también el nombre de sistema de intima convicción.

Definición, Importancia Y Aspectos Generales De La Prueba.

La definición más sencilla es: "La prueba es la demostración de la verdad de un hecho que es afirmado en una instancia por una de las partes y que es negado por la otras". Además los hechos a diferencia del derecho, no son conocidos por los jueces. En razón de esto, las partes deben servirse de medios idóneos para convencer a los Jueces de su verosimilitud. Esos medios son las pruebas.

El pensamiento tiene tres formas elementales de expresión: el concepto, el juicio, el razonamiento o raciocinio. El concepto o idea, que es lo que nos ocupa ahora, es toda aprehensión o entendimiento de la esencia de una cosa. El concepto prueba es muy variado. En sentido fisiológico, es todo lo que persuade al espíritu de una verdad; en sentido lógico, es todo medio que produce un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa.

La prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las formas admitidas por la ley, o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Mejor aun, es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu es interesantísimo notar cómo se han expresado grande jurisconsultos de la antigüedad sobre el concepto prueba. Veamos algunos.

  • a) Es el conjunto de motivos que producen en el juez un estado de certeza.

  • b) Huesler diferencio entre la prueba y el conocimiento, y correlativamente entre medios de prueba y medios de conocimiento, en el sentido de que lo primero lo suministran las parte y lo segundo lo elige y lo busca el juez, no siendo medios de prueba lo que el juez aduzca o alegue ( un documento, un testigo….), aunque la ley lo autorice.

  • c) Los prácticos medievales afirmaban para dar una idea de lo que era la prueba, de que en ella estriba toda la virtud de las causas, el peso de litis y el éxito de toda controversia.

  • d) La prueba es el centro de gravedad de todo acto del proceso y así NO PODER PROBAR EQUIVALE A NO EXISTIR; es el vehiculo de la sentencia.

  • e) La prueba judicial es el medio regulado por la ley para describir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido.

  • f) Es todo aquello que esta destinado a hacer cierto en la conciencia del juez la verdad de hecho en torno al delito y al reo.

Como se aprecia en el apartado de la letra (b), la teoría de Heusler se relaciona más con el proceso civil.. Jurídicamente, la prueba es el procedimiento empleado para convencer al juez de la verdad de un hecho. Tomada en su acepción amplia, sirve para comprobar, demostrar y convencer, y así se usan las siguientes terminologías para referirse al concepto PRUEBA: elemento de prueba, medio de prueba, actos de instrucción.

El Objeto de la Prueba. Importancia del silogismo o razonamiento. En ninguna materia resalta tanto la importancia del silogismo como en el régimen de la prueba.

La persona que alega un derecho o parte se encuentra en las condiciones de la aplicación del silogismo. La premisa mayor es la ley invocada; la premisa menor son los hechos que fundamentan la aplicación de los preceptos jurídicos que se invocan, y finalmente, las conclusiones que son el resultado del razonamiento inductivo: de un principio general al caso particular que se discute ante el Juez.

Sobre la premisa menor es que recae la prueba que será un acto jurídico o un hecho jurídico por los medios señalados por la ley.

Resaltando el valor y la importancia de la PRUEBA en el proceso penal, Mascardo declaro "probationum materia nulla foecundioro et uberior" ("en todo el inmenso campo del derecho no puede encontrarse nada mas fecundo y amplio que la materia probatoria"), agregando que "toda la fuerza del proceso esta en la prueba", y que "la prueba es el alma del proceso" ; mas tarde, Benthan dijo " el arte del procedimiento en esencia no es mas que el arte de presentar en juicios las pruebas", romagnosi, afirma :" cualquiera comprende que la verdadera prueba nos debe seguir por todas partes como la sombra sigue el cuerpo", Carmignami, dice "el punto luminoso y el alma que informa todo caso judicial, consiste en la prueba"; Brugnoli considera que " un ordenado sistema probatorio es la piedra angular sobre la cual se apoya la justicia punitiva"; Zuppeta, afirma , por su parte, que " todo engranaje del Código de Procedimiento Penal tiene por fin la investigación y el descubrimiento de los elementos de prueba, y en estos se apoyan todas las solicitudes de las partes y todas las decisiones del juez, mediante la correcta y lógica apreciación de todos y cada unos de los elementos ": Ellero, sostiene que " todo el procedimiento no se desarrolla en gran parte sino sobre las pruebas "; Brusa, declara : " la prueba es centro de gravedad de todo acto procesal"; y Rupp, afirma " la lucha contra el delito se decide en el campo de las pruebas.

Importancia Práctica de la Prueba. Para prevalerse de los derechos de que es titular, resulta necesario aportar la prueba de su existencia. Probar su derecho es un problema de interés práctico primordial. Sin duda, las lecturas de la resoluciones insertas en la colecciones de jurisprudencia nos permiten apreciar la importancia de ésta cuestión; en efecto, solamente se publican las resoluciones que presentan un interés de orden jurídico. Pero los tribunales tienen que resolver, sobre todo, dificultades de prueba, averiguar la prueba de un derecho ha sido efectuado o no.

No obstante, hay que asombrarse de la pobreza de la literatura jurídica sobre este tema. Casi únicamente el gran jurista Bartin, en sus notas de la quinta edición del tomo XII del Tours de droit civil, de Aubry y Rau, se ha dedicado a analizar las reglas relativas a las pruebas.

¿Qué se debe Probar? La regla de derecho. El hecho

Todos los derechos de que es titular una persona, ya se trate de derechos pecuniarios o de derechos de la personalidad, han sido adquiridos por ella a consecuencia de un acto o de un hecho jurídico, es necesario, pues, que sean establecidos ese acto o ese derecho. Pero también resulta necesario que la regla objetiva reconozca el derecho subjetivo, y que permita al hecho o al acto jurídico invocado que hagan adquirir ese derecho.

El juez no puede reconocer, pues una prerrogativa a un individuo más que si resulta que el derecho ha sido adquirido conforme a la regla.

Sin embargo, suele decirse que únicamente deben ser probados el acto o el hecho; la regla de derecho no tendría que ser probada. Es un error. En verdad, se quiere decir que, mientras las partes deben realizar la prueba de los hechos que alegan, es el juez quien se encarga de verificar la existencia y el sentido de la regla de derecho.

Diferencia entre la regla de derecho y de hecho. El principio que rige en nuestro derecho es que la norma jurídica no tiene que ser probada por el litigante que la invoca. PLANIOL recuerda la frase que se repite también en nuestro país, cuando en medio del debate un letrado interrumpe al otro que hace uso de la palabra: "Abogado, pase al hecho, la Corte conoce el derecho"

La expresión tiene razones poderosas. La Ley después de su publicación es conocida por todos los habitantes y el juez por su propia investidura, tiene como misión observar el ordenamiento legal.

Normas de fondo y forma que rigen la Prueba. Cada materia del derecho en su división tiene reglas de fondo y forma sobre los principios de prueba. El Código Civil tiene reglas que sirven como principios en la teoría de la prueba. El Código de Procedimiento Civil contiene normas para su administración, como de igual manera el Código de Procedimiento Penal contiene reglas para los asuntos penales. Las cuestiones Catastral, laboral y administrativa, con sus respectivos códigos recogen reglas de una y otra naturaleza. En el derecho internacional no hay codificación. Sin embargo, el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado tiene reglas sobre la prueba en el Titulo Séptimo, De la Prueba, del artículo 398 al 411.

Las reglas o principios de derecho civil son las que predominan. Los interesados al margen de todo litigio recurren a ellas en la elaboración de los actos jurídicos. Su fuerza probatoria se determina de acuerdo con el derecho civil. Es una cuestión de fondo propia de este derecho y no de forma determinar cuáles son las pruebas que pueden ser admitidas.

Apreciación Judicial De Las Pruebas. La apreciación de las pruebas esta en estrecha relación con las reglas que gobiernan su búsqueda y producción en el curso de la instancia. Los esfuerzos destinados a obtenerlas se miden en función de la importancia atribuida a uno u otro medio de prueba, y con igual criterio se establecen las condiciones de su admisión y examen en justicia. Si la convicción intima debe servir como criterio de verdad judicial en la libre apreciación de las pruebas por el juez, ella no podría eximir de un método para el descubrimiento de la verdad, del mismo modo que el criterio de la evidencia no dispensa al científico de una técnica lógica. Si se libra así mismo, la simple convicción, como la evidencia, corre el grave peligro de caer en una especie de intuición afectiva y su garantía, en consecuencia, como medio de prueba, se desvanecerá. Así lo proclama atinadamente Barardi: "la libre convicción no implica el juicio por sentimiento o impresiones, sino una valoración analítica y cuidadosa de los hechos y las pruebas".

El afán y el deber de juez de motivar con precisión su sentencia le obliga a razonar su opinión, después de haber puesto la prueba de solidez de esta mediante su contacto con la de sus colegas durante la deliberación en caso de tribunales colegiados, y la posibilidad de un recurso (apelación o casación) lo insta a dar una base firme a su decisión. La libertad soberana del juez bajo nuestro sistema de la intima convicción, no lo dispensa de la tarea preliminar de reflexión y razonamiento que se impone a la conciencia de todo juez, auxiliado por el conocimiento pleno de la ley, a la cual se debe, no en función de juzgarla, lo que le está permitido, sino de aplicarla tal cual es y de la mejor manera posible.

Dentro de un concepto racional de la justicia, y particularmente de las pruebas, la convicción que lleva a una decisión debe ser la conclusión de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba.

De esta manera, se pasa de una simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento subjetivo, comunicable y controlable. Este es el modo por el cual la verdad judicial, que se desprende de la jurisprudencia, cuando menos en principio, puede aspirar positivamente a poseer un carácter impersonal que se imponga a todos en las cuestiones de derecho.

Carácter supletorio de las reglas de la prueba. Convenciones sobre la prueba. El legislador ha fijado cierto número de reglas relativas a la prueba. Tales reglas, ¿son de orden público, se imponen a las partes o solamente son supletorias, por poderlas derogar las partes por medio de convenciones particulares? La Corte de casación, vivamente criticada por numerosos autores, admite, principio que las reglas de la prueba no son de orden publico; y, por consiguiente, reconoce la validez de la convenciones de la prueba que las excluyen. Por el contrario, la jurisdicción belga ve, en las reglas del Código Civil sobre la prueba, disposiciones de orden público.

Originalidad En La Prueba. En un juicio solo pueden presentarse en definitiva como prueba, una persona o una cosa, o mejor dicho, la prueba es la testificación de persona o de cosa, de ahí lo de prueba personal y real. Así tenemos que un cadáver, una herida, el arma blanca ensangrentado o de arma de fuego, cuando son directa e indirectamente percibido así como el cheque o la letra de cambio falsificada o el sindicado que sin quererlo, por su palidez y temblor en un juicio delata su autoría, todas son pruebas reales, que como tales son originales, es decir, la presencia de las cosas que prueba cuya materialidad probatoria es de percepción evidente para el Juez o como se diría más técnicamente, la presencia en juicio del sujeto intrínsico de la prueba; en cambio, si Pedro, de modo consciente, relata la escena de un delito en una audiencia, tal como le fue revelado por Juan, quien vio con sus propios ojos la comisión del delito. La declaración de Juan y Pedro es una prueba personal, que se divide en original y no original, consistiendo la originalidad aquí en la presencia del sujeto que prueba.

La prueba es la averiguación que se hace de un hecho con el fin de hacer resplandecer su veracidad o también su falsedad en el curso de un juicio. Este concepto es el más generalizado y encierra tres acepciones íntimamente ligados.

Cuando se produce ante el tribunal elementos para crear o fortalecer la convicción del Juez, a este esfuerzo le llamamos prueba. Otras veces designamos con esta palabra el resultado de una situación litigiosa para señalar que la prueba ha sido aportada; y, finalmente, la persuasión de la verdad.

Probar es científicamente poner en ejecución un invento una o varias veces hasta quedar convencidos de sus óptimos resultados. Pero la prueba científica es distinta a la judicial. El derecho es ciencia social, los hombres no pueden ser objeto de experimento en sus relaciones.

La situación derivada de aportar una prueba ocurre con frecuencia extrajudicialmente. El haz de relaciones jurídicas o hechos jurídicos conlleva a esclarecer hechos con el fin de determina el precepto legal aplicable en el caso que se ventila en el tribunal.

Concepto.- La evaluación de la prueba constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga dependerá la suerte del juicio, que tanto se puede traducir en la condena o en la absolución de una justa reparación del daño sufrido o de su perdida, e incluso de la solución o no de un conflicto familiar con las pertinentes derivaciones que surgen de ello

La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y losa hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación.

Norma y Juicio.- El Mundo Jurídico, a la par que en su composición es polivalente, resuelve conflictos de intereses planteados a través de las conductas humanas Así, CARNELUTTI dice que "cuando para el arreglo efectivo de los conflictos no baste la coacción moral derivada de la existencia de las propias normas, hará falta proceder a la realización de estas, transformando su mandato abstracto en concreto, tan solo para utilizar a los efectos de dicho arreglo la coacción moral mas enérgica ocasionada por la especificación del mandato, o también para garantizar (para preparar o para comprobar), mediante esta especificación ,el justo empleo de la coacción material encaminada a conseguir la subordinación prescrita del interés inferior al interés prevaleciente"

En realidad, el derecho sirve a una justa composición de los intereses, ya sea los que corresponden a los particulares en sus relaciones entre si, o de estos con el gobierno del Estado, atendiendo a un reparto equitativo de los bienes existentes y propendiendo al bien común, finalidad ultima de la sociedad civil.

Así DEVIS ECHANDIA dice que "el jurista reconstruye el pasado, para conocer quien tiene la razón en el presente y también regular con mas aciertos las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc., lo hacen no solo para informar y valorar lo hechos pasados, si no para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. La diferencia esta, en realidad como en las consecuencia del resultado obtenido: las del juez o legislador son imperativas, vinculantes, en sus distintas condiciones de concretas o abstractas; la del historiador y las de quienes adelanta actividades análogas (lingüista, paleontólogos, etc.), son informativas y polémicas, de libre aceptación. Pero aquellos y estos recuren a investigaciones similares y realizan análogas operaciones mentales para valorarla y obtener conclusiones".

Se trata en todos los casos de ir de los rastros dejados por las cosas, hechos o seres, a estos mismos hechos, cosas o seres; por eso, el método común de la ciencias reconstructivas puede llamarse reconstructivo sin que por ellos se trate de un procedimiento único, ya que tal metodología resulta compleja y requiere de diversas técnicas e instrumentos.

La prueba constituye un capitulo de fundamental importancia en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que si su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional.

La norma jurídica regla la conducta humana y para la solución de controversias se hace indispensables las pruebas del derecho pues la administración de justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre.

En su momento, BENTHAM sostuvo que "el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas", y DEVIS ECHANDIA nos recuerda palabras de CARNELUTTI, expresando que "el juez esta en medio de minúsculo circulo de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de el enigma del pasado, delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo círculo es la prueba.

Pruebas Judiciales.-Según DEVIS ECHANDIA se entiende por pruebas judiciales "el conjunto de reglas que regula la admisión, producción, Asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesa al proceso".

Para CANELUTTI, constituyen el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos.

Así, DEVIS ECHANDIA pone de relieve la existencia de seis puntos de vista sobre el particular. He aquí algunos de ellos: el primero de ellos restringe la noción de prueba a los hechos que sirven para probar otro, aspecto que reviste la prueba indiciaria o algunos objetos probatorios entres los cuales pueden ser incluido los documentos.

El segundo punto de vista, de carácter también objetivo, considera a la prueba judicial como todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, por ejemplo, los mismos hechos u objetos y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la confesión, la declaración de terceros; esto es, la totalidad de los medio que pueden servir de conducto al conocimiento del juez de la cuestión debatida o planteada en un determinado proceso.

La norma Jurídica traduce una situación de conducta a la que le atribuye un determinado valor. Existe una relación entre norma y el valor y entre este y la conducta dado que toda norma cumple una función descriptiva de ella.

Admisibilidad De La Prueba. Se refiere al valor de las pruebas. Hay pruebas para determinados caso que se excluyen por presentar peligros e inconvenientes. En este sentido, el legislador no podría dar directivas precisas ni trazar verdaderos métodos. En cuanto a la forma de la prueba judicial, la ley regla la admisibilidad, para limitar los litigios o preservar a los jueces de una convicción errónea.

Cuando se afirma que las pruebas son los procedimientos empleados para convencer al juez se refiere a procedimientos legales, porque el juez no puede basarse en medios no admitidos por la ley; tampoco puede tener en cuenta sus conocimientos personales, pero si puede considerar como no objeto de prueba a los hechos constante o evidentes, ya que no puede exigirse prueba de todo: lo que debe ser probado es todo hecho alegado contrario al estado norma o habitual de las cosas , o a una situación adquirida.

En el tratamiento de este punto, siempre habrá que puntualizar, que en la materia penal, no es el juez, sino las partes, quienes recogen los datos que constituyen las pruebas (salvo determinadas y contadas medidas solicitadas al juez y que este apruebe), y su pertinencia solo se precisara en ocasión de los debates.

La Neutralidad Del Juez: Salvo esa excepción, el juez tiene la obligación de comprobar la existencia de la regla del derecho. Pero ahí termina su papel en materia de pruebas, son las partes y no el juez, las que deben probar los hechos que invocan; y no solamente está obligado el juez civil a investigar y reunir las pruebas de esos hechos, sino que le está prohibido inmiscuirse en su administración. Esta prohibición de que el juez ayude a las partes en la búsqueda de las pruebas constituye el principio de la neutralidad del juez. El juez civil o comercial no puede ni debe tomar en cuenta pruebas que no le han sido suministrada por las partes al efectuar la investigación personal; el juez debe, pues, hacer abstracción de todo conocimiento personal que tenga de los hechos de las causa.

Por otro lado, ese principio sólo es verdadero solo para los litigios de orden privado. Por el contrario en materia penal, el propio juez procede a la instrucción del asunto, ya sea en su fase preparatoria (juez de instrucción), ya sea durante la audiencia, en el curso del interrogatorio del procesado o de las declaraciones de los testigos.

El principio de la neutralidad de juez tiene, por otra parte, ciertos límites: el tribunal puede ordenar de oficio un interrogatorio de testigos o una prueba pericial; igualmente, una comparecencia personal de las partes, en el curso de la cual puede interrogarlas sobre los hechos invocados.

Los Medios de Pruebas

Desde antaño, en el derecho romano, se estableció el concepto de prueba, partiendo de los distintos medios existentes para demostrar algo. Así, la acepción primaria de la prueba consistió en hacer alusión al conjunto de recursos utilizados para la comprobación de un hecho. En esa época, la legislación llegó a contemplar cuatro medios probatorios:

1.- La confesión del adversario.

2.- la prueba de testigos.

3.- La prueba conjetural o de presunción

4.- La prueba escrita o documental.

En nuestros días, los medios probatorios, se dividen en dos grandes grupos: La prueba por examen directo y la prueba por conocimiento indirecto. Dentro de la primera clasificación, cabe enumerar las siguientes:

El descenso a los lugares de la comisión del hecho o inspección ocular

El peritaje

Las piezas de convicción (cuerpo del delito, documentos, actas autenticas, proceso verbales, etc.)

En el campo de la prueba del conocimiento indirecto, resulta obvio incluir los medios probatorios que se detallan a continuación:

La confesión

La presunción

El Testimonio

Los Medios de Prueba son las actuaciones que dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. En materia penal son también las actuaciones que en el sumario o en el plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los medios de prueba se ha de practicar de acuerdo con lo que para cada uno de ellos establecen los códigos procesales.

El derecho común de la prueba proviene del juicio civil. Aun es los juicios de otras materias se tiene que recurrir, en principio, a las reglas de fondo del derecho civil cuando se trata de probar los actos jurídicos. Esto obliga a hacer hincapié en el sistema del Código Civil que es el de la prueba legal, porque la ley determina los medios de prueba y su valor.

La Ley, el Código Civil, establece los diferentes medios a emplearse para administrar la prueba, esos medios de pruebas son:

La Prueba Literal

La Prueba Testimonial

Las Presunciones

La Confesión

El Juramento

Sin embargo, no recogió el descenso a los lugares y el peritaje, que es una materia comprendida en el Código de Procedimiento Civil con otras cuestiones procesales para la administración de la prueba testimonial o de la propia confesión y el juramento, que es a través de la comparecencia personal y el interrogatorio sobre hechos y artículos como también toda parte larga y complicada de la falsedad de documentos y la verificación de firmas.

Los medios de pruebas deben ser divididos en dos grandes categorías:

Las pruebas preconstituidas o a priori. Las cuales son elaboradas por las partes antes de toda controversia litigiosa; y consiste en escritos redactados por las partes en previsión de un litigio.

Las pruebas a posteriori. Surgen en el curso de la litis. Estas son: la testimonial, las presunciones y los indicios judiciales, la confesión y el juramento. Además las comprobaciones efectuadas por el Juez directamente (descenso a los lugares) o por peritos designados por el tribunal. A estos modos de prueba es necesario agregar la prueba de la "fama común" o la "notoriedad común" o la "relación de buena fama" o la "notoriedad pública". Es una variedad de la prueba testimonial ofrecida ante un oficial público y obra como sanción contra los administradores del patrimonio de otra persona que no ha procedido a hacer inventario al asumir sus funciones.

Lo que realmente interesa al acusado, al acusador y al tribunal es conocer cuál es el valor o la eficacia probatoria de cada medio de prueba utilizado en el juicio oral. En esta obra se estudia el valor probatorio cada una de las pruebas que se puedan realizar durante el juicio oral, tanto doctrinal como jurisprudencialmente.

Para conocer el valor de cada prueba han de precisarse previamente los requisitos necesarios para su valorabilidad. Ante todo, se analizan las pruebas preliminares, tanto las de carácter primario (testifical, confesión, documental, inspección ocular, pericial) como las de carácter secundario (presunciones o prueba por indicios), y se hace una especial consideración de la carga de prueba. Además, se estudian las pruebas sumariales o pruebas preconstituidas, debido a su irrepetibilidad durante el juicio oral, examinándose los requisitos para su posible valoración como prueba de cargo o de descargo durante el juicio oral. Dichas pruebas se dividen en cuatro grupos: registros (domiciliario, personal, de vehículos a motor y de equipajes), intervenciones (telefónica, postal y telegráfica, y grabaciones magnetofónicas y videográficas), identificaciones (reconocimientos fotográfico y en rueda) y mediciones (alcoholemia).

Todo lo anterior va precedido de un estudio sobre la estructura lógica del razonamiento probatorio o juicio de hecho, lo que supone la aplicación del sentido común y de la lógica vulgar a todo acto de valoración probatoria. Esta, obra basada en la exigencias que impone la experiencia del que hacer cotidiano de los tribunales de justicia, aunque sin eludir el planteamiento doctrinal profundo de los problemas que la práctica diaria suscita, es de utilidad directa para todos aquellos que, como abogados defensores de acusados y acusadores o como juzgadores, intervienen en los juicios penales

Testigo.-La prueba de testigo posee una larga tradición histórica, pues juntamente con la de confesión, constituye la prueba principal para la administración de justicia. Basada en la capacidad que tienen los seres humanos para apreciar hechos, aparece en todas las legislaciones antiguas como uno de los medios probatorios con impotencia tal que un viejo proverbio francés sostenía que "testigos priman sobre escritos". Dicha prueba fue perdiendo impotencia a medida que se generalizaban otos elementos probatorios. Tales como los documentos, pericias, etc., lo cual no obsta para que ella permanezca aun con relieves sobresalientes en tal carácter, o asuma en algunos casos predominio ante la ausencia de otros elementos de prueba. Desde el punto de vista procesal, dice Palacio que "la calidad de testigo se halla supeditada al requisito consistente en el dictado de una providencia judicial de oficio o a requerimiento de la parte interesada, disponga la recepción de la pertinente declaración"

Testimonio.- En un orden general, las personas cambian permanentemente información sobre toda clase de hechos y sucesos vinculados con los diversos órdenes de la vida, siendo frecuente que tales actos reciban el nombre de declaraciones y de testimonios.

Desde el punto de vista jurídico, Devis Echandia manifiesta que el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, esta dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o de diligencias procesales previas(lo ultimo cuanto se reciben antes del juicio o para futuras memorias), sin que para ello sea inconveniente que provenga de personas que no son partes en el juicio donde deben producir sus efectos probatorios, pues, como muy bien lo advierte Carnelutti, también los terceros pueden ser sujetos de relaciones jurídicas procesales"

El deber de testimoniar tiene por objeto el conocimiento que sobre los hechos tiene el testigo, en razón de sus percepciones, juicios y deducciones, y no esos hechos que son objeto del testimonio: Este recae sobre hechos que han llegado a conocimiento del testigo y el deber de testimoniar tiene por objeto el conocimiento que se tiene de esos hechos; En efecto, si el testigo no tiene inhabilidades físicas o mentales, tampoco se sospecha que tenga parcialidad o interés en el pleito, declara bajo juramento y se observan los demás requisitos formales que confieren existencia y validez al testimonio, es dable conferirle a este una presunción de de que es sincero, sin que por ello quepa, sin mas, adjudicarle a la declaración pleno valor probatorio.

Libros Oficiales.- Las constancias de los libros, registros y archivos oficiales revisten el carácter de documentos públicos, haciendo plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidas de falsas

Fotografías.- Pueden ser de objetos o de personas y sirven para probar el hecho o la situación existente al momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez. A los fines de evitar fraudes, es necesario acreditar su autenticidad, lo que puede lograrse mediante la confesión de la parte contraria o la declaración de testigos presentes en el instante en que se tomo la fotografía o que hayan formado parte de la escena captada.

Películas.- Poseen el valor que les corresponde a las fotografías, debiendo probarse su autenticidad y pudiendo ser agregadas al expediente o exhibidas ante el Juez, dejándole copia en el acta de la narración de lo filmado y de lo pertinente del dialogo

Grabaciones.- Estas pueden ser realizadas en discos cintas fonográficas, pudiendo aducirse como prueba de declaraciones y confesiones extrajudiciales, si se establece fehacientemente su autenticidad. No obstante, esta prueba debe apreciarse con sumo rigor por la dificultad que ofrece para determinar su autenticidad, ya que la comparación de las voces no brinda ninguna garantía.

La Jurisprudencia ha determinado en algún caso que no tiene valor como prueba la grabación de las manifestaciones formuladas por una persona , obtenida en la ignorancia de esta, y mediante un procedimiento que en principio es inadmisible. Los medios de prueba indicados son mencionados como los que el Juez podrá ordenar de oficio a pedido de de parte.

La Presunción

La Presunción puede tener su origen en el legislador y en este caso se la denomina iuris tantum, cuando se consideran provisionalmente cierto el hecho mientras no exista pruebas en contrario, o iuris et de iuris si no se admite la prueba en contrario, afirmando la certidumbre definitiva del hecho

Las Presunciones legales cumplen una función sustancial y extraprocesal, además de la probatoria, la cual es la de darle seguridad a ciertos acontecimientos o situaciones de orden social, ético, familiar y patrimonial, como puede ser el conocimiento de la ley, la legitimidad de hijos nacidos dentro del matrimonio, etcétera.

Es regla también valida de apreciación de este prueba que las presunciones deben manejarse con suma prudencia", ya que si bien es cierto que todo indicio se encuentra guiado por una ley de la naturaleza o del pensamiento, no es posible ceñir a reglas absolutas las acciones del hombre".La prueba presuncional, por su naturaleza, resulta de la valoración en conjunto de los indicios reunidos, siempre que se den las condiciones procesales necesarias.

Documento. Concepto.- Al igual que los otros medios de prueba, el documento es resultado de una actividad humana, aunque en este caso ella crea una cosa mediante un acto que sirve de vínculo de representación.

En esto se diferencia del testimonio y de la confesión: en el que el acto es por si mismo representativo del hecho testimoniado o confesado.

Partes: 1, 2
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