La especialización de las reglas de las pruebas (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
En sentido estricto, afirma DEVIS ECHANDIA, es documento toda cosa que se producto de acto humano, perceptible con los sentido de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.
Valoración de los Indicios. La valoración de los indicios, como de cualquier otra prueba, debe ser efectuado por el juez, con la finalidad de establecer si reúnen los requisitos en cuanto su existencia, validez y eficacia ya enumeradas.
De hallarse probado el hecho indiciario, es indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo introductivamente al hecho que se investiga, para saber si tiene valor probatorio con respecto a este y si se trata de un indicio necesario contingente. El primer paso, en consecuencia, esta dado por el examen individual de los indicios para determinar su calidad, levedad o gravedad. El Segundo lo constituye la apreciación global del conjunto de indicios para establecer la concordancia que pueda demostrar para la existencia de un determinado resultado.
La Prueba de Presunción en Materia Penal.- El proceso penal tiende a la obtención de la verdad con respecto a determinado hecho y, desde esa perspectiva, su descubrimiento se obtiene mediante la prueba de los hechos introducidos como inciertos en el proceso para integrar el proceso materia de la imputación o la resistencia a ella.
La Prueba De Confesión.- Se da el nombre de prueba de confesión dentro de un criterio restrictivo, a la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a un interrogatorio formulado por escrito. ALSINA acepta la definición dada por MATTIROLO, que encierra un criterio más amplio, según lo cual "la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible reproducir consecuencias jurídicas a su cargo.
El Problema del Conocimiento.- El primer problema que se plantea para una correcta decisión judicial es el del conocimiento de los hechos sometidos a juzgamiento. Para una comprensión del conocimiento humano se hace necesario precisar, mediante una correcta observación y descripción, este fenómeno de la conciencia.
En el conocimiento se hallan frente a frente la conciencia y el objeto. Tenemos un sujeto que conoce y un objeto que es conocido., dándose de esta manera un dualismo que atañe a la esencia del conocimiento. Se establece una relación en la cual el sujeto invade la esfera del objeto para capturar las propiedades de este, sin que, por cierto, el primero sea arrastrado a la esfera del segundo, pues el objeto permanece descendente a este.
La Carga y Procedimiento de la Prueba.
– La Carga de la Prueba.
Importancia de esta materia. El proceso es un drama humano que se desenvuelve normalmente con la presencia de tres actores: el demandante, el demandado y el juez. Excepcionalmente, pudiera estar presente un tercero ajeno al proceso, a quien se designa con el nombre de interviniente. Esto no crea mayores diferencias en el régimen de la carga de la prueba para determinar a quien le corresponde esa responsabilidad decisiva en la solución de litigio.
Modernamente, el papel del juez es más dinámico en la administración de la prueba. Sin embargo, en ningún proceso ese dinamismo ha llegado al punto de poner sobre sus hombros el rol de hacer la prueba sobre todo en el proceso civil. Su misión es conocer el fundamento de una pretensión cuando ha sido debidamente probada, o recházala en caso contrario: "actore non probante, reus absolvitur".
El estudio de la prueba comprende el estudio de dos cuestiones distintas: Quien debe realizar la prueba de los hechos sobre los cuales fundará su resolución el tribunal; es el problema de la carga de la prueba. Por qué medios, por que procedimientos está autorizado cada litigante al que la ley imponga la obligación de realizar la prueba de los derechos de que pretende ser titular. Si éste es libre para realizar esa prueba por todos los medios, o sólo puede efectuarlos con la ayuda de los procedimientos determinados por la Ley.
Hacer la prueba no es tarea fácil. Para entender a quien incumbe es necesario tener en cuenta la situación normal del desarrollo del proceso civil y, excepcionalmente, como puede el debate presentarse invirtiendo el orden de la responsabilidad para aportar la prueba.
Situación Normal. La carga de la prueba incumbe al demandante. Toda persona que reclame una pretensión determinada deberá aportar su prueba. El principio está enunciado en su primera parte por el artículo 1315 del Código Civil en la prueba de las obligaciones que es valido para todo el derecho: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla". En razón de este principio, la carga de la prueba está a cargo del demandante lo que en el derecho romano se expresa con la máxima: "Actori incumbit probatio". Comúnmente, el demandante en la acción es el generador de la instancia. Crea la instancia por el hecho de la demanda, apoderando al juez ante el cual formula la primera pretensión que conlleva la afirmación de sus pretensiones originales. En su segundo párrafo, el articulo 1315 agrega: "el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
En este párrafo formaliza el dialogo entre las partes que caracteriza el proceso civil. Este dialogo refleja que cuando el demandado, a su vez, alega o esgrime un hecho liberatorio de su obligación, deberá aportar su prueba para el rechazamiento de la demanda, convirtiéndose en un ente activo del proceso. Esta inversión de posición probatoria se expresa con la máxima: "reus in excipiendo fit actor".
La Importancia de la carga de la prueba. Es capital saber cual de los adversarios en el proceso tiene la carga de la prueba, al menos cuando nada puede ser establecido por uno ni por otro. En ese caso, perderá su causa el litigante al que la ley imponga la obligación de realizar la prueba, en la imposibilidad de satisfacer la obligación que el legislador hace pesar sobre él, éste sucumbirá.
El artículo 1.315 del Código Civil da la solución de principio (1). Pero la ley aporta numerosas excepciones al mismo al crear las presunciones legales.
El Principio. "Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor"_ La prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho. En un proceso, el demandante funda siempre su pretensión sobre un hecho. Por ejemplo, reclama un objeto que es propietario y que pretende haber entregado en depósito, alega esa entrega, tiene que demostrarla. Actori incumbit probatio….: al demandante (actor) incumbe la carga de la prueba.
El articulo 1.315 del Código Civil hace aplicación de la regla "Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor", ocasión de la prueba obligatoria y de la del pago; el acreedor debe probar la obligación del deudor; y el deudor, demostrar el pago de la prescripción: "Quien reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que se cree liberado debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
Así presentada, la regla tiene, por otra parte, un aspecto por demás teórico. Por dos razones.
La primera es que, allí donde uno de los litigantes puede establecer un hecho susceptible de serie favorable, no deja de demostrar su existencia, incluso si la carga de la prueba no pesa sobre él.
La segunda es que ciertos hechos no tienen siquiera necesidad de ser establecidos: el litigante que alega que no se veía claro a medianoche, no tiene que demostrarlo; de tal suerte que, en realidad, la carga de la prueba pesa sobre el estudio de la presunción irrefragable que presenta mayor interés practico, la presunción de autoridad de la cosa juzgada.
La especialización de las reglas de las pruebas
Antes de iniciar con la especialización de las pruebas, queremos dar algunas pinceladas de lo que es la prueba.
"Probar es científicamente, poner en ejecución un invento una o varias veces hasta quedar convencido de sus óptimos resultados. Pero la prueba científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es ciencia social, los hombres no pueden ser objeto de experimento en sus relaciones" (Jorge Blanco, Salvador. Introducción al estudio del Derecho, pág. #435, numeral 381).
Probar es sinónimo de "demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar, intentar, tratar " (Clavé, márgara, Diccionario de Sinónimos, Editorial Concepto, S. A., México 1985).
Para no romper con la tradicional cultura jurídica de sustentar ciertas frases o máximas del español en el latín, de donde se derivan las lenguas romance, no dudamos que la palabra prueba está estrechamente ligada la adverbio latino probé, cuyo significado es la honradez u honradamente, o cuando no al vocablo probandum que adaptado a nuestro idioma es sinónimo de patentizar, experimentar, hacer fe de alguna cosa, etc.
Se ha sostenido que "Todo lo que persuade al espíritu de una verdad eso es la prueba" (Domat, citado por Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Las Obligaciones, Tomo VI, 12ª. Edición, Editora cajica, México 1945, pág. #17). Esta afirmación, como definición, acusa deficiencia de ser muy estrecha. "Cuantas veces el hecho que hay que valorar no esté presente, el Juez tiene que servirse de otros medios que le permitan conocer la verdad" (Carnelutti, francisco. Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, 5ª. Edición, Ediciones Europa–América, Buenos Aires, Argentina, 1959, págs. #257 y 258). A estos medios es que nos referimos cuando hacemos uso de la palabra prueba.
"Un hecho físico nos lleva al conocimiento de otro hecho físico o moral, y el que nos conduce al conocimiento de otro que no ha sido percibido directamente constituye la prueba de este" (De malatesta, framarino. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Vol. I, Editora Temis, Bogotá 1973, pág. # 11).
Luís Pichardo Cabral la define como el "medio con que se justifica la verdad o falsedad de los hechos" (Pichardo Cabral, Luís. Diccionario laboral Dominicano, pág. #162, editora laborales III, 1989, Editorial Tiempo, S.A.).
Régimen legal de las pruebas
Los modos de pruebas y los procedimientos por medio de los cuales se realiza en justicia el establecimiento del derecho lesionado, responde aun principio general común: actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor, que recoge el art. 1315 del Código Civil. "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
LAS PRESUNCIONES LEGALES
La excepción al citado principio tradicional la constituyen las presunciones legales, que son las consecuencias que la ley deduce de un hecho desconocido (Art. 1349 del Código Civil). El CT consagra diversas presunciones legales de un hecho cierto, deduce un hecho no establecido: "presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo" en toda relación de trabajo (Art. 15, CT). La presunción legal libera del fardo de la prueba aquél en cuyo provecho existe (Art. 1352 del Código Civil). Al trabajador le basta establecer la prestación del servicio personal para que se presuma la existencia del contrato. Será pues el empleador quien debe establecer lo contrario.
Una presunción legal de importancia se prevé en el Art. 16 de CT, pero es una presunción simple o juris tantum, es decir, que admite la prueba en contrario.
En casos excepcionales, la contra prueba a la presunción legal queda descartada. Se trata entonces de una presunción legal irrefragable, juris et de jure.
El articulo 93 de CT, al declarar injusto el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente, con indicación de su causa, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al momento de su ocurrencia, establece una presunción juris et de jure, que no puede ser combatida por la prueba contraria. Otra presunción irrefragable es la prevista en el Art. 100 del CT, in fine, en iguales circunstancias, para los casos de dimisión.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO
Hay una gran similitud entre los medios de prueba del derecho común y los modos de prueba previstos en el CT. La diferencia consiste en que en materia laboral, se consagran expresamente, como medios de prueba, las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo, los libros, registros, papeles y documentos que las leyes de trabajo y sobre seguridad social, imponen al empleador y a los trabajadores. Se trata de documentos propios de la relación de trabajo, que no tienen el mismo valor en una litis civil. Conforme al Art. 541 del CT, en todas las materias relativas a conflictos jurídicos, la existencia de un hecho o de un derecho contestado puede establecerse por:
a) La prueba escrita (actas auténticas o privadas; el contrato; actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; libros, libretas, registros y otros documentos que la ley en general, o las leyes o los reglamentos de trabajo, en particular, exijan a empleadores o trabajadores).
b) La prueba testimonial
c) Las presunciones de hombres;
d) La prueba directa (inspección directa de lugares o cosas, comprobación material de los hechos);
e) Los informes periciales;
f) La confesión y el juramento.
La admisibilidad de cualesquiera de los medios de prueba precedentemente indicados está subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por el CT. Pero los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de dichos modos de pruebas. Por consiguiente, en caso de conflicto de pruebas, especialmente de testimonios contradictorios o de pruebas a las que la ley atribuye fuerza incontestable-, el juez es libre para aceptar unos y desechar otros, conforme al juicio que se haya formado por el examen a que los ha sometido, cotejándolos además, con los demás elementos de prueba que puedan existir en le debate.
"La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el articulo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por éste Código." (Artículo 542, primera parte, Código de Trabajo de la República Dominicana).
Con la anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 16-92, es decir al amparo del Código de Trabajo de 1951 y la ley No.637, sobre contratos de Trabajo, la Honorable Suprema Corte de Justicia había reconocido el principio de la libertad de prueba que rige en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales (ver sentencia 30 de junio 1949, B.J.467, págs. 531-537; Sentencia del 28 de febrero de 1951, B.J.487, Págs., #1133-1137).
Este es otro viejo criterio jurisprudencial que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado, y en consecuencia ha juzgado:"Considerando que tras la ponderación de la prueba aportada los jueces del fondo determinaron que la recurrente no probó la falta atribuida al trabajador, como causa justificativa del despido, para lo cual hicieron uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas, el cual le permite frente a declaraciones disímiles acoger las que le resulten más verosímiles a los hechos de la causa, sin cometer desnaturalización alguna". (Suprema Corte de Justicia, sentencia No.76, de fecha 22 de julio 1998, BJ No.1052, pág. 854).
Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder apreciación de las pruebas aportadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados (Cámara Laboral, Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 63, de fecha 15 de julio de 1998, BJ No. 1052, págs. 774 y 775, ver en ese mismo sentido, sentencia No. 60, de la misma fecha; No. 58; No.57; Cámara Laboral, Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 55, de fecha 15 de julio de 1999, BJ No. 1052, pág. 731) (No. 52, de fecha 15 de julio de 1998, pág. 715).
En opinión del doctor Lupo Hernández Rueda "la amplitud reconocida a los jueces del fondo en materia laboral para ponderar los medios probatorios, no le autoriza admitir sin prueba alguna los alegatos de las partes ni a prescindir de las disposiciones legales sobre la prueba y su administración en justicia" (Hernández Rueda, Lupo. Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, pág. #1193, parte in-fine, Sexta edición, Sto. Dog., 1994).
La Suprema Corte de Justicia ha juzgado: "Considerando, que tampoco la sentencia contiene referencia las pruebas aportadas por las partes, que le permitieron deducir la existencia del despido del trabajador demandante, no existiendo en el cuerpo de la sentencia ninguna relación de documentos depositados por la partes, ni la mención de que ante la Cámara a-qua se celebró alguna medida de instrucción" (Cámara Laboral, Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 67, de fecha 22 de julio de 1998, BJ No. 1052, pág. 801).
Hemos afirmado que la materia de Derecho del Trabajo rige el principio de la libertad de prueba, en consecuencia las partes están en facultad de utilizar o hacer uso de cualquier medio que les ayude en la demostración de la verdad. El Juez no obstante, deberá hacer prevalecer la igualdad de los debates, en consecuencia no podrá permitir que se lesione el derecho de defensa de una u otra parte.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común, así reza el tercer párrafo del principio fundamental IV, del Código de Trabajo.
Los redactores del Código Civil hicieron una clasificación, que para nosotros no es de la prueba, sino más bien de los procedimientos de la prueba, en dos categorías:
Por una parte, los que le parecen más seguros, que son los llamados procedimientos de prueba perfectos: son admisibles en todas las materias y obligan al Juez. Esto último lo decimos bajo cuestionamientos en lo que a materia de Derecho del Trabajo se refiere, pues hemos repetido que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba y que en esta materia no existen niveles jerárquicos de prueba.
Por otra parte están los procedimientos de pruebas imperfectos, excluidos en principio en la materia de los actos jurídicos y que no se imponen en ninguna materia al juez, quien es libre en su decisión.
Cuando hablamos de procedimientos perfectos nos referimos a los documentos, la confesión y el juramentos decisorio, etc., por el contrario, el testimonio, las presunciones y otros forman parte de los llamados procedimientos imperfectos, y no se admiten en Derecho común más que excepcionalmente, no así en materia de Derecho del Trabajo, en vista de que al tenor del precitado artículo 16 del Código de Trabajo, Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Como una excepción al principio de la libertad de prueba que existe en materia laboral, con relación al documento como procedimiento de prueba perfecto "no pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya valides haya sido reconocida o declarada" (articulo 549, primera parte, del Código de Trabajo). Estamos pues en presencia de una aplicación particular que hace el Código de Trabajo de la regla que existe en Derecho Común.
El citado artículo en su segunda parte indica que "el acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida".
En lo que a la confesión se refiere, a pesar de estar enumerada en el antes citado artículo 541, hay que tener presente que las declaraciones de las partes tiene escaso valor probatorio como consecuencia del principio de que nadie puede preparar o fabricar su propia prueba, pero cuando la confesión de manera libre, voluntaria y espontánea resulta ser en contra de las pretensiones de la persona de quien emana, es harto sabido la expresión que se usa a título de principio de que a confesión de parte relevo de prueba, lo que está fuera de toda discusión jurídica; esto sin perjuicio de las deficiencias que sobre la misma se conocen y que están estrechamente ligadas con lo que son los métodos que se utilicen para obtenerla, sobre todo en el campo penal.
Contrario a como sucede en materia de Derecho común en donde el testimonio, las presunciones y el juramento supletorio no se admiten más que de manera excepcional, en Derecho del Trabajador, ante la ausencia de jerarquía o preeminencia de una prueba sobre otra, y dado el principio de la libertad de prueba, los llamados procedimiento imperfectos, especialmente el testimonio, constituyen los medios más usados por las partes, y en base a los cuales se han emitido la mayoría de las decisiones que en esta materia han sido rendida.
Por consiguiente, entendemos que la explicación que ha merecido la clasificación de las pruebas en perfectas e imperfectas y de la cual se hace acopio en materia de Derecho Común no puede ser aplicada y/o ponderada en lo absoluto y sin reservas en los procesos laborales, puesto que no podemos soslayar ni menospreciar el principio de la libertad de prueba, el poder soberano de apreciación de que gozan los jueces y el principio de Supremacía de los hechos, entre otros argumentos no menos importantes.
El doctor Lupo Hernández Rueda, en su obra Manual de Derecho de Trabajo, habla de prueba directa e indirecta para diferenciar aquellas que el Juez de manera personal constata la materialidad de los hechos con respecto de las que no logra sino más que la intermediación de otros sujetos, lo que nos presenta una modalidad de la clasificación de la prueba.
Conclusión
Al finalizar este trabajo bibliográfico, resumimos que la norma jurídica regla la conducta humana, y para la solución de controversias se hace indispensables las pruebas del derecho, pues la administración de justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre.
La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación.
La función del Juez en la etapa de valoración probatoria, que constituye una de las mas importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles lógicos y psicológicos y también supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas
Bibliografía
Libros:
Introducción al Derecho,
Jorge Blanco, Salvador, Págs. 371 al 403
Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria, séptima Edición actualizada, 1998
Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa"
Recinto Moca.
Derecho Civil, Tomo I, volumen I
Josseradn, Loui,
Valoración de la Prueba, Procedimiento, Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada
Valera, Casimiro A.
Diccionarios:
Ossorio, Manuel
Diccionario y Términos Jurídicos,
Read Molino, Ricardo V.
Del Arco Torres, Miguel Ángel.
Otras Fuentes:
Folleto sobre Seminario "Valoración de la Prueba" Jurisdicción Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom.
Internet
Autor:
Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
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