* El Tribunal de Cuentas en Buenos Aires
a) Antecedentes históricos y desarrollo actual.-
El tratamiento de la responsabilidad de los gobernantes y de los funcionarios públicos en general ha sido una añeja preocupación del legislador bonaerense. Así asistimos a dos etapas bien diferenciadas del control que, de conformidad al órgano interviniente, merecen los calificativos de período de fiscalización de tipo político el primero, y de carácter técnico-administrativo el restante.-
1) Etapa de control político (1853-1889).-
El periodo bajo análisis va desde la sanción de la Constitución del Estado de Buenos Aires (1854) hasta el dictado de la carta bonaerense de 1889. Durante él se destacan los contenidos de la Constitución primeramente citada y de la carta de 1873, cuyo examen producimos en lo que sigue.-
Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854.-
Sus disposiciones regirían el punto desde su sanción hasta 1873. El art. 52 facultaba al Poder Legislativo desempeñado por la Asamblea General, a examinar, aprobar o reparar anualmente las cuentas de inversión de los caudales públicos que deberá presentar el gobierno.-
El art. 104, imponía al Poder Ejecutivo, ejercido por el gobernador el deber de presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de gastos y el plan de recursos del año entrante y pasar las cruentas de la inversión hecha en el anterior.-
Dentro de dicha cuenta y en forma independiente el Poder Judicial debía rendir en relación de sus propias inversiones.-
Así mismo las cámaras integrantes del Poder Legislativo debían fijar sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del ejecutivo para que se incluyan en el presupuesto general del Estado (conf. art. 39). A demás, por vía reglamentaria, este poder del Estado contaba con la atribución de integrar al examen de cuentas mencionado, las que hacían a su propia inversión.-
El órgano interviniente Poder Legislativo daba a la fiscalización el carácter de política.-
* Carta Bonaerense de 1873.-
Sus normas rigieron la cuestión entre 1873 y 1889.-
El art. 98, inc.14, parte segunda, otorga al Poder Legislativo provincial la facultad de organización de una oficina de contabilidad dependiente de la. Legislatura, para el examen anual de las cuentas de la administración, cuyos funcionarios principales serán nombrados por la asamblea general. Como vemos, el control seguía siendo de índole política.-
Sobre esta base, sancionóse la ley 1222, del 11 de octubre de 1878, dando organización a la oficina de contabilidad. Luego se amplia con la ley 1304, y en fecha 14 de noviembre de 1882, la ley 1605 se encarga de reglamentar las funciones y atribuciones de la aludida oficina de contabilidad. La ley 1548 del 7 de setiembre de 1882, disponía informar a la Legislatura, mediante una memoria, sobre el resultado de las actividades encomendadas a esta sección técnica de la rama legislativa (texto extraído de la Memoria del Tribunal de Cuentas, correspondiente al ejercicio del año 1947, La Plata, 1948 ). Sin embargo y pese a todos los esfuerzos, al arribarse a la convención de 1889 el panorama en punto a eficacia ofrecido por el sistema de control instaurado distaba de ser feliz. Así lo hizo notar el convencional Ortiz de Rosas, quien afirmo "la practica ha demostrado que el remedio no es eficaz; pues desde el año 73 hasta la fecha no se ha aprobado ni desaprobado una sola cuenta de las reparticiones públicas en que se perciba o se invierta el dinero del Tesoro. De manera que urge buscar el medio de responsabilizar a los que manejan caudales del estado.-
Atendiendo a los razonamientos la convención constituyente bonaerense de 1889, mediante el contenido sobre el particular de su carta, da inicio a la etapa de control del tipo técnico administrativo que llega has la nuestros días.-
2) Etapa de control técnico administrativo desde 1889.-
La carta del citado año abrió el camino en tal sentido y su similar de 1934 transitó por iguales senderos, conforme lo demuestra el estudio que a continuación desarrollamos.-
Constitución de 1889.-
Su capitulo V dedicado a las atribuciones del Poder Legislativo, en el art. 99, inc. 12, fijaba que la Legislatura creará en el próximo periodo legislativo a la promulgación de esta constitución, un Tribunal de Cuentas con poder para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios y administradores del Estado miembro. Este Tribunal será compuesto de un presidente letrado y de 4 vocales contadores, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles. Las acciones a que diera lugar los fallos de este tribunal serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda. Los miembros de este tribunal son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces d e las cámaras de apelación.-
La reglamentación legal de la manda constitucional trascrita se concreta con la sanción de la Ley de Contabilidad 2337, del 23/1/1899, cuyo capitulo XI, dedicado al punto, rigió hasta 1935.-
Ya estábamos en presencia de un tipo diferente de control, esto es, el técnico-administrativo.-
*- Constitución de 1934.-
Las reformas concretadas en dicha ocasión lleva la finalidad de reafirmar su carácter de órgano independiente y de ampliar su radio de competencia por vía de la admisión de su actuar preventivo, al par que expresamente incluye bajo su órbita a las administraciones municipales. En cuanto a este último aspecto de la cuestión, desde largos años atrás venimos sosteniendo la idea de la necesidad perentoria de creación de tribunales de cuentas municipales, como forma de permitir el más lógico comportamiento federal posible, esto es, aquel relativo al cumplimiento de principio que impone que toda cuestión generada en determinado estamento del Estado federal se procure que fenezca dentro de él, sin pasar a otro u otros estamentos.-
En favor de la independencia del organismo expresó el convencional Carlos Guiraldes que ella estaba suficiente mente amparada por la circunstancia de ser inamovibles sus miembros y la garantía que da la parte general del articulo.-
A su turno el director Rodolfo Moreno fundamentó el otorgamiento al Tribunal de algunas atribuciones de carácter preventivo en el informe general que a nombre de la Comisión encargada del estudio de las reformas, produjo ante el plenario de la Convención.-
De todo ello resulta un art.147 que expresa: "La legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que les jueces de las cámaras de apelación. Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones: 1) examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto Provinciales, como Municipales, aprobarlas o desaprobarlas, y en este último caso, indicar el funcionario a funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos; 2) inspeccionar las oficinas Provinciales o Municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado. Lo marca do en el texto apunta a los antedichos aspectos básicos de la reforma.-
En suma resulta que en esta forma constitucional las atribuciones de este órgano independiente y jurisdiccional, que por vía de presupuesto se halla dentro de la rama ejecutiva, han sido ampliadas, en razón de que en has casos de desaprobación de cuentas de percepción o inversión, tendrá que indicar el funcionario alcanzado, el monto del cargo y la causa de los alcances pertinentes. Así mismo se halla facultado para practicar inspecciones en las oficinas públicas y municipales de la Provincia, y tomar las medidas para prevenir cualquier irregularidad (texto de la Memoria del Tribunal de Cuentas, ya citada).-
En cumplimiento del mandato constitucional la legislatura, en fecha 23 de diciembre de 1935, procedió a sancionar la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 4373. Actualmente rige como Ley Orgánica la 10.869, con las modificaciones de la ley 10.870, promulgadas por los decretos 5937 del 27 de Diciembre de 1989 y 30 del 17 de Enero de 1990.-
*- Pautas definitorias del organismo.-
Todo lo reseñado puede ser resumido en un conjunto de ideas-guía, a saber:
1) Conforme lo ideó el constituyente, el Tribunal de Cuentas asume el carácter de órgano independiente de control, en relación con los poderes del Estado miembro. La garantía de inamovilidad otorgada a sus integrantes tiene dicho carácter. No afecta en mayor grado la antedicha independencia el punto relativo al nombramiento del personal auxiliar del Tribunal que se concreta por intermedio del Poder Ejecutivo provincial a propuesta del presidente del organismo.-
2) Es actividad principal del organismo la de juzgamiento de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. Trátase de la fiscalización a posteriori.-
3) En forma excepcional su actuar es del tipo preventivo. Así cuando inspecciona oficinas provinciales o municipales administradores de fondos públicos o cuando arbitra medidas tendientes a evitar cualquier irregularidad.-
4) Mediante el examen de las cuentas juzga el Tribunal si su percepción e inversión puede ser encuadrada técnicamente en el plexo de legalidad conformado por el presupuesto, las leyes especiales y las respectivas reglamentaciones administrativas.-
De lo dicho se desprende la imposibilidad del organismo de expedirse en punto a la oportunidad o el mérito del acto administrativo bajo análisis ya que ello importaría una inadmisible subordinación o reemplazo de la administración pública en decisiones que le son propias.
5) Por medio de sus decisiones el órgano bajo estudio concreta actos de índole jurisdiccional.-
6) Las resoluciones del tribunal sólo pueden contener la formulación de cargos en contra de los funcionarios administradores de fondos indicadas en la Ley Orgánica del organismo habilitados e intendentes municipales, en suma, por cuanto se halla fuera de su control técnico administrativo aquellos funcionarios para quien se fija el trámite del juicio político, instancia en el cual deberá responder por la totalidad de su actuación.-
7) La estructura interna del tribunal presenta una serie de funcionarios menores que acompañan en su labor a los 5 miembros del cuerpo, esto es, el presidente y los 4 vocales. Entre ellos tienen particular significación los secretarios y los relatores.-
Una revisión sumaria de la plana mayor del organismo nos ofrece la presencia de los siguientes cargos: Un presidente abogado, un vocal contador dedicado a municipios "A", un vocal contador dedicado a municipio "B", un vocal contador dedicado a reparticiones autárquicas; un vocal contador dedicado a administración central; un secretario general; un secretario técnico-administrativo; 14 relatores jefe; un asesor jurídico; un director administrativo contable; un director técnico y de servicios y 4 relatores supervisores.-
*- Texto comentado de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 10.869, con las modificaciones de la ley 10.876.-
Capitulo I Del Tribunal de Cuentas
Art. 1 El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones le confiere la Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central será la Capital de la provincia.-
Art. 2 Para ocupar el cargo de presidente del Tribunal se requiere tener treinta años de edad, ciudadanía en ejercicio y titulo de abogado con seis años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser ciudadano argentino, treinta años de edad, titulo de contador público con seis años de ejercicio profesional en la Provincia como mínimo. –
El presidente y los vocales del Tribunal deberán tener domicilio real inmediato anterior no menos de un año, en la Provincia.
Es incompatible para los miembros del Tribunal ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, desempeñar otras funciones públicas, excepto la docencia, y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
Art. 3. No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que hubiesen sido condenados por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública nacional, provincial y municipal.-
Art. 4. Los miembros del Tribunal deberán presentar juramento, ante el mismo, de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo a la constitución, y a esta ley.-
Si el Tribunal no tuviera quórum, se prestará juramento ante los miembros que existieren en el ejercicio del cargo, y la vacancia fuera absoluta, jurarán los vocales ante el presidente y éste ante los vocales, labrándose acta.-
Art. 5. El Tribunal determinará su organización interna a efectos de la realización del estudio de rendiciones de cuentas correspondientes de la administración central, Poder Legislativo, Poder Judicial, reparticiones autónomas o autárquicas, municipalidades y entes que reciban, posean o administren fondos o bienes fiscales, conforme a sus facultades.-
Art. 6. El presidente y los vocales del Tribunal gozan de las mismas prerrogativas que los miembros de la Cámara de apelación en lo Civil y Comercial y son enjuiciables por la ley del Jury de Enjuiciamiento. No podrá aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado.-
Capitulo II Facultades del Presidente
Art. 7. El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales, comunales y particulares con las siguientes atribuciones:
1) Presidir los acuerdos del Tribunal y firmar toda resolución o sentencia que éste dicte así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades se comunicará por exhorto u oficio ésta observarán el mismo procedimiento para dirigirse al presidente del Tribunal de Cuentas.-
2) es el jefe del personal que se asigne al Tribunal, teniendo las atribuciones que he confiere el régimen para el personal de la administración pública de la Provincia;
3) proyectar con intervención del cuerpo el presupuesto del organismo, para ser elevado al Poder Ejecutivo; –
4) autorizar y disponer de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la ley y determinar su aplicación en todos los casos;
5) despachar los asuntos de trámite, requerir la remisión de antecedentes, informes o pericias a organismos públicos o privados y toda otra información necesaria para resolver las actuaciones;
6) proponer al Poder Ejecutivo la designación de los empleados del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 40 de la Constitución.-
7) convocar al cuerpo a los acuerdos extraordinarios cuando razones de urgencia o de interés público, lo hagan necesario.-
Art. 8. Si el presidente fuera inhabilitado o tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de ocho días, lo hará saber estableciendo la causa y el término de su ausencia y solicitará a la Suprema Corte de Justicia la designación de un camarista, que lo reemplazará en el ejercicio de sus funciones. La designación deberá recaer en alguno de los miembros de ha Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en la Capital de la Provincia.-
Capitulo III Funcionamiento del Tribunal
Art. 9. El Tribunal realizara por lo menos un acuerdo por semana, a cuyo efecto determinará los días que debe reunirse, haciéndolo el siguiente si fuera feriado. La inasistencia del presidente y los vocales deberá justificarse en cada caso y sus faltas reiteradas sin causa a las sesiones se considerará falta grave.
En tal caso o en el de notoria desatención de sus funciones, podrá el Tribunal dirigirse al señor presidente de la Suprema Corte de justicia, solicitando la constitución del Jury de enjuiciamiento de Magistrados, para juzgar al miembro imputado.-
Art. 10. Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son recusables por los funcionarios o ex funcionarios cuyas cuentas se juzguen, por las causales que la Ley de Procedimiento establezca para los jueces de las cámaras de apelación en materia civil. La excusación deberá formularse al abocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas y la recusación podrá deducirse hasta tres días después de la fecha de llamamiento de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.-
La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.-
El presidente del Tribunal deberá excusarse cuando se Juzgue la rendición de cuentas de su gestión administrativa.-
Art.11.Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar el Tribunal por carecer de quórum propio, el presidente deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo a efectos de proponer al Senado, un vocal suplente, el que será designado por el término que dure la ausencia del vocal titular.-
La retribución del suplente será atendida por el Tribunal de Cuentas, con cargo a su presupuesto. El vocal suplente recibirá la misma remuneración que le corresponde al cargo del titular.-
Art.12. Todos los magistrados y funcionarios de la Provincia están obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término que él señalare, los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y comprobantes que solicitare. Si no fuere facilitado, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido por determinado funcionario.-
Art. 13. El quórum para sesionar no podrá se inferior al de los vocales y el presidente y las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto, en caso de empate.-
Se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada por el presidente y secretario o empleado a quien el presidente designe.-
Únicamente en el caso de disidencia, se plantearán cuestiones con respecto a las cuales se pronunciará cada vocal en el orden que establezca el sorteo, que deberá efectuar el presidente.-
Art. 14. Es facultad del Tribunal:
1) Examinar los libros de contabilidad y la documentación existente en las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos o bienes fiscales:
2) Inspeccionar las mismas;
3) Realizar arqueos de caja;
4) (vetado);
5) Celebrar convenios con organismos similares de otras jurisdicciones para la fiscalización conjunta de entes interprovinciales, sujeto a su competencia;
6) Toda otra actividad que coadyuve al cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley.-
Nota: La norma enumera algunas de las atribuciones del organismo ya comentadas por nuestra parte en los apartados anteriores.-
Art. 15. El Tribunal es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos en el art. 5 de la presente ley. Declarará su competencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno.-
Nota: El art. Continua adentrándose en materia de facultades del Tribunal, refiriéndose aquí a una de las de mayor significación.-
Art. 16. En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública o cuando se obstruyan sus actos frente a la desobediencia a sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar:
A.- llamado de atención.-
B.- amonestaciones.-
C.- cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores, sometidos a juicio;
D.- multas, cuyos montos se graduarán entre dos y veite sueldos mínimos de la administración pública provincial, vigente al tiempo de la aplicación.-
Para el cumplimiento de su resolución el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública. El procedimiento será establecido en la respectiva reglamentación.-
Nota: La disposición brinda al organismo las necesarias atribuciones sancionatorias y correctivas.-
Capitulo IV. Cuentas Provinciales
Art. 17. La Contaduría General, antes del 15 de Abril de cada año, formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de Cuentas, pero si no lo hiciere, este deberá fijarle un plazo perentorio para el envío de toda la documentación. Si el requerimiento no diera resultado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.-
La falta de envío de la cuenta, dentro de los términos que señala la ley, será considerada falta grave.-
El Tribunal de Cuentas deberá dictar sentencia dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente articulo. Caso contrario la cuenta se considerará aprobada.-
Art. 18. Los directores de administración o funcionarios que hagan sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el art.5 de la presente ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas en que esas cuentas deberán ser presentadas.-
La Contaduría General intervendrá conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y en la Ley de Con labilidad y elevará al Tribunal de Cuentas las rendiciones mensuales no pudiendo exceder la última elevación del 31 de mayo de cada año.-
El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el art. 16, contra los funcionarios que administren esos fondos.-
Capitulo V Cuentas Municipales
Nota General a este capitulo. En referencia a toda esta unidad temática, volvemos a señalar nuestra opinión favorable a la existencia de tribunales de cuentas municipales y, por tanto, contraria a la intervención en el examen y la aprobación o desaprobación de las cuentas municipales del Tribunal de Cuentas provincial.-
Art. 19. A efectos de atender la administración del control de los municipios, el Tribunal de Cuentas tendrá diecisiete delegaciones, integradas por los partidos y con asiento en las sedes que se indican a continuación:
Zona I. Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Brandsen y San Vicente, con sede en la ciudad de la Plata.-
Zona II. Partidos de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela con sede en la ciudad de Quilmes.-
Zona III. Partidos de Avellaneda y Lanús, con sede en lo ciudad de Avellaneda.-
Zona IV. Partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría y Cañuelas, con sede en la ciudad de Lomas de Zamora.-
Zona V. Partidos de La Matanza y Merlo, con sede en la ciudad de San Justo.-
Zona VI. Partidos de Morón, Moreno y General Sarmiento, con sede en la ciudad de Morón.-
Zona VII: Partidos de Tres de Febrero, General San Martín y Vicente López, con sede en la ciudad de Vicente López.-
Zona VIII. Partidos de San Isidro, San Fernando, Tigre y Escobar, con sede en la ciudad de San Isidro.-
Zona IX: Partidos de Bahía Blanca; Villarino, Patagones, General Rosales, Municipio Urbano de Monte Hermoso, Coronel Dorrego y Tres Arroyos, con sede en la ciudad de Bahía Blanca.-
Zona X: Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, San Cayetano, Necochea, Lobería, Villa Gesell y Pinamar, con sede en la ciudad de Mar del Plata.-
Zona XI: Partidos de San Andrés de Giles, Lujan, Pilar, Exaltación de la Cruz, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Lobos, General Las Heras, Marcos Paz y General Rodríguez, con sede en la ciudad de Mercedes.-
Zona XII: Partidos de Pellegrini, Tres Lomas, Salliquelo Guamini, Daireaux, General Lamadrid, Coronel Suarez, Saavedra, Tornquist, Puán y Adolfo Alsina, con sede en la cuidad de Pigue.-
Zona XIII: Partidos de Benito Juárez, González Chavez, Olavarria, Azul, Tandil, Rauch, Las Flores, Tapalqué, General Alvear, Saladillo y Roque Pérez, con sede en la ciudad de Azul.-
Zona XIV: Partidos de Ayacucho, General Madariaga, Maipú, General Guido, De la Costa, General Lavalle, Tordíllo, Dolores, Pila, Castelli, General Belgrano, Chascomús, General Paz y Monte, con sede en la ciudad de Dolores.-
Zona XV: Partidos de Hipólito Yrígoyen, Trenque Lauquen, Pohuajo, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares, Nueve de Julio, Coronel Pringles, Laprida y Bolivar, ceo sede en la ciudad de Pehuajó.-
Zona. XVI: Partidos de General Viamonte, Lincoln, General Villegas, General Pinto, Leandro N. Alem, Rojas, Salto, General Arenales, Junín, Chacabuco, Alberti, Bragado y 25 de Mayo, con sede en la ciudad de Junin.-
Zona XVII: Partidos de Pergamino, Colón, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Zárate, Campana y San Antonio de Areco, con sede en la ciudad de Zárate.-
Art. 20. Las delegaciones estarán integradas por un delegado, tres relatores y cuatro agentes técnicos o administrativos. El delegado y los relatores deberán poseer titulo de contador público y accederían al cargo por concurso.-
El presupuesto anual del Tribunal deberá proveer los créditos necesarios para el funcionamiento de las delegaciones.-
Art. 21. Serán funciones de la delegación:
1) realizar el estudio integral de las cuentas de los organismos bajo su jurisdicción. A tal efecto deberá:
A. estudiar y dictaminar sobre los estados de ejecución de planta de personal, de ejecución del presupuesto de gastos, de ejecución del cálculo de recursos, de ejecución de cuentas especiales, de ejecución de terceros, de movimiento de fondos y valores, de patrimonio, de resultado económico-financiero y todo otro que establezca reglamentariamente el Tribunal de Cuentas. –
B. realizar arqueos, relevamiento de inventario de bienes y valores, así con toda otra gestión de control que haga al cometido de su competencia.-
C. realizar las inspecciones y auditorias en las oficinas y demás dependencia de la administración municipal y elevar sus resultados al Tribunal de Cuentas, quien a su vez notificará al responsable del órgano municipal que correspondiere.-
2) evacuar por escrito las consultas que le formulen las autoridades municipales; y
3) informar mensualmente al Tribunal respecto de sus acciones y requerir la intervención de éste cuando lo estime necesario.-
Art. 22. Serán funciones y obligaciones del delegado:
1. ejercer la jefatura del personal a su cargo.-
2. administrar los fondos que le asigne el Tribunal para el ejercicio de sus funciones.-
3. resolver las contrataciones de servicios o adquisiciones de bienes de la delegación, conforme lo determine el Tribunal.-
4. firmar toda información, documentación, o notificación que expida la delegación.-
5. programar y ejecutar el estudio de las cuentas de los municipios de su delegación.-
Art. 24. Cada intendente municipal presentará al Concejo Deliberante antes del 15 de abril de cada año, la rendición de cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales, que estará compuesta como mínimo por los siguientes estados demostrativos:
1. de ejecución del Presupuesto de Gastos con la relación lo los créditos, indicados por cada uno:
a) monto original ;
b) modificaciones introducidas en el ejercicio;
c) monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) compromisos contraídos;
e) pagos efectuados;
f) la deuda;
g) la economía o exceso;
2) de ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro:
a) monto calculado originalmente;
b) monto calculado definitivamente al cierre del ejercicio;
c) monto efectivamente recaudado;
d) diferencia entre lo calculado en forma definitiva y lo recaudado;
3) de la ejecución de la planta de personal aprobada y ocupada;
4) de las modificaciones del Presupuesto de Gastos, con indicación de norma legal y partidas;
5) de ejecución de los recursos afectados, con indicación de los rubros por los cuales se ingresó y las partidas del Presupuesto de Gastos por las cuales se gastó;
6) del movimiento de cuentos de terceros;
7) del movimiento de cuentas especiales;
8) del movimiento de fondos y valores operados en el ejercicio;
9) de la evolución del pasivo consolidado y flotante y discriminado por partidas;
10) de la evolución del activo;
11) de la situación económico-financiera ;
Además se acompañará un informe de los titulares de los departamentos ejecutivo y deliberativo, respecto al cumplimiento de los programas y planes de gobierno de sus respectivos presupuestos.-
Los libros y la documentación probatoria quedaran en custodia en el Departamento Ejecutivo y a disposición del Concejo Deliberante.-
El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre las cuentas antes del 15 de junio de ese año. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas incluyéndose en tal aprobación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido la delegación del Tribunal, antes del 30 de junio de ese año.-
Si el intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la presente ley.-
Art. 24. Para el estudio de las cuentas municipales de cada ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación.-
1) antes del 15 de abril de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a la delegación la rendición de cuentas del ejercicio anual anterior en la forma establecida en el articulo precedente.-
2) antes del 30 de junio, la delegación completará el estudio de la cuenta y confeccionará el dictamen final, debidamente fundado, del ejercicio anterior y lo elevará al Tribunal de Cuentas.-
3) el Tribunal de Cuentas antes del 31 de agosto solicitará la totalidad de los elementos que necesite para resolver el juicio de cuenta;
4) el municipio, antes del 31 de octubre, deberá completar los elementos requeridos y remitirlos al Tribunal de Cuentas;
5) el Tribunal de Cuentas debe dictas sentencia dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha establecida en el inciso anterior.-
*- Ley 10.876. Si el Tribunal no dictare sentencia dentro del plazo fijado en el presente inciso, será de aplicación lo previsto en el art.30, cuarto párrafo, de la presente ley.-
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios municipales para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas que hubieren presentado.–
Si el municipio no cumpliera con los plazos establecidos en los incisos 1 y 4, el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el art. 16 de la presente ley.-
Art. 25. Cada municipio deberá llevar los libros que el Tribunal determine. La rúbrica de los mismos será realizada en el tiempo y forma que el Tribunal establezca.-
CAPÍTULO VI. Procedimiento
Nota general: Si bien esta Ley Orgánica agiliza en algo el procedimiento instrumentado en la anterior legislación, todavía se hace necesario insistir más aún en su perfeccionamiento al respecto.
Art. 26. El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de la cuenta. El mismo
Será realizado por relatores que deberán poseer título de contador público.-
El relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, si ellos son completos y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere.-
Art. 27. Si se tratare de las cuenta generales de la administración provincial, se correrá traslado al contador general de la Provincia y funcionarios responsables, de los requerimientos u observaciones formulados por el relator por un término que no excederá de treinta días.-
Si se tratase de cuentas municipales se correrá traslado por igual término a los titulares de los departo Ejecutivos, Deliberativo u organismos descentralizados y funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el relator.
Si se tratare de organismos ínter jurisdiccionales, se correrá traslado al titular del mismo, al responsable de la administración provincial, al contador general de la Provincia si correspondiere y a los funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formulados pos el relator.-
Las notificaciones se realizarán mediante carta documento, telegrama colacionado, télex u otros medios fehacientes o por los delegados si correspondiere.-
Si el responsable no viviera en el domicilio declarado, será citado por edictos que se publicarán por cinco días en el "Boletín Oficial".-
Nota: Desde la vigencia de la anterior Ley Orgánica venimos impulsando la necesidad de un cambio en el sistema previsto para las notificaciones domiciliarias que tienda a asegurar también en ello la presencia de la jurisdiccionalidad del procedimiento. V.gr.,: por vía de la intervención de un funcionario de tal carácter.-
Art.28. Si vencido el término acordado, no compareciere el funcionario a levantar los cargos hechos, el presidente dictará providencia de autos para resolver y se pasará el expediente al vocal que corresponda, para que se proyecte el fallo.-
Art.29. Si compareciere el funcionario a quien se ha formulado cargo, efectuará en un mismo escrito su defensa y ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. El presidente ordenará las diligencias probatorias solicitadas, fijando el término para su producción. Si el plazo excediera de treinta días, deberá ser aprobado por el Tribunal. Si la prueba no se produjera por omisión de las autoridades requeridas para ello, el Tribunal adoptará las medidas que se consideren necesarias a efectos de cumplimentar sus resoluciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 16.-
Art.30. Agregada la prueba o vencido el término fijado para su producción, sin que los interesados la hayan urgido, se pasarán las actuaciones al relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba y con su informe quedará el expediente para sentencia.-
El Presidente dictará la sentencia de autos para resolver y posará el expediente al vocal que tuviera a su cargo la división en lo cual se efectuó el estudio, para que proyecte el fallo dentro término que no excederá de veinte días.-
Proyectado el fallo, se posará el expediente a los otros vocales en el turno que se establezca por sorteo para que se expidan en un término que no excederá de cinco días para coda uno. El presidente votará en último término.-
Con la opinión de los vocales volverá el expediente a la división de origen para que redacte el fallo, que será dado en el primer acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice.-
La demora de los vocales o del presidente en expedirse, constituirá falta grave si fuere reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y separación.-
La sentencia se notificará en la forma establecida en el art. 27.-
Art.31. La sentencia final del Tribunal de Cuentas será recurrible ante la Suprema Corte de Justicia por la vía de los recursos que prevé el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-
Lo Suprema Corte deberá oír al procurador general y dictar resolución a la vista de los antecedentes requeridos, indefectiblemente dentro de los cuarenta días de planteada la acción.-
Nota: La Suprema Corte bonaerense ha declarado, en anterior tiempo y durante la vigencia de la Ley Orgánica 4373, en diversas ocasiones la inconstitucionalidad del antiguo art. 26, cuya temática es tratada por la nueva Ley Orgánica bajo comentario, en los contenidos de esta norma. El alto tribunal entendía que la Ley Orgánica ya citada no podía validamente extender fuera de sus límites la jurisdicción propio de la Suprema Corte para facultarle el conocimiento de recursos extraordinarios alguno contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.-
Ya en el caso Bonora , José, ex intendente de Carlos Casares, s/ demanda de inconstitucionalidad contra un fallo del Tribunal de Cuentas, advertía la Suprema Corte Bonaerense, que la Constitución de 1889 había instituido al Tribunal de Cuentas como organismo único e independiente de todo los otros poder o autoridad, criterio que la corta de 1934 refirmó al fijarle en el art. 147 su jurisdicción y atribuciones.-
En fecha 18 de noviembre de 1941, fallando en autos caratulados Fazzi, Alfredo, ex intendente de Quilmes, s/ demanda de inconstitucionalidad contra un fallo del Tribunal de Cuentas, supo decir el alto tribunal de justicia provincial que la Constitución vigente (de 1934) ha refirmado este carácter (se refiere a la independencia ) del tribunal al fijarle su jurisdicción y atribuciones en el art. 147, sin que de otros textos de la misma pueda inferirse que se haya querido supeditarlo a la autoridad de otro poder mediante recurso alguno contra sus resoluciones y, muy por el contrario, resulta de los debates de la Convención Constituyente que no habría sido acogido por la misma algún proyecto que proponía atribuir a este tribunal (la Suprema Corte) el conocimiento de recursos de apelación de los fallos de aquel tribunal (Tribunal de Cuentas).-
Que según el art. 149, inc. 4, de la Constitución, sólo proceden los recursos de inaplicabilidad de ley y de nulidad de sentencia contra los fallos que dictasen los tribunales de justicia que se instituyen en la misma sección quinta (art.154 y 159); Que por consiguiente, la ley 4373 que se invoca no ha podido extender, fuera de esos límites, a la jurisdicción de esta Corte para atribuirle el conocimiento de recursos extraordinario alguno contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas; Que, por otra parte, la demanda de inconstitucionalidad promovida contra dicho fallo es improcedente de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en el expediente letra B-25.112.-
Todavía durante la vigencia de la Ley Orgánica previa 4373 y en atención al art. 26, que era el que por entonces contenía el recurso instrumentado por ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, el alto tribunal cambió su jurisprudencia, ello en los obrados Pizzagalli, Eduardo Elmo, c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosa administrativa. Allí el alto Tribunal, por mayoría de sus integrantes, decidió abrir la vía recursiva por ante sí de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Cuentas Provincial.-
Entre los fundamentos más notorios que el alto tribunal manejo en la oportunidad se anotan:
1que la mención que la carta bonaerense ofrece sobre el Tribunal de Cuentas no lo eleva a la jerarquía de organismo constitucional, ya que fuera de las tres funciones del Estado no existe ningún otro poder que ejerza en forma inmediata su potestad de gobierno;
2) que las resoluciones del Tribunal de Cuentas no son asimilables a las sentencias de los tribunales de justicia mencionados en el art. 149, inc. 4, de la Constitución provincial, razón por la cual no corresponde atribuir esencia jurídica de recurso extraordinario a la demanda de nulidad por entonces contenida en el art. 26 de la anterior ley orgánica 4373;
3) que el Tribunal de Cuentas constituye un organismo estatal cuya competencia y organización están atribuidas por ley a partir de las pautas fijadas por la Constitución y conforme a su inclusión constitucional en la sección cuarta, referida al Poder Ejecutivo bonaerense, resulta de aplicación a sus decisiones la doctrina jurisprudencial que atribuye a la sentencia dictada por tribunales administrativos, carácter de resolución definitiva equivalente a un decreto del Poder Ejecutivo, en cuanto a su recurribilidad ante la Suprema Corte por demanda contencioso-administrativa;
4) que específicamente en su voto el ministro de la Suprema Corte bonaerense doctor Emilio Rodríguez Villar dijo que el Tribunal de Cuentas, como todo órgano estatal, ha de estar sometido a la ley y actuar conforme a ella y la revisión judicial de sus decisiones constituye un principio amparado en la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica y acorde con la defensa de los valores de un sistema democrático que impone un cuidado especial en la adopción de soluciones que impidan al Poder Judicial velar por la vigencia de la legalidad;
5) que el voto del ministro doctor Ernesto Victor Ghione entiende que el art. 26 de la ley 4873 establecía una acción contencioso administrativa, si bien restringida a la interpretación y aplicación del derecho, razón por la cual su texto no entraba en conflicto con el art. 149, inc. 4, de la carta bonaerense sino, que constituía una consecuencia directa del art. 149, inc. 3 de ella.-
La minoría del alto tribunal se manifestó el sentido de que contra las resoluciones del tribunal de cuentas no proceden los recursos extraordinarios, aunque los autorice la ley, ni es causa contenciosoadministrativo la demanda que aprehende el art. 26 de la antigua ley 4873, que al extender la limitación del, art. 149, inc.3 y 4, de la Constitución bonaerense, resulta inconstitucional .-
A su turno, el ministro doctor Guillermo David San Martín, en su voto en minoría, entendió que el art. 26 de la ley 4373, que autorizaba el recurso de nulidad contra fallos de un tribunal no judicial era inconstitucional, porque ampliaba la jurisdicción de la Suprema Corte, de la misma manera que lo sería toda norma que la restringiera, ello conforme al art. 149 y la doctrina de su similar 33.-
Frente a todos los desarrollos efectuados tenemos una postura que venimos sosteniendo desde antiguo. Es cierto que la posibilidad de revisión por parte de la Suprema Corte bonaerense de los fallos del Tribunal de Cuentas supone un grado de juridicidad en la medida en que se ha señalado que el citado Tribunal de Cuentas es un organismo esencialmente técnico contable, tanto por su composición como por se función. Sin embargo, sobre está idea predomina un elemento de mucha importancia, como es que el Tribunal de Cuentos es un organismo independiente dé control y que sus acciones están encaminadas a fiscalizar a todos los poderes públicos del Estado bonaerense. Ergo, una posibilidad de revisión de sus decisiones por el Poder Judicial, en el caso la Suprema Corte de Justicia, puede llevar al contrasentido institucional dado en que un organismo de control pueda ser a su vez controlado por un poder público sometido a su fiscalización. Esto llevaría a una desnaturalización de la función de control otorgada constitucionalmente al Tribunal de Cuentas.-
Por ello, y mientras perdure la actual composición del Tribunal de Cuentas, nos adherimos a la doctrina judicial emergente de los leading cases Bonora, José y Fazzi, Alfredo y a la potura de la minoría en el caso Pizzagalli, Eduardo Elmo.-
Sin embargo, a los fines de contemplar acabadamente toda las requisitorias contrapuestas que acabamos de evaluar, se impone una reformulación de la composición y funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Así proponemos:
1-Para el juicio de cuentas la atención por parte de la actual estructura del Tribunal convertida por imperio del quehacer reestructurarte en una sala, la sala 1 de él. El tema del juicio de cuentas es esencialmente contable y así es como resulta lógica para atenderlo la composición integrada por un presidente abogado y 4 vocales contadores públicos.-
2-El juicio de responsabilidad, que combina aspectos jurídicos y contables con preeminencia de los primeros, debe ser tratado por una segunda sala del tribunal que proponemos crear bajo el nombre de sala II. Ella debe estar integrada por el mismo presidente abogado que opera como cabeza de todo el tribunal y por 4 vocales, 2 de ellos abogados y los otros 2 contadores públicos, lo que asegura la visión integral de los aspectos jurídicos y contables que se combinan en este juicio, para poder determinar el o los responsables y formularles en cada caso los respectivos cargos y alcance de rigor.-
El tribunal de cuentas así compuesto daría respuesta a todas las inquietudes, por cuanto nadie podría tacharlo de organismo meramente contable o técnico donde las garantías jurídicas podrían estar convenientemente aseguradas. Con todo ello se podría establecer la irrecurribilidad de sus pronunciamientos, salvo por vía de la natural revisión ante el propio tribunal, garantizando así la independencia de su función fiscalizadora, tal como lo ha querido indubitablemente el constituyente bonaerense de 1934, siguiendo en ello al propio de 1889.-
CAPITULO VII Cumplimiento del fallo.-
Art. 32. Si el administrador declarado alcanzado cumpliere la sentencia depositando la cantidad importe del cargo, en el Banco de la Provincia a la orden del presidente del Tribunal, dicho funcionario dispondrá la trasferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda.-
Art. 33. Si no se efectuare el depósito o no se interrumpiera los recursos autorizados por esta ley, dentro del término fijado, el presidente remitirá testimonio de la sentencia al fiscal de Estado para que inicie las acciones pertinente.-
Art. 34. En todos los casos el fiscal de Estado comunicará al presidente del Tribunal la iniciación de la demanda indicando juzgado y secretaria, así como el estado del juicio cuando éste le solicite informe.-
Art.35. Las decisiones del Tribunal tendrá fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo cumplimiento, se regirá por el procedimiento del juicio de apremio. Será Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de primera instancia en lo civil y comercial, del departamento judicial al que corresponda el lugar en el cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos desaprobados.-
Art. 36. Las acciones originadas por los fallos del Tribunal no se suspenderán sino en el caso de interposición de los recursos que autoriza esta ley o cuando se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del presidente del Tribunal.-
CAPITULO VIII. Efectos del fallo
Art.37. El fallo que pronuncie el Tribunal, hará cosa juzgada, en sede administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, al monto de las cantidades percibidas e invertidas, a la imputación del pago con relación a la exactitud de los saldos.-
CAPITULO IX. Recursos contra la decisión del tribunal.-
Art. 38. Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el art. 31 de esta ley el de revisión. Este último deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación por la persona declarada alcanzada, o sus representantes, fundando en pruebas o documentos nuevos que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o errónea interpretación de los documentos ya presentados. No será necesario el previo depósito del alcance para intentar este recurso.-
Art.39. Para la revisión se observará el siguiente procedimiento:
1- Presentada la solicitud de revisión el Tribunal decidirá sin recurso, si la revisión procede o no. Si se declarara que la revisión es procedente se remitirá el expediente con los nuevos antecedentes o documentos que deban considerarse al relator para que se pronuncie.-
2- Del informe del relator se correrá traslado por término que no excederá de treinta días, al administrador declarado por el fallo anterior, para que lo conteste dentro del término que se fije, no mayor de treinta días. Recibida la contestación o vencido el término para presentarla, el expediente pasará nuevamente a sentencia.-
Art.40. Si el Tribunal revocara su anterior fallo y dejara sin efecto cargos formulados, lo comunicará al Poder Ejecutivo o al intendente municipal para que aquél o éste disponga la inmediata restitución de las cantidades que pudieran haberse pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Legislatura o el Concejo, en su caso, vote un crédito especial debiendo el Poder Ejecutivo o el intendente, dar cuenta a la Legislatura o al Concejo dentro del término de treinta días.-
Art. 41. Para los casos de procedimientos no previstos en esta ley será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-
CAPITULO X. Disposiciones generalas
Art.42. El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones de oportunidad, conveniencia y eficacia de los actos que le dieron origen, pronunciándose sobre la legalidad de la misma.
Art. 43. [Vetado].
Art.44. Respecto del sumario de responsabilidad, se seguirán los procedimientos establecidos en el decreto-ley 7764/71 (t.o. decreto 9167/86) y art. 242 y complementarios del decreto-ley 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades).-
Art.44. El Tribunal editará un boletín trimestral con su doctrina administrativa, que contendrá sus resoluciones, fallos, circulares y dictámenes.-
CAPÍTULO XI. Disposiciones Transitorias
Art. 46. (Ley 10.870). Las cuentas provinciales y municipales correspondientes a ejercicios cerrarlos hasta el año 1980 inclusive remitidas y no resueltas por el Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente deberán resolverse antes del 31 de diciembre de 1990.-
Las cuentas del ejercicio 1989 y los correspondientes a ejercicios anteriores no presentadas a la fecha de promulgación, deberá ingresar al Tribunal de Cuentas antes del 1 de mayo de 1990 y resolverse antes del 30 de abril de 1991.-
A partir del ejercicio 1990, se observará el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley.-
Art. 47. (Ley 10876). Derógase las leyes 4373 y 4568, decreto-ley- 892/55, ley 8038 y toda otra disposición que se oponga a la presente, salvo para los supuestos comprendidos en el art. 46.-
Art. 48. Comuníquese al -Poder Ejecutivo.-
La presente ley, que lleva el número 10869, fue sancionada por la Legislatura con fecha 5/12/1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo con fecha 27 de diciembre de 1989, mediante decreto 5937. Su modificatoria la ley 10876, fue sancionada por la Legislatura el 28/12/1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo conforme decreto 30 del 17 de enero de 1990.-
Nota general final: Conviene apuntar, como conclusión, que la trascrita Ley Orgánica es en términos genéricos fiel prolongación del criterio del constituyente, constante que la une con un sentido evolutivo de perfeccionamiento a la antigua ley orgánica 373. Tal concepción integral ha permitido afirmar en el anterior cuerpo legal vigente que "Buenos Aires reclama para sí el mérito de haber sido el primer Estado argentino que instituyó con base constitucional, un organismo técnico e independiente, con plenas funciones jurisdiccionales y con atribuciones para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de los fondos públicos hechos por todos los funcionarios de la Provincia, con carácter definitivo.-
Fuente Zuccherino Ricardo Miguel.-
Revista función pública.-
Frias Derecho, Público Provincial.-
De Luca El control Interno de la Hacienda
Roberto Vall
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