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Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Teoría General de Derecho
  2. Derecho Constitucional
  3. Derecho Civil
  4. Derecho Penal
  5. Derecho Administrativo
  6. Derecho Procesal
  7. Derecho Penal Militar

En el afán de mantenerse actualizados en las diversas áreas del derecho, la misma que es una preocupación de todo profesional, y en aras de contribuir con el conocimiento, ante la necesidad imperante de contar con un material en donde se reúnan o se desarrolle los conceptos básicos de las diversas áreas del derecho, para el suscrito como Abogado es una satisfacción poder compartir con todos los lectores esta obra humana, especialmente facilitar a los estudiantes de las ciencias jurídicas en la búsqueda de material el mismo que cuenta con el desarrollo de temas básicos de:

TEORIA GENERAL DEL DERECHO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO PENAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO PROCESAL, DERECHO PENAL MILITAR

Ello se a desarrollando teniendo en cuenta la legislación, jurisprudencia, las opiniones válidas de nuestros doctrinarios, jurisconsultos, etc., y sin caer en vanidades, por la formación personal, el presente trabajo se ha desarrollado empleando básicamente material (Libros, Textos, Separatas, Balotarios de EGACAL), del Consejo Nacional de la Magistratura, material destinado a la capacitación de los señores Magistrado y aspirantes, siguiendo la misma tendencia, y a fin de obtener los mismos criterios que los administradores de la justicia.

EMILIANO FERNANDEZ DIAZ

ABOGADO

CAPITULO I

Teoría General de Derecho

En los albores del pensamiento jurídico occidental, la justicia hace su aparición como una acepción de la divinidad. Remontándonos brevemente en los albores de la mitología griega, encontramos que Themis es la consejera del dios Zeus y, fruto de la unión de ambos, nace Dike, hermana de la verdad, que compone y resuelve los litigios entre los hombres. Los griegos, al parecer, quisieron expresar que sólo con la Verdad se puede realizar la justicia.

En Roma se utilizó la palabra latina iustitia para referirse tanto al orden justo como a la virtud en particular, ya que iustitia deriva a su vez de "iustus", y ésta de "ius", cuyo significado es "justicia, equidad y conformidad en el derecho".[1]

Hoy se puede decir que la justicia es el objetivo primordial del ordenamiento jurídico. La justicia es la finalidad del Derecho, al cual le otorga un sentido. Podemos extraer algunos caracteres o precisar distintas acepciones de cómo se emplea la justicia en el medio en que vivimos:

  • Aplicación de un castigo merecido. En este caso decimos que se ha hecho justicia.

  • Reclamo de un derecho. Los trabajadores piden justicia.

  • Referencia a la función de administrar justicia. Los jueces determinan quien tiene la justicia.

  • Alusión al Poder Judicial, al juez, al tribunal, al juzgador, al órgano estatal que administra justicia. Esto porque la justicia está inmersa en la crisis de un país.

  • Haber actuado de acuerdo a la Ley o a la Recta Razón. Ha obrado con justicia.

Por tal razón se puede decir que justicia es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones.

  • 2. Derecho, concepto:

En general, cuando recurrimos a la etimología del término Derecho, estamos dando a entender que tiene su origen en la India. Así, deriva de la voz en sánscrito "iu", cuyo significado es "ligar", "unir", "vincular", "constreñir".

Desde otra perspectiva, cabe señalar que el significado de la palabra Derecho ha conllevado desde sus orígenes a la idea de rectitud en la conducta social humana por el sometimiento a las normas y leyes. De aquí que se haga necesario, arbitrariamente, conceptuar el Derecho como un sistema de normas coercibles que regulan la convivencia del hombre con sus semejantes y permiten resolver los conflictos interpersonales.

Concluido el Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos inter subjetivos. Cada individuo de una sociedad posee el derecho de realizar todo lo que quiera siempre y cuando no invada el derecho de otro individuo.

  • 3. Norma jurídica, concepto, elementos:

  • a. Concepto.-

Entendemos por norma jurídica un precepto de naturaleza imperativa elaborado e instituido por la respectiva autoridad competente con la finalidad de regular la conducta social del hombre. El vocablo "imperativo" implica específicamente una orden de carácter obligatorio que lleva consigo una sanción estatal en caso de que fuese inobservada.

La norma jurídica es completamente distinta de la norma común y corriente (llamada también a veces "norma moral") debido a que es heterónoma, lo que quiere decir que no requiere, para su validez, de la adhesión íntima del sujeto, sino que impera sobre él. Además, por lo general, una norma jurídica impone deberes y confiere derechos, aunque es frecuente que ciertas normas determinen sólo deberes o sólo derechos, en cuyo caso son integradas por otras normas del mismo ordenamiento jurídico al cual pertenecen.[2]

Las normas jurídicas constituyen enunciados que correlacionan una conducta con una determinada consecuencia normativa, ya sea como:

  • Una obligación

  • Una autorización o permiso

  • Una prohibición

A manera de ilustración, y empleando el criterio de la lógica formal, diremos que la norma jurídica asume la forma de un mandato en el que a cierto supuesto debe seguir una consecuencia lógico-jurídica. La norma jurídica se transforma, entonces, en una proposición implicativa bajo el siguiente enunciado:

Por tal razón la norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos

Una norma jurídica presenta cuatro características fundamentales que permite diferenciarla de una norma de conducta:

  • Exterioridad, ya que no alcanza el fuero interno.

  • Heteronomía, pues es de sujeción al querer ajeno.

  • Bilateralidad, dado que impone una obligación y concede a otro la facultad de exigir el cumplimiento del deber.

  • Coercibilidad, puesto que es posible recurrir a la fuerza socialmente organizada para su cumplimiento.

  • b. Elementos.-

En general, toda norma jurídica está conformada por tres elementos esenciales: el supuesto, el nexo y la consecuencia.

El supuesto consiste en el planteamiento que contiene la norma y cuyo cumplimiento traerá consigo la ocurrencia de la consecuencia. El nexo es la vinculación entre el supuesto y la consecuencia. La consecuencia es el resultado que se atribuye al cumplimiento del supuesto normativo que ocasiona el nacimiento de una situación jurídica concreta (creación de nuevas normas jurídicas, una obligación, un derecho, una modificación de la norma anterior, etc.)

Ejemplo: Un proyecto de ley (supuesto) sobre la conveniencia de reducir el I. G. V. por la importación de libros y materiales educativos para uso exclusivo de las escuelas nacionales. El posterior debate (nexo) del proyecto en mención analizará las ventajas y desventajas de su promulgación. Finalmente, la promulgación de la ley respectiva puede generar, a futuro, nuevas disposiciones (consecuencia) respecto a la reducción o eliminación de gravámenes de otro tipo de rubros (productos alimenticios, fármacos, etc.).

  • 4. Descripción breve de las teorías del Derecho y sus representantes: Jusnaturalismo, positivismo, historicista, sociológica, egológica, tridimensional, pluridimiensional, trialista:

  • a. Aspectos Generales.-

La Teoría General del Derecho es una rama del Derecho cuyo campo de estudio es la propia naturaleza del Derecho, es decir, sus fundamentos básicos filosóficos y las ideas que lo han hecho evolucionar hasta nuestros días. Por ser una ciencia práctica nacida de la reflexión con respecto a la actividad humana, el Derecho necesita de una teoría que le sirva de guía, de modelo descriptivo. Estas teorías que intentan explicar la realidad del Derecho constituyen lo que se denomina Teoría General del Derecho.

La Teoría General del Derecho nació como consecuencia de las ideas imperantes del positivismo del siglo XIX, un sistema filosófico creado por el francés AUGUSTE COMTE, quien rechazaba la investigación metafísica para admitir como única técnica válida el método experimental. La Teoría General del Derecho trata de limitar la realidad empírica al estudio del Derecho, lo que trajo como consecuencia reducir su esfera de acción sobre el derecho positivo (es decir, únicamente sobre las normas jurídicas).[3]

  • b. Teorías.-

La historia del hombre y la del Derecho transcurren de manera paralela desde el momento que el primero es consciente de la existencia de sus semejantes. A través del tiempo, una diversidad de juristas y filósofos del Derecho trataron de explicar su naturaleza o esencia. Tomando en consideración su trascendencia histórica-jurídica, las teorías que han abordado ésta problemática son las siguientes:

El nombre de "Derecho Natural" o simplemente "Iusnaturalismo" proviene del latín ius = "derecho" y natura = "naturaleza", y constituye la tesis más antigua de la filosofía jurídica. Dependiendo del autor, esta tesis afirma que el origen de los principios del Derecho está dado por Dios, la naturaleza o la razón. Para el iusnaturalismo, al menos una parte de las normas convencionales del Derecho y la moral están asentadas en principios universales e inmutables: la justicia, el bien común, la seguridad jurídica, la libertad, la igualdad, etc. A su vez, el iusnaturalismo admite dos tipos de Derecho: el Derecho Natural, que es el conjunto invariable de normas reguladoras de la conducta humana escritas en su conciencia y en corazón; y el Derecho Positivo, que es el conjunto de normas emanadas de una autoridad que las promulga y tiene la obligación de hacerlas cumplir y sancionar -también se le conoce con el nombre de "Derecho vigente"-. El iusnaturalismo sostiene la primacía primero sobre segundo, ya que en el Derecho Natural se encuentran los valores que el Derecho Positivo tiene que reconocer "si quiere ser Derecho".

Son muchos los principales exponentes de esta corriente, pudiéndose rastrear dignos exponentes de la misma en la filosofía griega clásica (SÓCRATES, PLATÓN y ARISTÓTELES), en el iusnaturalismo cristiano (SAN AGUSTÍN y SANTO TOMÁS DE AQUINO su mayor exponente) y en la moderna escuela del derecho natural (HUGO GROCIO, BARUCH SPINOZA, THOMAS HOBBES, SAMUEL PUFENDORF y JOHN LOCKE).

  • Positivismo Jurídico.-

El Positivismo Jurídico sostiene que el Derecho es una creación exclusiva del ser humano: el hombre crea el Derecho, las leyes (siendo éstas la voluntad del soberano) crean Derecho. El Derecho es, para esta corriente, un conjunto de normas creadas por el hombre a través del Estado mediante un procedimiento formalmente válido con la intención de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas. La teoría del positivismo jurídico es contraria al iusnaturalismo, que considera al Derecho "existente" desde el principio del mundo, y al que el hombre se limita únicamente a descubrirlo y aplicarlo.

Para el positivismo jurídico, el Derecho es una ciencia normativa que pertenece al plano del "debe ser" y no al plano del "ser", como ocurre con las ciencias naturales. La finalidad del Derecho es provocar conductas socialmente deseables y para ello se vale de una técnica especial como es la de castigar con la coacción los actos humanos que contravengan las conductas socialmente deseables definidas por las normas jurídicas. El Derecho es considerado, por esta razón, una técnica social para obtener una conducta socialmente deseable, un medio, y por lo tanto no le incumbe entrar a evaluar si es ética o justa o conveniente la finalidad que se busca con la conducta socialmente deseable. Entre los principales exponentes de esta teoría podemos nombrar al jurista austriaco HANS KELSEN su más célebre representante, ALF ROSS, NORBERTO BOBBIO y HERBERT HART.

  • Historicista.-

En líneas generales, el historicismo considera que de manera similar a lo que ocurre con el lenguaje y la costumbre, el Derecho se encuentra determinado por el "espíritu del pueblo" (Volksgeist), es decir, es un fruto espontáneo del alma popular cuyas reglas son fijadas a posteriori. Éste enfoque historicista permite discernir que el Derecho se presenta, en consecuencia, como un producto espontáneo, necesariamente irracional, que varía en función de los cambios de las sociedades. Prioritariamente, el historicismo considera a la costumbre como la fuente "formal" principal y general del Derecho, puesto que traduce la conciencia jurídica de la comunidad; en segundo lugar, considera la legislación, mediante la cual el Estado, en cumplimiento de su misión, regula las relaciones intersubjetivas; sigue finalmente la obra de los teóricos, la doctrina, que recoge los elementos de las anteriores y busca su concordancia o integración.

Concretamente, la concepción Historicista del Derecho aparece por primera vez con el jurista alemán FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY, quien desarrolló minuciosamente esta tesis. Savigny es considerado por esta razón como el verdadero iniciador y creador de la "Escuela Histórica del Derecho", cuya manifestación se encuentra en su opúsculo Sobre la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia jurídica. En este libro, Savigny sostiene que el Derecho es un fenómeno más de la expresión cultural y colectiva de cada sociedad, siendo su fuente originaria el espíritu nacional, que se expresa mediante la costumbre, el derecho promulgado y la doctrina. El Derecho no es, para esta escuela, una creación del legislador sino una elaboración instintiva del pueblo que se manifiesta en una serie de costumbres que se cumplen por la generalidad de los miembros del cuerpo social con la convicción de estar cumpliendo un verdadero deber jurídico. Los juristas son los que recogen estas costumbres y les dan un mayor grado de elaboración para que luego intervenga el legislador, no inventando nada nuevo, sino plasmando dichas costumbres en textos articulados y promulgándolas formalmente como leyes. El Derecho es, en definitiva, el "derecho vivo" del pueblo recogido en leyes, las cuales serán válidas si se adecuan a ese derecho vivo o costumbres del pueblo.

Surgido a principios del siglo XIX como una reacción natural frente a las ideas del racionalismo metafísico iusnaturalista, el historicismo tuvo pues, como punto neurálgico, Alemania, país en el que germinaron sus principios fundamentales hasta extenderse por el resto de naciones europeas. Los principales exponentes de esta doctrina fueron los juristas alemanes GUSTAV VON HUGO (1768-1834), FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY (1779-1861) y FRIEDRICH PUCHTA (1768-1846).

  • Sociológica.-

Se denomina Teoría Sociológica del Derecho a la corriente del pensamiento jurídico que sostiene que el Derecho es un fenómeno social que surgió como consecuencia de la acción de diversos factores de la conciencia colectiva, que evoluciona sobre la base de dichos factores y que mantiene una estrecha relación con los hechos y las realidades de la vida social. El Derecho es, en consecuencia, un producto de las fuerzas sociales y no una voluntad formal del soberano, siendo su finalidad primordial resolver los conflictos que pudiesen surgir entre sus integrantes.

Más allá de sus aportes en el ámbito de los Derechos Reales, el jurista alemán RUDOLPH VON IHERING (1818-1892) propuso sustituir la teoría de la voluntad por la del interés al decir que: "Los derechos no existen de ningún modo para realizar la idea de la voluntad jurídica abstracta; sirven, por el contrario, para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines". Sostuvo también que: "Los derechos no producen nada inútil; la utilidad, no la voluntad es la sustancia del derecho, pues los derechos son intereses jurídicamente protegidos". Ihering dio a entender con estas ideas que el destinatario de todos los derechos es el hombre. El objeto es el mismo para todos los derechos. Todos (refiriéndose a la sociedad) deben procurar un servicio, una utilidad, una ventaja. El contenido de todo derecho consiste, pues, en un bien. A la idea de bien se le unen las nociones de valor e interés. Cualquiera que sea la diversidad del interés que presenten los diversos derechos, todo derecho establecido es la expresión de un interés reconocido por el legislador, que merece y reclama su protección. Este fue uno de los mayores aportes de Ihering a la teoría sociológica del Derecho.

Otro conspicuo exponente de la doctrina del sociologismo fue el jurista estadounidense OLIVER

WENDELL HOLMES JR. (1841-1935), quien es considerado por muchos historiadores del Derecho su verdadero precursor.

  • Egológica.-

La Teoría Egológica del Derecho es una doctrinaria jurídica que identifica al Derecho como la conducta de los hombres, es decir, la libertad misma con la que unos interfieren o pueden interferir en la conducta de otros (su premisa básica señala que la legislación normativa depende directamente de la conducta humana). Esta definición permite que el Derecho sea considerado, a su vez, como una ciencia de la experiencia del hombre. El sistema egológico hace uso de la fenomenología del filósofo alemán EDMUND HUSSERL (1859-1938), así como de la filosofía existencialista de su colega MARTÍN HEIDEGGER (1889-1976), del cual toma el concepto de libertad metafísica como carácter fundamental del hombre, para sustentar sus ideas. Para el egologismo, el objeto de interpretación del Derecho no es la norma sino la conducta humana por medio de la norma. El creador de esta corriente, que nació en Argentina a medidos de la década de 1940, fue el iusfilósofo CARLOS COSSIO (1903-1987), destacándose entre sus más fervientes discípulos sus compatriotas JOSÉ VILANOVA y ENRIQUE AFTALION VERA.

Así, para Cossio, el Derecho, el objeto de estudio de los juristas, no son las normas jurídicas como piensa la doctrina tradicional, sino la conducta humana, la cual es concebida como libertad, vale decir, como libertad metafísica. Es por ello que el Derecho, como objeto, es la conducta humana.

  • Tridimensional.-

Se conoce como Teoría Tridimensional a la tesis que se opone a la concepción normativista del Derecho al afirmar que éste no sólo irradia una realidad conformada por normas sino también por la conducta humana, los valores y las normas jurídicas (en otra palabras; "norma, hecho y valor"). El tridimensionalismo rescata, en líneas generales, los aspectos más destacados del iusnaturalismo, el positivismo y el historicismo para señalar que el Derecho tiene una realidad tridimensional como valor o portador de valores (que correspondería al iusnaturalismo), como norma o como precepto dictado de acuerdo a los requisitos que impone la Constitución (que correspondería al positivismo), y como hecho social, es decir, como encarnador de las costumbres sociales más relevantes (que correspondería a la escuela histórica).

El creador de esta doctrina teórica es el filósofo y jurista brasileño MIGUEL REALE (1910-2006), quien sostiene que en la experiencia jurídica existen tres aspectos o elementos complementarios básicos: un aspecto normativo, es decir, el Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia; un aspecto fáctico, que considera al Derecho como hecho, o en su efectividad social e histórica; y un aspecto axiológico, o sea, el entendimiento del Derecho como valor de justicia. La tesis de Reale conlleva a que el Derecho sea una forma de conocimiento positivo de la realidad social según normas o reglas objetivadas en el transcurso del proceso histórico.

  • Pluridimensional.-

Establece que el derecho se encuentra conformado por muchos elementos, constituyen diferentes teorías que como es lógico sostienen posiciones diferentes, en tal sentido sobre definida debemos decir que para comprenderla y estudiarla debemos dominar las fuentes del derecho.

  • Trialista.-

La Teoría Trialista del Derecho es una tesis elaborada a mediados de 1960 que sostiene, básicamente, que el fenómeno jurídico es una totalidad compleja integrada por tres elementos: conductas, normas y valores, los cuales forman, en conjunto, lo que se conoce como "mundo jurídico". Al estar plenamente integradas estas tres dimensiones, cualquier rama de la ciencia jurídica debe reflejar esta tridimensionalidad.

El creador de esta teoría fue el jurista argentino de origen alemán WERNER GOLDSCHMIDT (1910- 1987), quien partiendo de la corriente tridimensionalista del Derecho señala que las conductas son comportamientos humanos, las normas son descripciones y captaciones lógicas de la conducta, y el valor justicia se realiza en el mundo jurídico a través de los hombres, permitiéndonos valorar las conductas y las normas. Su tesis presenta, en síntesis, un objeto jurídico compuesto por repartos de potencia e impotencia (es decir, de lo que favorece o perjudica al ser y específicamente a la vida), captados por normas que los describen e integran, siendo la justicia la encargada de valorar dichos repartos y normas.

A diferencia del tridimensionalismo, que constituye una fenomenología, es decir, una descripción adecuada del mundo jurídico, el trialismo de Goldschmidt exige una fórmula de integración entre las dimensiones que sólo puede buscarse a la luz de la filosofía. El trialismo resulta ser, en consecuencia, una filosofía que propone una visión orgánica concreta de esas dimensiones, por lo que puede ser descrita como una teoría realista, con primacía del valor objetivo de justicia. Sus diferencias con el positivismo jurídico también son evidentes: si éste último ciñe el Derecho estrictamente al aspecto normativo, la teoría trialista brinda un marco mucho más comprensivo y adecuado que el esquema de aquel, al que supera y enriquece con aportes sociológicos y axiológicos fundamentales, lo que le permite visualizar conflictos de intereses y discutir las auténticas metas del Derecho. Aprovechando los aportes normológicos derivados de la doble purificación kelseniana y tomando en cuenta las dimensiones sociológica y axiológica, el mundo jurídico resulta para el trialismo un conjunto de repartos (dimensión sociológica), los cuales son descritos e integrados por normas (dimensión normológica), siendo la justicia (dimensión dikelógica) la encargada de valorar dichos repartos y normas.

El Derecho Público a aquel ordenamiento jurídico que regula la organización y funcionamiento del Estado y sus relaciones con los ciudadanos y entidades privadas. Contiene, en síntesis, normas jurídicas sobre la propia organización del aparato estatal y todas sus funciones.

  • b. Derecho Privado.-

El Derecho Privado es aquel conjunto de normas que regulan los actos y las relaciones de los particulares entre sí, de tal manera que entablen las relaciones que mejor convengan a sus intereses. Aquí, las leyes dejan en libertad a los interesados para establecer sus relaciones.

  • c. Diferencias.-

Derecho Publico

Derecho Privado

  • Predomina la heteronomía y las normas de acorte imperativo y obligatorio.

  • Desigualdad en las relaciones entre los sujetos derivada de la posición soberana o imperium con que aparecen revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella intervienen.

  • Sus normas favorecen la consecución del interés público

Predomina la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo.

Igualdad (al menos teórica) en las relaciones entre los sujetos que intervienen en ella.

Sus normas favorecen los intereses particulares de los individuos.

  • 6. Aplicación, retroactiva, ultractiva, inmediata, diferida de la ley.

  • a. Consideraciones Generales.-

La promulgación de una ley no es necesariamente el punto de partida de su vigencia. Si la norma versa sobre un tema novedoso entonces sí se podría hablar de un universo que se abre. Sin embargo, las normas jurídicas forman parte, por lo general, de un engranaje en el que una norma da un sesgo que antes no fue igual, cambia una concepción, plantea otra manera de legislar, innova, vuelve a una etapa anterior y toda una gama de probabilidades que constituyen de la aplicación de la ley en el tiempo un campo de análisis que necesita precisiones conceptuales.

  • b. Criterios aplicativos.-

Los criterios implicados al conflicto de normas en el tiempo son los siguientes:

  • Aplicación Retroactiva.- Este criterio se aplica para que la norma rija relaciones, situaciones y acontecimientos anteriores a su aplicación inmediata, o sea, previos a su propia vigencia. A su vez, admite dos modalidades: Restitutiva, pues la modificación es completa respecto de la citación normativa antecedente; y Ordinaria, cuando las modificaciones se realizan con la excepción de las situaciones que hayan sido objeto de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y en las cuales se aplicó la norma que luego fue derogada.

La retroactividad de la ley es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Se dice también que es un principio del Derecho que consiste en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidas con antelación al momento de que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico persistente, a falta de ésta.

Se le llama retroactividad porque precisamente se aplica una reforma o un nuevo ordenamiento a una conducta o un hecho ya acontecido. En otras palabras, la retroactividad se manifiesta cuando una ley es aplicada a un hecho que ha ocurrido antes de su promulgación. Aunque la ley es por principio irretroactiva, lo que quiere decir que rige hacia el futuro, existen excepciones concretas, siendo una de esas excepciones el caso de la retroactividad, que sólo se da cuando favorece al infractor de la ley.

  • Aplicación Ultractiva. En esta situación se aplica la norma a las relaciones, situaciones y acontecimientos que se producen después de la derogatoria o modificatoria expresa o tácita de la norma.

La ultractividad de la ley al principio jurídico que establece que una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos. En resumidas cuentas, consiste básicamente en que la ley derogada se aplica en determinadas circunstancias.

Un ejemplo concreto de la ultractividad de la ley podemos observarla en las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

  • Aplicación Inmediata. En este caso se aplica la norma a las relaciones, situaciones y acontecimientos que suceden desde que la norma entra en vigencia hasta el momento de su derogatoria.

  • Aplicación Diferida. Aquí se aplica la norma en un momento del futuro posterior a la entrada en vigencia de la misma.

  • 7. Teoría de derechos adquiridos:

La primera hipótesis señala que una vez que adquirimos derechos que luego pasaran a formar parte de nuestra esfera particular, nada ni nadie puede privarnos de ellos. Sin embargo, esta teoría no incluye a las facultades (atribuciones genéricas para una actuación conforme a derecho) ni a las expectativas (posibilidades que no se han actualizado).[4]

En esencia tal teoría sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales.Los derechos adquiridos fueron definidos de la siguiente manera: Aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, Esta definición fue asumida expresamente por la jurisprudencia constitucional peruana desde muy temprano y ratificada en tiempos recientes.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. Así por ejemplo ha señalado que "conforme a la reforma del artículo 103º de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas".

  • 8. Teoría de hechos cumplidos:

Es la teoría moderna la cual señala que los acontecimientos cumplidos durante la vigencia de la norma anterior se rigen por ella, mientras que la nueva ley rige los hechos cumplidos desde su promulgación. Esta teoría se basa en la creencia de que las normas dictadas con posteridad son mejores a las normas anteriores debido a la aplicación de nuevas técnicas y a la asimilación de las experiencias con la normativa precedente.[5]

Sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría fue privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general.

Estas teorías pretenden interpretar cuál es la aplicación correcta de las normas generales en el tiempo. Puede verse que la teoría de los derechos adquiridos produce como efecto el aplicar ultractivamente las normas previas, ya modificadas o derogadas, más allá del momento en que tal modificación o derogación ocurrió. La teoría de los hechos cumplidos pretende aplicar siempre de manera inmediata las normas generales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que "nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas".

  • 9. Sujeto de derecho y objeto de derecho, conceptos:

  • a. Sujeto de Derecho.-

Se considera como Sujeto de Derecho al centro de imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre y en última instancia a la vida humana. Aunque esta categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae siempre y en última instancia en el ser humano, la vida humano no es solamente un dato biológico: en el caso de los sujetos colectivos, el elemento valorativo está presente, puesto que el fundamento mismo de su organización se basa en una unidad de fines de valores que pretenden alcanzar sus integrantes. El sujeto de derecho siempre será un ser humano o un grupo de los mismos e, ineludiblemente, la estructura axiológica siempre estará presente en ellos.

Los sujetos de Derecho son las personas físicas y las personas jurídicas. La capacidad para ser titular de Derecho se llama capacidad jurídica y la tiene todo ser humano desde que nace y reúne los requisitos exigidos por el Código Civil (tener forma humana y estar 24 horas fuera del seno materno).

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos. Para las personas físicas la capacidad de obrar varía a lo largo del tiempo, se tiene capacidad de obrar cuando se alcanza la mayoría de edad. Persona jurídica es una afición legal y surge porque había determinados objetivos a lograr que no se pudieran conseguir independientemente y era necesario que se reunieran un grupo de personas. El Derecho le otorga una personalidad propia e independiente de los miembros que lo componen.

  • b. Objeto de Derecho.-

Se entiende por Objeto del Derecho a todo bien, material o inmaterial, sobre el cual recae el poder jurídico del sujeto de derecho. Esta noción de objeto de derecho debe ser identificada, como puede observarse, con la de bien, es decir, cualquier entidad del mundo exterior, material o inmaterial, que tenga una individualidad propia y sea susceptible de someterse al poder de los sujetos de derecho.

El objeto del Derecho, cualquier bien con sustantividad propia (ósea que no dependa de otro bien), susceptible de satisfacer un interés jurídico protegible (que puede ser objeto de apropiación), ser objeto de comercio.

Lo Up Supra mencionado conjuntamente con los conceptos que posteriormente se describen integran los conceptos jurídicos fundamentales: La Relación Jurídica viene a ser la mutua vinculación entre dos o más personas regulada por una norma de derecho. De esta definición se desprenden cinco elementos: Vinculación recíproca, vinculación entre personas, norma de derecho, objeto y hecho determinante del nacimiento de la relación.

Finalmente, el Deber Jurídico es la conducta que exige la ley. En términos generales diferenciamos deber jurídico de otro tipo de deberes (como el moral y el de las normas de etiqueta) porque se trata de un deber externo al sujeto (uno mismo no se da normas de derecho, sino que proviene del exterior, de la sociedad), se puede emplear la fuerza para hacer cumplir una norma o castigar su trasgresión, y es bilateral, lo que quiere decir que el derecho de una persona es obligación para los demás y viceversa.

  • 10. Descripción breve de las fuentes formales del Derecho, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre.

  • a. Generalidades.-

En el sentido amplio se entiende por "Fuentes del Derecho" a todos los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de las normas jurídicas. Se dice también, ocasionalmente, que son los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del Derecho. De aquí se desprende, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido formal (o fuentes formales) y fuentes del derecho en sentido material (o fuentes materiales).

Entendemos por fuentes del Derecho en sentido "formal" a todos los modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica, es decir, los modos de manifestación externa y social de la norma. Ejemplos concretos de fuentes formales del Derecho son: la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre.

Denominamos fuentes del Derecho en sentido "material" a todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida, a la producción de una norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma. El vocablo fenómeno debe entenderse como todas aquellas situaciones que hacen posible e influyen sobre la creación de las normas jurídicas. Ejemplos concretos de dichos fenómenos son: el medio geográfico, las riquezas naturales, el clima, las ideas jurídicas del pueblo y los legisladores, etc.

  • b. Descripción breve.-

  • La Ley.-

Pueden definirse como las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefijado por la Constitución.

 Al respecto el Tribunal Constitucional con relación a la fuente normativa denominada ley, en sentido material, deben tenerse presentes dos puntos. En primer lugar, su expedición corresponde al Congreso de la República conforme al inciso 1 del artículo 102° de la Constitución, que establece que es atribución del Congreso dar leyes. Atribución que descansa en los principios de soberanía política, consagrado en el artículo 45° de la Constitución, que establece que el Poder emana del pueblo, y en el principio representativo reconocido en el artículo 43° de la Constitución. Y en segundo lugar, que para la Constitución la fuente normativa denominada ley comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de desarrollo constitucional y las que tienen una denominación asignada directamente por la Constitución y cuyas diferencias no radican en su jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan.[6]

  • La Jurisprudencia.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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