Descargar

Análisis sobre la responsabilidad civil y penal del médico


  1. Introducción
  2. Metodología
  3. Responsabilidad civil contractual
  4. Responsabilidad delictual y cuasi delictual
  5. Responsabilidad civil
  6. Responsabilidad civil del médico por hecho ilícito o riesgo creado
  7. Excluyentes de responsabilidad médica
  8. La responsabilidad penal
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

Dentro del régimen de la Responsabilidad Civil prevista por el Código Civil, se encuentra la responsabilidad civil por los daños de las cosas inanimadas, la cual es regida por el artículo 1384 párrafo 1ro. de dicha legislación. La Responsabilidad Civil se produce por causas de unos requisitos exigibles, que a su vez produce unos efectos que fundamentan la misma.

Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona.

Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales.

La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil).

Cuando su autor ha actuado intencionalmente, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil).

La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual (Tomado de la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, del Dr. Jorge A. Subero Isa; Edición 2000)

El tema a tratar en ésta exposición, sobre dicha responsabilidad civil, comprende dos capítulos, en los cuales se exponen de la manera más clara posible, aspectos importantes referentes al tema desarrollado, como son generalidades, condiciones y ámbito de la responsabilidad civil contractual, responsabilidad delictual y cuasi-delictual.

Los datos obtenidos para la elaboración de este trabajo fueron obtenidos a través de la consulta de fuentes doctrinas, jurisprudencias, el Código Civil Dominicano, y otras fuentes como las jurisprudencias de varios autores.

Metodología

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cuál contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

Propósitos de la investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es decir, que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre la importancia que tiene la responsabilidad civil y penal del médico, y establecer sus diferencias.

Objetivos Específicos.

  • Definir el concepto de responsabilidad civil contractual.

  • Establecer cuáles son los requisitos de la responsabilidad civil contractual.

  • Identificar cuáles son los Tipos de daños contractuales.

  • Definir el concepto de responsabilidad civil delictual y cuasi-delictual.

  • Diferencial la responsabilidad delictual de la responsabilidad cuasidelictual.

  • Identificar la Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil delictual.

CAPITULO I:

Responsabilidad civil contractual

1.1.- Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

1.2.- Requisitos:

  • La existencia de un contrato,

  • Que el contrato sea válido,

  • Que el contrato sea entre el responsable y la victima.

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • La existencia de un contrato válido entre el responsable y la victima

  • Que la victima haya sufrido un daño directo por la inejecución del contrato

  • Que tal inejecución nazca de una falta.

1.2.1.- Elementos del tercer requisito de la responsabilidad civil contractual:

  • a) Debe existir una relación de causalidad entre el daño y la falta contractual

  • b) Hay que determinar qué tipo de obligación se ha incumplido, si era de medios o resultado.

  • c) El incumplimiento o falta se evalúa in concreto, sobre el caso concreto en específico, no se puede aplicar la teoría general sobre la falta que es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours no es lo mismo que una voladora).

  • d) El incumplimiento puede ser sobre obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta había una cláusula accesoria de cancelar una hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de determinar si la obligación era de medios o resultado. La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias tácitas para beneficiar a la víctima en los contratos de adhesión. En los contratos de transporte de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una obligación de resultados.

  • e) El incumplimiento debe darse dentro de la vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la formación de un contrato, el periodo precontractual, las relaciones jurídicas contractuales en oposición a las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el transportista benévolo o cualquier otra acción que generalmente constituiría una obligación (te ayudo a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad delictual.

Capacidad: Los contratos concertados con menores son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la promesa de matrimonio genera responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en el comercio). La venta de la cosa de otro es nula con nulidad relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el centro de estudios al que fue referido por un juez, la responsabilidad será delictual o extracontractual contra los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la responsabilidad será contractual contra el colegio.

1.3.- ¿Quiénes pueden invocar la responsabilidad contractual?

En principio, sólo los contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no quiere pagar, Pedrito puede demandar por el 1146. Esta excepción la utilizan a menudo los causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Cecilia Checo, si el paquete no llega, Cecilia Checo puede demandar por responsabilidad contractual.

En este momento, Ureña era un destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no hay tanta estipulación en beneficio de otro, sino que hay una excepción a la regla por tratarse de un contrato especial.

-Caso especial de la responsabilidad contractual del inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general establecida por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe, que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

1.4.-Tipos de daños contractuales:

Existen dos tipos de daños contractuales, compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la inejecución de las obligaciones en general. 1) Los daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber, existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos daños siempre tienen una evolución pecuniaria. Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa distinta al dinero.

Según el Art. 128 del C. Procedimiento Civil- "Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado." La presentación por estado es cuando se determina que existe un crédito mediante sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto hasta el cual el crédito alcanza, mediante una demostración evidente de los daños y perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En la responsabilidad contractual se permite la limitación y exoneración, salvo que se afecte el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919 establecía el interés legal del 1%, pero el Código Monetario y Financiero la derogó. La Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés legal, pero los tribunales inferiores lo continúan haciendo.

Ejemplos de los tipos de daños contractuales:

-Obligación contingente: Obligación que sólo será exigible al darse determinadas circunstancias.

-Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se estaciona "con la mera intención" de entrar al establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el servicio debe responder por el daño causado durante el disfrute de dicho servicio.

-Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero. Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art. 1174 de; Código Civil.

-Simplemente potestativa: Dependen también de la voluntad del deudor, pero requieren una condición sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró el carro. Esta obligación es válida y su incumplimiento genera responsabilidad civil. Art. 1170.

-In solidum: Según el diccionario, se refiere a la obligación que siendo común a dos o más personas, debe ejercerse íntegramente por cada una de ellas. Nosotros entendemos además, que el término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

1.6.- ¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil por cuasicontratos? Si se trata de una res. Civil cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año por el 2272 del C. Civil.

-Delegación imperfecta: La delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente, entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo mismo que la novación. Pero la promesa falsa es un nuevo cuasicontrato.

CAPITULO II:

Responsabilidad delictual y cuasi delictual

2.1.-Concepto:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad. Esta consagrada fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las disposiciones de este artículo son obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos artículos reglamentan:

1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y 1383),

2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384, párrafos: 2, 3 y 4);

3) La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;

4) responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y

5) La responsabilidad por las ruinas de los edificios.

2.2.- Responsabilidad por el hecho personal.

Se dice que una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común.

2.2.1.-Responsabilidad delictual, cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

2.2.2.-Responsabilidad cuasidelictual, cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezcan un presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí resulta que la ausencia de la falta probada contra el autor del daño impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia. Por esta razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y como elemento fundamental característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status jurídico real, o de una relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra jurisprudencia.

2.3.-Diferencias entre la Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad Cuasidelictual:

La acción personal del autor del daño de vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil) es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo código.

  • La prescripción de la acción en responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo código, a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para que la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable la prueba a cargo de la víctima, no solo de la falta y el daño, sino también de la relación de causalidad entre estos elementos constitutivos de la responsabilidad civil".

2.4.-Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil delictual:

-La contractual: Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

-La delictual: También llamada extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los artículos 1382-1386 y se considera de orden público.

Diferencias Fundamentales:

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la responsabilidad contractual nace de la violación a un contrato y la delictual de la violación a una norma legal preexistente.

  • La contractual surge de actos voluntarios, la delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil contractual tienen carácter particular casi siempre referido al contrato y los de la delictual son principios generales que se aplican a la mayoría de los casos de responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por ejemplo, la prueba del incumplimiento es más fácil cuando la obligación es de resultado. Cuando la obligación es de medios, debe probarse que hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al paciente y mandó una enfermera).

Nota: Cuando se viola un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la máxima culpa lata dolo equiparatum), en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural; en la delictual, la demanda debe interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la distancia de los demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la puesta en mora para poder solicitar daños y perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que no hay formula sacramental para la puesta en mora y ésta puede resultar hasta del contrato mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los daños previstos al momento de celebrar el contrato (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual los daños no tienen límite pues no son previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

2.5.-Semejanzas entre ambos tipos de responsabilidades:

  • Ambas suponen el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o culpa consistente en el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la reparación del perjuicio.

¿Qué pasa con el pobre demandante que inicia su demanda por responsabilidad contractual y la ve rechazada porque era delictual? Lamentablemente tendrá que interponer nueva demanda si no se ha vencido el plazo de prescripción (puede interponerlo porque la causa sería distinta, en lugar de 1146, 1382). La solución para este impasse es presentar demanda fundamentándose tanto en la responsabilidad delictual como la contractual, pues en dado caso corresponderá al juez de fondo determinar el régimen aplicable.

CAPITULO III:

Responsabilidad civil

Entiéndase por responsabilidad civil, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo creado.

En el caso concreto de la responsabilidad del medico, es la necesidad que tiene éste de reparar los daños o perjuicios personales (tanto en su salud, como económicamente), que llegaran a producirse durante el diagnostico o tratamiento medico en agravio del paciente, derivadas de un hecho ilícito o de la creación de un riesgo.

La responsabilidad civil contrae la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado.

El hecho ilícito es la conducta antijurídica, culpable y dañosa. Para efectos de responsabilidad medica, diremos que el hecho ilícito es cuando el medico contraviene algunos de los elementos de existencia o de validez del acto jurídico clínico, produciéndose por su culpa o negligencia, algún daño económico, moral o sobre la integridad física del paciente.

El riesgo creado, es la conducta lícita pero que por utilizar algún objeto peligroso, sin culpa alguna de su causante, logra crear un siniestro que produce de igual forma daño. Para efectos de responsabilidad medica, el riesgo creado es cuando por la utilización de algún instrumento técnico o de la ingeniería biomédica, o por algún suceso derivado de las condiciones patológicas o del estado físico del paciente, o de otras circunstancias personales o profesionales relevantes; se produce de igual forma, daño sobre el paciente, ya sea este económico, moral o sobre su integridad física.

Las formas que existen de indemnizar son de dos tipos, ya sea efectuar una reparación naturalmente o hacerlo por otra equivalente.

La primera tiende a borrar los efectos dañosos, restableciendo las cosas a la situación que tenía antes de él. Coloca de nuevo a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados.

Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la víctima un equivalente de los derechos o intereses afectados; el dinero (se le pagan los daños y perjuicios, previa estimación legal de su valor).

CAPITULO IV:

Responsabilidad civil del médico por hecho ilícito o riesgo creado

Como mencionamos anteriormente, el hecho ilícito es cuando el medico contraviene algunos de los elementos de existencia o de validez del acto jurídico clínico, produciéndose por su culpa o negligencia, algún daño económico, moral o sobre la integridad física del paciente.

Es decir, para efectos doctrinales, consideramos ilicitud en la relación jurídica contractual entre el medico y el paciente, cuando el medico no cumpla con sus obligaciones, es decir:

  • Preste sus servicios de manera deficiente o negligente, sin poner tampoco todo su conocimiento científico y técnico, al servicio del paciente, durante el desempeño del diagnostico y tratamiento.

  • No informe al paciente sobre el diagnostico y tratamiento de la enfermedad; o bien, aún cuando el paciente se niegue a escuchar dicha información, el medico insista en proporcionárselo.

  • Revele secretos íntimos de sus pacientes sin el consentimiento de éste, o proporcione la información contenida en el expediente clínico a una tercera persona sin interés legitimo.

  • Cuando en casos urgentes, no erogue aquellos gastos necesarios para el diagnostico y tratamiento de la enfermedad.

Del mismo modo, incurre en hecho ilícito cuando contravenga algunos de los elementos de existencia o de validez del acto jurídico clínico expuestos con anterioridad. (Ausencia de vicios de voluntad, capacidad, licitud del objeto, forma).

El hecho ilícito necesita acreditarse con la culpa y el daño.

La culpa se produce por la conducta errónea del médico en el diagnostico y tratamiento de la enfermedad, su negligencia en alguna intervención quirúrgica, o bien, por su falta de cuidado en cualquiera de las fases temporales de la relación entre médico y paciente.

La culpa es un matiz o color particular de la conducta, es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor incurrió deliberada o fortuitamente en un error de la conducta, proveniente de su dolo o imprudencia.

Se actúa dolosamente cuando existe una mala intención del medico en perjudicar al paciente. Y será imprudencialmente, cuando el medico debiendo haber prevenido algunos sucesos, estos ocurran, sin haber tomado las medidas racionales para ello.

Por ejemplo la culpa dolosa se da cuando el medico prometa a su cliente mediante una intervención quirúrgica de liposucción o cirugía estética, reducirle de peso o bajarle de edad; a cambio de estafarlo económicamente. Generalmente la culpa dolosa se encuentra tipifica penalmente y es susceptible de responsabilidad penal.

La imprudencia ocurre, cuando el medico no efectúa todos aquellos estudios y análisis clínicos previos a una intervención quirúrgica, debiendo prevenir cualquier suceso durante la intervención quirúrgica, la cual al ocurrir, no pudo el médico solucionar. Por ejemplo, al hacer una operación, el médico se equivoco en suministrar la dosis de anestesia, produciéndole la muerte al paciente y por consiguiente, tiene la responsabilidad civil de indemnizar a los familiares del difunto.

Finalmente el daño, es una perdida o menoscabo que sufre el paciente en su patrimonio económico, moralmente, emocionalmente o en su estado de salud.

El daño económico es el que se resiente en el patrimonio económico del paciente y el mismo es susceptible de resarcirse pagando la cantidad de dinero que se cuantifica.

El daño a la salud o a la integridad física, es el que se produce sobre la perdida, disminución, alteración, perturbación, de alguno o más de los sentidos humanos del paciente; el cual puede ser enmendado a través de un tratamiento e intervención quirúrgica, o bien, pagándose una cantidad indemnizatoria cuantificada en los parámetros que señala la tabla de enfermedades, incapacidades permanentes o totales de la Ley Federal del Trabajo.

El daño moral, es la lesión que el paciente sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor, reputación o de la consideración que si misma tiene el paciente, produciéndose el mismo a causa de la culpa del médico.

CAPITULO V:

Excluyentes de responsabilidad médica

El derecho civil establece como excluyentes de responsabilidad civil, cuando los contratantes pacten cláusula de no responsabilidad, cuando el daño producido sea por culpa grave de la víctima, o bien, el mismo haya sido ocasionado por caso fortuito o de fuerza mayor.

En materia medica, las excluyentes de responsabilidad sería la culpa grave del paciente de no informarle totalmente al paciente en la emisión de su diagnostico y tratamiento, así como también por sucesos de caso fortuito o de fuerza mayor ajenos a la voluntad del médico.

Si bien es cierto existe el consentimiento libre e informado del paciente para que el medico pueda desempeñar su trabajo, también lo es, que el mismo no puede servir de causal de exclusión en los casos de negligencia medica, por las cuales, el medico es responsable civil y hasta penalmente.

Por otra parte el hecho de que el paciente no informe de todos sus padecimientos al médico, hace que este último no sea responsable de los imprevistos que puedan ocurrir durante el tratamiento o la intervención quirúrgica.

CAPITULO VI:

La responsabilidad penal

Es  la que proviene de la comisión de un delito o cuasidelito – modernamente llamado delito culposo – y que busca imponer un castigo de índole punitivo o sanción penal, al sujeto culpable del  ilícito, ya sea en su calidad de autor, cómplice o encubridor.

La responsabilidad penal no es otra cosa que el estado de sometimiento en que se encuentra el individuo que ha tomado parte en la ejecución de un delito frente a la potestad punitiva estatal, y que se traduce en tener que soportar la aplicación de la pena prevista en la ley por la ejecución de ese hecho delictivo.

La responsabilidad penal tiene un carácter estrictamente individual; sólo debe hacerse efectiva en quien comete el delito.  Las personas jurídicas no son penalmente responsables, sino que por ellas responden las personas naturales que intervienen en ellas.

Únicamente puede establecerse responsabilidad penal frente a conductas externamente apreciables, y no por actitudes internas o por convicciones. Mientras las convicciones internas no se traduzcan en un comportamiento externo, no puede surgir responsabilidad penal. Sólo pueden castigarse comportamientos humanos concretos.

El  ilícito penal o hecho punible, puede reviste los caracteres de delito o delito culposo, según el actuar del hechor se base en el dolo o en la culpa, por consiguiente, para  que exista  responsabilidad penal, el sujeto que participó en el hecho, eventualmente ilícito, debe haber incurrido en dolo o en culpa, condiciones sine qua non para que exista responsabilidad penal, es decir, si no hay dolo o culpa, no hay responsabilidad penal.

La culpa,  podemos entender por culpa,  el ejecutar un comportamiento, de acción u omisión, que llega a constituirse en un ilícito penal, pero sin la voluntad ni la intención de causar una consecuencia lesiva. En otras palabras, existe una inobservancia e  infracción al deber de cuidado necesario impuesto por las normas.

La culpa conlleva para el sujeto que incurre en ella, el deber incumplido o inobservado de  haber prestado atención a su entorno, de haber anticipado las eventuales consecuencias de sus acciones u omisiones, y de haber determinado el modo de realizarlas en función del riesgo que de ellas pudiese surgir, adoptando los resguardos necesarios para controlar o reducir el riesgo de daño para los bienes jurídicos. 

Ley Especial que Regula el ejercicio de la Medicina.

Ley No. 6097:

Esta ley fue calificada en el libro "AMD: 103 años de Historia", como una ley Sui Generis por que sin ser una ley gremial ni de colegio medico, ofrece tantas ventajas a los médicos que la hace en la practica como tal. En el sentido jurídico es un decreto-ley por que no fue votada por el órgano legislativo del país: El Congreso, que estaba en receso en esos momentos.

El móvil de esta ley es regular la forma de entrada de los médicos a los centros de salud públicos, mediante un concurso publico de oposición o credenciales, así como el extrañamiento de estos, a través de un tribunal disciplinario muy complejo, que protege al medico en demasía, sustentado en los reglamentos Nos. 804 y 9033 y el Decreto No. 651.

Sanciones:

La ley no especifica sanción alguna. Ante un hecho de disciplina, el inculpado es llevado al Tribunal Disciplinario.

Órganos Disciplinarios Internos y Externos:

Los médicos Dominicanos poseen dos grupos de órganos especiales que rigen su ejercicio, un grupo es interno para los socios y esta constituido por el Comité de Ética y Calificaciones y el Tribunal Disciplinario, y el otro es externo aplicado a todos los médicos, socios o no, creado por la ley 6097.

Comité de Ética y Calificaciones:

El Comité de Ética y Calificaciones es un órgano estatutario que esta formado por un secretario elegido en elecciones nacionales del gremio y por varios médicos seleccionados por este y refrendado por el Comité de la AMD.

Sus funciones son similares a las del ministerio publico de los tribunales ordinarios, es decir, es el juez de la querella para los casos que se le sometan de violación al Código de Ética Profesional por parte de un medico y como juez de la querella esta facultado a admitir o desestimar el sometimiento.

Tribunal Disciplinario:

El Tribunal Disciplinario es un órgano que en primer grado consta de 5 médicos miembros activos y 5 suplentes, elegidos en elecciones nacionales. Esta regularmente constituido cuando se encuentran reunidos el presidente mas dos miembros por lo menos y el secretario de Ética o un representante.

Formas de Apoderar el Tribunal:

Hay tres formas de apoderar el tribunal:

  • A) A través de una sentencia del tribunal disciplinario de la AMD;

  • B) Por solicitud de la institución a la que pertenece el hospital donde labora el inculpado; y

  • C) Por solicitud del comité ejecutivo del hospital donde labora el inculpado.

 Conclusión

Al llegar al término de la presente investigación sobre la responsabilidad civil y penal del médico, se ha logrado dar respuesta a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio de la misma.

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe advertir que uno y otro se diferencian por un elemento psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad, malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la responsabilidad es cuasidelictual.

Interés de la distinción, es casi ociosa, dado que las consecuencias de ambos son idénticas, en principio y obligan en los mismos términos a reparar el daño causado. Se mide la indemnización por la magnitud del daño art.2329.

Además, se entendió que esta responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

Esta responsabilidad supone un vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo. Mientras que la responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito sea culposo o doloso.

Ninguna relación previa liga al autor del daño y quien lo sufre, siendo el hecho ilícito y perjudicial la que genera la obligación.

El tema ha sido muy instructivo para los que participaron en la elaboración del mismo, ya que a través de la lectura y la consultas de las fuentes doctrinales y del Código Civil, se fue enriqueciendo el acervo de conocimientos en la materia.

Bibliografía

-Acosta, Juan Pablo. 2010, "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

-Mazeud, Henry, León y Jean.1974, "Lecciones de Derecho Civil: La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos, Parte 2 Volumen II". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina.

-Josserand, Louis.1976, "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina.

-Capitant, Henri.1977, "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.

-Espasa-Calpe.2005, "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina.

-Morel, J.A.2010, "Responsabilidad Civil Dominicana", 3ra. Edición, Editora Dalis, Moca, R. D.

Subero Issa, J.A. 2000, "Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana", 4ta. Edición Corregida, Editora Dalis, Moca, R. D.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.