Descargar

Limitaciones del derecho de patentes. Particularidades en los TLC

Enviado por Mailyn Garmendia


  1. Introducción
  2. Limitaciones de los Derechos de patente
  3. Particularidades en los TLC
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

El derecho de patentes tiene como objetivo principal impulsar el desarrollo tecnológico, permitiendo a su titular o titulares el disfrute de manera exclusiva y por un determinado período de los beneficios económicos que puede generar el invento protegido[1]

Así la patente configura un privilegio temporal que otorga el Estado a su titular para estimular el esfuerzo invertido en la obtención de una invención patentable, que en muchas ocasiones requiere de años de investigación y de una inversión económica.

En principio la patente permite al titular de la invención impedir que un tercero obtenga, sin su autorización, un provecho sobre el invento protegido. Sin embargo estos derechos exclusivos no son de carácter absoluto, sino que existen límites imprescindibles para que la actividad económica o la investigación no se vean afectadas por la existencia de estos derechos exclusivos.

En correspondencia con lo anterior, las normas que regulan las patentes establecen restricciones al contenido del derecho de patente, es decir, autorizan legalmente ciertos actos que en principio pudieran considerarse como comprendidos en los actos de explotación prohibidos o reservados en exclusiva al titular de la patente.

El acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) reconoció que los Miembros podían prever excepciones de los derechos exclusivos conferidos por una patente bajo determinadas condiciones, sin embargo, la posición defendida en esta materia por los Estados Unidos ha sido considerar que la implementación del Acuerdo sobre los ADPIC posee excesivos márgenes de flexibilidad, por lo que a partir del 2002 impulsan un ciclo de Tratados de Libre Comercio (TLC) que hasta ahora integra unas 25 naciones del mundo, entre las que se encuentran 9 países de Latinoamérica: Chile, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Guatemala, Honduras, Perú y República Dominicana. En nuestro trabajo abordaremos las particularidades de las limitaciones al derecho de patentes en estos tratados.

Limitaciones de los Derechos de patente

Entre las posibles limitaciones podemos mencionar el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. Esta figura puede verse como limitación ya que los derechos que ostenta el titular de dicha patente se ven restringidos a partir de la primera venta o comercialización del objeto patentado ya sea por el propio titular o por un tercero con el consentimiento de aquél. Resultando de esta primera venta que el titular ya no podrá ejercer los derechos exclusivos de explotación comercial de este producto, pues se considera que se han agotado. Desde el punto de vista doctrinal también es conocida como la primera venta o comercialización, pudiendo el titular del derecho de patente obtener solamente remuneración de la primera puesta en circulación del bien.

En función del territorio en que se produce el agotamiento, existen tres tipos de agotamiento del derecho de patente: agotamiento nacional, agotamiento regional o comunitario y agotamiento internacional.

En Cuba el agotamiento del derecho de patente se reconoce en el artículo 48 del Decreto-Ley 290/12, afiliándonos al agotamiento internacional.

Fuera de la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, existen dos tipos de excepciones admisibles a los derechos exclusivos conferidos a los titulares de patentes:

  • 1. Excepciones limitadas

  • 2. Licencias obligatorias

Como habíamos mencionado, en el primer caso el artículo 30 del acuerdo sobre los ADPIC reconoce que los Miembros pueden prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

En la doctrina estas tres condiciones a las que queda sujeta una excepción se conoce como "prueba en tres pasos", pues se debe tener en cuenta que:

  • a) sea limitada;

  • b) no atente de manera injustificable contra la explotación normal de la patente; y

  • c) no cause un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Cada una de estas condiciones constituye un requisito independiente que debe cumplirse.

En el Acuerdo sobre los ADPIC quedaron establecidos principios generales, no una lista exhaustiva, de ahí que varios países al afiliarse a esta disposición, establecen que ciertos usos no infringen los derechos de patente.

Cuba ha regulado algunos de los fines que en la mayoría de los países justifican o permiten el uso de excepciones limitadas, como pueden ser:

  • propósitos privados y no comerciales; véase en el artículo 47 inciso b) del Decreto Ley No. 290 del 20 de noviembre de 2011.

  • propósitos de investigación o experimentales (en diversas medidas, según las leyes nacionales y la jurisprudencia de los países); en nuestro país el artículo 47 del mencionado Decreto Ley en sus inciso a) y c) regula que los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o tecnológica, así como aquellos actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

  • la "explotación temprana" de los productos farmacéuticos patentados a fin de obtener la aprobación de la comercialización, lo cual permite a los fabricantes de medicamentos genéricos usar la invención patentada sin la autorización del titular y antes de que expire la protección de ésta a los fines de obtener la autorización de comercialización de las autoridades de control sanitario. Los productores de medicamentos genéricos pueden quedar así en condiciones de comercializar sus versiones tan pronto como expire la patente. En Cuba la posibilidad de aplicar esta excepción ha quedado regulado en el artículo 47 inciso g) del aludido Decreto Ley No. 290.

  • el uso anterior, es decir, la continuación del uso de la invención o la realización de preparativos serios de buena fe, iniciados secretamente antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud; esta limitación aparece recogida en el artículo 49 del Decreto Ley 290 y regula asimismo en un segundo apartado que tal derecho de explotación, deberá ser anotado en la Oficina de Propiedad Industrial a instancia del interesado.

  • el uso temporal en buques, aeronaves o vehículos terrestres que entran temporal o accidentalmente en las aguas, el espacio aéreo o el territorio. Esta excepción está incorporada como obligación en el artículo 5ter del Convenio de París y Cuba la contempla en los incisos e) y f) del artículo 47 del citado Decreto Ley.

En cuanto a las Licencias obligatorias, puede decirse que estas son aquellas licencias otorgadas por una autoridad gubernamental a una persona distinta del titular de la patente, que permite la producción, importación, venta o uso del objeto protegido por la patente sin el consentimiento del titular de ésta.

Aunque el Acuerdo sobre los ADPIC no utiliza esta expresión, sino el término "otros usos sin autorización del titular de los derechos", en el artículo 31 se establecen las licencias obligatorias ya sea para uso del gobierno o de terceros autorizados por el gobierno. Este Acuerdo toma como base la disposición del artículo 5A del Convenio de París y reconoce el derecho de los Miembros de autorizar licencias obligatorias sujetas a condiciones encaminadas a proteger los intereses legítimos del titular de la patente, que se detallan en el artículo 31.

Al establecer ciertas condiciones, el Acuerdo sobre los ADPIC no limita los fundamentos o motivos que pueden utilizarse para justificar el otorgamiento de licencias obligatorias (salvo en el caso de la tecnología de semiconductores, que sólo puede ser para uso público, no comercial o para rectificar la competencia desleal declarada judicial o administrativamente). Sí se mencionan en el artículo 31:

1) los casos de emergencia nacional;

2) otras circunstancias de extrema urgencia; y

3) las prácticas anticompetitivas.

Pero sólo se mencionan como fundamentos a los que no se aplica el requisito de intentar antes la obtención de una licencia voluntaria.

Se enumeran a continuación las principales condiciones que deben observarse en el otorgamiento de licencias obligatorias, indicadas en el artículo 31, el que regula en su apartado a) que las solicitudes deben considerarse en función de sus circunstancias propias. Los gobiernos no deben decidir el otorgamiento automático de licencias obligatorias para una "categoría" de patentes, por ejemplo, las de procedimiento para la fabricación de acero, sin considerar antes la solicitud según sus circunstancias propias.

b) Por regla general, debe intentarse primero, sin éxito, obtener una licencia voluntaria en términos y condiciones comerciales razonables, en un plazo prudencial, antes de otorgar una licencia obligatoria. En Cuba, esta condición se encuentra recogida en el artículo 53, apartado 2, del Decreto-Ley 290.

Existen tres circunstancias en que no es preciso aplicar esta regla:

1) en caso de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia; véase el Decreto Ley 290, artículo 54 apartado 2, que faculta al Consejo de Defensa Nacional a expedir estas licencias obligatorias.

2) en los casos de uso público no comercial, que se regula en apartado 1 del artículo 54 y apartado 3 para aquellos casos en que el uso público no comercial no esté comprendido en una situación excepcional, correspondiéndole esta facultad al Consejo de Ministros.

3) cuando se otorga una licencia obligatoria para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia.

La Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública aclaró que los Miembros tienen el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.

El alcance y la duración de las licencias obligatorias deben limitarse a los fines para los que hayan sido autorizados (apartado c) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC) y amparado en nuestra legislación nacional en el artículo 55.1 del citado decreto ley.

Por ejemplo, si se ha concedido una licencia obligatoria relativa a una invención patentada con el fin de atender determinada necesidad, el alcance y la duración de la licencia deben limitarse a lo indispensable para alcanzar ese fin. Las licencias obligatorias deben estar sujetas a cancelación cuando dejen de existir las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Además debe tenerse en cuenta que las licencias deben ser no exclusivas (apartado d) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC).

Las licencias obligatorias deben ser de carácter no exclusivo, es decir, el licenciatario no debe tener la facultad de excluir el otorgamiento de otras licencias o el uso de la invención por el titular de la patente. El artículo 55.3 del Decreto Ley 290 refiere que estas licencias se conceden con carácter no exclusivo y no pueden ser objeto de cesión, salvo con aquella parte de la entidad o de su activo intangible relacionada con la explotación de la invención.

Las licencias deben destinarse principalmente al abastecimiento del mercado interno (apartado f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC) y 55.2 del Decreto Ley 290.

Esta condición puede atenuarse cuando el gobierno otorga una licencia obligatoria a fin de rectificar prácticas anticompetitivas. En virtud de posteriores decisiones de la OMC, esta condición se atenúa también para permitir licencias obligatorias destinadas a la exportación a países que carecen de capacidad de fabricación en el sector farmacéutico y desean importar productos farmacéuticos genéricos para atender un problema de salud pública.

Otro aspecto objeto de análisis es la remuneración al titular de los derechos que debe ser adecuada, tal y como se establece en el apartado h del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC y en la norma cubana artículo 56.1 del referido Decreto Ley. Es decir, el titular de los derechos debe recibir una remuneración ajustada a las circunstancias propias de cada caso, considerando especialmente el valor económico de la licencia. Cuando la licencia obligatoria se otorgue para rectificar prácticas anticompetitivas, puede tenerse en cuenta la necesidad de tal medida al determinar la cuantía de la remuneración (apartado k) del artículo 31.

Por otra parte la validez jurídica de toda decisión relativa al otorgamiento de licencias obligatorias, y toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos, debe estar sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro, de acuerdo con los apartado i) y j) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC). Ello se encuentra recogido igualmente en el artículo 56.2 del Decreto Ley No.290/12.

Es importante destacar que deben cumplirse ciertas condiciones en el caso de las patentes dependientes tal y como se establece en el apartado l del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Cuando una invención patentada posteriormente no pueda ser explotada sin infringir una patente anterior (es decir, en el caso de las patentes dependientes), sólo podrá otorgarse una licencia obligatoria de la patente anterior si la invención de la patente posterior supone un avance técnico importante y el titular de la primera patente tiene derecho a obtener una licencia cruzada de la patente posterior.

El Convenio de París, incorporado en el Acuerdo sobre los ADPIC, regula ciertos aspectos de las licencias obligatorias. Así, en el artículo 5A se reconoce el derecho de los Miembros de tomar medidas legislativas que prevean la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. No puede solicitarse una licencia obligatoria basada en la falta o la insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento, aplicándose el plazo que expire más tarde. La solicitud debe ser rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Esas licencias obligatorias deben ser no exclusivas y no podrán ser transmitidas, aún bajo la forma de concesión de sublicencias, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote la licencia.

El artículo 32 del Acuerdo sobre los ADPIC amplía las disposiciones pertinentes del Convenio de París estableciendo que debe disponerse de una oportunidad para la revisión judicial de toda decisión de revocación o declaración de caducidad de una patente.

Se ha discutido la interpretación del artículo 32 en el Consejo de los ADPIC, ante lo cual algunos Miembros consideraban que el tema de la revocación de las patentes estaba tratado en los artículos 27, 29 y 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, lo que significaría que los Miembros no podrían revocar las patentes sino por motivos que hubieran justificado la denegación de su otorgamiento con ocasión de su solicitud. Según este punto de vista, el Acuerdo sobre los ADPIC impediría que un Miembro revocara una patente para atender otros objetivos generales de la sociedad, como la promoción de la transferencia de tecnología destinada a las tecnologías ecológicamente racionales. Otros consideraban que el tema de la revocación estaba tratado únicamente en el artículo 32, y que esta disposición no restringía el derecho de los Miembros de decidir acerca de los motivos de revocación dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 5 del Convenio de París.

Particularidades en los TLC

Como ya se ha mencionado, los ADPIC establecieron estándares mínimos de protección de la propiedad intelectual, sin embargo, más allá de lo estipulado en éste existen acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a elevar el nivel de protección para los titulares de derechos a los cuales comúnmente se le ha denominado como ADPIC-plus.

Así, los Tratados de Libre Comercio suscritos entre EEUU y 25 naciones del mundo, entre ellas 9 de Latinoamérica, se caracterizan por incorporar un conjunto significativo de disposiciones que fortalecen los derechos de propiedad intelectual y que van más allá del ADPIC.

Es válido destacar que los TLC no se configuran solamente en la negociación, sino que la legislación nacional los implementa en cada territorio paulatinamente, dependiendo de cada país la posible flexibilización o no de los estándares mínimos contenidos en el Acuerdo sobre los ADPIC.

Uno de los objetivos fundamentales de éstos tratados, más allá de lograr una rápida y plena aplicación de los ADPIC, consiste en proveer una fuerte observancia o "enforcement" de los Derechos de Propiedad Industrial, especialmente en patentes farmacéuticas, así como para las tecnologías digitales e Internet, que reproducen y distribuyen productos que contienen Propiedad Industrial.

La estrategia utilizada en los TLC ha sido el carácter incompleto y el silencio, del que se valen como herramienta de flexibilización los países firmantes. No obstante, una vez asumidos los compromisos por aquellos países de menores ingresos para acceder a medicamentos más eficaces, puede revertirse en su contra al tener que elevar el gasto público de salud. Esto está dado en el hecho de que los TLC dejan de mencionar aspectos cruciales como las licencias obligatorias o figuras como el agotamiento nacional, regional o internacional de derechos. Asimismo tampoco detallan cuáles serían los mecanismos de implementación de las obligaciones. De este análisis surge una fuerte interrogante en lo que respecta al impacto de estos tratados en medicamentos, máxime cuando los TLC, por citar algunos ejemplos, en el caso de Colombia y Perú, contienen cláusulas rigurosas que aseguran exclusividad de mercado de los medicamentos patentados impidiendo que los genéricos puedan obtener un permiso de comercial, mientras esté vigente la patente.

Además incorporan en su texto la protección por 5 años más para la información o datos no divulgados contenidos en productos farmacéuticos, que han sido utilizados para demostrar a las autoridades sanitarias que lo productos en cuestión son eficientes y no causan daño a la salud humana. Esta protección independiente a la de patentes, podría extender el período de exclusividad del nuevo medicamento.[2]

La protección a los datos de prueba es una medida contemplada en ADPIC. Sin embargo, este acuerdo no establece ningún periodo de exclusividad para el uso de esta información. El derecho de uso exclusivo de la información no divulgada es una medida adicional incluida en recientes tratados comerciales.

Específicamente en relación al agotamiento de derechos de patentes en las negociaciones de varios TLC entre Estados Unidos y países de Latinoamérica se evidenciaron las contradicciones propias entre los países desarrollados y países en vías de desarrollo.

Estados Unidos defendió el principio de agotamiento nacional de los derechos de propiedad intelectual estableciendo barreras al libre comercio internacional e intentado asegurar derechos monopólicos sobre los objetos patentados. Por su parte, los países Latinoamericanos argumentaron el principio de agotamiento internacional teniendo en cuenta la necesidad de comercializar libremente productos y servicios. En estas circunstancias y al no llegar a acuerdo no se hicieron pronunciamientos sobre este principio, dejando abierta la posibilidad de importaciones paralelas desde terceros países.[3]

Otra arista se relaciona con la explotación temprana de medicamentos patentados, antes o después de los ADPIC en 9 países ya se habían incorporado las patentes de medicamentos, aunque se mantuvo la entrada de productos genéricos de forma limitada con la adopción de los TLC se establecen dos cláusulas relevantes, que en los casos de los TLC entre EE.UU con los países centroamericanos más República Dominicana (CAFTA), Colombia y Perú fueron más rigurosas. Estas disposiciones aseguraron la exclusividad de mercado para los medicamentos patentados lo que significó la prohibición de otorgamientos de permisos comerciales para los medicamentos genéricos en el período de vigencia de la patente con las consecuencias negativas que ello acarrea para éstos países en vías de desarrollo.

Conclusiones

El acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) reconoció que los Miembros podían prever excepciones de los derechos exclusivos conferidos por una patente bajo determinadas condiciones

El acuerdo sobre los ADPIC establece dos tipos de excepciones a los derechos exclusivos conferidos a los titulares de patentes:

  • 1. Las excepciones limitadas

  • 2. Las licencias obligatorias

Cuba ha regulado algunos de los fines que en la mayoría de los países justifican o permiten el uso de excepciones limitadas, entre ellos los propósitos privados y no comerciales, los fines de investigación o experimentales, la "explotación temprana" de los productos farmacéuticos patentados a fin de obtener la aprobación de la comercialización, el uso anterior, es decir, la continuación del uso de la invención o la realización de preparativos serios de buena fe, iniciados secretamente antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud o el uso temporal en buques, aeronaves o vehículos terrestres que entran temporal o accidentalmente en las aguas, el espacio aéreo o el territorio. El Decreto-Ley 290 de 2011 también establece el otorgamiento de licencias obligatorias y el agotamiento internacional de los derechos del titular.

A partir del año 2002, Estados Unidos impulsa un ciclo de Tratados de Libre Comercio (TLC) con 25 países del mundo, entre las que se encuentran 9 países de Latinoamérica: Chile, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Guatemala, Honduras, Perú y República Dominicana.

Las consecuencias de los TLC sobre derechos de patentes dependen del actuar de los países firmantes, de las diferentes aplicaciones de estos tratados en negociaciones hechas con ocasión de las leyes de implementación, dónde tienen la oportunidad de endurecer condiciones propuestas en el TLC yendo más allá de las flexibilidades que la propia legislación de EEUU permite o de fortalecer las limitaciones establecidas por el acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), por ejemplo, reforzar el sistema de licencias obligatorias o consolidar las importaciones paralelas.

En definitiva los países de Latinoamérica deben desarrollar una legislación de propiedad intelectual que defienda un adecuado balance entre protección de los derechos sobre patentes y el necesario acceso a éstas.

Las regulaciones sobre limitaciones a los derechos de patentes son decisivas para facilitar la creación de conocimiento y lograr el acceso de la población a medicamentos y demás bienes y servicios a costos razonables.

Bibliografía

  • 1. Álvaro Zerda Sarmiento. impacto de las provisiones TRIPS – PLUS contempladas en el TLC Colombia – Estados Unidos.

  • 2. Bertcovitz, Alberto: "La patente de invención y el modelo de utilidad". Tomado de la Selección de lecturas de Propiedad Industrial. Compiladoras Marta Moreno Cruz y Emilia Horta Herrera.

  • 3. Cordero Álvarez, Clara Isabel: "El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual de patente y marcas, en materia de salud pública, a la luz de la OMC y la UE: Especial referencia a la Jurisprudencia del TJCE sobre el reenvasado." Consultado en septiembre de 2014. http://www.uax.es.

  • 4. Seminario Regional de la OMPI para algunos países de América Latina y del Caribe sobre la implementación y el uso de ciertas flexibilidades en materia de patentes. Bogotá 6 a 8 de febrero de 2012..

  • 5. Álvaro Díaz. TLC y propiedad intelectual: desafíos de política pública – en 9 países de América Latina y el Caribe. CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe Oficina en Brasil.

  • 6. Potenciales efectos del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos en el acceso a medicamentos. Ministerio de Salud Pública. Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. Primera edición, julio del 2006. Perú.

  • 7. Texto TLC EE.UU con los países centroamericanos más República Dominicana (CAFTA).

  • 8. Texto TLC EU- Colombia.

  • 9. Texto TLC EU- Perú.

  • 10. Cláusulas ADPIC Plus en Tratados de Libre Comercio impulsados por la Unión Europea Análisis comparativo de los TLC UE-Corea, las negociaciones UE-India y las perspectivas en las negociaciones UE-Mercosur Beatriz Busaniche1febrero de 2011

  • 11. Tratado de libre comercio Nicaragua-Estados Unidos análisis sector exportador agrícola nicaragüense.

  • 12. Tratados de libre comercio, derechos de propiedad intelectual y brecha de desarrollo: dimensiones de política desde una perspectiva latinoamericana F. C. Sercovich. 2008.

  • 13. Flexibilidades del sistema de patentes: Coloquio de la OMPI sobre patentes. En http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2007/02/article_0010.html

  • 14. Acuerdos bilateraes en un mundo ADPIC – plus: El Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica. Pedro Roffe. En uakerservice.ca/wpcontent/uploads/2011/07/TRIPS-4-Spanish1.

  • 15. La salud pública en riesgo. Los medicamentos en el TLC. Roberto López Linares. En bvs.minsa.gob.pe/local/GOB/959_CIES2.pdf

  • 16. Tratado de Libre Comercio México-Unión Europea. MÉXICO,UNIDAD DE ESTUDIOS DE FINANZAS PÚBLICAS UEFP/006/2000. www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/cefp0062000.pdf

 

 

 

Autor:

Lic. Mabel Candano Perez

Lic. Mabel Vázquez Cabrera

Lic. Mailyn Garmendía González

Lic. Mairelys Montes de Oca Gibert

Lic. Milena Ponte Echizarraga

Lic. Nathaly Vicente Borges

La Habana, 2015.

[1] Al decir del profesor Bercovitz, lo que se establece es ?una especie de pacto entre el inventor y el Estado?, donde ?el Estado atribuye al inventor el derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de su invenci?n durante un tiempo limitado?

[2] Se firmaron acuerdos donde se establecen 5 a?os a partir de la fecha en que la Parte concedi? su aprobaci?n y 10 a?os para productos qu?micos agr?colas, en el TLC EEUU-Per?, art 16.10.2 a) y b) y art 15.10 a) y b). Mientras en el TLC EU-Pa?ses Centroamericanos+ Rep. Dominicana (CAFTA), se ampl?a el plazo de la protecci?n por retrasos irrazonables en los art?culos 15.9.6 a) y b) CAFTA.

[3] Cordero ?lvarez define la importaci?n paralela como ?aquella que, con mercanc?as aut?nticas u originales, se hace por v?as distintas de los canales oficiales de comercializaci?n, entendiendo por estos los controlados o autorizados por el titular o fabricante.?