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El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010) (página 2)


Partes: 1, 2

Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP, las partes procesales, pueden plantear medios de defensa tendientes a corregir el curso del proceso o a extinguir la acción penal. Lo novedoso es que para resolver los medios de defensa planteados por las partes, éstas necesariamente debatirán en audiencia sus posiciones. Éstos se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el Juez en los casos de ejercicio privado de la acción penal y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

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Conforme lo señalan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. [5]La nulidad a que se hace referencia, es la del Art. 97° del C.P que señala: los actos practicados y las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros. Por su parte el Art. 102° del C.P, refiere que el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros intervinientes en la infracción.

Estos artículos no hacen más que precisar la potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez, quien a su criterio podrá resolver, el desmedro patrimonial del imputado con la finalidad de reparar el daño ocasionado por el delito. Es fraudulenta la transferencia de los bienes del imputado que se realiza con la finalidad de evadir el pago de la reparación civil y por tanto; acarrea la nulidad de dichos actos por estar revestidos de dolo o mala fe, tendientes a tornar insuficiente en algunos casos y en otros a desaparecer totalmente el patrimonio del imputado con el cual se repararía civilmente el daño ocasionado.

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La declinatoria es el incidente que se plantea ante el Juez que se encuentra a cargo de la Investigación Preparatoria, por considerarse que resulta incompetente para ello, para tal efecto los sujetos procesales, deberá indicarse y fundamentarse las razones en que se funda la petición, esto es; por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. Si el Juez de la Investigación Preparatoria considera que en verdad, no es competente, remite los actuados al Juez legitimado por ley para llevar a cabo la investigación (resolviendo de conformidad con el Art. 8° del CPP, mediante resolución debidamente fundamentada).

Este artículo se fundamenta en el Principio del Juez Natural ya que a decir de ORE GUARDIA, [6]toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el Órgano Jurisdiccional competente o por quien tenga esa facultad predeterminada por ley, salvo los casos excepcionalmente establecidos de manera expresa e inequívoca en la ley.

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La contienda de competencia tiene lugar cuando dos fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno sólo de ellos competente. Tanto la declinatoria como la contienda, tiene por objeto que el proceso no prosiga ante el órgano cuestionado de incompetente.

Por su parte Cubas Villanueva, [7]considera que esta contienda se presenta cuando dos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o no competentes (contienda negativa) para conocer una causa. Esta contienda sólo se presenta entre jueces del mismo grado, ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

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El nuevo Código Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artículo 71, cuando dice "El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso ".

La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia. [8]

Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo Código Procesal Penal tenemos: [9]

a) El derecho al conocimiento de la imputación o intimación

Es obvio que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la imputación correctamente deducida. Es lo que se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación. Este derecho se halla contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trate de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba.

El Derecho a ser oído

La base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando incluso todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible, o inhibir la persecución penal. [10]

 

b) La incoercibilidad del imputado como órgano de prueba.

También se vincula al derecho de defensa la prohibición de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71 inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley".

c) El derecho a que se informe al imputado sobre los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Art. 87 inciso 3), el imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la Investigación Preparatoria.

d) El derecho a no declarar (art. 87 inciso 2), se le advertirá al imputado que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el Abogado recién se incorpora a la diligencia, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.

e) Los casos de intervención del imputado son:

1.- Según la última parte del inciso 3) del artículo 68, el imputado puede tomar conocimiento de todas las diligencias practicadas por la policía y tener acceso a todas las investigaciones realizadas.

2.- Deducir medios de defensa.

3.- Ofrecer medios probatorios de descargo.

4.- Hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente a su defensa.

5.- Interponer recursos impugnatorios.

De todos estos derechos consideramos necesario resaltar el relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por el imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se denomina, defensa material; o por intermedio de su abogado defensor, mediante la llamada defensa técnica. A través de esta última el defensor sustituye al imputado en ciertos actos personales, de los cuales el se encuentra impedido de ejercer, debido a su situación jurídica, pero además se afirma que el defensor integra la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y capacidad técnico jurídica, completa la defensa que el imputado no podría realizar plenamente, dada la falta de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que lo limitan frente al proceso.

No sólo en el proceso se pueden violar los derechos del imputado, sino también y sobre todo, durante las diligencias preliminares, -máxime cuando actúa la policía, en circunstancias que el Fiscal le encargue practicar ciertas diligencias-, que aún bajo su dirección muchos están entrenados bajo el modelo inquisitivo- o durante la investigación preparatoria. Es por ello que el codificador, en el caso se vulnere algún derecho inherente a la persona que está siendo investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la investigación preparatoria a fin que éste como Juez de garantías, en una audiencia con intervención de las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose de una manera más objetiva los derechos del imputado. En definitiva los derechos que regula el artículo bajo comentario, son el fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a provocar sobre el imputado la menor afectación posible; careciendo de veracidad, toda aquella declaración obtenida por medios ilícitos (coacción, fuerza, tortura). [11]

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La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no sólo depende del calificativo de persona humana, para ser indicada como imputable, si no que además será imputable aquel que por su edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un delito.

Un autor como anota MAIER, que no reúne el presupuesto indispensable- de personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado). [12]

El Código de los Niños y adolescentes, da una consideración especial a los menores de edad, dentro del ordenamiento jurídico. Siendo esto así; éste Código establece que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de dad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Pero además establece que en caso de duda respecto a la edad de una persona, se le considera niño o adolescente, mientras no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del Interés Superior del Niño y Adolescente y el respeto de sus derechos. El texto legal citado en su Art. 183° define al adolescente infractor penal, como aquella persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier infracción que cometa el joven menor de edad (18 años), éste debe ser sometido a investigación bajo la competencia del Fiscal de Familia. Puesto que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre siendo procesado penalmente, éste, su padre o su abogado, podrán solicitar el corte de secuela del proceso, conllevando al archivo definitivo del proceso. Pero ello, no significa, que el hecho imputado como delito o falta quede impune, sino que corresponderá al Fiscal de Familia conforme a las normas del Código de los Niños y Adolescentes, formalizar denuncia ante el Juez Especializado de Familia, pudiendo solicitar según el caso las medidas socio-educativas aplicables. [13]

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La inimputabilidad para el derecho penal, nos dice el maestro PEÑA CABRERA, es la ausencia de imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del hecho.

En ese mismo sentido la doctrina señala que, sólo tendrán capacidad de culpabilidad, aquellas personas cuyas facultades físicas como psíquicas son las mínimas exigibles, para poder estimarla responsable de un hecho, típico, antijurídico y culpable; puesto que si el individuo no tiene la madurez (física o psíquica) suficiente, no puede declarársele culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que éstos sean típicos y antijurídicos.

El presente artículo, faculta al Juzgador a que, advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el artículo veinte del Código Penal, [14]anomalía psíquica por ejemplo, que haya sufrido el procesado al momento de la realización del hecho delictivo; se debe de realizar un exámen por un perito especializado, según la causa de inimputabilidad que se haya dado en el momento de la comisión del hecho. Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al imputado exento de responsabilidad y emitir la resolución de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de seguridad, aplicándose si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de peligrosidad delictual.

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Esta es una situación que sobreviene a la comisión del hecho delictivo, en el caso anterior el imputado se encontraba durante el momento de comisión del hecho calificado como delito, en un estado psíquico que le impedía comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según su comprensión. Mediante el presente artículo se han normado también aquellas situaciones en donde el imputado comienza a sufrir síntomas de anomalía psíquica grave, después de la comisión del hecho delictuoso. Esto quiere decir que la persona al momento de cometer el delito contaba con todas sus facultades físicas y sobre todo psíquicas, las que le permitieron, ser completamente conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el caso concreto el supuesto en el que se pone el codificador, es aquel cuya enfermedad mental sobreviene al imputado después de cometido el delito. El Juez, como ya se ha indicado, de oficio puede ordenar dicho exámen a cargo de un perito psiquiatra, si observa que el estado de salud mental del procesado ha cambiado, por ser evidentes los síntomas de anomalía psíquica. Además del Juez, durante la Investigación Preparatoria o en el Juicio Oral, según corresponda, la solicitud del exámen a cargo de un profesional médico especializado, la podrá hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, éste último en atribución de ser el defensor de la legalidad y de la sociedad.

El efecto principal de la detección de anomalía psíquica acreditada con el exámen médico especializado, después de cometido el delito, es la suspensión de la continuación del proceso, la cual durará hasta la recuperación de la salud mental del procesado. Ello de ninguna manera beneficiará a los demás imputados si los hubiera respecto al mismo proceso. [15]

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Conforme al Artículo 3° del Código Procesal Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de la Investigación Preparatoria, su decisión de continuar con la investigación. Es sólo después de cumplido este trámite y hasta antes de poner término a la investigación, que el Fiscal podrá solicitar la incorporación de la persona jurídica en el proceso.

Una vez solicitada la incorporación, el Juez deberá hacer de conocimiento a la persona jurídica, de tal acto, quien podrá a través de su representante o apoderado deducir los medios de defensa que considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Este último resolverá en una sola audiencia, con la concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado defensor de la persona jurídica podrá hacer mención a los elementos de convicción que consten en autos. [16]

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La Admisión del actor civil, se hace efectiva con la resolución que expida el Juez de la Investigación Preparatoria, pero para que el magistrado dicte dicha resolución se requiere, que éste corra traslado a las partes por tres días, a fin de que concurran a una audiencia. Con los sujetos procesales que concurran, se instala la audiencia, y el Juez, procederá a escuchar a cada una de las partes asistentes, quienes expondrán lo que a su derecho corresponda, luego resolverá si admite o no al solicitante como actor civil al proceso.

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Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente responsable no se encuentran de acuerdo con la resolución que admite al ofendido al proceso, como actor civil, [17]podrán si así lo estiman conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Una vez que los actuados son elevados al superior, se seguirá todo el trámite que la norma establece para la audiencia de apelación de autos.

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Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N, de quienes se ha tomado resúmenes de su valioso aporte académico y jurídico plasmado en su obra: "Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El tercero civil, es la persona natural o jurídica, distinta del responsable directo, que ante la insolvencia de éste responde económicamente por el hecho delictivo a favor del agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como señala el artículo 11 de este Código comprende la restitución, la reparación del daño y la reparación de los perjuicios materiales y morales. [18]

El trámite para la constitución en parte del tercero civil, [19]es el mismo que para el actor civil. Si el Juez admite la pretensión. El auto que deniega la constitución de tercero civil responsable, es materia de apelación.

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El modelo garantista, denominado también modelo liberal, como anota ORE GUARDIA [20]se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener límites. Este modelo, explica Alberto Binder, se caracteriza por tomar decisiones de autolimitación y se basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que el ejercicio de la política criminal debe ser racional y limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone que este modelo constituye un parámetro de racionalidad, de justicia y de legitimidad de la intervención punitiva que nació como una réplica al creciente desarrollo de la divergencia que existía en diferentes latitudes entre los principios establecidos en la Constitución y la legislación penal ordinaria, la jurisprudencia y las prácticas administrativas o policiales.

La norma procesal que establece la restricción de derechos conforme se señala en el Informe de Conferencia denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" [22], fue proyectada en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en materia penal organizada, permitían este tipo de medidas sin necesidad que existiera lo que aquí denominamos "proceso judicial", pues desde el ámbito de la persecución penal iniciada en el Ministerio Publico podía aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta norma dada en el año 2000 ha traído consigo jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que rescatar, cuando esto se discutió en el ámbito de la Comisión Revisora del Código Procesal Penal que aprobó el Código Procesal Penal en el año 2004, se incorporó este tipo de reglas de índole procesal, ya no para tener un régimen excepcional en materia de criminalidad organizada sino para tener un régimen general, se decía por ejemplo control de identidad, video vigilancia, intervención de las comunicaciones que son reglas de la persecución penal en los países civilizados y están previstas como reglas del derecho procesal penal común, no tienen que estar previstas excepcionalmente para un determinado ámbito como puede ser la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron incorporando en el Código Procesal Penal.

¿Cuáles son estas medidas?

Estas medidas se ubican a partir del artículo 202 del Código Procesal Penal, así tenemos:

1.- El Control de Identidad Policial: la policía le pide al ciudadano su identificación, le pide su DNI, si no tiene DNI, puede acreditarse con otro documento público que pueda servir para identificarse plenamente, caso contrario, puede detener a la persona hasta por el periodo de cuatro horas con la finalidad de identificarla, puede identificar a la persona intervenida por las huellas dactilares, incluso con fotografías, la policía lo puede hacer sin orden judicial y sin orden de la fiscalía, siempre y cuando existan indicios razonables que lo lleven a presumir la comisión de un delito, en un determinado espacio, tiempo y lugar. [23]

CARO CORIA, precisa que en la aplicación de dicha medida se presentan problemas, en consecuencia la jurisprudencia tiene que ser absolutamente clara, tajante y radical porque tal y como está expuesta en la nueva legislación procesal penal, por su amplitud puede dar lugar a excesos o puede ser complaciente con acciones discriminatorias de este tipo de identidad policial. Existen constataciones que ha hecho la criminología en nuestro país durante muchos años sobre los procesos de identificación policial que señalan que dichos procesos suelen ejercerse sobre personas vulnerables donde son frecuentes las posibilidades del abuso policial. Así por ejemplo una persona pobre, es un sujeto tangible de discriminación. Ahora, hay un problema relativo a la retención la ley no exige la comisión de un hecho en flagrante delito, por tanto, con acierto señala el autor citado que una retención que puede darse hasta por 4 horas no es constitucional, llámenlo retención, detención o secuestro, es lo mismo, es privación de la libertad y ésta no está autorizada por la policía, salvo en los casos de flagrante delito.

2.- La Videovigilancia: Según la ley puede ser ordenada por el Ministerio Publico en las investigaciones por delitos violentos graves cuando existan organizaciones delictivas. El fiscal por propia iniciativa podrá ordenar realizar tomas fotográficas o registro de imágenes, utilizar medios técnicos con la finalidad de observación o para la investigación del lugar de residencia que se investiga, con cámaras públicas, GPS, control satelital, pero cuando esto se va a producir en lugares privados se requiere necesariamente de una orden judicial. Al respecto el inciso 3 del Artículo 207º del NCPP señala que: "Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados." [24]

3.- Las Pesquisas o Averiguaciones: La policía de motu propio, dando cuenta al fiscal o por orden de aquel, sin necesidad de orden judicial, investiga un determinado hecho, contexto ó persona; cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o cuando se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, en esos casos procede a realizar una inspección. Entonces, hay dos fines: conseguir pruebas nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta la persona que ha cometido el hecho delictivo. Es decir la policía sigue a la persona, vigila el inmueble para ver quien entra o quien sale, va al lugar de los hechos donde se ha cometido el delito para hacer las indagaciones preliminares y hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones policiales. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. [25]

4.- La Intervención Corporal: Esta medida, es distinta al registro de personas, el registro de personas es lo que algunos denominan la revisión corporal entre las prendas, en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la billetera eso es registro corporal; pero la intervención corporal es una cosa distinta implica por ejemplo la toma de pruebas como cabello, sangre, tejidos, prueba de alcoholemia y todo esto lo puede hacer la policía o lo puede hacer el Ministerio Publico aún sin el consentimiento del imputado, pero con orden judicial, salvo supuestos excepcionales que el Código promueva, para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatros años. [26]

El límite para la aplicación de esta medida es no poner en peligro la salud del intervenido y para ello se requiere una orden judicial expresa, por ejemplo la prueba de ADN, prueba en tejidos capilares para saber si la persona consume drogas o no; son pruebas que en su práctica requieren de dos condiciones: por un lado la intervención de un experto médico, y por otro lado requiere una práctica que no transgreda la salud de la persona, solo de modo excepcional se ve la posibilidad de que el Ministerio Público ordene la practica de la prueba en los casos de urgencia, peligro en la demora y siempre sujeto como en los otros casos a una convalidación judicial; especial particularidad reviste en este contexto el inciso 1 de artículo 213 del Código Procesal Penal que señala: "La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado".

5.- El Allanamiento: Esta medida según ANGULO ARANA, [27]consiste en la entrada y registro de cualquier edificio o lugar particular o público o espacio cerrado que ordena el Fiscal cuando hubiera indicios de que allí se encontrará al investigado, renuente a presentarse ante su despacho, o los efectos de delito u otros elementos tales como libros, cartas, u otros documentos y objetos que permitirían descubrirlo. Se ejecuta en un domicilio, una casa, un local y siempre con fines probatorios cuando existe la sospecha que en un determinado lugar, espacio público o privado hay pruebas de delito o se puede encontrar al imputado o prófugo, en estos casos se autoriza a que el Ministerio Público solicite ante el juez la orden de allanamiento de modo que pueda ser efectuado por el Ministerio Público y la policía. El allanamiento puede venir acompañado de una orden de incautación o registro de persona, esto quiere decir que se trata de una medida que se puede conjugar con la intervención de registro corporal y con la intervención de bienes. [28]

6.- La Exhibición Forzosa e Incautación de Bienes con Fines Probatorios: Aquí el legislador se refiere de un lado, a la incautación e intervención de bienes y por otro lado, se refiere a la incautación o exhibición de actuaciones y documentos no privados. En síntesis, lo que se ha previsto, es una serie de reglas donde se requiere siempre la intervención judicial. El Ministerio Publico insta a la persecución de la prueba y para ello solicita a la autoridad judicial una orden con la finalidad de poder ordenar compulsivamente la incautación o la exhibición de determinados elementos probatorios, en esa medida existe una serie de reglas que prevé la legislación con la finalidad de llevar adelante la ejecución de este tipo de medidas. Excepcionalmente la policía, podrá realizar dicha medida cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta al Fiscal, quien luego de tomar conocimiento de la medida, solicitará el Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. [29]

7.- Control de Comunicaciones y Documentos Privados, intercepción de comunicaciones telefónicas, intervención de comunicaciones epistolares, levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y vigilancia de locales: Estas vienen hacer otros tipos de medidas restrictivas o limitativas de derechos que requieren orden judicial en aquellos casos en los que el Ministerio Público considere que existen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad y la ejecución queda a cargo del Fiscal y de la Policía con la colaboración de las agencias de telecomunicaciones o telefonía, de ser el caso, para efectos de su ejecución, y están sujetas a condiciones especiales, por tanto; deben aplicarse de acuerdo a ciertas reglas de proporcionalidad y razonabilidad. [30]

Otra medida se refiere a la clausura o vigilancia de locales e inmovilización de cosas muebles, que son medidas de carácter temporal y no podrán exceder de quince días prorrogables a quince días más y cuando las circunstancias lo ameriten. [31]

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Hemos anotado que la restricción de derechos responde a una circunstancia de urgencia y constituye una medida excepcional. Cuando la Policía o el Ministerio Público siempre que no requiera previamente de resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida está condicionada a que el Juez de la Investigación Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento y razones justificatorias, caso contrario, sin más trámite y en un plazo que no excederá de las 48 horas decidirá por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si considera indispensable escuchar a las partes para que expongan las razones que sustentan la confirmación (Fiscal) o la desaprobación de la medida (defensa), dispondrá la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado.

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En efecto toda decisión judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley, son objeto de revisión o reexamen por parte del órgano superior, ello en virtud al derecho de pluralidad de instancia que consagra el artículo 139° inciso sexto de la Constitución Política del Estado. [32]Para el caso concreto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, el auto que confirma o desaprueba una medida restrictiva puede ser impugnada por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer día de ejecutada la medida. El superior en grado previamente a emitir la resolución que corresponda convocará a audiencia con intervención de los sujetos procesales legitimados.

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Es necesario anotar que la medida de coerción procesal más común es la de privación provisional de la libertad ambulatoria, considerando atinado referirnos a ella, toda vez que por mandato constitucional y conforme a las normas supranacionales dicha medida constituye una excepcionalidad y con la observancia del plazo razonable, en razón que de no estar justificada constituye una vulneración al principio de legalidad, presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Con relación al plazo razonable, la Convención Americana de Derechos Humanos contiene dos acepciones:

a) Plazo razonable de la detención: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". (Artículo 7 inciso 5)

b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial…" (Artículo 8 inciso 1).

En lo que a coerción personal respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremacía del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la prisión provisional; c) Afirmar que esta tiene únicamente fines procesales, que sólo el peligro de fuga justifica su adopción, y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es limitada.

Toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales del ciudadano, en principio tiene que ser la excepción y no la regla. En este contexto la excepción estará determinada por aquellos casos en que se necesite restringir, lo que no equivale a vulnerar los derechos de la persona, a fin de esclarecer determinados hechos que conlleven a lograr los fines del proceso, bajo este precepto la actuación judicial no puede ni debe priorizar mecanismos restrictivos atentatorios contra la presunción de inocencia. En este contexto el principio de proporcionalidad y el de legalidad funcionan como contrapeso al de restricción de derechos; ya que determinan que deben existir elementos de convicción, que permitan poner en duda la presunción de inocencia como garantía constitucional.

Esta búsqueda de elementos de convicción bajo las garantías de un debido proceso y respetando el principio de igualdad de armas, debe ir de la mano, de una disposición o una resolución debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de todas las garantías procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá sin más trámite.

La motivación deriva del artículo 139 inciso 5 de la Constitución y está regulada, respecto a la detención preventiva, en la Resolución Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de detención deben ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

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VISTA DE CAUSA

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Parte de la Bibliografía consultada en la realización del presente trabajo, se encuentra consignado en los pié de página, dejando constancia que el desarrollo o comentario a la totalidad de audiencias y vistas de causa contempladas en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú), se realizarán en el Libro que el autor viene preparando denominado: "PROCESO COMÚN Y SISTEMA DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL"

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Félix Chero Medina

Especialista en Derecho Penal, Procesal Penal y Laboral, Consultor en Temas Universitarios. Post Grado en Ciencias Penales. Autor de Artículos Especializados relacionados con el NCPP. Citar fuente. Consultar en: monografías.com

[1] BURGOS MARIÑOS, Víctor. “LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA CONTRAREFORMA”

[2] wttp://www.pj.gob.pe/Corte Suprema/ncpp

[3] Imagen tomada del Trabajo realizado por el Dr. BURGOS MARIÑOS, Víctor. “LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA CONTRAREFORMA”

[4] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág. 70.

[5] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág. 88-89.

[6] ORÉ GUARDIA. Arsenio. Estudios de Derecho Procesal Penal. Editorial ALTERNATIVAS, Lima 1993.

[7] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Editorial Palestra. Lima 1997, Pág. 61.

[8] GIMENO SENDRA, V. Los procesos penales. Edit. BOSCH SA. Barcelona 2000, Pág. 180

[9] Velásquez Velásquez, I.V.: El derecho de defensa en el nuevo modelo procesal penal, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2008. www.eumed.net/rev/cccss.

[10] Arsenio Oré Guardia: “Estudios de Derecho Procesal Penal”.p. 299.

[11] Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos han reconocido esta garantía. En particular, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, Art. 8° inc. 2 literal g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14° inc. 3, Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho… a las siguientes garantías mínimas…g) no ser obligado a declarar contra sí misma no a confesarse culpable.

[12] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal Argentino. II, Fundamentos. EDITORES DEL PUERTO. Buenos Aires. 1999. Pág. 203

[13] Art. 217° del Código de los Niños y Adolescentes Ley N° 27337, El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes: a) Amonestación, b) Prestación de servicios a la comunidad, c) Libertad asistida, d) Libertad restringida, y e) Internación en establecimiento para tratamiento.

[14] 4Art. 20° del CP. Esta exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecte gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según su comprensión.

[15] Art. 76.3 del NCPP. “La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados”.

[16] Art. 8.2. del NCPP “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto”.

[17] Los Arts. 98° y 100° del NCPP, establecen la condición del sujeto considerado como actor civil y los requisitos para su constitución como tal. “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. Requisitos para constituirse en actor civil.- 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98º.

[18] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág. 190.

[19] Consideramos necesario anotar conforme lo sostiene GALVEZ VILLEGAS que, la vinculación entre el tercero civil y el autor directo del delito, se da cuando el daño se produce como consecuencia de la realización de una actividad ejecutada en beneficio del tercero, en ocasión del ejercicio o desempeño de una labor o función en nombre y representación del tercero, o se produjo mediante el uso o empleo de un bien de propiedad o posesión del tercero. (GALVEZ VILLEGAS, Tomás. La reparación Civil en el Proceso Penal. IDEMSA. Lima, 1999).

[20] ORE GUARDIA, Arsenio. “Problemas de aplicación de las medidas de coerción personal en el proceso penal peruano”. Gaceta del Tribunal Constitucional Nº 2, abril-junio 2006. 21 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Trota. Madrid. 1989. p. 852.

[21]

[22] Elaborado por la Comisión de Capacitación del Área Penal y el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Corte Superior de Justicia de Lima: INFORME Nº 006-2009-CCAP-CSJLI/PJ. Expositor Dr. Dino Carlos Caro Coria. Lima. Octubre 06. 2009.

[23] Los criterios para la aplicación de dicha norma como función inherente a la Policía Nacional, se encuentran regulados en el Art. 205° del NCPP.

[24] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 207° del NCPP

[25] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 208° y ss. del NCPP

[26] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 211° y ss. del NCPP

[27] ANGULO ARANA, Pedro. El Ministerio Público, Orígenes, Principios, Funciones y Facultades, Lima. 2001. Pág. 439..

[28] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 214 y ss. del NCPP

[29] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 218 y ss. del NCPP

[30] Esta proporcionalidad, tiene que considerar, si la medida adoptada conseguirá el objetivo propuesto, si es necesario y que tal medida excepcional responda a un equilibrio entre el interés general que se alcanza y el perjuicio que origina sobre otros bienes en conflicto

[31] Los criterios normativos para la aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el Art. 226 y ss. del NCPP

[32] Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la instancia.

Partes: 1, 2
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