a.6. Resolutivos, son aquellas que resuelven casos específicos o expedientes. Pueden ser <<Resoluciones supremas>> si las rubrica el Presidente de la República y las refrenda un Ministro. Son <<Resoluciones Ministeriales>>, cuando las firma el Ministro, son <<Resoluciones Directorales>> las que llevan firma de un Director; las <<Resoluciones Jefaturales>>, si llevan firma de un Jefe de Organismo. Rigen a partir de su publicación o trascripción, según el caso.
a.7. Los Actos Administrativos Jurisdiccionales, son los que dictan los órganos administrativos jurisdiccionales o de juzgamiento. Ejemplo: Tribunal Fiscal, de Aduanas, etc.
a.8 Los de Trámite, que se utilizan para darle impulso a un expediente o sustanciar un reclamo administrativo. Tales son: los Informes, los Oficios, los Memorándums; las providencias o proveídos.
b. Autoridades Competentes
Los actos administrativos, según la materia o rango, pueden ser expedidos por:
El Presidente de la República
Los Ministerios de Estado y los Vice-Ministros
Los Directores, Gerentes, Prefectos, Jefes de Organismos autónomos y descentralizados.
Los Gobiernos Locales y Regionales.
También se producen actos administrativos en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.
Asimismo. El Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Contralor General de la República, etc.
c. Caracteres
Los Actos Administrativos Unilaterales tienen los siguientes caracteres:
Debe considerarse su aspecto jurídico-legal
Su aspecto formal; redacción, firmas de autoridades competentes, registro en número y siglas, foliación.
Son obligatorios, para el ámbito que corresponde (sectoriales o internos)
Públicos, deben publicarse o trascribirse, salvo documentos específicamente reservados, por razones de seguridad nacional previamente determinados.
Necesariamente son escritos.
Son impugnables, en la forma y procedimientos previamente señalados.
Permanentes, salvo excepciones de duración determinada.
2.2. BILATERALES O MULTILATERALES:
1. Los Contratos Administrativos
En los actos administrativos Bilaterales o Multilaterales participan dos partes: uno es el propio Estado por intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente autorizados, y la otra parte uno o más particulares, con ciertos requisitos y formalidades específicas, estableciéndose mutuamente deberes y obligaciones específicas.
Los Contratos Administrativos siempre tienen relación directa con los servidores públicos.
Desde el punto de vista del Estado, cuando se firma un Contrato, el funcionario realiza un acto administrativo y al suscribirlo el particular, éste realiza un acto jurídico.
También pueden celebrarse contratos entre dos o más entidades del Estado. En caso de incumplimiento de una de las entidades oficiales contratantes, interviene el Consejo de Ministros o, en última instancia el Presidente de la República.
Los Contratos Administrativos tienen los mismos elementos que los del acto administrativo: competencia y capacidad, objeto, causa, finalidad, forma y moral.
a. Caracteres de los Contratos Administrativos
1. El Estado, a través de sus organismos, es una de las partes contratantes.
2. Prima el interés público, frente al interés particular
3. Pueden ser sometidos a la Autoridad Estatal Jurisdiccional (Poder Judicial)
4. El Estado conserva algunos privilegios por su propia naturaleza
5. La responsabilidad de su incumplimiento, por parte del Estado, recae en sus funcionarios.
6. Su finalidad básica es el servicio público
7. Son siempre escritos y con ciertas formalidades obligatorias.
8. Puede ser resuelto unilateralmente por el Estado, si afecta el interés público.
9. Supervigilancia permanente para su escrito y cabal cumplimiento.
10. Se establecen penalidades a causa de su incumplimiento por parte del particular que contrata con el Estado.
11. Es intransferible, salvo autorización expresa.
12. Es oneroso, porque hay valores de pago.
b. Clases de Contratos Administrativos
De Personal: (Servidores, empleados y obreros)
a. Con carácter permanente o indeterminado
b. A plazo fijo, de personal técnico o administrativo
c. Para una obra o servicio
De Suministros: Adquisición de mueble o inmuebles
Formas de adquisición:
Por Licitación
Por concurso de Público
Adjudicación directa
Por su contenido:
a. Por convenio de partes
b. Forzoso a causa de utilidad pública: las expropiaciones se refieren a inmuebles
De Enajenación de Bienes del Estado
A base de remate público, con Martillero (bienes muebles), los bienes inmuebles, en base a una Resolución especial o Ley, según el caso.
De Obras Públicas
Por licitación
Concurso Público
Adjudicación directa
De Concesión
Para una obra o servicio público; también se otorgan en base a una licitación, concurso público o directamente; según sea la importancia y el valor de la concesión.
De Estudio
Concurso de méritos
Adjudicación directa
De Arrendamientos de inmuebles para uso de las oficinas públicas
De Servicios no personales: Para trabajos específicos por:
Licitaciones
Concurso público
Adjudicación directa
Principios Latinos sobre los Contratos
Do ut des- Doy para que des
Do ut facies- Doy para que hagas
Facio ut des- Hago para que des
Facio ut facies- Hago para que hagas
2. VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL
1. Competencia: Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos.
2. Objeto o contenido: Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posiblemente física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública: Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley.
4. Motivación: El acto administrativo debe estar debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular: Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
En sentido contrario, cuando un acto administrativo, sea cual fuere la jerarquía del funcionario o del organismo que lo hubiere expedido, adolece de los vicios mencionados en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, deviene automáticamente en nulidad absoluta de pleno derecho, es nulidad ipso jure.
3. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el art. 14º.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constituidos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Puede ser también causal de anulabilidad, cuando se produce la < desviación de poder > al expedirse un acto administrativo. Entendiéndose como desviación de poder, el ejercicio de atribuciones administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico.
Todas estas decisiones de anulación o revocación, son impugnables ante el superior, y finalmente, ante la vía judicial mediante la acción contencioso-administrativa.
4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Debemos considerar que si todas las actuaciones de los funcionarios se produjeran bajo la forma rígida y ciega de una máquina, la Administración Pública resultaría muchas veces ineficaz, rutinaria y no satisfacer los fines de servicio público defraudando las expectativas de quienes acuden a las dependencias estatales en demanda de soluciones concretas y rechazan las decisiones ambiguas.
La discrecionalidad resulta técnicamente imprescindible para que el funcionario pueda adecuar los fines de la ley a las condiciones cambiantes de tiempo y lugar.
La administración pública se puede obrar de dos maneras discrecional y regladamente. Obrar regladamente significa tener que ajustar su actuación al contenido de requisitos o límites dictados por una norma o precepto anterior.
La discrecionalidad en cambio, es la herramienta jurídica que la ciencia del derecho entrega a la administración, para que la gestión de intereses sociales se realice eficazmente, respondiendo a las necesidades de los usuarios o del Estado en el momento oportuno.
La facultas discrecional está prevista en nuestra legislación; la Constitución señala como garantía de la administración de justicia, la de <<no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia la ley. En tal caso, deben aplicarse posprincipios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el peruano>> (art. 139 inciso 8). El Código Civil en el art. VIII de su Título Preliminar reafirma este enunciado.
Régimen normativo del Estado en el Perú
Se inspira en el principio de legalidad que es uno de los sustentos del Estado de Derecho. La legalidad es la conformidad con el derecho normativo vigente, el cual debe regir en todos los actos y decisiones del Poder Público, por intermedio de sus funcionarios competentes y según las formalidades y requisitos, en suma, la cabal existencia de la norma, su adecuado conocimiento y divulgación, su acatamiento y estricto cumplimiento por todos.
Las decisiones y actos que realizan los funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y atribuciones, constituyen el sistema normativo estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades que integran el Sector Público Nacional.
1. PRINCIPIO DE PRELACIÓN NORMATIVA
Principio Constitucionalidad. Las normas del texto fundamental tienen supremacía sobre otra norma del sistema.
Principio de Legalidad: Es una regla que identifica el Derecho con la ley o con aquellas normas de similar jerarquía. Dicha supremacía nace de lo previsto en el art. 51 de la Constitución Política, que señala que después de la Constitución, prevalece la Ley sobre otra norma de inferior jerarquía.
Principio de Subordinación Jerárquica: Es la regla que establece la jerarquía descendente después de la Ley.
Principio de Competencia Funcional o Territorial: Se sustenta en la atribución que ostenta un órgano estatal para legislar sobre determinada materia, así como en la extensión o vastedad territorial conferida para el ejercicio de dicha facultad.
Principio de Formalidad Extraordinario: Señala que una norma tiene mayor valor, cuando por encima de los requisitos esenciales previstos, se le exige otras adicionales o que les otorga mayor importancia.
Principio de Jerarquía del órgano legislativo: Su aplicación se da preferentemente hacia el interior de un organismo del Estado. Dicho principio se deduce lógicamente de la estructura jerárquica funcional operante en cada entidad u organismo público.
El régimen normativo se expresa, gráficamente, en la conocida Pirámide de Kelsen.
2. Pirámide de KELSEN
El gran tratadista austriaco Hans Kelsen, propuso en su Teoría Pura de Derecho (1934) que el Ordenamiento Jurídico es un sistema de normas ordenadas jerárquicamente, entre sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejarían a una pirámide formada por pisos superpuestos.
El establecimiento de la Pirámide Jurídica Nacional se basa en dos criterios: Las Categorías y los Grados.
Las categorías, es la expresión de un gobierno normativo que ostenta la clasificación de su contenido y una condición prelativa determinada por la Constitución. Los Grados, exponen una graduación existente entre las normas adscritas a una misma categoría. Esta prelación interna se establece por utilización de sus principios de competencia funcional y territorial, formalidad extraordinaria y jerarquía del órgano legislativo.
1. La Constitución Política
Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal, contiene, entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de la persona, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado , fija también los procedimientos y vigencia de las normas.
2. Ley Orgánica
Regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que ésta expresamente contempla que se regulen por tales leyes. Para su aprobación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
3. Ley Ordinaria
Es la norma escrita de carácter general que emana del Congreso, mediante el procedimiento señalado en la Carta Magna. La ley se deroga sólo por otra ley, también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
4. Resolución Legislativa
Son aquellas que presentan una excepción, porque tiene una finalidad específica, lo expide el Congreso para:
-Aprobar Convenios Internacionales
-Otorgar pensiones de gracia
-Interpretar la Constitución o alguna ley
-Autorizar al Presidente de la República a ausentarse del país
-Nombrar a los altos funcionarios
5. Decreto Legislativo
Es una norma sui generis que emana de la autorización expresa y facultad delegada del Congreso al Poder Ejecutivo, en base a una ley específica.
Son aprobadas por el Consejo de Ministros, firmados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros, según su naturaleza.
El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que dicta.
6. Decreto de Urgencia
Es una norma dictada por el Ejecutivo como una medida extraordinaria y válida para regular situaciones de carácter económico y financiero cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los decretos de urgencia.
7. Decreto Supremo
Es una norma de carácter general que regula la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Puede requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros según disponga la ley. En uno u otro caso son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno más ministros. Rigen al día siguiente de su publicación en el diario oficial <<El Peruano>>, salvo disposición expresa.
8. Resolución Suprema
Es una norma de carácter específico, rubricada por el Presidente de la República y refrendada por el Ministro a cuyo sector corresponda. Rige desde el día siguiente que es expedida, salvo en que requiera notificación o publicación.
9. Resolución Ministerial
Es un acto administrativo que permite formular, ejecutar y supervisar la policía general del Estado. Son expedidos por los Ministros del Estado.
10. Resolución Directorial
Expresa decisiones adoptadas por el funcionario del nivel respectivo. Es expedida por los directores administrativos en función a las atribuciones que les señalan las respectivas Leyes Orgánicas y Reglamentos de Organización y Funciones de la entidad pertinente.
11. Resolución Jefatural
Es expedida por autoridades que tienen el rango espectivo.
Los gobiernos regionales tienen sus normas legislativas y administrativas.
Los Concejos Municipales ejercen funciones de gobierno mediante Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, y sus funciones administrativas mediante Resoluciones. Los alcaldes ejercen sus funciones mediante Decreto Y Resoluciones.
Las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las Municipales o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada.
Los Edictos son decisiones específicas sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional.
Los Decretos establecen normas de ejecución de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la Administración Municipal o resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario.
Administración pública como manifestación del poder del Estado
La expresión "administración pública" define la actividad funcional de ciertos órganos del Estado que se encuentran en relación con el poder administrador. No es ejecución automática de una norma, sino una realización material oportuna, eficaz y efectiva a través de potestades reglamentarias o discrecionales o imperativas.
Las potestades de la administración pública, pueden clasificarse según el modo y la forma de su manifestación exterior en: reglamentos, imperativas, ejecutivas, sancionadoras y algunos agregan también las jurisdiccionales.
La actividad de la administración pública sólo puede imponerse eficientemente en tanto se presente en forma organizada.
La administración es la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Poder Ejecutivo
La facultad esencial del Poder Ejecutivo está dado en primer lugar en cumplir y ejecutar las leyes que ordenan la vida social.
Al Ejecutivo compete el orden interno y la seguridad externa del país, por eso el Presidente vela por ambos.
En cuanto a la función legislativa no sólo la ejercita el Poder de este carácter, sino también, el Poder Ejecutivo, el cual legisla unas veces en virtud de su propia competencia, a través de los reglamentos y otras, en sustitución del Poder Legislativo.
Las normas jurídicas que el Poder Ejecutivo dicta en virtud de su propia competencia constituyen el reglamento, que por su naturaleza se encuentran situado en un rango inferior a la ley.
Las disposiciones normativas con valor de ley son dictadas en el ámbito estatal por el Poder Ejecutivo, que en tal caso actúa en sustitución del Poder Legislativo. Ello explica que tales disposiciones Decreto Ley y Decreto Legislativo tengan el mismo valor que si procediesen del Poder Legislativo.
ORGANIGRAMA DEL PODER EJECUTIVO
1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Es el máximo cargo del Poder Ejecutivo, el cual se ejerce pero el Presidente de la República (además de ser el Jefe de Estado) y cuyas características y funciones se encuentran definidas en la Constitución (art. 110 al 118).
Existe una institución denominada el Despacho Presidencial y se encuentra integrado por:
–La Casa Presidencial: Brinda seguridad personal al Presidente de la República y a su entorno.
–La Secretaría General de la Presidencia: Procesa la correspondencia oficial y privada del Presidente, canaliza las audiencias y es nexo para con los otros poderes.
–La Secretaría del Consejo de Ministros: Encargada de la citación a sesiones, redacción de actas, transcripción de las actas a los libros respectivos y al procesamiento de toda la documentación relativa al Consejo.
–La Secretaría de Prensa: Tiene a su cargo la información sobre las actividades del Presidente de la República, que actúa en apoyo y coordinación del Sistema Nacional de Comunicación Social.
–Los Asesores Especializados: No son ente institucionalizado sino más bien individuos.
2. EL CONSEJO DE MINISTROS: Es una institución formada por la reunión de todos los Ministros y su principal función consiste en la dirección y gestión de los servicios públicos (art. 119 de la Constitución).
LOS MINISTERIOS:
Son órganos administrativos del Poder Ejecutivo, que formulan ejecutan y supervisan la Política General de la República dentro del ámbito de su competencia.
Los Ministerios tienen funciones administrativas y representativas.
Deben contar con:
a. La Alta Dirección: presidida por el Ministro e integrada también por el Viceministro.
b. La Comisión Consultiva: su función es la de asesoría y que estará conformada por profesionales distinguidos, mínimo de seis integrantes y máximo de 12.
c. Los Consejos Sectoriales de Concertación: se encarga de concertar políticas, programas y planes de desarrollo sectorial en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
d. Las Comisiones y Juntas: contribuyen de una forma específica al mejoramiento de un área del sector.
e. La Oficina de la Inspectoría Interna: planifica y ejecuta las actividades de control y que depende de la Alta Dirección.
f. La Oficina de Planificación y Presupuesto: formula junto con el Ministerio, la política del sector o sectores del ministerio. Formula y evalúa los proyectos de inversión y de cooperación técnica y económica.
g. Oficinas de Asesoría y Apoyo: siendo obligatorias las de asesoría jurídica, administración y comunicaciones.
h. Las Direcciones Generales: órganos técnico-normativos o de línea que formulan y proponen las normas y acciones de política de alcance nacional, y supervisan su cumplimiento.
Los MINISTERIOS son los siguientes:
1. Ministerio de Economía y Finanzas
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Defensa
4. Ministerio de Justicia
5. Ministerio del Interior
7. Ministerio de la Producción
8. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
10. Ministerio de Salud
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Transportes y Comunicaciones
13. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
14. Ministerio de Energía y Minas
15. Ministerio de Agricultura
Reglamento administrativo
1. CONCEPTO:
Es una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
Materialmente el reglamento es una ley, formalmente es un acto o conjunto de actos administrativos, pues de modo absoluto provienen del Poder Administrador.
Es la fuente más importante del Derecho Administrativo, siendo esta la rama del Derecho en que, con mucha diferencia sobre las demás, se aplicaron con mayor frecuencia, lo que naturalmente, no supone que el orden jerárquico se encuentre situado por encima de la ley formal o los actos a ella.
2. NATURALEZA:
El reglamento tiene un régimen jurídico específico, propio, distinto del de los actos administrativos y de los simples actos de la Administración, aunque supletoriamente pueda aplicársele, cuando la norma lo prevé, el régimen jurídico de los actos administrativos, en cuanto sea compatible con su naturaleza.
3. DIFERENCIA ENTRE LEY Y REGLAMENTO:
La ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo. Emana institucionalmente de uno de los poderes del Estado, el Legislativo.
El reglamento es expresión de la competencia reglamentaria de la Administración. Es dictado por la Administración, que es el aparato instrumental servicial para la ejecución de los fines estatales.
El reglamento y la ley establecen reglas, fundan el orden regular del Estado, producen iguales efectos, tienen la misma fuerza obligatoria y se aplican igualmente por los tribunales, los autores se preguntan si existe diferencia entre uno y otra. Al respecto podremos decir lo siguiente:
1) En cuanto a los reglamentos ejecutivos, son muy parecidos a la ley y que reglamentan, normas generales, impersonales y objetivas, pero subordinados a ella en su lógica y espíritu, ya que estas no pueden exigir sus condiciones ni derogar sus principios. No solo encontramos una diferencia formal, ya que el reglamento está condicionado a ser un medio para la ejecución y carece por tanto de iniciativa, no puede vulnerar el campo de la reserva de la ley.
2) Respecto del reglamento autónomo e independiente, su diferencia con la ley es meramente formal, pues está colocada en el mismo plano de la ley como esta, crea status generales, impersonales y objetivos.
3) En cuanto a los llamados reglamentos delegados, la diferencia es también simplemente formal. Solo que su emisión está condicionada a una ley que la permita.
4) Finalmente respecto al reglamento de necesidad, como la ley es su misma naturaleza intrínseca. Pero su potencia con relación a ella varía: unas veces puede derogarlas otra sencillamente puede suspenderlas.
Una distinción muy importante entre la ley y el reglamento, es que la primera se puede estatuir tanto por vía general como individual; el reglamento únicamente por vía general.
4. CLASES:
Pueden individualizarse, de acuerdo con el contenido y según su vinculación de la ley, 5 clases de reglamentos:
A. Subordinados o de ejecución
B. Autorizados o de integración
C. Reglamentos delegados
D. Autónomos o independientes
E. De necesidad y de urgencia
A) SUBORDINADOS O DE EJECUCIÓN:
Son los que emite el órgano Ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objetivo de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes.
Constituyen una auténtica legislación de formulación administrativa.
Estos reglamentos son normas secundarias que complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la suplen ni mucho menos la limitan o rectifican.
En principio, las leyes deben cumplirse desde el momento de su promulgación y publicación, por lo cual no dependen en modo alguno de que el órgano ejecutivo decida reglamentar o no.
Es un reglamento dirigido fundamentalmente a los propios agentes de la Administración, a fin de que sepan a que atenerse y cómo proceder en los distintos casos; por ejemplo, sancionada una ley que crea un impuesto, el Poder Ejecutivo dicta el correspondiente decreto reglamentario estableciendo la forma de pago, época de abonarlo, documentación a extender, trámites a seguir por las oficinas recaudadoras, etc.
Son una manifestación de voluntad de la administración, escrita y unilateral, de carácter general, impersonal y objetivo, cuya finalidad es complementar y detallar la ley para proveer su debida ejecución. Estos reglamentos están subordinados en la respectiva ley; de ahí sus disposiciones deben ser secundum legem.
El reglamento de ejecución sólo puede ser dictado por el órgano ejecutivo en los órdenes nacional y provincial. También puede corresponder al jefe de gabinete, ya sea en el ejercicio de competencias propias o por delegación del presidente, o a las entidades descentralizadas, por norma legislativa expresa que autorice la reglamentación por diversos órganos.
B) AUTORIZADOS DE INTEGRACIÓN:
Son los que emite el órgano Ejecutivo en virtud de una habilitación que le confiere expresamente el órgano Legislativo. Es una ampliación de las facultades reglamentarias del Ejecutivo mediante autorización del Legislativo.
Facultad de completar, interpretar e integrar ese principio, precisándolo circunstancialmente.
El reglamento viene a completar e integrar el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de una autorización legislativa expresa, lo cual no significa delegación de esta función.
Este tipo de reglamento no emana de la facultad reglamentaria normal del Poder Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa.
Para que la habilitación sea constitucional deben darse ciertas características:
a. Que la política legislativa haya sido trazada con claridad
b. Debe ser mesurada según de qué materia se trate
C) REGLAMENTOS DELEGADOS:
La Constitución contempla la posibilidad de que el Congreso delegue facultades legislativas a favor del Poder Ejecutivo.
La Constitución enuncia una serie de requisitos concurrentes para viabilizar el supuesto de excepción. Estos son:
a. De naturaleza material: materias determinadas de administración o de emergencia pública.
b. De naturaleza temporal: con plazo fijado para su ejercicio.
c. De naturaleza institucional: dentro de las bases que el Congreso establece para el caso.
La Constitución limita la delegación legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones que hacen estrictamente a razones de Estado, a la marcha normal y ordinaria de la Administración.
D) AUTÓNOMOS, INDEPENDIENTES O DE SERVICIO:
Son los reglamentos praeter legem que en el ámbito del Poder Ejecutivo dicta el jefe de gabinete bajo la denominación de decisiones administrativas, sin subordinarse a ninguna ley formal, para regir el funcionamiento interno de la Administración, en razón de ejercer la jefatura de la administración general del país.
Se les llama reglamentos autónomos o independientes porque su emanación no depende de ley alguna, y regulan el servicio administrativo.
Se manifiesta por medio de "instrucciones y circulares", en principio, efecto dentro de la Administración y están destinadas a los agentes de ella para asegurar su buen funcionamiento. No producen por regla general efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados.
Las instrucciones y circulares son expresiones del poder jerárquico que contienen directivas de los órganos a los agentes subordinados sobre el modo de ejercicio de las funciones, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Son reglamentos internos de la Administración, que obligan a quienes de ella dependen, sin que se establezca, en principio, relación jurídica alguna con el particular o el administrado.
Son obligatorias las instrucciones y circulares para el agente público y su incumplimiento puede imponerle responsabilidades administrativas.
E) DE NECESIDAD Y DE URGENCIA:
Son los que dicta el órgano ejecutivo por graves y urgentes necesidades públicas, regulando materia propia del órgano Legislativo.
Por medio de estos reglamentos el órgano ejecutivo crea normas jurídicas que, por su carácter excepcional, podrán aplicarse en tanto subsista el estado que determina su promulgación.
Dado su carácter excepcional y la posibilidad de que se desconozca total o parcialmente los límites jurídicos del obrar administrativo, el ejercicio de esta atribución debe ser interpretado restrictivamente.
Se subordina la legitimidad de estos reglamentos a las siguientes condiciones:
a. Necesidad y urgencia de la medida
b. El órgano legislativo debe encontrarse en receso o en la imposibilidad material de resolver la cuestión con la premura que las circunstancias exigen.
c. El órgano ejecutivo ha de someter el reglamento a la ratificación del Congreso inmediatamente después de du dictado, pues lo contrario importaría usurpar el dominio legislativo.
Aprobado el reglamento de necesidad por el Congreso, se convierte en ley. Si el órgano legislativo lo rechaza, queda derogado a partir de ese momento y no retroactivamente.
5. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA:
Tienen como limites el carácter formal y material. Formalmente un reglamento debe dictarse por vías procedimentales previstas para ello. La administración no puede dictar reglamentos ya que está obligada a crear las disposiciones a través de ciertas formalidades y con arreglo a determinados cauces. Está obligada a publicarlos para su conocimiento general.
El cumplimiento de estos límites de la potestad reglamentaria, la omisión, por ejemplo, del dictamen preceptivo del concejo de Estado cuando se trata de Reglamentos ejecutivos las leyes estatales, lleva aparejada la nulidad del reglamento correspondiente. Otros límites de carácter material están vinculados con el principio de legalidad. La administración no puede vulnerar el principio de jerarquía normativa ni disponer de las reservas de las leyes. Los reglamentos que vallan en contra del principio de legalidad y en consecuencia en reserva de la Ley, son nulos de pleno derecho. No se puede tampoco dictar disposiciones contrarias con las leyes, o que excedan el ámbito habilitación efectuada por el legislador. La primacía de rango de ley se impone a todos los reglamentos, sancionándose con nulidad la infracción de tal principio. También dentro del ámbito propiamente administrativo debe de respetarse la jerarquía reglamentaria. Si un reglamento de rango inferior infringe uno de rango superior este es nulo, también son nulos los que no salvaguardan la irretroactividad sancionadora perjudicial o restrictiva de los derechos individuales. La jerarquía normativa y el principio de legalidad y la irretroactividad desfavorable son límites de la potestad reglamentaria.
PROBLEMÁTICA:
Dentro de la potestad reglamentaria del Estado encontramos el problema de la publicación de las disposiciones o normas de carácter general, por cuanto la publicación es una forma solemne de dar a conocer la voluntad de la administración, que como todos sabemos se hace a través del Diario oficial "El Peruano". Sin embargo, en nuestro país el analfabetismo es tan grande o existe una gran mayoría de ciudadanos que por distintas razones (especialmente económico) no pueden acceder a la compra de dicho Diario oficial.
Los reglamentos por su carácter expeditivo, generalmente son mejor conocidas por la propia ley matriz, a la que con frecuencia reemplazan y a veces desnaturalizan.
Los decretos leyes para su validez, estos deben revisarse en el Congreso de la República, sin embargo, no se ha cumplido con esta finalidad actualmente.
El Derecho administrativo y su relación con la estadística
El aplicar la doctrina de los hechos humanos y sociales a la administración del Estado, desde el punto de vista de la Estadística, su intervención va a ser importante porque la estadística revela datos y permite apreciar las necesidades del país y pronosticar los mecanismos para satisfacerlos.
Utilizando la estadística en el Derecho Administrativo:
Para elaborar nuestro cuadro estadístico buscamos datos; leyes, decretos legislativos, resolución legislativa y decreto de urgencia que se emitieron desde enero hasta octubre del 2008, tomamos como fuente la pagina del congreso ya que ahí se hallaba la cantidad de leyes puestas en vigencia. Luego procedimos a agruparlas por meses y meter los datos al SPSS 15.0. Para que nos permita poder visualizar la cantidad de cada una de ellas, lo cual arrojo resultados precisos y nos permitirá tener un mejor panorama.
1.- LAS LEYES QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
Estadísticos
2.- LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
3.- LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
4.- LOS DECRETOS DE URGENCIA LEGISLATIVAS QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
5.- LAS NORMAS JURÍDICAS (TOTAL) QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
Estadísticos
Conclusiones
La facultad reglamentaria del órgano ejecutivo deriva expresamente de la Constitución, que dispone al fijar sus atribuciones.
La misma norma constitucional que lo autoriza establece ciertas limitaciones a la competencia del órgano ejecutivo, quien no puede alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. La actividad reglamentaria está limitada u encauzada por la norma legal. No sólo debe respetar la letra, sino también el espíritu de la ley.
El reglamento es expresión de la competencia reglamentaria de la Administración. Es dictado por la Administración, que es el aparato instrumental servicial para la ejecución de los fines estatales.
Los efectos jurídicos del reglamento se imponen como acto-regla, tanto a la Administración como a los administrados.
El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a la Constitución, a los tratados y a la ley, y con supraordinación respecto de los actos administrativos.
El reglamento no está sujeto a formalidades especiales. En la práctica administrativa se lo dicta, indistintamente, en forma de decretos o de resoluciones.
El reglamento enriquece al ordenamiento jurídico, ya que aporta algo nuevo al conjunto de normas, las completa y las deroga.
Hay cierta materia que no admite regulación mediante reglamento. Es la llamada reserva de ley, que consagra la Constitución.
El régimen normativo del Estado se inspira en el principio de la Legalidad, que es uno de los sustentos del Estado de Derecho.
Las decisiones y actos que realizan los funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y atribuciones, constituyen el sistema normativo estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades que integran el Sector Público Nacional.
Todo ese conjunto de de normas debidamente jerarquizadas, tienen por objeto fundamental cumplir con los fines de servicio público que son la razón de ser y de actuar del Estado.
Bibliografía
PATRÓN FAURA, Pedro y PATRÓN BEDOYA. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. 8ta Edición. Editorial: GRIJLEY. Lima. 2004
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TORRES ZULETA, Gonzalo. La Potestad Reglamentaria del Jefe del Estado. 1era Edición. Editorial: TEMIS. Colombia, 1979.
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/_v06
Dedicatoria:
Este trabajo está dedicado para que los futuros estudiantes de derecho tengan un mejor panorama de lo que es la administración y la normatividad que realiza el Estado, otorgándole al Poder Ejecutivo una especial función legislativa en sustitución del Legislativo.
Autor:
Mery Gutiérrez Yalico
Leslie León Luque
ESCUELA: DERECHO
PROFESORES A CARGO:
Enrique Guerrero
Ernesto Zeña
INTEGRANTES:
CICLO: IV
2008
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