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Valoración crítica sobre separación-división de poderes y aplicación de principio político de la democracia


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    Valoración crítica sobre separación-división de poderes y aplicación de principio político de la democracia

    Los textos escritos por Ricardo Guastinni1 y Karl Schmith2 como teóricos de la constitución, orientan conceptos diversos y afines en referencia a los modelos de ejercitar el poder en el Estado, como son la "separación de poderes y la división de poderes"; frente a ello mi crítica se basa en el Estado contemporáneo democrático.

    Para Guastinni, el concepto de la separación de poderes se acoge a los principios de independencia y especialización, tanto de funciones como de órganos. En un Estado democrático, desde una mirada global; este concepto de separación sería aplicable solo en referencia al poder soberano que radica en el pueblo y que realmente separa las Naciones; es así como el poder soberano de una Nación está separado del poder soberano de otra Nación, en términos generales; cada Estado es libre de darse su propia constitución, sus leyes y además de crear sus órganos y dividir el poder político mejor le convenga.

    Según lo anterior, el poder soberano es exclusivo, especializado e independiente en cuanto a organización, así lo observamos y podemos comprobar que el poder soberano, en aplicación de los conceptos de R. Guastinni y Karl Schmith goza de una verdadera separación y como lo afirmaría Santo Thomas de Aquino en su obra "Summa Theologiae"3:

    "Dios existe en sí mismo, es el principio y el fin de todas las cosas …", esa misma es la soberanía que no atiende a normas primarias, sino que las impulsa y no atiende a órdenes impuestas, sino que las dicta y no atiende a revocatorias, sino que las establece.

    En teoría de Montesquieu4, "solo el poder frena el poder", abrimos los ojos a un modelo que explica cómo; no es la separación del poder que impulsa el desarrollo y la evolución social al interior de los Estados, sino que es la existencia de una concreta y correcta "división del poder" , acepción que más tarde inspiraría a Karl Schmith para establecer que no es loable hablar de separación o división, sino más bien de "distinción", que sería el término más cercano, con el que podamos referir la constitución de un Estado.

    Si Guastinni afirma que la "división del poder" son los controles y frenos entre poderes del mismo status, puedo decir que de no existir tal división, estaríamos frente a una dictadura extendida, que como ya la experiencia ha enseñado, éstas sólo provocan la ruina de la Nación, consecuencia de los desacuerdos que desencadenan en guerras y violencia.

    El derecho nace la práctica y la necesidad social; es así como la dogmática jurídica, dentro los principios del derecho enseña que las cosas se deshacen como se hacen, lo que atiende a una directriz natural que importa del derecho la justificación para que un poder frene a otro como lo diría Montesquieu, aplicable en poderes del mismo rango. Cuando nos referimos al poder político, hacemos hincapié en un único poder, asumiendo que el poder político emana del poder soberano; este poder político al dividirse, no puede debilitarse, sino que por el contrario se fortalece; coloquialmente diciendo -dos manos trabajan mejor que una-; de esta manera al existir división del poder político, tal como ocurre en los diferentes modelos de Estados y como la doctrina ha venido estableciendo, deben existir tres poderes: Legislativo, ejecutivo y jurisdiccional.

    La distinción de poderes, es necesaria; toda vez las funciones del Estado para cumplir sus fines, requiere división de órganos y cada órgano debe cumplir una función. Para graficar un poco más acerca de la necesidad de división, tenemos como en 1653, Oliver Cromwell establece el primer intento de división del poder en el "instrument of government"5 tras la importancia que tenía erradicar la tiranía y tratar de modular las relaciones Estado- Sociedad.

    Es indispensable hacer memoria sobre los acontecimientos que abrieron paso a dichos conceptos de separación y división de poderes, pues como ya está dicho, el que no conoce la historia suele repetirla; así pues, para el año 1656 se publica la obra "la república de Oceana" cuyo autor Harrington, fue reconocido como precusor de la concepción representativa moderna, se refería a la República como una forma ideal de democracia, donde concibe el gobierno como una superestructura conformada por los intereses sociales y la razón de ser del Estado en un ámbito interrelacional.

    La teoría de Harrington viene tomando forma y evolucionando, toda vez Montesquieu habla de frenos y un control reciproco entre los poderes, un poder no puede existir sin otro en un Estado democrático, finalmente es la soberanía popular de donde emanan las necesidades que el Estado debe suplir y es el Estado quien necesita actuar en diferentes ámbitos del quehacer social.

    Más tarde, John Locke6, sentaría las bases de la democracia en la soberanía popular y establecería una doctrina basada en la separación de poderes, inspirada en el pensamiento de Montesquieu y seguidamente el de Jackes Rosseau; desde su obra "Dos ensayos sobre gobierno civil" cuya última versión, ya mejorada fue publicada en el año de 1713, por voluntad póstuma, pues tenía la convicción que era la versión más completa.

    Siguiendo el hilo histórico conceptual, en 1748, Montesquieu publica su escrito "el espíritu de las leyes", en la que efectúa una seria distinción entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, pero curiosamente se refiere al poder jurisdiccional como un poder inocuo, toda vez lo describe como una actividad que solo se encarga de aplicar las leyes; en esta teoría de tinte maquiavélica, donde se enfoca el poder hacia una organización política capaz de cumplir a cabalidad con determinada función y que esta a su vez desemboca en el cumplimiento de los fines del Estado, pero que la actividad o función jurisdiccional solo puede tomar decisiones atenidas al ordenamiento prescrito, lo que a mi parecer, ese planteamiento deviene en una función sin poder general sino individual y dependiente de lo preestablecido por otros órganos de poder.

    Schmith menciona en su reconstrucción histórica del concepto la constitución de estados unidos de 1787 donde se contemplaba una efectiva separación de poderes y además introduce controles y frenos reciprocos, como un intento del ideal, cuando de separación y división de poderes se ha dicho.

    Revisando las diferentes teorías de los pensadores políticos, podemos establecer una preocupación común, esta es el poder del Estado versus el beneficio necesario de la Nación y el equilibrio que debe sostenerse, que solo puede emanar de una distinción (separación- división) de los poderes del estado, que formen un engranaje estable descendiente en beneficio de la Nación, lo que actualmente denominamos equilibrio de poderes, tan discutido en la actualidad con las reformas a la justicia que piensan introducir en el Estado Colombiano.

    El espíritu de la separación o división de poderes según Weber7, es necesaria para la protección de la integridad moral y material de los funcionarios frente a la influencia de partidos políticos.

    El término "separación" es mas expreso de una sectorización rasgada tajantemente, mientras que el término División refiere más bien la organización equilibrada de actividades donde el objetivo es común, lo que actualmente podemos resumir en fines del estado.

    En el Estado Colombiano, la Constitución de 1991 establece más que una separación de poderes, una división material de los mismos, y no podemos hablar de separación cuando las ramas del poder se controlan entre sí; es así cómo el legislativo no elige al Presidente, ni propone ternas de elección y el ejecutivo a su vez no puede remover los congresistas, pero si puede demandar se investiguen por infracciones a la ley, además el ejecutivo esta facultado para presentar al congreso, el proyecto de Plan de Inversiones públicas para su periodo de gobierno, pero si el Congreso (poder legislativo) no lo aprueba en los términos legales, el presidente puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley8.

    En cuanto al poder jurisdiccional, encontramos una división con algunos problemas de equilibrio, es que se tienen establecidas unas cortes de cierre y entre estas existe algunas veces choque de trenes, en lo jurisdiccional la Corte Constitucional tiene primacia en los dictámenes, pues se trata de la aplicación de la norma de normas, pero existe un Consejo de Estado u una Corte Suprema de Justicia, cuyas decisiones entran en choque con lo constitucional, pues a nivel constitucional, el Estado debe garantizar los principios y preceptos constitucionales.

    Contrario sensu, la doctrina de Montesquieu, aunque el poder jurisdiccional se encargase de aplicar las leyes para dirimir conflictos, este poder puede generar leyes vía jurisprudencial, toda vez encontramos sentencias que restringen la creación legislativa en aplicación de controles y frenos que denominamos actualmente control de constitucionalidad donde la jurisdicción tiene el poder de declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas en forma parcial condicionada o en forma total, esto a nivel de las altas cortes o cortes de cierre; asi mismo, a nivel judicial, los jueces pueden inaplicar las normas en casos concretos mediante la figura de "excepción de inconstitucionalidad" . Si aterrizamos más a fondo el asunto, el poder jurisdiccional, también es creador de leyes; existen actualmente algunas sentencias que han abierto paso a que se creen nuevas leyes, para ejemplo: La sentencia T-025 de 20049 o la Sentencia T-760 de 2008, la primera precursora de la nueva y recurrida ley de víctimas y la segunda precursora de un nuevo estatuto de la salud.

    Cabe también mencionar el nuevo Decreto 1377 de 2014 que viene siendo la transcripción de parte de la sentencia de Unificación SU254 de 2013 emitida por la corte Constitucuonal; aunque se dice que las sentencias no tienen fuerza de ley, por cuanto estudian casos concretos y deciden individual (inter partes) o colectivamente (inter comunis), si pueden tener fuerza de ley, bien sea porque la jurisprudencia es obligatoria en casos iguales o similares, cuando entratandose de una gran parte de la población afectada, se predica de aplicación obligatoria por los jueces, entonces en este aspecto podemos presumir que las cortes de cierre también tienen algo del poder legislativo.

    Del registro histórico, en el año de 1920, se encuentra en Austria una concepción de división, cuando se establece diferencia entre el ejercicio constitucional y el legal10, allí se plasma una clara distinción entre las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, pero refieren independencia entre unas y otras, de tal forma que allí se entiende, existía una separación por especialidad e independencia. Esta posición fue controvertida por los juristas franceses que afirmaban que la separación de poderes no era loable en el caso de las leyes, por su parte acogían el principio de la división de poderes; no así pensó la asamblea de Weimar, que conjugó los dos modelos, estableciendo que es posible la separación y la división de poderes, frente a una figura que comienza a tomar forma desde esa época que es la "excepción de inconstitucionalidad", práctica que se enmarca en el modelo de Estado Colombiano actual, como ya se mencionó.

    En 1925, desde el tribunal alemán surge una sentencia que establece lo que más tarde kelsen11 vendría a sentar en su doctrina que es la primacia de la constitución, que explica el hecho de que ninguna ley ordinaria puede contradecir la constitución.

    En lo histórico es muy amplio Karl Schmith y tan exquisita lectura conlleva a formar una perspectiva de la necesidad de división del poder, no tanto me acojo a los planteamientos teóricos de separación y división del poder en una definición de distinción, sino que es oportuna la perspectiva desde un estado del arte, para endilgar doctrinas nuevas que conlleven al equilibrio de poderes dentro de una organización sociopolítica ajustable a un Estado Democrático, no solo liberal sino social y de derecho, donde se evolucione de una economía capitalista a una solidaria y global.

    En el aspecto global, es necesario evolucionar la doctrina creada para un modelo capitalista, donde el estilo democrático debe ampliarse al espectro internacional, de tal manera que la soberanía como poder separado, exclusivo e independiente conllleve al cambio progresivo en los fines del Estado y se incluya dentro del quehacer internacional con aspecto unitario, donde la separación de poderes exista, pero se integre y se divida también internacionalmente, que finalmente la apertura económica y el desarrollo global se amplíen sobre una equitativa distribución o división de poderes al interior y exterior de cada país soberano, este sería un ideal platónico, pues aceptar la diversidad en cultura, idioma y recursos globales es una tarea ardua que hasta ahora está en proceso de construcción.

    En lo que respecta a la actual concepción de independencia de la rama jurisdiccional, podríamos mal entender que existe una verdadera separación, en tanto que las decisiones del poder judicial no pueden ser controvertidas por otras ramas del poder, pues distingo es una correcta división de funciones; la rama legislativa ni ejecutiva puede ejercer el poder judicial, pero en el poder ejecutivo podemos mencionar una cuarta jurisdicción, que es la coactiva. Si nos detenemos a pensar sobre las funciones de cada uno de las ramas del poder del estado, el poder ejecutivo no está separado del poder legislativo, pues puede emitir decretos con fuerza de ley, sus actos administrativos pueden ser revocados por el poder judicial y puede emitir sentencias en su jurisdicción coactiva; la rama legislativa emite las leyes, pero éstas pueden ser declaradas inexequibles por el poder judicial en control de constitucionalidad y el poder ejecutivo puede manifestar oposición a las mismas. El poder judicial en aplicación de las normas emitidas por el poder legislativo, emite sentencias que tienen el carácter de ley para las partes y a su vez el poder judicial viene a estar modulado recíprocamente por los tribunales y las cortes de cierre, quienes están facultados para revocar las decisiones; administrativamente responden por sus faltas disciplinarias, por el hecho de ser funcionarios públicos, lo que ubica a todos quienes ejercen en diferentes funciones de las ramas del poder en el Estado Unitario que predica la Constitución, pues independientemente de la rama del poder público a la que pertenezcan todos son responsables administrativa y judicialmente por la actividad que ejercen.

    Podemos aducir que en cuestión de separación de poderes, si bien existe tal, es en términos de responsabilidad en el ejercicio de su actividad, en términos de órganos existe una separación formal, pero sustancialmente están ligados a una división por ser parte de un poder político único que requiere división para que su misión en cumplimiento de los fines del estado sea eficaz y eficiente.

    Es preciso ubicarnos en la base de donde emana la separación o división de poderes, para poder concluir que de la misma sociedad o Nación emana el derecho como primer motor o constituyente, del cual se suscriben normas que regulan la convivencia y la organización (normas constitucionales) de allí, que la separación y/o división tenga que observarse desde la perspectiva legal que establece la forma como se han de desarrollar esas primeras normas llamadas constitucionales.

    Si no existiesen leyes, no podríamos hablar de separación o división de poderes, pues es con base en las leyes que se distingue la función que debe atender cada rama del poder público en beneficio de la sociedad, su desarrollo y evolución.

    Por otra parte, retomando el contexto histórico, las primeras civilizaciones en su necesidad de organizarse para su supervivencia, constituyeron estructuras políticas donde se sometieron o subordinaron a un gobierno que se encargaba de administrar y orientar el quehacer social; de esta forma fueron creando un poder político en el que recaía la responsabilidad de garantizar el bienestar y la seguridad del pueblo; lo podemos observar al estudiar cuidadosamente la sociedad romana; más adelante este poder político fue extendiéndose al lograr organizarse en territorios de los cuales eran soberanos, y el poder político descanso en la propiedad, unos pocos gozaban de la gracia de poseer el territorio y el pueblo estaba subordinado y subyugado, lo que dio origen al poder político absolutista, asi la sociedad permitió que en cabeza de uno o unos pocos se repartiera el poder en forma separada, a ejemplo la época feudal, aquellos pocos señores recibían tierras como regalo del rey y con ellas les entregaban el poder de decidir el destino de sus habitantes para satisfacer su bien propio.

    En esa época feudal, el poder político era separado, puesto que gozaba de exclusividad, especialidad e independencia; tras incontables guerras, los pueblos fueron luchando por su libertad, donde se logro que el poder político fluyera sobre un Estado Liberal, pero este aún era independiente y además de existir el poder político, existía un segundo poder "El religioso" juntos gozaban de total independencia el uno frente al otro, asi mismo de especialidad y exclusividad, no había equilibrio; pero en la época que más se sintió el desequilibrio de los poderes fue en la época del oscurantismo, donde lo religioso se confundió con lo político y hubo gran caos que terminó con el surgimiento de nuevos pensadores y filósofos que aportaron gran parte de lo que hoy llamamos democracia.

    La aplicación del principio político de la democracia, se ve mas fuertemente desarrollado en el pensamiento de Rosseau, en su obra "el contrato social" formula una sociedad comprometida consigo misma, donde las leyes son respetadas por convicción y no por coacción, de allí nacen luego las acepciones sobre la ley, tales como legitimidad, eficacia y validez; estos elementos recubren las normas de vida, mucho más allá de instrumentos positivos y materiales que emanan de la convicción del ser humano de su responsabilidad frente a sus congéneres y como ciudadanos que conviven armónicamente en sociedad.

    Si partimos del concepto de que en verdad la separación o división de poderes nace de las normas o principios constitucionales de un Estado, es necesario explicar, que es la ley quien determinará el comportamiento del poder político dentro del mismo. También podemos aseverar que, el poder político y su división emana de la ley constitucional creada por el poder soberano de la Nación; es asi entonces, que se puede inferir que las jerarquías y organización tanto estructural como funcional es legal, por cuanto es la ley la que la orienta.

    Asi pues, las leyes también poseen jerarquías, que fue lo que quiso plasmar Kelsen, intentando dividir o distinguir las normas según su fuerza, categorizándolas y dándoles un lugar de prioridad asi: Leyes constitucionales envestidas de primacía, por ser originarias emanadas del poder único soberano, en segundo lugar, leyes estatutarias, por desarrollar preceptos constitucionales y reglamentarlos, un tercer lugar para las leyes ordinarias, por ser las que regulan el quehacer social, la actividad de los órganos del estado y la división de los mismos, un cuarto lugar para los Decretos, que simplemente orientan el quehacer administrativo, así como las Resoluciones que a nivel de normas, aplican al interior de cada órgano o regulan las relaciones de un órgano en especial frente a sus beneficiarios y finalmente los acuerdos, que expresan las voluntades de un colectivo minoritario dentro de un territorio limitado perteneciente al mismo Estado.

    Al categorizar las leyes, se debe también atribuir responsabilidad de su ejercicio o cumplimiento a ciertos órganos especializados, pero limitados también por frenos y controles en sí mismos o por otros. Es así como el poder jurisdiccional está facultado para revocar los actos administrativos (Decretos o Resoluciones) contrarios a la ley. Esto provee el ordenamiento jurídico de cierta seguridad, puesto que estas normas no son de origen legislativo, sino hacen parte de una facultad del ejecutivo; pero todo ello si partimos de la base de que existen leyes constitucionales de las cuales no puede emanar norma contraria o decisión en contrario.

    Asi mismo, el poder Ejecutivo, no puede contrariar normas legales ni constitucionales, porque su función es pura y netamente revestida de legalidad, por ello se presume que los actos administrativos en principio son legales, pese a ello están sujetos a ser revocados, bien sea por quien los emitió (revocatoria directa) o por medio de un control superior dentro su misma rama (segunda instancia) o por el poder judicial via jurisdiccional.

    Si bien existe independencia en el poder judicial, no quiere decir que este facultado ilimitadamente, pues en si mismo el poder judicial dividido ejerce un control recíproco, que si bien, su función es aplicar la ley, el control se allega vía interpretación por medio de la jurisprudencia que emana de las altas cortes.

    El poder jurisdiccional en Colombia, se ha separado en jurisdicciones, pero a mi parecer todas confluyen en la Jurisdicción constitucional, pues si bien cada jurisdicción es especializada, la jurisdicción constitucional es garante de los principios constitucionales y por mandato supremo, es la Corte constitucional el organismo de cierre general y principal frente a los demás organismos de cierre. De esta forma, se puede evidenciar que si bien se plasma como una separación, tal separación no existe, en la práctica lo que existe es una división de funciones y de órganos que finalmente resultan confluyendo en un todo constitucional que aunque actúa separado, encuentra su límite en la primacía de las normas constitucionales.

    Cabe anotar que en el estado Social y democrático de derecho, es la Constitución la norma dada por un verdadero poder separado que es la soberanía al interior del Estado es popular y al exterior del Estado es Estatal. Al interior del Estado, la democracia puede ser política como lo afirma Karl Schmith porque se transforma por su voluntad en poder político y este poder político se distingue en legislativo, ejecutivo y jurisdiccional.

    A su vez, como claramente lo expresa nuestra constitución el poder político, se expresa mediante la división en "ramas" , lo que no da paso a inferir que exista una separación, taxativamente está plasmado, asi mismo; cada rama del poder orienta su función y organización divida en entidades adscritas o vinculadas, atendiendo al fenómeno de la descentralización y estas entidades a su vez desconcentran o delegan sus funciones en el ámbito de la división, para si poder garantizar los fines del Estado que serían responsabilidad del poder político como uno solo.

    El engranaje Estatal es complicado, prescribe un equilibrio y sugiere no solo una concreta organización estructural y funcional, sino que demanda el esfuerzo de los Nacionales para sufragar los costos de su manutención, el tema se complica cuando el esfuerzo de los Nacionales no surte los frutos esperados, cuando el poder político se corrompe y provocan el decaimiento de las instituciones que deben ser garantes de los derechos de los ciudadanos y allí se rompe el engranaje, se fracturan los procesos, pues deviene en desempleo, quiebra de empresas y el sistema económico entra en crisis.

    Describiendo en una manera coloquial el sistema, funciona así: La sociedad aporta al Estado una parte de lo que posee o produce, el Estado la invierte en programas sociales, obras de infraestructura, en fin en sufragar las necesidades de la población y la población sigue trabajando y aportando de los frutos del beneficio adquirido por medio de la inversión Estatal, esto conlleva al progreso de la nación y al fortalecimiento del estado. El pueblo soberano constituye el Estado y este a su vez divide el poder político, y se subdivide a través de las instituciones para poder cumplir sus fines, retomando el dicho "dos manos trabajan mas que una".

    La cosa política se complica, cuando parte o todo este engranaje falla, bien sea; la sociedad evade su responsabilidad de aportar, porque aduce corrupción institucional o por mera voluntad; también suele ocurrir que la sociedad aporta y las Instituciones se corrompen, entonces no funcionan a cabalidad los programas o proyectos en beneficio de la sociedad porque los aportes destinados se quedan en manos de unos pocos funcionarios estatales y una mínima parte se invierte quedando los proyectos y programas como normas si bien cubiertas de legitimidad y validez, carentes de eficacia, quedando la voluntad social suprimida y la voluntad Estatal desprestigiada.

    Por todo lo anterior, es interesante centrar la perspectiva en una división de poderes y no en una separación en segundo nivel, viciada de ineficacia, estoy totalmente de acuerdo en que el poder debe dividirse para que exista una equidad funcional y organizacional y no que deba separarse porque devendría en detrimento del poder soberano que es el que fortalece todo Estado y lo recubre de legitimidad, validez y eficacia.

    La actual constitución Colombiana de 1991, puede ser reformada mediante actos legislativos, pero no en su parte dogmática, sino en su parte orgánica, esta acepción es típica de una democracia representativa, como anteriormente decía, el poder soberano radica en el pueblo y este es único y separado, pero en la democracia representativa se abre el paso a que este poder se divida igualmente, con esto quiero decir, que el poder soberano, en el sistema democrático representativo, es delegado en la Cámara de representantes, los cuales están facultados con el poder legislativo, pero por ser una división o hijo del poder soberano tiene límites en los cuales le está prohibido reformar la parte dogmática y puede ser reformada la parte orgánica de la Constitución.

    En la actualidad, se discute en el congreso el proyecto de reforma constitucional en el tema de la estructura de la rama judicial, con el cual se pretende redistribur las funciones y los órganos para subsanar los problemas de equilibrio de poderes, en dicho proyecto de reforma se contempla la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y se quiere reorientar con nuevas funciones y un nuevo órgano que escape de la politización y la corrupción. Esta en discusión también, la creación de un tribunal de aforados en la que reemplace la comisión de acusaciones de la Cámara de representantes, ya vamos a ver en qué termina esta discusión y si el mencionado proyecto arroja los resultados esperados como novedad en la división del sistema jurisdiccional.

    NOTAS:

    1 Ricardo Guastinni, reconocido como uno de los principales exponentes de la Escuela Genovesa, profesor de Derecho Constitucional y de Filosofía del Derecho, publicó varios ensayos, dentro de los cuales se destaca en el presente escrito "Estudios de teoría constitucional" publicado para el año 2001; en este ensayo esbosa una gran problemática desarrollando el concepto de constitución, la relación entre las normas haciendo distinción en los diferentes rangos y sobretodo realiza una exposición clara sobre los conceptos de separación y división de poderes.

    2 Karl Schmith, filósofo alemán cuyo pensamiento parte de la base de los social y concibe el concepto de Estado como político, si ideología apunta a la democracia como también sus acepciones están orientadas al equilibrio que terminase con la guerra, desde un Estado fortalecido donde los distintos terrenos de la vida del Estado tienen un carácter político y en si la democracia es una política.

    3 La Suma teológica es un tratado de teología escrito por Santo Tomas de Aquino, que data del siglo XIII, el autor parte de que hay tres formas diversas del ser y de la esencia de Dios, basada en los principios morales sobre la existencia de la Santísima Trinidad y su definición, podemos decir que el Estado es la esencia y las tres formas no son separadas aunque lo pareciesen, pero tienen un fin en el Estado mismo. (motu proprio) fuente: http://www.zenit.org/es/articles/benedicto-xvi- santo-tomas-maestro-de-vida-tambien-ahora

    4 Charles Louis de Secondant- Baron de Montesquieu 1689-1755, de origen francés, perteneciente a la época de la ilustración, su gran obra "el espíritu de las leyes" fue publicada en el año de 1748. (Fuente http://es.wikipedia.org/wiki/Montesquieu)

    5 Este fue un documento que estuvo vigente en Inglaterra entre 1653 y 1657, el primer texto constitucional de carácter republicano tras la deslegitimación del poder monárquico, aunque fue un intento de división de poderes, no logró tal cometido por cuanto excluyente de los rasgos de una constitución democrática, fue más bien excesivamente separatista.

    6 John Locke,1632-1704. Su obra más importante fue "Dos ensayos sobre el gobierno civil" publicada en 1690 donde habla de la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos naturales del hombre, escrito mediante el cual sienta los principios básicos del constitucionalismo liberal. Dice en su obra: "La autoridad de los Estados resultaba de la voluntad de los ciudadanos, que quedarían desligados del deber de obediencia en cuanto sus gobernantes conculcaran esos derechos naturales inalienables. El pueblo no sólo tendría así el derecho de modificar el poder legislativo según su criterio (idea de donde proviene la práctica de las elecciones periódicas en los Estados liberales), sino también la de derrocar a los gobernantes deslegitimados por un ejercicio tiránico del poder (idea en la que se apoyaron Jefferson y los revolucionarios norteamericanos para rebelarse contra Gran Bretaña en 1776, así como los revolucionarios franceses para alzarse contra el absolutismo de Luis XVI en 1789)" (Fuente: http://www.biografiasyvidas.com/biografia/l/locke.htm)

    7 Maximilian Carl Emil Weber, 1864-1920 filósofo, jurista, politólogo y sociólogo de origen alemán, aunque sus primeras investigaciones se orientaron en temas económicos, contribuyó a la fundación del Partido democrático alemán y además colaboró en la redacción de la Constitución de la República de Weimar en 1919 (http://www.biografiasyvidas.com/biografia/w/weber_max.htm)

    8 Ley 152 de 1994- Estatutaria del Plan de Desarrollo. Articulo 25. Aprobación del Plan por Decreto. Si el Congreso Nacional no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres meses señalado por la Constitución, el Gobierno podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.

    9 Frente a la crisis que atraviesa el país, consecuencia de la violencia que suscitó el desplazamiento forzado de gran parte de la población Colombiana, la Corte Constitucional en el caso sub examine, declaró que esta población se encontraba en un "Estado de cosas inconstitucional" que significa la vulneración continua y repetida de los derechos fundamentales que se traduce en un estado de extrema vulnerabilidad, al no ser garantizados los derechos de esta población; en esta sentencia la H. Corte Constitucional emite una serie de órdenes encaminadas al restablecimieto de los derechos de la población y predica como fundamentales algunos derechos de contenido programático y presupuestal, tales como el derecho a la vivienda, a la educación, a la familia y a la salud; lo que con el correr del tiempo pone en aprietos la administración, pues debe tomar medidas urgentes para subsanar esta dificultad. Además ordena a los jueces tener en cuenta los principios Deng, principios Internacionales que orientan políticas para subsanar las consecuencias del desplazamiento forzado. Más tarde en el año 2011 emite la ley 1448 con decretos reglamentarios que contemplan enfoque diferencial y con ello se pretende organizar el poder ejecutivo con destinaciones a reparar integralmente las víctimas del conflicto armado. Dicha sentencia se encuentra aún sin cumplir a cabalidad, pero aún goza de fuerza de ley.

    10 GUASTINI, Ricardo, Estudios de teoría Constitucional.2001 pag 61: …en el seno de la función legislativa es preciso distinguir entre la producción normativa "ordinaria" y aquella "constitucional", Y en algunos ordenamientos, en el seno de la misma función jurisdiccional, es preciso distinguir una jurisdicción "ordinaria" de una jurisdicción "constitucional"

    11 Hans Kelsen (1881-1973) de origen austriaco, en su obra "Teoria pura del derecho" publicada en 1935, consagra el derecho como una disciplina científica independiente de lo político, lo social, la moral y la ideología, Kelsen ha sido reconocido como uno de los principales teóricos de la democracia del siglo XX. Entre sus obras principales también se destaca "De la esencia y valor de la democracia" publicada en 1920 y "Teoría General del Estado" publicada en 1925.

     

     

    Autor:

    Sandra Iveth Ortiz Gómez

    DOCENTE: Dr. Kenneth Burbano Villamarin

    POSGRADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL MODULO: TEORIA CONSTITUCIONAL

    FECHA: Junio 06 de 2015