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El derecho a la intimidad. Su relación con el derecho a la información – Genoma Humano (página 2)


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2. Las formas de ataques previstas. Otras formas posibles

Es innegable que no cualquier persona interesa a los invasores de la privacidad. "No se tiran piedras contra el árbol vacío". Y aquí aparece el distingo entre personas de "vida pública" y personas de "vida privada" exclusivamente. Los primeros, artistas, deportistas de fama, políticos, funcionarios de buen nivel, etcétera, son los elegidos por los "comunicadores". Ocurre que los datos íntimos sobre tales personas interesan, divierten, alimentan la imaginación y provocan la curiosidad.

Pero, a la vez, se piensa que "las vidas" de esas personas no son, razonablemente, indiferentes al gran público. Que hay una especie de "interés legítimo" en conocer aspectos de ordinario reservados: convivencia, filiación, descendencia, diversiones, etcétera. De ahí que la tendencia del Derecho sea favorable a una mayor consideración con los averiguadores de la intimidad. Y, respecto de tales personas de vida pública, se predique la responsabilidad sólo frente a la "culpa grave" o a la "real malicia", en seguimiento de precedentes del Derecho americano.

Tanto en nuestro país como en muchos otros, que transitan por estadios de evolución jurídica similares, se ha planteado una disyuntiva: libertad de prensa vs. derecho a la intimidad.

Para la la mayoría de los hombres de Derecho, la persona humana debe ser respetada en su privacidad, que hace a su dignidad, y tiene que ver con su enorme jerarquía. Esa persona humana es la "dueña de sus datos", la titular de sus "secretos", y tiene un derecho inalienable a la denominada "autorregulación".

  • LIMITES

Es innegable que la intimidad no es absoluta, que tiene límites y que exagerada plantea un verdadero abuso. Recordemos que "no se vive" sino que se convive. Y que la convivencia o vida con los demás es siempre comunicación, vida de relación, intercambio de planes y proyectos.

Una intimidad de anacoreta es, llevada a otras personas, antisocial. De donde los jueces deben estar atentos a la sola invocación interesada con fines de lucro o enriquecimiento.

Algunos de los factores que limitan el derecho a la intimidad:

a.Protección de la seguridad nacional;

b.Protección del orden público, salud y moralidad públicas;

c.Protección de los derechos y libertades de los demás individuos

Los gobiernos preocupados por la protección del derecho del individuo a la vida privada se enfrentan con dificultades para mantener el equilibrio racional entre el derecho que lo dejen a uno tranquilo, y el deber del gobierno de proteger a los ciudadanos de toda clase de secuestros, ladrones, chantajista, asesinos, pirómanos, terroristas. El derecho a la vida privada, si se le interpreta en términos absolutos, podría hacer imposible el procesamiento criminal o proteger "la vida privada" de las conspiraciones criminales. La vida privada es todavía más vulnerable a la invasión estatal y privada debido a los fantásticos avances logrados en las técnicas de espionaje, como, por ejemplo, conexiones telefónicas secretas, micrófonos miniaturizados, lentes telescópicas, cámaras de infrarrojos, aparatos que notan las vibraciones de los cristales de las ventanas para oír conversaciones privadas, circuitos cerrados de televisión y computadoras.

Conclusiones

1.- La persona humana tiene en razón de su ser y de su esencia cosas suyas que reflejan la intimidad, singularidad e irrepetibilidad de su ser personal. Estos derechos naturales, son cosas suyas adquiridas en razón de su naturaleza humana y deben ser respetadas por todos los demás. Cualquier lesión de su derecho es una lesión u ofensa a su propia realidad personal.

2.- El Estado debe garantizar el derecho a la vida privada, "el derecho a que lo dejen a uno tranquilo". El derecho del individuo a impedir la intromisión no autorizada de los funcionarios públicos o de otros individuos en su propia casa, en su correspondencia o en sus pensamientos, su derecho a proteger el hogar, sus comunicaciones, incluso su tiempo libre, es un elemento esencial de la libertad personal.

3.- Los periodistas al tener acceso a la información deben estar guiados por principios éticos que tengan el fin de informar con veracidad, buscando el bien común. Los ciudadanos tienen el derecho a la información pero existen términos que deben ser respetados como lo es la vida privada tanto personal como familiar.

4.- El Estado violará el derecho a la intimidad en casos específicos en los cuales los individuos involucrados atenten contra la seguridad del mismo y el bien común. Tal es el caso del terrorismo que afecta a la sociedad global.

5.- El derecho a la intimidad es reconocido a todos los habitantes de la Nación, incluso a las denominadas "personas públicas", respecto a las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista interés general.

6.- El conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés jurídico comprometido.

7.- La prohibición absoluta de censura previa sólo puede tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es de carácter político y en la medida que esté orientado a una crítica fundada y razonable.

8.- Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa. La misma puede hacerse efectiva a través de la medida cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje que, "prima facie", resulte -infundadamente- violatorio del derecho referido.

Genoma humano y su relación con el derecho a la intimidad

GENOMA HUMANO:

Se ha tomado este término para la elaboración de este trabajo ya que el mismo es utilizado por el Dr. Luis Mosset de Espanés y el Dr. Juan Carlos Palmero, Presidente y Miembro de Número, respectivamente, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, de quienes hemos analizado un trabajo del primero y la transcripción de una conferencia expuesta en la mencionada Academia, por el segundo y de los que hemos tomado el eje direccional de sus trabajos para éste. *

  • VELEZ SÁRSFIELD Y LA TEORÍA DE LA PERSONA

No podríamos afrontar la consideración de este tópico sin recordar a nuestro ilustre Codificador, el Dr. Dalmacio Vélez Sársfield que aún en plena mitad del siglo IXX, tuvo la lucidez de dejar sentadas los grandes lineamientos como para poder afrontar ahora en pleno siglo XXI, la consideración jurídica de estos grandes descubrimientos de la ciencia contemporánea, con presupuestos jurídicos lo suficientemente sólidos como para afrontar estos importantes desafíos.-

Quisiéramos destacar que estas observaciones no son solo una opinión personal, sino que fueron puestas de relieve incluso por grandes juristas europeos como ocurriera con el ilustre profesor italiano Pietro RESIGNO, cuando con motivo del homenaje que merecidamente le rindiera a nuestro Codificador la Universidad de Roma en el año 1985, pusiera de resalto como uno de los mayores elogios la circunstancia de que nuestro ordenamiento patrio estuviese dotado de una auténtica y científica teoría general de la persona.

Es que en razón de este tratamiento sistemático y completo en la construcción del concepto de sujeto de derecho, nuestro legislador define en el Art. 51 del Cód. Civ. a la persona de existencia física como "…aquellas que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes…", conceptuación que ha tenido la virtud de subsumir en una misma categoría óntica y jurídica a la individualización del sujeto de derecho, con el género que corresponde a la humanidad en su conjunto y que constituye el patrón común de todos los seres dotados de estos mismos rasgos genéticos.-

Aunque la norma tuvo como precedente el Esboço de FREITAS, y este a su vez, la obtuvo de una viejísima definición romana, lo cierto es que hoy se revaloriza de manera notoria la circunstancia de haber logrado esta suerte de simbiosis esencial entre el concepto genérico de

humanidad y el hombre de carne y hueso que se reconoce como protagonista y titular de las relaciones jurídicas.

Pero no siempre esta decisión del Codificador fue bien comprendida. Hubo muchas críticas de diversa índole, pero fundamentalmente de orden metodológico, basada en el hecho que constituye un dato de buena técnica que el legislador defina lo menos posible, de forma tal que las leyes puedan permanecer en el tiempo sin que se vean afectadas por los cambios operados en la realidad que tiene que regular.-

BIBILONI y muchos otros juristas que lo siguieron, se enrolan en la posición que no hacía falta incurrir en estas precisiones y para más, sobre la base de conceptos que reconocían sólo un interés histórico cuando era menester separar al monstruo del prodigio, como si hubiese un grado de humanidad excluyente de quienes no alcanzan este estado, o de los que por alguna razón -generalmente de origen mitológico-, debían ser considerados una suerte de semidioses, o directamente de ciertas personas que por sus relevantes condiciones intelectuales o artísticas, constituían mentes privilegiadas absolutamente superiores a sus congéneres.-

Los avances de la biología y de este formidable proyecto que constituye la clarificación del genoma humano, ha dado plena consistencia técnica a esta definición, ya que ahora resulta perfectamente factible describir en forma científica todos y cada una de las diversas partes que

componen la célula o materia humana, a través de la individualización de los cromosomas, los genes y el resto del material genético que integra la molécula, todo ello a la luz de los descubrimiento científicos actuales.-

Es más, sabemos que las diferencias entre el hombre y las demás especies animales, no registra una cantidad muy grande de genes y sólo nos separan un diferencia del orden del 10 al 12 %, circunstancia que no dudamos también servirá en un futuro para marcar los límites entre lo que define como género a la humanidad -en el sentido del Art. 51 del Cód. Civ.-, y cualquier otro experimento que logre cruzar las especies entre si, circunstancia que no podemos desechar completamente en este momento, sobretodo cuando existen cerdos que desarrollan corazones para trasplante humano y ratones con alteraciones genéticas encaminadas a lograr la sustitución de órganos a través de la técnica de los trasplantes.-

El genoma constituye el resultado de las investigaciones a través de las cuales se conoce el número total de los cromosomas que constituyen el ADN de una persona.-

Implica e importa descifrar la composición misma de la existencia del género humano, a punto tal que se le ha denominado con acierto, como el "Libro de la vida".-

Para clarificar la estructura anatómica del problema, conviene tener presente que lo primero que es factible detectar son las "células". Éstas, a su vez, reconocen en cada una de ellas un "núcleo", el que a su vez se compone de veintitrés pares de "cromosomas", al que debe adicionarse uno más (x x y/o x y) que es el número veinticuatro y resulta siempre definitorio

del sexo.-

Cada cromosoma reconoce alineados dentro de los mismos, otras unidades físicas, funcionales y determinantes de la herencia que se denominan "genes".

Aunque en los comienzos de la investigación, se estimaba que existían alrededor de 100.000 genes, luego de las conclusiones finales del Proyecto se los estima en un número muy inferior, entre 25.000 y 30.000.

Los genes llevan la información requerida para la elaboración de todas las proteínas que necesita el organismo humano, tanto en lo que hace a sus aspectos estructurales como funcionales, metabolismo, resistencia a las infecciones y otras enfermedades, de ahí su importancia realmente significativa para la medicina y la biología.-

Un gen constituye una secuencia de nucleótidos ordenada y ubicada en una posición especial de los cromosomas componiendo la molécula que contiene el código de información genética.

En definitiva, el completo conocimiento de las bases de la composición genética del hombre, ha servido de manera significativa en primer lugar, para afirmar la identificación de cada persona transformándola en un ser único e irrepetible y en otro sentido, esta información es utilizada para diferenciar el género humano de las otras especies animales y vegetales que ocupan el planeta tierra.-

Es más, algunas de las grandes conclusiones inferidas de este formidable Proyecto, ha sido que el hombre difiere genéticamente con el chimpancé en un dos o tres por ciento de sus genes, o su composición resulta sólo dos terceras partes mayor respecto del mapa biológico de la drosófila, número que se reduce a su vez considerablemente, si la comparación se efectúa entre dos personas humanas, donde la diferencia resulta particularmente inferior y en el orden de los 2000 o 3000 genes.-

También se tuvo en cuenta el "Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica", del 5 de junio de 1992, destacándose a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad, no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, de conformidad con el Preámbulo de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombres".-

A continuación recordaremos algunos de los dispositivos más significativos o que hace de manera directa al tema objeto de esta exposición, a saber:

Bajo el acápite de "A la dignidad humana y el Genoma humano", se dispone:

Art. 1: "" El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la

familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el ""patrimonio de la humanidad"".-

Art. 2: ""a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características…y b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad""

Art. 3: "El genoma humano en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios".-

Art. 5 inc. c: ""Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un estudio genético y de sus consecuencias"".-

Art. 6 : "Nadie puede ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad".-

Art. 7: ""Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad".-

Normativa del Consejo de Europa, del 29 de junio de 1990.-

Considera en este sentido que:

"El derecho a la identidad genética forma parte de los derechos a la integridad y la dignidad

de la persona", que "existen sólidos fundamentos para garantizar el derecho del individuo a decidir, contando con la suficiente información, si debe o no recibir información relativa a sus

características genéticas".-

Art. 1: "" De acuerdo con la Directiva, el Estado miembro protegerá los derechos y libertades fundamentales de las personas racionales, especialmente el derecho a la intimidad, con respecto al tratamiento de datos de carácter personal""

Sin embargo, hoy parece muy claro que la intimidad se exterioriza como objeto de protección legal a través de tres espacios diferentes, a saber: a) el territorial; b) el corporal, c) y en el espiritual o afectivo.-

En el primer caso, aún en los ordenamientos decimonónicos, es factible encontrar disposiciones que impiden la apertura de ventanas sobre medianeras que habiliten la posibilidad de observar espacios de los vecinos reservados a su intimidad personal o vida familiar.-

En lo que hace al aspecto corporal, toda persona se encuentra en su derecho de preservar el conocimiento e integridad de su cuerpo, de forma tal que no puede ser objeto de conocimiento

público, salvo en situaciones donde otorga su consentimiento para hacerlo, sea a profesionales de la salud u otras situaciones semejantes que justifican la injerencia.-

Por último, en el derecho continental y especialmente en el anglo sajón (right of privacy), cada vez se reconoce con mayor claridad que toda persona posee un ámbito de privacidad o si se quiere de soledad para la deliberación y resolución de sus problemas personales, sentimentales o religiosos, sin que nadie pueda inmiscuirse dentro del mismo debiendo respetarse este espacio de cualquier ingerencia extraña o ajena a su intimidad.

La jurisprudencia americana afirma que el hombre debe ser dejado sólo sin que medien interferencias de ninguna especie ni del Estado, ni de parientes o cualquier tipo de terceros, precisamente para poder ejercer este derecho de privacidad que deviene de la propia dignidad

del género humano.-

La intimidad en la jurisprudencia de la Corte: Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos se ha ocupado de este derecho personalísimo de la intimidad afirmando que "…..no es sólo un derecho a la soledad, sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que pertenece por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, identidad y personalidad.

Corresponde comprender dentro de ese ámbito de intimidad tanto a la autonomía sicológica y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al descanso al respeto a si mismo como seres humanos, el sistema de creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con sentimientos de discreción y de pudor amurallados como zona de reserva de la vida personal…." (Del voto del Dr. Adolfo R. Vázquez en autos "Vázquez Ferra, Evelin Karina s/ inc. apelación" , publicado en L.L: 2003-F 970).-

El derecho a la intimidad encuentra fundamento constitucional a través de la garantía establecida en el Art. 19 de la C.N. que determina que las "acciones privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

Por último, de acuerdo con el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, la protección a la esfera de intimidad de las personas resulta igualmente protegida por una importante legislación internacional que han pasado a formar parte del plexo normativo nacional, a saber:

  • (i) Art. V de la ""Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"", firmada en Bogotá en el año 1948;

  • (ii) "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

  • (iii) "Convención Americana de los Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley 23.054 en sus Arts. 17, párrafos 1 y 2 y (iv) ""Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas"" aprobado por ley Nº 23.313.-

  • Modos de violación de la intimidad

El derecho a la intimidad puede ser violado en términos generales, a través de tres procedimientos diferentes, aunque todos se encuentran unidos por un aspecto común que constituye la lesión que ocasionan en definitiva a este valor intimidad que protege el ordenamiento jurídico.-

a) El primer supuesto esta dado por la prohibición de conductas invasivas de esa esfera de privacidad que tiene todo ser humano por su condición de tal. Como dijimos anteriormente, el derecho a la intimidad se lo ha denominado también como el "derecho a la soledad", esa facultad que tiene la persona de conservar espacios y preservar pensamientos, afecciones, información o datos relacionados a aspectos privados, que de ninguna manera pueden llegar al conocimiento de los demás, salvo que existiese una causa justificada.-

b) La segunda manifestación se relaciona casi obviamente con el derecho que toda persona tiene al conocimiento de los datos e informaciones que componen el contenido de su propio genoma. Nadie podría justificar la privación o restricción de los datos y antecedentes propios de la composición del libro de vida individual.-

Pero este "derecho a saber", tiene una contrapartida, cual es el "derecho a no saber", circunstancia que encuentra justificación en diversas situaciones donde ese conocimiento puede tener tanta gravitación sobre el psiquismo de un persona que podría llegar a cambiarle su vida, hacerlo caer en una suerte de determinismo genético respecto de su futuro o llevarlo a ciertos sentimientos o afectaciones capaces de causarle daño físico o sicológico profundo.-

c) Por último -y esto tiene importancia fundamente cuando se trata de información obtenida a través de un banco de datos-, todo ese cúmulo de antecedentes no puede adquirir trascendencia pública, sin perjuicio de causar grave perjuicios morales y materiales del titular de tal información reservada.-

  • IMPLICANCIAS JURÍDICAS PARA EL DERECHO A LA INTIMIDAD QUE PUEDE OCASIONAR EL GENOMA HUMANO.-

Los aspectos donde se advierten las primeras cuestiones son los siguientes:

a) En el derecho penal, respecto de los límites de la investigación criminal; b) en el derecho de familia, en lo que respecta a la identificación de la filialidad, o eventualmente, como un dato de

necesaria consideración con anterioridad a contraer matrimonio ; c) en el derecho laboral y/o previsional, como una manera de acortar los riesgos a través de la disponibilidad de la información genética; d) en todo lo atinente con la organización de las bases automatizada de datos genéticos de las personas; d) y por último, en lo que respecta a algunos aspectos de la propiedad industrial.-

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, in re; "Vázquez Ferrá Evelin Karina" en el cual por primera vez una decisión jurisdiccional del más Alto Tribunal del país, hizo prevalecer la defensa de la intimidad, a través del reconocimiento al derecho a "no conocer" su identidad genética, frente al igualmente legítimo reclamo de quien invocaba el carácter de abuela de sangre y por consiguiente, ante la necesidad de llegar al descubrimiento de una relación de parentesco cierto y corroborado a través de los análisis respectivos.-

En este caso, "Evelin Karina Váquez Ferrá", el fallo revocó decisiones en contrario de tribunales inferiores, que disponían debía hacerse en forma compulsiva la prueba de sangre para la determinación de su ADN, todo ello en razón que hizo prevalecer como valor supremo intimidad de la apelante, pues consideró que debía respetarse ese ámbito de privacidad propia de cada persona, frente a su afirmación que llegar a la certeza de su procedencia genética, lesionaría gravemente su psiquismo y afecciones legítimas respecto de su padre de crianza.-

Este fallo realmente – más allá de lo difícil de la situación, en razón de la legitimidad de los derechos encontrados y contrapuestos en la cuestión-, constituye a no dudarlo, un hito en la historia judicial argentina y un gran avance en materia de defensa de la intimidad, en cuanto se

privilegió la privacidad afectiva, por sobre otros derechos dignos de todo respeto, como lo constituye la búsqueda de información en miras a la obtención de certidumbres respecto de datos genéticos, para la corroboración de relaciones parentales con personas desaparecidas o de las que nunca más se tuvo noticias de ellas.-

  • La prueba compulsiva de sangre y el derecho de familia, fundamentalmente en los

juicios de filiación.-

Es bien conocido la evolución que tuvo el derecho de familia respecto de las pruebas capaces de aportar certeza al magistrado, cuando se trata de probar un vínculo filial o impugnar un emplazamiento parental insincero.-

La evolución fue muy rápida en los últimos tiempos. De la famosa prueba de la posesión de estado -centro de la cuestión durante siglos-, que demandaba un gran esfuerzo y despliegue de certezas y testimonios como para aportaran el grado de convicción necesaria que precisa la justicia, hasta las llamadas pruebas de sangre negativas que puede utilizarse en algunos grupos sanguíneos, se llegó rápidamente al ADN, donde salvo rarísimos casos, la acreditación objetiva de la filiación resulta una verdad casi absoluta y de carácter universal y por lo tanto, también

jurídica.-

¿Como actúa la justicia civil o especial de familia, frente a la negativa del demandado de realizar voluntariamente su estudio genético?

No existen herramientas técnicas que permitan el ejercicio de la coacción personal para la toma de muestra sanguínea en miras a la realización de los análisis genéticos.-

Pero esta negativa de ninguna manera importa eludir los efectos y alcances de la justicia, porque el Art. 4 de la Ley Nº 23.511 acuerda a esta negativa injustificada, de un análisis banal, que de ninguna manera arroja peligro para la salud de la persona, el carácter de "grave indicio" en su contra y por lo tanto, como así a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales, hace nacer la presunción de la paternidad.-

En resumen, el demandado tiene la facultad de negarse, pero será pasible de los efectos de este grave indicio que en los hechos y por obra de la jurisprudencia, se ha transformado claramente en una verdadera presunción legal en su contra, situación que a diario vemos aplicar como una trámite que podría hoy considerarse como normal o corriente.-

El problema de la existencia de bancos automatizados de datos o archivos médicos que contienen el mapa genético de una determinada población, constituye a no dudarlo, uno de los

grandes peligros que reviste la intimidad no bien estas prácticas se vayan simplificando y puestas al alcance de cualquier estudio médico.-

Los bancos de datos, por su carácter general -ya que abarcan a sectores y/o a toda una población en particular-, ofrecen dos tipos de cuestiones que merecen un tratamiento particularizado, situación que ya se visualiza a través de la reciente legislación europea en esta materia y de la nacional a través del dictado de la Ley Nº 23.511 (Banco Nacional de Datos Genéticos).-, a saber:

a) El primer aspecto de la cuestión se encuentra vinculado con las exigencias o recaudos de seguridad y confidencialidad que deben reunir tales archivos para que sean autorizados como tales, pues del cumplimiento de estas precauciones resultará mejor protegido el ámbito de reserva y seguridad que de ellos se espera.-

b) En otro sentido, juntamente con la aparición de estos bancos de datos o archivos, aparece la cuestión de saber si es factible solicitar a la población de una manera masiva la toma de muestras de datos genéticos con fines ulteriores que pueden estar vinculados con la seguridad interna, y/o con la existencia de dolencias o patologías que permitirían algún tipo de precaución sanitaria al respecto.-

También existe una multiplicidad de ejemplos en el mundo respecto de la naturaleza pública o privada de la entidad que organiza la recopilación de datos, existiendo más antecedentes con relación a los primeros que a los segundos.-

(i) Así las cosas y ya para entrar sobre la cuestión, debe existir una primera y gran afirmación de que nadie puede ser obligado o compelido para suministrar o facilitar sus datos genéticos para ser depositados en un archivo general, más allá de que pueda hacerlo siempre que preste un consentimiento debidamente informado.-

Quiere decir entonces, que los bancos de datos deben surgir de la propia autodeterminación, pero de ninguna manera puede ser tolerada cualquier forma de compulsión pública o privada en este sentido.-

(ii) La segunda afirmación es que aún en el supuesto de conformidad del aportante de la identidad genética, resulta absolutamente vedado asignarle a esos datos otro destino o utilización que no sea el asignado al momento de su realización.-

Existe sin embargo la necesidad de formular una advertencia, en el sentido que aún con los beneficios que pueden haber traído los ejemplos señalados precedentemente, de ninguna manera puede justificarse la práctica de la Eugenesia, ni menos aún la justificación del aborto, lo que como todos sabemos, constituye la más grande y dolorosa discriminación asentada sobre la dignidad de la persona humana la que debe rechazarse de cualquier manera y en toda oportunidad, en razón de las gravísimas consecuencias vividas a este respecto por la humanidad.-

Hemos tratado de brindarles, dentro del acotado espacio que existe para la realización de trabajos como el presente, un panorama de la problemática que gira en torno al genoma y la intimidad, pero con el convencimiento que estamos en presencia de cuestiones que la ciencia en su incansable progreso, modifica con una velocidad superior al ritmo de las disciplinas normativas, circunstancias que le acuerdan a nuestras conclusiones, una suerte de provisionalidad limitante, más que principios o reglas consolidadas a través de su aplicación

permanente a través de un tiempo histórico considerable.-

Bibliografía sobre la que se ha basado el presente artículo

  • Código Civil Comentado: Responsabilidad Civil – Directores: Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedracasas – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – Tema concreto expuesto por Jorge Mosset Iturraspe.

  • DERECHO A LA INTIMIDAD: Rafaela Baroja Crespo

  • DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Basilio Araujo Silva y Samamé Toribio Brenda.

  • DERECHOS HUMANOS EN TESIÓN: EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: María Bibiana Niero.

  • EXPOSICIÓN PÚBLICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD: Sebastián Castelli.

  • LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: Jorge Ariel Cóppola.

  • Conferencia del Dr. Juan Carlos Camacho, Miembro de Título de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales, dictada en la citada Institución sobre el Tema "DERECHO A LA INTIMIDAD Y GENOMA HUMANO".-

  • LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS ANTE EL SIGLO XXI: INTIMIDAD Y GENOMA HUMANO: Luis Moisset de Espanés – Presidente de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.-

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Mendoza por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista en "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se harían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jar del Rivero y Hornos

 

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