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Comentarios a sentencia de habeas corpus desde el proceso penal (página 2)


Partes: 1, 2

2.- Que prescribe la Constitución en el artículo 200º inciso uno: "Procede el habeas Corpus ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad funcionario o persona, que vulnera (…) la libertad individual o lo derechos constitucionales conexos". Como tal, esta disposición constitucional prevé el supuesto de que el derecho fundamental a la libertad individual pueda ser vulnerado por cualquier persona, ya sea este un funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de autoridad a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de Habeas Corpus pueda controlar las resoluciones judiciales.

El Habeas Corpus contra Resoluciones judiciales. (Habeas Corpus Conexo)

3.- Que, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de ser tutelado a través del Proceso Constitucional de Amparo, pero también a través del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. En el primer caso; es decir, en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección, en el sentido del artículo 37º inciso dieciséis del Código Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental al debido proceso precisa de su vinculación con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el Hábeas Corpus, tal como dispone el artículo 25º, último párrafo del Código Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idóneo para su protección.

4.- Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (artículo 200º inciso 1) y el Código Procesal Constitucional (artículo 25º in fine), acogiendo una concepción amplia del proceso de Hábeas Corpus, han previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que también dentro de un proceso constitucional de Hábeas Corpus es posible que el Juez Constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

5.- Por otro lado, este supuesto constituye una alternativa excepcional a la que es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Juez Constitucional en uno suprainstancia jurisdiccional.

6.- Asimismo, tratándose de Hábeas Corpus conexo, como es el presente caso: "No se trata naturalmente de que el Juez Constitucional, de pronto termine revisando todo lo que hizo un Juez Ordinario, sino específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú. (…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecer el Juez Natural, el procedimiento preestablecido , el derecho de defensa, motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los Expedientes Número 2192-2002-HC/TC (F.J. Nº 1), Número 2169-2002-HC/TC (F.J.Nº 2); y, Número 3392-HC/TC (F.J.Nº 6)[1]"

7.- Por lo demás, debe entenderse que solo si vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren anomalías o simples irregularidades procesales –violación del contenido no esencial o adicional- que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras, que el proceso que degenere en inconstitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios impugnatorios previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el que ha de operar el Juez Constitucional y a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerar un verdadero tema constitucional.

Resolución judicial firme

8.- Que, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tercer párrafo, prescribe: "Los jueces interpretan y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional."

En ese sentido, según el artículo 4º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional prescribe: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.". En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con ese fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra éste auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.[2]

Deber de motivación; la resolución del presente caso

9.- Se alega en al demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la imputación judicial que se hace al beneficiario con los hechos que constituirían los delitos que se le incrimina, generándole con ello una situación de indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían defenderse, lo que vulnera el debido proceso, y en consecuencia se le ha restringido la libertad personal, con la medida cautelar de comparecencia con restricciones.

10.- Según el artículo 139º inciso cinco de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi; por la que, se llega a tal o cual conclusión. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.[3]

11.- En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el beneficiario, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley Número 28117), regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su arte pertinente establece que:

"Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción".

12.- Como se aprecia, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece la obligación judicial al momento de calificar la denuncia, será por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.

Esta interpretación se condice con el artículo 14º numeral 3), literal "b" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella". Con similar predicamento, el artículo 8º, numeral 2), literal "a" de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas…b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada". Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139º inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: "El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención". Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

13.- Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción se tiene:

a) En el Segundo considerando, se le incrimina al favorecido, entre otras personas, la comisión del delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Expedición de Certificado Médico Falso, en agravio de El EstadoOficina de Normalización Provisional y según el Considerando Undécimo; tipificado en el artículo 431º párrafos primero y tercero del Código Penal. En el Considerando Décimo, párrafo 21 primera parte; como descripción fáctica se tiene, que ha emitido dos certificados médicos a nombre de Sofía Acosta López; uno de invalidez de fecha veintitrés de julio del año dos mil tres y otro de discapacidad fechado el treinta y uno de julio del año dos mil tres, y que existe una historia clínica de la misma fecha, que el diagnóstico fue dado sin haberse realizado exámenes clínicos especiales; y más aún no existía una comisión médica nombrada para emitir dichos certificados, que finalmente fueron utilizados en la solicitud de pensión de invalidez, que presentó Sofía Acosta López ante la ONP el ocho de agosto del año dos mil tres, solicitud que fue denegada. También se le incrimina haber expedido el certificado médico de invalidez y otro de Discapacidad a nombre de Armando Callupe Acero el dieciocho de julio del año dos mil tres los que son irregulares porque no se nombro una comisión médica como lo establecía la normatividad provisional; que presentada la solicitud ante la ONP ésta fue denegada. En este extremo, no se ha encontrado en el auto cuestionado, la referencia a ningún elemento de juicio que sustente tal imputación, no se precisa cual fue la conducta realizada por el aquí favorecido, no se precisa como el aquí favorecido ha hecho uso del certificado médico falso, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 431º.

b) Respecto del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, incriminados según el Considerando Sexto, y calificado en el artículo 317º primer –párrafo- del Código Penal, según el Considerando Décimo primero, en calidad de autor; al respecto se tiene el relato de circunstancias de la investigación preliminar en el Considerando Décimo primer párrafo; donde no se menciona al aquí favorecido; no se encuentra ninguna otra información respecto al hecho incriminado. No se le indica cuales son los elementos de juicio que sustentan la imputación.

c) Respecto del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Corrupción de Funcionarios, en la forma de Cohecho Pasivo Propio, referido en el Considerando Séptimo; tipificado en el artículo 393º primer párrafo del Código Penal, según el Considerando Décimo Primero. Respecto del hecho que se le incrimina, no se encuentra en el auto cuestionado ninguna referencia al aquí favorecido, pues que en el Considerando Décimo primer párrafo hay un relato referido a un certificado médico de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, emitido en el Puesto de Salud de Chilca y otorgado por el médico Gerardo Matos Pérez y que Sofía Acosta López ha reconocido que con Miguel Campos Matos se pusieron de acuerdo para pagar a los médicos para que estos expidan los certificados médicos falsos y que Acosta López le dio el dinero a Campos Matos; es decir, no se dice que se le pagó al aquí favorecido para que expida el certificado médico. En este extremo, no existe elemento de juicio alguno relacionada con tal incriminación.

14.- No cabe duda que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que: "El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado".

En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

15.- Actividad fiscal previa al inicio del proceso penal.

La Constitución establece, en el artículo 159º inciso uno, que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses público tutelados por el derecho, asimismo, el inciso cinco) del mismo artículo Constitucional encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales –Representantes del Ministerio Público hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el Juez Penal si lo estiman procedente, conforme a los establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo Número 52.

En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al inicio del proceso judicial.

El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159º inciso cuatro de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el Fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Penal[4]En el primer supuesto, el Fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia; por lo que, se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye del texto del artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: "(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente (el Fiscal) procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo".

Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe arribar el Fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: "(…) no se requiere que exista convicción plena en el Fiscal ni que las actuaciones estén completas, sólo se necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilística razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculación delictiva del imputado o imputado".[5] Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta insuficiente valorar la actuación Fiscal en sus propios términos legales; se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional.

La labor que el Fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su normal desenvolvimiento para que éste sea conforme a la Constitución.

Desde la consolidación del Estado de Derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio, con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad". (Expediente Número 090-2004 AA/TC). Se entiende que, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al Fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez Penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) Actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) Decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) Lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Así puede verse.[6] En consecuencia será el Fiscal quien en los actos postulatorios haga conocer al Juez y al imputado, los cargos que dirige contra él; es decir exponer su teoría del caso.

16.- Que al respecto señala César San Martín Castro, "El Juez Penal tiene un control de legalidad sobre el –ejercicio- de la acción penal. En su misión de garante de los derechos individuales de las personas, especialmente de quienes están sujetas a una persecución penal, el Juez debe evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal; es decir, le corresponde el papel de defensor del ordenamiento jurídico".[7]

En consecuencia, al haber omitido el Fiscal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente expuestos, y en su caso el Juez Penal con realizar el control de legalidad sobre el –ejercicio- de la acción penal, se ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener éste la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, en función del artículo 139º inciso cinco de la Constitución Política del Perú. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada –al- haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del beneficiario de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (Ley Número 28237).

17.- El proceso de Hábeas Corpus se promueve con objeto de solicitar del Órgano Jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral; así como, de los demás derechos conexos. Asimismo el proceso de Hábeas Corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. La señora Juez del Segundo Juzgado Penal al expedir la resolución recurrida, expone una motivación incongruente, y contraria a un ya formado sentido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, respecto del auto de apertura de instrucción y sus exigencias. No obstante lo advertido, las deficiencias graves de la apelada, Los Jueces Constitucionales deben pronunciarse sobre el fondo, puesto que en atención al tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, "(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales".

18.- Que en cuanto a la alegación de la prescripción respecto del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Expedición de Certificado Médico Falso; debe atenderse que será necesario determinarse la concurrencia de concurso sea ideal o real a efectos de determinarse el plazo de prescripción aplicable, según lo prescribe el artículo 80º y 83º del Código Penal.

Asimismo, respecto de las restricciones impuestas al dictarse la comparecencia y de que estas no están previstas en la ley; del auto de apertura de instrucción, Considerando Décimo Segundo, aparecen mencionadas las restricciones impuestas, las que tienen sustento jurídico en los el artículo 143º incisos tres y cuatro del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, en todo caso, debe estarse a la proposición y no al enunciado usado en la redacción de dichas restricciones.

Por estos fundamentos:

SE RESUELVE:

REVOCARON auto de fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve expedido por la señora Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, que declara liminarmente improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Alejandro Víctor Salas Murillo contra el Quinto Juzgado Penal de Huancayo; REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus; NULO el auto de apertura de instrucción de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, en los extremos referidos en el fundamento trece de la presente sentencia; dejando a salvo la eficacia de los medios probatorios recabados con arreglo a ley; e INSUBSISTENTE la denuncia número 268-2008 del Expediente Penal Número 2008-03212-0-1501-JR-PE-05; en el extremo referido en el fundamento trece de la presente sentencia; ORDENARON que la causa se remita al Ministerio Público para que precise la imputación y en su caso el Juez de la causa se pronuncie con arreglo a Ley; LLAMARON LA ATENCIÓN por esta única vez a la señora Juez Lilliam Tambini Vivas, a fin de que tenga mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones; dejaron a salvo la posibilidad de que el señor Fiscal haga las precisiones respectivas en relación a otros procesados que pudieran estar en las mismas condiciones del aquí favorecido; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Ponente: Vocal Superior Señor Rodríguez Huamaní.

Señores

Guerrero López

Gonzáles Solis

Rodríguez Huamaní

IbVA.

2009-00935-0-02

H.C. 06-2009-

L 1 Pág. 82

14-05-2009

(Siguen firmas de los Vocales y secretario).

Comentarios

Sin perjuicio de las ya importantes decisiones del Tribunal Constitucional en resguardo del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en materia procesal penal, resulta particularmente relevante la Sentencia de Habeas Corpus, que nos sirve como excusa para esbozar algunos comentarios, básicamente en particulares tópicos del proceso penal, teniendo como referencia el Código Procesal del 2004 y tangencialmente el aún vigente Código de Procedimientos Penales de 1940.

Auto de apertura de instrucción ¿inimpugnable?:

No compartimos lo expuesto en el considerando 8 de la Resolución en comentario en tanto entiende que "el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con ese fin". Consideramos que la imposibilidad de impugnar el auto de apertura de instrucción, en el contexto de la vigencia del Código Procedimientos Penales de 1940, se sostiene no en alguna prohibición legal expresa que lo impida o en la ausencia de una norma que lo permita, sino en la constante de una práctica judicial que entiende como disfuncional tal posibilidad, en desmedro del principio y derecho de pluralidad de instancias, previsto en el Art. 139.6 de la Constitución de 1993.

Entendemos, que el no admitirse la impugnación del auto de apertura de instrucción, más bien responde a la decadencia del modelo procesal que inspira el Código de Procedimientos Penales de 1940 –modelo mixto, predominantemente inquisitivo-, en tanto en el mismo se confunden las atribuciones y roles propios de cada sujeto procesal, lo que ya no ocurre en el modelo acusatorio que delega en el Ministerio Público (Fiscal), entre otras, la atribución de disponer la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria (Conf. Art. 336 del C.P.P. 2004). Disposición Fiscal de formalizar y continuar con la Investigación preparatoria, que al ser puesta en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria (como lo disponen los Arts. 336.3 y 3 del C.P.P. 2004) -quien actuando como garante de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento-, puede vía "tutela de derechos", hasta, declarar la nulidad de la Disposición fiscal aludida; lo anterior estando a lo previsto en los Arts. 71.4; 150. 3, 4; y 29.5 del C.P.P. 2004).

La "tutela de derechos":

Resulta interesente referirse a la institución conocida como "tutela de derechos" que teniendo como base normativa expresa lo previsto en el Art. 71.4 del C.P.P. 2004, puede definirse como "…una vía jurisdiccional por la cual la persona imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la investigación preparatoria a fin de que este, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección, pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado…".[8]

Siguiendo a SOMOCURCIO QUIÑONEZ[9]y sus diferentes supuestos o "constelación de casos" en los que discierne la procedencia de la tutela de derechos, a efectos de la Resolución judicial de Habeas Corpus que nos sirve de referencia en el presente, citamos su cuarto caso planteado, es decir, el "Principio de imputación necesaria y formalización de la investigación preparatoria", entendido como que "puede darse el caso también de una disposición de formalización de la investigación preparatoria laxa, inconexa y carente de la indispensable concreción de los cargos. Ante esta situación, y dadas las limitadas facultades de control del juzgado de investigación preparatoria al tomar conocimiento de esta, puede iniciarse una tutela de derechos, tal y como viene sucediendo con la jurisprudencia constitucional al momento de controlar la constitucionalidad del auto de apertura de instrucción, a partir de la infracción del principio de imputación necesaria".

En importante destacar, que en el proceso penal que originó el proceso de Habeas Corpus cuya sentencia se viene comentando; siendo de aplicación aún las normas del C. de P.P. de 1940, la "tutela de derechos" frente a la laxitud, inconexidad y carente concreción de cargos del auto de apertura de instrucción, lo primero que solicitó el procesado –en el proceso penal- fue la aclaración y/o corrección de dicha resolución judicial, la misma que lamentablemente no fue amparada por el Juez Instructor, quien sin exponer fundamentos racionales, desestimó la solicitud; teniendo que recurrirse entonces a la vía constitucional, mediante una demanda de Habeas Corpus conexo.

Requerimientos de la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria y del Auto de Apertura de Instrucción:

El Art. 336.1 y 2 del C.P.P. 2004, correspondiente al Art. 77 del C. de P.P. de 1940, en relación a la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria contiene las condiciones y requisitos de tal Disposición fiscal; nos referimos a los indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad; además la Disposición de formalización deberá contener: a) el nombre completo del imputado; b) los hechos y la tipificación específica correspondiente. Pudiendo el Fiscal, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) el nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) las diligencias que de inmediato deban actuarse.

Una de las condiciones que legitiman la expedición de la Disposición Fiscal de formalización de la Investigación Preparatoria, y que a efectos del presente vamos a comentar, es la identificación de "indicios reveladores de la existencia de un delito"; obviamente que la condición aludida, no se refiere a la prueba indiciaria como tal, sino a uno de los requisitos de la misma –el INDICIO-. Entendemos por indicio, al hecho o hechos ciertos probados, es decir a los hechos o los hechos-base "completamente probados"[10], de una eventual prueba indiciaria que podría a partir de dicho indicio ser inferida. En concreto lo que el legislador hace al aludir a los indicios reveladores de la existencia de un delito es precisar el carácter objetivo de los elementos de prueba que deben justificar la formalización de la investigación preparatoria, los mismos que así como permiten el inicio formal del proceso también posibilitan su cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional.[11]

Destacando y reiterando que las pruebas que justifican la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria deben gozar del status de INDICIO; es conveniente también reflexionar brevemente en lo previsto en el Art. 158.3.a del C.P.P. 2004, el mismo que aludiendo a los requisitos de la prueba indiciaria, prescribe textualmente, que "el indicio esté probado"; aparentemente de aquella conclusión podría desprenderse que podrían existir indicios aún no probados, sin embargo consideramos que indicar que el indicio debe estar probado deviene en una tautología que podría generar apreciaciones equivocas y eventualmente el pretender equiparar el indicio a las meras presunciones o conjeturas, lo que sería arbitrario; tengamos en cuenta que no existe indicio no probado-

Por otro lado, la condición del C.P.P. 2004 para la expedición de la Disposición Fiscal de formalización, precisa que deben existir indicios –en plural- reveladores de la existencia de un delito; al respecto y siendo coherentes con los requisitos plasmados en el Art. 158.3 a efectos de la prueba indiciaria, consideramos que no necesariamente tienen que concurrir varios indicios, pues si la prueba indiciaria en su momento, se puede construir en base a un solo indicio –suficientemente "fuerte" y que puede generar convicción-, devendría en un requisito muy extremo el pretender que siempre concurran varios indicios –varias pruebas objetivas- para proceder a formalizar una naciente investigación preparatoria.[12] Es suficiente en esta fase del proceso penal que las pruebas generen convicción en el grado de "probabilidad razonable", como se afirma en el Considerando 15 de la sentencia en comentario.

Asimismo, entre los requisitos que deberá contener la Disposición Fiscal de formalización, aparece: "b) los hechos y la tipificación específica correspondiente. Pudiendo el Fiscal, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación". Al respecto la sentencia en comentario, desde el contenido de lo significa el requerimiento de la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción de la arbitrariedad –como garantías del debido proceso-, ha desarrollado interesantes conclusiones que las podemos leer, principalmente, en el Considerando 10 y que puede resumirse en el siguiente párrafo: "Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva".

La motivación del auto de Apertura de Instrucción y en su caso la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria, en el extremo del requisito aludido arriba deberá precisar taxativamente, de forma ordenada, precisa y con claridad los hechos que fundamentan los cargos que se le imputan y vinculan al procesado; los hechos deberán ser sustentados con elementos objetivos de prueba suficientes que justifiquen y permitan la formalización de la investigación preparatoria.

En el extremo de la motivación jurídica que sostiene la imputación y que se verifica en la determinación del tipo penal que se atribuye en su comisión al procesado, esta deberá sostenerse, por lo menos, en un adecuado proceso de subsunción típica que a su vez garantice su racionalidad basándose en parámetros metodológicos y exigencias dogmáticas de determinada la teoría del delito, coherentemente expuesta y sustentada por el Juez Instructor o Fiscal, como corresponda.

Finalmente:

Consideramos que si bien no se podría –ni debería- imponer al Juez Instructor o Fiscal, la obligación de asimilarse a determinada concepción o tendencia dogmática del Derecho Penal y en particular de la teoría del delito, si podría exigírseles que precisen o definan su posición dogmática al expedir el Auto de Procesamiento o la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria; deber que además debería extenderse a los demás órganos de la administración de justicia penal en todas sus instancias. Lo anterior, no solamente generaría, en la magistratura, una real preocupación de perfeccionamiento o especialización en la materia penal sino además permitiría enfrentar con un recurso adicional e importante –la dogmática-, la falta de previsibilidad en el contenido de las decisiones que emana de la magistratura penal nacional; que generalmente por partir de parámetros irreconocibles termina adivinando la adecuación o la aplicación de la ley al caso concreto, con todos los costos que ello significa para viabilizar un debido proceso y un adecuado ejercicio del derecho de defensa del procesado, que por la imprecisión, a veces no puede organizar una defensa adecuada o simplemente tiende a defenderse de puras generalidades.

La Sentencia de Habeas Corpus que comentamos, sin precisar necesariamente requerimientos más especializados o técnicos que cumplir en la expedición del auto de procesamiento y en la formalización de denuncia, precisamente ha requerido de la magistratura penal ordinaria el cumplimiento de parámetros racionales en la motivación de sus decisiones, para lo cual ha declarado la nulidad del auto de procesamiento e insubsistente la formalización de denuncia fiscal, con la expectativa de que sus exigencias sean cumplidas y en todo caso el procesado como ciudadano no tenga que ser sometido a un proceso penal si aquellas exigencias del debido proceso no se ven satisfechas.

 

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 08125-2005-HC, fundamento jurídico 6.

[2] Exp. Nº 8123-2005-PHT/TC, Lima, Nelson Jacob Gurmas. F.J.4

[3] Además de considerarla como principio y garantía de la administración de justicia, este Colegiado ha desarrollado su contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Además, en la sentencia recaída en los Expedientes Nº 0791-2002-HC/TC y Nº 1091-2002-HC/TC, se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada 8debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar). EXP. Nº 6712-2005-HC/TC,LIMA, MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA, FJ. 1.10

[4] Artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052 Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 2). (…) Si el fiscal estima procedente la denuncia, puede alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Penal. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. (…)

[5] SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2º ed. 2003. p.470.

[6] Exp. Nº 6204-2006-PHC/TC, Loreto, Jorge Samuel Chávez Sibina, F.J. 7,8,10. Tambièn puede leerse en la sentencia Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry; sentencia vinculante.

[7] Cesar San Martín Casto, Derecho Procesal Penal Volumen I Editorial Jurídica GRIJLEY AÑO 2000. Lima Perú. Pág.367.

[8] Extracto de Resolución Nº 03, Tacna, seis de noviembre del años dos mil nueve; contenido en artículo de SOMOCURCIO QUIÑONES Vladimir, (2009), “Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Sismógrafo del derecho de defensa”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 6, Gaceta Jurídica, p. 277.

[9] SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir (2009), Ibidem, pp.283-286.

[10] Confróntese a BELLOCH JULBE, Juan Alberto. (1992), Artículo: “La Prueba Indiciaria” en La Sentencia Penal. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 44-47.

[11] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2005), Introducción al Nuevo Proceso Penal, Idemsa, Lima, pp. 65-66.

[12] Confróntese a BELLOCH JULBE, Juan Alberto. (1992), Ibidem, pp. 44-47.

 

 

Autor:

Raúl Marino Palomino Amaro

Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal

Docente Universitario (Universidad Continental, UPLA, Maestría de la Universidad Nacional de Huancavelica)

Partes: 1, 2
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