Descargar

Procedimiento para delito flagrante – Bolivia (página 2)

Enviado por Ramón Arcani


Partes: 1, 2

Por lo que respecta sobre el procedimiento penal en los delitos flagrantes, y la concepción que se tiene sobre las diferentes legislaciones en los principales ordenamientos de nuestro entorno jurídico, se puede en ellas constatar las siguientes referencias:

  • 1) Legislación Chilena.

Sobre este particular, en el recientemente promulgado Código procesal penal chileno, concretamente en su artículo 130 y en el marco del Título V acerca de las medidas cautelares personales, puede leerse lo siguiente:

"Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia[22]

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse".

Este tenor no difiere apenas del que se recogía en el CPP chileno anterior, en su artículo 263.

  • 2) Legislación española.

En el ordenamiento español no se contiene actualmente una definición de flagrancia, si bien el anterior artículo 779 Ley Criminal "a los efectos meramente procesales de determinar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y menos formalista que el ordinario" –STS 29-3-90–, la describía de la siguiente manera:

"Se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos.[23]

Se entenderá sorprendido en el acto no sólo el delincuente que fuera cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente "in fraganti" aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él".

  • 3) Legislación de Argentina.

En la Provincia de Buenos Aires, se introdujo un procedimiento para delitos verificados en flagrancia (ley 11.992, año 2004) -modificado por sucesivas leyes-, aplicable a delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de 15 años de prisión. En un plan piloto desarrollado en Mar del Plata durante 2005, se constató que el promedio de demora de una causa para su salida por juicio abreviado era de 285 días en los juzgados correccionales y de 23 días en el plan piloto, en tanto que a la suspensión del juicio a prueba se llegaba en 499 días en los primeros y un promedio de 18 en el segundo. Otros datos revelan que "el sistema de flagrancia absorbe una cantidad muy significativa (casi el 74%) del total de causas con detenidos, ingresadas al Ministerio Público Fiscal, lo que no debe confundirse con el ingreso de investigaciones, del que representa sólo el 6,52%". Por ley 13.183 se incorporó -además- el "juicio directísimo", para el caso en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad.

Córdoba presenta una larga tradición en la cuestión, al consagrar el Digesto de 1939 la llamada "citación directa" para delitos leves y de sencilla investigación.

En Mendoza se estableció por ley 7692 de 2007, un procedimiento de flagrancia, en el cual el fiscal forma las actuaciones en el plazo de 1 día desde la aprehensión y presenta en audiencia al imputado frente al juez de garantías. Se efectúa la imputación formal, se revisan las condiciones de detención y el imputado -con asistencia- opta por la aprobación, el juicio abreviado o el procedimiento directísimo. Si se elige éste último, las partes ofrecen la prueba y se fija la audiencia de finalización en el plazo de 2 días. Dado los exiguos tiempos para preparar una defensa eficaz, existen dudas en cuanto a la constitucionalidad del procedimiento.

En Entre Ríos, la ley 9754 introdujo un "proceso sumarísimo" para algunos casos de flagrancia y cuando se estime que la pena que solicitará el Fiscal no superará los 3 años de prisión. Chaco contempla un "juicio correccional", al igual que el anteproyecto de CPP de Neuquén. El CPP de Formosa prevé una "instrucción reducida", procedente en casos de flagrancia, pruebas suficientes para elevar la causa a juicio y confesión judicial. La Pampa prevé un "juicio directo" para supuestos de flagrancia o confesión y, en ambos supuestos, que el máximo punitivo no exceda de 3 años. El trámite es indefectible cuando así lo hubieren acordado las partes. Jujuy, por su parte, incorporó una "instrucción sumaria" (ley 5085) para supuestos de flagrancia en los que el juez considere que no procederá la prisión preventiva.

Una característica común de estos procedimientos refiere a la posibilidad de sortear ágilmente la etapa intermedia; trascendente cuando la investigación está a cargo del fiscal, pues "como expresa Maier en la Exposición de Motivos de su Proyecto, "el juicio oral y público es de tal importancia tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal", lo que implica una instancia de admisión de la acusación a cargo de un órgano jurisdiccional". De todos modos, "la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa", por lo que su regulación no puede desnaturalizar dicha finalidad ni convertirla en otro juicio.[24]

  • 4) Legislación del Perú.

El artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal, que regula el arresto ciudadano y se encuentra vigente desde el 1 de Julio de 2009, no ha sufrido modificación alguna; siendo el texto vigente el siguiente: "1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención"[25].

La indecisión que se evidencia de la evolución normativa del artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal amerita una revisión de las iniciativas legislativas que dieron lugar a los diversos cambios en la redacción del texto original.

2.11. JURISPRUDENCIA

En cuanto a la jurisprudencia existente en los archivos del Tribunal Constitucional; en la misma se tiene Sentencias que ya empezaron a modular respecto de los fallos que los jueces de sentencias emitieron sobre casos concretos, tal es el caso de la Resolución Constitucional Nº 2533/12. Sin embargo para se tiene en la parte de Anexo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012 Sucre, 24 de mayo de 2012, la misma que servirá para el análisis del presente trabajo.

  • INVESTIGACIÓN DE CAMPO

  • a) PREGUNTAS DE ENTREVISTA DE CAMPO A JUECES PENALES

  • 1. ¿Ud. Ha admitido procedimiento inmediato en delito de flagrancia?

  • 2. ¿Cómo se resolvieron estos procedimientos?

  • 3. ¿Ud. Advierte algún óbice legal para la aplicación de este procedimiento?

  • 4. ¿En qué clase de delitos admiten este procedimiento?

  • 5. ¿Cuál es su punto de vista sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?

RESPUESTAS DE ENTREVISTA A LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL

Juzgado # 1

  • 1. Se ha admitido varios procesos, lo cuales se inician con la denuncia.

  • 2. Se debe cumplir con el proceso de la denuncia de acuerdo a lo establecido por la normativa. Luego se debe presentar las pruebas de cargo y con la acusación penal determinar el resultado en el plazo de 5 días, especialmente para los casos de 1008, y 10 días en el proceso común, llegando a un plazo general de 6 a 20 días se señala la audiencia conclusiva, luego pasa al juez de sentencia en el plazo de 90 días, pero llegan estos procesos a más de un año en la práctica.

  • 3. No se cumplen los plazos porque hay circunstancia como ser dificultades en la central de notificaciones, carencia de vehículo para el transporte, etc.

  • 4. Se admiten este procediemitno en todos los delitos, incluso así se considera que es bueno el espíritu de la norma, esta ofrece la justicia.

  • 5. Se puede aplicar a cabalidad el procedimiento, debería ser como antes, irse al tribunal o al juez de sentencia. Sin embargo, ni lo fiscales cumple, con la ley 348 debemos resolver los delitos de legitimación de ganancias ilícitas.

Juzgado # 2

  • 1. Si, se busca en el sistema un catalogo de unos cuantos delitos no mucho, según el tipo de delito.

  • 2. El fiscal solicita el proceso.

  • 3. Mayormente los delitos de flagrancia sedan en los caso de delitos de transporte de droga, si porque no siempre hay los tres momentos de la flagrancia al comienzo, después de cometer y cuando es perseguido, debe ser no mayor a las 24 hrs. Hasta que se muestra que hay flagrancia.

  • 4. Seda más en el tráfico y transporte de droga, el procedimiento es bueno. El delito de transporte es una persona que lo comete, en cambio en el tráfico son varias personas que pueden participar. Se puede en 45 días. La audiencia conclusiva no podemos saltar, porque está ligado el proceso, en la conclusión se puede desarrollar las declaraciones, se puede prescindir de la víctima, pero es necesario del imputado.

  • 5. En cuanto al proceso en los delitos flagrantes no hay conclusión, y como es en los demás procesos así se puede solucionar con la conclusión.

Juzgado # 3

  • 1. Si se admitió procesos en delitos de 1008, tráfico y transporte.

  • 2. Se dio cesación y no quisieron librar mandamiento los jueces de sentencias, no se porque no quieren llevar los procesos. El problema seria los plazos, se presenta de 30 a 45 días en los delitos flagrantes.

  • 3. Si es bueno, pero debe funcionar bien la centra de notificaciones para descongestionar el proceso, el código dice de 20 a 45 días.

  • 4. La central no funciona, la solución es que se vuelva al proceso antiguo.

  • 5. No debería haber la etapa conclusiva.

RESPUESTA DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA CAPITAL

  • 1. Mayormente llegan de tráfico y transporte, pero en otros no se dio, pero es para todos los delitos que no sean delitos de orden privados. El plazo es de 5 días, para el artículo 131 CPP, se debe dar eso mismo, en la audiencia se debe dictar la sentencia. El fiscal de acuerdo al 135 de CPP. Hace la proposición de prueba, pero se resuelve con la sentencia.

  • 2. Los óbices son el tiempo muy corto, para dictar sentencia, es muy corto para un condena se la debe realizar esta por edicto público.

  • 3. La solución es que se debe dictar la sentencia de manera inmediata.

  • 4. La central de notificación no está cumpliendo su función por la falencia de los recursos humanos.

  • 5. El tiempo que tiene el juez en dictar sentencia es muy corto, porque tiene que fundamentar la sentencia.

  • b) PREGUNTAS DE ENTREVISTA A FISCALES DE MATERIA

  • 1. ¿Ud. Ha realizado imputación formal para procedimiento inmediato en flagrancia?

  • 2. ¿Cómo se resolvieron estos procedimientos?

  • 3. ¿Ud. Advierte algún óbice legal para la aplicación de este procedimiento?

  • 4. ¿En qué clase de delitos admiten este procedimiento?

  • 5. ¿Cuál es su punto de vista sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?

  • 6.  Qué medida de solución propone

RESPUESTAS DE LA ENTREVISTA DE LOS FISCALES

Fiscal Nº 1

  • 1. "Si en esta carga fiscal evidentemente se han realizado imputaciones con procedimientos inmediatos dentro del presente año, hasta la fecha se han realizado un aproximado de 87 imputaciones con procedimiento inmediato en flagrancia.

  • 2. Respecto a los imputados con procedimiento inmediato dentro de la carga procesal de nuestra unidad, existe un bajo porcentaje con la respectiva sentencia".

  • 3. No respondió.

  • 4. Para nuestro criterio todos los delitos pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los presupuestos establecidos por ley.

  • 5 Existe mucha carga laboral y procesal, puesto que no señalan de forma inmediata las audiencias conclusivas, por lo que no se cumple el objeto y/o fin que es la inmediatez de la ley 007 del 18 de mayo de 2010.

  • 6 La implementación de más jueces y el estricto cumplimiento a esta ley especial, aplicándose más celeridad a estos procesos

Fiscal Nº 2

  • 1. Dentro de mi carga procesal no tengo imputados con procedimiento inmediato.

  • 2. En los delitos de violación el óbice legal para la aplicación de este procedimiento, es la pena, estamos hablando de una privación de libertad de 25 años agravándose a 30 años, ya que al ser este un delito considerado de lesa humanidad, en nuestra legislación la pena es alta, y el tiempo de 45 dias para investigar este delito es muy corto, ya que de manera exhaustiva se debe realizar la investigación, y por el principio de igualdad partes tanto para la víctima como para el imputado se necesita demostrar con más tiempo la culpabilidad por una parte y por la otra, la inocencia. Un ejemplo es el tiempo de demora del resultado de la prueba de ADN que se remite al IDIF, esta prueba tarda más de 45 días, y es fundamental para la determinación de un requerimiento conclusivo.

  • 3. Para nuestro criterio todos los delitos pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los presupuestos establecidos por ley.

  • 4. Existe retardación de justicia no se aplica el fin de inmediatez de una justicia pronta y oportuna.

  • 5. Que exista un mayor control y supervisión con relación a los términos que tienen los jueces, toda vez que los fiscales son conminados en el término de 45 días, mas sin embargo los jueces no cumplen los plazos que ellos deben ser conminados a su estricto cumplimiento, ya que al no cumplirse los plazos, dejan en total indefensión al imputado.

Fiscal Nº 3

  • 1. Si he realizado imputaciones para procedimiento inmediato en los tres meses que llevo con esta carga procesal del Plan Tres Mil, he realizado 15 imputaciones aproximadamente con este procedimiento especial.

  • 2. En su mayoría se han resuelto dentro de los 45 días como lo establece la ley y en el resto existe retardación de justicia por parte del órgano judicial.

  • 3. No ninguno.

  • 4. Se admiten en los delitos en flagrancia, en su mayoría son aplicables en los delitos de la ley 1008.

  • 5. Considero que por la carga procesal, no se llega a cumplir con los términos establecidos que son los 45 días.

  • 6. Desde mi punto de vista y con el fin de descongestionar sería ideal que en la audiencia cautelar se debería acusar y no esperar los 45 días, ya que al haber sido cometido el delito en flagrancia, existe todos los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de una persona.

Fiscal Nº 4

  • 1. Si varios, en delito de peligro se da la flagrancia. Por ejemplo en los delitos de bagatelas por el robo una garrafa, la justicia no cumple los plazos.

  • 2. Se han resuelto los procedimientos con la conclusión y se han dictado sentencia.

  • 3. De carácter práctico si, la justicia de los actores procesales no es como el procedimiento inmediato, pero no lo conocen los fiscales, es sencillo simplemente es respetar el procedimiento y cumplir con los plazos.

  • 4. En toda las clases de delito debería darse, por eso el sistema esta cargado procesalmente.

c) ABOGADO ESPECIALIZADO EN MATERIA PROCESAL PENAL

1. Como abogado no defiendo procedimiento inmediato pero en caso de flagrancia él lo solicita personalmente, puede efectivizarse aplicando con la prueba. Si no hay duda, porque no se tiene que aplicar la flagrancia.

  • En el procedimiento están los 45 días. Hoy si es problema la aplicabilidad de este procedimiento, es cuello de botella, los jueces no llevan a cabo la audiencia. Por otro lado, los detenidos no se hacen presente por que se debe sacar a la audiencia, para ello se debe plantear incidente y excepciones, aunque no hay para que según el artículo 340 correlativo con el artículo 325 del C.P. Pero algunos jueces aplican el 340 y el 325. Resulta que esto dilata el proceso en la etapa preparatoria.

  • La central de notificaciones no funciona, se exige requisitos y no llenan la exigencia de la central.

  • El procedimiento es bueno en caso específicos, no puede haber desistimiento del proceso, debe haber el proceso conclusivo junto al proceso general.

  • La justicia faltante en una denuncia que no cumpla puede tumbar las expectativa desde el debido proceso, por eso se dice que el proceso se debe llegar a una conclusión, por ejemplo se paraliza con un prejudicialidad.

  • d) DATOS ESTADISTICOS

(ESTADISTICA DE CASOS EN LA FISCALIA DE LA GUARDIA)

Casos bajo el Procedimiento Inmediato gestión 2012

No. De caso

Denunciante

Denunciado

Delito

Estado del caso

FELCC –LG 4/12

De oficio

Gustavo García

Cond. Peligrosa

Imputado Susp. Condicional

FELCC-LG 023/12

De oficio

Cirilo Benegas y Nelson Miranda

Lesiones

Imputado/criterio de oportunidad

FELCC-LG 140/12

De oficio

Raul Leyton Puna Duran

Lesiones en accidente de transito

Imputado Susp. Condicional

FELCC- LG 118/12

Luis Alberto Salina

Vladimir Miranda

Robo

Imputado Procedimiento Abreviado

FELCC- LG 130/12

Elides Perales Germán

Ariel Carmelo Ortiz /

Robo A gravado

Imputado / Procedimiento Abreviado

FELCC-LG 141/12

David Toews Sawatski

Marcial Padilla Varón

Robo Agravado y Asoci. delictuosa

Imputado / Acusación

FELCC-LG 242/12

Mario López Paredes

Roberto García Cuellar y Ernesto Marcías

Robo

Imputado / Procedimiento A

TOTAL = 7 CASOS

  • INTERPRETACION DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO

Luego de realizar el trabajo de campo, y habiendo obtenido la información pertinente mediante el instrumento de la entrevista, de la misma se obtuvieron los siguientes resultados.

  • a) TABULADO

De las preguntas realizadas a jueces se tiene:

1.- A la pregunta No 1 de manera unánime todos los jueces admitieron procedimiento inmediato, en delitos de flagrancias.

2.- En relación a la pregunta No 2, los entrevistados los entrevistados no coincidieron de manera general, sin embargo consideran en relación a los plazos los cuales no deben sobrepasar los 20 días.

3.- A la pregunta No 3, coincidieron los entrevistados que existen dificultades sobre todo en la central de notificaciones.

4.- A la pregunta No 4, respondieron que se admiten el procedimiento inmediato en todos los delitos, pero mayormente en los delitos de Narcotráfico.

5.- En relación a la última pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la etapa conclusiva.

De las preguntas realizadas a fiscales de Materia se tiene:

1.- A la pregunta No 1, la mayoría de los entrevistados respondieron que si han realizado la imputación con el procedimiento inmediato. Sin embargo uno de los entrevistados no tiene imputados con el referido procedimiento.

2.- En relación a la pregunta No 2,la mayoría de los entrevistados señalaron que resolvieron bajo el procedimiento en la etapa conclusiva, dictando incluso sentencias. Sin embargo los entrevistados no coincidieron de manera general, sin embargo uno de ellos sostuvo que el tiempo de 45 dias para investigar es muy corto

3.- A la pregunta No 3, La mayoría de los entrevistados coincidieron que en la práctica existen dificultades en la aplicación del procedimiento inmediato en los delitos de flagrancia. Y uno de ellos sostuvo que no existe ningún óbice legal

4.- A la pregunta No 4, los entrevistados respondieron que en todos los delitos de flagrancia pueden ser aplicados, sin embargo son aplicables en los delitos de 1008.

5.- En relación a la última pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la etapa conclusiva.

b) CONCLUSIONES GENERALES DE LA ENTREVISTA:

Del trabajo de campo realizado se concluye que en la labor de los administradores de justicia (jueces y fiscales), no cumplen a cabalidad el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, ya que existen distintos óbices para el cumplimiento del mismo, tales como la deficiencia en la aplicación normativa, la excesiva carga procesal, los fiscales no solicitan la aplicación de este `procedimiento por el corto plazo para la obtención de la prueba en la investigación, falta de recursos humanos, medios materiales y económicos en la administración de justicia.

Entre las propuestas que el grupo considera a destacar sobre los cambios que La Ley No. 007 del año 2010, realizó en relación a la flagrancia, ya que esta modificación incorpora al Procedimiento Penal los artículos 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer y 393 sexter que, en conjunto y a grandes rasgos, estipulan lo siguiente:

  • Se considera que si una persona es aprehendida en delito flagrante, el fiscal puede pedir ante el juez instructor el procedimiento inmediato para delitos flagrantes. En todo caso puede darse las salidas alternativas.

  • El Juez señala  audiencia de aplicación del procedimiento inmediato y dicta auto motivado para la procedencia de la solicitud, otorgando un término de 45 días para que concluya la investigación y poder solicitar nuevamente audiencia de procedimiento inmediato.

  • Se puede presentar acusación fiscal y pruebas de cargo en la misma audiencia, poniéndolas en conocimiento del imputado, que tiene entre cinco a 45 días para presentar sus pruebas de descargo.

  • En la audiencia preliminar a la del juicio inmediato, se puede requerir la detención preventiva en aplicación de los artículos 230 y 233 cpp, pudiendo apelar tal medida cautelar.

  • Cumplidos los cinco o 45 días para que el imputado presente sus pruebas, se debe señalar audiencia de preparación de juicio dentro de tres días de cumplido el plazo, dictándose Auto de Apertura de Juicio.

  • Es el juez de sentencia el que dicta auto de radicatoria y señalamiento de juicio (producción de pruebas, conclusiones). La sentencia debe tener los requisitos del artículo 361 del Procedimiento penal, siendo apelable.

  • Sin considerar la estructura procesal, se observa una disminución del tiempo de resolución para esta clase de delitos, lo que significa hacer buen uso de los principios de celeridad y economía procesal; sin embargo, el problema radica en la impertinencia de pruebas y el plazo de presentación de las mismas.

  • Ante un delito flagrante, las únicas pruebas a presentarse son las que se encuentran en el lugar del hecho.  "normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones", como señala Vecchionacce. Es por ello que sólo deben valorarse las pruebas que se encontran "allí" y no incorporar otras que resultarían excesivas e impertinentes.

  • Por tanto, el plazo de 45 días antes citado debiera reducirse considerablemente para este tipo de procedimiento, lo cual no significa lesionar los principios señalados al no ameritar mayor investigación ni complementación de diligencias policiales.

  • SUGERENCIAS

  • Debería ser como antes, irse al tribunal de sentencia o al juez de sentencia, en aplicación del 293cpp. concordante con el 134cpp.

  • La ley 348 debería resolver la corrupción en los delitos de legitimación

  • Consideramos que hace falta más jueces

  • La audiencia conclusiva se debe cumplir como establece la norma procesal.

III. CONCLUSIONES DEL GRUPO

Del estudio realizado, se advierte que en cuanto a la figura de la flagrancia, el Código de Procedimiento Penal boliviano incluye las tres clases de flagrancia y consagra un procedimiento especial para regularla, al igual que en otros países como Argentina; además de manera específico establece, sin embargo, adolece de los siguientes aspectos:

  • consideramos que por una parte los jueces asumiendo su responsabilidad de contralor de la justicia deben otorgarle las garantías del debido proceso a las partes, pero sobre todo al acusado otorgándole el derecho a la aplicación de los procedimientos especiales, tomando en cuenta que la libertad y el debido proceso son principios supremos, aspecto que desde nuestro punto de vista puede evitar la sobrecarga procesal en los despachos de estos administradores de justicia.

  • No posee una definición de flagrancia,  tan solo su contenido.

  • No señala los requisitos de inmediatez personal y temporal pero, principalmente, el tiempo que debe mediar entre la consumación del hecho punible y la detención, aparte que se requiere en estos casos de excepción de mandato judicial de mayor meticulosidad valorativa por parte de juez para evitar socavar la libertad personal, entendida como "poder hacer lo que no daña a otro" (Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789).

  • Asimismo, no se menciona que durante el intervalo entre la consumación del hecho ilícito y la aprehensión la persecución del delito no debe ser interrumpida.

  • Por tanto, la regulación de la flagrancia en nuestro sistema penal es insuficiente en cuanto a su complejidad doctrinaria, dejando espacios que pueden originar problemas tanto en la competencia del juez como juicios en proceso.

BIBLIOGRAFIA

ALFONZO REYES. E. "Diccionario de Derecho Penal". Editorial Temis. Bogotá-Colombia. 2004.

JOSÉ. I. CAFFERATA. N. Juicio Oral. Alternativas para ver su colapso. Año 2006.

CARMEN CENTELLAS. T. Código Penal y Código Procesal Penal". Diseño y Diagramación propia. Año 2010.

CÉSAR SAN MARTIN. C. Derecho Procesal Penal. Editorial Heliasta. Buenos Aires-Argentina. Año 2005

CÓDIGO PROCESAL PENAL. Código de procedimiento penal de Chile. Año 2004.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Editorial UPS. La paz-Bolivia. Año 2009.

EUGENIO CUELLO. C. Derecho Penal. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina. Año 1985.

ESCRICHE. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial Bibliográfica. Buenos Aires. Año 1957.

FRANCISCO MUÑOZ. C. "Derecho Penal" Parte Especial. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia-España. Año 1996.

GUILLERMO CABANELLAS. Diccionario jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires-Argentina. Año 1999.

HUGO SOLER. Derecho Penal Argentino. Tomos I y II. Tipografía Editora Argentina-Buenos Aires. Año 1951

HUGO TAGLE. M. Curso de Historia del Derecho Constitucional. Derecho Indiano. Volumen II. Colección Manuales Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile. Año 2002.

JOAM CORONIMAS. Diccionario Crítico Etimológico de la Lengua Castellana. Madrid. 1974.

JOSÉ. M. GUTIERREZ. G. "Jurisprudencia en Derecho Procesal Penal". Tomo I. Segunda Edición. Editorial EL Original San José. La Paz. Bolivia. Año 2013.

OSCAR CRESPO. S. "Delito de Violación" Editorial Serrano. Cochabamba-Bolivia. Año 1973.

MANUEL OSSORIO. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales. Ed. Heliasta. Ed. 27°, Buenos Aires. Año 2000

RAMIRO OTERO. L. Derecho Penal y Procesal Penal. Editorial La Paz. Año 2011.

LEY Nº 1970. Código De Procedimiento Penal. Industrias Gráficas Serrano. Cochabamba- Bolivia. Año 2010.

Ley No. 007. Procedimiento Especial para casos de Flagrancia. Año 2010.

MANUEL OSSORIO. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas Y Sociales. Ed. Heliasta. Ed. 27°. Buenos Aires. 2000.

ROGELIO MORENO. R. "Diccionario de Ciencias Penales". Editorial ad-hoc. Buenos- argentina.2001.

RUBÉN ROMERO. M. "Control de Identidad y Detención". Editorial Librotecnia.

VICENTE GIMENO. S. Derecho de Procedimiento Penal. 2da edición. Editorial Heliasta. Año 1991.

 

 

Autor:

Ramón Arcani

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS, SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES

UNIDAD DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL

[1] ESCRICHE. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial Bibliográfica. Buenos Aires. Año 1957. Pág. 298.

[2] SERNA, Ingrid; “El Código de Hammurabi”. En: Revista electrónica. Artículos de Derecho –Derecho en General. http://www.uniderecho.com/leer_articulo_Derecho-En-general_7_1453. Html

[3] RIVERO. Pilar; El Código de Hammurabi. En: http://clio.rediris.es/fichas/hammurabi.htm

[4] SOLER. Hugo. Derecho Penal Argentino. Tomos I y II. Tipografía Editora Argentina-Buenos Aires. Año 1951. Pág. 568.

[5] Ibídem.

[6] TAGLE MARTÍNEZ. Hugo; Curso de Historia del Derecho Constitucional. Derecho Indiano. Volumen II. Colección Manuales Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile. Año 2002. Pág. 332.

[7] OSSORIO. Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta. Ed. 27°, Buenos Aires. Año 2000. Pág. 438.

[8] CABANELLAS. Guillermo. Diccionario jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires-Argentina. Año 1999. Pág. 170.

[9] MORENO. R. Rogelio. Diccionario de Ciencias Penales. Editorial AD-HOC. Buenos Aires-Argentina. Año 2001.

[10] ROMERO. R. M. “Control de Identidad y Detención”. Editorial Librotecnia. Pág. 87

[11] http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-flagrancia-delictiva_31.html

[12] SAN MARTIN CASTRO. César. Derecho Procesal Penal. Editorial Heliasta. Año 2005 Pág. 806.

[13] LEY Nº 1970. Código De Procedimiento Penal. Industrias Gráficas Serrano. Cochabamba- Bolivia. Año 2010. Pág 132.

[14] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Editorial U.P.S. Año 2009. Pág. 11.

[15] GUTIERREZ. G. José Manual. “Jurisprudencia en Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Segunda Edición. Editorial EL Original San José. La Paz. Bolivia, 2013. Pág. 440, 441.

[16] Op.cit. Pág 132.

[17] Ibídem. Pág. 442.

[18] Ibídem. Pág. 442.

[19] OTERO. L. Ramiro. Derecho Penal y Procesal Penal. Editorial La Paz, 2011. Pág. 116.

[20] CAFFERATA N. José Ignacio. Juicio Oral. Alternativas para ver su colapso. Año 2006. Pág. 168.

[21] GIMENO S. Vicente. Derecho de Procedimiento Penal. 2da edición. Editorial Heliasta. Año 1991. Pág. 56 y 57.

[22] CÓDIGO PROCESAL PENAL. Código de procedimiento penal de Chile. Año 2004.

[23] LECrim: Ley de enjuiciamiento criminal Español

[24] Roberto Prieu Mántaras, Simplificación de los delitos en caso de flagrancia, pág. web http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/nuevocodi.htm

[25] Aunque cabe señalar que el artículo 119 de la Constitución Peruana de 1826 ya establecía un antecedente para la detención ciudadana, al señalar que “In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a la presencia del juez”.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente