INTRODUCCION
A manera de introducción es necesario manifestar que en esta oportunidad realizaremos un estudio acerca de la flagrancia, ya que la misma en la actualidad ha cobrado un mayor incremento de la carga procesal. El trabajo consiste en desarrollar el aspecto etimológico, conceptuales, definiciones, procedencia, clasificación, presupuestos normativos, procedimentales, entre otros aspectos. Pero sobre todo, plantear un estudio somero al Procedimiento Inmediato para los delitos flagrantes, para lo cual se desarrollará un trabajo de campo, es decir se utilizará como único recurso la entrevista, por medio del cual se llegará a establecer las causas del porque no se aplica el Procedimiento Inmediato en los delitos flagrantes.
En tal sentido, La ley 007 dictada en fecha 18 de mayo del año 2010, introdujo trascendentes modificaciones al código de procedimiento penal (ley 1970), en cuanto a la realización de la Audiencia conclusiva y el procedimiento inmediato para el juzgamiento de los delitos flagrantes.
La mencionada ley es muy ligera en cuanto al tratamiento procedimental especifico de los delitos en flagrancia; por ello las reformas introducidas, contienen una serie de procedimientos con contenidos ambiguos, es decir, poco precisos, confusos y casi contradictorios, que ameritan un análisis integral y armónico desde la perspectiva procesal y practica, lo cual impide que se logre aplicar y desarrollar estas innovaciones jurídicas de forma rutinaria, correcta y sobre todo legal.
Finalmente, es importante que se respeten los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, de manera que no provoque una demora o retardación significativa en los actos procesales señalados, tanto para la audiencia conclusiva, como para el procedimiento inmediato para el juzgamiento por delitos flagrantes, siendo la finalidad de que estos actos procesales transcendentales se substancien con celeridad y eficacia, pero con el cumplimiento de los principios y normas que exige el debido proceso en todos y cada uno de los delitos flagrantes.
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La flagrancia es una institución de naturaleza procesal de larga data (desde los inicios de la civilización) y que ha ido evolucionando con el tiempo. Al respecto, ESCRICHE afirma que "flagrancia es el delito que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía". El delito descubierto en el mismo acto de su perpetración (por ej., en el lugar del hecho, teniendo el ladrón las cosas robadas en su poder; o con el revólver aún humeante en la mano del homicida al lado de la víctima)".[1]
Desde los tiempos más antiguos se ha visto directamente ligada a la detención por el delito cometido, tal es así que se han establecido diversas modalidades o supuestos de flagrancia.
EN LA ANTIGÜEDAD.
Las conductas que se consideraban delitos en la antigüedad, aplicando las normas de hecho del grupo social se castigaban en el acto, no existen investigaciones detalladas o juicios por lo que se afirma que se impartía una inmediata "justicia" ante un hecho delictivo.
En China, ante un delito cometido en flagrancia se establecían penas inmediatas, considerando la intención y el móvil del delito, llegando desde la amputación de la nariz y orejas, obturación de los orificios del cuerpo, incisiones de los ojos, hasta la pena de muerte.
En el Código laico de Hammurabi, primer código legal de la historia, creado por el Rey Hammurabi, cuando gobernaba Babilonia, entre los años 1790 a 1750 a.c. "El código buscaba evitar, bajo leyes aplicables en todos los casos, que los ciudadanos tomaran la justicia por su propia cuenta. Se regularon aspectos como (…) las penas por delitos de robo, asesinato, entre otros. El castigo fijado por el estado consistía en 5 penas: pena de muerte, castigos corporales, composición económica, multas y expulsión de la comunidad".[2]
Ingrid SERNA, comenta algunas de las leyes del Código de Hammurabi, donde podemos encontrar que se sancionaba como delito en flagrancia son las siguientes: "Si un hombre conoce carnalmente a su hija, se desterrará a ese hombre de la ciudad. Si un hombre, tras la muerte de su padre, yace con su madre, se los quemará a ambos. Si un hijo ha golpeado a su padre se le cortará la mano. Si un hombre quiere desheredar a su hijo y afirma ante los jueces "Quiero desheredar a mi hijo", los jueces determinarán los hechos de su caso y, si él no ha demostrado las razones de la desheredación, el padre no puede desheredar a su hijo.
Asimismo, Pilar RIVERO[3]nos menciona que "Si una mujer odia a su marido y afirma "No harás uso carnal de mí", se determinarán los hechos de su caso en un juicio y, si se ha mantenido casta y sin falta en tanto que su marido es convicto de abandono y agravio, esa mujer no sufrirá castigo, tomará su dote (sheriktu) y marchará a la casa de su padre".
En Israel se conoció el talión por homicidio, así como algunas formas de venganza privada. En tales casos penas rigurosas. El fin de la pena era la expiación.
EN LA EDAD MEDIA
La Edad Media, fue una etapa del desarrollo de la humanidad plagada de oscurantismo en lo intelectual, en donde se aplicó amalgamada mente el Derecho Romano, unido al Derecho de los pueblos bárbaros con preeminencia de unos u otros dependiendo de la región o de quienes aplicaban con mayor o menor influencia cultural el derecho del imperio caído.
"Los estatutos jurídicos dependieron de los reyes y los señores feudales, tanto en su generación, como en su aplicación, la Edad Media Baja, fue poco fértil en institutos jurídicos destacables referidos a libertades personales, sino por el contrario, éstas eran restringidas al máximo e incluso llegaban a las crueldades y barbaridad más increíbles para la obtención del cumplimiento de una obligación y el castigo de un culpable o de aquel que tuviera apariencia de ser culpable o presumirse su responsabilidad"[4]
"Fueron las épocas en que el iuspuniendi, desplazó toda su severidad sobre los que el poder monárquico o del señor feudal pedía o les requería a los detentadores del poder judicial, confundido con el poder político, al no existir una división de los poderes (administrativo, legislativo y judicial), siendo una etapa del desarrollo embrionaria en este sentido, por lo que el fumus commisi delicti era pan nuestro de cada día en las detenciones de personas en la comisión de diversos delitos, (brujería, hechicería, rapiña, conspiraciones, etc.) para ser puestos ante la autoridad administrativa, quienes detentaban además la autoridad judicial, por lo que se producía un atropello a las garantías individuales en el orden específico, esto es la libertad"[5]
Aquí se empieza a discutir la detención por flagrancia versus detención con orden judicial o por funcionario competente. Durante la Edad Media aparecieron normas que se refirieron a los delitos flagrantes, como son el Código de Alarico II, o Breviario de Alarico, que responde a la necesidad que tiene el pueblo hispano romano de disponer de un cuerpo de leyes claro y actual por el que se habría de regir el pueblo vencido frente a los visigodos, que ya disponían del Código de Eurico. Se conservan castigos, para los casos tales como el robo en flagrancia, un ejemplo lo pone el Código cuando castiga el hecho de robar un tarro de miel por parte de un esclavo que podía costarle la horca mientras que la muerte era castigada en numerosas ocasiones con el pago de una suma de dinero. Matar a uno de los miembros de la guardia del rey costaba 600 monedas de oro, la multa más alta en cuestiones de asesinato.
LA EDAD MODERNA.
En cuanto a la evolución que significa este período respecto a la edad media se a firma que la Edad Moderna es el tercero de los periodos históricos en los que se divide tradicionalmente en Occidente la Historia Universal, desde Cristóbal Celarius. En esa perspectiva, la Edad Moderna sería el periodo en que triunfan los valores de la modernidad (el progreso, la comunicación, la razón) frente al periodo anterior, la Edad Media, que el tópico identifica con una Edad Oscura o paréntesis de atraso, aislamiento y oscurantismo.
El espíritu de la Edad Moderna buscaría su referente en un pasado anterior, la Edad Antigua identificada como Época Clásica". Por otro lado, para efectos de ubicarnos en el tiempo de inicio de este período, se señala que: "La fecha de inicio más aceptada es la toma de Constantinopla por los turcos en el año 1453 -coincidente en el tiempo con la invención de la imprenta y el desarrollo del Humanismo y el Renacimiento, procesos a los que contribuyó por la llegada a Italia de exiliados bizantinos y textos clásicos griegos-, aunque también se han propuesto el Descubrimiento de América (1492) y la Reforma Protestante (1517) como hitos de partida.
Posteriormente, en España, debido al descubrimiento del nuevo mundo en el año 1492, el Rey debió aplicar normas jurídicas vigentes en España, como las que acabamos de mencionar, para luego crear un consejo asesor, llamado "Consejo de Indias", dictando leyes particulares para ser aplicadas espacial y temporalmente en América, surgiendo las Leyes de Indias, la Nueva Recopilación de las leyes de Indias, y en caso de omisiones o imposibilidad de solución de los conflictos de relevancia jurídica no contemplados en éstas, se debía recurrir a la legislación hispánica en órdenes que fueron cambiando de acuerdo a la casa del monarca que ejercía el poder en la corona española, (Habsburgo 1516-1700 y Borbones 1700 – 1818).[6]
Como se advierte el delito flagrante se trasladó a las leyes contemporáneas, siendo contemplado en diversas situaciones, sin embargo es necesario referirnos a la época moderna especialmente en el viejo continente, que es donde generalmente importamos las instituciones de nuestro derecho procesal penal boliviano.
II. DESARROLLO
2.1. ETIMOLOGIA
Según el diccionario virtual la palabra flagrancia viene del latín flagrans, flagrantis (que está en llamas que arde). Se refiere a un acto que se está ejecutando en el mismo momento. Especialmente en un delito, como si lo pillaras al rojo. De esta expresión vulgarmente deformada proviene infraganti.
2.2. CONCEPTO
Según el jurisconsulto Manuel Ossorio, este lo conceptualiza a la flagrancia como: "Dícese del delito cometido ante testigos".[7]
Por su parte Guillermo Cabanellas, sostiene que flagrancia es "Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. DELITO: Hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilitan la prueba y permite abreviar el procedimiento".[8]
2.3. DEFINICION
De acuerdo a Rogelio Moreno Rodríguez, este lo define a la flagrancia como: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido, o el clamor del público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito".[9]
Así mismo, Rubén Romero Muza, expresa en su texto "Los criterio definitorios de la flagrancia, por la escasa doctrina que ha examinado en detalle la materia, son en general los de "evidencia" e "inmediatez", o bajo una denominación similar los de "ostensibilidad" y "coetaneidad o inmediatez", caracterizaciones definitorias que han tenido efectiva recepción en la jurisprudencia de los tribunales. La coetaneidad caracteriza al delito que se está actualmente cometiendo; la inmediatez refiere, por su parte, al que acaba de ser cometido. De este modo, el sujeto es detenido in fraganti cuando está cometiendo ahora mismo el delito, o cuando sólo ha transcurrido un instante desde que lo cometió, de modo que su detención ocurre al instante, en seguida o sin tardanza"[10]
Para Francisco Carrara, la flagrancia delictiva "supone el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, sin embargo también se hacía referencia a la cuasi flagrancia que tenía por objeto incluir a aquellas situaciones en las que el autor del hecho es perseguido inmediatamente después la comisión del acto delictivo".[11]
2.4. PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL
El Código de Procedimiento Penal, publicado El 25 de marzo de 1999 por la Ley 1970, establece en su artículo 230 en qué caso es que procede la flagrancia en los delitos públicos. Estableciendo los requisitos en el mismo articulado y que debe guardar relación con la ocurrencia de una notitia criminis y que no exista sospechas de la responsabilidad criminal del detenido en los hechos ilícitos (autor, cómplice o encubridor).
Además de decretarla contra testigos o peritos renuentes a proporcionar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
2.5. CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE FLAGRANCIA.
La flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que justifica privar a una persona de su libertad por personal policial, que corresponde dentro del contexto de una situación particular de urgencia, la misma que debe darse concurriendo la inmediatez tanto temporal como personal.
SAN MARTIN CASTRO, expresa que "la flagrancia delictiva es el eje o condición previa que legitima la detención preliminar policial"[12]. Desprendiéndose de la doctrina y la normatividad general existente de ciertas características que le son propias, pudiéndose mencionar las siguientes:
a) Inmediatez temporal; que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. El elemento central lo constituye el tiempo en que se comete el delito. Lo inmediato es en el momento mismo, lo que se está haciendo o se acaba de hacer.
b) Inmediatez personal; es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
c) Necesidad urgente; se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito.
Es preciso resaltar que, para que se configure la flagrancia en un delito, el agente deber haber superado las fases internas del iter criminis y debe encontrándose como mínimo en la fase ejecutiva o externa del delito o a punto de consumar el hecho ilícito.
2.6. CLASIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En la doctrina procesal suele distinguirse hasta tres clases de flagrancia las mismas que varían según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor. Clases de flagrancia, que mencionamos y explicamos brevemente:
1) Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.
2) Cuasi flagrancia: Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido.
3) Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho".
2.7. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
2.7.1. LEGALES
De acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente en nuestro país, la misma señala cuando se da la flagrancia, así se señala en el art. 230 CPP (FLAGRANCIA). "Se considera flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho"[13].
2.7.2. CONSTITUCIONALES
En principio es necesario ubicarnos en el marco constitucional del derecho fundamental a la libertad personal en Bolivia.
El artículo 22° de la Constitución Boliviana, hace referencia a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, siendo deber primordial del Estado respetarla y protegerla.
En consecuencia, la norma Constitucional boliviana, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su CAPITULO TERCERO, relativo a los DERECHOS Y POLITICOS, en parte de la SECCION I (DERECHOS CIVILES) establece referente a la flagrancia lo siguiente:
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.[14]
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
DELITOS FLAGRANTES.
CONCEPTUALIZACIÓN
Es necesario puntualizar la conceptualización de los delitos flagrantes, a efectos de esta situación citaremos nuestra jurisprudencia constitucional, "Respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino flagrare, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión el ámbito jurídico penal, se tendrá que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) El delito Flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física, 2) Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras persona; en este caso se habla de cuasi flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito, en este caso solo existe una presunción" S.C. No. 0028/2005-R de 10 de enero.[15]
TEMPORALIDAD DE LA FLAGRANCIA.
La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.
El concepto de flagrante tiene que ver con la inmediatez del delito.
Existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Para ser más concreto y conforme a la norma adjetiva penal, sobre la Flagrancia se menciona en el art. 230 que "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".[16]
La flagrancia como situación fáctica radica en la que el delincuente es "sorprendido" (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. De lo que se trata es de que la policía, alcance el conocimiento de la perpetración de un delito, no por utilizar su procedimiento normal de investigación, sino porque se percibe directa, personal y con toda certeza su realización.
El art. 119 del Código abrogado, determinaba la flagrancia del delito en tres situaciones:
1) Cuando el delincuente fuere sorprendido en el acto de estar cometiéndolo;
2) Cuando acabado de cometerse, el delincuente fuere perseguido o detenido inmediatamente o dentro de un lapso de 24 horas;
3) Cuando acabado de cometerse, el delincuente fuere descubierto con las armas, instrumentos, papeles u otros objetos, o cuando el clamor popular lo señale como autor del hecho.
Nuestra disposición actual, no contempla un término exacto para determinar la flagrancia, simplemente debe entenderse que el límite para ser considerado delito flagrante es de veinticuatro horas como máximo, esto en consideración a que la persecución penal cuyo fin es la captura del presunto autor, habrá de proseguir en tanto no exista prescripción de la acción.
Citando la S.C. No. 0413/2006- R de 28 de abril, sobre la temporalidad de los delitos flagrantes indica "III.4. En el caso de autos, el recurrente fue aprehendido por la policía luego de la denuncia que sentó la madre de menor víctima, ante la misma, arguyendo que encontró al sindicado en el momento de cometer el delito de violación en la persona de su hija y que el sindicado se dio a la fuga, por la que la policía, procedió a su persecución y posterior aprehensión en la oficina donde presuntamente se produjo el ilícito, de lo que se evidencia que el hecho denunciado tiene las características de flagrante, como refiere la jurisprudencia citada precedentemente puesto que el imputado fue perseguido y aprehendido por la fuerza pública inmediatamente después de la denuncia en su contra, sin que el hecho de que hayan pasado más de ocho horas del supuesto hecho licito que habría ocurrido aproximadamente a horas 14:30 del 31 de enero de 2006, sea una causa para desvirtuar la flagrancia. Se evidencia además que existe continuidad del supuesto hecho delictivo, la persecución y la posterior aprehensión. Como señala la jurisprudencia glosada… la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del C.P.P., no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la unidad de acción, es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido".[17]
LA UNIDAD DE ACCIÓN EN LOS DELITOS DE FLAGRANCIA.
Es importante diferenciar la temporalidad de los delitos de flagrancia, con la unidad de acción al respecto, la sentencia constitucional No. 1855/2004-R de 30 de diciembre, indica que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del C.P.P, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la "Unidad de acción", es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido (…) la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y aprehensión.[18]
REQUISITOS DE APLICACIÓN EN LOS DELITOS FLAGRANTES.
De lo anterior cabe individualizar requisitos que condicionan el concepto "delito flagrante":
a. Inmediatez Temporal
Que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes;
b. Inmediatez Personal
Consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho
c. Necesidad Urgente
De tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la Autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente."
PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS FLAGRANTES.
De lo indicado en líneas anteriores, una vez entendido y comprendido la significación del delito flagrante, a continuación abordaremos el procedimiento judicial a proseguir.
El Artículo 2 (Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes) representa una innovación al Código de Procedimiento Penal, disponiendo: "Se agrega el Título v al Libro Segundo "Procedimientos Especiales y Modificaciones al Procedimiento Común", de la Segunda Parte "Procedimientos" de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo, del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones posteriores, quedando redactado con el siguiente texto:
CONTENIDO DEL PROCEDIMIENTO INMEDIATO
El Artículo 393 Bis (Procedencia) señala que en la resolución de imputación formal compete al fiscal de materia solicitar al juez de instrucción la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia. La norma está determinando a quién corresponde la iniciativa o facultad de pedir el procedimiento inmediato, la oportunidad de hacerlo, ante quién solicitarlo y los requisitos referidos a la comisión del delito en flagrancia.[19]
En caso de ser múltiples autores del delito, sólo es aplicable el procedimiento contra aquellos que se encuentren sorprendidos en delitos de manera flagrante. En los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia.
El tema de la reforma que configura la adopción del Procedimiento Inmediato para los Delitos Flagrantes es una cuestión que toca el ámbito de la política criminal y la respuesta que pueda dar el juicio oral: ¿está en condiciones de dar dichas respuestas? El dilema se abre inexorablemente en una situación de colapso crítico para la administración de justicia y el juicio oral da la esperanza de remontar dicha situación. El tema de fondo es la sentencia justa, dándose situaciones donde puede llegarse a una sentencia justa, en que no hace falta llegar al juicio oral, teniéndose como ejemplo: 1) Delitos de escasa importancia (delitos de bagatela); 2) Algunos procesos donde la prueba es evidente; 3) La posibilidad de un acuerdo entre el acusador y el acusado puede terminar en una pena sin necesidad del juicio oral.[20]
En tal entendido, la concepción moderna que viene abriéndose paso es que el juicio oral no ofrece la agilidad exigida, originando que muchas situaciones procesales terminen en mora o retardación, sin ignorar que el juicio oral permite mejores garantías al imputado, pero el dilema sigue golpeando en la siguiente pregunta: ¿todos los casos necesitan juicio oral? La respuesta es negativa. En función a dicha respuesta se han diseñado los códigos tipo de procedimientos especiales, como es el Código de Procedimiento Penal Italiano de 1987. Los Procedimientos por delitos flagrantes son parte de los procedimientos abreviados en la versión del Sistema acusatorio puro junto al juicio inmediato, a diferencia del principio de oportunidad, cuya temática está ligada al establecimiento de reglas de oportunidad en el procedimiento ordinario, a través de la regulación de los procedimientos especiales, como son el procedimiento abreviado y los procedimientos monitorios.
En el Código Procesal Italiano de 1897, el individuo descubierto con las manos en la masa permite suprimir la fase instructiva o del sumario, que es la etapa del procedimiento donde se retarda el proceso. El procedimiento abreviado hace que los emplazamientos asuman carácter informal, ya que los cumple la policía. La acusación es formulada verbalmente por el Ministerio Público. El plenario, si el acusado está conforme, se realiza el mismo día de la presentación de la acusación. Si no está conforme, se hace en el tiempo límite de un mes. Así se han eliminado aspectos del juicio oral.
El iudizio inmediato se origina también en el Código Procesal Penal Italiano de 1987. Se le atribuye un carácter paradigmático dentro de los nuevos procedimientos. No difiere en sus características del anterior, pero agrega algunas cuestiones. El presupuesto es más abstracto, no basándose en un delito in fraganti, porque se apoya en el carácter evidente de las pruebas y siempre que el acusado esté conforme. En este procedimiento abreviado el fundamento está en su aspecto valorativo más abstracto, siempre que haya pruebas, además de la conformidad del encausado. Es un procedimiento más abreviado y agilizado que el ordinario.
La reforma del Artículo 393 Bis encuentra su inspiración en el sistema acusatorio puro de los procedimientos por delitos flagrantes y en el iudizio inmediato, recogidos de la nueva legislación procesal penal italiana.
AUDIENCIA DE ACEPTACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INMEDIATO
El Artículo 393 Bis nos señala su procedencia, tratándose de delitos flagrantes, autorizando al juez de instrucción la aplicación de un procedimiento inmediato. El procedimiento inmediato para delitos flagrantes es a solicitud del Ministerio Público en la resolución de imputación formal. El procedimiento es por audiencia, rigiendo el principio de oralidad, es decir, es contradictorio y rige la igualdad de las partes, conforme regla el Artículo 393 Ter. (Audiencia).
El juez instructor para resolver la aplicación del procedimiento en audiencia oral escuchará al fiscal, al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo 393 Bis (Procedencia).
El juez instructor es quien determina la aplicación del procedimiento inmediato de flagrancia.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA.
Los poderes del Ministerio Público están expresamente señalados en el Artículo 393 Ter. (Audiencia), pudiendo:
1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará al juez el plazo que considere necesario, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días. El juez resolverá sobre el pedido del fiscal, previa intervención de la víctima y de la defensa;
3. Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia. El querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia y ofrecerá su prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca su prueba de descargo. Vencido este plazo, inmediatamente el juez de instrucción señalará día y hora de audiencia de preparación de juicio, misma que se realizará dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, a pedido fundamentado de la defensa, el juez podrá ampliar el plazo para la presentación de la prueba de descargo por el término máximo de cuarenta y cinco (45) días.
4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Art. 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva.
Las resoluciones que el juez dictare respecto de los numerales 2 y 3, en conformidad a lo dispuesto por este Artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.
PREPARACIÓN DEL JUICIO INMEDIATO
El Artículo 393 quater (Audiencia de Preparación de Juicio Inmediato). El meritorio artículo que señala un procedimiento abreviado está dentro de los principios consubstanciales a la idea de proceso de contradicción e igualdad, sin los cuales no es posible la existencia de un procedimiento. El principio de contradicción se apoya en la exigencia de que nunca se produzca indefensión, conforme determina el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado. Y en este entendido, el proceso penal de juicio inmediato está presidido por el principio de contradicción cuando las partes, acusadora como acusada, tienen igual posibilidad de comparecer y acceder a la jurisdicción, a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones mediante la introducción de los hechos que los fundamenten y la correspondiente práctica de la prueba, así como cuando se reconoce al acusado su derecho a ser oído, con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad.[21]
La audiencia tiene por fin resolver el auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales o materiales ofrecidas al juez de sentencia. En dicha audiencia el juez de instrucción resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas y sólo puede diferirse su resolución por lo avanzado de la hora o la complejidad de los asuntos a resolver, difiera la fundamentación de la decisión por cuarenta y ocho horas (48) improrrogables. Las decisiones del juez instructor sobre la admisibilidad de la prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.
El procedimiento en audiencia que se cumple ante el juez instructor en lo penal contempla los actos preparatorios siguientes:
a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;
d) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos sobre los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que los justifiquen, podrá desvincularse de estos acuerdos;
e) Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio.
El segundo Parágrafo designa al juez como presidente de la audiencia y señala la instalación de la audiencia. Limita el procedimiento a la oralidad, no permitiendo la presentación ni lectura de escritos. Señala el ritual a cumplirse, incluido el orden y el cumplimiento de las actuaciones, que son de cumplimiento estricto: "La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia de la prueba ofrecida. El Fiscal en la misma audiencia, con cargo a presentar el escrito respectivo en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación en lo que no sea substancial. El juez en el mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada". El carácter breve y abreviado está convenido a cumplirse el proceso en una misma audiencia, con plazo agónico de 24 horas para admitir cualquier aclaración de la acusación. No otorga este poder a la defensa en el saneamiento autorizado.
En el Parágrafo cuarto, previa resolución de las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia. Lo que ya se ha señalado anteriormente.
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
El órgano jurisdiccional competente es el juez de sentencia, a quien compete señalar día y hora de audiencia de sustanciación del juicio, que se realizará en un plazo no mayor a cinco (5) días. El procedimiento del enjuiciamiento está señalado en el Artículo 393 quinquer (Juicio Inmediato). Norma que determina:
La radicación de la causa, oportunidad que el juez de sentencia señala día y hora de audiencia de sustanciación del juicio, disponiendo al efecto de cinco (5) días.
Forma de cumplimiento de la audiencia y sus requisitos. Siendo el primero la verificación de la presencia de las partes. Encontrándose presentes las partes, se concede la palabra conforme al orden preestablecido: el juez concederá la palabra a la Fiscalía para que realice la fundamentación de su acusación; posteriormente dará la palabra al acusador particular para que fundamente su acusación; y a la víctima si lo solicita; luego al imputado a los efectos de saber si hará uso en ese momento de su defensa material y finalmente otorgará la palabra a la defensa técnica para que presente su caso. No se dará lectura a las acusaciones ni ofrecimiento de prueba de la defensa. Entiéndase que la prueba ofrecida y su pertinencia ha sido admitida en la audiencia de Preparación del Juicio Inmediato, normada por el Artículo 393 quater.
La apertura del debate es a continuación en la misma audiencia y conforme dispone el Parágrafo tercero del Artículo 393 quinquer. El mismo 68 se cumple, recibiendo la prueba del Ministerio Público, luego la prueba de la acusación particular y finalmente la prueba de la defensa, dejando establecido "en el orden en que cada parte considere conveniente para su presentación". Si el imputado decide declarar como parte de la prueba de la defensa, éste será tratado de acuerdo a las reglas de declaración de testigos en el juicio oral.
Conviene diferenciar que la declaración que hace el imputado como parte de la prueba de la defensa es distinta al derecho de la defensa material y la última palabra que se reconoce al encausado penalmente.
El Parágrafo cuarto del Artículo 393 quinquer (Juicio Inmediato) viene a ser la discusión final y clausura del debate, que se cumple en la misma audiencia y es a continuación de finalizada la producción de la prueba, a cada parte, comenzando por el Ministerio Público, tendrá la oportunidad de realizar su alegato en conclusiones, dando en última instancia la palabra a la víctima y al imputado, en ese orden, a los efectos que puedan realizar su manifestación final.
El último Parágrafo hace saber que son aplicables en este juicio inmediato las reglas previstas para el juicio ordinario conforme a su procedimiento.
La sentencia es dictada inmediatamente finalizados los alegatos de las partes, aplicando la regla del Artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, no permitiendo se difiera la redacción de los fundamentos "debiéndose dar lectura íntegra de la misma" Artículo 393 sexter (Sentencia).
En el procedimiento del juicio inmediato priva la celeridad, atendiendo que se trata del juzgamiento de delitos flagrantes.
Por la normativa examinada, el Procedimiento Inmediato por Delitos Flagrantes difiere del iudizio inmediato normado en el Código Procesal Penal Italiano de 1987, que no se basa en el delito in fraganti, porque se apoya en el carácter evidente de las pruebas, permitiendo superar la fase instructiva por la contundencia de las pruebas y siempre que el encausado esté conforme.
LEGISLACION COMPARADA
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