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Consideraciones sobre la dogmática jurídica

Enviado por biella_castellanos


    Introducción

    En el ámbito jurídico se entiende por dogmática al conjunto de enunciados sistemáticamente ordenados que son considerados válidos para el estudio y la aplicación de los ordenamientos jurídicos vigentes, por lo que al iniciar el presente trabajo, su servidora tenía la noción tradicional enunciada, misma que en el transcurso de la presente investigación se ha ido enriqueciendo para poder exponer cuestiones interesantes al respecto, desde un enfoque actual respecto a nuestro objeto de estudio.

    Sin entrar en más detalles por ahora, sólo señalaré que, a pesar de que en nuestra formación profesional jurídica básica, hemos transitado en el paradigma universalizante de los conceptos, hoy por hoy, no es posible concebir como unívoca la expresión de "Dogmática Jurídica", ya que en sus distintas concepciones existen diferencias fundamentales e innegables.

    Lo anterior, en principio, lejos de resultar caótico, nos permitirá incursionar en aspectos relativos a la dogmática jurídica que han sido poco estudiados en épocas pasadas, pero que en los últimos tiempos han empezado a saltar a la vista de las comunidades científicas del derecho.

    Indudablemente lo expuesto, que será desarrollado en el presente documento, no se puede solucionar de un plumazo, sin embargo, en la medida de lo posible, procuraré dejar en claro que la visión de la dogmática jurídica se ha modificado en los últimos tiempos, por lo en el proceso, se ha ido desajustando la imagen ideal que la doctrina hegemónica ha construido acerca de la misma.

    De este modo, se aportarán algunos elementos que nos permitan redimensionar el papel de la dogmática en el ámbito jurídico mexicano, explorando determinados aspectos de esta llamada "ciencia del derecho", que en la práctica, admite la reformulación del derecho positivo en pos de su adecuación a determinados ideales, como si se tratara de una descripción de soluciones que el derecho encierra en forma latente, lo que no es preciso, ya que – como veremos – las reglas son dictadas desde las estructuras de poder para la configuración de la ficción jurídica en que estamos inmersos, lo que se justifica más en razón de la supervivencia del sistema dominante que en la racionalidad del legislador o la del aplicador de la norma.

      1. Para abordar la definición del tema que nos ocupa, comenzaré diciendo que la búsqueda del significado de la dogmática jurídica a partir de la asociación lingüística de las palabras "dogma" y "dogmática" a la caracterización de "relativa al derecho", no nos lleva muy lejos, porque si bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala el primer término proviene del latín dogma, y este a su vez, del griego δόγμα, y con ιste se suele referir, visto desde el contexto que nos interesa, a la proposición que se asienta por firme y cierta y como principio innegable de una ciencia o a los puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o religión, en relación al segundo término, encontramos que el concepto proviene del latín dogmatĭcus, y este del griego δογματικός, utilizαndose tanto como adjetivo que describe lo inflexible, que mantiene sus opiniones como verdades inconcusas como en las obras jurídicas, tratándose al método expositivo que se atiene a principios doctrinales y no al orden y estructura de los códigos, usándose en contraposición a exegético, lo que no nos lleva a definir propiamente la técnica jurídica que se pretende constituir como ciencia y que es el objeto del presente estudio.

        En este sentido, solemos entender por "dogmática", la creencia en la verdad de una proposición que no esta abierta a la corroboración íntersubjetiva ni al debate critico acerca de si se dan o no respecto de ellas las exigencias del conocimiento científico, por lo que se concibe a la creencia dogmática como aquella que se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales, como suele suceder con la fe de la iglesia.

        Lo anterior no resulta aplicable en el derecho, ya que para la aceptación de las normas que integran el derecho positivo, no se pueden sustentar creencias, pues no se trata de enunciados susceptibles de ser calificados como verdaderos o falsos, sino que se puede decir que se acepta racionalmente una norma, en cuanto a que la adhesión a ésta se justifica por haberse cotejado el contenido de la norma con el de otras normas o ciertos criterios valorativos de justicia, conveniencia, u otros, previamente reconocidos.

        De lo que si podemos hablar al referirnos a la noción general con la que se ha abordado este estudio, es de actitudes dogmáticas o racionales, en cuanto a la aceptación de las normas contenidas en los ordenamientos vigentes, por lo que el calificativo de "dogmática (o)", se aplica generalmente a una actitud que puede considerarse típica de sistemas como el nuestro la aceptación incuestionable de la fuerza obligatoria, del derecho positivo, lo que la equipara – aparentemente – al positivismo jurídico y corrientes afines.

        La complejidad surge al intentar la búsqueda de la connotación precisa respecto a la expresión de "dogmática jurídica" , ya que nos encontramos con que también se le denomina como ciencia dogmática, sistemática jurídica, jurisprudencia técnica, jurisprudencia dogmática o simplemente jurisprudencia, encontrando en la actualidad los estudiosos del derecho, cierta estabilidad en las nomenclaturas de "ciencia jurídica", también llamada "ciencia del derecho", en el ámbito estrictamente normativo que se deduce del derecho positivo, concibiéndose como la ciencia jurídica (o dogmática del derecho) que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo.

        La expresión "Ciencia del Derecho", por su parte, se utiliza tanto para designar a todas las disciplinas jurídicas, como para referirse a todas las ciencias jurídicas consideradas propiamente tales, es decir a los estudios científicos sobre el derecho – excluyendo aquellos que tiene carácter filosófico – y también, al estudio del derecho vigente, conocido esto último como dogmática jurídica, lo que nos lleva al principio de la noción.

        De lo anterior se desprende, que si bien se equipara a la dogmática jurídica con la ciencia jurídica, a su vez aquella también es concebida como el género en el que la dogmática jurídica se encuentra incluida como especie, por lo que, entre todas las acepciones de la ciencia jurídica hay una que comprende tan sólo a la dogmática jurídica, que a su vez cuenta con múltiples denominaciones.

        He de reconocer que llegado a este punto creí haber llegado a un callejón sin salida y ya me disponía a presentar el desarrollo originalmente planteado, pero afortunadamente me topé con un interesante artículo que, desde la comprensión crítica del derecho me dio la pauta para continuar en el talante que caracterizará el presente trabajo, remitiéndome a material bibliográfico adecuado para abordar con paso mas seguro el tema, en la tentativa de aportar referencias que nos permitan efectuar la actualización conceptual propia del nivel de Maestría, sin que por ello perdamos el camino en el circulo vicioso de las acepciones que acabo de presentar, aunque, dicho sea de paso, en el proceso se vislumbren cuestiones que inciden en la proverbial irrefutabilidad de los preceptos doctrinales a los que hemos estamos acostumbrados.

      2. El problema en la definición de la "Dogmática Jurídica".
      3. Resolviendo el problema
    1. Consideraciones previas.

    Retomando la problemática enunciada en el capítulo que antecede, las nociones de ciencia jurídica se consideran en varios estratos o categorías de concepción, a saber:

    1. En cuanto a ciencias jurídicas, en plural se entiende como tales a las relacionadas con el derecho, diferenciadas por el perspectiva desde la que lo estudian, entre los que podemos citar la dogmática, la política y sociología jurídicas, entre otras.
    2. También se dice de este modo a las tratan las diversas ramas del derecho, como el derecho procesal, civil, constitucional, laboral, penal, la filosofía del derecho, del derecho comparado, etcétera.
    3. Del mismo modo, se denomina ciencias jurídicas al conjunto constituido por la ciencia jurídica y la ciencia del Estado.
    4. Como ciencia jurídica, en singular, se concibe a una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias jurídicas especiales o particulares, incluyendo a las señaladas líneas atrás.

    Y a partir de esa manera de concebir el fenómeno de lo jurídico, es que se genera el interminable debate doctrinario, que implica, ciertamente la asunción de posiciones y tendencias determinadas: quienes hablan de ciencia jurídica en singular otorgan importancia central a la dogmática jurídica, al punto de colocarla en términos de sinonimia respecto a la denominación "ciencia jurídica". Y, en contraposición, los que optan por la nomenclatura "ciencias jurídicas" van a repartir la importancia de cada disciplina jurídica, prácticamente en condiciones de igualdad, lo cual incluye por supuesto a la dogmática jurídica.

    1. La definición de la dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del derecho positivo. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que no es sino una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.

      En este sentido, la dogmática jurídica se ha caracterizado tradicionalmente tanto por actitudes ideológicas e ideales racionales respecto del derecho positivo, como por las determinadas funciones que cumple en relación a él y por ciertas técnicas de justificación de las soluciones que propone y es en este supuesto, que encontramos a Kelsen, planteando la construcción de la Ciencia del Derecho a partir de estructuras abstractas cuya particularidad es la de presentarse como reglas generales para su formulación, interpretación y aplicación, en un sistema silogístico enfocado únicamente al universo de sus propios conceptos y ajeno, por lo tanto, de la realidad social, al separar al derecho de los fenómenos políticos, económicos y culturales que históricamente han condicionado su existencia.

      Siguiendo este esquema, en nuestro país el Maestro García Máynez asevera la inefabilidad de la doble función del derecho, en el entendido de que la edificación sistemática del mismo es posible. Al respecto, señala que en primera instancia tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los precedentes jurídicos que se hallan en vigor en una época y en un lugar determinados, y en segundo término, el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación, en el que hallamos, como dogma a la propia dogmática jurídica.

      Al decir de Carlos Santiago Nino, en la labor dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es, puesto que el dogmático, al describir el derecho, recomienda su aplicación tal como surge de esa descripción. Este autor motiva a cambiar el enfoque doctrinario existente respecto a la dogmática jurídica, cuestionando, en principio su naturaleza "científica" de la dogmática jurídica, y evidenciando en el camino, los problemas de ambigüedad, vaguedad y emotividad de términos que en la construcción de la ciencia social presenta su terminología, dando pie con ello, a multitud de reflexiones por parte de los juristas, respecto a las elaboradas doctrinas que caracterizan al derecho mexicano, que en su conjunto, muestra facetas del mismo problema paradigmático.

      En este punto, cabe manifestar que los sistemas del Common Law tampoco se encuentran totalmente libres de concepciones dogmáticas en la aplicación del derecho, ya que para emitir un fallo se ven obligados a la búsqueda de precedentes, postura que puede calificarse de carácter dogmático, ya que conlleva la aceptación de una norma que no se funda en criterios materiales, sino, en la autoridad que ha dictado la norma, en similitud a la veneración del sistemas derivados del patrón Germánico – Romano por la eficacia de la norma materializada por vías oficialmente válidas, lo que nos lleva al siguiente punto.

      La consecuente reelaboración de conceptos, los novedosos planteamientos, la transformación política nacional y la complejidad de sus fenómenos, he puesto en crisis las teorías sobre el derecho abstracto o concreto de sus "verdades fundamentales", entre ellas, la irrefutabilidad de la dogmática jurídica, lo que podemos apreciar claramente en las formulaciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y en la literatura que en materia de derecho, ha presentado últimamente a la reflexión nacional, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

      De tal modo, y sin detenernos en éste punto, cabe señalar que del consenso doctrinario se desprende la imposibilidad de la universalización y generalización de significados vinculados a la materia jurídica, y entre ellos, la expresión lingüística que da titulo a este documento, por lo que procederé a definir – a partir de las aportaciones al respecto – el enfoque para abordar el tema, contextuándolo a la ruptura epistemológica que nos toca vivir en la actualidad.

    2. La transición conceptual.
    3. Determinación del enfoque empleado.

    Algo que nos permite aclarar el entuerto es ubicar el sustrato material de su objeto de estudio, ya que se refiere al derecho positivo vigente. En este sentido, la dogmática jurídica ha sido definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho positivo, por lo que su distinción de la filosofía del derecho y de la política jurídica, es precisamente el objeto de estudio, mismo que le permite (a la dogmática jurídica) diferenciarse también de otras ámbitos de investigación, como la historia del derecho, el derecho comparado, la sociología y la psicología jurídicas. En este sentido se han pronunciado diversos autores, logrando tal definición un sitial de popularidad que se aprecia en los desarrollos temáticos de la UNAM y instituciones extranjeras dedicadas a la investigación jurídica.

    Aunque el planteamiento no es nuevo, en la división de las ciencias jurídicas se enfatiza su carácter tridimensional (hecho – valor – norma), por lo que su objeto de estudio no necesariamente se ubica específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico, es decir, en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico, por lo que en sentido lato, el término de "ciencia jurídica" también puede referirse a la sociología del derecho y a la axiología del derecho, al tratarse de sus planos factual y valorativo, respectivamente.

    Por otra parte, cabe decir que las características de la dogmática jurídica se dan plenamente en las investigaciones sobre algunas ramas jurídicas, por ejemplo, el derecho penal y el derecho civil, presentándose mucho más atenuadas en otras materias, como por ejemplo, el derecho constitucional y el derecho laboral, y están ausentes casi por completo en otras elaboraciones jurídicas, por ejemplo, las que corresponden al derecho administrativo

      1. Cabe señalar que tanto en relación al término "jurisprudencia", como en el de la ciencia o las "ciencias jurídicas", hay lugar para la confución, ya que la jurisprudencia emanada de los tribunales es distinta a la jurisprudencia referida a la actividad de los juristas en términos de la realización de tareas propias de una disciplina científica.

        El estudio de la jurisprudencia se conoce desde la compilación Justinianea, aunque para alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica, se perfiló a partir de los glosadores, quienes, al separar los trabajos de gabinete de los de la praxis, fueron el antecedente más remoto de la dogmática jurídica llamada jurisprudencia en la acepción clásica de esta última, paralelamente a la escuela francesa de la exégesis, para desembocar, en el siglo XIX – con la escuela histórica – en el formalismo conceptual, prestándose mayor atención en la jurisprudencia de conceptos, a los preceptos jurídicos inscritos a en la ley, que a las estructuras sociales a las que se destinan, con lo que se extendió la idea que el enunciado de una norma jurídica es válido si es compatible (a nivel lógico), con el resto del sistema.

        Savigny, considerado fundador de la escuela histórica del derecho, logró comparar al mismo con la geometría, aplicando el método deductivo como lógica formal en su obra "Tratado de la posesión", propiciando el desarrollo del método en la concepción de la labor del jurista como una operación de cálculo en la cual los factores vienen a estar dados por los conceptos jurídicos.

        Con el tiempo, la dogmática jurídica se constituyó a manera de denominador común de la ciencia jurídica contemporánea en los países que rige el sistema romano germánico, al punto que su objeto de investigación se precisó en el conjunto de normas jurídicas válidas en determinadas sociedades humanas, versando por tanto su investigación sobre ese tipo de normas.

        En ese sentido, se manifiesta actualmente que la misión de la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas con el fin de esclarecer su contenido.

      2. Dogmática jurídica y jurisprudencia.

        Antes de continuar y definido el concepto que nos ocupa, cabe hacer el señalamiento pertinente respecto a la doctrina, estrechamente relacionado con nuestro tema.

        Bajo esta denominación se ha identificado a los estudios que sustentan los juristas desde un punto de vista científico y que son plasmados en tratados y textos, bajo la forma de posturas o tesis que no tienen la misma fuerza que la ley, ya que valor que enseñan es de carácter moral; influyendo en los criterios de la dogmática jurídica y la aplicación práctica del derecho.

        La palabra "doctrina" proviene del latín doctrina, locución que deriva de docere ("enseñar", "dar a conocer", "instruir", "educar"). En la literatura jurídica se extiende por doctrina, primeramente, el conjunto de conceptos e ideas que formulan los juristas y transmiten en la enseñanza del derecho. La doctrina, así, entendida, constituye el aparato dogmático, para el estudio y la aplicación del derecho. En este sentido la doctrina se opone a la legislación y a la jurisprudencia, esto es, el material jurídico dado.

        En un sentido mas restringido se le llama "doctrina" a las tesis sostenidas por una escuela o por un jurista de renombre con respecto a un punto discutible o controvertido.

        La doctrina se considera como un conocimiento que establecen los estudiosos del derecho que sirve para interpretar o ampliar el conocimiento de la ciencia del derecho, se trata, pues, de una opinión autorizada y racional, emitida por uno o varios juristas, sobre una cuestión controvertida de derecho.

        En este contexto la aplicación práctica de la dogmática jurídica puede trasladarse a la doctrina y viceversa, por lo que ambos conceptos se confunden en determinadas circunstancias, ya que la línea divisoria entre ambas es en ocasiones tan sutil, que en parecen fundirse, al retroalimentarse la una a la otra.

      3. Dogmática y doctrina.
      4. Dogmática jurídica y política de estado

      El saber dogmático, el conocimiento jurídico, se encuentra formado por las visiones de mundo, por las concepciones políticas de los intérpretes. Lo que sucede en la práctica es que las normas se aplican desde las concepciones políticas, desde las visiones de mundo hegemónicas en la sociedad.

      Un elemento interesante para romper con la imagen ideal de la dogmática jurídica se encuentra en la utilización política de las teorías jurídicas. A lo largo de la historia, distintas construcciones dogmáticas han sido utilizadas como armas políticas, como instrumentos de lucha en un conflicto político de fondo. Así se pueden mencionar, el concepto material de ley, y la doctrina sobre la personalidad jurídica del Estado.

      La distinción entre ley en sentido formal y ley en sentido material es obra de la doctrina alemana del siglo XIX. Formulada originariamente por Paul Laband, fue reformulada por Georg Jellinek. Esta doctrina surge debido al conflicto planteado sobre la aprobación del presupuesto prusiano del año 1862, con el problema de fondo de la distribución de poder entre el Rey y el Parlamento. El Rey Guillermo I y Bismarck pretendían llevar a cabo la ampliación y modernización del ejército prusiano. Pero la reforma del ejército suponía gastos que debían ser aprobados en el Parlamento y la mayoría parlamentaria liberal rechazó el proyecto de presupuestos presentado por Birsmarck para la reforma militar.

      Al considerarse doctrinalmente que la aprobación del presupuesto era un acto administrativo –ley en sentido formal, ya que se trataba de un mero cálculo de futuros ingresos y gastos que, al no afectar a la libertad y propiedad de los ciudadanos, no era una ley en sentido material–, el Gobierno podía aprobarlo sin necesidad de contar con el apoyo del Parlamento. Como ves, el concepto material de ley surge en una situación histórica concreta, como defensa de unos intereses materiales concretos.

      Lo mismo sucede con otras construcciones jurídicas, como la personalidad jurídica del Estado. La atribución de una única personalidad jurídica al Estado suponía que el Rey, hasta entonces situado jurídicamente fuera del Estado, se convertía en un órgano más de éste. El Príncipe quedaba sometido así a la personalidad del Estado. En este sentido se ha calificado a la doctrina de la personalidad jurídica del Estado como «una verdadera arma política.

      Con estos ejemplos, se hace evidente que el contexto socio-político influye en la dogmática jurídica y cómo la dogmática es uno más de los elementos que se ponen en juego en los conflictos políticos. En conclusión, la imagen ideal de la dogmática ha tenido importantes excepciones a lo largo de la historia. De este modo puede verse que la comprensión del discurso jurídico se reconstruye constantemente mezclando elementos de carácter interno y de carácter externo.

      El proceso de reconstrucción es básicamente el mismo tanto en el momento de creación del derecho como en el momento de aplicación de las normas. Otra cosa es que el elemento interno pueda constreñir más al operador jurídico cuando aplica el derecho que cuando lo crea, ya que en la creación el elemento externo tiene, en principio, un mayor margen.

      Con ello, se pone de manifiesto que las visiones del mundo, las concepciones políticas de los operadores jurídicos, juegan un papel fundamental en la interpretación normativa. Esta es una cuestión que el discurso jurídico dominante oculta tras la distinción entre argumentación de lege lata y de lege ferenda, tras la distinción entre derecho y política.

    1. Relación de conceptos.
    2. Cuestionamientos a la dogmática jurídica

    En el ámbito epistemológico, la dogmática jurídica es cuestionada en relación a su cientificidad, ya que hay quienes afirman más que ciencia, se trata de una técnica de la que se vale el derecho, a lo que los juristas tradicionales responden que el estudiar el sentido del hecho jurídico en un tiempo y espacio específicamente determinados, la dogmática jurídica le brinda al mismo su materia prima primordial: el derecho positivo de un determinado ordenamiento jurídico. En ese sentido, se reclama que la dogmática jurídica es, contundentemente, la ciencia del jurista.

    En relación al conflicto arriba descrito, se hallan expresadas afirmaciones respecto a la actividad realizada por el "jurista universal imaginario", dentro de un paradigma científico que etiqueta a los objetos y fenómenos de la realidad como pertenecientes a la esfera de la ciencia, con el fin de lograr un contenido revestido de la autoridad del conocimiento sistematizado, deductivo e hipotético de la ciencia.

    Por otra parte, como hemos visto en clase, existe una clara distinción entre la concepción romano germánica y la del sistema anglosajón del llamado Common Law sobre la ciencia jurídica, aunque es de reconocerse que paulatinamente, la diferencia central entre ambos sistemas jurídicos ha sido cada vez menor – acelerada quizás por la globalización jurídica y económica -, que ha propiciado el surgimiento de puntos de contacto importantes ya que en los países en que rige el sistema inglés se ha despertado el interés por el estudio del derecho positivo, y en los países del sistema romano germánico, también se está tendiendo al acercamiento a el sistema anglo sajón, mediante el rescate de algunas de sus instituciones, como podemos ver con la introducción del juicio oral en nuestro estado.

    Reiterando que sería insostenible tratar de generalizar la las características de la actividad teórica que despliegan los juristas en relación a los órdenes jurídicos vigentes, nos hemos, en distintos tiempos, espacios y disciplinas, lo que nos permite notar en mayor medida, la imposibilidad una concepción universal de la dogmática jurídica:

    • Por una parte, sabemos que en la evolución histórica del derecho, los modos de actividad fueron distintos en cada época, de modo que la que que cumplían los juristas del Imperio Romano fueron totalmente distintos a las de los glosadores de la Edad Media y aún más a las variantes de la investigación jurídica actual,
    • Por otro lado, las diferencias que median entre la investigación jurídica entre distintos sistemas, como la de las naciones del Common Law y la que desarrollan los estudiosos del derecho del sistema Romano – Germánico, parecen insalvables, sin embargo en ambos sistemas se considera que existen principios doctrinales – característicos de la dogmática jurídica.
    • Desde otra perspectiva, es innegable que tampoco suelen ser iguales las investigaciones jurídicas que se realizan en las distintas ramas del derecho; por ejemplo, las que efectúan los civilistas y las que llevan a cabo los especialistas del derecho político.

    Considerando lo anterior, ubiquémonos en nuestro contexto (mexicano, representativo, democrático, formalista, etc., etc., etc.) dividiendo la ciencia jurídica principalmente en:

    • La dogmática jurídica;
    • El derecho comparado; y
    • La teoría general del derecho.

    Esta estructuración parte del carácter tridimensional del derecho (normativo, axiológico y factual, referente a la norma, el valor y el hecho), involucrando una concepción distinta respecto a la reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica, llevándonos a la noción de que la dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo, con lo que dejamos de lado tanto al derecho comparado como a la teoría general del derecho, ya que si bien, la dogmática jurídica puede entenderse como el "saber que trata de describir las normas jurídico-positivas", la función principal que se atribuye, consiste en explicar el contenido de las normas jurídicas, es decir, suministrar criterios para su interpretación y aplicación. Esto implica aclarar su significado, descubrir cuál es el derecho vigente, resolver las contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las normas que componen el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a la razón de porqué esta función se concibe como una actividad de carácter técnico, según la cual el jurista utiliza el método jurídico, dejando de lado – hipotéticamente – las preferencias y concepciones políticas personales, para aceptar el dogma normativo cuyo contenido es indiscutible, aunque susceptible de crítica. De este modo, el jurista debe limitarse a aplicar las pautas de valoración que establece el ordenamiento jurídico.

    La dogmática jurídica no sólo cumple una función explicativa. Paralelamente, la dogmática despliega una dimensión prescriptiva. Esta función prescriptiva se cumple desde el momento en que las normas se aplican teniendo en cuenta los conceptos elaborados y/o delimitados doctrinalmente. Es decir, las normas se aplican desde un entramado de categorías construidas doctrinalmente. De forma que la dogmática jurídica no sólo explica el significado de las normas, sino que también prescribe la forma en que éstas deben ser aplicadas o, al menos, lo pretende.

    1. La dogmática jurídica distingue claramente entre las interpretaciones del derecho vigente, y los que proponen modificaciones legislativas de la normativa existente, de lo que se desprende la segunda función de la dogmática jurídica, es decir que el jurista, en su valoración crítica de la norma vigente, suministra criterios para el cambio en la ciencia jurídica, por lo que se dice que cumple con funciones descriptivas y prescriptivas, con lo que lleva a cabo la elaboración de un sistema conceptual y la sistematización del derecho.

      Visto lo anterior, se puede decir que la dogmática jurídica se presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia, que cumple una función técnica. Sin embargo, también cumple una función política de primer orden, ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad.

      El saber dogmático del derecho se encuentra formado por visiones y concepciones políticas dominantes, por lo que no puede considerarse disociada de una doctrina autoritaria o del apoyo necesario para ser tenida por ciencia para desenvolverse en el ámbito del conocimiento científico del derecho, de modo que cada vez que se aplica la norma esta visión se institucionaliza y se refuerza esa visión hegemónica. En otras palabras, al aplicar las normas desde una determinada concepción de mundo, cada vez que se aplica la norma se refuerza esa visión hegemónica, institucionalizándose. Así, el discurso jurídico reproduce constantemente la visión de mundo socialmente hegemónica. El círculo se cierra.

      Sin embargo, es menester señalar que la dogmática no es perversa en sí misma. Al contrario, aceptar determinados principios como irrebatibles y fuera de discusión – como lo hace la dogmática – permite al sistema funcionar dentro de márgenes de acción bien definidos, procurando un grado de previsibilidad y certeza en las decisiones que se toman. Lo anterior, por supuesto, no significa que las normas, las definiciones y los principios tienen que ser inmutables; muy por el contrario, estos deben evolucionar y cambiar de conformidad con lo cambios sociales, tecnológicos y científicos, ya que en caso contrario pueden quedar a la zaga permaneciendo en el oscurantismo propio de sistemas legales obsoletos.

      Concluyo diciendo que aquí hay una cuestión de peso a la que deberíamos dar respuesta entre todos para coadyuvar al cambio del discurso jurídico y superar el positivismo que nos tiene plagados de corrupción en medio de un legalismo y formalismo exorbitante, ya que, si bien la dogmática jurídica reproduce la visión de mundo socialmente hegemónica, saber esto es un buen punto de partida para dar pie al progreso de nuestra sociedad.

    2. Conclusiones

      1. AZÚA Reyes, Sergio T., Los principios generales del derecho, Porrúa, México, 1998.

        BODENHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México,

        BORDIEU, Pierre. Poder, derecho y clases sociales. Descleé de Brower, Bilbao, 2000.

        CACERES Nieto, Enrique. ¿Qué es el Derecho? Iniciación a una Concepción Lingüística. Cámara de Diputados. LVIII Legislatura, UNAM, México, 2001.

        GARCÍA Máynes, Eduardo. Filosofía del Derecho. Ed. Porrúa, México, 1998.

        GARCÍA Máynes, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa, México, 1977.

        GARCIA, Trinidad, Apuntes de introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México, 1953.

        HART, H. L. A. El concepto de Derecho, trad. Por Genaro R. Carrió. Ed. Abeledo – Perrot, Argentina, 1963.

        HOLLIS, Martín and Lukes Steven. Ralityu and Relativism. The MIT Press, Cambridge, Massachusetts, 1982.

        JIMÉNEZ Cano, Roberto-Marino. Sobre los principios generales del Derecho. Especial consideración en Derecho español. Madrid-St. Cugat del Valles, octubre de 1999. (En la Revista Filosofía y Derecho, incorporada al directorio e índice del Sistema Regional de Información en Línea para Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal).

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        MOTO Salazar, Efraín. Elementos de Derecho. Porrua, México, 1978.

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        SANROMÁN Aranda Roberto. Fundamentos de Derecho Positivo Mexicano. Edit. Thompson. México, 1999.

        TAMAYO y Samorán, Rolando. Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del Derecho. UNAM, México, 2003.

        VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al estudio del derecho. Ed. Porrúa. México, 1982.

      2. Material bibliográfico consultado.

        DICCIONARIO BASICO ESPASA, Tomo 4, Espasa – Calpe, S.A., Madrid 1980.

        DICCIONARIO DE DERECHO. Aut. Rafael de Pina Vara. Ed. Porrúa, México, 1965.

        DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. Guillermo Cabanellos de las Cuevas, Ed. Heliasto, México.

        DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO, 6a. edición, Ed. Porrua, México, 1993

        DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Ed. Porrúa, México 1993.

        ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,1958.

      3. Diccionarios.
      4. Revistas jurídicas en Internet.
    3. Fuentes documentales.

    Anales de Jurisprudencia

    Boletín Mexicano de Derecho Comparado

    Comparative Media Law Journal

    Cuadernos de la Judicatura

    Derecho y Cultura

    Mexican Law Review

    Nueva Antropología. Revista de Ciencias Sociales

    Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia

    Revista de Derecho Privado

    Revista Latinoamericana de Derecho

    Revista Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango

    Teoría y Realidad Constitucional

    Biella Castellanos