Alegato en sí, es lo que, en el argot jurídico se le conoce con el nombre de alegato de bien probado, acepción que indica acto mediante el cual en forma escrita u oral se exponen metódica y razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, la que se formula concluida la actuación de medios de prueba y antes de que se emita la sentencia. En rigor, el alegar de bien probado es el derecho que le asiste a cada parte en juicio, para que por intermedio de su abogado en el turno que le corresponde, recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las pruebas acumuladas, las que se expresan a viva voz en los juicios ordinarios, y solamente por escrito en los sumarios.
Finalmente, el alegato tiene por objeto manifestar que se hallan o no probados los hechos sobre, qué se versa el juicio, o qué son conducentes a él, y aducir los fundamentos legales que favorezcan el derecho de las partes[5]Es la capacidad expresiva y persuasiva del abogado que una vez concluida la producción de las pruebas manifiesta que su cliente, tal como corre las pruebas en autos, ha justificado completamente su intención y derecho sea como acusado, sea como tercero civilmente responsable o como parte civil, inquiriendo que la otra parte no ha justificado la suya, por ende pide al A quo o Ad quem fallar a favor de su defendido, que es el meollo del alegato.
Alegato en el actual Sistema Procesal penal peruano
Tratar este tema es un tanto escalofriante, porque, hay que colocar pinzas donde se halle el agujero legal, en el paciente agonizante administración de justicia peruana, porque, no contamos con un único instrumento de administración de justicia fortalecido, sino, de pliegues legales disformes, que han perforado y generado el caos procesal en agravio de los justiciables. A esto, en la docencia la hemos denominado concibiendo sutilmente, de que el Perú es un país pluri sistémico, por no decir, polígamo sistémico, ya que, en forma discriminada se ha asentido legislativamente para nuestra administración de justicia todos los sistemas que existen en los países del planeta, que ciertamente cada país opta un sistema único y lo sui géneris nuestro es adoptar todos, lo que ha generado la disfunción procesal, porque cada sistema exige presupuestos logísticos humanos y materiales inherentes a su objetivo, y en un país es imposible que se cumplan con esos requisitos, por ello, casi la totalidad de los países optan por un sistema único y son catalogados países con seguridad jurídica en su administración de justicia penal, y contrario sensu es lo nuestro, de justicia mediatizada y de inseguridad jurídica. Los sistemas procesales penales universalmente conocidos son el acusatorio, inquisitivo y mixto, y, nosotros adoptamos los tres sistemas cada una con sus leyes propias, y en cada una de ellas los alegatos orales son totalmente diferentes.
Sistema Mixto, data desde el año 40 del siglo pasado. Los legisladores de nuestra patria para promulgar el código de procedimientos penales el año de 1940 importaron casi en su integridad el código Francés – Español, e instauró como modelo de justicia penal el sistema mixto, con el único tipo procesal penal denominado proceso penal ordinario obviamente para los delitos de persecución pública. Este novus iuris instituyó en su artículo 1ro.[6], que el modelo procesal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio oral o juzgamiento, que se realiza en instancia única. La mixtura de este modelo se caracteriza, por que el órgano jurisdiccional, es el que investiga el delito en la primera etapa con carácter de reservado, sin acceso de los justiciables, este es el lado inquisitivo del modelo. Y la otra mixtura es el lado acusatorio, etapa del juicio oral de corte abierto, o sea, público, oral, contradictorio, de concentración, inmediación y preclusivo. Este sistema actualmente sigue rigiendo únicamente en los distritos judiciales en los que aún no ha entrado en vigencia el sistema acusatorio del CPP del 2004.
El alegato en el sistema mixto o proceso penal ordinario está reservado su desarrollo para la segunda etapa, específicamente después de haber culminado el momento de los debates orales, con un orden establecido al que se ha sumillado como orden de exposición, situando al fiscal superior en primer lugar, a la parte civil, al defensor, al tercero civilmente responsable, y por último al acusado. La norma procesal usa el término exposición como sinónimo de alegato en su normativa artículo 272 en forma genérica, por la forma cómo se desarrollan estos actos; sin embargo en los siguientes preceptos especifica los actos de cada uno de los actores, y distingue la función de cada uno de ellos al momento de realizar sus expresiones. En efecto, a la función del fiscal superior lo considera como acusación oral, no considera como alegato oral y por lo mismo en la praxis jurisdiccional se le conoce comúnmente a este acto como requisitoria oral tal como aparece de las actas de los miles de audiencias penales de los distintos distritos judiciales del país, particularmente de Apurímac y Cusco. La acusación oral en este modelo no es un alegato, porque este acto consiste en la reproducción oral de la misma acusación escrita formulada por el mismo fiscal y que dio origen al juicio, encasillamiento textualizado en el imperativo que dice; pero manteniéndose dentro de los límites fijados por el escrito de acusación, aunque la norma le da facultades para exponer los hechos que considere probados en el juicio y su calificación legal, pero no tiene tal calidad de alegato, porque no hay argumentos de defensa sobre la teoría del caso, porque no se propone dicha teoría del caso en este modelo.
Los artículos 276, 277, 278, y 279 del código de procedimientos penales precisa sobre los alegatos de los demás sujetos procesales, con los nombres de: alegatos de la parte civil; conclusiones de la defensa; alegatos del tercero civil; y alegatos del acusado, a todos estos actos en palabra resumida y lenguaje común juridizado se le conoce con el nombre de defensa oral, que ciertamente es una representación semántica del derecho de defensa de los justiciables ejercida fundamentalmente por sus abogados, quienes exponen con la amplia gama de argumentos y fundamentos sobre el caso, con la ayuda de los instrumentos que se llama conclusiones de la defensa, y obviamente, con apoyo de textos y el expediente materia de juicio, con tiempo ilimitado.
La parte civil tiene derecho a esclarecer con amplitud los hechos materia del delito que originan la responsabilidad del acusado, y otras circunstancias que pueda influir en su apreciación; en este caso el alegato de la parte civil está delimitado en el extremo del delito y delincuente, máxime las otras circunstancias que podemos entender que es una apertura abierta en lo que se trate de alegar sobre los elementos probatorios de los daños y perjuicios ocasionados por el efecto delito, cuando en la parte in fine del precepto hace la prohibición de tipificar el delito, que en romance cristiano es la prohibición de pedir la pena, y que solamente tiene el derecho de contrariar o concordar respecto del pedido oficioso del fiscal sobre la reparación civil realizada en su acusación escrita ratificada en la oral.
La defensa oral o alegato oral por el abogado del acusado es el momento más espectacular de toda la audiencia de este modelo procesal, en el que huelgan uno y otro argumentos sobre el caso, es en si, el planteamiento de la teoría del caso, del tema probandum, de la calificación del delito, contradicción absoluta o relativa con los extremos de la acusación, es el momento de convencimiento, de persuasión del abogado a los miembros de la sala penal sobre su teoría, por esta misma razón el precepto legal propone como condición del alegato de la defensa concluir con la petición de absolución o disminución de la pena solicitada por el fiscal superior a favor de su defendido, así como también respecto de la reparación civil. En la praxis judicial, es de lamentar que muchos defensores se extravían de estos parámetros de la defensa, y se circunscriben simplemente en lectores de piezas del proceso, de alguna doctrina, o jurisprudencia, y del articulado penal, en algunos casos son lectores de sus conclusiones escritas que han de presentar como requisito de la defensa, esto ocurre porque así el sistema le prodiga por no existir otras reglas.
El alegato del tercero civilmente responsable en este sistema, puede ser formulada por el propio tercero o en su caso por su abogado si así lo prefiere, la oportunidad procesal es después de la defensa oral del abogado del acusado, y se da cuando está comprendido en el proceso y que para su concurrencia debe ser citado en forma obligatoria por la autoridad judicial, esto en aplicación estricta del segundo párrafo del artículo 100 del C. de P. P., precisada por la jurisprudencia, donde las terceras personas que aparecen como terceros civilmente responsables, deben ser citadas a todas las diligencias que les afectan, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa; el hecho de no haber sido citadas, es causal de nulidad.[7] Este alegato consiste en la exposición del derecho de defensa que le corresponde, esto es, en la justa aplicación del derecho resarcitorio en favor de la víctima, en la proporción que le corresponde en forma solidaria con el agente activo del delito.
El alegato del acusado tiene lugar cuando ha concluido la defensa oral ejercida por los sujetos procesales antes analizados, no cabe por motivo alguno que este alegato se formule antes de cualquier otro acto por aplicación del principio de prelusión que domina a esta segunda etapa del proceso. Este alegato es derecho y ejercicio exclusivo del acusado que realiza en forma personal y a voz de su propia expresión sobre los puntos que deben favorecerle a él, se da generalmente cuando la defensa ha omitido algunos aspectos que el cree son importantes, o cuando la defensa no ha colmado sus expectativas. Este alegato no es obligatorio, es facultativo, pero la Sala Penal debe cumplir con concederle dicho derecho del que no puede obviarse.
Sistema Inquisitivo, se introduce como otro sistema más de administración de justicia inicialmente con el Decreto Ley 17110 y se consolida con el Decreto Legislativo 124 del 15 de junio de 1981, con la denominación de proceso penal sumario. Su característica fundamental es de ser un proceso absolutamente reservado o clandestino, de exclusivo dominio directoral por el juez penal tanto la fase de la investigación y del juzgamiento. El juez es de investigación y de fallo, en este modelo no es de aplicación los principios de la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, contradicción ni preclusión. Es un tipo procesal penal impositivo autoritario y vulnerante de los derechos de los justiciables por que se priva del conocimiento de los actos procesales a las partes y fundamentalmente del contradictorio directo, adversarial y garantista. Al establecer que el juez que instruye, también sentencie, se ha vuelto al antiguo sistema de los jueces del crímen existentes en el código de enjuiciamientos penales de 1863, hemos regresado al viejo sistema de la clasificación de los hechos punibles en: crímenes, delitos y contravenciones sentenció Domingo García Rada al estudiar este tópico procesal penal.[8]
El proceso se moviliza mediante actos procesales tanto del jurisdiccional y de las partes por medio de la escritura, la oralidad es ausente, sólo tiene presencia la oralidad y publicidad en el acto de la lectura de sentencia. Su vigencia de este sistema es igual que la del mixto en nuestro territorio, es decir actualmente tiene vigencia en los distritos judiciales donde aún no está vigente el CPP del 2004.
Este modelo sumario inquisitorial ha creado lo que se llama la etapa del manifiesto con un término procesal de 10 días para el derecho de alegar, momento procesal que implica de la previa acusación escrita por el fiscal provincial, obvio, en este sistema no hay audiencia o juicio oral como en el mixto, por ende tampoco hay informe o requisitoria oral del fiscal, la acusación en este proceso es único y es la acusación escrita. El artículo 5 párrafo 1 de la ley sumarial no utiliza el término de acusación tampoco de alegato, utiliza las palabras de pronunciamiento del fiscal provincial y de informe de los abogados defensores; es en la praxis jurisdiccional y doctrinal que se usan los términos de acusación y alegato que es lo correcto, por cuanto que informe no es sinónimo de alegato, el primero connota dar cuenta de alguna actividad encomendada por un superior, en tanto que, alegato es fundar una posición respecto de la teoría del caso. El precitado párrafo del artículo 5 establece dos formas de alegatos que alternativamente pueden elegir los defensores: el alegato escrito y alegato oral. El primer tipo no requiere de ningún trámite procesal, basta la notificación con el auto de manifiesto, en cambio el segundo sí requiere de un trámite procesal además de la notificación con el auto de manifiesto que consiste en una solicitud dirigida al juez, o sea un escrito, en el que debe solicitar el abogado defensor expresa y categóricamente realizar alegato oral y no alegato escrito. El término para ambos casos es de 10 días, transcurrido este plazo ya no procede el alegato escrito ni solicitud de alegato oral.
El alegato oral en realidad se ha convertido en literatura jurídica inaplicable, por lo mismo, que ha quedado en desuso esta fórmula dentro del sistema inquisitivo y opera únicamente el alegato escrito. Ahora bien, los alegatos en este espacio de manifiesto es para todos los que están comprendidos en el caso, para la parte civil, el acusado, el tercero civilmente responsable que tiene que ser formulados por sus abogados defensores, ergo, dentro del término de los 10 días. Cada sujeto procesal debe formular su alegato por el derecho que cree ser conculcado, y asintiendo las restricciones establecidas por la ley, el acusado solicitando su absolución o formulando la disminución de la pena al límite mínimo establecido para el delito, la parte civil en lo referido al monto que debe beneficiarse con el pago de la reparación civil, el tercero civilmente responsable respecto de la existencia o no de la responsabilidad solidaria con el acusado o de su capacidad económica para el resarcimiento de la víctima.
Habiendo pretendido analizar los dos sistemas procesales penales en acucioso síntesis, pasaremos a tratar el tema objeto del presente artículo.
El alegato en el nuevo Sistema Procesal penal peruano
Este nuevo sistema procesal penal llamado acusatorio, trae nuevas tendencias procesales penales tanto en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal, con roles específicos y determinados. Modestia parte puedo afirmar que se trata de un sistema innovador del que hacer justicia penal. Por fin, se llega a establecer el exacto rol del órgano jurisdiccional que ya no colocará sus narices en el campo que corresponde al actor penal que fue el peor crimen procesal en ambos sistemas que van extinguiéndose paulatinamente, y por otro lado, la función del ministerio público como ente autónomo, abogado y representante del estado en asuntos de persecución de delitos, con este sistema cumplirá el rol protagónico de accionante penal sin ingerencia en la función jurisdiccional con los mal llamados dictámenes fiscales.
El código procesal penal del 2004 es la propulsora del sistema acusatorio, y establece su desarrollo en tres etapas: Primera etapa, para la investigación preparatoria con dos fases; la investigación preliminar y la investigación formal, ambas fases a cargo del abogado fiscal, es el director de esta etapa y concluye con el requerimiento de acusación o sobreseimiento. Segunda etapa, etapa intermedia, para esta etapa, la norma ha creado un nuevo órgano jurisdiccional llamado juez de investigación preparatoria, encargado para desarrollar actos procesales de saneamiento de la acusación o sobreseimiento mediante audiencia de carácter oral y público, y otras funciones como responsable de determinar la situación jurídica del procesado a requerimiento del fiscal realizada en su turno procesal, por otro lado, dictar el auto de enjuiciamiento y determinar la competencia del juez que a de dirigir el juicio oral. Tercera etapa, etapa del juzgamiento, esta etapa representa el verdadero proceso penal, por su oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y preclusión en el que las partes debaten la teoría del caso en igualdad de condiciones ante el juez. Dirigen esta etapa los jueces unipersonales y colegiados, los primeros juzgan delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de 6 años, y los segundos, los delitos que son penalizados con penas privativas de libertad mayores de 6 años enunciados en el dossier de penas del código penal. El encargado de seleccionar a los jueces que conocerán el caso es el juez de investigación preparatoria. El acusador para este sistema es el accionante penal, su pretensión específica es la pena. El acusado, tiene la pretensión de la absolución de las acusaciones, o, disminución de la pretensión penal o civil. La parte civil como actor, su pretensión es la obtención justa de resarcimiento del efecto causado por el delito. Como podemos observar, los sujetos procesales tienen sus innatas pretensiones y en torno a ello gira la teoría del caso, la probanza del caso, y los elementos legales de la proposición jurídica. La sustancia de este sistema acusatorio es la proposición de la teoría del caso y defensa de esa teoría en el proceso penal, es decir, en la etapa del juzgamiento, que esta compuesto por un conjunto estructurado de conceptos y esquemas de trabajo que deben proponer al órgano jurisdiccional las partes o litigantes, porque la teoría del caso, consiste en la conjunción de información fáctica relevante, en la fórmula jurídica o norma de subsunción, y en los medios probatorios,[9] que el Fiscal y los abogados defensores deben formular y defender en el juzgamiento. En síntesis, la teoría del caso es como una especie de plantilla a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad o, más propiamente, los hechos del caso, proveyéndolos de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido,[10] lo que se efectúa en forma oral, o sea hablado, a viva voz – informe in voce- por el actor penal, por el abogado del acusado, por el abogado del tercero civil, y por el abogado del actor civil, teoría que se someterá al debate probatorio en el orden estructurado, y finalmente, defendido por estos mismos actores en el espacio que les correspondes.
Clases de alegatos que trae el nuevo sistema
El proceso penal, etapa del juzgamiento o tercera etapa, tiene una estructura preestablecida por la norma instrumental en el Libro Tercero Sección Tercera del CPP del 2004, que comprende los siguientes momentos: Título II, momento de la preparación del debate. Titulo III, momento del desarrollo del juicio. Titulo IV, momento de la actuación probatoria. Titulo V, momento de los alegatos finales. Titulo VI, momento de la deliberación y la sentencia. Obviamente, cada momento tiene los pasos a seguir, y todos estos momentos y pasos tienen carácter preclusivo en su desarrollo.
El proceso penal instituye dos clases de alegatos, alegatos preliminares y alegatos finales. El primero tiene diversas acepciones como de alegatos preliminares, alegatos de presentación de la teoría del caso, alegatos de ingreso, alegatos de apertura, la norma denomina como alegatos preliminares en el numeral 2 del artículo 371, se desarrolla después de la declaración de apertura del juicio anunciado por el órgano jurisdiccional y termina con el alegato del abogado del acusado. Al segundo la norma denomina de alegatos orales en el Título V de la Sección III del Libro Tercero, se inicia después del acto procesal de lectura de las pruebas documentales y concluye con la autodefensa del acusado. En la doctrina se le conoce con diferentes denominaciones como alegato de cierre, alegato de defensa, alegato de clausura, alegato de conclusión, alegato final Etc.
5.1.- Alegatos Preliminares.
Vienen a ser las primeras intervenciones orales de los sujetos procesales o partes procesales, quienes en esta fase ponen a conocimiento del juez sus teorías del caso, dando a conocer sus posiciones en cuanto respecta al hecho fáctico, el supuesto de hecho y los medios de prueba que han de actuarse y sustentarse en el decurso del proceso. Dicho de otro modo, es el primer relato de las partes en el juicio oral, cuyo objetivo principal es dar a conocer la teoría del caso y ofrecer a los jueces una mirada particular sobre los hechos.[11] Hay que tener presente, que hasta este momento el órgano jurisdiccional no ha tenido conocimiento del caso, reitero, el juez no sabe del caso, recién va a tener conocimiento con los alegatos preliminares, por eso, es definida también como aquel relato inicial por el cual se presentan los hechos desde la posición de cada litigante, con el objeto de ofrecer al juez una óptica, lente o mirada coherente, completa y creíble de los mismos, a partir de la cual los jueces unipersonal o colegiado logren ordenar, entender y aceptar los hechos del caso.[12]
Los alegatos de apertura dan inicio al juicio, en sinónimo, abre la audiencia pública del juzgamiento; y, debe contener: 1) El elemento fáctico; narración persuasiva de los hechos llamada tesis teórica del caso. 2) El elemento jurídico; fundamentación del soporte legal, dogmatica penal. 3) El elemento probatorio; enunciación de los medios de prueba para su actuación en el debate.
Los alegatos preliminares son fundacionales del juicio, son cimientos y diseños estructurados por las partes, con el cual se construirá toda la pirámide del proceso. Consiguientemente, su importancia es vital por lo siguiente: a) Constituye la primera ocasión para dar a conocer al Juez los hechos y los antecedentes fundamentado por cada parte, b) Permite fijar en el juez el tema de la teoría del caso y la visión de cada sujeto procesal, c) Permite ofrecer el punto de vista de cada parte, para la apreciación de la prueba, d) Permite organizar tanto la información de las partes, como el relato para los jueces.[13]
Los sujetos procesales para formular sus alegatos de apertura deben contar con un guión o plantilla, porque esta presentación es oral, no es texto leído o lectura de texto preparado, texto leído no sirve, no vale para este modelo. Este criterio toma el nuevo sistema procesal penal al formular como principio, de que no podrán leerse escritos, máxime, lectura de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al juez.[14] El guión, gráfico o audio visual debe contener datos que sintetizan en la mínima expresión la revelación del caso, y debe empezar con la formulación del tema; individualización de los actores del hecho fáctico; delimitación precisa del teatro de los hechos y el tiempo en que se produjeron esos hechos; presentación del caso; norma jurídica aplicable al caso; las pruebas admitidas y denegadas; y finalmente la conclusión. Este último se refiere a la petición que debe ser concreta, completa y clara sobre lo que será el desarrollo del juicio la que debe quedar fijada en la mente del juez.
5.1.1.- Sujetos llamados a formular los alegatos preliminares.
En el proceso penal participan actores del proceso a quienes se les conoce con el nombre de sujetos que intervienen en el proceso, y son diversos los sujetos que participan, del que es necesario clarificar de acuerdo a sus funciones que realizan a qué sujetos les corresponde formular los alegatos preliminares; en efecto, los llamados a formular los alegatos premilitares son las partes que litigan a quienes se les llama también como sujetos justiciables o sujetos infra partes,[15] y que no vienen a ser sino el Fiscal como parte penal, el acusado como imputado del delito, el agraviado como parte civil y el tercero civilmente responsable.
El numeral 2 del artículo 371 del Código Procesal Penal establece el orden, la forma y las cuestiones que deben alegarse preliminarmente. Aquí hago un alto para referirme respecto de los sujetos procesales y los alegatos preliminares, en efecto, hay que tener en cuenta que no todos los sujetos procesales evacuan sus alegatos de entrada personal y directamente, el acusador que es un funcionario que representa al estado y tiene título de abogado lo hace directamente, personalmente; los demás sujetos lo hacen por intermedio de sus abogados defensores, máxime el acusado porque le faculta la norma para que pueda expresarse libremente sobre la acusación, al que se le conoce con el nombre de alegato del acusado. Ahora bien, continuando con el tema, el dispositivo legal establece el siguiente orden para la formulación de los alegatos preliminares: coloca en primer lugar al Fiscal, quien debe exponer los hechos materia de la acusación, la calificación jurídica del hecho, y sobre los medios de pruebas que fueron admitidas; luego al abogado del actor civil y al abogado del tercero civil responsable, quienes deben de exponer sus pretensiones referidas a la reparación civil; y finalmente al abogado del acusado quien debe argumentar su teoría de defensa y sobre las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
La doctrina señala que, lo antes dicho no solamente corresponde al fiscal, sino también a las partes, cuando hagan uso de sus "alegatos de apertura", de especial relevancia en orden conforme a la dialéctica que toma lugar en el juzgamiento. Este acto de inicio procesal a diferencia del alegato final, apunta la doctrina, el alegato de apertura no pretende analizar el peso o la credibilidad de la prueba, pues esta todavía no se ha presentado. El objeto de estos alegatos de apertura es otro: presentar al juez la teoría del caso de cada parte y hacer una cierta "promesa" acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.[16]
5.2.- Alegatos Finales.
Es obvio aclarar que el tema que tratamos se refiere a los alegatos finales del sistema acusatorio, pero es necesario precisar que para desarrollar sobre estos alegatos finales vamos a dar un salto por encima de otro acto procesal denominado actuación probatoria, que ciertamente corresponde a otro tópico de análisis que lo trataremos en otro ensayo o artículo.
Los alegatos finales vienen a constituir el acto jurídico procesal central u ombligo del universo del proceso de juzgamiento, el más exquisito, el más ansiado, esperado por los justiciables, defensores y público en general, porque es el momento de la defensa de las tesis formulada sobre la teoría del caso hecha en los alegatos preliminares por cada uno de los sujetos procesales, por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, tercero civil, y abogado del acusado; en el que éstos sustentan sus argumentos fácticos, jurídicos y probatorios al juez con la debida tecnicidad, especialidad, y preparación oportuna. Viene a constituir en posición de la doctrina internacional, la diligencia más importante que se cumple en la etapa de la causa. En ella los sujetos procesales debaten entre sí y ante el juez no solo los hechos, sino las pruebas aportadas para decidir de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado, es decir, si se absuelve o se condena.[17]Por otro lado, se concibe también, como la discusión final que es el momento del juicio oral a cargo de las partes procesales, destinado al análisis crítico del conjunto de la prueba realizada en el debate.[18]
Otro sector de la doctrina considera como el "último piso del edificio" que se fue construyendo durante todo el proceso. Consideran también como la pieza final del "rompecabezas". Se afirma igualmente que es la última oportunidad del abogado para comunicarse con el juzgador, y enfrentarse entre acusadores y acusados, por lo que, en esta estación el abogado debe presentar sus argumentos orales de conclusión con el propósito de convencer al juez que su teoría del caso se probó y por lo tanto debe fallar a su favor.[19]
El discurso del alegato de cierre se desarrolla en forma oral y pública, la oralidad es un principio rector de este sistema, por esta razón, las partes que alegan no pueden hacer uso de ningún escrito, es decir, se prohíbe en forma absoluta la lectura de documentos escritos, sólo se admite guiones o apuntes de apoyo, medios gráficos o audio visuales que sirvan de ayuda memoria y de ilustración al juez. Sin embargo estamos en la plena convicción de afirmar que se puede dar lectura como sustento o apoyo del argumento el texto de una norma legal, de la jurisprudencia, incluso algún párrafo de la doctrina, por cierto no en forma discriminada, sino lo necesario y lo sustancial, ya que la norma procesal lo que restringe es la lectura de escritos, en consecuencia no existiendo una prohibición sobre lo antes precisado es permitido, obviamente, sin exceso ni abuso de tiempo, por que el alegato debe ser preciso, sintético y en tiempo prudencial, el exceso de palabra innecesaria genera llamada de atención de parte del juez con apercibimiento, y si persiste en la abundancia del discurso el juez ejecuta el apercibimiento fijando un tiempo límite al orador, en el que debe de dar indefectiblemente por terminado su alegato, caso contrario, el juez aunque éste no haya concluido da por terminada sin ninguna clase de recurso ni objeción, precisiones que da la norma en el numeral 4 del artículo 385 del CPP. La doctrina Española a este respecto es más drástica al manifestar que no pueden leerse memoriales o apuntes en el alegato final, pero igual que planteamos nosotros aconsejan que con la moderación del caso se lean normas legales, resúmenes de jurisprudencia, breves trozos de doctrina, fracciones de documentos introducidos al proceso u operaciones numéricas.[20]
El alegato final, se inicia, después de haber concluido con la lectura o reproducción de los documentos, y termina, con la autodefensa del acusado, la misma que se desarrolla en el orden que establece el artículo 386 numeral 1 del CPP: a) Exposición oral del fiscal, b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) autodefensa del acusado. Aclaro a merced de evitar conjeturas en cuanto a mi postulado del inicio del alegato final, porque probablemente en este precepto se haya cometido error en la redacción o trascripción del texto original en lo que concierne al numeral 1 de este artículo, ya que su literatura crea una información inadecuada al indicar "concluido el examen del acusado" por cuanto el examen del acusado corresponde a la etapa del debate probatorio y se ubica en primer lugar este acto de examen o interrogatorio, dicho de otro modo, el debate probatorio se inicia con el interrogatorio del acusado como expresa la letra a) del numeral 1) del artículo 375 del CPP, y no así como se repite erradamente en el precepto objetado, que merece su corrección eliminándola dicho texto.
5.2.1.- Sujetos llamados a formular los alegatos.
El sistema acusatorio que inspira al nuevo cuerpo procesal penal, determina clara y ordenadamente quienes son los llamados para formular los alegatos finales o de conclusión del proceso, y la forma y orden es como a continuación desarrollamos.
a) Alegato Oral del Fiscal de Investigación Preparatoria.
El Fiscal como acusador es el primero en exponer la defensa de su teoría ante el juez, porque es él, quien a formulado los cargos, y, expresó su pretensión punitiva en su acusación escrita ante el juez de investigación preparatoria y que ha merecido su validación o saneamiento para que pase a juicio; y porque, además, es el primero que ha formulado su teoría del caso en el momento de la alegación premilinar ante el juez, siendo el alegato final la oportunidad que tiene para probar, variar o retirar su pretensión inicial tal como señala el artículo 387 del CPP.
Si el fiscal considera, que, en el juicio han sido probados los cargos que ha formulado en su acusación, su alegato, consistirá, en sustentar oralmente los hechos que han sido probados en los debates orales enunciando las pruebas que soportan los cargos, y debe argumentar la tipificación jurídica. Este acto no es igual a una requisitoria oral, menos es reproducción oral de la acusación escrita, el alegato final del fiscal es la pura argumentación probatoria de los hechos, y el recurso jurídico que ampara su pretensión penal. Igualmente, el fiscal tiene que fundamentar sobre la responsabilidad penal y civil del acusado, aquí debe sustentar y demostrar que el acusado es autor y culpable del delito imputado, y obligado del derecho resarcitorio. El fiscal debe concluir su alegato final pidiendo al juez en forma precisa la pena que debe merecer el acusado, y el monto que debe pagar por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, y, de acuerdo al caso, debe también solicitar la restitución del bien o su valor equivalente, esta última petición debe formular cuando en el proceso no ha intervenido como actor civil el agraviado o víctima.
Si el fiscal considera que en los debates orales no se ha probado su pretensión penal, o, la reparación civil amerita variar, ya sea para incrementar o disminuir con relación al invocado en la acusación escrita, en este caso tiene que argumentar destacando dichas razones probatorias y pedir al juez para que este adecue la pena o reparación civil que corresponde aplicar. También puede variar la pena a una medida de seguridad cuando en los debates adversariales se produjo sobre ese extremo, y obviamente, debe argumentar ese postulado de haberse procesado a un alienado mental que no tiene capacidad penal, por ende, no pasible de sanción punitiva, sino de tratamiento en recinto cerrado o ambulatoriamente.
Finalmente, el fiscal puede fundar su alegato final en una de retiro de su pretensión penal y resarcitorio invocado en la acusación escrita, en este caso, el fiscal tiene que argumentar su defensa, en que sus pruebas admitidas presentada en el alegato preliminar han sido enervados en forma absoluta, por tanto, los cargos formulados contra el acusado se han desvanecido, en este supuesto, el fiscal, debe concluir su alegato final, con la solicitud de sobreseimiento y liberación inmediata del imputado.
De darse este hipotético caso el juez no puede inmediatamente resolver la solicitud del fiscal y dictar el auto de sobreseimiento; la norma ha establecido la mecánica procesal que debe seguir el juez en el numeral 4 del artículo 387 del CPP, que sintéticamente paso a explicar: a) Oída la solicitud del fiscal, el juez, debe continuar escuchando los alegatos finales de los abogados de los demás sujetos del proceso en el orden establecido, concluido la formulación de los alegatos, el juez tiene que resolver en la misma audiencia, es decir, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, o en su defecto puede tomar otra postura, esto es, suspender la audiencia por el término de 2 días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el juez concuerda con el pedido de retiro de acusación escrita del fiscal, dictará el auto de retiro de dicha acusación escrita, ordenando en el mismo auto la liberación del acusado detenido, por ende disponiendo el sobreseimiento definitivo del proceso y archivo de la causa. 3) Si el juez no es de igual criterio con el argumento de retiro de la acusación fiscal, o sea, cuando éste discrepa con la solicitud del fiscal de retirar su acusación, y que el fiscal sigue manteniendo su postura en la audiencia reabierta, el juez, según este precepto, no tiene otra alternativa ni capacidad de resolver esa controversia, en este caso, la norma le da la facultad al juez para que este eleve los actuados al fiscal jerárquicamente superior, y será entonces, este fiscal jerárquico, el que en ultima decisión, determine la solución de controversia entre juez y fiscal en el término de 3 días de elevado los autos, decisión que ya no es objetable, al contrario, es de acatamiento por cualquiera de los discrepantes a lo ordenado por el fiscal jerárquico.
Con este dispositivo de discrepancia sobre el retiro de acusación escrita del fiscal en el alegato final que establece la norma no comparto, en absoluto, en el entendido de que el fiscal en el proceso penal es parte procesal y acude ante el órgano jurisdiccional en su condición de titular de la acción penal materializada con su acusación escrita en busca de amparo de una pretensión, que es la pretensión penal, por tanto, éste tiene la facultad de desistirse de su acción penal cuando han desvanecido los cargos por falta de pruebas de cargo y abundancia de pruebas de descargo durante el proceso de los debates orales, desistimiento penal que no es otra cosa que retiro de la acusación penal, que es voluntad del accionante penal, que al ver, o, por lo que cree, que sus tesis de la teoría del caso, su teoría de prueba y teoría dogmatica han sido destruidos, es pertinente el retiro de su acusación escrita. Otro argumento, que sustento sobre este particular, es, que el contradictorio o adversarial gira en torno a las partes, y este apotegma es principio que domina a este sistema, y, fundamentalmente al juzgamiento. Son las partes que litigan, la litis, es entre los sujetos infra partes, y para mí, en este sistema, el acusador penal es infraparte, es la reivindicación encomiable que hace el acusatorio; el sistema acusatorio proscribe absolutamente la injerencia del fiscal en las funciones jurisdiccionales, y ese es el fin y objeto del sistema, la famosa separación de funciones, determina, que es, el juez, sea éste unipersonal o colegiado el que administra justicia y ocupa el lugar principal del proceso, como inmediador, sin interés en el proceso, con imparcialidad, por tanto, no puede de ningún modo entrar en discusión con ninguna de las partes, su función es decidir, resolver el conflicto de intereses penales, o incertidumbres jurídicas penales, en ese entender, el retiro de la acusación escrita del fiscal, el juez, puede admitir o rechazar tajantemente, pero no contradecir. Creo entender que este dispositivo es un error de digitación o error legisferante, cualesquiera fuere la razón debe ser objeto de separación del numeral 4 del artículo 387 del CPP, por la salud del nuevo sistema, y no seguir manteniendo algunos actos procesales propios del viejo sistema inquisitivo y mixto.
b) Alegato Oral del Actor Civil.
El actor civil, no realiza en término puro de la palabra ni en la realidad del juicio, su alegato oral por el mismo, el término que se utiliza tanto en la norma como en la rutina de la práctica jurídica como alegato final de la parte civil es algo metafórica, el que ejerce esta función es el abogado defensor, que en representación de su patrocinado realiza dicho alegato de defensa. La parte civil en su condición de actor civil al participar en el proceso penal lo hace por una pretensión eminentemente civil no penal, porque la parte civil es la víctima o agraviado que para fines procesales requiere de un especial acto jurídico procesal, siendo eminentemente voluntario o potestativo ese derecho de accionar, la que se objetivisa con el primer escrito denominado constitución en parte civil, escrito al cual el juez, da, el trámite procesal, y luego, necesaria y obligatoriamente debe resolver mediante un auto de admisión si reúne los requisitos legales o rechazar en caso contrario, por eso, su pretensión es el derecho resarcitorio, al que se conoce con el nombre genérico de reparación civil, que comprende: la indemnización por los daños y por los perjuicios causados por el delito al patrimonio personal o material de la víctima, si el delito afecta al bien materialmente restituible, comprenderá la pretensión, también, en ese hipotético, a la restitución del bien en su original o en su valor equivalente.
La defensa, debe argumentar sobre los hechos del delito relevantes, imputables al acusado, en el extremo de la responsabilidad civil, fundamentando todo el conjunto de circunstancias del desarrollo del crimen que afectaron a la víctima, y que toda esa teoría planteada en el alegato preliminar han sido probadas y demostradas en el debate. La defensa, debe girar en torno a la magnitud del daño, del perjuicio, y del bien patrimonial restituible que han sido probadas, por lo que merece la reparación mediante un valor económico. Con estos argumentos, el abogado defensor, debe solicitar al juez, proponiendo un monto dinerario que tenga proporción con la magnitud del daño o perjuicio, de ser el caso solicitar también la restitución del bien o su valor equivalente. El defensor de la parte civil no tiene facultad para tipificar el delito, tampoco tiene capacidad para solicitar la pena, porque no tiene la condición de actor penal, por ende, su pretensión no es penal sino civil.
c) Alegato Oral del Abogado del Tercero Civil.
Partimos señalando que el tercero civil es el coacusado por responsabilidad civil, generado como consecuencia del delito, producido por el agente, al haber existido al momento de los hechos delictuosos relación objetiva y legal con el acusado del delito, esta calidad se da en delitos culposos no en dolosos, por eso, requiere un especial tratamiento para la determinación del tercero civil. El tercero civil, puede ser persona natural o jurídica, el presupuesto es la existencia de relación vigente y actual al momento del hecho delictivo. El tercero civil no es acusado penal, ni responsable penal, porque es ajeno al delito; en abolengo jurídico, es el acusado civil formulado e individualizado por el actor penal o por el actor civil o por ambos, que por esa relación existente, ya sea laboral u otra es responsable solidario con el acusado penal en el pago de la reparación civil, sea en indemnización del daño o indemnización del perjuicio, o por ambos.
En el alegato, el abogado defensor del tercero civil, debe esgrimir sus argumentos y centrar su defensa en los aspectos que hemos señalado precedentemente, obviamente, con el sustento probatorio actuado en los debates orales; consiguientemente, tiene potestad para negar o admitir los hechos delictivos imputados contra el acusado penal; tiene libertad para probar su irresponsabilidad civil formulado por los acusadores; puede refutar la magnitud del daño o perjuicio que los acusadores alegaron; siendo la parte neurálgica de esta defensa, destruir la pretensión del monto indemnizatorio solicitado por los acusadores; el defensor tiene que concluir solicitando al juez la absolución de la acusación civil de ser el caso, o en su defecto, proponiendo el monto indemnizable, razonable, justo, frente a lo pretendido por los acusadores en el segmento civil del proceso, o convenir con ella.
El nuevo sistema trata el tema de abogado defensor del tercero civil, en el artículo 389 del CPP, con la denominación de alegato oral del abogado del tercero civil, donde propone acertadamente, los puntos en los que el defensor debe centrarse al formular su alegato final. La denominación que han optado los legisladores es un avance lingüístico apropiado al designar con propiedad el nombre de tercero civil, con esto se abroga definitivamente el lapsus legal y uso forense que trajo el sistema mixto de tercero civilmente responsable, que por tratarse de un artículo ensayo no ampliamos el comento de civil y civilmente, y dejamos para otro espacio.
d) Alegato Oral del Abogado Defensor del Acusado.
Parto con la siguiente premisa: las pretensiones penales y civiles solicitadas, en un proceso penal, en la acusación escrita y alegato preliminar, que concluye con la confirmación o ratificación en el alegato final, constituye, el acto central de la controversia de ineludible contestación o refuta por parte del acusado, que gira, en torno a los puntos que los acusadores demostraron haber sido probados en los debates orales probatorios; porque, hasta ese momento ha sido nada más que receptor de los argumentos, de los fundamentos, del pedido de pena y reparación, el acusado por los acusadores, ya que, en los actos procesales anteriores no se ha dado esto, fueron propuestas para probar, por tanto, es el alegato final, el momento de sustento probatorio. Los alegatos finales que se hace directa y frontalmente enfrente del juez y ante el juez por cada adversario litigante, es el pugilato jurídico frente y ante el réferi en sinónimo del deporte amateur, contra los acusadores penal y civil para desbaratar sus pretensiones penales y civiles. Que, en este proceso hay cierta desventaja, porque, el abogado defensor del acusado debe trazar sus tácticas y estrategias de argumentación contra dos acusadores, pero tiene su aliado inmediato aunque lego que saltará al ring para rematar los golpes jurídicos flacos de su defensor, el acusado. Este acto procesal es el momento más esperado, el más espectacular, es momento esencial, es momento culminante del proceso penal, es momento de litigación oral técnica, eficaz, eficiente, de calidad total en la exposición argumentativa disuasiva de cargos, pruebas y jurídico.
La doctrina seria respecto del alegato oral del defensor, nos dice, que esta etapa es considerada como el momento esencial y culminante del proceso penal, además de insoslayable, porque es en ella cuando el abogado defensor recapitula todo lo sucedido en el proceso, haciendo un recuento de las pruebas en autos, y en que las aprecia una a una y en conjunto, todo ello con el objeto de demostrar la inocencia de su defendido, y, por lo tanto, la justicia de su absolución, o, en todo caso las atenuantes de su conducta, y, en consecuencia, la necesidad de disminuir la pena solicitada por el fiscal;[21]ciertamente, este aporte doctrinario se centra únicamente a lo que es la acusación penal, descuida sobremanera la acusación civil, es comprensible este postulado, porque se funda en las normas del inquisitivo y mixto que no prescriben el derecho defensorial en el extremo de la pretensión civil que tiene el acusado; que actualmente el CPP del 2004 reivindica dicho vacío en el artículo 390, al regular el derecho de analizar y refutar sobre la pena y la reparación civil solicitadas por los acusadores, dejando al albedrío, cuando dispone que este alegato debe concluir de ser el caso con cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado, que obviamente, es una remisión normativa elegible de acuerdo al caso, que puede ser pedido de reparación civil, u otro, como el indubio pro reo, Etc.
El sistema acusatorio en comento, hace una sistematización por el cual debe de discurrir la defensa del acusado durante su alegato final, en los numerales 1 y 2 del artículo 390 del CPP, la que consideramos en parte que es bueno, pero en parte no, porque encasilla la libertad del abogado a extremos preestablecidos como analizar o rebatir los argumentos de la imputación, únicamente, sobre los elementos y circunstancias del delito, responsabilidad penal y grado de participación, pena y reparación civil; los argumentos probatorios no se considera por ejemplo, tampoco lo priva. Es bueno, porque limita el abuso argumentativo de oratoria o discurso, ampuloso, extenso, innecesario y vago que estilan hacer algunos abogados defensores del acusado.
e) Autodefensa del Acusado.
La doctrina y las legislaciones dan diversos nombres, como alegato material del acusado, defensa personal del acusado, palabras del acusado Etc. El CPP del 2004 le da una denominación técnica a este acto en el artículo 391, autodefensa del acusado, pudo haberse denominado más acertadamente como autodefensa simplemente, porque la estación corresponde al acusado y no a otro sujeto, y es más, es de exposición no técnica, es lego y personalísimo, es a viva voz del acusado, finalmente, es potestativo no obligatorio. Quien tiene la obligación es el juez, que debe invitar al acusado para su defensa, sino cumple con este acto, el juicio habría devenido en vicio de nulidad en aplicación del principio preclusivo. Finalmente, el acto es derecho de autodefensa, el ejercicio y desarrollo corresponde al acusado.
La autodefensa es un derecho a ser oído sobre sus convicciones del delito imputado, de las pretensiones solicitadas, por ser él la persona que en conclusión de los acusadores es responsable del delito, de los cuales no puede quedar pasivo, y limitado al silencio y sea únicamente el que abogó por él, ser el mesías de salvación de su desgracia, al contrario el copartidario de su defensor que remata a los flancos débiles de la defensa. La autodefensa constituye un principio universal, constitucional y procesal, no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso, y esto ha sido plasmado en el primer parágrafo del numeral 1) del artículo en comento con el siguiente texto. "concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa".
Al derecho de autodefensa, la norma en comento limita la exposición del acusado, en cuanto al tiempo, y, en cuanto al caso, asimismo, establece apercibimientos, y ejecución de apercibimientos. La limitación respecto al tiempo y al caso el juez es el que propone al acusado, anunciándole, el tiempo exacto de su alegato, esto por cierto, viendo la simplicidad o complejidad del caso, y luego, exhorta que su exposición debe ser centrado en el caso y que debe cumplir con el tiempo establecido, bajo llamada de atención en caso de incumplimiento de las limitaciones establecidas, este es el primer apercibimiento que se ejecuta cuando incumple el acusado, haciéndose efectivo la llamada de atención, y en ese mismo acto el juez requiere para que concrete el acusado su exposición, con la penalidad de dar por terminada su participación sino obedece, o, si genera actos graves, de ser desalojado de la sala de audiencias.
Aquí se establece concomitantemente el segundo y tercer apercibimiento, las mismas que se ejecutarán prelativamente. Si incumple el requerimiento de concreción de exposición, el juez da por terminada su participación del acusado y dispone la continuidad del siguiente acto procesal. Si el acusado no obedece y pretende continuar, y, además, genera actos graves de palabra o hecho, el juez con el poder de coerción del que está investido, dispone a la fuerza policial o quien haga sus veces la expulsión del acusado del recinto juzgatorio.
Estas medidas que la norma establece, es en sí, el lado disciplinario que deben guardar los acusados, caso contrario se generaría un caos, una anarquía procesal, ya que, hay acusados que tienen temperamentos ardidos por la acusación, o porque a veces son aleccionados para actuar así, y la normativa en sentido preventivo que regula esta medida disciplinaria, es viable y necesaria. Ha quedado a cabo suelto a nivel de interrogante, ¿qué pasa con la siguiente secuela del proceso si ha sido desalojado del salón de audiencias el acusado? La respuesta es contundente, continúa el siguiente acto, el juez debe declarar la conclusión de la etapa del debate y continuar con los demás actos que precisa el artículo 392 y siguientes que contiene el título V concerniente al momento de la deliberación y sentencia. Si se dicta el mismo día la sentencia y se procede a la lectura de sentencia, este acto se cumple, si o si, sin la presencia del acusado, para que tenga validez el acto de lectura de sentencia, debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) presencia obligatoria del abogado del acusado o abogado de oficio, 2) notificación de la sentencia al acusado por el canal procesal más idóneo.
Conclusión
El vendaval del sistema acusatorio que trae su fuerza normativa en el cuerpo adjetivo del 2004, es un viento que tomó su fuerza inicial en Huaura y que viene despojando con pasos lentos pero seguros de sus hábitos al monje, órgano jurisdiccional penal, que abrigó por más de 69 onomasticios, y que desde su parto eran ropajes arcaicos provenientes del inquisitivo sumarial ecleciástico, y del mixto ordinario napoleónico. Acusatorio que congrega a los sujetos procesales con específicos derechos de alegar, desde la formulación de la teoría o tesis del caso, hasta el momento de la tesis probatorial, sin distinción ni privilegio del uno ni del otro. Instituye la verdadera y justa declaración adversarial. Instaura el verdadero contradictorio. Crea al adversario visible, adversario de enfrente. Decapita al adversario mediático, al privilegiado, al medio visible, al vinculado al supuesto imparcial, órgano jurisdiccional, fiscal juez; instituido hasta ahora por los sistemas reiteradamente enunciados.
Bibliografía
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Autor:
Bonifacio Robles Aguirre
Catedrático de Derecho Procesal Penal
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Tecnológica de los Andes del PERU
[1] Revista Jurídica JURIS TANTUM, vocero especializado en temas de derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica de los Andes, creado el año 2007 por docentes y estudiantes. Hasta la fecha a publicado 05 números con artículos escritos por docentes y estudiantes.
[2] Diccionario RAE, 2007.
[3] Enciclopedia OMEBA; Pág. 636.
[4] García Calderón Francisco; Diccionario de la Legislación Peruana; 2da. Edición; Editorial Librería de Roque €“ Jeune , Quai Voltaire- París; 1879; Pág. 96.
[5] García Calderón Francisco; Op. Cit. Pág. 97.
[6] Código de Procedimientos Penales; Jurista Editores; Edición Abril 2009; Lima Perú; Pág. 3009.
[7] Jurisprudencia; Expediente Nº 4904-97
[8] GARCIA RADA, Domingo; Manual de Derecho Procesal Penal; 6ta. Edición; Tipografía Sesator; 1980, Lima Perú; Pág. 397.
[9] ANGULO ARANA, Pedro; La Función del Fiscal; 1ra. Edición; Jurista Editores; 2007; Lima Perú; Pág. 638. Cita tomada del Profesor Mario Rodríguez.
[10] ANGULO ARANA, Pedro; Op. Cit.; Pág. 638. Concepto reproducido de la obra Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal de Rafael Blanco Suárez.
[11] PEÑA GONZALES, Oscar; Técnicas de Litigación Oral; 1ra edición; Editorial APECC; 2008; Lima Perú; Pág. 163; cita tomada de Blanco Suárez Rafael, Decap Fernández Mauricio, Moreno Colman Leonardo, Rojas Corral Hugo, de la obra Litigación Estratégica en el nuevo proceso penal; Lexis-Nexis; Santiago de chile; 2005.
[12] PEÑA GONZALES, Oscar; Op. Cit. ; Pág. 163; Concepto tomado de Blanco Suárez Rafael, Decap Fernández Mauricio, Moreno Colman Leonardo, Rojas Corral Hugo, de la obra Litigación Estratégica en el nuevo proceso penal; Lexis-Nexis; Santiago de chile; 2005. Las negritas son complemento nuestro al concepto del autor arreglando a la estructura jurisdiccional del sistema acusatorio peruano, que no altera la esencia del postulado tamado.
[13] PEÑA GONZALES, Oscar; Op. Cit. ; Pág. 164.
[14] NUEVO CODICO PROCESAL PENAL; Material de Lectura; Programa SECIGRA DERECHO 2009; Ministerio de Justicia del Perú. Artículo 386 numeral 2) Desarrollo de la Discusión Final; Pág. 139.
[15] ROBLES AGUIRRE, Bonifacio; Derecho Penal Parte General y Especial. Derecho Procesal Penal, Etapas: Investigación, Intermedia, Juzgamiento, Procesos: Sumario, Ordinario, Común, Especiales; 6ta. Edición; Editorial Universitaria; 2009; Abancay Perú; Páginas 96, 99, 106, 111. Es la denominación que utilizamos al desarrollar la clasificación de los sujetos procesales en cada tipo procesal penal.
[16] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso; El nuevo Proceso Penal Peruano; Editorial Gaceta Jurídica; Edición 2009; Lima Perú, Pág. 248.
[17] MARTINEZ RAVE, Gilberto; Procedimiento Penal Colombiano; Editorial TEMIS S.A.; Duodécima Edición; 2002; Bogotá Colombia; Pág. 601.
[18] SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal; 2da Edición; Editora Jurídica GRIJLEY; 2006; Lima Perú; Pág. 702.
[19] PEÑA GONZALES, Oscar; Op. Cit. Pág. 273.
[20] SAN MARTIN CASTRO, César; Op. Cit. ; Cita tomado del Tratado de Derecho Procesal Penal de Claría OLMEDO, T. VI, Página 302.
[21] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; 2da. Edición; 1999; Lima Perú; Pág. 556,557.
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