Análisis jurídico de la ley 1153 de 2007 (Colombia) (página 2)
Enviado por Alejandro Robledo Fernández
Con su expedición, la ciudadanía podrá acceder en todo el territorio nacional a las autoridades para denunciar y tramitar, entre otras conductas, las pequeñas lesiones personales, el abuso de confianza, el daño en bien ajeno, el ocultamiento de los bienes en perjuicio de los acreedores, a través de un procedimiento expedito respecto del que antes establecía la ley, así como la recuperación y devolución de los bienes hurtados a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores.
De otro lado cuando estos comportamientos revistan mayor gravedad se mantiene su connotación de delito, como el hurto con violencia sobre las personas, el hurto de automotores, de sus autopartes y de celulares, entre otros, y por lo tanto, la exigencia de un proceso penal al amparo del sistema acusatorio previsto en la ley.
La ley de pequeñas causas-ley 1153 de 2007- o ley de contravenciones se desarrolla en sesenta (60) artículos los cuales están clasificados en tres (3) títulos y un total de trece (13) capítulos.
En cuanto a lo específico de los procedimientos se condensan en el título III, a partir del artículo 34, subdividido dicho título en seis (6) capítulos. Una primera parte que se extiende entre los articulo 34 a 41, que con base en una interpretación sistemática de la norma debería corresponder a un capitulo V del título I (es decir la parte General) pero quedo inserto como un capítulo I del Título III, es decir de los procedimientos. Un capítulo II que especifica el procedimiento ordinario, el capítulo III que trata de procedimiento en flagrancia (una especie de abreviado), el capítulo IV que trata de la medida y de la libertad, el capitulo V, de la conciliación y el capítulo VI que trae las disposiciones finales.
La ley de pequeñas causas o ley de contravenciones, establece en términos generales dos procedimientos centrales. Uno que se denomina PROCEDIMIENTO ORDINARIO y otro con el cual se tramitan los casos en donde se ha efectuado una captura en flagrancia, llamado así por la ley, PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.
Cada uno de ellos va a tener diversas variantes en su desarrollo procedimental teniendo en cuenta si se trata de un caso en averiguación de responsables, de un caso en donde hay querellado conocido y los tramites que se derivarían si hay aceptación o no de cargos en la audiencia preliminar De igual modo en los casos de flagrancia también surgirían variantes en casos de aceptación o no de cargos
Por ello para efectos de estas líneas se iniciara con la descripción de lo que sería en primer lugar el trámite ordinario, pues a partir de éste se podrán establecer las diferentes variantes del procedimiento atendiendo a algunas particularidades específicas. De igual manera se procederá con el caso del procedimiento en flagrancia. Partiendo de lo anterior se presentan grosso modo cinco (5) variantes procedimentales, que se derivan del procedimiento ordinario en averiguación de responsables, tanto cuando no se logra la individualización del probable autor o participe, como cuando se logra dentro del término, y cuando se presenta querella con querellado conocido, se aceptan o no los cargos o hay obligación a acudir al trámite de persona ausente. En el procedimiento en flagrancia emergerían dos (2) variables, determinada cada una de ellas por la aceptación o no de los cargos.
Ya sea el abogado de oficio o el querellante informan de una imputación fáctica y de una calificación jurídica al Juez. Éste analizará si corresponde a una contravención o no y por lo tanto le aplicará el procedimiento de contravención o alternativamente ordenará que se dé el trámite de un proceso ordinario penal, por lo cual deberá señalarles que deben dirigirse a la Fiscalía. La definición de competencia en caso de desacuerdo deberá ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Hay que tener en cuenta que el Juez Municipal (fuera de las grandes ciudades) cumple alternativamente la función de Juez de Control de Garantías, de conocimiento y de pequeñas causas, y esté nombrado o le esté discernido el cargo para esas funciones. Si éste Juez encuentra que la imputación que se hace es una contravención puede actuar con el procedimiento de contravención, pero si encuentra que la imputación corresponde a un delito, como Juez de Pequeñas Causas ha determinado si la captura fue legal o ilegal, pero solo con la iniciativa de la Fiscalía puede presidir la imputación.
La ley prevé que existan jueces de pequeñas causas, independientes de los Jueces Penales Municipales, pero esta circunstancia que estamos observando nos permite afirmar que lo previsto por la ley de manera excepcional, o transitoria o provisional en su artículo 58 originales, de que los jueces municipales puedan realizar las funciones de jueces de pequeñas causas, mientras el Consejo Superior crea los jueces definitivos de pequeñas causas, es posible que lo provisional quede como definitivo en muchos casos, porque el Juez en control de garantías, controla las garantías sobre la captura y escucha la imputación, ahí mismo puede definir si debe avocar el conocimiento como contravención o da por cumplido el trámite de garantías para que se inicie el trámite de como delito.
Ya sea porque la actuación comenzó con captura en flagrancia o comenzó mediante querella de la cual hay querellado conocido, se ha llegado a la audiencia preliminar en la que se escucha una imputación fáctica y las pretensiones de un querellante particular o de un abogado del querellante o de víctima no presente. El Juez que está conociendo define que sí es una contravención, tramita las cuestiones previas, definirá la situación de libertad o arresto preventivo del capturado.
Es posible que en este momento el querellado acepte la autoría y responsabilidad en la conducta, caso en e l cual el Juez procederá a dictar el fallo con rebaja de la mitad de la pena. No hay otras reducciones de pena diferentes, de la tercera o sexta parte que rige en el proceso penal delictual
Pero formulada la pretensión puede suceder que el querellado esté en desacuerdo con ella. Prevé la ley que el Juez nombre un perito de la lista oficial. El perito rendirá su informe; este es un informe pericial que puede ser controvertido y por lo tanto el perito se debe presentar a audiencia para que sea preguntado y contra preguntado sobre las razones, la técnica o los pasos que siguió para llegar a esa conclusión, lo cual nos está diciendo que la audiencia preliminar puede no realizarse dentro de una misma sesión.
Una vez que se haya establecido la conclusión del informe pericial, el querellado conoce la pretensión de manera firme y por lo tanto puede decidir si indemniza o concilia con el querellante; la conciliación puede ser extraprocesal o procesal, con facultades para el Juez de pequeñas causas de proponer o instar a las partes a que concilien, es decir, se prevé un juez activo al respecto. Ambas maneras de terminación anticipada del proceso pueden interponerse "en cualquier momento", por lo cual debe entenderse que son posibles antes de que se dicte sentencia de segunda instancia pues la ley no lo limitó. Se decretará la preclusión en estos casos si el querellado no tiene antecedentes penales o contravencionales; si los tiene debe deducirse que es obligatoria la sentencia condenatoria.
2.1.- PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN:
En febrero del año 2008, comenzó a regir la ley 1153 de julio 31 de 2007, más conocida como la ley de pequeñas causas. Dicha norma emerge a la vida jurídica paralela a la expedición de la ley 1142 de 2007, norma con la cual se hicieron sustanciales reformas al código penal y de procedimiento penal.
Dentro de los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional al promocionar la expedición de la presente ley está el de descongestionar a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que tanto Fiscales Locales como Seccionales puedan dedicarse a la investigación de los delitos que demandan un conocimiento especial.
Tal ha sido la referencia permanente de todos los gobiernos nacionales que con la excusa de la congestión, de la investigación de las conductas de connotación nacional y de importancia social, presentan proyectos de ley que hacen que la congestión de un sector de la jurisdicción se traslade a otro, desconociéndose la demanda de justicia real y la incapacidad del Estado, para poder asumir los procesos de judicialización, máxime cuando desde el punto de vista presupuestal no se dota a la rama judicial de los presupuestos apropiados para efectos de cumplir con sus funciones constitucionales.
Se suma a lo anterior la falta de un diseño de política criminal coherente y con finalidades constitucionales que respondan a una verdadera concepción de Estado Social y Democrático de Derecho con fundamento en la Dignidad del ser Humano en donde la libertad como estado natural del hombre sea la regla general y las medidas restrictivas de ésta sean una verdadera excepción.
La ley 1153 de 2007 introduce en el derecho colombiano un tercer sistema de reacción estatal frente a las conductas ilícitas cuyas penas comprometen la libertad personal. Le coexisten dos: el primero, el de la ley 600 de 2000, que regula los procesos relativos a delitos cometidos antes de la vigencia del Sistema Acusatorio Penal. El segundo método es el llamado Sistema Penal Acusatorio vigente en el distrito judicial de Cartagena desde el 1 de Enero de 2008. A estos dos modelos, la ley 1153 de 2007 agrega un Sistema Penal Contravencional.
Cualquier analista avisado podrá concluir sin mayor dificultad que las tres técnicas de administración de la conflictividad penal están alentadas por principios distintos; en algunos casos, contradictorias. Ello pone en tela de juicio la integridad y coherencia conceptual de los jueces, quienes están expuestos a una verdadera disociación alucinante porque en cada caso, según uno de los tres regímenes que aplique, está dominado por enunciados fundantes diferentes.
Un ejemplo, tomado al azar, puede ilustrar esta preocupación: quienes incurren en delitos, conductas con el más alto nivel de tacha social, están salvaguardados por el principio de libertad (art. 2, ley 906 de 2004); en tanto, aquellos que son reincidentes en contravenciones, comportamientos que origina una menor censura social, están sometidos a un régimen más severo en cuanto a la restricción de la libertad personal (art. 12, ley 1153 de 2007). En los sujetos del proceso gravitara de modo continuo una perplejidad acerca de la política del estado frente a la libertad de los ciudadanos que tienen desencuentros de grados diversos con la normatividad penal. Con propósitos fundamentalmente didácticos e ilustrativos a continuación se relacionaran siete (7) características propias de la ley 1153 de 2007.
1. Transforma la naturaleza de algunas conductas punibles.
Un conjunto de comportamientos ilícitos calificados como delitos en la ley sustancial penal (ley 599 de 2000), se transforman en contravenciones. Está integrado por las siguientes especies de contravenciones:
Contra la integridad personal.
Lesiones personales dolosas y culposas sin secuelas, cuya incapacidad no supere los treinta (30) días (Arts. 27 y 28, ley 1153 de 2007).
Omisión de socorro o auxilio a otra persona sin justa causa (art. 28, ibídem).
1.2. Contra el patrimonio económico.
Excluye del Sistema Penal de Delitos catorce conductas punibles, si el valor no supera los 10 salarios mínimos ($ 4.664.700,00) (art. 30, ibídem).
El texto exceptúa de modo expreso algunos tipos calificados de hurto, atendiendo a las características de la conducta (violencia sobre personas o condiciones de indefensión o inferioridad de la victima) o a las particularidades de bien objeto de la sustracción (por ejemplo: medio motorizado o partes esenciales de este; cabeza de ganado mayor o menor; efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacional). En esta última hipótesis el legislador no califica el valor del bien sino su importancia y el tipo de daño que se causa con su sustracción.
1.3. Contra la salud pública.
Convierte en contravenciones el consumo de estupefacientes o de sustancias que produzcan dependencia en presencia de menores y el consumo, porte y almacenamiento de los mismos, en cantidad considerada dosis personal, en establecimientos educativos, en lugares aledaños a estos o en la residencia de menores (art. 31).
1.4. Contra el patrimonio religioso y el respeto a los difuntos.
Las conductas que afecten la libertad religiosa, que impidan o perturben una ceremonia religiosa, que dañen o agravien personas o cosas destinadas al culto y el irrespeto a cadáveres asumen igualmente la condición de contravenciones (art. 33).
2.- Hay un cambio de la técnica de tratamiento estatal de las conductas reprochables: pasan del Sistema Acusatorio Penal (SAP) al Sistema Contravencional Penal (SCP).
Esta transformación de la conductas atrae una consecuencia de hondo significado: son excluidas del Sistema Penal Acusatorio previsto en Constitución Política, pues han perdido su connotación de delitos, han adquirido una nueva entidad y la reacción social ante la conducta se ha incorporado en un nuevo modelo: El Sistema Contravencional Penal.
La inclusión en un Sistema Contravencional acarrea modificaciones en los principales elementos estructurales: las penas, la titularidad de la pretensión (acción) contravencional, el juez y el procedimiento.
3.- Hay una variación en las Penas.
3.1. Finalidades de las pena en materia contravencional.
El principio de coherencia exige que en el caso en el que el juicio de reproche social de una conducta decrece, que si la locución delito se muta por el vocablo contravención, consecuentemente han de variarse la finalidad de la pena y sus tipos. La ley 1153 de 2007 parece que hiciera un intento inicial de ser leal al enunciado de coherencia.
La contravención es una señal de alarma que compromete el estado actual de la convivencia social. Por ello, el estado reacciona frente a las contravenciones de todo tipo, no solo las penales, de una manera especial, fundamentalmente preventiva:
Busca restablecer, en beneficio de las personas dañadas por el comportamiento antijurídico, el estado de cosas perturbado por la conducta contravencional; volver atrás, restituir y reparar.
Frente a los autores de la conducta. El estado fija dos fines básicos: el restablecimiento o reparación del daño causado a los otros (a bienes públicos o privados) y el profiláctico, dirigido a inducir al contraventor a no reincidir en tal conducta; si bien es posible que se adopten medidas aflictivas como el arresto, lo cierto es la pena contravencional gravita en torno de lo educativo, de la socialización y de la formación.
3.2. Resultados de una primera búsqueda.
Acorde con estos enunciados se puede, en una primera revisión, hallar lo siguiente:
Las penas principales son el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos previstos en la presente ley (Articulo 9, ley 1153 de 2007).
Hay un primer elemento valioso: la ley pareciera hacer propio el enunciado sobre el carácter liberador, reparador y formativo del trabajo personal en beneficio de la comunidad. Quien ha dañado bienes socialmente relevantes consigue la benevolencia de sus conciudadanos y recupera el afecto de la comunidad si labora en beneficio de aquellos que sufrieron el impacto de una actuación socialmente censurable.
En la estructura de la ley puede decirse que la pena de trabajo social no remunerado en dominicales y festivos es la columna vertebral del sistema, pues es la sanción principal mas recurrida. Y además, es sustitutivo de la pena de multa, si se acredita la imposibilidad de pago (Art. 10, 6, ibídem).
Las penas accesorias manifiestan el mismo propósito restaurador del estado de convivencia. En el parágrafo del artículo 13 se prescribe: Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevo a cabo o con la propia situación del contraventor.
Las penas accesorias son las siguientes: inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio; prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas; privación del derecho a conducir vehículos; capacitación obligatoria o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.
Sistema local de gestión de penas. La contravención penal es una conducta prevista por la ley, que es de alcance nacional; igualmente es nacional la organización judicial convocada para juzgarla. Pero no es menos cierto que los efectos de las conductas punibles se producen en lo local.
Hay tres tipos de penas, a saber, el trabajo social no remunerado, la capacitación obligatoria del contraventor y la participación en programas de rehabilitación que exigen la configuración de una red municipal que haga posible la gestión apropiada de estas sanciones, para asegurar que cumplan sus fines.
La administración pública municipal, las demás entidades públicas con objeto conexo con los propósitos de estas penas singulares, las asociaciones privadas de interés social y el poder judicial están irremisiblemente llamados a coordinar el diseño y aprobación de un programa local de de administración de estas penas.
Un elemento emergente que compromete la continuidad del modelo.
Puede afirmarse que lo expuesto hasta ahora en materia de penas armoniza con un sistema de contravenciones penales. Este panorama descrito sufre un giro
copernicano en virtud al modo como la ley regula las reincidencias. Su artículo 12 adopta un severo tratamiento a quien repita conductas contravencionales: quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) anos. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) anos.
Esto significa llanamente, que todo el régimen ordinario sintetizado anteriormente tiene vigencia solo respecto de la persona que incurra en contravención por primera vez o que, si hubiere reincidido, la ultima conducta ocurra pasados cinco (5) anos del cumplimiento de la condena.
Reincidir en contravención, cualquiera sea la conducta infractora, se convierte en un tipo penal autónomo, con una pena propia: arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) anos. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) anos.
Al reincidente no se le conceden beneficios. No procede rebaja de la pena por aceptación de la imputación; ni puede ampararse en los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la libertad condicional. La conciliación y la reparación integral, igualmente, no extinguen la acción contravencional en favor del reincidente (Arts. 37,2 y 39).
El reincidente esta, también, sometido al medida cautelar de arresto preventivo, decretado en la audiencia preliminar (Art. 52).
Hay, pues, un severo cerco institucional en disfavor de los reincidentes.
4. Titularidad de la pretensión contravencional.
Así como el titular de la pretensión penal referida a delitos es de modo privativo el fiscal delegado competente, en las contravenciones tal titularidad se radica en el querellante legítimo, entendiéndose por tal el sujeto pasivo de la conducta punible (Art. 71 C. P. P.).
El artículo 34 incorpora una variable que tiene consecuencias sobre el orden de los actos que deben seguirse. Dispone: Querella y Oficiosidad. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio.
La querella, escrito calificado en que se afirman unos hechos y se reclama la actuación del juez para que decida e imponga unas consecuencias jurídicas, abre paso un proceso de corte dispositivo en el que, aunque aparezca disonante para quienes se han formado en el universo de las disciplinas penales, hay una pretensión contravencional emitida por el querellante legitimo. Esta pretensión hace las veces de imputación o de acusación, pues estas nociones no se diferencian en el proceso contravencional.
La captura en flagrancia puede resquebrajar la noción de pretensión contravencional en tanto que la aprehensión del contraventor antecede a la manifestación de la querella. Por ello la ley acude al dispositivo de la representación en caso de que la victima este ausente en la audiencia preliminar: el juez designa un abogado de oficio para que, en nombre de la víctima, formule la imputación (afirme hecho, reclame tutela jurídica y solicite pruebas).
Acorde con estas dos formas de iniciar el proceso contravencional, la ley 1153 de 2007, habilita dos procedimientos: el ordinario, instado mediante querella (Art. 42) y el especial, que opera en caso de captura en flagrancia (Art. 49).
5. El juez competente. Principio de Especialidad (Art. 35).
Las pretensiones contravencionales referidas a las conductas descritas en la ley 1153 de 2007 son procesadas y enjuiciadas en primera instancia por un juez especializado: juez municipal de pequeñas causas. La segunda instancia corresponde juez de circuito, con funciones en pequeñas causas. El proceso de ejecución de la pena está a cargo de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La ley ordinaria crea una nueva categoría de juez en el orden municipal. La Sala Administrativa tiene las competencias para establecer el mapa judicial de pequeñas causas, crear los juzgados, fijar ubicación y determinar la planta de cargos.
Los juzgados de pequeñas causas serán implantados de modo gradual, de conformidad con la disponibilidad presupuestales (art. 58). Por ello, hasta tanto entren a funcionar los juzgados de pequeñas causas, asumirán las competencias de tales, en primera instancia, los jueces penales municipales y promiscuos municipales y, en segunda instancia, los jueces del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. El Procedimiento.
No es pensable proceso contravencional penal sin pretensión contravencional 1; sin acto de parte, de la víctima, que afirme la existencia de hechos constitutivos de infracción contravencional y que reclame la tutela judicial consecuencial.
En los dos modelos de procedimiento adoptados por la ley 1153 de 2007 hay pretensión contravencional. El elemento diferenciador es la existencia o no de la captura en flagrancia. Si la hay, es necesario poner al capturado a disposición del juez para que califique la flagrancia y la legalidad de la captura.
Son procedimientos de dos audiencias: la preliminar y la de juzgamiento.
Ambos procedimientos pueden desagregarse en sus momentos determinantes. Con el fin de hacer un paralelo entre ellos, se hará el siguiente ejercicio de separación de actos y audiencias.
6.1. Procedimiento ordinario, por querella.
La sucesión de actos centrales se puede presentar así:
1. Presentación de la querella.
Se presenta querella ante el Centro de Servicios Judiciales de Pequeñas Causas o en Juzgado de Pequeñas Causas, según el caso, en formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Fijación de fecha de audiencia preliminar.
El Centro de Servicios Judiciales de Pequeñas Causas o el Juzgado de Pequeñas Causas recibe la querella y entrega al querellante el desprendible del formato, en el cual consta el lugar, fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar.
Se define pretensión de la siguiente manera: acto unilateral de un sujeto (el activo) en virtud del cual afirma frente a otro sujeto (el pasivo) unos hechos jurídicamente relevantes y reclama del juez la imposición por vía de autoridad de la consecuencia jurídica correspondiente. Se afirma y se pide. Para los efectos de este escrito, ello sin ahogar futuras discusiones de orden doctrinario, pretensión contravencional e imputación contravencional se tendrán como sinónimos dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.
3.- Audiencia preliminar.
Se realizan las actividades propias de la audiencia preliminar en el sistema oral:
Saneamiento del proceso. Se exteriorizan y deciden cuestiones atientes a incompetencias, impedimentos, recusaciones, nulidades-
Definición del tema de decisión: El sujeto activo de la pretensión contravencional hará expresión clara de los hechos y deducirá las peticiones relativas a la reparación del daño patrimonial causado.
Traslado a la parte querellada de las afirmaciones y peticiones del querellante.
Petición y adjunción de pruebas por ambas partes.
Decreto pruebas. El juez emite auto que define las peticiones de naturaleza probatoria. El que las niega es objeto de los recursos de reposición y apelación.
4. Audiencia de juzgamiento.
Debe llevarse a efecto dentro de los diez (10) días siguientes de la terminación de la audiencia preliminar.
En esta audiencia se practican las pruebas decretadas. A renglón seguido las partes y el Ministerio Publico, si opto por intervenir, proponen sus alegaciones de conclusión. Luego, el juez cierra el debate y emite la sentencia de primera instancia, previo receso hasta de dos (2) horas si el fallador lo estima conveniente.
5. Audiencia de segunda instancia.
Si en la audiencia de juzgamiento se interpone recurso de apelación, se cita a audiencia de sustentación y decisión. La sustentación es acto necesario; si no se realiza se declarará desierto el recurso. Hechas las alegaciones, el juez dicta la sentencia de cierre, para lo cual podrá ordenar una pausa de dos (2) horas.
6. Procedimiento especial, en caso de captura en flagrancia.
La captura en flagrancia es un hecho que puede denominarse externo a la conducta contravencional, porque no es un componente de la acción humana objeto de reproche, ni de las circunstancias que califican tal comportamiento. Tampoco es evento sometido al control del infractor; para él la captura es un accidente. Por ello, no aparecen nítidas las razones de estado que apoyan la decisión de diferenciar la técnica de administración judicial de la contravención, según que haya ocurrido o no la captura en estado de flagrancia.
El procedimiento en caso de flagrancia finalmente se ajusta a los momentos propios del proceso ordinario. La diferencia se presenta en la fase inicial, pues la captura introduce una variable que exige un tratamiento particular.
Una singularidad es la intervención necesaria del Ministerio Publico (Art. 41).
En este procedimiento son distinguibles los siguientes momentos:
1. Captura en flagrancia.
El capturado siempre tiene que estar sometido a la custodia o control de la Policía, bien sea porque la captura la practica un miembro de la organización policial o porque esta haya sido ejecutada por un particular, pues en este supuesto el acto de captura debe estar inmediatamente seguido del acto de entrega a la Policía.
2. Entrega del capturado al Juez de Pequeñas Causas.
El capturado tiene que ser puesto a disposición del Juez de Pequeñas Causas de modo inmediato o, a más tardar, dentro de las siguientes treinta y seis (36) horas.
3. Audiencia Preliminar.
Tan pronto el capturado es puesto a disposición del Juez de Pequeñas Causas, este, de inmediato, convoca a audiencia preliminar, a la cual concurrirá el servidor público o la persona que haya efectuado la aprehensión.
La víctima no es sujeto necesario de la audiencia preliminar. El Ministerio Publico si lo es (Art. 41).
Los ciclos de la audiencia son los siguientes.
El juez califica la legalidad de la captura.
Saneamiento del proceso. Se exteriorizan y deciden cuestiones atientes a incompetencias, impedimentos, recusaciones, nulidades-
Definición del tema de decisión. Formulación de la querella.
La víctima, si está presente y opta por hacerlo, formula la querella; propone la pretensión contravencional; hará expresión clara de los hechos y deducirá las peticiones relativas a la reparación del daño patrimonial causado.
Si la victima está ausente, y solo bajo este supuesto, el juez nombrara un apoderado de oficio para que en nombre de aquella emita la pretensión contravencional. A partir de este acto al proceso especial adopta la cuerda propia del proceso ordinario.
Entonces, se corre traslado a la parte querellada de las afirmaciones y peticiones del querellante; se da la petición y adjunción de pruebas por ambas partes y, finalmente, el decreto de pruebas.
4. Audiencia de juzgamiento y 5. Audiencia de segunda instancia.
Tienen la misma estructura de las audiencias del procedimiento ordinario.
7. Vicisitudes de la libertad.
7.1 Contravención y pena principal privativa de la libertad.
La dos parecieran nociones antitéticas. La sanción aflictiva que limita libertad parece privativa del delito.
La ley 1153 de 2007, aunque no de manera extensiva, consagra la pena de arresto para los delitos de lesiones personales dolosas y culposas (Arts. 27 y 28), hurto, estafa agravada y abuso de confianza calificado (art. 30, parágrafo 2) y para los casos de registro de antecedentes (Art. 12).
Esta situación, por si, genera una perplejidad conceptual: Cual es, entonces, la diferencia ontológica .de naturaleza- entre los delitos de lesiones personales y la contravención de lesiones personales?
7.2 El arresto como pena sustitutiva.
La multa y el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos son el centro de gravedad sistema punitivo contravencional. Pero el efectivo cumplimiento de la pena reclama que, finalmente, puedan ser transformadas en pena privativa de la libertad.
La serie de mutaciones tiene esta secuencia: multa se cambia por trabajo social; el trabajo social y la multa se reemplazan por arresto de fin de semana; y, este se permuta por arresto continuo e ininterrumpido.
.La pena de multa es convertible en dos eventos:
Es amortizable total o parcialmente por medio del trabajo social cuando el condenado acredita imposibilidad económica que obste el pago.
Es sustituible por arresto de fin de semana cuando el condenado no pague o incumple los plazos concedidos por el juez.
A su vez la pena de trabajo social, en caso de incumplimiento, es sustituible por arresto de fin de semana.
Y finalmente, el arresto de fin de semana, si el condenado incurre en desacato, se muta en arresto continuo e ininterrumpido (art. 11, inc. 4).
7.3 El arresto preventivo.
El proceso contravencional, dada la índole de las penas, es refractario a las medidas cautelares restrictivas de la libertad.
Pero, consonante con la directriz de la ley dirigida a reprimir severamente al reincidente, el articulo 52 prescribe una especie de arresto preventivo que procede cuando el contraventor haya sido capturado legalmente y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito, durante el año anterior a la nueva captura o imputación o cuando registre condena por delito o contravención.
8. Disponibilidad de la pretensión contravencional.
La víctima es el único sujeto habilitado para instar, provocar, el proceso contravencional mediante un acto privativamente suyo: la querella, que en este nuevo modelo implica la formulación de una pretensión contravencional.
La pretensión contravencional es igualmente disponible: es resistible (Art. 37), lo que quiere decir que es revocable y es conciliable (Arts. 54 y 55), lo que significa que querellante y querellado pueden perfeccionar un negocio eliminatorio del litigio. Desistimiento y Conciliación, por sustracción de materia, originan la preclusión del procedimiento.
La satisfacción de la pretensión civil por medio de la indemnización integral en igual medida da lugar a la extinción de la acción penal y a la preclusión del procedimiento.
Este reconocimiento de la autonomía de los sujetos del litigio, victima y contraventor, es reducido por la ley que dispone que la conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales (Art. 39).
A partir del primero (1€¹) de febrero de 2008 inició la vigencia de la ley 1153 de 2007. Los juicios de constitucionalidad que sobre ella pronuncie la Corte Constitucional y las prácticas de los jueces municipales y de circuito de modo progresivo fijaran con claridad los perfiles de esta ley, que se mueve en el brumoso mundo que separa el interés público y el interés privado. Por lo anteriormente expuesto nos preguntamos: ¿Es viable una reforma a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas?
2.- OBJETIVOS.
2.1.- OBJETIVO GENERAL.
a.- Realizar un análisis jurídico a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas desde la hermenéutica jurídica para determinar la viabilidad de una reforma penal.
2.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
a.- Realizar un análisis hermenéutico jurídico a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas.
b.- Determinar viabilidad de una reforma penal a la Ley de Pequeñas Causas.
2.3.- HIPOTESIS.
Es importante un análisis jurídico a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas desde la hermenéutica jurídica para determinar la viabilidad de una reforma penal.
2.4.- ESTRATEGIAS METODOLOGICAS:
2.4.1.- Formas de la investigación.
Esta es una investigación fundamentada en el paradigma Cualitativo, con enfoque Hermenéutico jurídico.
2.4.2.- Tipos de investigación.
En el Campo del Derecho esta es una Investigación jurídica pura, dado que se emplearan las teorías del Derecho Penal relacionadas con la Ley de Pequeñas Causas, a aplicarse en la ciudad de Cartagena de Indias capital del Departamento de Bolívar Colombia.
2.4.3.- Método de investigación.
Con la presente investigación esperamos hacer un Análisis de Texto, hermenéutico jurídico sobre la Ley de Pequeñas Causas Penales.
2.4.4. Fuentes, técnicas e instrumentos de recolección de la información.
2.4.4.1.- Fuentes de Recolección de la información.
La información será aprehendida mediante la realización de fichas bibliográficas a fin de realizar análisis de textos sobre la Ley de Pequeñas Causas.
2.4.4.2.- Técnicas de Recolección de la información.
La información se recolectara a través de la aplicación de Fichas Bibliográficas.
2.4.4.3.- Instrumentos de Recolección de la información.
La información se recolectará mediante la aplicación de los formatos de fichas Bibliográficas.
3.- CAPITULOS
CAPITULO PRIMERO:
Ley 1153 de 2007 o ley de pequeñas causas
3.1.1. SÍNTESIS DE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL:
1. Se agiliza el trámite y la resolución de los conflictos menores, pues se especializa el conocimiento de las contravenciones y se establece un procedimiento oral y sumario para su investigación y juzgamiento que permite la sanción de estas contravenciones ya sea por vía de querella, es decir, a solicitud de la parte afectada, o también con intervención de las autoridades policivas que hacen presencia en todo el territorio nacional en caso de flagrancia.
2. Se adoptan mecanismos alternativos y ágiles como la indemnización integral y la conciliación, lo cual permite una pronta resolución de las pequeñas causas por los directamente involucrados en el conflicto, como desarrollo del principio de dispositividad, en virtud del cual la víctima tiene una intervención directa desde el comienzo en el procedimiento contravencional que promueve, dando paso, incluso, a opciones como la aceptación de imputación por parte del contraventor. 3. Se descongestiona y se especializa la labor investigativa que adelanta la Fiscalía General de la Nación para los delitos, pues las nuevas contravenciones ya no serán de su conocimiento, sino de autoridades judiciales con mayor cobertura a nivel nacional y, por lo tanto, con mayor posibilidad de asumir de manera inmediata las pequeñas causas para que no se retarde la acción de la justicia.
Esto traerá como efecto inmediato la descongestión de las fiscalías locales y seccionales en todo el país; la descentralización en el ejercicio de la función de sanción de las contravenciones que cobija y, en consecuencia, un desarrollo mayor del principio de especialidad, como uno de los principios orientadores de la acción de la Fiscalía para promover la investigación de delitos que demandan un conocimiento especial.
2.- ¿CUÁLES DELITOS DEL CÓDIGO PENAL PASAN A SER CONTRAVENCIONES PENALES?
1. Lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días.
2. Omisión de socorro.
3. Violación a la libertad religiosa.
4. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.
5. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.
6. Irrespeto a cadáveres.
7. Las siguientes conductas contra el patrimonio económico cuya cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos (2007 = $4.337.000):
– Hurto.
– Hurto Calificado.
– Hurto Agravado.
– Hurto Atenuado.
– Estafa.
– Emisión y transferencia ilegal de cheque.
– Abuso de confianza.
– Abuso de confianza calificado.
– Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
– Alzamiento de bienes.
– Disposición de bien propio gravado con prenda.
– Defraudación de fluidos.
– Perturbación de la posesión sobre inmuebles.
– Daño en bien ajeno.
Sin embargo, no se considera contravención y continúa siendo delito con la pena respectiva del Código Penal, sin importar la cuantía, el hurto que se realice:
– Con violencia sobre las personas;
– Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
– Sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
– Sobre cabeza de ganado mayor o menor.
– Sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional.
– Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
– Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
– Sobre materiales nucleares o elementos radioactivos.
– Sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.
CAPITULO SEGUNDO:
Análisis hermenéutico jurídico de la judicialización de las conductas menores o infracciones
La Corte Constitucional tumbó la denominada Ley de Pequeñas Causas, que convertía en contravenciones conductas que eran consideradas como delitos; definiendo para ellas un procedimiento expedito, oral y sumario, sin intervención del Fiscal y con penas como multa, trabajo social o arresto.
A partir de la fecha, serán funcionarios distintos a los fiscales y jueces, tales como la Policía Judicial, los encargados de investigar la comisión de este tipo de delitos. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Hernando Torres Corredor, señaló que si bien es cierto que la norma se cae, también lo es que el alto tribunal había avizorado sus fallas.
La decisión que tumba la Ley de pequeñas causas podría aumentar la congestión en los despachos judiciales, apenas cuando se cumplían siete meses del comienzo de su implementación en el país.
Fuentes del Consejo Superior de la Judicatura se notificó de la sentencia que fue adoptada por la sala plena de la Corte Constitucional, en la que recuerda que la Policía no tiene facultades de policía judicial.
La Judicatura analizó el fallo para determinar la suerte de la inversión e implementación logística que se dispuso para que funcionara la Ley de pequeñas causas para judicializar los delitos menores.
Según la sentencia de la Corte Constitucional, le corresponde a la Fiscalía, y no a otro organismo, procesar y acusar a los presuntos delincuentes. Con la implementación de la Ley de pequeñas causas se pretendía agilizar y descongestionar los despachos judiciales, de los llamados delitos callejeros. El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Rodolfo Palomino, dijo que no tiene claridad sobre la suerte de los procesos que se venían adelantando, desde el 1 de febrero de este año, la norma que se cayó en el tribunal. "Lo que se busca hacer es seguir capturando a los delincuentes y entregarlos a la Fiscalía, como se venía haciendo hace unos meses", dijo el oficial. El general Palomino señaló que ante esta situación, las estaciones de Policía podrían llenarse de detenidos y que prefiere tenerlos capturados y no en las calles. La Policía había capacitado a los uniformados para la aplicación de pequeñas causas y además había adecuado oficinas y despachos para esa norma, esfuerzos que se pierden con la decisión de la Corte Constitucional, de tumbar esa ley.
A pesar de que la Corte Constitucional tumbó la llamada Ley de Pequeñas Causas, no habrá impunidad[1]Así lo manifestó el magistrado Manuel José Cepeda al explicar las razones que llevaron a la Corte a adoptar esa determinación.
Según Cepeda, la determinación se dio por cuanto la norma (Ley 1153 de 2007) contemplaba conductas delictuales consignadas en el Código Penal y por ende, no pueden ser asumidas o investigadas por funcionarios distintos a fiscales. En todo caso, el jurista reclamó que con esa determinación no se está impidiendo que exista una ley de pequeñas causas, pero aclaró que, sí puede existir siempre y cuando lo que se considere pequeñas causas no sea tan grave como sí se consideran los delitos.
La norma dejaba en manos de la Policía Nacional, no al cuerpo de Policía Judicial, la tarea de encontrar al responsable y adelantar la investigación, sin ninguna dirección o coordinación, siendo esta una tarea de la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta que se trataba de delitos sancionados con cárcel.
Para la Corte Constitucional es claro que la manera como estaba tramitándose la ley de pequeñas causas no superaba la impunidad sino que, por el contrario, estaban quedando en el aire muchas conductas.
El escenario que deberá afrontarse de ahora en adelante, manifestó Cepeda, es que los delitos que fueron ya sancionados, no serán modificados; mientras que las decisiones que están en curso o las nuevas denuncias, serán trasladadas a la Fiscalía.
3.2.1.- Lista de delitos que pasaron a ser contravenciones con la ley de Pequeñas Causas:
1.- Lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días.
2.- Omisión de socorro.
3.- Violación a la libertad religiosa.
4.- Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.
5.- Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.
6.- Irrespeto a cadáveres.
7.- Las siguientes conductas contra el patrimonio económico cuya cuantía no supere los diez salarios mínimos ($4.615.000): hurto, hurto calificado, hurto agravado, hurto atenuado, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, alzamiento de bienes, daño en bien ajeno, entre otros.
3.2.1.1.- Pequeñas causas en la ley Colombiana.
La idea es lograr un trámite ágil de los denominados delitos menores, lo que se hacía con la ley de pequeñas causas que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, porque le restaba a la Fiscalía la obligación de investigar los hechos delictivos.
Para subsanar ese problema, el Gobierno propone en este proyecto de ley un procedimiento distinto para aquellas conductas menores que revisten características de delito, donde la Fiscalía debe adelantar la respectiva investigación.La propuesta divide los delitos en tres grupos específicos, los delitos menores contra la integridad personal, las lesiones personales dolosas y la omisión de socorro; contra el patrimonio económico; conductas contra la salud pública y la violación a la libertad religiosa[2]
CAPÍTULO TERCERO:
Método de análisis de jurisprudencia, (la reseña y el comentario de jurisprudencia) a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la ley de pequeñas causas
1.- LA RESEÑA.
La presente demanda de inconstitucionalidad se presenta contra los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
1.1.- IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO.
| Corte Constitucional. |
B. Fecha de la Providencia | Bogotá, 10 de Septiembre de 2008 |
C. Magistrado ponente si es colegiado | Manuel José Cepeda |
D. referencia Bibliografía de su Publicación | Editorial Leyer. |
1.2.- EL CASO.
1.2.1.- Antecedentes que dieron origen al conflicto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa (D-7208) acusa la inconstitucionalidad de los artículos 12 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 44, 45, 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal." Igualmente, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211) acusa la inconstitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial), y 50 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal".
Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional admitió las demandas contra los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1.3.- PROBLEMA JURIDICO.
Es el objeto central del debate que contiene la providencia, por lo que a continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
A continuación se transcriben los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", con los apartes demandados en el presente proceso resaltados:
LEY 1153 DE 2007, (julio 31) por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
El Congreso de la República, DECRETA:
Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.
Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
Artículo 19. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad.
Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación.
Artículo 36. Órganos de indagación e investigación en las contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.
Artículo 37. Extinción de la acción contravencional y preclusión del procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y la Ley 906 de 2004.
La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales.
En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004
Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral.
La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria.
En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.
La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.
Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención.
Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite correspondiente.
Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y comunicada al querellante y al ministerio público. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional. El retiro de la querella significa desistimiento.
Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación.
El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.
En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 45. Declaratoria de persona ausente. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso.
Con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra.
Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado.
Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si esta se presentare.
El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la querella respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes.
El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.
Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado.
Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad.
Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.
Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar.
El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:
1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte arresto preventivo.
2. Cuando la captura fuere ilegal.
3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.
Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.
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