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Análisis jurídico de la ley 1153 de 2007 (Colombia) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención.

Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.

Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención.

Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia.

En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.

En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001.

1.3.2.- EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO.

¿Violan los artículos los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal, la Constitución Colombiana?

1.3.2.1.- LA DEMANDA:

Jairo Antonio Ardila Espinosa y Carlos Felipe Sánchez Lugo (D-7208) demandan la Ley 1153 de 2007 en su totalidad, por considerar que viola los artículos 116, 218 y 250 de la Carta, pues en su opinión otorga facultades jurisdiccionales a los particulares, refunde las funciones de investigación, acusación y juzgamiento y le atribuye a la Policía Nacional, facultades de policía judicial. No obstante, este cargo general no es desarrollado por los demandantes. De manera subsidiaria, los accionantes desarrollan cargos concretos contra los artículos 12, 19, 37, 54, 55, 34 y 53 en forma parcial, y los artículos 45 y 52 en su integridad de la Ley 1153 de 2007 por infringir los artículos 116, 218, 29, 13 y el bloque de constitucionalidad. Si bien los accionantes del proceso D-7208 citan como norma demandada el artículo 53 de la Ley 1153 de 2007, no desarrollan un cargo concreto contra esta disposición.

Por su parte, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211), cuestiona la exequibilidad de los artículos 4, 12, 18, 19, 36, 37, 39, 42, 44, 45, 50 parcialmente de la Ley 1153 de 2007, por la supuesta vulneración de los artículos 250, 218, 1, 29, 248 de la Constitución. A continuación se sintetizan los argumentos de los demandantes.

En relación con el inciso 3 del artículo 4º de la Ley 1153 de 2007, que regula el concurso de conductas contravencionales, la accionante del proceso D-7211 señala que esta disposición es contraria al artículo 29 CP al establecer como juez natural a una autoridad incompetente y contraria a los artículos 121 y 250 constitucionales porque extiende la competencia de la Fiscalía para conocer de contravenciones, a pesar de que el texto constitucional solo la habilita para investigar y acusar conductas que constituyan delitos.

En cuanto a la constitucionalidad de los incisos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 señala que son contrarios (i) al artículo 29 Superior porque impone una doble sanción a quien comete la falta y registra antecedentes; y (ii) al artículo 13 de la Carta, porque excluye a quien tiene antecedentes contravencionales o penales de la posibilidad de obtener rebajas de penas por aceptación de la imputación, así como acceder a los subrogados o la libertad condicional, a pesar de que la ley penal sí prevé este beneficio en circunstancias similares y frente a conductas más graves. Por su parte, la accionante del proceso D-7211 afirma que los dos incisos demandados son contrarios a los artículos 29 y 248 Superiores porque establecen una sanción contra una persona en razón de sus antecedentes penales o contravencionales y no de lo conducta en que haya incurrido.

En relación con la expresión "salvo los casos de antecedentes penales o contravencionales" contenida en el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 la accionante del proceso D-7211 afirma que desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP) al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de la posibilidad de prescindir de la pena en contravenciones culposas, mientras que tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más graves.

En lo que se refiere a la frase "salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales," contenida en el artículo 19 de la Ley 1153 de 2007, los tres demandantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce el principio de igualdad al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los beneficios de reducción de la pena por aceptación de la imputación, mientras que tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más graves.

En cuanto a las expresiones "salvo", "en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio" y el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 afirman que estos apartes desconocen el artículo 29 de la Carta porque permiten la suplantación total del querellante legítimo por la figura del abogado de oficio para que haga la imputación. Sobre el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) sostienen que resulta contrario al artículo 13 de la Carta, porque establece un tratamiento discriminatorio y desproporcionado al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los beneficios de extinción de la acción contravencional y de la preclusión del procedimiento, mientras que tales mecanismos sí proceden para delitos o conductas más graves.

En relación con el artículo 52 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 señalan que es contrario al artículo 29 de la Carta y al bloque de constitucionalidad, porque "consagra de manera ambigua, genérica y abstracta una cláusula innominada de afectación ilegítima del debido proceso por vulneración de la presunción de inocencia, afectando el núcleo esencial del derecho a la libertad personal, en razón a que entre los motivos previos para la procedencia estrictamente legal de la medida de aseguramiento, se consagra una circunstancia indiscriminada y general de haber sido sujeto de captura (…), exigiendo únicamente que esa captura se haya producido como consecuencia de un delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación (…). La disposición atacada vulnera la presunción de inocencia, pues la existencia de una captura por delito o contravención, no hace responsable del ilícito investigado a la persona, pero tampoco puede ser una situación a considerar en otro proceso diferente como circunstancia de procedencia legal de la detención preventiva (…) ya que con ello se incluyen hipótesis como que la captura haya sido declarada ilegal, que haya sido una captura administrativa y la persona haya recuperado su libertad, que la investigación donde operó la captura no haya avanzado a la formulación de imputación por cualquier motivo, que la investigación haya concluido por conciliación o aplicación del principio de oportunidad, que el proceso en donde se produjo la captura no haya concluido y la persona se encuentre sin medida de aseguramiento por orden de un juez de garantías que considero en su momento que el material probatorio era insuficiente para predicar la autoría o participación del capturado en la conducta endilgada, al paso de traer la misma posibilidad al tratarse de una condena anterior por una de las contravenciones establecidas en la misma ley 1153."

Frente al inciso primero del artículo 36 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce lo preceptuado por el artículo 218 de la Carta porque le atribuye a la Policía Nacional el ejercicio de funciones de indagación e investigación, sin que tenga facultades constitucionales de policía judicial.

Los accionantes en ambos libelos, apoyados en la trascripción literal de un ensayo escrito por Javier García Prieto[3]coinciden en los siguientes cargos:

  • Contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, porque permite que la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación de los procesos por contravenciones cuando existiere la concurrencia de delitos, vulnera el artículo 250 constitucional que reserva la competencia de la Fiscalía para la investigación de delitos, más no de contravenciones.

  • Contra los artículos 36 y 42, por cuanto asigna funciones de Policía Judicial a la Policía Nacional transgrediendo el artículo 218 constitucional.

  • Contra los artículos 44 y 50,[4] en razón a que delega funciones judiciales a los particulares. Este cargo se concreta en que en los casos de captura en flagrancia corresponde al particular realizar la imputación de los cargos al contraventor en forma directa o mediante un abogado designado de oficio por el Juez de pequeñas causas. En consideración de los accionantes tal delegación de imputación de cargos supera la obligación ciudadana de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 Constitucional) y tampoco puede ubicarse dentro de la función de administrar justicia en forma transitoria en condición de jurados en causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad como lo establece el artículo 116 superior.

En términos de la accionante del proceso D-7211, "La Ley 1153 de 2007 o de pequeñas causas contraviene los preceptos constitucionales cuando le asigna al particular una función que no le es delegable, pues una cosa es administrar justicia y otra cosa es asignarle la función pública de investigación de conductas que de una u otra manera tienen que ver con causas criminales, pues el sentido que ha de darse al texto constitucional es que la expresión criminal tiene que ver con causas de carácter penal, llámense éstas conductas contravencionales o llámense delito o llámense crímenes."[5]

  • El aparte demandado del artículo 45, que permite librar orden de captura para asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia preliminar, vulnera el artículo 1º constitucional, el debido proceso y el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal consagrados en el artículos 6, 17, 28 y 29 constitucional. De igual forma, consideran los accionantes que la captura para asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia preliminar se aparta de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y que enseña que "para efectos de la captura se ha de tomar en cuenta que efectivamente la detención o privación de la libertad sea necesaria, razonable, proporcional y adecuada"[6] y lo establecido en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo arguye la accionante que "la facultad de expedición de orden de captura de persona ausente dirigida a garantizar la comparecencia del presunto infractor, no consulta los postulados de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales aplicables a las contravenciones. Lo anterior debido a que en ciertas contravenciones la pena a imponer no contempla la privación de la libertad, empero para garantizar la comparecencia del infractor se le puede capturar." Sostiene además la accionante que la orden de captura para comparecencia "no es más que la imposición adelantada y preliminar de la detención preventiva como medida de aseguramiento que exige serios y precisos requisitos sustanciales y procesales, so pena de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que en su concepto, "no hay motivo razonable para que tales finalidades no se cumplan con la orden de captura en contra de un presunto contraventor que es, como se ha dicho, una conducta delictiva menos grave."[7]

Adicionalmente, sostiene que la orden de captura que permite la norma es de carácter automático, donde el Juez de pequeñas causas no adelanta ningún análisis sobre la procedencia, razonabilidad ni necesidad de la misma, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia del querellado.

  • Los apartes demandados de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto consagran limitaciones para quienes tienen en su contra antecedentes penales o contravencionales. El conjunto de medidas adoptadas por la ley bajo el presupuesto de los antecedentes consistentes en: (i) Sanción por el mero hecho de tener antecedentes (Art. 12 de la Ley); (ii) La prohibición de la terminación del proceso en contravenciones culposas aunque se indemnice (Art. 18 de la Ley); (iii) La no concesión de rebaja de pena pese a la aceptación de la imputación (Art. 12 y 19 de la Ley); (iv) La no extinción de la acción ni preclusión del procedimiento por conciliación e indemnización integral (Arts. 37 y 39 de la Ley).

Para los demandantes estas disposiciones contienen medidas que vulneran el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El argumento principal es que dado que los mecanismos de rebaja de penas y beneficios a conductas menores sí proceden para los delitos o conductas más graves (Ley 906 de 2004) no se entiende como éstas no pueden proceder para las contravenciones, conductas por definición menos lesivas que los delitos.

1.4.- LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA.

1.4.1.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE:

Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

Cuestión previa: Inhibición de la Corte Constitucional en relación con el cargo contra el artículo 53 de la misma

La Corte Constitucional ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional"[8]. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos.

En el presente proceso, los intervinientes y el Procurador General de la Nación señalan que el cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley no fue desarrollado por los accionantes.

Encuentra la Corte que en relación con este cargo, contrario a lo que afirman los intervinientes, si bien los accionantes señalan que la Ley 1153 de 2007 desconoce los artículos 116, 218 y 250 de la Carta y enuncian de manera general que tal ley era contraria a la Carta porque "otorga facultades jurisdiccionales a particulares sin que la Constitución lo facultara y refunde la investigación y el juzgamiento de los hechos presuntamente delictivos en una sola actuación colocando al juez en el papel de instructor y fallador al mismo tiempo y le atribuye a la Policía Nacional, facultades de policía judicial," posteriormente demandan puntualmente las disposiciones de la Ley 1153 de 2007 que regulan tanto la intervención de los particulares en el proceso de pequeñas causas, como las facultades de investigación y juzgamiento que la ley les asigna a los jueces de pequeñas causas como a la Policía Nacional. Por lo tanto existen en realidad argumentos ciertos, pertinentes y suficientes que permiten un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. En efecto, además de la enunciación general de estos defectos constitucionales en la parte inicial de la demanda, los accionantes señalan, aun cuando de manera somera, en qué consiste el defecto anotado y cómo las disposiciones de la ley contrarían los artículos 116, 218 y 250 de la Carta. Por lo tanto, la Corte se pronunciará de fondo en relación con este cargo.

Por otra parte, en relación con el artículo 53 de la Ley 1153 de 2007, citado como contrario a los artículos 28 y 29 de la Carta por los accionantes del proceso D-7208, encuentra la Corte que no existe en realidad un cargo concreto, cierto y pertinente que permita un pronunciamiento de fondo. Los accionantes señalan que los artículos 52 y 53 vulneran el derecho a la libertad personal y el debido proceso porque autorizan la expedición de una orden de captura contra el presunto contraventor que ha sido declarado persona ausente. No obstante, revisado el contenido de los artículos demandados, encuentra la Corte que sólo el artículo 52 se refiere al problema planteado por los accionantes. El artículo 53 de la Ley 1153 de 2007 regula las causales de libertad y nada en su contenido hace alusión a la expedición de la orden de captura cuestionada. Los demandantes en ningún momento expresan por qué el artículo 53 de la Ley 1153 de 2007 desconoce los artículos 28 y 29 de la Carta, ni muestran cuál es la conexión entre las dos disposiciones que hace necesario un pronunciamiento de fondo sobre las dos disposiciones. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de un pronunciarse de fondo en lo que se refiere a los cargos contra el artículo 53 de la Ley 1153 de 2007.

Problemas jurídicos

A pesar del número de disposiciones demandadas en el presente proceso, los cargos presentados por los demandantes se pueden agrupar bajo seis grandes temas: (i) la unidad procesal y la vulneración del derecho al debido proceso (Art. 29 CP) por desconocimiento del juez natural y de la competencia constitucional de la Fiscalía establecida en los artículos 121 y 250 de la Carta, planteado contra el inciso final del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007; (ii) el tratamiento de la reincidencia y de los antecedentes penales o contravencionales que establecen los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 52, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, que supuestamente hacen más gravoso el tratamiento para el infractor bajo la Ley 1153 de 2007 que el que recibe quien debe ser investigado y juzgado bajo la Ley 906 de 2004, y que según los accionantes desconoce los derechos a la igualdad y al debido proceso y el principio non bis ibídem; (iii) las funciones de indagación e investigación asignadas a la Policía Nacional, que establecen los artículos 36 y 42 de la Ley 1153 de 2007, y que en opinión de los accionantes desconocen las competencias constitucionales de investigación penal asignadas de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Carta; (iv) la delegación de funciones judiciales a los particulares supuestamente consagrada en el inciso final de artículo 44 de la Ley 1153 de 2007, y que según los accionantes desconoce los artículos 116 y 250 de la Carta; (v) la captura ante la declaratoria de persona ausente que establece el artículo 45 de la Ley 1153 de 2007 y que según los accionantes vulnera el derecho a la igualdad al dar un tratamiento más benévolo a los autores de delitos que a los contraventores y además establece una limitación desproporcionada al derecho de la libertad personal pues existe una medida efectiva menos gravosa como es el juicio en ausencia; y (vi) la iniciación e impulso oficioso del proceso contravencional en los casos de flagrancia, previsto en los artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007 y que según los accionantes desconoce el debido proceso y la autonomía personal al permitir que se inicie de oficio la investigación penal y se nombre un abogado de oficio que represente al querellante que no se halla presente en la iniciación del proceso contravencional.

Frente a estos cargos, los intervinientes del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, consideran que (i) el inciso final del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007 resulta acorde con los artículos 13 y 29 de la Carta al garantizar que asuntos conexos puedan ser tramitados ante un mismo funcionario judicial. Sostienen también que (ii) las disposiciones acusadas que establecen una consecuencia negativa cuando se presenta la reincidencia, no están sancionando dos veces la misma conducta, ni castigando la reincidencia per se, sino estableciendo un factor de graduación punitiva o de exclusión de ciertos beneficios que la Corte Constitucional ya ha declarado conforme a la Carta. Adicionalmente afirman que tales disposiciones no desconocen el principio de igualdad, como quiera que no es posible establecer una comparación entre dos sistemas penales distintos, ni frente a las situaciones de hecho diferentes que enfrenta quien infringe por primera vez la Ley 1153 de 2007 y quien reincide. Señalan que (iii) las disposiciones que asignan algunas funciones de investigación a la Policía Nacional no son contrarias a la Carta, como quiera que el mismo artículo 250 constitucional en su numeral 8, reconoce que la Policía Nacional ejerce funciones de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía. Agregan que dado que la Ley 1153 de 2007 en su artículo 1, integra de manera sistemática y armónica los principios rectores y normas de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales se encuentra el artículo 117, resulta claro que los organismos que ejercen funciones de policía judicial deberán actuar siempre bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General. Argumentan que (iv) el legislador goza de una amplia libertad de configuración para definir la política criminal y establecer el tratamiento y las sanciones que deben recibir aquellas conductas que atentan contra el orden social. En esa medida, el legislador puede determinar si una conducta es delito o contravención, así como definir cuándo el Estado persigue de oficio tales conductas y cuándo requiere la iniciación del proceso mediante querella, por lo que concluyen que el inciso final del artículo 44 de la Ley 1153 de 2007 no desconoce la Constitución. Aseveran también (v) que la expedición de la orden de captura contra quien ha sido declarado persona ausente en el proceso contravencional no vulnera el derecho a la libertad personal, como quiera que la finalidad de tal captura se restringe a asegurar la comparecencia del presunto contraventor y por lo mismo no implica la aplicación anticipada de una sanción. Y, finalmente, (vi) en relación con el cargo contra los artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007, los intervinientes consideran que en principio habría lugar a un fallo inhibitorio, dado que los accionantes no desarrollan el cargo de manera completa. No obstante, indican que en caso de que se considere que puede hacerse un pronunciamiento de fondo, afirman que no se vulnera el debido proceso porque el legislador haya considerado que en los casos de flagrancia es posible la iniciación oficiosa del proceso contravencional, mediante la designación de un abogado de oficio que represente al querellante que presentará la querella.

Por su parte el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que algunas de las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles.

En cuanto (i) al inciso final del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007 el Procurador señala que esta disposición garantiza los derechos de defensa, al debido proceso y de igualdad, al asegurar que diversos hechos punibles cometidos por una misma persona sean juzgados por una misma autoridad judicial, por lo que solicita que sea declarada exequible.

Frente a los cargos contra (ii) las disposiciones que no permiten la rebaja de pena por confesión, la extinción de la acción por conciliación o indemnización integral, ni otorga subrogados penales a quien tiene antecedentes penales o contravencionales, la Vista Fiscal afirma que son contrarias a la Carta por vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los querellados, por lo cual solicita que sean declaradas inexequibles.

En relación con (iii) las atribuciones de investigación que atribuyen a la Policía Nacional las normas cuestionadas, sostiene que éstas tienen un claro respaldo constitucional en el numeral 8 del artículo 250 de la Carta.

Ante (iv) el inciso 4º del artículo 44 de la Ley 1153 de 2007, el Procurador afirma que efectivamente delega funciones judiciales a los particulares en forma desproporcionada e irrazonable al exigir que sea el querellante quien califique los cargos, por lo cual solicita que se declare inexequible.

En relación con (v) la expedición de la orden de captura que prevé el artículo 45 de la Ley 1153 de 2007, el Procurador señala que dado que esta medida opera aún para los eventos en que la contravención no contempla una pena privativa de la libertad, debe ajustarse a los criterios constitucionales para su procedencia.

Finalmente, (vi) en relación con los artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007, el Procurador sostiene que no vulneran la autonomía personal ni el debido proceso como quiera que el legislador goza de una amplia facultad de configuración para definir los mecanismos a través de los cuales se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y se aseguran la convivencia pacífica, la seguridad ciudadana y el acceso a la justicia.

Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • (i) ¿Resulta contrario al derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) por desconocimiento del juez natural y de la competencia constitucional de la Fiscalía establecidas en los artículos 121 y 250 de la Carta Política, que cuando exista conexidad entre un delito y una contravención penal de las reguladas por la Ley 1153 de 2007, el inciso final del artículo 4º de esta ley extienda la competencia de la Fiscalía para investigar delitos a contravenciones y asigne a un funcionario judicial distinto del juez de pequeñas causas, el conocimiento de tales conductas?

  • (ii) ¿Desconocen los apartes demandados de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 45, 52, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, los derechos a la igualdad y el debido proceso (Art.13 y 29 CP) porque supuestamente al regular el tratamiento de la reincidencia y de los antecedentes penales o contravencionales, hacen más gravoso el tratamiento para el infractor bajo la Ley 1153 de 2007 que el que recibe quien debe ser investigado bajo la Ley 906 de 2004?

  • (iii) ¿Resulta conforme a la Constitución que los artículos 36 y 42 de la Ley 1153 de 2007 le asignaran funciones de indagación e investigación a la Policía Nacional?

  • (iv) ¿Se violan los artículos 29 y 250 de la Carta, porque el inciso 4º del artículo 44 de la Ley 1153 de 2007 hace recaer en los particulares la obligación de precisar la calificación de los cargos durante la audiencia preliminar?

  • (v) ¿Resulta contrario a la Carta que el artículo 45 de la Ley 1153 de 2007 autorice la expedición de la orden de captura contra el presunto contraventor que haya sido declarado persona ausente, aún para aquellas contravenciones cuya pena no contempla la privación de la libertad?

  • (vi) ¿Se quebranta el artículo 29 Superior, cuando los artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007, prevén que en los casos de flagrancia y ante la ausencia del querellante en la audiencia preliminar, se inicie de oficio el proceso contravencional y se le asigne un defensor de oficio al querellante para que haga la imputación?

En primer lugar, la Corte examinará si, tal como lo señalan los accionantes, la regulación de la investigación y el juzgamiento de las pequeñas causas penales que hace la Ley 1153 de 2007, desconoce los artículos 116 y 250 de la Carta. Para ello, la Corte identificará las características principales del proceso de pequeñas causas dentro del sistema penal acusatorio colombiano, con el fin de precisar el contexto dentro del cual se aplicarán las normas cuestionadas en el presente proceso e identificará los elementos estructurales de este proceso para determinar si es contrario a los artículos 116 y 250 Superiores.

Si resuelto el anterior problema, cabe un pronunciamiento adicional en relación con los 6 problemas jurídicos desarrollados por los demandantes, la sentencia se estructurará resolviendo cada problema jurídico en una sección separada, incluyendo en cada acápite tanto la doctrina constitucional pertinente, como su aplicación para juzgar las normas cuestionadas.

Así, en relación con el principio de unidad procesal, recordará brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la aplicará para examinar la constitucionalidad del inciso final del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007.

A continuación, se hará una breve referencia a la doctrina constitucional sobre el empleo del criterio de reincidencia y con base en ella estudiará si los apartes cuestionados de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 52, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007 se ajustan a la Constitución Política.

Posteriormente se estudiarán las disposiciones constitucionales que fijan la competencia para la investigación penal, así como la jurisprudencia sobre la materia y con base en ese análisis, se determinará si la facultad establecida en los artículos 36 y 42 de la Ley 1153 de 2007 es contraria a la Carta.

Luego se recordará brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre el ejercicio de la acción penal dentro del sistema penal acusatorio y se determinará si la regulación que establece el inciso 4º del artículo 44 de la Ley 1153 de 2007 es constitucional.

En seguida se ocupará del estudio de la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 1153 de 2007 y para ello recordará los lineamientos constitucionales que deben seguirse para la expedición de órdenes de captura contra la persona declarada ausente.

Y, finalmente, se recordará la jurisprudencia sobre el margen de configuración del legislador penal para regular las formas de iniciación del proceso penal y posteriormente examinar si el régimen consagrado en los artículos 34 y 50 son contrarios a la Carta.

Las características del tratamiento de las pequeñas causas penales en la Ley 1153 de 2007

Finalidad de la Ley, según el Congreso de la República. Un nuevo sistema para la investigación y juzgamiento de algunas conductas punibles.

De conformidad con los antecedentes del proyecto que dio origen a la Ley 1153 de 2007, ésta surge como una respuesta para descongestionar el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para atender los delitos de menor relevancia e impacto social, para lo cual define como contravenciones algunas conductas que en los Códigos Penales y de Procedimiento Penal Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004 eran clasificadas como delitos querellables, y establece un procedimiento expedito para su investigación y juzgamiento.

Este procedimiento es concebido como un nuevo sistema para la investigación y el juzgamiento de algunas conductas punibles.

En la ponencia para primer debate del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en Ley 1153 de 2007, se dijo lo siguiente sobre la finalidad de la ley y sobre las conductas punibles que serían consideradas como "pequeñas causas":

Después de dos años de la promulgación de la Ley 906 de 2004 se ha evidenciado que el novel sistema ha dedicado sus mayores esfuerzos a la solución de casos de menor envergadura, situación que se explica por la gran proliferación de asuntos considerados como menos graves y que por competencia debe conocer la Fiscalía General de la Nación aplicando las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo cual ha generado un evidente represamiento con la lógica desatención de las conductas que afectan en forma grave bienes jurídicos.

Lo anterior puede corroborarse en las estadísticas que dan cuenta de una eclosión de casos relacionados con delitos de menor relevancia penal y de menor cuantía. Así se constata que a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal se han tramitado 77.006 lesiones personales dolosas o culposas y con incapacidad inferior a sesenta días; 51.145 hurtos de menor cuantía; 4.979 estafas de menor cuantía; 4.149 abusos de confianza de menor cuantía y 9.447 conductas de daño en bien ajeno de menor cuantía. Así mismo, se calcula que la fiscalía recepciona a diario 350 casos y que entre 2005 y 2006 se han gestionado 193.493 los que pueden considerarse de bajo impacto social.

Por lo anterior, y dentro de un esquema de descongestión con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 sea destinado a las conductas de impacto social considerable, el proyecto de ley clasifica como contravenciones algunas conductas que en la actualidad son delitos con el fin de otorgarles un procedimiento expedito y garantista que si bien no es el contemplado en la Ley 906 de 2004 contiene sus principios y derechos en lo que no es incompatible con el proceso estipulado para las contravenciones.

En la actualidad son muchas las conductas que por su naturaleza no requieren la aplicación del trámite del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto para su solución basta un tratamiento más rápido sin que esto vaya en detrimento de las garantías de las partes e intervinientes. De esta manera el proyecto consagra cuatro tipos de contravenciones la mayoría de las cuales aparecen en la actualidad bajo la categoría de delitos querellables en el Código Penal.

La primera categoría de conductas contemplada en el proyecto es la referida a aquellas que atentan contra la integridad personal, clasificadas como lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de 30 días; lesiones personales culposas sin secuelas que no exceda de 30 días. Como penas se estipulan el trabajo social de 8 a 12 semanas y la multa de 1 a 3 salarios mínimos legales vigentes respectivamente, sanciones que se atienen como es obvio al tipo subjetivo (dolo o culpa) de la conducta. El proyecto busca también que la omisión de socorro contenida en la actualidad en el artículo 131 de la Ley 599 de 2000 se convierta en una contravención. La pena consagrada es la de trabajo social no remunerado de 8 a 12 semanas, según la exposición de motivos del proyecto, al ser un delito de omisión propia de mera conducta, es posible que en virtud de la menor gravedad del injusto se considere contravención y no delito.

La segunda categoría de contravenciones del proyecto es la referida a las conductas que atentan contra el patrimonio económico cuando su cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, entre las que se encuentran las siguientes: hurto simple (Art. 239 C. P.), hurto calificado (Art. 240 C. P.), Hurto agravado (C. P. Art. 241), Estafa (C. P. arts. 246 y 247), Fraude mediante cheque (C. P. Art. 248), Abuso de confianza (C. P. arts. 249 y 250), Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Art. 252), Alzamiento de bienes (C. P. Art. 253), Sustracción de bien propio gravado con prenda (C. P. Art. 255), Defraudación de fluidos (C. P. Art. 256), Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P. Art. 264), Daño en bien ajeno (C P., arts. 265 y 266). En estos casos la pena a imponer es de trabajo social no remunerado y multa. Se exceptúan el hurto sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; y sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

La tercera categoría de contravenciones del proyecto es la referida a las contenidas en la Ley 745 de 2002, las cuales son:

1. El consumo de sustancias estupefacientes o que produzcan dependencia en presencia de menores o en su propio domicilio con riesgo grave para la unidad o el sosiego de la familia.

2. El consumo, porte o almacenamiento de estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores.

La cuarta categoría convierte en contravenciones tres tipos penales actuales: la violación a la libertad religiosa (C. P. Art. 201), la falsa autoacusación, (C. P. Art. 437) y la infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Art. 445). En estos casos la pena es de multa. Como se puede observar el proyecto en materia de penas recoge en gran medida los postulados del derecho penal moderno que reemplaza las sanciones privativas de la libertad por medidas con clara tendencia resocializadora y restaurativa. En efecto, el proyecto trae como sanciones el trabajo social no remunerado y la multa, y en casos de reincidencia la pena de arresto.

Se busca darle prelación a los principios de libertad y proporcionalidad al circunscribir las penas de prisión a las conductas que la sociedad considera más graves, además cumple con una visión del derecho penal como último recurso al consagrar tipos de penas diferentes desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo a los delitos y a las contravenciones.

Estructura del nuevo sistema de investigación y juzgamiento de ciertas conductas punibles.

La Ley 1153 de 2007 es un conjunto sistemático de disposiciones orientadas, en esencia, a establecer un nuevo sistema de investigación y juzgamiento de conductas punibles. La ley está dividida en tres títulos. El primero, contiene 26 artículos que definen (i) las disposiciones generales que orientan el tratamiento de las "pequeñas causas en materia penal;" (ii) las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional y (iii) la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. En el segundo, con 7 artículos, define las conductas punibles sometidas al tratamiento de pequeñas causas. El tercero, con 27 artículos, define el procedimiento para tramitar las pequeñas causas en materia penal, distinguiendo dos cursos posibles: el ordinario y el procedimiento en caso de flagrancia.

En el Título I se establece, entre otras cosas: (i) la norma de integración para asegurar la interpretación y aplicación armónica de las disposiciones de la Ley 1153 de 2007 con el bloque de constitucionalidad, con la Constitución Política, con los principios rectores y con las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004; (ii) la definición de la conducta contravencional como una conducta punible típica, antijurídica y culpable a la cual se aplican las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal; (iii) la modalidad como pueden ser realizadas las conductas punibles descritas en la Ley 1153 de 2007; (iv) los principios que rigen el concurso de conductas contravencionales y de unidad procesal entre delitos y contravenciones. Igualmente establece (v) la posibilidad de que algunas contravenciones puedan ser cometidas culposamente; (vi) los dispositivos amplificadores del tipo aplicables a las contravenciones; (vii) las penas y medidas de seguridad aplicables y la clasificación de tales sanciones en principales (trabajo social, la multa y el arresto) y accesorias (inhabilitación para el ejercicio de la profesión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, etc.); (viii) los parámetros para la individualización de la pena; (ix) la reducción de la pena por la aceptación de la imputación y (x) la prescripción de la pena.

En el Título II, la ley establece cuatro grupos de conductas punibles que eran tratadas como delitos querellables en el Código Penal y en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y que se convierten en contravenciones en la Ley 1153 de 2007: (i) las contravenciones contra la integridad personal (principalmente lesiones personales sin secuelas, que no exceden de 30 días de incapacidad); (ii) las contravenciones contra el patrimonio económico cuya cuantía no supere los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) las contravenciones contra la salud pública y (iv) las contravenciones contra la libertad religiosa.[9]

El Título III regula entre otras cosas: (i) la iniciación del proceso mediante querella y la posibilidad de iniciarlo oficiosamente en caso de flagrancia; (ii) la competencia de los jueces de pequeñas causas; (iii) la definición de los órganos de indagación e investigación en las contravenciones; (iv) las causas de extinción de la acción contravencional y la preclusión del procedimiento; (v) los términos de prescripción y caducidad; (vi) la reparación integral; (vii) la forma como deben realizarse las citaciones; y (viii) el papel del Ministerio Público.

Algunos elementos distintivos del nuevo sistema

La Ley 1153 de 2007 establece un nuevo sistema consistente en un régimen especial para investigar y juzgar las contravenciones penales definidas en ella. Según se manifestó en la ponencia para primer debate en el Congreso, esta ley establece "un procedimiento expedito y garantista que si bien no es el contemplado en la Ley 906 de 2004 contiene sus principios y derechos en lo que no es incompatible con el proceso estipulado para las contravenciones."[10] Varios son los elementos distintivos del tratamiento que establece la ley para las llamadas "pequeñas causas". Sin que ello implique avalar su constitucionalidad, a continuación se enuncian tales elementos distintivos:

  • 1) Sólo serán tramitadas bajo este procedimiento las contravenciones definidas como "pequeñas causas" en la Ley 1153 de 2006. (Arts. 3 y 27 a 33, Ley 1153 de 2007). En este caso el legislador no despenalizó aquellas conductas punibles que podían ser consideradas como delitos de bagatela, sino que, teniendo en cuenta la mayor ocurrencia de ciertas conductas de menor gravedad y la congestión que generaban, estableció una lista de aquellas que podían recibir el tratamiento de contravenciones penales (Ley 1153 de 2007, Título II, Capítulos I, II y IV). Además, consagró algunas contravenciones penales nuevas relativas al consumo de estupefacientes (Ley 1153 de 2007, Título II, Capítulo III).

  • 2) Se trata de un procedimiento oral breve (Arts. 34 a 55, Ley 1153 de 2007) que, según la exposición de motivos, mantiene las garantías del proceso penal acusatorio definido en la Ley 906 de 2004.

  • 3) Según lo que establece el artículo 21 de la Ley 1153 de 2007, el proceso contravencional de las pequeñas causas penales debe promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los contraventores.

  • 4) Las autoridades judiciales competentes para conocer de estas contravenciones son, en primera instancia, los jueces de pequeñas causas, y en segunda instancia, los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas. (Art. 35, Ley 1153 de 2007). Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son competentes para conocer del cumplimiento de estas. (Art. 35, Ley 1153 de 2007, Art. 38 de la Ley 906 de 2004). Mientras se implementan los jueces de pequeñas causas, conocerán de las contravenciones previstas en la Ley 1153 de 2007, en primera instancia, los jueces penales municipales o promiscuos municipales y, en segunda instancia los jueces penales de circuito, que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  • 5) A pesar del carácter penal del procedimiento de pequeñas causas y del hecho que se trata de contravenciones penales, de que la materia regulada es penal y que algunas penas implican privación de la libertad, salvo en los casos de conexidad entre delitos y contravenciones, la Fiscalía General de la Nación no interviene en este procedimiento. (Art. 4, Ley 1153 de 2007)

  • 6) Las pequeñas causas se tramitan en tres etapas: (i) la presentación de la querella (Art. 34, Ley 1153 de 2007), (ii) la audiencia preliminar Art. 44, Ley 1153 de 2007) y (iii) la audiencia de juzgamiento Art. 46, Ley 1153 de 2007).

  • 7) El trámite de una pequeña causa se inicia con la presentación de una querella formulada por el sujeto pasivo de la contravención o sus herederos, ya sea directamente o a través de abogado – designado por el querellante o nombrado de oficio por el juez en los casos de flagrancia. (Art. 34, Ley 1153 de 2007)

  • 8) El querellante debe señalar la persona contra la cual se dirige la querella, relatar los hechos por los cuales acude al juez, presentar y solicitar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juzgamiento y la cuantía de su pretensión indemnizatoria. (Art. 34, Ley 1153 de 2007)

  • 9) No existe una etapa de investigación propiamente dicha. Al presentar su escrito, el querellante debe manifestar cuáles son las pruebas que hará valer en la audiencia de juzgamiento o solicitar las práctica de otras. Igualmente, el querellado puede pedir o presentar las pruebas que pretende hacer valer en la etapa de juzgamiento. Durante la audiencia preliminar, el juez de pequeñas causas adoptará una decisión sobre las pruebas presentadas o solicitadas por las partes para evaluar su pertinencia y admisibilidad y decretarlas, cuando así proceda. (Art. 34, Ley 1153 de 2007)

  • 10) La Ley 1153 de 2007 asigna las funciones de indagación e investigación de las pequeñas causas penales a la Policía Nacional, para la identificación del querellado declarado persona ausente o no individualizado, y al Instituto de Medicina Legal para la determinación de la incapacidad generada por las lesiones personales. (Art. 36, Ley 1153 de 2007). No se establece ninguna participación de la Fiscalía General de la Nación para dirigir o coordinar el proceso de investigación que adelanta la Policía Nacional.

  • 11) Se mantiene el principio de inmediación de las pruebas establecido en el sistema penal de tendencia acusatoria. Las pruebas que se vayan a hacer valer o se presenten se deberán solicitar en la audiencia preliminar y se practicarán en la audiencia de juzgamiento ante el juez de pequeñas causas. (Arts. 44 y 46, Ley 1153 de 2007)

  • 12) En este procedimiento de pequeñas causas, el control de legalidad de la captura en flagrancia y de la pertinencia y admisibilidad de las pruebas presentadas y solicitadas lo ejerce el juez de pequeñas causas. (Arts. 44 y 50, Ley 1153 de 2007)

  • 13) Cuando el querellado no haya sido ubicado o cuando no asista a la audiencia sin que exista justa causa, el juez podrá librar orden de captura en su contra, "con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia", aún en las contravenciones penales en que no esté prevista la pena privativa de la libertad.( Art. 45 de la Ley 1153 de 2007)

  • 14) El Ministerio Público puede intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el proceso de pequeñas causas, con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor. En los eventos de captura en flagrancia su intervención es obligatoria. (Art. 41, Ley 1153 de 2007)

  • 15) Las penas principales a las que puede ser sometido un contraventor son el trabajo social no remunerado y la multa. Si el contraventor incumple las penas principales, puede ser sometido a arresto en fin de semana. Adicionalmente, cuando una persona previamente condenada por un delito o una contravención reincida en una contravención, la sanción penal será la de arresto ininterrumpido de 2 a 6 años, para los casos de hurto, y de 1 a 4 años para las demás contravenciones. (Art. 7 a 15, Ley 1153 de 2007).

  • 16) Para solucionar aspectos no regulados expresamente en la Ley 1153 de 2007, se debe hacer una aplicación armónica y sistemática con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y de los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004. (Art. 1, Ley 1153 de 2007)

El procedimiento aplicable a las "pequeñas causas" dentro del nuevo sistema

Las pequeñas causas se pueden tramitar a través de dos procedimientos: (i) el ordinario, mediante la presentación de una querella, o (ii) el previsto para el caso de captura flagrancia. Tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento en caso de flagrancia se dividen en tres etapas: la presentación de la querella, la audiencia preliminar y la audiencia de juzgamiento. A continuación se describen de manera general cada uno de estos dos procedimientos.

  • El procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario se inicia por la presentación de una querella, interpuesta en el centro de servicios judiciales ante los jueces de pequeñas causas, por aquellas personas que según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004,[11] son legítimos querellantes. La querella puede ser interpuesta sin la mediación de abogado. La querella ha de ser presentada en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura.[12] En él –de acuerdo con el artículo 42–deben consignarse el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude a presentar la querella y de aquel contra quien se presenta la querella; los hechos por los cuales se acude ante el juez; la cuantía de la contravención, si hay lugar a ella; la relación de las pruebas aportadas o solicitadas y la pretensión indemnizatoria.

Si el sujeto pasivo de la contravención o querellado no es conocido, el juez remitirá la querella a la Policía Nacional. Ésta tiene seis (6) meses para individualizar e identificar al querellado. Si en ese plazo logra la identificación o individualización, se devolverán las actuaciones al juez para que siga surtiendo el trámite correspondiente. Si no se logra, entonces se devolverá al juez "un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional". En caso de que la decisión sea archivar las diligencias, deberá ser asimismo motivada y comunicada al querellante y al ministerio público. Aunque se archiven las actuaciones, el trámite puede revivirse, siempre que se den dos condiciones: que surjan nuevos elementos probatorios y que no se haya extinguido la acción contravencional (Art. 37, Ley 1153 de 2007).

Una vez presentada la querella, y si se dan las condiciones para seguir adelante con el trámite, "el funcionario del centro de servicios judiciales" le entregará al querellante el desprendible del formato, donde deben aparecer cuando menos "el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar", que en todo caso no puede fijarse para después de pasados treinta (30) días desde la radicación de la querella (Art. 43, Ley 1153 de 2007).

El querellado deberá ser citado "por el medio más eficaz", informándole el lugar, la fecha y hora fijadas para la audiencia preliminar. Además, debe informársele que en el centro de servicios judiciales puede obtener copia de la querella, a los efectos de preparar su defensa. Finalmente, deben indicársele sus derechos: (i) a presentarse junto con su defensor, (ii) a solicitar en dicha audiencia todas las pruebas que pretenda hacer valer, (iii) a anunciar las pruebas que aportará durante la audiencia de juzgamiento, y (iv) a citar al tercero civilmente responsable, "si es del caso" (Art. 43, Ley 1153 de 2007).

Por regla general, la audiencia preliminar supone la presencia tanto del querellante como del querellado. Cuando, de acuerdo con informe presentado por la policía nacional, no sea posible ubicar al supuesto infractor, o si después de citado no asiste injustificadamente a la audiencia, se verificará si la citación fue efectiva. En caso negativo, "se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página Web de la Policía", dejándose en éste último lugar "hasta la prescripción de la pena" (Art. 45, Ley 1153 de 2007). El juez, en todos los casos, deberá verificar que se hayan agotado "los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado" (Art. 45, Ley 1153 de 2007). Tras ello, la ausencia dará lugar a que se declare persona ausente, y a que el juez le nombre defensor de oficio al querellado, quien lo defenderá y asistirá en todas las actuaciones.

Una vez instalada la audiencia preliminar por el juez de pequeñas causas, serán identificadas las partes. Las partes pueden expresar, si las hay, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[13] Resuelto lo anterior, el querellante deberá precisar "los hechos y las pretensiones". El querellado puede aceptar o no la imputación, y en cualquier caso puede hacer "las manifestaciones que considere pertinentes". Si no la acepta, tanto el querellante como el querellado pedirán o presentarán las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento. El juez las decretará atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad contempladas en la Ley 906 de 2004,[14] decisión que deberá ser notificada en estrados. Si el juez niega la práctica de pruebas, las partes pueden interponer recursos de reposición y apelación. Cuando se decrete la práctica de una declaración de terceros, el juez ordenará al centro de servicios judiciales que efectúe debidamente la citación, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.

En cualquier tiempo, durante la audiencia preliminar, "el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley" (Art. 44, Ley 1153 de 2007). Al final de la audiencia preliminar, el juez "instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos". Después, fijará la fecha y hora de la audiencia pública de juzgamiento, que deberá celebrarse en los diez (10) días siguientes a la terminación de la preliminar (Art. 44, Ley 1153 de 2007).

En la fecha y hora fijada para la audiencia de juzgamiento el juez la instalará y verificará la asistencia de las partes e intervinientes. La audiencia de juzgamiento no puede suspenderse, a menos que se presente alguno de los hechos a que se refiere el artículo 454 de la Ley 906 de 2004.[15]

Una vez surtido lo anterior, se procederá a practicar las pruebas solicitadas por las partes, en el siguiente orden: primero las del querellante y luego las del querellado. Y dice la Ley: "[e]n lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004" (Art. 46, Ley 1153 de 2007).[16]

Concluida la práctica de pruebas, el juez debe concederle el uso de la palabra a al querellante, para que exponga sus argumentos sobre el análisis de las pruebas, "tipificando la conducta por la cual solicita condena". Luego, la palabra le será concedida al Ministerio Público y finalmente "al querellado y a la defensa", para que expongan oralmente las alegaciones correspondientes.

Después de que se presenten los alegatos, el juez declarará terminado el debate y, si lo estima pertinente, podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas, terminadas las cuales debe proferir el fallo "debidamente motivado". Si el fallo es condenatorio, el juez debe pronunciarse también "sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante". La sentencia deberá notificarse en estrados.

La apelación de la sentencia debe interponerse en la misma audiencia en que ésta fue proferida. El recurso se concede en el efecto suspensivo.[17] Conocen del recurso los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas. El recurso debe sustentarse oralmente ante el juez de conocimiento del recurso. Para ello, las partes deben ser citadas con ayuda del centro de servicios judiciales. Si el apelante no asiste, se declarará desierto el recurso. Entre tanto, luego de sustentado el recurso, el juez puede decretar un receso de dos (2) horas para decidir motivadamente sobre su prosperidad. Esta decisión también debe notificarse por estrados y "no admite recursos".

  • Procedimiento en caso de flagrancia.

El proceso contravencional también puede iniciarse por captura en flagrancia (Capítulo III). En éste último caso, la policía procederá a: i. identificar plenamente y registrar al aprehendido; ii. Si el capturado no presenta documento de identidad, "la policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula"; iii. Si la persona no aparece registrada en los archivos de la Registraduría, será registrada "con el nombre que se identificó inicialmente y [se] procederá a asignarle un cupo numérico". La finalidad de éste procedimiento es "constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes". iv. La persona debe ser puesta de inmediato a disposición del juez de pequeñas causas, "o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión" (Art. 49, Ley 1153 de 2007).

Tan pronto como se ponga al capturado a disposición del juez, se llevará a cabo la audiencia preliminar, "a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si esta se presentare" (Art. 50, Ley 1153 de 2007). El juez examinará si concurren "los requisitos de la flagrancia",[18] y en caso afirmativo debe declarar la legalidad de la captura. Si la captura fuere ilegal, la persona aprehendida debe ser dejada en libertad.

Legalizada la captura, el juez le concederá la palabra a las partes para que manifiesten oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, y si los hubiere se les dará el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.[19]

Concluido el trámite anterior, si está presente la víctima se le dará la palabra, "para que formule la querella respectiva". Si no se encuentra presente, se le nombrará abogado de oficio que hará la imputación. De la imputación se debe correr traslado al capturado, para que la acepte o la rechace. En caso de que la rechace, él directamente o su apoderado podrán solicitar "las pruebas que considere[n] pertinentes" (Art. 50, Ley 1153 de 2007). El juez decidirá sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004.[20] Y deben practicarse en la audiencia de juzgamiento.

Finalizada la audiencia preliminar, el juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual debe llevarse a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento se surtirá en estrado (Art. 50, parágrafo 1, Ley 1153 de 2007). En caso de no presentarse la flagrancia dentro de los treinta (30) días siguientes, caducará.

Las decisiones referentes a la flagrancia y a la práctica de pruebas son susceptibles de los recursos de reposición y apelación (Art. 50, parágrafo 2, Ley 1153 de 2007).

En la audiencia de juzgamiento se verifica la asistencia de las partes y los intervinientes. Las pruebas solicitadas por las partes, deben practicarse en ella. La práctica de las pruebas se hará de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004.[21]

Concluida la práctica de las pruebas, el juez le concederá la palabra al Ministerio Público, "si lo hubiere;" luego al imputado y a la defensa, "para que en forma oral expongan los alegatos respectivos" (Art. 51, Ley 1153 de 2007). Tras ello, el juez declarará terminado el debate "y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado" (Art. 51, Ley 1153 de 2007). Dice la Ley: "[s]i el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la reparación a las víctimas" (Art. 51, Ley 1153 de 2007). El fallo se notificará por estrados.

  • Régimen de libertad.

La Ley 1153 de 2007 regula de la siguiente manera el régimen de libertad. La privación de la libertad puede darse (i) por captura en flagrancia o (ii) como resultado de una sentencia condenatoria en los eventos de reincidencia. También puede ordenarse la privación de la libertad como medida preventiva en el caso de contraventores inimputables. (Art. 7, Ley 11153 de 2007)

Cuando se trata de captura en flagrancia, la persona capturada debe ser puesta a disposición del juez, de inmediato o a más tardar en las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura.

Las personas debidamente capturadas o imputadas, pueden ser arrestadas preventivamente en dos hipótesis (Art. 52, Ley 1153 de 2007): (i) Cuando a la persona se le hubiere formulado imputación o se la hubiere capturado por conducta delictiva o contravencional, dentro del año anterior, contado a partir de la nueva imputación o captura. Esta regla no operará, si el proceso anterior acabó con preclusión o absolución; y (ii) cuando la persona registre condena anterior por delito o contravención.

En ambos casos, el arresto preventivo debe ser decretado en la audiencia preliminar, y se llevará a cabo "en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario". La persona capturada debe ser dejada en libertad si concurre alguna cualquiera de las siguientes hipótesis: (a) Si se produce la captura en flagrancia, pero no están dadas las condiciones para imponer el arresto preventivo; (b) Si la captura se efectúa de forma ilegal; (c) Si han transcurrido "veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento".

Dado que la Ley 1153 de 2007 establece como penas principales el trabajo social o el pago de multas, la privación de la libertad solo podrá ser ordenada en la sentencia condenatoria, cuando el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales. De conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en una nueva contravención dentro de los 5 años siguientes al cumplimiento de la condena previamente impuesta, se le impondrá una pena de arresto efectivo e ininterrumpido de 1 a 4 años, y si los antecedentes son por hurto, se le impondrá un arresto ininterrumpido de 2 a 6 años.

La Ley 1153 de 2007 prevé también la posibilidad de imponer el arresto de fin de semana, que se lleva a cabo "los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado" (Art. 11, Ley 1153 de 2007). Éste arresto procede en caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, de acuerdo con las reglas de equivalencia establecidas en el artículo 11 de la Ley.

Según el artículo 7 de la Ley 1153 de 2007, la privación de la libertad también puede imponerse como medida se seguridad a contraventores inimputables, de conformidad con lo que establece la Ley 599 de 2000,[22] y en ningún caso podrá superar el término máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no pueden exceder los dieciocho (18) meses.

  • Formas de terminación del proceso contravencional.

Según el artículo 37 de la Ley 1153 de 2007, los procesos contravencionales pueden terminar cuando se extingue la acción penal, por cualquiera de las siguientes causas:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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