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Persona jurídica en el Derecho Romano

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Persona jurídica
  2. Naturaleza jurídica
  3. Corporaciones
  4. Universitas personarum
  5. Herencia yacente
  6. Universitas rerum (universita bonorum)

TITULO I:

Persona jurídica

1. Concepto

En el concepto de persona jurídica se entienden dos instituciones distintas, aun cuando tienen gran analogía de principios con respecto a su nacimiento, a su extinción, a la índole de los derechos de que son capaces y al modo de proceder para la adquisición y la pérdida de los mismos.

La primera de dichas instituciones, la más antigua y la más natural, es la asociación de varias personas que tienda a un fin y que sea reconocida como sujeto de derecho y de obligaciones en su totalidad, independientemente de las personas que las componen y de su renovación. Tal sujeto, cuya designación ordinaria en nuestro lenguaje es corporación, puede decirse que tal vez tenga una existencia real y verdadera, dada por el conjunto de los miembros asociados; los romanos la asimilan al hombre, atribuyéndole el título de persona (así persona municipii, coloniae, etc.), aun cuando la capacidad jurídica (no significada por el término persona: cfr 11), haya sido reconocida sólo gradualmente.

Más artificiosa y de formación reciente y, por lo tanto, no romana, es la segunda institución, nuestra fundación. No aparece ningún sujeto de los derechos sino solamente un fin, para cuya ejecución se destina un patrimonio, o sea un conjunto de bienes; el Estado ejerce su tutela, con el fin de que el patrimonio no sea sustraído al fin a que fue reservado. Aquel instinto de personificación que es innato en la naturaleza humana, hace que se considere como sujeto de derechos precisamente el fin, y que se diga, por ejemplo, que el dueño del patrimonio es el hospital, el asilo, etc.; pero siendo éste el lenguaje, la realidad, como sucede con frecuencia, es diversa. Lo cierto es que el fin no es una persona, ni un conjunto de personas vivas y capaces de manifestar la voluntad.

2. Etimología

La noción de la persona no humana, es el producto de un proceso mental que alguien ha llamado "personificación jurídica" y que obedece según BONFANTE, al instinto de personificación innato, en la naturaleza humana, en virtud del cual se atribuyen formas de hombre a un ser para predicarle el derecho, ya que este considerado como "norma", sólo puede dirigirse a un ser inteligente y libre, es decir, capaz de conocerla y de acomodarse a ella; y como ser inteligente y libre no existe otro que el hombre, se afirma que él es el único sujeto jurídico posible.

Por eso, en un pasaje del libro I del Epitome Iuris del jurista HERMOGENIANO recogido en la compilación Justinianea[1]se dice que hominum causa omne ¡us constitutum s¡t (todo el derecho fue establecido por causa de los hombres, con lo cual se quiere decir que, en definitiva el destinatario final de la norma jurídica es siempre el hombre, en cuanto aquélla tutela intereses humanos, seres individuales o colectivos.

La natural limitación de la vida humana sea por razón del tiempo en que se encierra la muerte, sea por la debilidad de las fuerzas individuales, obligan a buscar con frecuencia personificaciones jurídicas en entes de mayor duración y de más vigor a fin de subjetivizar el derecho. Por otra parte, la abundancia de fines humanos de carácter general y permanente que sólo pueden alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos hace patente la necesidad de estas entidades y explica la variedad con que se nos presentan. Es por eso que el ser humano, la persona física, no es ni ha podido ser nunca el ún¡co titular de derechos y obligaciones, ni el destinatario exclusivo de las normas jurídicas. El imperativo de tutelar, fuera de los intereses individuales, otros objetivos y permanentes, que exceden los límites de la vida y las fuerzas del hombre, ha provocado "la necesidad de dar forma jurídica a organizaciones humanas (colectividades de individuos o masas de bienes)"[2] que imprimen al patrimonio un sentido social asegurando estabilidad y continuidad a través del tiempo, y el medio a que el ordenamiento ha recurrido a lograrlo consistió, precisamente, en reconocer como sujetos de derecho, a la par que a los hombres o personas físicas a dichas organizaciones que podríamos calificar de personas "no humanas" o aun "incorpóreas", para adoptar desde ya una terminología que creemos la más adecuada entre los muchos que se han propuesto para designar a estos sujetos de derecho que no son hombres.

Se ha hablado, en efecto de personas "civiles" o "morales" o "ficticias", aunque la denominación más generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en el derecho moderno se aplica a las "organizaciones de individuos" o "masas de bienes" a que el ordenamiento jurídico, para asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que exceden las posibilidades de la vida, o del esfuerzo de los individuos obrando aisladamente, dota de capacidad jurídica, considerándolos como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

En sentido análogo, "llama persona jurídica (y también cuerpo o ente moral) a todo ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento jurídico reconozca capacidad de derechos y obligaciones"[3].

La expresión "persona jurídica" es extraña a las fuentes romanas, donde los términos que se emplean con más frecuencia son los de collegium, corpus, universitas, sodalitas societas y ordo, siendo las dos primeras las más usadas y sirviendo el último para indicar "la personalidad Jurídica" de la asociación.

La verdad es que todas estas expresiones ofrecen indudablemente, inconvenientes. Unos por no corresponder exactamente a la verdadera naturaleza de estos sujetos y otros por no ser omnicomprensivos, es decir, por no abarcar a todos los posibles sujetos de derecho no humanos. Por de pronto, la calificación de "personas morales", que muchos les atribuyen, resulta de todo punto de vista inadecuada por la sencilla razón de que no es precisamente en la órbita de las relaciones de esa índole que se desarrolla la vida de estas entidades, sino precisamente en las de las "relaciones jurídicas". Nada tienen, en cambio, que hacer en el ámbito de la moral, la que sólo se refiere a las normas que gobiernan la conducta humana y no la actividad de esos entes que no son hombres. Por ello, descartamos por inadecuada esa denominación. La de "personas jurídicas", tiene también sus inconvenientes, en razón de que al calificar de esa manera exclusivamente a las asociaciones de personas o a las masas de bienes afectadas a un fin determinado, parecería que el individuo, el hombre, no lo fuera, cuando en rigor de tal calificación -persona jurídica- conviene tanto a aquélla como a éste, pues desde el punto de vista del derecho, el hombre, lo mismo que la asociación o fundación, no es sujeto de derecho, sino en tanto cuanto, se le reconoce como tal, como la prueba la circunstancia de que en la historia de la humanidad y esta afirmación la hemos comprobada con relación al derecho romano haya habido seres humanos que no obstante ser personas, no han sido reconocidos como sujetos de derecho según ocurrió con los esclavos, a quienes se consideró sólo como "objetos de derecho". Resulta inadecuada la calificación de "personas civiles", en razón de que tan civil es el sujeto de derecho "humano" el hombre como los "no humanos"; ambos están regidos principalmente por el ius civile.

La expresión "personas ficticias" debe rechazarse por cuanto se embandera ab initio una de las teorías la de la ficción que pretenden explicar la naturaleza jurídica de esas entidades.

Tampoco traducen de una manera exacta de la naturaleza de los entes que nos ocupan las calificaciones que encontramos en las fuentes romanas. La expresión societas resulta insuficiente para abarcar a todos los tipos posibles de sujetos de derecho no humanos, aparte de que la societas no era, en Roma, sino por excepción como en el caso de las societas publicanorum o sociedades recaudadoras de los impuestos y concesionarios de los servicios públicos, personas jurídicas; las demás en general no lo eran. Tampoco las otras expresiones que se emplean en las fuentes como las de collegia corpora, ordo, alcanzan a todos los "sujetos de derecho no humanos", escapando por ejemplo a los mismos los que el derecho posterior y, especialmente, el canónico califica de fundaciones en Roma piae causae que tampoco son collegia o corpora, que se caracterizan precisamente por la ausencia de miembros, por lo que se les puede llamar, más bien, no corporativas; falta en ellos el elemento humano, siendo simples patrimonios "personalizados", es decir, reconocidos como sujetos de derecho por el ordenamiento jurídico.

De manera que estas piae causae constituidas con fines piadosos o de beneficencia reconocidas como sujetos de derecho por el ordenamiento jurídico, no constituyen propiamente hablando collegia.

En cuanto a la expresión ordo tiene el inconveniente de que, como se dijo, para caracterizar a la persona jurídica sólo se alude a uno de sus aspectos la personalidad del ente o asociación- prescindiendo en absoluto, de la de los seres humanos que la integran.

La expresión de las fuentes más adecuada para calificar a este tipo de sujeto de derecho sea universitas, empleada como término general para la personalidad jurídica sóll en el lenguaje de los compiladores justinianeos, ya que en el de los clásicos únicamente se aludía, con ella, a la colectividad de los cives o municipies, correspondiendo por lo demás aclarar que son recién los comentadores quienes [4]crean la locución técnica universitas personarum para distinguirla de las otras universitates de cuño más justinianeo; una en el derecho de las cosas, la universitas rerum o facti y otra en el derecho hereditario, la universitas ¡uris. Además en estos casos la expresión universitas se emplea con referencia más que a la colectividad, que es como se vio, el sentido clásico del término de la unidad.

La personalidad jurídica ofrece en la Roma antigua, ciertas características que la sustraen a la comprensión y a la mente del hombre moderno, porque, por una parte, faltaba en ella la noción de la persona jurídica y, por la otra, el sujeto primario de los derechos y obligaciones no era el hombre en sí, por su condición de tal, como ocurre hoy. El único sujeto de derechos propiamente dicho en el derecho romano primitivo es el pater familias, o sea, el individuo que es libre y ciudadano, que disfruta de independencia familiar, o sea, que su¡ iuris. Podría objetarse que el Estado romano ha actuado siempre como sujeto de derecho y que su condición de tal no requiere reconocimiento alguno; pero lo cierto es que lo hizo siempre en su carácter de soberano y sin sujeción de normas del ius privatum, dentro de la cual se mueven las "personas jurídicas" propiamente dichas.

El ius publicum primitivo, lo que llamaríamos ius populi, o sea aquel cuyo sujeto son no los pater familias, sino el populus romano, se considera como una superestructura de carácter irrenunciable. Naturalmente que el Estado romano, corporizado en el populus con el cual se identifica, es un sujeto de derecho como el hombre y los otros sujetos de derecho regidos por el ius priva, que actúan en sus relaciones jurídicas, en un perfecto pie de igualdad con los demás. Y no es sujeto de derecho.

En el derecho romano clásico el sujeto de derecho era el hombre para quien ha sido constituido todo el derecho, empleándose indistintamente el término hombre o persona.

La principal división en el derecho de las personas es ésta: todos los hombres son libres o esclavos. Sólo, pues, ciertos hombres son sujetos de derecho, sin tener una asignación especial.

La palabra persona también se usa en el sentido figurado, para indicar un carácter determinado de la capacidad del hombre o del rol o actividad que él desempeña en la sociedad y así se habla de la "persona", del tutor, de la "persona" del pater familia, etc.; pero nunca se emplea para designar un sujeto con la totalidad de la capacidad jurídica.

Recién en la época justiniana, encontramos el concepto de "persona' como el conjunto de facultades que constituyen la personalidad.

En la época clásica, vemos que hay grupos de personas unidas con el objeto determinado formando corporaciones o colegios que obran como verdaderos sujetos de derecho.

3. Antecedentes históricos

En el derecho romano primitivo el concepto jurídico de persona estaba reservado a los individuos. El Estado, actuaba como poder público, las ciudades se encontraron sometidas al jus singolorum, obligadas a usar las formas del comercio jurídico y a comparecer ante los jueces conforme las reglas de procedimiento civil.

La influencia de la Iglesia Católica y del derecho canónico en el derecho romano fue patente. La Iglesia se concebía como una unidad espiritual, mística, invisible, como una institución creada por Dios para la salvación de los hombres como la encarnación de la divinidad sobre esta tierra. San Pable, la llama el Corpus Mysticum Christi. Los cristianos están bajo la protección de la Iglesia, pero no la forman; es una institución sagrada e inmutable, que está más allá y por encima de los fieles. Los miembros, sea de la Iglesia universal, sea de cada una de las Iglesias locales, están al servicio de esos fines y sólo indirectamente persiguen un interés o beneficio propio e individual.

En la época medieval, la idea de personalidad jurídica fue desenvolviéndose lenta y penosamente. El problema jurídico que estas entidades implicaban fue considerado de importancia secundaria hasta el advenimiento del capitalismo moderno. De pronto, la cuestión de la personalidad jurídica, adquirió una resonancia insospechada en el derecho, en la economía, en los problemas sociales. No tardó en advertirse que algunas de estas entidades y, particularmente, las sociedades anónimas, podían convertirse en eficacísimos instrumentos para el desarrollo del comercio y la industria. Fueron, dice BUTLER, "el más grande descubrimiento de los tiempos modernos, más precioso que el del vapor o de la electricidad". Permitían ante todo, reunir grandes capitales, que los hombres individualmente no poseían; además, facilitaban las empresas audaces y riesgosas, pues sus componentes podían afrontarlas con tranquilidad de que el fracaso no suponía la ruina de todo su patrimonio, sino solamente la pérdida de su aporte social, puesto que la separación entre la entidad y sus miembros permitía esta solución. La influencia que las personas jurídicas han tenido en el desarrollo del maquinismo y de la técnica moderna es realmente inapreciable.

Pero al lado de estas ventajas, bien pronto pudieron advertirse algunos inconvenientes, que el tiempo fue acentuando. La acumulación de capitales hizo poderosísimas a muchas personas jurídicas; su influencia resultó decisiva en la producción, en la fijación de los precios de algunos artículos, mercaderías incluso de primera necesidad. Y como ellas se manejaban en el sentido que más convenía sus capitales, muchas veces su poderosa gravitación contrariaba los intereses públicos. En no pocos países, las entidades industriales y financieras llegaron a tener una influencia sofocante en la política y en el gobierno, y lo que es más grave, como los capitales son extranjeros, esa influencia estaba por lo común destinada a servir intereses foráneos. Ciertas sociedades anónimas llegaron a ser más fuertes que el propio gobierno del país en que actuaban.

Además, el natural desenvolvimiento y fortalecimiento de estas entidades condujo inevitablemente a las más extremas e injustas formas del capitalismo. La riqueza se concentró más y más en manos de pocos, mientras aumentaban alarmantemente las masas proletarias, fenómenos económicos y sociales despertaron, como era lógico, el interés por el problema jurídico de las personas morales. Se discutió agudamente su naturaleza, la necesidad de contralor del Estado sobre ellas se hizo evidente: fue asimismo, extender su responsabilidad civil y, en algunos casos, admitir incluso la penal. Todo está hoy en plena elaboración y discusión porque si bien es cierto que el contralor del Estado sobre las personas jurídicas y la admisión cada vez más alta de su responsabilidad están por encima de toda controversia, también es verdad que la legislación debe cuidar que no se sofoque y esterilice un instrumento tan precioso de producción y de desarrollo industrial, como son estas entidades.

TITULO II:

Naturaleza jurídica

4. Teoría de la ficción

La teoría de la ficción fue insinuada por SINIBALDO DEL FIESCHI y sistematizada de una manera conclusa y definitiva por SAVIGNY. La idea es que el único objeto natural de derechos y obligaciones es el hombre; sólo éste puede ser capaz de voluntad y, por consiguiente, sólo él puede ser naturalmente sujeto de derechos, puesto que el derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a una voluntad.

Esta teoría dominó en la ciencia jurídica hasta la segunda mitad del siglo pasado; luego sufrió duras críticas. Si las personas jurídicas son una ficción, es necesario aceptar que el Estado es también una ficción. Pero como lo ha dicho ORGAZ, tal crítica es más ligera que profunda. Al hablar de ficción no alude al substractum de las personas jurídicas, sean el Estado o las asociaciones particulares; la ficción consiste en que esas entidades, por muy reales que fueran sean tratadas como si fueran personas.

Las críticas basadas en la responsabilidad son las más justas. Concebidas como entidades ordenadas al cumplimiento de la ley y de sus estatutos, toda actividad extraña a éstos no les era imputable a ellas sino a sus miembros, de donde derivaba su irresponsabilidad por hechos ¡lícitos, tanto civil como criminal. La vida del derecho ha demostrado que esta solución es insuficiente e injusta. La objeción fundamental que puede hacérsele es que no ha penetrado con profundidad en lo íntimo de la naturaleza jurídica de estas entidades, ni analizado su substractum real. El verdadero significado de la palabra ficción se presta a equívocos y sugiere la idea de que estas entidades no existen sino por obra y gracia del Estado y que tienen la vida precaria que nace de una ficción legal. Por otra parte, resuelve mal el problema de la responsabilidad, particularmente la que surge de los hechos ¡lícitos.

5. Teorías negatorias

Las teorías negatorias parten del mismo supuesto que la teoría de la ficción. Sostienen que la única persona real es el hombre; consideran que la doctrina tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica, un telón donde subyace el substractum real. La tarea del jurista consiste en descubrir esa realidad. ¿Pero en qué consiste esa realidad? Aquí comienzan las divergencias.

Para algunos juristas (BRINZBEKKER), las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines.

IHERING, por su parte, piensa que los verdaderos sujetos de los derechos de una persona moral son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería un sujeto aparente que oculta a los verdaderos.

Estas doctrinas podrían quizás explicar el substractum de ciertas personas jurídicas y, particularmente, de las que tienen un fin comercial, por ejemplo, las sociedades anónimas; pero como explicación general, fallan. Cómo definir al Estado como una propiedad colectiva de sus ciudadanos o como un patrimonio afectado a determinados fines. El Estado es una abstracción que personifica a las tradiciones, las ideas, las aspiraciones de un país y que, en el exterior encarna los intereses superiores de la Nación.

A iguales objeciones se prestan estas teorías aplicadas alas personas jurídicas con fines culturales, benéficos, religiosos, etcétera.

6. Teoría de Kelsen

Esta teoría debe ser ubicada dentro de las negatorias de la personalidad jurídica.

KELSEN niega la dualidad derecho objetivoderecho subjetivo. Sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. "El derecho subjetivo no es un derecho, distinto del objetivo: es el derecho objetivo mismo, en tanto se dirige, con la consecuencia jurídica por él estatuida, contra un sujeto concreto (deber) o en tanto que se pone a la disposición del mismo (facultad)".

La expresión común de persona física no indicaría sino la unidad de una pluralidad normas que estatuyen los deberes y derechos" de un individuo; persona jurídica indicaría el haz o complejo de normas que regula la conducta de una pluralidad de hombres.

7. Teoría de la realidad

A) Teoría organicista: El expositor máximo de esta teoría fue GIERKE. Este combate con ardor la doctrina de la ficción, afirmando que las personas jurídicas no son entes artificiales sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados de una potestad, tanto como el hombre, propia de querer y, por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho. Este cuerpo social vive una vida propia, con independencia de toda intervención del Estado; a diferencia de la teoría de la ficción que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad moral, sostiene GIERKE que sólo tiene un valor declarativo.

Es falso también que la persona colectiva pueda contraponerse a sus miembros que vendrían a ser terceros para ella; por el contrario, todos aquellos tienen ligazón orgánica con ella. La corporación está sobre, pero no fuera de la colectividad de personas que la forman.

Esta asociación tiene una voluntad común a todos, ordenadamente declara. De ahí otra consecuencia: los administradores no son representantes de la asociación, sino órganos de ella.

Esta idea ejerce influencia decisiva en el problema de la responsabilidad y trastorna los principios en que la fundaba la teoría clásica.

Las personas jurídicas no sólo serán responsables por los actos lícitos, sino también por los ¡lícitos y aun por los delitos cometidos por sus administradores.

B) Teoría de la institución: La observación de la realidad social demuestra que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El hombre abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Y por su nacimiento pertenece a un grupo: la familia, la Nación y, por lo general, a una comunidad religiosa. Entra en seguida voluntariamente a muchas asociaciones; para ejercer la profesión deberá unirse a otros individuos que desempeñan iguales actividades; para reducir el costo de vida se afilia a cooperativas de consumo; para ponerse al cubierto del infortunio o de las enfermedades se incorporará a una sociedad mutual; si quiere cultivar su cuerpo, se adherirá a un club deportivo y si se trata del espíritu, ingresará en un círculo, asociación artística o literaria, etc. Todo ello está revelando que la asociación responde a necesidades vitales del hombre, que es una realidad social intangible.

Puede definirse la institución como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen.

8. Teorías propiamente jurídicas

Estas teorías sustentan un mismo punto de partida; si bien desde el ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el hombre; desde el jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal puesto que ambos tienen esa capacidad.

Las teorías sostienen que desde el momento en que un ente sea el hombre el Estado, una asociación, una fundación es capaz, de acuerdo con el derecho objetivo, de adquirir derechos y contraer obligaciones, este ente es persona, en el sentido jurídico de este término, que equivale a sujeto de derecho. Planteo determinado por la teoría de KELSEN. Si la persona está caracterizada por ser titular de derechos y obligaciones nacidos del derecho objetivo o, en otras palabras, una unidad de una pluralidad de normas que estatuyen esos deberes y derechos.

El hombre pasa a un segundo plano como sujeto de derechos y se destruye la noción de los derechos subjetivos.

El planteo de la cuestión debe ser el inverso. No es que la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, determine la existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, determine la existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La doctrina que inspiró a VÉLEZ SÁRSFIELD en esta materia adoptó la teoría de la ficción; así parece demostrarlo la forma en que se legisla el comienzo y el fin de la existencia de las personas jurídicas y, sobre todo, cómo se resuelve el problema de la representación y responsabilidad, que se ajusta a los cánones de aquella doctrina.

TITULO III:

Corporaciones

9. Concepto

La corporación es designada por los romanos con los más variados términos (en general ambiguos, porque sirven también para usos en los que no se expresan la asociación, n¡ significan la personalidad). Los términos utilizados para designarlas son: societas, ordo, sodalitas, sodalicium, collegium y corpus; estos últimos son los términos más frecuentes y el último sirve para significar verdaderamente en nuestras fuentes la personalidad jurídica de la asociación. Los miembros de la asociación llámanse socii o sodales. En el lenguaje clásico ninguna designación colectiva abarca simultáneamente las corporaciones privadas y los organismos políticos administrativos, sólo en el lenguaje de los compiladores se usa como término general con precisa referencia a la personalidad jurídica universitas, que en el uso clásico no significaba sino la colectividad de los cives o municipes. Los comentadores han creado después la locución técnica de universitas personarum para distinguir la institución de las otras universitates.

10. Clases

Se distinguen dos clases de corporaciones: las públicas y las privadas. Los comentaristas las han dividido en dos grupos a los que han denominado universitates personarum y universitates rerum (denominaciones ajenas a los textos romanos), entendiendo por las primeras las universitates propiamente dichas, es decir, las reuniones o asociaciones de personas individuales para conseguir fines humanos, sometiendo cada miembro su voluntad individual a la voluntad común, y por las segundas a un conjunto o masa de bienes afectados a un fin determinado y aplicable a todos los individuos que se encontrasen en determinadas condiciones.

11. Requisitos

Para que pudiera constituirse una corporación eran necesarios varios requisitos:

  • a) La reunión de por lo menos tres personas en el momento de su creación (número mínimo para adoptar una decisión por mayoría);

  • b) Un estatuto (lex colegii, pacto o conventio) que determina su funcionamiento, representación, aportes de sus miembros, derechos y obligaciones entre ellos, etcétera;

  • c) Un fin lícito, cualquiera sea la actividad que se proponga desarrollar (cultura, religiosa, profesional, etc.).

  • d) La Ley de las XII Tablas expresa que cada asociación es libre para dictar su propio estatuto mientras no esté en contra de las normas del Derecho Público. Este principio absoluto de libertad, fue restringido posteriormente por la Lex Iulia de Collegiis.

12. Capacidad jurídica

La personalidad jurídica de las corporaciones en las relaciones con los extraños se desenvuelve solamente a partir de la época imperial, modelándose poco a poco sobre la personalidad del Estado, y no fue nunca completa. Marco Aurelio fue el primero que concedió a las corporaciones el derecho de manumitir los esclavos, lo cual tuvo por consecuencia el uso del derecho de patronato sobre sus libertos y el derecho de sucederlos ab intestato; el propio Emperador otorgó asimismo a las corporaciones la facultad de adquirir por legado. Finalmente la facultad reconocida por privilegio a algunas corporaciones de ser instituidas herederas, fue extendida a todas por Justiniano.

El efecto saliente de la personalidad jurídica es que tanto los derechos como las obligaciones se refieren a la corporación como un todo y dejan fuera completamente a la persona de cada uno de sus miembros. El individuo como miembro de la corporación tiene otro papel, y aunque la corporación quede reducida a él solamente, esta no se confunde con su personalidad.

13. Organización interna

La corporación suele tener una organización modelada también sobre el Estado; por consiguiente, un estatuto (Lex collegii, pactio, conventio, etc.) que determina la admisión y la exclusión de los socios, los tributos sociales, la competencia de los administradores y de la asamblea; una caja común (arca communis); un consejo de Administración (ordo collegii), contrapuesto a los plebs collegii (el ordo y la plebs constituyen juntos el populus o la respublica collegii), uno o más magistri a la cabeza de ellas, otros funcionarios subalternos, en los cuales los nombres evocan siempre los cargos del Estado y de la ciudad; uno o más actores o syndici, esclavos o mandatarios, en los cuales se delega el oficio de expresar en los actos jurídicos la voluntad de aquella, cuando no sea el mismo Magister quien trata en su nombre.

14. Extinción

Aunque la existencia de las personas jurídicas normalmente trasciende a la del hombre, no por eso son perpetuas. Pueden extinguirse de diversas maneras y por distintas causas. Las principales son:

  • a) Si en los estatutos se establece un fin específico, una vez logrado éste la corporación se extingue por carecer ya de objeto;

  • b) Vencimiento del plazo cuando éste se hubiese estipulado;

  • c) La desaparición total de todos sus integrantes por muerte, renuncia u otra causa. La corporación no se extingue si queda aunque sea un solo miembro;

  • d) La disolución voluntaria, cuando en asamblea esta así lo decide. Generalmente los estatutos prevén la forma de votación y en caso de que no la establezcan, prevalece la opinión de la mitad más uno de sus miembros;

  • e) Las asociaciones pueden ser disueltas además por voluntad del Estado, cuando estima que su existencia es contraria a sus intereses o al orden público.

Una vez extinguida la corporación su patrimonio corre el destino previsto en los estatutos, pero si no se hubiese establecido esta eventualidad, algunos romanistas consideran que en el caso de los colegios ¡lícitos debe dividirse entre sus miembros; en el caso de las asociaciones permitidas disueltas, el patrimonio se considera sin dueño (res nullius) y, por lo tanto, susceptible de apropiación.

TITULO IV:

Universitas personarum

15. El Estado

A) Res publica; B) Populus romanus: se discute acerca de su personalidad jurídica en Roma, pues mientras unos dicen que su personalidad descansa en su patrimonio (aerarum fiscus) otros la ven simbolizada en el Emperador y otros la ven simbolizada en el Emperador y otros la consideran como una verdadera universitas. Los romanos no parecen haber planteado teóricamente la doctrina referente a la personalidad del Estado, pues es indiscutible que en la práctica constituía éste una persona jurídica (universitas), la más excelsa y privilegiada, y así, desde los primeros tiempos se le ve teniendo bienes (ager publicum), créditos y deudas, realizando por medio de los magistrados que le representan todos los actos de la vida jurídica, aun aquellos que, como la adquisición de una sucesión se permitieron muy difícilmente a las otras personas no físicas, y sin que estuviese obligado a observar las formas que se exigían para los actos jurídicos de las demás personas físicas o no físicas. Este patrimonio del Estado recibía el nombre de aerarium populi, senatus o saturni y se administraba bajo la vigilancia del Senado. Esta doctrina de la personalidad del Estado romano ha prevalecido hoy sobre la que sostenía que esa personalidad fue desconocida durante la República.

16. Fisco

A) Concepto: Los intérpretes modernos del derecho romano le confieren al fisco la naturaleza de "sujeto de derecho no humano", pues afirman que corresponde ubicarlo en el grupo de las fundaciones, por ser un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin y al que el ordenamiento jurídico le reconoce atribuciones para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La mayoría de los romanistas no está de acuerdo con esta posición y sostienen que era muy distinta la estructura y concepción jurídica del fiscus en la Roma Imperial.

Es necesario remontarse a los orígenes del fisco, que nace en el principio[5]Al principio se denominó fisco (etimológicamente = canasta o cesto) al conjunto de los bienes destinados a la administración imperial, en oposición al aerarium populi romani que era el patrimonio del Estado, corporizado en el populus.

Con el advenimiento del régimen imperial, el gobierno y la administración de los dominios del Estado quedaron divididos entre el Príncipe, que se reservó los de las provincias Imperiales; y el Senado que conservó todo el resto del territorio, incluyendo las provincias Senatoriales. Ello provocó la división de los recursos económicos necesarios para las respectivas jurisdicciones, y así frente al aerarium, cuyo manejo corresponde al Senado, aparece el fiscus, que mantiene el Emperador, el cual cumple la administración de acuerdo al derecho privado y disponiendo de los bienes como si fuesen de su propiedad.

Luego, debido a la creciente centralización de poder por parte del Emperador, la distinción entre aerarium y fiscus desaparece, quedando únicamente el fiscus, cuyo manejo exclusivo corresponde al Emperador.

Al llegar al Dominado o Imperio absoluto nace una nueva distinción entre fiscus caesaris que es el patrimonio público administrado por el Emperador y el patrimonium caesaris que son los bienes de la corona, separados ambos de las res privatae principis o res familiae que constituyen los bienes personales del Emperador.

A la muerte del Emperador el patrimonium caesaris pasa a su sucesor en el Imperio, según el derecho público y la res privatae principis se transmite a sus herederos de acuerdo al derecho privado.

B) Capacidad: En la época de Diocleciano nace el fisco como un ente con personalidad autónoma al considerarse imposible que un mismo titular, en este caso el Emperador, lo fuera de más de un patrimonio. Por eso algunos pasajes de las fuentes nos hablan de ius fisci (derecho del fisco), rebitoris fisci (deudores del fisco), stationis fisci (cajas del fisco), que equiparan al fisco con las demás personas jurídicas del derecho privado, como una entidad en sí, semejantes a las universitates rerum, o sea a un patrimonio de

afectación.

Ello no es la naturaleza del fisco, que significaría sólo el patrimonio de la persona jurídica "Estado". El lenguaje empleado en las fuentes tiene un valor aproximativo y de comodidad, sin equivaler a una verdadera personificación del fisco. Además, los muchos privilegios que tenía el fisco, serían incompatibles con las normas de derecho privado.

C) Privilegios: Entre ellos encontramos el "privilegio de enajenación" proveniente del derecho egipcio por el cual las transmisiones de bienes efectuadas por el fisco son siempre obligatorias y no dependen del derecho que aquél tenga sobre los objetos enajenados, de manera que si éstos pertenecieran a un tercero, o se anula la enajenación, transformándose la propiedad de este último en un simple derecho de crédito contra el Estado por la indemnización que corresponda, la cual caduca a los cuatro años, o sea no se respeta aquello de que "nadie puede transmitir a otro sobre una cosa un derecho mejor del que ya tiene".

El "privilegio de usucapión" por medio del cual, este modo de adquirir el dominio no funciona respecto a las cosas que pertenecen al fisco.

El "privilegio de concurso" que en caso de concurrencia del fisco con otros acreedores al deudor común insolvente, el fisco pueda exigir preferencia para el pago de su crédito.

El "privilegio hipotecario" que todos los créditos del fisco tienen como garantía una hipoteca legal y general sobre los bienes del deudor.

El "privilegio de intereses" por el cual los créditos contra el fisco no producen intereses moratorios.

Las razones expuestas y pese al lenguaje de las fuentes el fisco en la Roma Imperial no fue sujeto de derecho, como los demás del derecho privado, sino solamente el patrimonio del Estado, que administra el Emperador, como al erario lo administra el Senado.

La persona jurídica sería siempre el Estado, corporizado por el populus en la era republicana, y el erario, o el fisco los medios que ella dispone para cumplir económicamente sus fines, abarcando los "estipendios" el erario y los "tributos" el fisco, ya que los fundos eran "estipendiarios" o "tributarios", respectivamente. Con la legislación actual, no existe ninguna duda respecto del carácter de persona jurídica del Estado, sea nacional o provincial. En realidad es la persona jurídica por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organización política, jurídica y económica (por esta misma razón los redactores del nuevo Código Civil italiano consideraron inútil enumerar al Estado entre las personas jurídicas.

La cuestión si el Estado tiene doble personalidad, de derecho político y de derecho privado, o si, por el contrario, posee una personalidad única, es un problema propio del derecho administrativo.

La doble personalidad del Estado ha sido sostenida por BIELSA, JELLINEK, LABAUD y la personalidad única del Estado ha sido defendida por SPOTA, BULLRICH, FERRARA. Sin embargo, la cuestión ha sido debatida intensamente en el terreno doctrinario, predominando actualmente la tesis que sostiene la personalidad única del Estado.

17. Municipios

A) Concepto: Desde el siglo VIII de Roma, el municipio es una ciudad disfrutando del derecho de ciudadanía romana, pero teniendo una completa organización municipal, y una administración autonómica: magistrados, curias y comicios.

B) Clases: Los municipios son ciudades conquistadas que se van anexando a Roma y pueden ser de dos clases:

C) Optimo iure: Tienen autonomía y conserva sus órganos de gobierno; los habitantes gozan del voto y de los derechos públicos y privados propios de los ciudadanos romanos.

D) Sine suffragio: Los pobladores carecen del ius suffragii y están obligados a la prestación del servicio militar y al pago de tributos. Pueden subdividirse a su vez en:

a) Caerites: Mantienen su autonomía administrativa. Sus habitantes gozan del ius commercium y del connubium (contraer justas nupcias).

b) Aerarii: Dependen totalmente del poder central romano, el nombre de municipium se les da únicamente para indicar que están incorporados a la ciudadanía romana, pero en realidad no son verdaderos municipios, pues no los beneficia la situación de éstos y solamente deben sobrellevar las cargas tributarias, de donde proviene su nombre de aerarii.

E) Capacidad de los municipios: Pueden ser sujetos activos o pasivos de derechos privados; en forma paulatina se los equipara a la persona física. Pueden actuar en las relaciones patrimoniales y de familia y enajenar o adquirir bienes muebles e inmuebles. En el Digesto se menciona un senadoconsulto, por medio del cual se les otorga la facultad de recibir bienes por disposiciones mortis causae. La facultad de recibir bienes por sucesión ab intestato es más antigua y aparece cuando el servus publici (esclavo público) es manumitido y muere sin dejar herederos.

Partes: 1, 2
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