F) Representación de los municipios: Dada la naturaleza incorporal de los municipios cuya unidad está constituida por sus individuos, pero no personificados sino unidos en una abstracción, no es comprensible para la mente romana que estos sujetos puedan manifestar su voluntad en la misma forma que lo hace el hombre. Por lo tanto los romanos dan entonces a la voluntad, un significado jurídico, aunque sin expresarlo específicamente. En las constituciones imperiales se considera que es el municipio el que delibera, aunque en realidad sean sus integrantes los que lo hacen. ULPIANO dice que compete a todos los que hace la mayor parte, es decir, la mayoría decide. De esto resulta que la voluntad de las personas ideales es la de sus miembros.
Las fuentes establecen que para el caso de que la comuna deba actuar en juicio, las dos terceras partes de los miembros que administran el municipio pueden designar un representante como actor en el proceso. También tiene la facultad de elegir a uno o varios síndicos para todas las causas en que el municipio deba intervenir como actor o demandado.
18. Asociaciones
En Roma existieron tres clases de asociaciones, a saber: A) Clases:
a) Sociedad: La resultante del contrato de sociedad para un fin que sólo interesaba a los contratantes, que estaban sometidos a las reglas del convenio y del derecho privado, no constituyendo una universitas sino una sociedad civil ordinaria.
b) Societates vectigalium (Societates Publicanorum) formadas por los publicanos, que se encargaban de recaudar los impuestos, realizar trabajos públicos, etc. Los juriscosultos romanos vacilaban acerca de su carácter, dudando entre si eran sociedades ordinarias o verdaderas universitates, pues se diferenciaban de aquellas en que no se extinguían por la muerte de un socio y podían continuarse con los herederos viniendo en realidad a constituir un término medio entre unas y otras.
c) Universitates: Las asociaciones cuyos fines trascendían del interés de los fundadores a todos los individuos que sucesivamente vinieran a integrarlas. Eran verdaderas universitates y ponían tener un patrimonio (res communes, arcam communem), ad exemplum reipublicae, y también representantes o síndicos. Existieron en Roma desde muy antiguo remontándose por la tradición las primeras a los tiempos de Numa Pompilio o de Servio Tulio.
Pueden distinguirse las siguientes categorías:
B) Collegia: reuniones de individuos que constituían una corporación para velar por los intereses comunes, siendo de tantas clases como eran estos intereses: profesionales, especies de gremios de los que ejercían un mismo oficio (collegia oppificum); religiosas (collegia sacerdotallia); locales o administrativas (curiae apparitorum). Por lo general todas ellas se colocaban bajo la protección de una divinidad que suponían velaba por los intereses de la profesión respectiva.
C) Sodalitia Sodalitates: No tenían en cuenta la profesión o la localidad como eran las asociaciones de individuos sobre todo las clases altas para celebrar banquetes (cenae) y las destinadas a celebrar funerales a los socios (soladitia funeratitia).
Estas sociedades llegaron a ejercer una influencia perniciosa en los asuntos políticos, sobre todo en las elecciones, originando bandos y tumultos lo que trató de corregir la Ley Licina de Sodalitis.
A fines de la República fueron suprimidas por el Senado y prohibidas las asociaciones, pero Claudio las restableció y creó otras nuevas de esclavos y gladiadores y a su vez César y Augusto reestablecieron, según Suetonio, las disposiciones del Senado. La desaparición de los comicis, en tiempo del Imperio, hizo que no hubiera lugar al recelo de la influencia política de las asociaciones, por lo cual éstas se multiplicaron, permitiéndose bajo las siguientes reglas: 1) la sociedad debía ser autorizada por el Estado (esta autorización podía ser general o especial); 2) Para formarla eran preciso tres individuos por lo menos no pudiendo una misma persona pertenecer más que a una sociedad, por lo cual, si ya pertenecía a una y quería ingresar en otra, debía darse de baja en la primera recibiendo de ella la parte que le correspondiese de las cosas comunes, los militares podían formar entre sí una especie de caja de ahorro, con imposiciones mensuales de poca cuantía (stipendium menstrum) mas no pertenecer a otras sociedades: los esclavos sólo podían ingresar con permiso de sus dueños; 3) La sociedad debía formar estatutos para su administración, que no podían contravenir a la ley; las contrarias a las leyes debían ser disueltas por los magistrados castigándose a sus integrantes como perturbadores del orden público, habiéndose permitido en algunos casos; que los fondos de la sociedad se distribuyese entre ellos.
Desde Alejandro Severo algunas de estas sociedades (como los collegia appificum y la de los comerciantes) tuvieron carácter legal y obligatorio, constituyendo una especie de gremio en que los hijos se veían, obligados a seguir el oficio o profesión de los padres.
19. Curias
Tenían carácter administrativo y público, que en los últimos tiempos del Imperio se convirtieron también en obligatorias.
TITULO V:
Herencia yacente
En Roma el patrimonio perteneciente al difunto durante el período comprendido entre la delación y la aceptación de la herencia recibe el nombre de hereditas ¡acens (herencia yacente); durante ese lapso los bienes carecen de titular.
21. Teorías
El derecho romano no establece con claridad cuál es la situación jurídica del acervo sin dueño.
Algunos juristas lo consideran res nullilus, esto es, susceptible de apropiación por cualquier persona que lo ocupe.
Sin embargo, en la época clásica cambia este criterio y se considera delito público la ocupación de la herencia yacente, no obstante que se la sigue considerando patrimonio sin dueño.
El caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que la herencia es aceptada por el heredero puede sufrir aumentos o disminuciones debido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante; estos aumentos o disminuciones que puede sufrir este patrimonio no son para el difunto y todavía no se sabe si serán para el heredero.
Hay autores que opinan que los efectos de la aceptación de la herencia retrotraen al día de la muerte del causante, en divergencia con los que sostienen la prolongación de la da del de cuius hasta el momento en que es adquirida la hereditas.
Otros textos (posiblemente interpolados) establecen que la herencia yacente es persona y, por lo tanto, titular de los derechos hereditarios.
ELGUERA, sostiene que, la herencia yacente no es un sujeto de derecho sino solamente una universalidad jurídica, carente de titular, pero que no obstante ello puede actuar por sí misma.
22. Personalidad jurídica
Sin embargo, podemos afirmar con J. ARIAS RAMOS que la atribución de tal carácter a la herencia yacente no pasó de ser una imagen sintetizante y cómoda; un mero recurso técnico que más que afirmar que la herencia yacente es una persona indica que las cosas se desenvolvían como si lo fuera.
TITULO VI:
Universitas rerum (universita bonorum)
23. Fundaciones. Fundaciones "Piae causae"
Las fundaciones están constituidas por un patrimonio idealmente personificado, destinado a un fin predeterminado, por la voluntad del instituyente. Lo esencial de estos entes es la afectación de los bienes a un objeto específico.
En Roma la persona que desea afectar parte de su patrimonio a una fundación debe hacerlo por medio de un legado con cargo cuyo beneficiario sea un municipio o un colegio. La renta de estos bienes debe ser destinada a los fines concretos tenidos en consideración por el fundador. Por lo tanto, la estructura de las fundaciones no responde exactamente al concepto de persona jurídica (según el art. 30 del cód. Civil argentino son personas "todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones"), ya que no son capaces por sí mismas de adquirir los derechos o beneficios legados.
Porque en las fundaciones (como bien dice IHERING), el sujeto de derecho son las personas naturales que deben aprovecharse de él: pobres, enfermos, viudas, huérfanos, etc., ya que la personificación de la fundación responde única y exclusivamente a razones de orden práctico.
La persona, llamada a gozar de los derechos está determinada por la índole del legado y la voluntad del otorgante.
25. Personalidad jurídica
La fundación no fue reconocida por el derecho clásico romano, el cual no reconoció otras personas jurídicas que las de tipo corporativo o asociacional; esto no significa de ninguna manera que los romanos de la, época clásica no sintiesen la necesidad de llenar los fines diversos que en la actualidad se cumplen con la fundación; lo que ocurre es que para conseguirlos se valían de un medio indirecto: el patrimonio destilado al fin deseado lo atribuían por actos inter vivos o mortis causa a una persona existente (corporación, municipio) considerando el cumplimiento del fin como una carga impuesta al patrimonio, adjudicando, de tal manera, conseguían la finalidad perseguida sin crear una persona más.
Con el transcurso del tiempo se fue acusando la tendencia de mirar a las personas que recibían el patrimonio como meras administradoras más que como titulares del mismo. Esta tendencia se hace muy evidente en la época del derecho cristiano con respecto a los casos de bienes destinados a fines de caridad y piedad (fundaciones piae causae) como orfelinatos (orphanotrofia), hospicios (brephotrofia), asilos de pobres (ptocotrofia), asilos de ancianos (gerontocomía), hos (pederías para viandantes (xenodochia), etc.
Sin embargo, es necesario destacar que ni siquiera en la compilación justiniana, puede afirmarse la personificación de las fundaciones, porque las constituciones imperiales señalan unas veces a la Iglesia o al obispo como sujeto del patrimonio, otras como desempeñando una mera función de vigilancia, y otras más emplean, efectivamente, expresiones en las que las facultades de heredar, entablar acciones, reclamar créditos, etc., parecen atribuirse a la institución como persona distinta.
Como queda dicho las fundaciones piae causae eran instituciones como asilos, hospitales, orfanatorios, inclusas, legados a las iglesias, etc., todas ellas debidas a la caridad.
Se menciona el caso de algunos emperadores (entre ellos Nerva y Trajano) que donaron caudales a determinadas ciudades, como compromiso de afectar los frutos a la prestación de determinados servicios (por ejemplo: alimentos a los necesitados). En este caso tampoco aparece la figura de persona jurídica (ente con personalidad propia) porque los bienes entregados continúan siendo propiedad del emperador.
El cristianismo, con su prédica en favor de la caridad y de la piedad, fomentó la creación de este tipo de entes, ya que los particulares comenzaron a crear establecimientos dedicados al cuidado de huérfanos, enfermos, ancianos, viudas, etcétera.
El benefactor en estos casos procede a donar los bienes a la Iglesia para que ésta los destine a la obra particular determinada de antemano por el fundador. La administración está, por lo tanto, generalmente, a cargo de la Iglesia y de los obispos.
El derecho imperial les reconoce a las fundaciones el derecho de heredar, reclamar créditos e intentar acciones. Por lo tanto, se puede afirmar que en esta época se vislumbran indicios de autonomía y que si bien no llegan las fundaciones a constituir un ente ideal representan el primer eslabón de la concepción moderna de las mismas.
Autor:
Leon Carlos Rosenfeld
Enviado por:
Carla Santaella
[1] Digesto, I, V, 2
[2] JUAN IGLESIAS. Derecho Romano, Instituciones del Derecho Privado, 3º ed, Barcelona, 38, p. 131.
[3] ARANGIO RUIZ, Instituciones, trad. 10º ed, Buenso Aires,, p. 75, 1952.
[4] BONFANTE, Institutitas, trad. De la 8º ed, Italiana por Bacci y A. Lanosa, Madrid, 1929, p.65 nota I.
[5] F. GLUCK, Comentarío de las Pandectas, tradiucido por F. Serafini, Libro XXVII del Digesto (traducción de G. Baviera y C. LOngo).
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