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La posesión en el Derecho civil Venezolano (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Por otra parte, se crearía una situación desfavorable para el deudor por encontrarse frente a dos acreedores de igual rango: el que tiene el título y el propietario a quien se le dio el duplicado. No podría excepcionarse frente a ninguna por cuanto están reclamando derechos inherentes al mismo título.

Para los casos de títulos al portador extraviados o sustraídos, el brillante Vivante ha expuesto una formula que ha denominado Tesis Judicial y que consiste en demandar judicialmente su reconocimiento como titular, para que pasado el lapso de caducidad readquiera sus derechos, con todos los intereses acumulados. Esta posición es de casi una inutilidad total, porque una sentencia en tales circunstancias no pueden afectar al tercero de buena fe que ha adquirido inatacablemente y que no ha sido demandado.

C A P I T U L O VIII

La Usucapión

SUMARIO: Concepto etimológico. Concepto jurídico. Análisis del concepto. Características especiales. Usucapión de la prenda. Tipos de usucapión. Causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción. Término útil para prescribir. Usucapión veintenal, usucapión decenal y usurpación bienal. Efectos de la prescripción.

LA USUCAPIÓN

  • 1.  Concepto etimológico.

El concepto de Usucapión viene en desuso desde hace ya varios lustros y solamente en la Legislación Francesa se encuentra usado con mayor asiduidad. Etimológicamente deriva de las expresiones "usus – capere", que traduce la expresión adquirir por el uso.

El término ha sido sustituido por el de prescripción, que es una concepción derivativa del Derecho Romano, constituida en forma abreviada de aquella formula denominada praescriptio longi temporis, por medio del cual se designaba una excepción que permitía a una persona demandada solicitar el beneficio del tiempo ante la tardanza del actor en ejercer la acción correspondiente.

  • 2.  Conceptos jurídicos.

Utilizando en lo adelante la expresión referida a la prescripción, traemos algunos conceptos que permiten determinar en forma fehaciente las condiciones de existencia características y fronteras de esta figura jurídica.

  • a) Planiol. "Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado."

  • b) Henry de Page. "La prescripción es el modo de adquirir un derecho."

  • c) Cabanellas. "Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo."

  • d) Enrico Gropallo. "Es el modo de adquirir el dominio y otro derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley."

  • e) Casso y Romero. "Es un medio derivativo de adquirir la propiedad."

Nota: Antes de dar la definición que recoge nuestro Código Civil, queremos observar que la alusión realizada y por realizar de la palabra Prescripción, debe entenderse desde el punto de vista adquisitivo, es decir, de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Nuestro Código Civil, en su Artículo 1.952, conceptual la Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

  • 3.  Análisis de los conceptos.

  • a) En cuanto al concepto expresado en el Artículo 1.952, se señala que la Prescripción es el modo de adquirir un derecho, pero no se especifica qué tipo de derecho creando en la inteligencia del lector la convicción de agrupar allí por vía de principio general todos los derechos, salvo las que por vía excepcional sustraiga del mismo Código.

  • b) Conjuga el legislador en un mismo artículo dos tipos de Prescripción la Adquisitiva y la Extintiva, conformando con ello no solo supuesto de hecho al cual le escinde la eficacia jurídica, es decir, que nuestra opinión desde el punto de vista de la técnica jurídica, estimamos que no está bien redactado el artículo.

  • c) En el artículo definitorio (1.952) no menciona una de las condiciones de existencia de la Prescripción, cual es la de posición y lo consagra en el artículo siguiente, añadiéndole el calificativo de legítima, pecando en exceso, pues a los efectos de los tipos de Prescripción no siempre es condicionalmente la posesión legítima, en condición de existencia la posesión sin más calificativos.

  • d) La condición de existencia que se consagra en el Art. 1.952, es la del tiempo, traduciendo en forma indiscutible el que sólo con el transcurso del tiempo puede adquirir vida el Instituto de la Prescripción y consiguientemente alegarse.

  • e) Habla el Artículo 1.952 de las "demás condiciones que determine la Ley", significando la necesaria concurrencia de otras condiciones para que pueda estimarse existente la Prescripción. Estas otras condiciones no siempre son requerimientos, pues en algunas circunstancias son más bien prohibiciones.

  • f) Los demás conceptos transcritos coinciden en determinar que son dos las condiciones de existencia de la prescripción, a saber: Tiempo y Posesión. No califican ni condicionan nuevamente estos elementos, sino que lo expresan en forma genérica, para especificarlos en el análisis sustancial de su temática.

  • g) De las misma definiciones insurge la naturaleza jurídica de la Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido afirmamos que la Prescripción es un medio de transmitir la propiedad.

  • 4.  Característica s especiales de la usucapión.

Vamos a señalar, a continuación, esas otras condiciones a que se refiere el Artículo 1.952, y que permiten en nuestro criterio caracterizar este Instituto; en tal sentido, señalamos las siguientes características especiales:

A. La Prescripción no puede ser suplida de oficio; hay que oponerla en su oportunidad. No puede el Juez declarar la existencia de la prescripción, si ésta no ha sido oportunamente alegada por la parte, que tiene el derecho correspondiente. El fundamento de este principio, radica en la renunciabilidad de la Prescripción, y por ello, al no alegarse en su oportunidad, es imperativo entender que el beneficiario le ha renunciado. La Usucapión es un derecho personal de quien llena las condiciones y, por tanto, ese sujeto tiene la opción de alegarla o renunciarla.

Se advierte que hablamos de Prescripción en sentido civil, ya que la Jurisdicción Penal, aunque no se alegue, el Juez debe concederla de oficio, es decir, suple la voluntad del beneficiario.

B. Consecuencia directa de lo afirmado anteriormente es el derecho que tiene la parte de renunciar a la Prescripción, bien en forma tácita en las circunstancias en que lo alegue en su oportunidad, o bien en forma expresa y directa, cuando en forma fehaciente manifiesta su voluntad inequívoca de renunciar a tal derecho. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la Prescripción (1.957). La renuncia que realiza el beneficio de la prescripción es declarativa, retroactiva, unilateral y exenta de formalidades, es decir, constituye por una parte una manifestación de voluntad individual, sin coacción, ni violencia en su ánimo retrotrayéndose al momento en que se inició su derecho, pudiendo formularla en cualesquiera términos siempre que se infiera en forma absoluta esa voluntad de renunciar a la Prescripción.

La renuncia anticipada está prohibida en consecuencia; nadie que no tenga derecho, aun cuando tenga una expectativa probable, puede renunciar a la Prescripción. Solo cuando están cumplidos los requisitos que legitiman a la persona para solicitar la Prescripción en esa oportunidad, tiene también derecho de renunciarla. Es necesario que se produzca la consumación legal en abstracto, aunque el acto real impida su consumación cierta. La renuncia no implica un reconocimiento por parte del renunciante a los presuntos derechos que puedan tener el titular, ni traduce tampoco una voluntad de trasmitir en forma plena la propiedad a quien pretenda un derecho titular de él.

Es condición prohibitiva en materia de renuncia de la Prescripción el que no pueden renunciarla los menores, los entredichos y los inhabilitados que no tenga la capacidad de disponer o la capacidad negocial, es de suponer que quienes están incapacitados por razones biológicas, mentales o legales, no puedan ejercer un acto que requiere precisamente de esa condición: capacidad.

C. Conforme el Artículo 1.958: "Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, puede oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella". Significa que un tercero que tenga interés digno de tutelar puede hacer valer en su propio interés y el del beneficiario la Prescripción Adquisitiva, par salvaguardar de esta manera ambos derechos.

La renuncia, dijimos, perjudica sólo al deudor, o mejor dicho al beneficiario de ella; pero pudiera suceder que por circunstancias causales el beneficiario de la Prescripción no la alegue, menoscabando en estos casos derechos de terceros a quiénes se les concede la facultad de hacer valer la Prescripción. Es también factible que la renuncia expresa, con intención o sin ella perjudique derechos de terceros; en estos casos, el legislador ha previsto para salvaguardar tales derechos que estos terceros puedan alegarla.

La problemática que conlleva este derecho excepcional estriban la forma y circunstancia en que esos terceros procesalmente van hacer valer ese derecho. Sobre todo en el entendido que veremos más adelante que la Prescripción no es una acción.

D. La Usucapión en nuestro país opera como una excepción, no aceptándose la tesis que la configura como una acción.

Es una acción subsidiaria del ejercicio por parte de un titular de la reivindicación. En el derecho positivo Venezolano, no existe el juicio de Usucapión, autónomo e independiente que suponga la acción de usucapir. Es solo la defensa o el amparo que tiene un poseedor cuando por transcurso del tiempo y dadas las circunstancias especiales, no puede ser desposeído de aquel bien. El tiempo consolida el derecho, mas no transmite la propiedad a menos que haya alguien que pretenda mejor derecho.

Nuestra Casación Venezolana utiliza la frase "La Prescripción no puede hacerse valer como acción principal, es siempre una excepción de fondo". Significado de esta manera que en ninguna circunstancia y bajo ningún respecto es admisible la acción de usucapir.

E. La Prescripción es retroactiva al momento en que se inicio el término de la prescripción, lo que significa que la adquisición de dominio que le va a ser acordada por un órgano jurisdiccional al beneficiario de tal derecho, se retrotrae al momento en que inició su posesión (legítima o de buena fe), y surte toda la eficacia jurídica, a partir de ese momento.

F. Conforme al Artículo 1.959 del Código Civil, la Prescripción solo tiene efecto cuando se trata de bienes que están en el comercio o por vía a contrario no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio, esta circunstancia genera un principio mediante el cual no todos los bienes posibles son usucapibles, aun cuando por regla general todo bien posible puede ser usucapible.

Conforme a la transcripción anterior, señalamos que son bienes susceptibles de Usucapión los siguientes:

F.1 La propiedad.

F.2 Las servidumbres prediales continuas o aparentes.

F.3 Las servidumbres prediales discontinuas o aparentes.

(son servidumbres continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continua, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre).

(Son servidumbre discontinuas, las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio).

(Son servidumbres aparentes las que se evidencian por señales visibles; son servidumbres no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible.

F.4 La copropiedad.

F.5 El Usufructo.

F.6 El uso.

F.7 La habitación.

No son Usucapión:

F.8 Las cosas comunes.

F.9 Los derechos personalísimos y la posesión de estado.

F.10 Los ejidos Municipales. (Artículo 32 de la Constitución nacional).

F.11 Los derechos políticos.

F.12 Los objetos de veneración religiosa.

F.13 Hipoteca y anticresis.

G. Cuando se habla de Prescripción o Usucapión no hay distingos de los bienes en cuanto a su naturaleza, en forma tal de que hay una referencia tanto a bienes muebles como inmuebles. Sin mayores restricciones que las señaladas anteriormente.

  • 5.  Usucapión de la prenda.

Este problema de la prenda a que nos hemos venido refiriendo en temática anteriores, adquiere mayor relevancia y, por tanto, requiere de una adecuada solución cuando se habla de la Prescripción. La interrogante es obvia. ¿Es usucapible la prenda?

Al respecto, existen varias teorías que concentradas quedan agrupadas en dos grandes sectores, a saber:

  • a) Teoría tradicionalista.

  • b) Teoría moderna.

La teoría tradicional niega capacidad de Prescripción al derecho prendario, señalando como argumento fundamental el que la prenda es una garantía de un crédito y al no poderse usucapir el crédito, no puede tampoco usucapirse la garantía. Para los defensores de esta tesis, el principio general por medio del cual se estima que lo accesorio sigue a lo principal, adquiere aquí toda su vigencia, produciendo la necesaria conclusión de que la prenda es un accesorio del crédito, no usucapible por consiguiente.

El otro argumento resaltante en defensa de esta tesis, parte de la idea que el acreedor prendario es un poseedor precario poseyendo esa cosa dada en prenda a conciencia de pertenecer a otro. Es un poseedor en nombre ajeno, carente del "animus" savignianos, indispensable para considerarlo poseedor, siendo la posesión condición de existencia de la Prescripción y no siendo el acreedor prendario poseedor, mal puede prescindir aquella cosa o derecho.

La corriente moderna surge con el criterio de Manuel Albaladejo García, que contiene un principio afirmativo que permite concluir que los bienes sometidos a prenda pueden ser usucapibles. Su fundamento más importante lo toma de la tesis tradicional que señala la condición de precariedad del acreedor prendario en su derecho a poseer y señala que ella no puede constituir cortapisas para la usucapión, puesto que otros derechos de la misma jerarquía y bajo la misma condiciones son usucapibles. Como es el caso del usufructo o del uso o de la habitación.

Por otra parte, señala Manuel Albaladejo García, que el derecho de prenda siempre ha sido susceptible de Usucapión y que nada obsta para que ese derecho pueda poseerse.

Por último, el derecho máximo que una persona puede tener sobre las cosa es el de propiedad, y si este derecho es usucapible, qué impedimentos hay para usucapir el derecho de prenda.

  • 6.  Tipos de Usucapión.

En nuestro país hay tres (3) tipos de Usucapión, a saber:

  • a) La Usucapión Veintenal.

  • b) La Usucapión Decenal

  • c) La Usucapión Bienal.

  • 7.  Causas que impiden la Usucapión.

Las condiciones de existencia de la Usucapión está remorado por algunas situaciones que impiden, suspenden e interrumpen la adquisición del derecho. En tal sentido, el Artículo 1.961 del Código Civil vigente establece las causas que impide la Prescripción, cuando consagra:

"Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamas prescribirla a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por oposición que ellos mismos hayan realizado al derecho del propietario."

El principio consagrado en el Artículo 1.961, nos lleva a establecer algunas características, inferidas de dicho articulado, y que conforman las causas que impiden la Prescripción:

1. Los mediadores posesorios por poseer en nombre de otro y tener la convicción de su precariedad, no podrán alegar para sí la prescripción consagrada a favor de los poseedores. El mediador posesorio reconoce la existencia de un dueño, o de un poseedor mediato en grado superior al suyo y, por ello, no podrá alegar a su favor la Usucapión.

2. Tampoco pueden alegar a su favor la Usucapión los herederos a título universal, porque el concepto por el cual se posee se fijó al comienzo de la posesión. Acá se aplica el principio contenido en los Artículos 774 y 781, mediante el cual cuando alguien ha principiado a poseer a nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio, continuando ésta en las mismas circunstancias para sus herederos.

3. Excepcionalmente mediadores posesorios y sucesores de éstos pueden poseer cuando se produce la inversión o intervención del título de la posesión. Esto es, cuando el concepto de su posesión cambia por acto volitivo en el que participa conjuntamente con el propietario. Este principio fue expuesto por Pothier cuando expresó: "es un principio de derecho que uno no puede por la sola voluntad ni por el solo transcurso del tiempo, cambiarse a sí mismo la causa de su posesión".

Esta intervención del título mediante el cual el concepto de la posesión cambia, puede tener varias facetas: a) Cuando se posee en nombre propio y se transforma en nombre ajeno, denominada Constitum Possesorium; y b) La llamada traditio brevi manu, que supone estar poseyendo en nombre ajeno y se transforma en posesión a su propio nombre en concepto de dueño.

Nuestra legislación ha consagrado esos principios, señalado a los fines de la Usucapión dos hipótesis que constituyen las hipótesis señaladas:

  • a) En hecho proveniente de un tercero.

  • b) En la oposición hecha al propietario.

Proviene de un tercero cuando una persona ajena a la relación jurídica que conforma la precariedad de una posesión enajena a cualquier título el objeto posesorio a favor del poseedor en nombre ajeno, quien de buena fe adquiere en las consideraciones que ese tercero es el propietario.

Se realiza la oposición a título del propietario sólo en forma teórica, pues ellos son actos que componen una calidad de propietario en el poseedor en nombre ajeno con la tolerancia del verdadero propietario. Es de difícil realización este concepto.

4. El Artículo 1.962, del Código Civil vigente, establece otra excepción y es la de los causahabientes a título particular de mediadores posesorios, cuando éstos desconocían la causa de la posesión.

  • 8.  Causas que suspenden la prescripción.

Se suspende la prescripción cuando el tiempo cesa de contarse a los efectos mismos de la prescripción, creando un interregno no computable a los fines ya señalados.

El derecho de la Usucapión nace en la persona con las condiciones de existencia corriendo a su favor, pero existen algunas causas que le impiden durante la existencia y permanecía de esa causa, computar ese tiempo a los fines de la Usucapión. Estas causas están consagradas en los Art. 1.964 y 1.965 del Código Civil vigente, que explanan los casos concretos de suspensión:

  • 1. No corre el tiempo de Prescripción entre cónyuges, mientras exista la relación jurídica del matrimonio.

  • 2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

  • 3. Entre el menor o el entredicho y su tutor mientras no haya casado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

  • 4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el propio curador por la otra.

  • 5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

  • 6. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas y aquellas que ejercen la administración.

  • 7. En los casos que se traten de menores no emancipados y entredichos mientras dure la situación de que se trate.

  • 8. Cuando existen derechos condiciones, mientras la condición no cumpla.

  • 9. Respecto a los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales mientras dure el matrimonio.

  • 10. Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo mientras no haya expirado el plazo.

  • 11. Respecto de la acción de saneamiento mientras no se haya verificado la evicción.

La enumeración anterior sintetiza el criterio que las causas que suspenden la Prescripción tiene su fundamento entre las partes a favor o en contra de quien corre la Prescripción por su relaciones personales o por la naturaleza misma del objeto cuya Prescripción podría reclamarse.

La suspensión es temporal y limitada y por cuya razón al terminar la causa se prosigue el cómputo del tiempo. Ello nos coloca ante tres clases de tiempo: a) tiempo anterior hábil a los fines de la Prescripción; b) tiempo en que se suspenden los efectos y el cómputo del tiempo; c) tiempo por transcurrir al finalizar la suspensión. Este término, a los fines de los términos de Usucapión se suma al tiempo anterior y hábil para realizar un solo cómputo.

La existencia de la causa y el término que habrá de computarse es de la soberanía interpretativa del Juez que conozca la problemática.

En criterio de Planiol, la suspensión es "una medida de equidad creada a favor de ciertas personas que no están en capacidad de interrumpir la prescripción que se realiza en su perjuicio". Por esta misma razón la suspensión existe cuando es declarada y reconocida la causa. Esta circunstancia permite a los terceros una certeza respecto de sus derechos.

  • 9.  Causas que interrumpen la Prescripción.

Interrumpir la Prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que si se iniciara nuevamente la prescripción el plazo anterior no entraría en el cómputo (Henry de Page, citado por Kummerow) supone un acto volitivo bien que se trate de acción o de una omisión (prescripción natural y prescripción civil), tendiente de evitar la consumación de la prescripción a favor de la persona que posee la expectativa.

Tipos de Prescripción.

Conforme a lo consagrado en el Artículo 1.967, la prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 C.C.), que infiere conforme a los principios expuestos una voluntad de no realizar tales actos posesorios o que existiendo una posesión rival no ejerza las acciones consagradas a su favor. Es una voluntad de no hacer que repercute en su propio derecho. La Ley siempre ha castigado la omisión con la misma fuerza con que castiga la acción de hechos prohibitivos, en este caso se trata de una omisión en seguir poseyendo o en tratar de evitar las perturbaciones o de rescatar el bien que le ha sido despojado.

La interrupción civil se evidencia cuando por acto racional, conveniente y voluntario una persona altera la expectativa de usucapir haciendo desaparecer el tiempo que hubiera transcurrido. La interrupción por antonomasia es la consagrada en el Artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de una medida cautelar donde el notificado fuese la persona a cuyo favor corre la Prescripción. También se presume interrumpida por cualquier otro acto que lo constituya en mora en cumplir la obligación.

Para que la demanda judicial interrumpa la Prescripción, debe registrarse ante la oficina de Registro respectiva, con antelación a la fecha en que fatalmente la persona prescribirá el asunto de que se trate, la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia que se hubiese dictado, no importando a estos efectos que la demanda se realice ante un Juez incompetente por el Territorio, por la cuantía o por la materia.

La urgencia en interrumpir la Prescripción justifica el expresado mediante el cual es irrelevante la competencia del Juez, siendo necesario sólo su condición, pues de lo contrario voluntades de tercero podrían impedir que un derecho como es el de interrumpir la Prescripción sea ejercido oportunamente con los consiguientes problemas de injusticia que se crearían. En razón de ese principio, un Juez Penal puede admitir una demanda civil. En estos casos es necesario que se informe al Juez de la circunstancia que se aspira con la introducción de la demanda.

También se interrumpe la Prescripción cuando ha sido citada la persona a favor de quien corría el tiempo anterior o cuando iniciado el término de la Prescripción la persona a cuyo favor corre reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.

En esto caso, las causas que interrumpen la Prescripción no derivan de la naturaleza del objeto ni de las relaciones personales, sino de un acto consciente y deliberado, de la persona contra quien el término de la Prescripción había comenzado a correr.

  • 10.  Cómputo del término.

El cómputo de la Usucapión se comienza a contar desde el día en que se inicio la posesión. Éste exclusive, hasta el término fijado para la Prescripción. Según que sea decenal, veintenal o bienal, o sea, de diez años, veinte años y dos años.

El cómputo se realiza por años enteros sin tomar en cuenta el número de días que tenga el año, sea que éste sea normal o bisiesto. Solo dejarán de contarse los periodos de suspensión que existan.

Las acciones que se ejerzan en defensa de los derechos posesorios no afectan la integridad del cómputo, pues no afectan en lo absoluto los términos que hayan corrido legalmente.

  • 11.  Usucapión veintenal.

Llamase Usucapión Veintenal el derecho que se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se le pueda oponer la falta de título o la buena fe en la posesión.

Caracteres. De los términos en que expresamos el concepto, insurgen las características propias de ese tipo de Prescripción:

  • a) Término de veinte años. El primer gran requisito que determina la existencia de una Usucapión es el término, y en el caso que tratamos ese término está fijado en veinte años.

  • b) Posesión legítima. De los varios tipos y grados de posesión, señalamos una posesión denominada legítima por concurrir en él los elementos consagrados en el Art. 772 del Código Civil vigente, a saber: continuidad no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Esta posesión legítima es el elemento concurrente con el tiempo para habilitar la existencia de la Usucapión.

  • c) La existencia de otros tipos de posesión como la posesión de buena fe, no constituye condición de existencia para la Usucapión Veintenal, y no puede argüirse contra ella la falta de título ni la falta de esta buena fe, por tanto, una posesión viciada, pero de ejercicio legítimo, perfila la condición de posesión requerida para la Prescripción veintenal.

  • d) Por ser principio reconocido por el derecho la llamada Accessio Possessionis y la Sucessio Possessionis, en materia de Usucapión a los herederos a título universal o herederos a título particular, les aprovecha el término transcurrido a favor de su causante.

  • e) Por tratarse de una posesión legítima donde el poder de hecho predomina sobre la buena fe, la prueba admitida es genérica: todo cuanto permitan las Leyes, pero en la practica fundamentalmente la prueba se reduce a dos grandes grupos: la prueba testifical y la prueba de las presunciones posesorias.

Nota: Esta Usucapión veintenal es producto de la reforma del Código Civil en 1942, pues anteriormente el término aceptado era de treinta años. Si remontáramos un poco más allá, nuestra legislación, el término para prescribir que encontramos en las leyes de Indias es de cuarenta años.

  • 12.  La Usucapión decenal.

Es aquella en la cual la condición tiempo exigida para producir los efectos de la Usucapión queda reducida a diez años, requiriéndose como elemento concurrente una posesión que aunque legítima sea de buena fe, emanando su título de documento debidamente registrado. En síntesis, la Usucapión decenal requiere de las siguientes condiciones de existencia:

  • a) Posesión que, aunque legítima, sea de buena fe.

  • b) Término: diez años.

  • c) Título debidamente registrado.

Son dos elementos nuevos que se introducen en materia de Prescripción: la buena fe y el título debidamente registrado.

La posesión de buena fe la hemos definido, y consiste en la conciencia o convicción de que se ha adquirido un bien de quien tenia legítimos derechos para enajenarlo, o dicho en otra forma, que no conocía la existencia de vicios en la cosa adquirida. En cuanto a título, expresamos que es el acto volitivo que produce efectos jurídicos, el cual se expresa en documentos que para reafirmar la seguridad jurídica de sus efectos, debe registrarse.

Señalamos también que la finalidad fundamental del Registro es la de ofrecer Seguridad Jurídica a la sociedad y un medio de dar publicidad a los negocios que realicen los particulares y que permitan la transmisión de un derecho, infiriéndose de tal circunstancia el mejor medio de prueba.

Estos son los elementos que deben estar presentes al alegar la Usucapión decenal: Posesión que, aunque legítima, sea de buena fe, término de diez años y título debidamente registrado. La diferencia con la Usucapión veintenal es evidente; en ésta sólo se requiere la posesión legítima, en tanto que en la Usucapión decenal es indispensable un principio de prueba que demuestre buena fe y título registrado.

  • 13.  Usucapión bienal.

El Artículo 1.968 es del tenor siguiente:

"La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para recuperar la cosa sustraída o pérdida de conformidad con los Artículos 794 y 795, se prescribe por dos años."

La Usucapión bienal es una Usucapión o Prescripción especial referida sólo a los bienes muebles y en las circunstancias en que éstas fueren sustraídas o se encontraren pérdida s, operándose la transmisión o pérdida del derecho a los dos años de haber ocurrido la pérdida del derecho a los dos años de haber ocurrido la pérdida o sustracción.

Sin embargo, parte de la doctrina se inclina por señalar que se trata sólo de una Prescripción extintiva y no de una Prescripción adquisitiva, lo cual en nuestra manera de ver las cosas es incorrecto, pues en este supuesto operan correlativamente ambos principios, pues al perderse el derecho a la acción recuperatoria de las cosas pérdida s o sustraídas, el hallador o tenedor de buena fe adquiere el derecho correspondiente. Si se trata de un adquirente, es aplicable el principio que los términos de su causante le favorecen.

Es obvio que la buena fe es el supuesto condicionante para que un hallador o tenedor de una cosa pérdida o sustraída pueda ampararse en tal derecho.

Las circunstancias particularizadas contenidas en los Artículos 794 y 795 fueron tratados al estudiar el tema correspondiente a la posesión de bienes muebles.

CAPITULO IX

La Posesión y el Derecho Procesal Venezolano

SUMARIO: La Posesión y las medidas cautelares y/o ejecutivas. La Posesión cuando existe una oposición de terceros. La Posesión como elemento fundamental para la validez de la medida cautelar. Posesión dudosa. Acumulación de acciones posesorias y acciones petitorias. La acción publiciana o acción posesoria ordinaria. Tesis de Certad. Tesis especial: Octavio Andrade Delgado. Tesis positiva de Pedro Manuel Arcaya. Nuestra posición. Jurisprudencia.

LA POSESION Y EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO

La parte final de este trabajo es el estudio de la materia interdictal, en la convicción de representar el tratamiento Judicial del problema posesorio, pero como somos de los que sostenemos la existencia de distintas circunstancias en el mundo procesal del problema posesorio, vamos en esta oportunidad a determinar y caracterizar tales circunstancias.

Medidas cautelares.

Las medidas cautelares, en su concepción más genérica, son aquellos actores que tienden a procurar que la función jurisdiccional se cumpla, apareciendo consagrada en materia civil en el Código de Procedimiento Civil en la sección primera del título tercero. En esta instrumentalización del proceso se hace presente el problema posesorio en las siguientes circunstancia:

  • a) Como condición para que sea eficaz y valedera una medida cautelar a tenor de lo consagrado en el Artículo 382 del C.P.C.

  • b) Como extremos a ser cubiertos a los fines de una oposición de terceros conforme los señalamientos del Artículo 469 del C.P.C.

  • c) Como causa válida para decretar el Secuestro Judicial a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del Artículo 375 del C.P.C.

La primera circunstancia está referida a la condición de posesión que se requiere para una medida cautelar sea válida y eficaz, en efecto dispone el Artículo 382 del C.P.C. lo siguiente:

"Ninguna de las medidas de que trata sección podrá ejecutarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquel contra quien se libre. Si ejecutados, se presentare algún tercero reclamando la posesión de la cosa, se procederá con arreglo a lo establecido en la sección IV del título VII de este libro, sin perjuicio de reclamar en tercería, si lo prefiere, o de reserva ésta para después de resulta la oposición sobre la posesión" (los subrayados son nuestros).

Para la validez de cualquier medida cautelar es necesario que ella recaiga sobre bienes en posesión de la parte afectada por la medida. Esta posesión, a los efectos de este Artículo, debe entenderse como la relación directa del afectado con la cosa embargada, es una posesión contemplada como poder de hecho, fundado en la simple relación de la persona con la cosa poseída, del cual se presume el derecho correspondiente.

Este principio es de absoluta observancia y no puede ser relajada por voluntad de las partes ni suplida o permutada por voluntad del órgano jurisdiccional encargado de practicar la medida.

Debe aclararse que ese poder de hecho, que esa relación del afectado con el objeto no excluye la circunstancia más cierta, que realmente tenga el derecho a poseerla. En otros términos, se requiere la capacidad de la persona de efectuar sobre la cosa actos posesorios, partiendo de la observancia simple de su relación con el objeto. Esto es así para impedir actos de injusticias ante la circunstancialidad que pueda existir entre un demandado y un objeto, bien porque se trata de un servidor de la posesión, o bien porque en forma causal entró en contacto temporal e instantáneo del afectado, hace presumir la existencia del derecho, pero cualquier elemento fehaciente puede permitirle al Juez determinar la ausencia de posesión del demandado.

Una persona de pasajero en un carro, de vista en una casa, probando algún bien mueble, está en contacto directo con la cosa, pero no tiene relación con ella ni poder de hecho que le permita disponer de la cosa sin más limitaciones que las que consagren las Leyes. Por ello, es importante e insoslayable el cumplimiento de esta condición en los términos que quedan expuestos.

Cuando se trata de oposición de terceros, dos son las condiciones fundamentales que debe probar el opositor: a) que se encontrare realmente en su poder; b) que presentare prueba fehaciente de su derecho a poseer, tener la cosa por acto jurídico que la Ley no considera inexistente. Lo cual en referencia al problema que estudiamos significa que el tercero debe tener el Corpus realmente, y probar su derecho a ejercer sobre la cosa embargada los actos posesorios que caracterizan su posesión.

Ha surgido un axioma en materia de oposición de terceros: "La oposición incidental está referida a posesión, en tanto que el derecho de propiedad sólo puede ser ventilado por tercería a través de los dos supuestos que crea la norma respectiva: a) Tercero que pretende concurrir con el actor en la solución de su crecer que pretende concurrir con el actor en la solución de su crédito por considerar que tiene un mejor derecho que aquel que solicitó y obtuvo la medida (tercero ad adjuvandum); b) tercero que pretende un mejor derecho de los bienes embargados, excluyendo los que tenga el actor (tercero ad excludendum). En este caso, los bienes ni son ni están en el dominio del demandado, sino de ese tercero.

De esta forma se ha jerarquizado el concepto posesorio a nivel de institucionalizarlo con pre eminencia al derecho de propiedad, en cuanto se infiera el verdadero derecho a poseer. Se pretende que la posesión sea real, efectiva, cierta y veraz, pero que además se fundamente en el derecho a poseer, todo lo cual debe probarse en forma fehaciente.

Sobre la prueba del derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la Ley no considere inexistente, se ha especulado, en demasía, a veces con razón, pues la prueba de la posesión en esta materia presentan inconvenientes que merman de eficacia esa oposición. Por una parte, probar la posesión significa la mayoría de las veces probar la propiedad, y ello no es materia de la incidencia, y tratándose de bienes muebles, por carecer de la publicidad registral en la mayoría de los casos, los instrumentos de prueba son de naturaleza privada que no puede surtir efectos contra quienes no han participados en él, que en este caso resulta ser la parte actora.

Las soluciones encontradas han sido tímidas, con una tendencia a crear la prioridad del hecho posesorio sobre la prueba de la misma, convirtiendo los documentos de adquisición del bien en una presunción posesoria que debe probarse.

En este capítulo de las medidas cautelares, cobra especial significación la tercera hipótesis problematizada en este trabajo: la posesión dudosa. El problema de la duda en la posesión se ha convertido en un tema fascinante que ha despertado vehemente polémica, generándose el más nutrido grupo de opiniones contradictorias.

En materia procesal, el tema se presenta con una dimensión magnificente por su conexión al problema inquilinario, al confrontar y vincular la posesión dudosa con las causas en materia inquilinaria que permiten declarar el Secuestro.

La posesión dudosa aparece como causal segunda para Decretar la medida de Secuestro que consagra el Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. En otra causal, la séptima aparecen tres supuestos que permiten decretar el Secuestro señalado por razones inquilinarias; ellos son: a) cuando el arrendatario se encuentra insolvente por no haber pagado los correspondientes cánones de arrendamiento; b) cuando el arrendatario ha causado deterioro sobre el objeto de un Contrato de Arrendamiento, y c) cuando el arrendatario ha incumplido el Contrato en la condición estipulada de realizar algunas mejoras sobre el inmueble arrendado.

Los anteriores señalamientos han motivado la más arraigada de las opiniones: El secuestro de un bien objeto de un Contrato de Arrendamiento sólo puede ser decretado conforme a la causal séptima del Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Mas adelante se afirma: "la duda de que habla el caso segundo del citado Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material de la posesión de la cosa litigiosa, con presidencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión". Esta tesis ha sido conocida en los medios Judiciales como "Doctrina Laffe", en mérito al Dr. Oswaldo Laffe, ponente de una decisión similar en una Corte Superior de Caracas. En la orilla opuesta, el Juzgado Tercero de Parroquia y Primero de Departamento, sostienen que "el hecho material de la posesión no produce duda, pues la relación sujeto – objeto es evidente y así se exterioriza". No se puede dudar del hecho material de la tendencia. La relación del objeto, del Corpus, con un Sujeto nunca causa duda en su apreciación exterior. Puede causar duda el señorío de hecho o el poder de hecho sobre la cosa, pero no la existencia de una simple relación.

La duda en nuestro criterio se evidencia en el derecho que se tenga en ejercer sobre la cosa actos posesorios, en seguir detectando la cosa, en que se pueda mantener el Statu visual o la relación exteriorizada. La duda siempre está referida al derecho a poseer la cosa.

A nuestra manera de ver las cosas, en el tratamiento de un problema especifico como es el caso de los problemas arrendaticios, se le dio una solución particular, parcial e inmediata, pero abordado una temática inaplicable al caso presentado. Aun en los casos en que existen dudas sobre el derecho que un arrendatario tiene para seguir poseyendo la cosa, como es el caso de haber expirado el término prefijado en el contrato, haber incumplido cláusulas contractuales, cambiándole el destino al objeto del contrato y otras.

La acumulación de acciones posesorias y acciones petitorias.

Para determinar una solución a la problemática que plantea el tema que abordamos, es necesario que nos iniciemos definiendo la acción desde el punto de vista procesal:

  • a) Derecho Romano clásico: "La acción no es otra cosa que persigue en juicio lo que se nos debe" (Celso en el Digesto).

  • b) Savigny: "La acción es el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión".

  • c) Chiovenda: "La acción es el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la Ley".

Ese derecho de petición, que es lo fundamental en la acción, es petitoria cuando se refiere a problemas derivados del derecho de propiedad y es posesoria cuando ventila una pretensión posesoria. Como acciones no existen impedimentos para su acumulación, pero es el caso que nuestra Jurisprudencia ha circunscrito en forma absoluta a la acción posesoria, admitiéndole sólo en los procedimientos integrales, lo cual nos lleva a la situación de negar la acumulación de ambas acciones, ya que está prohibida la acumulación de acciones cuando éstas tienen procedimiento petitoria está sujeta al procedimiento ordinario en tanto que la acción posesoria al juicio sumario de los interdictos, que constituye un procedimiento especial.

La acción publiciana o acción posesoria ordinaria.

El problema de la acción publiciana, constituye un apasionante tema sobre el cual se han vertido interesantes opiniones, aun cuando la conclusión en nuestra manera de ver las cosas, han sido erradas, pues le han negado existencia a esta acción en el derecho positivo venezolano, lesionando no sólo norma expresas de nuestra legislación, sino una realidad necesaria en el tratamiento del problema posesorio.

Es de imperio iniciarlos por su fundamento legal, y a tales efectos transcribimos el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:

"Después de pasado el año fijado para intentar los Interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario; a menos que haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso se favorecerá por el Interdicto posesorio en cualquier tiempo."

A partir de esos postulados se han esbozado las teorías señaladas que dividiremos en tres grupos a los fines de una mejor compresión del mismo.

  • a) Tesis negativa, que niega existencia y validez a la acción publiciana en nuestro país, cuyo mejor representante es Leonardo Certad.

  • b) Tesis especial, que determina modalidades en que puede tener existencia la acción publiciana, sostenida por Octavio Delgado.

  • c) Tesis positiva que sostiene la existencia y validez de la acción publiciana en nuestro país, entre los cuales vamos a citar a Pedro Manuel Arcaya, nuestra propia posición.

Tesis negativa: Esta tesis que sostiene Leonardo Certad, afirma la inaplicabilidad de la Acción Publiciana en nuestro país, aun cuando admite un principio de existencia de la misma. Los argumentos para negar esta existencia y validez de la acción publiciana, son los siguientes:

  • a) "Carecen de régimen de ejercicio", con esta afirmación se pretende señalar que no existen pautas procesales que permitan determinar el procedimiento a seguir en los casos en que se requiera la actuación jurisdiccional.

  • b) "Deben tener su correspondencia en el derecho sustantivo vigente", de esta manera se expresa el principio privatista mediante el cual toda acción debe nacer en las normas sustantivas de forma tal que el procedimiento adjetivo, no podría funcionar si no se encuentra su fundamento en normas del Derecho Común.

  • c) "No se sabe bien proteger", al tener la acción una finalidad, es de suponer que se trata de proteger derechos o bienes, pero en opinión de Certad, no se determinan qué bienes se protegen.

  • d) "No tiene término útil", para Certad la acción publiciana, no está delimitada en el tiempo, constituyéndose de esta manera en una acción eterna, sin poder definir si es de caducidad o prescripción el derecho que se tiene para el ejercicio de la acción.

  • e) "No se determinó la naturaleza jurídica de la acción", conforme a esta tesis al no estar determinada su naturaleza jurídica, se ignora el régimen de la acción aplicable, bien que se trate de acciones reales o bien que se trate de acciones personales.

Tesis especial: En la Revista N°8 de la Facultad de Derecho del año de 1956, aparece un trabajo del Dr. Octavio Andrade Delgado, comentando una sentencia venezolana sobre reivindicación, en donde esboza una teoría que hemos llamado especial que fundamenta el ejercicio de las acciones ordinarias de posesión, sólo como acción subsidiaria de la acción real de reivindicación, para el caso en que él reivindicante no pueda probar la propiedad plena, pero que sin embargo conste de autos una posesión legítima.

Esta tesis bastante aceptada por la Jurisprudencia Española, mediante la cual se subsume la acción posesoria a la acción reivindicatoria, constituye una "tutela" intermedia entre lo petitorio y lo posesorio"(Berasi).

Lo más interesante en esta tesis es que el actor en reivindicación, pida subsidiariamente, en el supuesto de que no se le reconozca la propiedad, que le sea entregada la posesión de la cosa de conformidad con el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

Pudiéramos anotar dentro de esta tesis especial, el criterio particular de José Luis de Los Mozos, autor español de reconocida trayectoria en materia posesoria, y de Alfredo Morles Hernández, el cual no crean esta subsumisión de lo posesorio en lo petitorio, sino que determinan la existencia de la acción publiciana como un contradictorio sobre el Derecho a poseer.

Opinión de Alfredo Morles Hernández.

El trabajo de este jurista venezolano, aparece publicado en la Revista del Colegio de Abogado del Distrito Federal, y la primera impresión que nos ofrece es contradictoria, pues afirma que la problemática de la Acción Publiciana, como tantas otras se fundamenta en el demasiado apego a la formula romana, como dando a entender de que los investigadores y legisladores se afirman en un fundamento histórico y sólo tratan de trasplantar instituciones existentes en aquella época sin adecuarla con la realidad venezolana. Pero el mismo autor, cuando va a justificar su postura, señala: "La Acción para permitir a los poseedores recuperar de terceros la posesión". Por una parte, niega la postura historicista y por otra parte se fundamenta en ella.

Pero su trabajo es bastante importante y recoge opiniones que no pueden ser descartadas o pasadas por alto. Para Morles Hernández, la Acción Publiciana supone un remedio ante varias titularidades de posesiones, que no se puede fundamentar en el Artículo 606 del C.P.C., pues lo que es de interés para la Acción Interdictal, no puede constituir acción publiciana, fundamentalmente lo dispuesto en el Artículo 324 ejusdem. "Las reclamaciones entre las partes se ventilaran en juicio ordinario a menos que tales cuestiones tengan pactado un procedimiento especial".

En forma general, la acción publiciana para este autor está concebida como un contradictorio posesorio, entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan, o se pretenden poseedores.

Difícil es negar validez a la conclusión, sin que ello signifique que algunos de los elementos descartados puedan ser aceptados en nuestro criterio.

Opinión de José Luis de Los Mozos.

Para este autor el Juicio de Interdicto protege el hecho de que la posesión sin planearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. El demandante en materia interdictal no tiene por qué hecho posesorio y el hecho generador que motiva la acción interdictal. La sentencia dictada en Juicio Interdictal no decide sobre el derecho a poseer. Para estos casos, las partes pueden ventilar sus derechos a una posesión superior a través del Juicio Ordinario, deslindando de esta manera el derecho a poseer de la reclamación interdictal.

Como puede observarse, la tesis de los Mozos coincide con la de Morles Hernández, siendo obvio que se fundamenta en ella, y que a los efectos de una determinación real sobre el problema son dignos de tomarlas en cuenta.

Tesis positiva: El primer gran sostenedor de esta tesis es Pedro Manuel Arcaya, que, aunque se refiere al Código de 1904, sus tesis no dejan de tener valor, cuando se trate de asumir postura sobre el problema. Transcribiremos esta opinión en forma fiel a los fines que puedan producir una mejor compresión. "Se llamó así en Derecho Romano lo que competía al poseedor de buena de una cosa adquirida por tradición y con justo título y de la cual hubiese sido desposeído para recuperarla".

"Se diferenciaba esta acción de la reivindicatoria en cuanto a que el demandante no necesitaba, como ésta, justificar su dominio, sino el hecho de la posesión. Se diferenciaba también de los Interdictos en el Procedimiento, en el plazo de su ejercicio y en otras circunstancias."

"La Acción Publiciana pasó al Derecho Español: Otro si decimos (trae la Ley 50, título V. Partida V) si alguno vendiese a dos mes cosa ajena en tiempo departidos: Si acaeciere que haya pleitos entre sí ambos los compradores, sobre aquella cosa cualquiera de los que oviere primeramente la posesión, aquel ha mayor derecho en ella, aquel debe finicar maguer no oviesse pagado el precio. Pero cuando quiera que el señor de la cosa venga a demandarla, salvo fina su Derecho en ella".

"Por lo demás y como es tan sabido que no necesitamos ni aun citar los textos legales del caso, las partidas daban también al poseedor, como en nuestro Derecho, los Interdictos".

"En el Derecho Francés anterior a la condición que hoy rige, se admitía también la Acción Publiciana, según el dictamen de jurisconsultos como Pthier, que si lo enseñaban."

"Pero en el moderno Derecho Francés, la cuestión es controvertida. Como quiera que el fundamento de la Acción Publiciana era en el Derecho Romano una ficción legal en cuya virtud se suponía cumplido el término de la Prescripción comenzada, alegarse que hoy no se podría admitir tal ficción y que el silencio del legislador basta para decidir que no existe la acción de que se trata. Sostiene otro su procedencia fundándose en la equidad. De hecho en los tribunales franceses las cosas pasan como si la Acción Publiciana existiese. Solo que se dice ejercitarse y aparece como decidida la reivindicación debe triunfar el litigante de mejor derecho, aunque siendo actor, no haga la prueba rigurosa de la propiedad que alega, teoría únicamente seguida por la Jurisprudencia, aunque en doctrina combatida por algunos tratadistas, entre ellos Laurente, quienes inspirados todavía en las ideas de los romanos sobre la Acción Reivindicatoria, sostienen que ésta no puede prosperar sin la prueba plena, bien del origen y sucesivas transmisiones de la propiedad hasta el actor, bien de haber poseído éste o sus causantes la cosa por un tiempo suficiente para haber logrado la Prescripción, con anterioridad al hecho de la posesión del demandado. Pero como la teoría de que debe adjudicarse la cosa al actor que prueba su mejor demandado, sin título se arrebató, como tal teoría se funda en que esa posesión constituye una presunción de su legitimo dominio a favor del actor, siempre resulta que la cosa se le manda a dar a éste en calidad de propietario y no de mero poseedor, de tal modo que si él intentarse como dueño su acción, esto es si no dijese que con tal carácter reivindica la cosa, sino que se presentarse como poseedor, no ocurriendo el actor por la vía interdictal y dentro del plazo necesario para el interdicto respectivo, sino en juicio petitorio, seria difícil que se pudiese triunfar, porque se le objetaría que en el Derecho Francés no hay Acción Publiciana".

"Ahora bien, parece que ha pasado inadvertido a nuestros abogados, ya que nunca se le ejercita, la indudable existencia en nuestro derecho de la Acción Publiciana."

"Dice, en efecto, el Artículo 784 del Código Civil que la Posesión Hereditaria, la Restitución y el Amparo "no excluyen el ejercicio de los demás acciones de parte de cualquier poseedor legitimo", y el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil está concebido así: "Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso favorecerá por el Interdicto Posesorio en cualquier tiempo."

"Ahora bien, la Restitución de la cosa de que fue despojado quien después del año puede pedir en juicio ordinario que se le devuelva y el cual antes de vencerse este plazo pudo intentar la Acción Interdictal, no es otra cosa que la Acción Publiciana, pues para el Interdicto de despojo y consiguientemente para el Procedimiento Ordinario posterior que permite el Artículo 548, no se necesita ser propietario ni comprobar que se tiene dominio inatacable, sino que basta la posesión legítima."

"El que ha perdido, pues, la posesión de una cosa de que gozaba y que por lo vencimiento del año ya no puede usar del Interdicto Restitutorio, obrará prudentemente para recuperar su cosa no accionando al detentor solamente con la acción reivindicatoria del Artículo 465 del Código Civil, porque es echarse la carga de probar su propiedad, cosa a veces dificultosa y más cuando el detentor va a tener en su favor dos circunstancias, el hecho de su posesión actual y el de su condición de demandado, de modo que el actor sólo podrá hacer la prueba de su posesión anterior, sin poder exhibir su título o el de sus causantes, sólo habrá de suministrar la prueba de un hecho cuya apreciación, en el sentido de que arroje una presunción del dominio que se alega como fundamento de la Acción Reivindicatoria, va a quedar a la estimación soberana del Juez de la causa. Lo prudente es que junto con la Acción Reivindicatoria, intente como subsidiaria la Publiciana, esto es, que demande la restitución de su cosa como propietario al tenor del Artículo 465 del Código Civil, subsidiariamente, para el caso en que se le contradiga el derecho de propiedad y no lo considerare el Juez suficientemente probado en la definitiva, se entienda interpuesta también en la demanda la acción, conforme al Artículo 548 del Código Civil para que la cosa le sea restituida en su carácter de poseedor legítimo. En tal caso, comprobado este carácter es forzosa al Juez declarar con lugar la Acción Publiciana. También puede ésta intentarse sola sin necesidad de acumulado a la Reivindicatoria".

Tesis Positiva (nuestra posición).

Para fijar nuestra posición, vamos a tomar como fuente los argumentos de la tesis negativa y expresar por consiguiente el criterio que nos merece la problemática de la acción publiciana, señalando como preliminar, que compartimos el principio de Morles Hernández y de los Monzos de que el Pentium fundamental de la acción publiciana, es el mejor derecho a poseer o el simple derecho a la posesión, en los casos en que no haya podido quedar amparado con el Interdicto respectivo, pero diferimos fundamentalmente en cuanto que sostenemos que esta acción está consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 606.

En nuestro criterio, los argumentos para no aceptar la tesis de ese buen jurista venezolano llamado Leonardo Certad son los siguientes:

  • a) La Acción Publiciana sí tiene régimen de ejercicio puesto que remite al juicio ordinario y es fácilmente comprensible que es a través de este procedimiento, como se va a ejercer el derecho correspondiente.

  • b) Tiene su correspondencia en el derecho sustantivo y determinan los bienes que posee a tenor de lo que dispone el Artículo 784 del Código Civil, que es el tenor siguiente: "La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo".

  • c) Si tiene un término útil, pues tratándose de una acción real prescribe a los veinte años, lo cual significa que la expectativa de eternidad no existe.

  • d) Si se determinó la naturaleza jurídica de la acción publiciana, porque constituyendo parte de un todo, que en este caso es la posesión de tal forma que disfruta de la naturaleza jurídica de la posesión.

En nuestro criterio la Acción Publiciana está consagrada en la legislación venezolana como el instrumento por medio del cual un poseedor puede reclamar su derecho a poseer de quien se pretendiere poseedor del mismo objeto o de quien trate de ser pretendiere poseedor del mismo objeto o de quien trate de despojarlo fundando en un derecho distinto, prescribiendo la misma por el término de veinte años. De esta forma de "la Publiciana in rem actio" o acción publicaba, constituye una acción independiente de la problemática interdictal, pudiendo intentarse después del año, de aquella tiene como término útil siguiéndose el procedimiento del juicio ordinario en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Los hechos que generan a los interdictos como son la perturbación y el despojo, no siempre son causas de la acción declarativa de posesión o de la acción publiciana, pues no procede cuando se trata de perturbaciones aun cuando si es procedente cuando se trata de despojo, porque este ultimo caso el despojo significa un desconocimiento de su derecho a poseer.

Jurisprudencia venezolana (23-3-54).

En la parte petitoria del libelo de la demanda, los apoderados el actor exponen textualmente:

"Ocurrimos a la autoridad de usted, para desmandar, como en efecto lo hacemos, al señor A.L.C., para que convenga en quitar a sus expensas, o a ello lo ordene el Tribunal o lo ejecute, la tabla a que nos hemos referidos puesta en alto sobre un palo clavado en el terreno, en que dice el demandado es propietario de tres mil ochocientos cincuenta metros cuadrados de superficie, con los cuales invade una extensión propiedad de nuestro representado, que se determinan así…". Y luego agregan: "Igualmente los demandamos para que convenga en que nuestro representado es el propietario único y exclusivo de la parte de terreno que se ha determinado como molestada en su posesión, como parte integrante que es de la mayor zona de nueve mil quinientos metros cuadrados de superficie, ya determinados en este libelo y que en caso contrario lo condene a ello el Tribunal". Como se ve se trata de dos acciones encaminadas ambas al reconocimiento del derecho de propiedad que pretende el actor sobre determinada zona de terreno, ya que, si con una se preocupa la remoción de un aviso con el que el demandado desconoce o niega aquel derecho, con la otra se aspira a obtener declaración expresa sobre la existencia de ese mismo derecho a favor del demandante, y si bien que el actor califica el hecho de la colocación del aviso, cuya remoción pide de molestia posesoria, de ello no puede inferirse como lo pretende la formalización, que se ha ejercido una acción interdictal, desde luego que ésta requiere la observancia de formalidades, tanto de forma como de fondo, que no lo han sido en el caso de autos, a más de que es potestativo para el poseedor que se dice perturbado ventilar en juicio ordinario o formación de sus derechos, haya o no transcurrido un año desde la perturbación en el primero de dichos casos. Las acciones ejercidas en el presente juicio, guardan pues una intima conexión, y lejos de excluirse, tienden a una misma finalidad, siendo de observar que al sustanciarlas y decidirlas por los tramites del juicio ordinario, se han atenido los sentenciadores al procedimiento escogido por el actor, como bien pudo hacerlo. No existen, por lo tanto, las infracciones denunciadas y así se declara.

En cuanto a la materia interdictal, ésta será objeto de tratamiento especial y detenido en la parte especial de este trabajo.

CAPITULO X

Amparo Agrario

SUMARIO: Formas de posesión y protección posesoria en el Derecho Agrario. La tenencia y la dotación. Naturaleza jurídica de la dotación: la dotación como contrato, la dotación como concesión. El amparo agrario, antecedentes. Antecedentes generales. Antecedentes en América Latina. Antecedentes en Venezuela. Concepto de amparo agrario. Características. El hecho generador. Comparación con el amparo constitucional. Diferencias y semejanzas con los interdictos. El amparo agrario en la nueva estructura agraria. Naturaleza jurídica. Procedimiento. Recursos. Jurisprudencia.

AMPARO AGRARIO: FORMAS DE POSESION Y PROTECCION POSESORIA EN EL DERECHO AGRARIO

Tenencia y Dotación

En el Derecho Agrario se habla de Tendencia y Dotación en forma indistinta, creando una homonimia entre ambos conceptos, aun cuando el concepto de Tendencia se contrapone al de Dotación, pues aquel determina a quien no tiene título legal de propiedad y éste al que tiene título por haber sido dotado conforme a los términos de la Ley de Reforma Agraria. La Tenencia conforma una especie de precariedad jurídica sobre el objeto detentado, de allí que podamos redifinirla como una posesión en el mundo rural; en tanto que las dotaciones configuran una posesión de buena fe por la presencia de un título que "supuestamente" confiere la propiedad de la tierra.

Cuando utilizamos la expresión "supuestamente" es porque estamos convencidos que un dotatario no es un propietario, o al menos que existen entre ellas diferencias fundamentales, entre las cuales destacamos las siguientes:

  • a) La propiedad en los términos ordinarios se supone a perpetuidad y el titular del mismo así lo entiende, en tanto que la dotación es condicionada y no perpetua, pues puede ser revocada al quedar incumplidas las condiciones o los fines que motivaron su existencia.

  • b) Como consecuencia de lo anterior, expresamos que toda dotación es condicionada o está condicionada al cumplimiento de objetivos específicos y hasta de logros también específicos. La única limitación de la propiedad es el buen orden de la familia y las buenas costumbres.

  • c) La propiedad conlleva un ius disponendi ilimitado, en tanto que el dotario no puede disponer libremente de la dotación.

  • d) El propietario: puede arrendar, dar en usufructo, donar, etc., el dotario está impedido de ello.

  • e) La propiedad no es indivisa a los efectos sucesorales; la dotación si es indivisa a tales efectos.

Tipos de dotación.

La dotación puede ser de dos tipos:

  • Dotación individual.

  • Dotación colectiva; ésta, a su vez, presenta tres sub tipos, a saber:

  • Dotación realizada a una comunidad de personas, pero con derechos individuales de los miembros de la comunidad, como es el derecho de usufructo o de uso individual.

  • Dotación realizada a una comunidad

Para que sea poseída y ejecutada sobre ellas actos posesorios como tal comunidad.

  • Dotación que mantiene los derechos en el estado y que sólo da a la comunidad el simple derecho de usufructo. Es la llamada Dotación Mixta.

La Dotación Individual es el derecho que por tiempo indefinido y en forma condicionada otorga el Instituto Agrario Nacional a una persona dedicada a la actividad agrícola, sobre una parcela determinada, para que la trabaje personalmente con su familia, sin el concurso de trabajadores asalariados ni arrendatarios, en forma tal que satisfaga sus necesidades vitales y las de su familia.

A los fines de cambiar el sistema de Tendencia, han surgido estas dotaciones, cuya naturaleza ha sido discutida, pues algunos suponen que se trata de una concesión y otros que se trata de un Contrato.

La dotación como concesión, está fundada en principios clásicos como: a)Unilateralidad, b)Adhesión, c) Revocabilidad. Unilateralidad es el acto que realiza el Estado a través del Instituto Agrario Nacional; Adhesión del concesionario, que en este caso seria el Estado, pues el campesino presunto legitimado para recibir la dotación no tiene capacidad de discutir las condiciones en que va a recibir la parcela, amen que las pautas de la misma vienen consagradas imperativamente por la Ley. Revocabilidad en cuanto corresponde al Estado revocarla sin consentimiento de la contra parte al determinar soberanamente que los fines no han sido cumplidos.

La dotación como contrato, sostenida por los autonomistas del Derecho Agrario a ultranza, señalado que es un Contrato entre el Estado y el sujeto dedicado o a dedicarse a una actividad agrícola, pero diversas características de la dotación, como son: a)La obligatorialidad del Estado en realizarlo, b) La gratitud, c) La revocabilidad impiden que se le considere como tal. Por otra parte, el Dr. Galarraga opina que en todo caso Contrato carecería de Causa.

Frente a estas dos corrientes han surgido dos nuevas ideas: La Dotación como Institución y la Dotación como Contrato sui generis. En el primer caso, se trata de una justificación y nada más; y en el segundo atentaría contra los elementales principios del Derecho común. Por ello no adherimos tesis alguna, y nos pronunciamos por ser la Dotación un deber del Estado para el cumplimiento de sus altos fines y nada más.

La dotación individual fue incluida en la Ley en forma excepcional, pero la costumbre lo ha transformado en la dotación tipo. Es criterio generalizado que este tipo de Dotación no llena los objetivos de un cambio de estructura, es antieconómico y no ocupa la mano de obra necesaria; pero sin embargo, el 96% de las dotaciones realizadas son individuales. Los agraristas han culpado fundamentalmente a las propia organizaciones campesinas y al alto nivel de politización que existe en el país, que evita a un proselitismo a través de la dotación. Por ello, el pronunciamiento arraigado es la de preferir a la Dotación colectiva, pues permite la racional explotación concebida como fines de la reforma Agraria, amen que conduce al mejoramiento social y al mejor control de los recursos necesarios para que la Reforma Agraria se realice.

En todos estos casos, estamos frente a un poseedor, que con excepción de los supuestos de hecho contenido en el Artículo 148 de la Ley especial de la materia, está amparado o protegido por los principios de Derecho común.

Al crearse una protección posesoria agraria se buscaba amparar a las personas que dedicadas a la actividad agraria no tenía una protección ordinaria o era discutible tal protección. Surge de la palabra amparo contenido en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria como idea de protección especial en la persona de Miguel Angel Hernández Ocanto, agrarista venezolano, quien le da la fisonomía de la institución que estudiaremos a continuación.

Antecedentes del amparo agrario.

Al hablar de antecedentes, debemos sistematizarlo en dos grandes grupos: a) antecedentes generales, y b) antecedentes en América Latina.

Antecedentes generales.

Es obvio que a tales efectos debemos aceptar que los antecedentes de la protección rural es el mismo antecedente de la protección posesoria. En tal sentido, debemos afirmar que los primero que se protegía era la propiedad rural que constituía el 98% de la problemática posesoria antigua.

Es en la Epoca Pre – Clásica donde encontramos la primera noción de protección Rural, siendo aquella en que los Patricios, por sus méritos, recibían en arrendamiento un "ager publicus", y no pudiendo adquirir sobre ella un derecho (quiritario), se le protegía a través del Interdicto "vin fieri veto".

En la Epoca Clásica, son innumerables los textos que refieren una protección posesoria, como Celso, que habló de una protección posesoria cuando afirmó: "Si dum in alía partí fundí summ, alius quiem clam animo possessoris" ("Si mientras estoy en el fundo, entra alguien con animo de poseerlo…").

Según Von Ihering, habían dos clases de interdictos posesorios, pero que no amparaban la mera tenencia, sino más bien posesión en función de propiedad; esos interdictos son:

a) Retinendae possessionis (retención de posesión) y

b) Recuperandae posssessionis (recuperación de la posesión).

En el Interdicto Retinendae Possessionis existían otros Interdictos, como el uti – possedetis, que protegía al poseedor de inmuebles, y el Interdictum utrubi, que protegía la posesión de bienes muebles.

El Interdicto Recuperandae Possessionis presentaba tres interdictos especiales:

  • a) El Interdictum de Vi.

  • b) El Interdictum de Clandestina Possessionis.

  • c) El Interdictum de Precario.

El Interdictum de Vic, permitía recuperar la posesión, cuando el despojador había actuado con violencia.

El Interdictum de Clandestina Possessionis regia, sólo para inmuebles, contra aquella persona que, clandestinamente, se había hecho presentes en un predio.

El Interdictum de Precario era el Interdicto contra el despojador que no quiere regresar la cosa ajena.

En la Edad Media, adquieren vigilancia todos los institutos que defendían la posesión con independencia de su calificación, como es el caso de la "Actio Spoli", la "Exceptio Spoli", la "Gewere" y la "Constiturum Possessionis". Ellas protegen el hecho posesorio con independencia de las titularidades, de las calificaciones y de los sujetos participantes. Lo importante es que exista un hecho generador: Perturbación o Despojo.

Antecedentes en América Latina.

Por razones orgánicas, dividimos estos antecedentes en tres grupos, a saber:

a) Amparo en la Legislación de Indias.

b) Amparo en la Nueva Epoca.

c) Amparo en Venezuela.

El Amparo Agrario en la Legislación de Indias.

Esta Institución existe, en la Legislación Indiana, con los "Reales Amparos", que traducían procedimientos breves y sumarios para proteger a los indios poseedores de predio agrícolas, que, no obstante carecer de causa Possessionis, hubiesen adquirido un derecho por razón del trabajo.

Dentro de las varias Instituciones de Protección al hecho posesorio, hemos encontrado las siguientes:

  • 1. Las Ordenanzas de Juan de Villegas, en cuya Ordenanza XII se lee lo siguiente: "Iten que ninguna persona de los que tienen indios salineros perturben ni quiten a tales salineros la sal que tuviere…" (Sic).

  • 2. La Real Cédula de Gracia o Merced, mediante la cual se concedía la propiedad de la tierra al indio que la cultivara o que la trabajara durante un término no menor de cuarenta años, constituyendo de esta manera el trabajo el justo título de adquisición y transmisión de la propiedad. Esta Real Cédula de Gracia adquiere relieve por cuanto trata de amparar el derecho de los indios frente a la perturbación, los despojos y el hostigamiento de los propios españoles, que hacían cuanto fuese posible para arrebatarle el predio cultivado en razón de la plusvalía obtenida por el terreno.

  • 3. Las Leyes de Juan de Solorzano, que consolidan la figura de la Prescripción a favor del indio que hubiese cultivado por más de cuarenta años.

  • 4. Existe otro Real Amparo, citado por Hector Fix Zamudio y Remo di Natale, que traduce con mayor acierto esta protección.

Podemos resumir las características de este Amparo Agrario por las siguientes:

  • a) Ofrecía un procedimiento sumario breve (Sumarii Cognitio).

  • b) Protegía la Tenencia de la Tierra con fundamento al derecho que se deriva del trabajo personal sobre ella.

  • c) Establecía un lapso de caducidad de la acción de amparo de tres meses.

  • d) La protección era por razón del cultivo de la tierra que vinculaba al indio con ella, bien cuando se dedicaba a la agricultura o bien cuando se dedicaba a la cría de ganado.

  • e) Se estableció la Prescripción Adquisitiva por un período de cuarenta años, reuniendo no sólo esta condición de tiempo, sino también la de posesión, con afectación al problema agrario en forma permanente y continua.

El amparo agrario en la nueva época.

Prosiguiendo la línea que nos señala Hector Fix Zamudio, podemos afirmar que la palabra amparo fue rescatada para la Legislación, en esta parte del continente, por don Manuel Cresencio Rejón, quien inspiró la constitución de la Provincia de Yucatán en el año de 1840, y configuró el amparo como el modo de lograr la Protección efectiva del Régimen Constitución. Con el correr del tiempo, el concepto de amparo se fue extendiendo hasta abarcar el Mundo Agrario.

En México, la situación tiene antecedentes desde la primera Ley de Reforma Agraria, expedida en la ciudad de Veracruz, el 6 de enero de 1915, por el celebérrimo Venustiano Carranza, y en el cual se ordenaban las dotaciones a quienes, por su trabajo, tuviesen algún derecho. Al permitir la acción reivindicatoria por parte de los antiguos terratenientes, se promovieron muchos Juicios de Amparo. A tal situación se llegó que el 23 de enero de 1931, por un Decreto Ejecutivo, se derogó parcialmente la Ley de 1915, impidiendo que éstos (los terratenientes) ejercieran el Recurso Extraordinario de Amparo o cualquier otro recurso legal ordinario.

El amparo agrario en Venezuela.

En Venezuela, el germen del amparo en la Nueva Epoca lo podemos encontrar en el Decreto contra Desalojos de Arrendamiento en el año 1946.

En el Estatuto Agrario de 1949, el Artículo 125 establece lo siguiente: "Toda persona que para la fecha de la publicación de este Estatuto esté explotado, en virtud de un Contrato de Arrendamiento a término fijo o por tiempo indefinido, predios rústicos o porciones de éstos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparada por el Estado en conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, no pudiendo ser desalojada sino con la autorización expresa del Instituto Agrario Nacional, mientras no se cumplan las previsiones establecidas por el mismo, en un plazo no mayor de año y medio.

En iguales condiciones, quedaran amparados contra los desalojos, quienes, para la fecha de la publicación del presente Estatuto, estén ocupando terrenos ajenos, siempre que tengan en ellos viviendas construidas como consecuencia de la explotación agrícola o pecuaria, a menos que, por vivir en poblaciones cercanas, no las necesiten y mantengas un rebaño de ganado de cría o posean los cultivos o lo hubiesen efectuado en el año de 1948 y hayan pagado los créditos concedidos por instintos oficiales, todo lo cual demuestre un trabajo efectivo que haga económicamente útil la ocupación".

En la Ley vigente, en Su Artículo 148 se expresa lo siguiente: "Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotado, en virtud de un Contrato de Arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparada por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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