Descargar

La posesión en el Derecho civil Venezolano (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Con el criterio de Martín Pérez obtenemos una afirmación importante y es que sustrae el problema de la divisibilidad de su naturaleza y lo coloca sólo en la problemática atinente a los efectos, beneficios y cargas.

b) Para Leonardo Certad "no puede hablarse de una posesión "in solidum" de los coposesores sobre la cosa, en el sentido de considerar que todos los coposeedores poseen en una misma relación de espacio y tiempo la cosa entera, lo que lógicamente no es posible". Con esta posesión, Certad crea una variante en la postura anterior y es la de rechazar la existencia de cuotas ideales, sustituyéndola por la noción de cuotas de hecho determinable según él mismo "por el normal ejercicio de la coposesión".

En el fondo, la objeción valida para la primera teoría es valida para esta segunda teoría, al cual le añadimos la problemática derivada del derecho a poseer, que no puede sesgarse ni ampliarse por el no ejercicio de todos sus derechos, o por el ejercicio parcial y consciente.

c) La tesis de la afectación integral del bien coposeído ante la indivisibilidad real. Todo el bien está afectado por el derecho de cada poseedor que consecuencia la afectación de los derechos de todos los coposeedores considerados en forma conjunta. La sola circunstancia que el derecho no se ejerza o se ejerza parcialmente no produce la extinción de los derechos de quien lo tiene.

Esta, que es nuestra posesión, permitirá una real diferenciación entre comunidad y coposesión, o lo que es lo mismo, la obtención de las dos grandes consecuencias del instituto posesorio la usucapión y la tutela interdictal.

Cuando admitamos la tesis de cuotas ideales o de cuotas de hecho no podremos obtener para esa coposesión ni la usucapión del bien (total) ni obtener la tutela interdictal sobre la totalidad de aquel bien coposeído. Al admitirse esas teorías, podríamos obtener tutela interdictal sobre la parte en el cual se realiza el normal ejercicio posesorio, siendo esa la parcela que se podrá usucapir.

Generalidades y características.

1. La coposesión es un fenómeno paralelo a la cotitularidad del derecho ordinario, con efectos distintos y característica s distintas. Están fundadas en supuestos de hechos no comprobables por la vía instrumental, sino por realidades fácticas. Son realidades que ha tenido que aceptar el legislador, que ha normado y protegido, en forma distinta a cotitularidad civil, por ser diferentes sus causas y supuestos de hechos que generan la norma respectiva.

De no haber regulado estas situaciones, el deslinde entre lo justo y lo injusto se abismaría ostensiblemente, pues son situaciones que acaecen con demasiada regularidad como para dejarla al margen del amparo legal. El derecho ha nacido para transformar los fenómenos sociales en supuestos de hecho y consagrarle eficacia, a los fines de hacer posible la vida en sociedad. El fenómeno posesorio es una realidad actualmente e insoslayable, no solamente en nuestro país, sino en países de mayor abolengo histórico. Por ello su normación y por ello este estudio.

2. La Coposesión se contrapone a la posesión exclusiva. Si aceptamos la existencia de una posesión única, de una posesión exclusiva, donde el mayor poder de hecho individual se acepta por encima de la posibilidad de una concurrencia gradual de posesiones, no existiría el fenómeno Coposesorio. Por ello negamos la tesis de Martín Pérez y otros, pues creemos en la situación Coposesoria como una realidad indiscutible, partiendo de la tesis de la posesión como derecho, donde la concurrencia de varios poseedores impiden la exclusividad.

3. Hay Coposesión cuando existe Pluralidad de sujetos que realizan o pueden realizar actos posesorios sobre un bien indiviso. Concurren en el bien con el mismo concepto y con la misma igualdad. Los derechos y las obligaciones tienen la misma sintonía y la protección interdictal del mismo alcance. Es un bien en cuanto a posesión, no se puede parcelar, aun cuando en la realidad pueda escindirse en tantas partes como actos puede la voluntad humana. La indivisibilidad no depende de una cualidad intrínseca que imposibilita la división, sino más bien de una circunstancia teórica pautada así por la ley en razón de sus propias circunstancias.

Los actos de esos varios sujetos son productos del derecho que tienen a poseer y no del ejercicio de ese derecho, de ese señorío de hecho actual que le permite la pretensión del amparo legal a través de la vía interdictal, de todo el bien con independencia de su señorío de hecho.

4. El poder de obrar de cada poseedor en la coposesión es limitado. Es que posee un señorío sobre la cosa integralmente considerada, pero sus actuaciones no pueden menoscabar los derechos de los demás coposeedores. El ejercicio de su derecho se extiende hasta donde no vulnere los derechos de los demás coposesores con quienes concurre en el acto posesorio. Su derecho no es absoluto, aunque así lo aparente, Sus obligaciones tampoco son integrales, aunque su comportamiento así lo demostrare. Es vital es respeto que merecen los demás Coposeedores en cada actuación de otro coposedores. Cada poseedor tiene el mismo Animus Savigny sobre la cosa expresada como una totalidad, pero en ese mismo animus tiene la convicción de la existencia de otros coposeedores y por ello está limitado el ejercicio de su actuación posesoria. Dicho en otras palabras, más que un animus possidendi existe en el coposeedor un animus copossidendi.

5. Lo que exterioriza la coposesión es un hecho que identifica a una cosa con un sujeto, mas puede suceder que existan otros con derechos que no ejerzan los actos posesorios. No se puede presentar como determinación probatoria, lo que evidencia la actuación posesoria, es conveniente aceptar la existencia del derecho a poseer que puede permutarse en actuación de hecho en cualquier instante, mientras el derecho subsista.

6. La protección legal que ofrece el Código sustantivo es el principio frente a cualquier acto de perturbación de terceros, pero también lleva implícito la tutela interdictal por acción de otro coposeedor. De ello hablaremos más adelante.

7. Para el amparo interdictal no se requiere consentimiento de los demás Coposeedores, en forma tal que al sentirse perturbado o despojado sin más dilación puede solicitar el tutelaje interdictal, y frente a esa actuación no caben situaciones de excepcional que favorezcan al presunto perturbador o despojador.

Transmisión del bien coposeído.

El acto por medio del cual se enajena un bien poseído por una pluralidad de sujetos, requiere el consentimiento expreso de todo los Coposeedores, para que surta todo sus efectos legales, y no se estime a los fines legales una transmisión viciada o anulable.

Si varios Coposeedores con abstracción de otros que participan con los mismos conceptos y derechos sobre un bien, enajenan el objeto de esa coposesión, su comportamiento lo transforma en sujeto legitimado para acción civiles y penales y el bien enajenado puede ser reivindicado, aun cuando la consideración del adquirente sea como de buena fe. En estos casos y por no existir una titularidad efectiva, la doctrina se ha pronunciado porque los adquirentes o causahabientes a título particular en condiciones que caracterizaban a los coposeedores enajenantes para el momento del acto enajenatorio.

Si la pretensión del adquirente, por haber sido sorprendido en su buena fe, es afectar el objeto considerado integralmente, subsiste en los demás coposeedores del derecho de reivindicar la cosa coposeída y enajenada, y requerir la protección interdictal considerando a los adquirentes como simple terceros.

Este principio sólo tiene las excepciones contempladas en el artículo 794 del Código Civil vigente, y 130 del Código de Comercio, cuando se trate de bienes muebles y de títulos valores al portador.

Lo que parece una circunstancia simple, produce una problemática aun mayor que vamos a tratar en el siguiente capitulo de la protección interdictal entre Coposeedores.

Protección posesoria entre Coposeedores.

Esta temática nos da la oportunidad de afirmar la necesidad de entender el derecho más allá de la conveniencia actual, para no hacer de la justicia la circunstancia que domina el momento. En el derecho y en la justicia debe haber transcendencia, y para entenderla en esa dimensión, debemos hacer del derecho motivo de reflexión permanente y de investigación necesaria.

Nuestros mejores juristas en esta materia como son Kummerow, Certad, Nestor, Luis Pérez, Matos Romero y otros, han sostenido una tesis que ha sido imposible consagrarla en estados. Fundados en la Jurisprudencia, nuestro Tribunales han elaborado una tesis que difiere en mucho de la tesis expuesta por los autores antes señalado; por ello, a los fines de este tema, indicamos que existen dos tesis contrapuesta, a saber:

a) Tesis judicial.

b) Tesis doctrinaria.

La tesis judicial parte del principio de que la Coposesión es siempre equivoca, por lo cual es promiscua, concluyendo que es entonces ilegítima. "La ausencia de exclusividad en la posesión de quien alega perturbación o molestia, rompería la normal concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para conformar la posesión exclusiva, apareciendo defectuosamente integrado el supuesto normativo que autoriza a pedir la promoción interdictal por vía de amparo" (Kummerow).

Los Tribunales de la instancia parten del principio general por medio del cual es difícil concebir perturbación o despojo por quien comparte con el presunto perturbado o despojado, los derechos inherentes a la Posesión. Al no haber posesión exclusiva no hay perturbación.

Haciendo un parangón con la Comunidad, la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 30 de junio de 1959, resolvió: " En todo caso, esta Corte tiene ya establecido que un comunero si puede intentar acción interdictal contra otro comunero, al menos entre un comunero coposeedor actual, frente a un pretendido comunero o frente a una persona que se pretenda comunero, porque la equivocidad entre comuneros coposeedores, por el hecho de la promiscuidad en que viven, no existe frente a un pretendido comunero no poseedor". Ese principio de considerar equivoca toda posesión en que no conste que ha actuado de manera exclusiva, respecto del bien objeto de la Coposesión, no se ajusta a la realidad y deja sin solución los problemas en que este sentido pueden presentarse, de allí que surge la llamada tesis doctrinal, a la cual están adheridos nuestros mejores civilistas como Kummerow, Certad, Matos y otros.

Los principios fundamentales de esta tesis doctrinal son, entre otros, los siguientes:

a) La perturbación es concebible dentro de la institución de la Coposesión, cuando uno de los Coposeedores realiza extralimitaciones en el goce de su derecho. En otras palabras, no se trata de una perturbación que menoscabe el objeto mismo, sino de acciones que impiden que el Coposeedor realice en forma permanente el ejercicio de sus derechos. Esta tesis tiene su soporte legal en la consideración que se tiene sobre la naturaleza jurídica de la Coposesión. Los partidarios de esta tesis aceptan la existencia de las llamadas cuotas ideales de posesión a que nos hemos referido. Un objeto si es determinable y cuantificable en porciones ideales, la participación de un coposeedor no ofrece dudas y, por tanto, no existe impedimento para que obtenga la protección interdictal. Está obligado en este sentido la jurisdicción a proteger aquel derecho.

b) Desde otro ángulo, cada poseedor en una Coposesión tiene animus possidendi sobre la cosa considerada en su totalidad; luego es posible que al ejercer sus actos posesorios menoscabe, vulnere o perturbe el derecho de los demás coposeedores. Por lo cual al existir la condición interdictal, nada obsta para que la paz coposesoria perturbada sea judicialmente restablecida.

c) Si como afirma la sentencia aludida, es posible la posesión interdictal en el caso de que existan relaciones comunitarias, donde por razones de su naturaleza, existen regulaciones convencionales y protecciones distintas, por mayor razón deben tutelarse los derechos de los coposeedores perturbados por otros coposeedores.

d) Corresponde a los tribunales decidir sobre la existencia de supuestos de hecho consagrados en la norma, y sobre su consideración de existencia aplicar la eficacia jurídica correspondiente; de tal forma que presentados los supuestos que afectan la paz coposesoria y que determinan la existencia de una extralimitación en el ejercicio de los actos posesorios, al juez no le cabe eximirse de decidir si ha habido o no extralimitación. Si existe la extralimitación, y ella ha provocado la perturbación alegada, debe colegirse una decisión de amparar al actor perturbado o lo que es lo mismo de tutelarlo interdictalmente.

Si en la querella presentada, concurren todos los extremos condicionalmente de la existencia de la protección posesoria, no existe razón para transferir ese problema a la jurisdicción ordinaria, más aun cuando la problemática del llamado juicio ordinario posesorio (acción publiciana), no ha sido aceptado por nuestros tribunales, en el fondo se le da un tratamiento que hace irresoluble la situación.

e) La decisión de un Tribunal sobre la perturbación acaecida tiende a señalar la afirmación jurisdiccional para que cese la perturbación y se regrese a la situación normal y de hecho existente antes del acto perturbatorio. No se afectan los derechos, no se menoscaba el objeto de la posesión con una decisión judicial. Tampoco se concede titulación por ser la decisión Res Inter Alios Acta, por lo cual resulta inconcebible la postura que niega la protección posesoria entre coposeedores.

La representación tácita:

El artículo 46 del C.P.C. es del tenor siguiente: "Podrán presentarse en juicio como a actores sin poder: el padre, o la madre, en defecto de éste, por su hijo legítimo o natural reconocido, o adoptivo; viceversa; el hijo por sus padres, si tuviere veintiún años cumplidos. El heredero podrá presentarse por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo de la comunidad".

"Por el demandado podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados o Procuradores.

Quien represente sin poder, quedará sujeto a las resultas del juicio, en el caso de que el representado no aprobare la representación; y deberá dar con tal fin caución real o personal, si se exigiere y él no apareciere con responsabilidad suficiente".

Surge una interrogante, sobre la aplicabilidad o no de esta norma al caso de la Coposesión. En otras palabras, ¿pueden presentarse en juicio un coposeedor en nombre de los demás coposeedores, sin acreditar poder suficiente para ello? Sobre el particular se han esbozado dos tesis: la primera, que sostiene la representación no negociable, incita en cada coposeedor a favor de los demás coposeedores; y que, por lo tanto, en defensa del bien coposeído, cualquier coposeedor pueda asumir la representación de los demás sin requerir ni serle exigido poder alguno.

Por otra parte, Leonardo Certad, sostiene la tesis contraria, por medio de la cual niega la representación tácita en la coposesión con fundamento a los siguientes argumentos:

  • a) Se trata de una norma excepcional, y como tal no es susceptible de analogía.

  • b) Comunidad y coposesión no es igual y en esta última material no se admite capacidad no negocial; por lo tanto, no le pueden ser consagradas ni aplicables las normas excepcionales.

  • c) "La exégesis gramatical resulta imprescindible en virtud del carácter excepcional que tienen las figuras de representación no negocial y de la circunstancia de que el Código habla de comunero y no coposeedor".

  • d) "Por el contrario, consideramos que si de uno solo de los coposeedores emanan el acto considerado como título justo y autentico, sólo a éste debe serle oponible, conservado los otros coposeedores sus respectivas acciones interdictales contra la perturbación o el despojo realizado por el tercero a quien ellos no han autorizado".

Nuestra tesis difiere de la tesis de Certad, fundamentalmente por tres circunstancias, a saber:

  • a) La decisión que resuelva cualquier querella interdictal afecta a un bien que es coposeído y sobre el cual cada coposeedor no solamente tiene el interés, sino los derechos correspondientes; de allí que al sumir la representación no negociable de todos los demás coposeedores, está salvaguardado sus propios derechos.

  • b) Frente a terceros perturbadores o despojadores, la Coposesión actúa como una comunidad, pues se trata de una actuación solidaria.

  • c) Es obvio que Certad, interpreta restrictivamente la norma contenida en el artículo 46. Es obvio que por la situación de hecho de la Coposesión, la representación de los derechos de los demás coposeedores, va implícita en cualquiera de ellos no necesitaba estar determinado dentro de los elementos del artículo 46 del C.P.C.

CAPITULO V

Tipos, grados, especies y categorías de Posesiones

SUMARIO: Posesión legítima y posesión viciosa. Posesión inmediata y Posesión mediata. Posesión de buena fe y Posesión de mala fe. Posesión simple y tenencia: Posesión precaria.

TIPOS, GRADOS, ESPECIES Y CATEGORIAS DE POSESION

Temática: Partiendo de la "T" Posesoria, van a surgir Tipos, Grados y Especies de posesión, según el nivel en que se encuentren, pero cualquiera que sea el tipo de posesión, visto desde un ángulo distinto, tienen que surgir concepciones posesorias tendientes a ser protegidas. Me explico: En el plano horizontal están todos los poseedores que se supone no tienen una posesión viciosa ni de mala de fe, en el mismo grado y en la misma instancia. Por otra parte, todos los que tienen la posesión vertical se supone que poseen legalmente. Pero pueden insurgir posibilidades frente a las miradas de terceros o frente a las relaciones entre los diversos niveles que hagan necesario la participación judicial, y desde ese momento surge la Temática de los Grados, Especies y tipos de Posesión.

En los más antiguo, la primera Clasificación de posesión que se hizo fue la Posesión Civil y Posesión Natural.

Obviamente que partiendo de los conocimientos primarios, la posesión natural arranca de la pretensión, de los romanistas puros, de reconocer solamente la existencia del Corpus. El que tenga el Corpus, la relación fáctica de Sujeto–Objeto es de por sí y desde ya un poseedor natural amparado por las leyes. No se requiere tener un Animus; es suficiente que se efectúe una actividad posesoria sobre la cosa, sin importar que esa actividad sea sin la convicción de ser dueño.

Frente a esa posesión natural, surge la posesión civil que le añade el requisito savignyano a la posesión: el animus. Existe entonces posesión civil cuando en una relación material de la persona con las cosas se tiene la convicción de poseerse en concepto de dueño y de no estar ejecutando los actos en nombre ajeno. Ese goce o poder de hecho que se tiene sobre la cosa, debe realizarse en forma exclusiva porque de lo contrario toma vida una figura distinta: la Coposesión.

Esa relación de hecho con ese animo de ser dueño, produce en forma inobjetable el derecho a la tutela interdictal y la factibilidad de ser el sujeto legitimado para adquirir por usucapión.

Esa relación de hecho con ese animo de ser dueño, produce en forma inobjetable el derecho a la tutela interdictal y la factibilidad de ser sujeto legitimado para adquirir por usucapión.

Posteriormente surgen las más variadas clasificaciones, siguiendo distintos planteamientos; por lo cual afirmamos que todas las clasificaciones válidas en teoría tienen una especial importancia según sea el tema que se trate, porque en el sustratum del problema ninguna clasificación logra escindir sin discusión el problema posesorio en forma que podamos englobar en ella todas las situaciones de hechos conocidas o que podrían presentarse en ejercicio de una posesión.

Por ello, solamente hemos tomado a los fines de este trabajo las clasificaciones más relevantes para el Derecho Civil Venezolano, al tener la seguridad que es de ellas de donde se derivan los efectos de casi todas las situaciones jurídica s conocidas o que podrían presentarse en un momento dado.

Las clasificaciones seleccionadas son:

a) Posesión inmediata y posesión mediata.

b) Posesión legítima y posesión viciosa.

c) Posesión de buena fe y posesión de mala fe

d) Posesión simple y tenencia.

Posesión inmediata y posesión mediata

Es inmediata la posesión que se tiene directamente, por uno mismo, sin que exista o sea necesario la presencia de un mediador posesorio. Es mediata la posesión cuando el señorío de hecho se ejerce a través o por mediación de otro.

Esta clasificación no debe confundirse con algunas posesiones calificadas como la posesión en nombre ajeno y la posesión en nombre propio, porque en muchos casos un poseedor en nombre ajeno se convierte en poseedor mediato, como cuando un arrendatario concede a un tercero el usufructo de la cosa arrendada, siendo que en este caso el arrendatario que es poseedor inmediato, posee en nombre ajeno y frente al usufructuario es poseedor mediato.

Acá precisamente nacen los grados posesorios, determinándose que entre un poseedor mediato superior y el poseedor inmediato real pueden haber muchos poseedores mediatos y muchos mediadores posesorios. En la "T" posesoria de que hemos hablado, colocamos al poseedor mediato superior en la línea horizontal más elevada. Cada poseedor mediato tendrá una escala diferente del otro en la línea vertical hasta culminar con el poseedor inmediato que se colocará al final de la línea vertical. Entre ambas posesiones: la mediata y la inmediata existen relaciones de diversa índole con eficacia jurídica cada una de ellas. Siguiendo el orden de Valencia Zea, decimos: "1°) Es poseedor mediato quien tiene en su favor una acción o pretensión de entrega; y correlativamente, poseedor inmediato quien está obligado a devolver la cosa al poseedor mediato. Tan sólo es necesario que exista la obligación por parte del poseedor inmediato de restituir la cosa a otro sin importar la clase o la fuente de la obligación. Así el usufructuario estará obligado a restituir la cosa al nudo propietario, el acreedor prendario al deudor, el arrendatario al arrendador. 2°) La posesión mediata es el grado superior al poseedor inmediato; por ese motivo, la doctrina suele dominar al poseedor mediato como poseedor superior u originario, y al poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o derivado".

Posesión legítima y posesión viciosa:

Hemos adelantado los elementos integrantes que caracterizan a la posesión legítima, otorgándose eficacia en la medida que ellas concurran en una sola persona.

Más adelante veremos algunas cuestiones suplementarias de la posesión legítima, tocándonos ahora resolver el concepto y característica s de la llamada posesión viciosa es aquella que no es legítima, pero desde el punto de vista de las afirmaciones, señalamos que la posesión es viciosa cuando se adquiere mediante el despojo del anterior poseedor, adquisición que ha de lograrse sin o contra la voluntad de este anterior poseedor.

Los dos elementos característicos de una posesión viciosa, están determinados por dos hechos que son y constituyen causa de la posesión, como son el clandestinaje y la violencia.

La violencia puede ser física o moral. Física cuando prevalido de una superioridad física que directa, indirecta o colateralmente exhibe el poseedor rival, coacciona al poseedor actual en forma tal que despoja a éste de su posesión o lo obliga a abandonarla; violencia física está fundada en el desequilibrio de fuerza que opone el poseedor rival frente al poseedor actual. De tener capacidad de repeler la violencia por si mismo y no requerir la tutela interdictal, el poseedor actual consolidará su posesión y se conformará la posesión vicios. Esta insurgirá cuando a través de esos actos de violencia, triunfa sobre el poseedor actual, convirtiéndose en un poseedor vicioso.

La violencia es moral cuando constriñen la capacidad del poseedor actual con estimulo que conducen casi necesariamente a una capitulación de hecho de sus derechos o de su poder de hecho sobre una cosa poseída. Son motivaciones psicológicas o que influyen en la psiquis del poseedor actual minando su capacidad de resistencia frente al poseedor rival. La violencia moral es tan determinante como la violencia física, y pueden llegar a constituirse en factores de triunfo de una posesión rival.

El clandestinaje está constituido por la serie de actos que se realizan sin el conocimiento directo del poseedor actual, previéndose de circunstancias o artimañas y de factores como la sorpresa para penetrar en una posesión actual y tratar de desplazarlo. Los actos de tendencia son perturbadores. Los actos concluidos en situaciones de hecho que permiten enseñorear una posesión rival son despojadores y en ambos casos el poseedor actual tienen la protección posesoria por el término útil legal, que es de un año.

Cada vez que con violencia o clandestinaje se imponga una posesión rival sobre una posesión actual, existe una posesión viciosa.

Posesión de buena fe y posesión de mala fe:

La posesión de buena fe es aquella en que el poseedor tiene la conciencia de haber adquirido la posesión por medios legítimos de quien tenia facultad para transmitirla. De tal forma que el problema de determinar cuando una posesión es una buena fe se reduce a determinar el momento de la adquisición, determinado en ella la conciencia del adquirente de ésta, adquiriendo por medios legítimos de quien estaba legitimado para transmitir el objeto de la posesión.

El conocimiento por leve que sea que se tenga de un vicio en la posesión, determina la existencia de una posesión de mala fe, aun cuando es aplicable el principio de que la buena fe se presume, quien alegue la mala fe debe probarla.

Esta adquisición permite determinar las presunciones que el adquiere debió haber tenido presente para suponer medios legítimos y capacidad del transmitente en efectuar la enajenación. Ellas son:

  • a) Sabía que era propietario o no existía elemento alguno que permitiera suponer un vicio.

  • b) Sabía que el tradens era poseedor legítimo o no tenía conocimiento de algún vicio en su posesión.

  • c) Tenía la convicción que el enajenante actuaba por representación y no tenia elementos con qué presumir lo contrario.

Para determinar la mala fe en la posesión, deben existir elementos suficientes que permitan probar que la adquisición fue viciosa y que el adquirente conocía o tenia medios para conocer que el enajenante no estaba legitimado para transmitir la posesión. La circunstancia gravosa de la mala fe es la necesaria exigencia de probarla a través de los medios ordinarios, lo cual en la practica resulta arduo y difícil, y por ello de muy dudoso resultado.

A esta clasificación es aplicable otro principio conocido, la posesión se presume continua como comenzó; por ello, partiendo del momento de la adquisición, se puede afirmar que quien empezó poseyendo de buena fe. Posee por este mismo concepto en cualquier momento de su posesión.

Posesión simple y tenencia: Posesión Precaria.

Es una clasificación que tiene jerarquía desde el punto de vista procesal, pues nuestra jurisprudencia ha insistido mucho en el problema de la tendencia para contraponerla a la posesión simple o posesión legítima. En esta clasificación entra en juego los conceptos iniciales sobre la naturaleza de la posesión. Si se trata de un poder de hecho, abstracción hecha de que se tenga o no un derecho sobre la cosa poseída, estaríamos en presencia de una tenencia. Si se trata de un poder jurídico que traduce un derecho a poseer en las condiciones requeridas para que la posesión pueda considerarse legítima, estaríamos en presencia de una posesión simple o legítima.

La diferencia entre estas posesiones estaría determinada por el grado y capacidad de la voluntad actuante, cuando existe el ánimo o la convicción de que se es dueño y se tiene un poder directo sobre la cosa en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, estamos en presencia de una posesión legítima o simple. Al faltar uno de esos elementos, estamos en presencia de la tenencia.

Como la Jurisprudencia ha fundado la existencia de la tenencia en el artículo 774 en concordancia con el artículo 771 del Código Civil vigente, podemos afirmar que existe tenencia cuando se posee en nombre de otro. También se le denomina a esta posesión con el nombre de posesión precaria.

Toda relación material de una persona con una cosa determinada, sea bien corporal o incorporal en que tenga la convicción de no ser el dueño o más bien de ser otro el propietario, no conduciría a conceptuar al poseedor precario, con su voluntad subordinada al conocimiento que tiene de poseer en nombre de otro.

En este sentido, para nosotros tenencia y posesión precaria se confunden en un solo concepto y constituyen una sola unidad.

Con esta clasificación concluimos este capitulo, no si ante repetir que existen otras clasificaciones que las circunstancias de no haberlas tratado en forma particular no se le quitan la importancia que ellas puedan tener, como son las clasificaciones de poseedores de bienes inmuebles y poseedores de bienes muebles; posesión justa y posesión injusta y otras varias.

CAPITULO VI

El Interdicto en las relaciones contractuales (la protección posesoria y los contratos)

SUMARIO: Principio general. Antecedentes jurisprudenciales. Fundamento. Tesis Centad. Tesis de José Luis de los Mozos. Tesis de Urbaneja Acephol. Conclusión.

EL INTERDICTO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES

  • Principio general.

Ha sido tesis dominante en los medios judiciales y en una gran parte de nuestros juristas que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por la vía interdictal, pues el procedimiento interdictal excluye a los sujetos de una relación contractual, quienes tienen sus propios mecanismo de defensa.

Nuestra posición defiere de ésta que llamaremos Tradicionalista; nuestro propósito es señalar las diversas tesis esbozadas, de sus características y de las razones que nos acompañan en esta postura.

  • Antecedentes jurisprudenciales.

En su magnifica obra "La Protección Posesoria", Leonardo Certad señala las primeras decisiones jurisprudenciales habidas en esta materia en Venezuela. Sus investigaciones se remontan al año de mil ochocientos ochenta y ocho (1888), cuando la Casación en sentencia del tres de mayo de ese año, expresa: "No puede darse Interdicto Posesorio al inquilino contra el dueño ni a éste contra aquel…".

En el mismo orden, Certad cita sentencia del año 1905, 1930, 1939, 1949, 1957, 1962 y otras. En todas ellas la postura ha sido reiterada.

  • Fundamento de esta tesis.

Señalamos, a continuación los principales argumentos que fundamentan esta tesis, a los fines de poder desarrollar otras tesis, que difieren de aquella.

  • a) No es posible confundir ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

  • b) Los contractos tienen fuerza de Ley entre las partes conforme dispositivo consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil vigente.

  • c) La sanción del incumplimiento contractual es la acción ordinaria por tal cumplimiento, excluyendo la acción interdictal por antijurídico.

  • d) La acción Interdictal está conferida con la actitud de terceros que por su actuación perturben o despojen al poseedor del objeto de su posesión, lo cual excluye a quien es contraparte de una relación contractual.

Pueden observarse que todas las causas señaladas tienden a determinar que la imposibilidad de querellarse entre las partes sujetas a una relación jurídica contractual, se funda en la posibilidad que éstos tienen de acudir a otras defensas del derecho común.

Tesis Certad.

Leonardo Certad, en su obra mencionada y siguiendo las pautas señaladas por Martín Pérez, de Riggiero, Wolff y otros, afirma una tesis por medio de la cual admite la protección interdictal aun en los casos en que existan relaciones contractuales. Transcribiendo a Martín Pérez, afirma: "aunque la actuación del arrendador constituya incumplimiento contractual, no por ello deja de ser también ataque a la posesión (M. Pérez)".

Manteniendo el esquema que ofrece Certad para sustentar su tesis, señalamos en apoyo a esta postura las siguientes razones:

  • A.  Razón histórica.

Nuestra protección posesoria está alimentada de las primigenias fuentes del derecho, y en ella, como hemos visto, se admitía la protección posesoria a través de la vía interdictal, cuando existían vínculos contractuales. En tal sentido, podría señalarse:

  • a) En los textos de Gayo, el arrendatario puede no sólo usar la Actio Locati (producto de esas relaciones contractuales), sino también la Lex Aquilia y el Interdicto Posesorio quo vid aut clam.

  • b) Cuando nos referimos a la posesión en la Edad Medía, estudiamos como Institución de esa época la Actio Spoli, en la cual se sostenía el famoso principio spoliatus ante onmia est restituendus, por medio del cual la restitución procedía siempre, sin que las relaciones contractuales existentes le afecten.

  • B.  No existe prohibición expresa ni tácita.

La doctrina dominante no está fundada en norma expresa que prohiba la Acción Interdictal dentro de los supuestos que estudiamos. No existiendo prohibición por el legislador, mal puede el intérprete consagrarlo por la vía de la interpretación tácita. Cuando el legislador pretende darle eficacia jurídica a determinados supuestos de hecho, lo consagra, lo cual no ha sucedido en el caso de la Legislación Venezolana, donde no se ha consagrado un supuesto de hecho que traduzca una prohibición.

Algunas legislaciones han consagrado esta protección en forma expresa para evitar disquisiciones como la presente. Entre ellas podemos señalar la mexicana y la alemana (artículo 18 del C.P.C. mexicano y 867 del B.G.B. aleman).

  • C.  Mayor ilicitud de la lesión posesoria mediano relaciones contractuales.

Es más ilícito el despojo que realiza el propietario sujeto de una relación contractual que la que realiza el tercero no relacionado con el poseedor por ningún mecanismo jurídico. Si se ampara la menor ilicitud, debe ampararse la mayor ilicitud. No puede obligarse a los participantes de una relación contractual a un tedioso y largo juicio, cuando pueden obtener el amparo necesario por la vía Interdictal que supone un Sumario Cognitio.

  • D. La acción posesoria no es subsidiaria.

Al aceptar la tesis expuesta por medio de la cual se alega que los contratos tienen fuerza de Ley entre partes y que por tanto la única vía posible para los sujetos de tales relaciones es la acción se incurre en el error de considerar a los interdictos como acción subsidiaria, lo cual, obviamente, es un equívoco.

Es absurdo conceder la Acción Interdictal sólo para el caso que el perjudicado careciere de otras acciones. Los interdictos no son una acción "para el caso de", sino una acción que protege la posesión entendida como el derecho que insurge de la relación de un sujeto con una cosa. Los interdictos, por su brevedad y por las condiciones de existencia que exigen, son mucho más favorables que muchas acciones ordinarias.

Por otra parte, sostenemos que la subsidiaridad debe ser siempre expresa, consagrarse con esa naturaleza, lo cual no ocurre en el caso de las acciones interdictales. Caso contrario se presenta un caso de existencia, lo cual traduce una justificación para esta tesis Certad.

Estadísticamente la mayoría de las controversias posesorias ocurren en los casos de concurrencia gradual de posesiones, que tiene su origen (causa Possessionis) en un contrato, estricto o verbal, por lo cual de esta manera se reduce notablemente el campo de aplicación de la Acción Interdictal. Su eficacia queda controlada a supuestos de hechos en que sólo frente a la acción perturbadora de terceros se admite.

  • F.  Se está consagrando una cláusula tácita que no existe.

Repetimos un principio ya expuesto: no existe prohibición expresa ni tácita, de tal forma que al hacer de esta costumbre Contra Legen un principio genérico, Universal y de obligatoria aceptación se está generando una cláusula tácita en virtud de la cual las partes no tienen derecho a la Vía Interdictal aun cuando por el concepto su comportamiento sea perturbador o despojador.

  • G.  Existe norma expresa que consagra el derecho del

arrendatario contra el propietario.

Nuestro artículo 783 del Código Civil vigente consagra: "quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión" (subrayado nuestro).

Este artículo fue introducido en nuestro Código vigente por los juristas Luis Bastidas y Rangel Lamus, los cuales eran partidarios de las tesis que hoy exponemos con el calificativo de Certad. En efecto, si los autores del artículo citado se adherían a la tesis que permiten la Vía Interdictal, aun cuando medien relaciones contractuales, y sí está consagrado un artículo que así lo señala, no existe e argumento legal para desechar esta postura.

La única limitación que nos atreveríamos a formular es que el legislador admitió la Vía Interdictal cuando se trate de despojo, dejando fuera los casos de perturbación.

  • H.  No es correcta la tesis que desplaza los elementos de la

Posesión.

Aceptar la tesis dominante significa que hay una sola posesión y que sus elementos están divorciados, cuando se produce una concurrencia gradual de posesiones. Dijimos que la posesión, según la teoría del maestro Savigny, está integrada por dos elementos determinante: El Corpus y el Animus. Según la teoría dominante, el Corpus pasa a los poseedores inmediatos, y el Animus queda en la persona que tiene el más alto grado de posesión y que contribuye para todos los demás un poseedor mediato. Los interdictos protegen, según esa teoría, a la persona que tenga el Corpus frente a quien le perturbe, salvo contra aquel que tiene el Animus. En nuestra opinión, cada posesión está protegida con independencia de su causa. Se protege contra el hecho de la perturbación o el despojo, independientemente de la causa. Si se le considera poseedor frente al tercero, ¿por qué no considerarlo con la misma categoría y concepto frente al arrendador o propietario, cuanto éstos, sustrayendo su acción de las condiciones contractuales, perturban o despojan tratando de hacer justicia por si mismo?

  • I.  Razón Jurisprudencial.

La desorganización de nuestra jurisprudencia se refleja en el estudio de este problema, donde a pesar de la reiteración normal de los que hemos llamado Tesis Tradicional o Dominante, existen en todos los niveles jurisdiccionales decisiones particulares que sostienen la tesis que hemos denominado Certad. A nivel de Casación se consigue una decisión en 1959, cuando frente a un doble arrendamiento, la Corte decidió que se trataba de un acto típico de despojo.

A nivel de Cortes o Juzgados Superiores, encontramos una decisión de la de la Corte Superior de Aragua del 12 de agosto de 1960, que es el tenor siguiente: "si bien es cierto que las controversias derivadas de la ejecución o del incumplimiento de relaciones contractuales, no son deducibles por Vía Interdictal, tal regla no puede aplicarse cuando los hechos configurativos del despojo no se apoyan en las estipulaciones de un Contrato ni implican desconocimiento de sus cláusulas". A nivel de los Tribunales de Primera Instancia, encontramos en términos similares una decisión del Juzgado Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 14 de noviembre de 1957.

Tesis de José Luis de Los Mozos.

José Luis de Los Mozos es un reputado jurista español, profesor de la Universidad de Valladolid, quien facturó una magnifica obra denominada "Tutela Interdictal de la Posesión", publicada por la Editorial Revista de Derecho Privado en 1962. Por cuanto la mencionada obra profundiza en los problemas de la posesión, hemos querido señalar la opinión que este jurista emite sobre el problema de Tutela Interdictal entre sujetos relacionados por vía contractual.

De los Mozos comienza por determinar la naturaleza de la posesión del arrendador y del arrendatario, aceptando la existencia de una concurrencia gradual de posesiones. Afirma que la posesión inmediata es igual a posesión material, lo cual es igual a Corpus. En cuanto al poseedor mediato, le reconoce también su cualidad de Poseedor al fin y al cabo con el Animus sobre la cosa objeto de la posesión.

El arrendador no pierde el Corpus, sino que lo detiene a través del arrendatario, por ello la conclusión que el arrendador es un poseedor. De la misma forma no existe duda que el arrendatario sea también poseedor. Con lo cual obtiene una primera gran afirmación: "Arrendador y Arrendatario son poseedores y, por tanto, sujeto de la protección posesoria".

En cuanto a la Tutela del Arrendatario frente al Arrendador, expresa las siguientes afirmaciones principistas: "El valor y la función interdictal en el sistema jurídico es el de atribuir una protección a los estados de hecho con independencia de las titularidades jurídicas propias". Afirmación que es valida para todos los sujetos de la relación contractual, siendo de la protestad de ellos sustraerse de los derechos que insurgen de sus relaciones.

Es necesario la tutela al Arrendatario cuando el Arrendador despoja al Arrendatario por su propia autoridad sin acudir al Juicio de Desahucio, pues la Justicia debe ser administrada por los órganos regulares y no por la propia persona interesada.

Cuando se refiere a la tutela interdictal del arrendador frente a un comportamiento del arrendatario, afirma: "que toda extralimitación del que posee en concepto de no dueño, al invadir el campo del poseedor superior ha de dar lugar a la defensa posesoria, por cuanto tiene derecho a ser respetado en su posesión.

Una cosa es que no se pueda acudir a la vía interdictal cuando se trata de una circunstancia de cánones de arrendamiento impagados y otra es que no pueda defenderse en y con su posesión de las perturbaciones y el despojo que se pretenda en forma abusiva.

Para de los mozos, no sólo es posible sino que es necesaria la tutela interdictal cuando existe o medía una relación contractual.

Cuando es válido para el arrendatario frente al arrendador, es válido para el subarrendatario frente al arrendatario, entendiéndose que frente al arrendador original no existen problemas, pues con éste no tiene relación contractual y frente a él es un simple tercero.

Tesis de Urbaneja Achepol.

Por habernos parecido interesantes, transcribimos a continuación una relación sistemática de la tesis de este Jurista Venezolano:

  • "En circunstancias en que ha expirado el Contrato de Arrendamiento que vincula a dos sujetos denominados a tales efectos arrendador y arrendatario y que el ex – arrendatario pretenda mantener el status finalizado, permite la utilización de la Vía Interdictal por parte del ex – arrendador."

  • "La Protección Interdictal en Venezuela es característica y diferente de las que pudieran existir en otros países, pues ellos existe con caracteres amplios de desahucio o un procedimiento sumario para el caso de despido del ex – arrendatario."

  • "Cuando se extingue el Contrato de Arrendamiento, el ex – arrendatario pasa a ser un simple detentador material, pues al no restituir a quien le hizo entrega de la cosa poseída, lo convierte en un poseedor que escogió el camino del hecho ilícito."

Todas las argumentaciones que sobre tal problema produce Urbaneja, tienden a concluir sobre factibilidad del uso de la Vía Interdictal para los casos en que existan relaciones contractuales, con especial énfasis en los casos que esas relaciones estén referidas al arrendamiento de un bien.

Conclusión:

Nuestra conclusión, como lo apuntamos al inicio de este estudio, es la de negar la teoría tradicionalista o dominante e incorporarnos a la Tesis Certad con la convicción que esta postura mejora a la institución del Interdicto y permite la defensa de la posesión con absoluta independencia de las titularidades existentes.

Los juicios ordinarios vienen convirtiéndose en un camino tortuoso que ha permitido caminos de dilación a la ilegilidad, y aun cuando en la Interdictal se vienen cometiendo abusos por inescrupulosos abogados, ésta ofrece una más rápida aplicación de la justicia, cuando el juzgador no toma partido en la controversia.

Es cierto que en las relaciones contractuales funciona automáticamente el quebrantamiento de la obligación con el nacimiento del derecho, que traduce una acción derivada de la fuerza que ofrece los términos de sus relaciones contractuales y los principios del derecho ordinario, mas ello no impide que en razón de la urgencia y por no tratarse de una violación de cláusula expresa, sino más bien de un atentado contra la capacidad y derecho a poseer la cosa de que no se trate, se proteja interdictalmente al perturbado o despojado.

CAPITULO VII

El principio que afirma que en materia de bienes muebles la Posesión equivale a título

SUMARIO: Fundamento. Principios generales. La irreivindicabilidad. La reivindicabilidad de cosas sustraídas y pérdida s. Supuestos de hechos excluidos del dispositivo contenido en la primera parte del artículo 794 del Código Civil vigente. Supuestos de hechos que limitan los efectos del dispositivo señalado. Efectos de la buena fe. Generalidades. Situaciones especiales. Títulos mercantiles al portador, sustraídos o perdidos.

Para adentrarnos en las consideraciones que aquel viejo principio expresa: "en materia de bienes muebles la posesión de Buena Fe equivale a título", debemos previamente transcribir los artículos 794 y 795 del Código Civil vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 794. "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la Universidades de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubieren quitado, podrán reclamar de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido".

Artículo 795. "Si el actual poseedor de la cosa sustraída o pérdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado".

Esta situación derivada en el principio transcrito es producto de haberse aceptado la tesis germánica sobre la División de los bienes, pues la tesis romanística no hacia esta distinción, facilitando de esta manera la problemática de la titularidad y la reivindicación. Como vimos en las primeras materias, la Gewere produjo los supuestos que hoy estudiamos.

Estos principios han sido recogidos en la mayor parte de las legislaciones modernas con muy pequeñas variantes; en tal sentido, podemos citar el Artículo 464 del Código Civil español, sobre el cual realiza un estupendo estudio Carlos Melón Infante; el Artículo 2.279 del Código Civil francés; los Artículos 707 y 708 del Código Italiano de 1.865; el Artículo 1.153 del Código italiano vigente; el Artículo 734 del Código suizo y los Artículos 933, 935 y 1.006 del Código alemán.

Fundamento.

Para explicar el fundamento de este principio se han esbozado las más variadas teorías, que nosotros hemos recopilado y agrupado en tres grandes corrientes:

a) Teoría del Derecho de la Apariencia.

b) Teoría de la Prescripción Instantánea.

  • c) Teoría de que constituye una formula de solución y no una norma especial.

La teoría de la apariencia explica que se trata de proteger el tercero que actuando de buena fe ha adquirido una cosa o derecho fundado en la apariencia de su enajenante. Existía una aparente titularidad, confió en ella, pues la apariencia la concebía como exenta de vicios. Quien enajenaba actuaba como el verdadero propietario y no podría pensarse careciera del Animus Domini. Adquirió de buena fe y esa sola circunstancia lo convierte en un amparado de la legislación positiva, pues de lo contrario la brecha del abuso y del engaño se haría presente.

La teoría de la prescripción instantánea supone que al adquirir bienes muebles no sometimos a la condición registral y por tanto de difícil convicción acerca de su legítima procedencia, el adquirente prescribe a su favor los bienes adquiridos fundados en la buena fe del mismo.

La teoría de que el principio es una formula de solución más que una norma especial se refiere a la circunstancia evidente de situaciones de hecho que se sucedían y que habían que remediar, mediante una formula que amparara fundamentalmente la buena fe. Encontrada la formula, se consagró la norma correspondiente sin más fundamento que el de proteger a ese adquirente de buena fe.

Principios generales.

Ofrecemos en forma sistematizada los principios generales que insurgen del principio por medio del cual en materia de bienes muebles la posesión de buena fe equivale a título:

  • 1. Principio general de la irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos y poseídos por terceros de buena fe.

  • 2. Principio general de reivindicabilidad de las cosas pérdida s o sustraídas en los términos de Ley, salvo existencia de la prescripción bienal.

  • 3. Principio general que permiten excluir supuestos de hechos a los efectos del principio expuesto.

  • 4. Principio general que permite limitar los efectos jurídicos del principio expuesto.

La irreivindicabilidad.

La primera parte del Artículo 794 contiene un dispositivo general que traduce toda la problemática y sus efectos en cuanto al asunto planteado. Ese principio repetimos es el que consagra que en materia de bienes mueble la posesión de buena fe equivale a título. Las condiciones de existencia de ese principio son:

  • a) Una situación jurídica de mediación posesoria y por tanto de la existencia de cosas confiadas.

  • b) La transmisión de las cosas del mediador posesorio a un tercero.

  • c) La adquisición de buena fe de ese tercero.

Dicho en otras palabras, el principio expresa una enajenación en la cual el enajenante es un mediador posesorio y el tercero lo adquiere de buena fe o con la ignorancia del vicio existente.

La cosa que se transmite es una cosa confiada por un poseedor superior a este poseedor inmediato que realiza la operación, el título con el cual llegó a ser poseedor inmediato puede ser arrendamiento, comodato, uso, usufructo, etc. Ahora bien, mientras la cosa está en poder del tercero de buena fe, el verdadero propietario no puede reivindicarlo, pues dicho tercero está amparado por el dispositivo contenido en el Artículo 794 del Código Civil vigente. La buena fe es la convicción que tiene el adquirente de que ha adquirido el bien de quien tenia legítimos derechos para enajenarlo.

Para determinar la buena fe, hay que regresar al momento final de la transmisión inicial de la adquisición. Allí podrá insurgir si la adquisición se realizó de buena o mala fe, con la diferencia que la buena fe habrá de presumirse, siendo por tanto imperativo probar la mala fe por aquel que la ha alegado. En todo caso, se trata de buena fe o mala fe de las dos últimas personas que han participado en el negocio jurídico, pues si se trata de una cadena sucesoral, de sucesiones a título particular, lo importante es que el último adquirente sea de buena fe a los efectos de aplicar el dispositivo que expresamos anteriormente.

Reivindicabilidad de cosas sustraídas (privación ilegal).

Por medio de este principio general, el propietario de una cosa mueble que le ha sido sustraída, tiene el derecho de reivindicarla del tercero que la posea con abstracción de su buena o mala fe. En esta circunstancia en que el propietario tiene el derecho de reivindicar las cosa sustraída, hay que distinguir si la acción se dirige contra el autor de la privación ilegal en cuyo caso la reivindicabilidad es plena, pero si se trata de un tercero que la adquiere del privado, es reivindicable a condición de no haber perdido el derecho por el transcurso de los dos años a que se refiere el Artículo 1.986.

Melón Infante, a quien hemos citado anteriormente, establece algunas hipótesis en el caso que el tercero detentador de la cosa fuera de mala fe. En este caso, afirma existe mala fe simple y mala fe calificada. La mala fe simple es aquella donde el tercero sabía que la cosa no era del enajenante, pero no sabia que la cosa no era el enajenante, pero no sabia que la cosa era sustraída. Mala fe calificada es aquella en que el tercer adquirente sabía que el bien no era del enajenante y sabía además quien era su legítimo dueño.

Cuando se trata de cosas pérdidas, el principio que estudiamos en este punto también produce todos sus efectos, a saber, que el propietario pueda reivindicarla de quien la tuviere. Este supuesto explica la existencia de un hallador y la posible transmisión a un tercero. El hallador, o sea la persona que encontró la cosa pérdida, puede tener conocimiento de quien es el propietario de ella, en cuyo caso es un hallador de mala fe en contraposición del hallador que no sabia a quien pertenecía la cosa, siendo por tanto un hallador de buena fe. La diferencia en estos casos se encuentra en el derecho de usucapir y de retener. El hallador de buena fe, transcurridos como sean los dos años a que se refiere el Artículo 1.986, adquiere la propiedad inrreivindicable de la cosa, y si le es reivindicada antes del término de los dos años, pueden ejercer el derecho de retener la cosa hasta tanto le sean suplidos los gastos que hubiese realizado sobre la cosa.

Supuestos de hecho excluidos del deposito del Artículo 794 del Código Civil.

Los supuestos de hecho excluidos de la aplicación del principio por medio del cual en materia de bienes muebles la posesión de buena fe equivale a título, están comprendidos dentro de las siguientes hipótesis:

a) Las hipótesis contenidas en el Artículo 795 del Código Civil vigente, por medio del cual quienes compran en subasta pública, en feria o en mercado o quienes han comprobado las cosas en el comercio o en una venta pública, están excluidos de los principios del dispositivo citado, pues solo tienen el derecho de retención hasta tanto le sean reembolsados la cantidad de dinero que le haya costado. Se trata de una protección al comercio y a la fe pública. El comercio ha sido entendido como un fenómeno necesario en la sociedad y órgano de la circulación. Al deformar la fe pública, el principio circulatorio del comercio se estanca y con ella todo el fenómeno comercial que por su calificación de fenómeno necesario trae como consecuencia la parálisis de una sociedad convertida en la Ley del más fuerte.

b) En la hipótesis de que se traten de bienes muebles sujetos a la condición de registro, que por esa misma circunstancia pierde el amparo del dispositivo señalado, al lograr con el registro seguridad jurídica en el tráfico comercial, difícil es concebir una adquisición de quien no tenía capacidad legítima para transmitir, pues el trato va a señalar desde su nacimiento hasta la fecha que se desee el orden lógico de la sucesión a título particular. Esta noción adquiere mayor relieve cuando la filosofía tradicional que impedía el registro de muebles ha sido totalmente sustituida por la llamada hipoteca mobiliaria.

Ejemplos prácticos de estos supuestos excluidos lo constituyen las naves y aeronaves que según la Ley de Aviación Civil vigente desde el 12 de abril de 1955, requieren la inscripción del mismo en la Oficina Subalterna del lugar de matricula de la nave.

c) Las hipótesis en que la pérdida de la cosa sea por causa imputable al dueño, cuyo mejor ejemplo es el empeño de bienes muebles en cosas y personas especializados en ello.

Supuestos de hecho que limitan los efectos jurídicos del Artículo 794.

Ya hemos adelantado algunos de estos supuestos, pues ellos aparecen contenidos en el Artículo 794 en su última parte, y a ellos nos referimos cuando estudiamos el principio general de la reivindicabilidad. Se trata de las circunstancias en que el propietario tiene el derecho a reivindicar, pero el poseedor de la cosa posee el derecho de retención hasta tanto le sean reembolsados los gastos.

El caso típico lo establecemos a través del negocio de compraventa con reserva de dominio, cuando el bien sometido a reserva es vendido a un tercero de buena fe, bien por acción del comprador con reserva o bien en subasta pública. El derecho de reivindicación en ambos casos es expreso.

Sobre la venta con reserva de dominio han surgido algunas tesis:

  • a) La tesis Kummerow, que señala: "… el principio de la irreivindicabilidad previsto en la primera parte del Artículo 794 se desvanecería íntegramente en el núcleo de la situación creada por la existencia de un Contrato de Venta con reserva de dominio…"

Es decir, que en criterio de ese gran jurista que es Gert Kummerow, los bienes sometidos a reserva de dominio no sólo están limitados los efectos del artículo 794 del Código Civil, sino que están totalmente excluidos. El fundamento es obvio: la existencia de una disposición expresa que permite la reivindicabilidad.

  • b) La tesis contraria: Se considera que este supuesto no está excluido, sino que esta limitado en los efectos y que por tanto el adquirente tiene el derecho de retención hasta tanto le sean cancelados los gastos que hubiera realizado. Cuando se trata de la reivindicación de un bien sometido a reserva de dominio, pero adquirido en publico remate, el supuesto es claro y ordena el reembolso de tales gastos, pero tratándose de una venta directa del comprador a un tercero no es expresa, pero así debe interpretarse entre otras por las siguientes consideraciones:

b.1 Si se sustrae este supuesto en que el comprador vende sin tener el dominio, debe sustraerse varios otros casos similares que estudiaremos más adelante y que se denomina situaciones asimilables en caso de circunstancias transitorias o interinas en el enajenante.

b.2 Si la buena fe es valida en los supuestos en que la cosa con dominio reservado al vendedor lo hubiere comprobado en feria o remate, no existe razón alguna para no asimilar esta situación a aquella.

b.3 Existe en todo caso un lapso fatal de caducidad de la acción de reivindicación, cual es el de seis meses a partir del momento en que debió pagarse la última parte del precio.

b.4 El vendedor no es verus domini, es sólo un propietario con una condición suspensiva sobre la cosa. En él falta la capacidad de disposición (ius disponendi).

En todo caso, sostenemos que los terceros de buena fe que adquieran un objeto con dominio reservado a favor del vendedor, tienen el derecho de retención y de requerir el reembolso del precio pagado por la cosa.

Efectos de buena fe, cuando está obligado a devolver la cosa adquirida.

En los supuestos de hechos limitados u otros señalados en el tercero de buena fe está obligado a restituir, además de los derechos señalados, hemos de señalar algunos efectos importantes en el tratamiento de este problema:

  • a) No está obligado a restituir los frutos que produjo la cosa durante el tiempo que la poseyó. Este poseedor hace suyo los frutos hasta el momento en que es notificado en forma autentica del deber de restituir la cosa adquirida de buena fe o desde el momento en que si lo ordenara el Organo Jurisdiccional que ha conocido de la reivindicación.

  • b) No debe indemnización en razón de daños o pérdida s sufridas por las cosas mueble adquirida de buena fe, a menos que esos daños sean dolosos. Mientras ha ejercido la posesión de buena fe, no podría haber sido su intensión dañar la cosa que creía le pertenecía, de tal forma que por principio puede presumirse que todo daño o pérdida sufrida por la cosa está exenta de culpa o dolor del poseedor de buena fe.

  • c) Tiene además el derecho de requerir el pago de las expensas hechas en la cosa hasta concurrencia del mayor valor que aquella haya tenido. Son los gastos y mejoras necesarios para la conservación de la cosa motivados por la imperiosa necesidad de salvaguardar la misma. No quedan comprendidos los gastos suntuarios que no eran necesarios en la conservación de la cosa. Estas aumentan el valor, pero a riesgo del poseedor.

Generalidades.

Con este rubro, quiero señalar algunas cuestiones que estimo importante para la compresión de este punto:

  • 1. Cuando se dice que en materia de bienes muebles la posesión de buena fe equivale a título, no se ha querido expresar a título de propiedad, porque de ser así se hubiera expresado en forma indiscutible. Nuestro Código señala que produce el mismo efecto que el título, lo cual, jurídica mente, no tiene mayo significación. De tal forma que el parangón que se viene realizando es interpretativo. En nuestro criterio, lo que existe es una presunción de legítima posesión que le exime de probar las razones internas, dejando la carga de la prueba en manos del posible reivindicante.

  • 2. Es claro que el dispositivo es aplicable cuando el que enajena no es propietario, pues si el enajenante fuera el propietario, la venta es perfecta y se trasmite la propiedad. De tal forma que a otros efectos que no sea el de reivindicación por parte del afectado, este principio es inaplicable. Esto se afirma en esta forma enfática, puesto que en materia procesal se ha pretendido fundar los efectos del principio partiendo de la sola circunstancia de una posesión, con poder de hecho inmediato sobre la cosa.

  • 3. A pesar del debate teórico sobre el problema planteado, la Jurisprudencia es escasísima, por lo cual nos es difícil concebir un criterio jurisprudencial al respecto.

Situaciones especiales.

Con el rubro de situaciones especiales, señalamos supuesto de hecho que por diversas razón podrían crear confusiones sobre aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 794 del Código Civil o sobre los supuestos excepcionales consagrados en la parte in fine del mismo artículo y en artículo 795 ejusdem. Para su mejor compresión hemos acogido la sistematización de Kummerow, en su obra "Ensayo sobre la adquisición a no domino de bienes muebles". El autor los agrupa bajo el concepto de "situaciones asimilables a la mediación posesoria en sentido técnico", fundado en que siendo condición de existencia la mediación posesoria, existen circunstancias en que la situación presentada puede ser asimilable al concepto de mediador posesorio en sentido técnico. Ellas son:

1. Situación posesoria del servidor de la posesión.

  • 2. Situaciones posesorias derivadas de situaciones transitorias o interinas.

  • 3. Situaciones posesorias derivadas de titularidades efectivas no acompañadas de ius disponendi.

  • 4. Situaciones posesorias derivadas de titularidades aparentes que nos entrañan mediación posesoria en sentido técnico.

  • 5. Situación posesoria derivadas de titularidades sujetas a impugnación.

Situación posesoria del servidor de la posesión.

Sabido es que el servidor de la posesión no es poseedor en sentido técnico, pues no posee la cosa a ningún título, la relación con el objeto poseído es en nombre e interés del dueño y en todo caso la afectación producida es temporal; por ello, si aplicamos la condición de existencia del dispositivo contenido en la primera parte del artículo 794, la conclusión a que arribaríamos sería la de negar que los terceros que de este servidor hayan adquirido una cosa, puedan considerarse poseedor de buena fe a los efectos de aplicar el dispositivo mencionado. Al no existir mediación posesoria no se produce la aplicación del principio.

Sin embargo, se sostiene que más importante que la condición de existencia señalada es la apariencia que exterioriza el servidor de la posesión y quien ha adquirido una cosa mueble fundado en esa apariencia, debe y tiene que estar protegido por el dispositivo correspondiente. Esta es nuestra tesis, empero de las tesis contrarias que insurjan, como es el caso de la que considera que en éstos se trata de una privación ilegal y el tercero es asimilable al adquirente de bienes sustraídos.

Situaciones posesorias derivadas de situaciones transitorias o interinas.

Existen personas que interinamente o en forma transitoria presentan una apariencia de titularidad, realizando con terceros de buena fe negocios jurídicos por medio del cual éste adquiere bienes muebles que no le pertenecían al enajenante. Entre otros podríamos mencionar los casos de:

a) El heredero fiduciario.

b) El pacto de retrato.

c) La donación resarcible.

  • d) La compraventa in diem adictio.

  • e) La compraventa a prueba.

  • f) El heredero del ausente.

Heredero fiduciario conforme al Art. 963 del Código Civil vigente es el que está obligado a conservar los bienes de la herencia para regresarlo luego a una tercera persona.

El pacto de retracto está consagrado en el Art. 1.534 del Código Civil y constituye un pacto por medio del cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio pagado por el comprador y el reembolso de los gastos, costos, mejoras y reparaciones necesarias.

La donación resarcible está contemplada en el Art. 1.453 del Código Civil y mediante ella se realiza una donación con una cláusula mediante el cual el donante recupera la posesión de los bienes donados para el caso que el donatario muera antes que el donante.

La compraventa in diem adictio es una figura que subsiste del Derecho Romano y de poco uso actual, por medio de ella el vendedor estipula una cláusula aceptada por el comprador mediante el cual durante determinado lapso puede el vencedor ubicar un mejor comprador, en cuanto a mejores condiciones en el precio y venderle a este tercero la cosa vendida a menos que el comprador primario se avenga a las condiciones del nuevo comprador.

El heredero del ausente es aquel causahabiente a título universal de un declaro ausente por una decisión jurisdiccional. Este heredero puede pedir y obtener la posesión provisional de los bienes de su causante declarado ausente, sin que se le transmita el ius disponendi sobre los bienes de la herencia.

Para todos los casos señalados en que la posesión no es legítima, sino una relación con el objeto meramente temporal, se ha entendido que es aplicable el dispositivo contenido en la primera parte del Art. 794, mediante el cual en materia de bienes muebles la posesión de buena fe equivalga a título. Ya dijimos que la razón de esta afirmación radica en el principio de la apariencia que exterioriza el poseedor transitorio.

Situaciones posesorias derivadas de titularidades efectivas no acompañadas del ius disponendi.

Son situaciones excepcionales, pero factibles, mediante el cual el dueño se encuentra privado del ius disponendi sobre la cosa, pudiendo a pesar de esa prohibición o de esa falta de capacidad, transmitir a un tercero de buena fe el objeto que no podía enajenar. A los fines de entender esta situación especial, nos permitimos señalar tres casos en que la situación podría producirse:

a) El dueño de un bien con una prohibición de enajenar y gravar bienes o simplemente impedido de disponer de la cosa, como son los casos de los custodios judiciales de bienes embargados, dejados en posesión del dueño por solicitud de la parte que obtuvo la medida o por decisión del Juez, conforme a la Ley de Deposito Judicial; o bien los casos en que existen prendas sin desplazamiento a favor de algunas instituciones del Estado, como es el caso del Banco Industrial, donde el dueño mantiene la posesión de la cosa dada en prenda, pero sin capacidad para disponer de ellos. El sujeto parte de la posibilidad que estos dueños privados del "ius disponendi" enajenen la cosa a un tercero que adquiere de buena fe en la ignorancia de tal situación.

El tercero que adquiere de buena fe esas cosas muebles está protegido por el dispositivo contenido en la primera parte del artículo 794 del Código Civil y en consecuencia la cosa adquirida es irreivindicable.

b) Circunstancias en que el dueño de un bien mueble realice una doble enajenación. Esta situación está expresamente contemplada en la legislación positiva, cuando el Código Civil, en su artículo 1.162 expresa:

"Cuando por diversos contratos se hubiese obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha."

Esta es una norma excepcional del principio general del consensualismo consagrado en el art. 1.161 del mismo Código, en el cual la cosa se adquiere sólo por el consentimiento, aunque no se haya verificado la tradición. De esta manera, al producirse una doble venta a dos personas distintas de un mismo bien la condición de validez está determinada por la buena fe del adquirente, aunque su título sea posterior en fecha. Pero puede darse el caso que ambos adquirentes sean de buena fe, en cuya circunstancia el primero que la haya tomado la adquiere validamente. Si el segundo adquirente lo tomó primero, pero es la mala fe, el primer adquirente de buena fe podrá reivindicarla porque a él se le reconoce el derecho.

c) La venta por un comunero no autorizado de una cosa sujeta a comunidad, contrariando de esta manera los derechos de la comunidad. Como en la comunidad cada comunero tiene un poder de disposición igual al de su cuota de participación, debe entenderse que sobre esa cuota la enajenación es perfecta, ya que este comunero puede enajenar su parte. Pero si prevalido de una situación circunstancial posee la cosa íntegramente y crea la apariencia de ser su único propietario, el tercero de buena fe que adquiera en tales circunstancias, adquiere a non domino, favorecido por el dispositivo citado.

Si la operación la realiza sin exteriorizar esa apariencia, sino fundado en otras condiciones, deberá entenderse que se trata de una privación ilegal y en consecuencia es aplicable el principio de la reivindicabilidad en los términos señalados anteriormente.

Situación derivadas de titularidades aparentes que no entrañan mediación posesoria en sentido técnico.

Se trata de situaciones en que la relación del sujeto con el objeto crean una apariencia de titularidad, siendo que la eficacia de tal relación es deficiente, incapaz de producir los efectos jurídicos necesarios. A continuación, y siguiendo el esquema que hemos seguido de Kummerow, los ejemplo que los evidencian:

a) Herederos aparente.

b) Hipótesis de simulación.

  • c) Aceptante del pago de lo indebido.

El heredero aparente es la persona que sin ser heredero se comporta como tal, fundando en los terceros la creencia de una cualidad no conformada jurídica mente. En estos casos la legislación consagra en forma expresa que "quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros, en virtud de convenciones a título oneroso hecho de buen fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía". La adquisición con eficacia a non domino es irrefutable, con el añadido que si el enajenante, heredero aparente, también ha actuado de buena fe, sólo está obligado a un comportamiento que entraña la devolución de lo recibido o la cesión de la acción para el cobro de lo no recibido.

Existe simulación o un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar a los acreedores. Es obvio que por tratarse de una situación conformada por la voluntad de las partes necesita ser resuelto y declarado por la voluntad jurisdiccional, la cual lleva implícita la nulidad de todo lo acontecido en el contrato simulado. Aun cuando el Art. 1.281 en forma expresa deja a salvo los derechos de terceros, cuando éstos adquieren de buena fe bienes inmuebles, afirmamos que el dispositivo contenido en la primera parte del Art. 794 del Código Civil es aplicable para los casos que se trate de bienes muebles por su naturaleza.

Existe aceptante de pago de lo indebido cuando una persona ha recibido un pago de quien no debía. Podría suceder que por sus continuas relaciones comerciales o personales, el aceptante recibiera el pago de buena fe en la creencia que existía esa deuda, en cuyo caso las enajenaciones que realiza son inatacables y sólo pueden ceder las acciones que existan y repetir el pago. Si el aceptante estaba consiente de estar recibiendo un pago indebido, el adquirente también con plena eficacia, pero el aceptante es sujeto de acciones penales y civiles.

Situaciones Posesorias Derivadas de Titularidades sujetas a impugnación.

La última situación especial planteada es la de las situaciones posesorias derivadas de titularidades sujetas a impugnación, donde la apariencia es más que evidente, lo que traduce que todo tercero que adquiera la cosa sujeta a esa causa, adquirente inatacablemente. Estos casos son aquellos sujetos a nulidad, anulabilidad, revocación, resolución, etc. (revocación o reducción de donaciones, etc.).

Títulos mercantiles al portador, perdidos o sustraídos.

El fundamento legal de esta situación de hecho arranca del mismo artículo tantas veces citado, en concordancia con el artículo 130 del Código de Comercio vigente que es el tenor siguiente:

"La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que lo han hallado o sustraídos y contra los que lo han recibido de aquellas, por cualquier título conociendo el vicio de la posesión."

Al referirse al mencionado artículo: "… procede … contra los que han recibido…" consagra la posibilidad común en la realidad, de existir una cadena de cesiones o enajenaciones. En estos casos se crea un primer principio de reivindicabilidad del título cuando se encuentran en manos del hallador y del sustrayente. Pero cuando se trata de terceros, sólo procede la reivindicación en casos de conocer éstos el vicio de la posesión, lo cual equivale a decir, en caso sea terceros de mala fe. Por tanto, los terceros de buena fe que adquieran del hallador o del sustrayente, tienen el amparo del artículo 794 del Código Civil, es decir, adquieren inobjetablemente.

Para los casos de títulos al portador se consagra una Prescripción extintiva del dueño de dos años, y en nuestro criterio es correlativa la Prescripción Adquisitiva por el mismo término.

En títulos extraviados sustraídos funcionan tres elementos: a) El eminente del título; b) El propietario del título que lo ha perdido o que se lo han sustraído, y c) El poseedor actual del título. A los fines de proteger al propietario del título y conciliar los intereses que insurgen de la relación jurídica de dicho propietario con el emitente, se ha pensado en la posibilidad de permitir que el eminente emita un duplicado del título, para que este surta todos los efectos del título original. El fundamento primario de esta tesis es la analogía con el Art. 129 del Código de Comercio, que prevé el duplicado para los casos en que dicho título esté deteriorado o destruido.

Objetamos la tesis anterior por cuanto la analogía es imposible, pues las circunstancias que generaron aquellos supuestos no tienen identidad con los que ahora estudiamos, pues en aquellos casos el título subsiste en la persona del propietario, como subsiste a su favor el crédito correspondiente, pero cuando se ha perdido o lo han sustraído, el título puede estar en manos de terceros de buena fe que tienen todos los derechos inherentes al título.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente