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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 4)

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CAPÍTULO XIV

DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Sección I

De la Suspensión o Revocación de Autorización

Artículo 186.- Cuando la situación financiera de un Asegurador o Reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pagos o en estado de quiebra, o que mostrase una situación deficitaria en cuanto a su Patrimonio Técnico Ajustado o Liquidez Mínima Requerida o la Inversión de sus Reservas o el Capital o estos no se ajusten a las disposiciones de esta ley, la Superintendencia ordenará la adopción inmediata de las medidas apropiadas para corregir esta situación, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días. Si el Asegurador o Reasegurador no regularizare su situación en el plazo concedido, la Superintendencia por resolución motivada revocará la autorización para operar en el país.

Artículo 187.- La Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador:

a) Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se publique oficialmente la autorización correspondiente; o dentro de la prórroga que pudiera concederle la Superintendencia, la cual no excederá de sesenta (60) días;

b) Cuando por cualquier causa cesaren sus operaciones; o

c) En los casos específicamente previstos en la presente ley;

Artículo 188.- Cuando la suspensión o revocación sea dispuesta, la Superintendencia hará publicar en un diario de amplia circulación y a costa del Asegurador o Reasegurador objeto de la suspensión o revocación, un aviso haciendo del conocimiento público la resolución dictada por la Superintendencia.

Sección II

De la Liquidación Voluntaria

Artículo 189.- Los Aseguradores y Reaseguradores podrán liquidar voluntariamente sus operaciones, de manera parcial o total, cuando no deseen continuar operando en uno, más de uno o todos los Ramos de Seguros , en las siguientes formas:

a) Cediendo su cartera;

b) Fusionándose un Asegurador con otro Asegurador o un Reasegurador con otro Reasegurador; o

  1. Solicitando a la Superintendencia, y obteniendo su aprobación para dejar de operar como Asegurador o Reasegurador en uno, más de uno o todos los Ramos de Seguros.

Artículo 190.- Las formas de liquidación voluntaria previstas en los literales a) y b) del Artículo anterior se practicarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley para la cesión de cartera y la fusión de compañías.

Artículo 191.- Cuando un Asegurador o Reasegurador desee dejar de operar uno, más de uno o todos los Ramos de seguros, deberá presentar a la Superintendencia:

a) Solicitud escrita pidiendo la cancelación de la autorización para operar como Asegurador o Reasegurador en uno, mas de uno o todos los Ramos de seguros y explicando el procedimiento que seguirá para la liquidación del los Ramos de que se trate, o de su liquidación total;

b) Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes, acordando dejar de operar en el Ramo o en los Ramos a que se refiere la solicitud anterior; y

c) Estado Financiero de la situación del Asegurador o Reasegurador, certificado por un Contador Público Autorizado, previamente registrado en la Superintendencia, cortado con no más de sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud a la Superintendencia.

Artículo 192.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud y los documentos señalados en el Artículo anterior, la Superintendencia practicará todas las investigaciones y comprobaciones que estime conveniente para determinar si el Asegurador o Reasegurador está en condiciones de cumplir la totalidad de los compromisos adquiridos, con respecto a la operación del Ramo o de los Ramos en que se desea dejar de operar.

Artículo 193.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período establecido por este Artículo, la Superintendencia dictará resolución aprobando o denegando la solicitud, y su aprobación se hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del Asegurador o Reasegurador. Asimismo, la Superintendencia podrá designar un funcionario para supervisar las operaciones de liquidación.

Artículo 194.- Terminadas las operaciones de liquidación el Asegurador o Reasegurador lo comunicará a la Superintendencia y ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, ordenará una nueva inspección con el fin de determinar si el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos.

Artículo 195.- Una vez comprobado por la Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se revocará la autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador para operar en el Ramo o Ramos de Seguros objeto de la liquidación, ordenando al mismo tiempo la devolución del Fondo de Garantía correspondiente, depositado por el Asegurador o Reasegurador.

Sección III

De la Liquidación Forzosa

Artículo 196.- La liquidación de las operaciones de un Asegurador o Reasegurador será forzosa cuando la Superintendencia le revoque por resolución debidamente motivada, la autorización para operar en uno o más Ramos de Seguros, quedando facultada la Superintendencia para actuar como Liquidador.

Artículo 197.- A partir de la fecha de la resolución que disponga la revocación de la autorización para operar en el país, la compañía quedará imposibilitada de efectuar ninguna operación de venta ni suscribir contratos de seguros y sólo podrá hacer pagos con autorización de la Superintendencia; así mismo el control de los activos de dicha compañía, quedará bajo la guarda de la Superintendencia, hasta tanto se hayan agotado todos los procesos legales, pudiendo dicha Superintendencia, disponer de la venta de aquellos activos que por alguna razón puedan deteriorarse y depositar el importe en una cuenta especial, con la finalidad de suplir compromisos de la compañía.

Párrafo: Si al término de la liquidación y cubiertas las acreencias de la compañía de seguros o reaseguros liquidada, resultare alguna disponibilidad, esta será llevada a un fondo de contingencia que será destinado a cubrir posibles eventualidades.

Artículo 198.- Una vez comprobado por la Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se ordena la devolución al Asegurador o Reasegurador, del Fondo de Garantía depositado en su totalidad o en la proporción no afectada.

Artículo 199.- Si la revocación de la autorización tuviera por causa la cesación de pago del Asegurador o Reasegurador, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente la declaratoria de quiebra, aplicándose para la liquidación, en todo lo que no contraviniera a esta ley, el procedimiento establecido por la legislación comercial en materia de quiebra.

CAPÍTULO XV

DE LOS INTERMEDIARIOS Y LOS AJUSTADORES

Artículo 200.- Para que una persona, física o moral, pueda actuar en la República Dominicana como Intermediario o Ajustador en cualquier acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguro o reaseguro deberá poseer previamente la licencia correspondiente expedida por la Superintendencia.

Artículo 201.- Los Aseguradores podrán actuar como Intermediarios, sin necesidad de la licencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 202.- Para que una persona física pueda obtener licencia como Intermediario o Ajustador, en operaciones de seguros o reaseguros, deberá:

a) Tener más de diez y ocho (18) años de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser ciudadano dominicano o haber residido permanentemente en la República Dominicana durante los seis (6) años anteriores a la solicitud de licencia, y después de obtener la residencia definitiva en el país.

c) No tener antecedentes criminales y gozar de amplia solvencia moral.

d) No ser funcionario o empleado estatal, provincial o municipal o de instituciones autónomas del Estado, o de empresas controladas por éste;

e) No ser funcionario o empleado de alguna institución bancaria, de crédito, de seguro, de capitalización o de ahorro;

f) Someterse a examen preparado por la Superintendencia de acuerdo con lo previsto en la presente ley, para determinar sus conocimientos técnicos y prácticos del negocio de seguros y de esta ley.

g) Presentar de acuerdo con la licencia a que aspire, los siguientes documentos:

1) Para la licencia de Agente General, el nombramiento del Asegurador o los Aseguradores, para su representación;

2) Para la licencia de Agente Local, el nombramiento del Asegurador, o del Agente General, para su representación;

3) Para la licencia de Corredor de Seguros, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en seguros, habiendo realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos de seguros durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados ya sea con un organismo especializado, con un Asegurador o Reasegurador, con una empresa de Intermediarios o como Agente, o mediante la presentación de un diploma válido reconocido o su equivalente.

4) Para la licencia de Agente de Seguro de Personas, original del contrato que le otorgue su Asegurador, un Agente General, un Agente Local o un Corredor de Seguros.

5) Para la licencia de Agente de Seguros Generales, original del contrato que le otorgue un Asegurador, un Agente General, un Agente Local o un Corredor de Seguros.

6) Para la licencia de Corredor de Reaseguro, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en Reaseguros, habiendo realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos de Reaseguros durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados ya sea con un organismo especializado, con un Asegurador, con un Reasegurador o con un Corredor de Reaseguro o mediante la presentación de un diploma válido reconocido o su equivalente.

h) Para la licencia de Ajustador, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener en seguros y ajustes ,una formación profesional adecuada, habiendo realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos en seguros y ajustes durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados ya sea con un Asegurador, o con un Corredor de Reaseguro o con un Ajustador o mediante la presentación de un diploma válido reconocido o su equivalente.

Artículo 203.- Para que una persona moral pueda obtener licencia como intermediario o Ajustador deberá:

  1. Presentar evidencia documental de estar legalmente constituida.
  2. Tener como objetivo único la venta de seguros o reaseguros, o la gestión de ajustes, según sea el caso.
  3. Que los socios o funcionarios que la representaran en sus gestiones de seguros, Reaseguros o ajustes, hayan obtenido la licencia correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley.

d) Que del capital social autorizado se hayan suscrito y pagado en efectivo acciones por un valor no menor de lo que a continuación se expresa:

  1. Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a sesenta mil dólares (US$60,000.00), para actuar como Agente General
  2. Doscientos mil pesos (RD$200,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a doce mil dólares US$12,000.00), para actuar como Corredor de Seguros o Reaseguros.
  3. Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares US$3,000.00), para actuar como :

Agente Local

Agente de Seguros de Personas

Agente de Seguros Generales

  1. Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00), para actuar como Ajustador.

Párrafo I: Del capital mínimo exigido por este articulo, podrá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) para la constitución del Fondo de Garantía exigido por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de este que se destinará al Fondo de garantía.

Artículo 204.- Las personas físicas o morales autorizadas para operar como Corredores de Seguros, Corredores de Reaseguros, Agentes Generales o Ajustadores, deberán constituir un Fondo de Garantía conforme se detalla a continuación:

  1. Agentes Generales
  1. Persona Moral, doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a quince mil dólares (US$15,000.00).
  2. Persona Física, cien mil pesos (RD$100,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00).

2) Corredores  de Seguros y Reaseguros:

  1. Persona Moral, cien mil pesos (RD$100,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00).
  2. Persona Física, cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00).

3) Ajustadores:

a) Persona Moral, veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil quinientos dólares (US$1,500.00).

b) Persona Física, quince mil pesos (RD$15,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil dólares (US$1,000.00).

Artículo 205.- La suma exigida como Fondo de Garantía se ajustará anualmente de manera que en ningún momento el Fondo de Garantía fuere inferior al 2% de las comisiones cobradas anuales de la cartera de Seguro de cada Corredor o Agente General, o a la suma arriba señalada, la que resulte mayor.

Artículo 206.- El monto total del Fondo de Garantía exigido a un Corredor no será mayor a quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00). Cuando la suma que resulte de aplicar el dos (2%) a las comisiones cobradas anuales de la cartera del Corredor fuere mayor a quinientos mil pesos (500,000.00), el Corredor deberá presentar a satisfacción de la Superintendencia y como complemento del Fondo de Garantía una póliza de seguros que ampare la responsabilidad civil profesional que pudiera derivarse del ejercicio de sus funciones, emitida por un Asegurador autorizado a operar en República Dominicana y por límite asegurado no inferior a la diferencia entre la suma resultante de aplicar el dos (2%) a las comisiones cobradas y quinientos mil pesos oro (500,000.00).

Párrafo: La Superintendencia, previa consulta con la Junta Consultiva de Seguros, queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el fondo de garantía.

Artículo 207.- Cuando los fondos o valores depositados como Fondo de Garantía por un Agente General, Corredor de Seguros o Reaseguros o Ajustador produzcan intereses, estos quedarán a disposición del depositante.

Artículo 208.- El Fondo de Garantía depositado por los Agentes Generales, Corredores de Seguros o Reaseguros o Ajustadores se usará de manera exclusiva al pago de las obligaciones derivadas de sus actuaciones en los contratos de seguros, Reaseguros y fianza.

Artículo 209.- La Superintendencia sólo expedirá licencia de Agente de Seguros de Personas o Agentes de Seguros Generales a personas físicas, o morales que hayan cumplido con los requisitos de ésta ley.

Artículo 210.- La solicitud de licencia como Intermediario o Ajustador deberá presentarla el interesado ante la Superintendencia en los modelos oficiales preparados por ésta, según la clase de licencia que se solicite, acompañándola con los documentos indicados en de ésta ley.

Artículo 211.- La Superintendencia a solicitud de una Compañía de Seguros, un Corredor de Seguros, un Agente General o de un Agente Local, podrá autorizar la expedición de licencias provisionales a aquellas personas que se propongan contratar como Agentes de Seguros; dicha solicitud deberá hacerse por escrito, conteniendo las generales del aspirante a intermediario con copia anexa de su cédula de identidad y electoral. En este caso la licencia provisional expirará noventa (90) días después de su fecha de expedición o licencia definitiva cual fuere menor. Queda entendido que la entidad en cuestión es responsable frente al asegurado de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del contrato gestionado a través del agente provisto de licencia provisional.

Artículo 212.- Una vez aprobada la documentación presentada por el solicitante de licencia como Intermediario o Ajustador, éste deberá someterse a examen preparado por la Superintendencia, salvo en aquellos casos en que se demuestre haber sido egresado de una escuela de seguros debidamente reconocida por la autoridad competente, o cuando el Superintendente de Seguros en vista de la experiencia ampliamente reconocida del solicitante en materia de seguros, le exima de tal examen.

Artículo 213.- La extensión, alcance y contenido de estos exámenes estará en relación con la clase de licencia que se solicite, y deberá permitir a la Superintendencia, en todo caso, determinar la capacidad teórica y práctica del solicitante en función de la actividad a que desea dedicarse, así como sus conocimientos sobre el contenido de esta ley.

Artículo 214.- La Superintendencia informará a cada solicitante de licencia las materias que serán objeto de examen, así como las fechas y lugares en que los mismos serán efectuados y comunicará al examinado el resultado dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.

Artículo 215.- Si el solicitante de licencia de Agente General, Corredor de Seguros o Reaseguro o Ajustador, hubiere sido aprobado en el examen, la Superintendencia requerirá del mismo, antes de expedirle la licencia, que preste a satisfacción de dicha Superintendencia, y dentro de un término de treinta (30) días, el Fondo de Garantía a que se refiere ésta ley, a los efectos de responder por el importe de los fondos que reciba y por los daños o perjuicios que pudieran sufrir las partes interesadas, como resultado de su actuación negligente o dolosa.

Artículo 216.- El Fondo de Garantía a prestar por los Agentes Generales, Corredores de Seguros o Reaseguros o Ajustadores deberá ser mantenido mientras existan obligaciones que se desprendan de sus actividades como tales, lo cual deberá ser comprobado por la Superintendencia y podrá ser depositado de acuerdo como lo establece el artículo 29 de esta ley.

Artículo 217.- Dentro de los treinta (30) días después de haber cumplido el solicitante de licencia de Intermediario o Ajustador, con las disposiciones establecidas precedentemente, la Superintendencia procederá a expedir o denegar la licencia solicitada.

Artículo 218.- Las licencias de Intermediarios o Ajustadores, estarán vigentes hasta el 31 de Diciembre del segundo año de su expedición o hasta que fueren canceladas por la Superintendencia de conformidad con la presente ley.

Párrafo I: Las licencias expedidas por la Superintendencia podrán ser renovadas dentro de los sesenta ( 60 ) días anteriores a su vencimiento en la forma establecida por dicho organismo.

Párrafo II.- Si en virtud de las informaciones obtenidas por la Superintendencia surgiera cualquier incompatibilidad con lo estipulado en esta ley, la licencia no será renovada.

Artículo219.- El solicitante de licencia como Intermediario o Ajustador, que no hubiere aprobado el examen, tendrá derecho a presentar nuevo examen después de transcurrido tres (3) meses de la fecha del ultimo examen. Si tampoco fuere aprobado, podrá presentarse a un último examen después de transcurrido seis (6) meses.

Artículo 220.- Las licencias expedidas por la Superintendencia deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre del tenedor;

b) Número de la cédula de identidad y electoral o registro nacional de contribuyente (RNC) dependiendo si es persona física o moral.

c) Domicilio y residencia;

d) Clase de licencia;

e) Operaciones de seguros, reaseguros o ajuste en que puede intervenir;

f) Fechas de expedición y de vencimiento

g) Número de registro en la Superintendencia; y

h) Cualquiera otra información que la Superintendencia estime conveniente.

Artículo 221.- El ejercicio de las actividades de Agente General, Corredor de Seguros, Agente Local, Agente de Seguros de Personas, Agente de Seguros Generales y Ajustadores, son incompatible entre si. De conformidad con lo antes señalado y cuando se trate de la misma persona, la Superintendencia solo expedirá licencia para una de dichas actividades. Sin embargo, se podrá otorgar licencia a una misma persona para actuar como Agente de Seguros Generales y como Agente de Seguros de Personas.

Artículo 222.- La licencia expedida por la Superintendencia a favor de una persona moral, también contendrá la información referente a cada uno de los socios y funcionarios que la representen en sus gestiones de obtención de seguros, quienes deberán estar provistos de la correspondiente licencia personal.

Artículo 223.- Todo tenedor de licencia, expedida por la Superintendencia, con excepción de los Agentes de Seguros Generales o de Seguros de Personas, deberá colocarla en un lugar visible en su oficina.

Artículo 224.- Los Aseguradores organizados de acuerdo con las leyes de otros países, no podrán estar representados en el Territorio Nacional por más de un Agente General, y sus Agentes Locales serán nombrados por el Agente General, de quien dependerán.

Artículo 225.- Todo Agente General, Agente Local, Agente de Seguros Generales y Agente de Seguros de Personas, que sea destituido sin causa justificada o se le resuelva o termine injustamente su contrato por acción unilateral del Asegurador o Agente General, Agente Local o Corredor de Seguros tendrá derecho a una reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean ocasionados.

Párrafo.- Para determinar el valor de las indemnizaciones previstas precedentemente, se tomará como base un valor que represente no menos de dos y media veces (2 1/2) el promedio anual de las comisiones devengadas por el Agente General y por el Agente Local y una (1) vez por el Agente de Seguros Generales y el Agente de Seguros de Personas, durante los últimos cinco (5) anos.

Artículo 226.- Los Corredores de Seguros, los Agentes Generales, los Agentes de Seguros de Personas y los Agentes de Seguros Generales, los Corredores de Reaseguro, y los Ajustadores, llevarán los libros de contabilidad y los registros que determine la Superintendencia.

Artículo 227.- Los contratos suscritos por los Agentes de Seguros de Personas y los Agentes de Seguros Generales, deberán ser registrados en la Superintendencia, no pudiendo estos Intermediarios actuar a favor de otro representado que opere los mismos Ramos de Seguros establecidos en dichos contratos.

Artículo 228.- La Superintendencia no renovará la licencia de Intermediario a ninguna persona, si durante los dos (2) años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud de renovación, la misma hubiere sido utilizada para gestionar negocios controlados según se define en esta ley.

Artículo 229.- Se considerará que una licencia se utiliza para fines de gestionar negocios controlados si la suma total neta de comisiones recibidas o a recibir por el tenedor de la licencia, sobre el negocio controlado contratado durante el período envuelto, excediere del treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total neta de comisiones recibidas o a recibirse por el tenedor de la licencia, sobre todos los negocios de seguros contratados.

Párrafo I: Se entenderá por negocio controlado el Seguro obtenido por el tenedor de la licencia sobre:

a) Su propia vida, persona, propiedad o intereses, o los de su cónyuge o pariente o afines hasta el segundo grado; o

b) La vida, persona, propiedad o intereses de su patrono, o de su principal, o de su firma, o de sus funcionarios, directores o accionistas o cualquier persona a la que le sirve mediante contrato de servicios profesionales, o de cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su patrono o razón social, o del cónyuge de dicho patrono, funcionario, director, accionista o miembro; o

c) La propiedad o los intereses de una corporación de la cual sea accionista mayoritario el propio Intermediario; o

d) La vida, persona, propiedad o intereses de su pupilo, o sus empleados u obreros; o sobre personas, propiedad o intereses bajo su dominio o custodia como fiduciario, abogado, Agente o síndico de quiebra o administrador o albacea de cualquier sucesión; o

e) Bienes vendidos bajo contrato por él, como Agente o como principal funcionario, director o accionista de dicho Agente, o vendidos por su patrono o su razón social, o por cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su patrono o razón social, excepto en el caso de bienes raíces.

CAPÍTULO XVI

DEL PAGO DE LAS COMISIONES

Artículo 230.- Sólo a los Intermediarios debidamente autorizados podrá pagarse comisiones sobre las primas cobradas por concepto de los contratos de seguros que coloquen, quedando prohibido a éstos dar participación alguna de las mismas a los asegurados o a cualquier otra persona no autorizada.

Artículo 231.- Los porcentajes máximos de comisiones que los Aseguradores podrán pagar a los Intermediarios, sobre primas cobradas, netas de cancelaciones y devoluciones e impuestos, serán fijados libremente por cada asegurador, de conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de adquisición en la estructura de tarifa depositada por los Aseguradores en la Superintendencia. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante el depósito en la Superintendencia, de estudios adicionales en relación a la estructura de cada Asegurador.

Párrafo I.- Cada Asegurador pagará a su Agente General, si lo hubiere, dentro de cada Ramo que opere, un porcentaje de comisión acordado sobre las primas de todas las pólizas que emita.

Artículo 232.- Cuando los servicios de personas físicas que actúen como Corredores de Seguros, Agentes de Seguros Generales o Agentes Locales, queden interrumpidos en forma permanente a causa de incapacidad física o fallecimiento, los Aseguradores continuarán pagando las comisiones acordadas correspondientes a las renovaciones de los seguros en que intervenían, que se efectúen hasta los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produjo tal interrupción, excepto en el caso de que en ese lapso el asegurado decida utilizar otro Intermediario, lo cual determinará la suspensión de los pagos de comisiones a nombre del anterior Intermediario sobre las primas que se produzcan a partir de la fecha de ese cambio. Cuando se trate de seguros de vida individual, el intermediario no podrá ser sustituido y las comisiones convenidas continuarán siendo pagadas completas por los Aseguradores, por el tiempo originalmente acordado.

Párrafo I.- En caso de fallecimiento o interdicción de dichos Intermediarios, la comisión a pagar por los Aseguradores conforme a lo prescrito anteriormente, se hará efectiva en manos del o los beneficiarios que para el efecto haya designado por escrito previamente el Intermediario de que se trata. A falta de beneficiario designado, el pago será hecho a los herederos legales del Intermediario, en el orden sucesor al establecido.

Párrafo II.- No obstante lo dispuesto en éste Artículo, en caso de caducidad de una póliza de Vida Individual se permitirá la sustitución del Intermediario cuando el Intermediario original no haya logrado la rehabilitación de la póliza dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de caducidad.

Artículo 233.- La Cartera producida por un Agente General, Agente de Seguros Generales o un Corredor de Seguros y/o Agente Local, será de su exclusiva propiedad, en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los Seguros en que intervenía deberán ser pagadas hasta que expire el término por el cual fue suscrita la póliza, excepto los contratos de Seguros Colectivo de Salud, Vida, Accidentes Personales y cualquier otro Ramo de Seguros de facturación mensual de primas, en los cuales se hará efectivo el cambio de intermediario, treinta (30) días después de haber sido notificado el Asegurador por el asegurado.

Artículo 234.-Cuando una póliza se Seguros Generales, Seguros de Personas y Fianzas originalmente suscrita a través de un Agente Local, Agente de Seguros Generales, Agente de Seguros de Personas o un Corredor de Seguros, fuere cancelada y suscrita de nuevo para el mismo asegurado por mediación de otro Intermediario aunque no sea suscrita con el mismo Asegurador o por el mismo término, el nuevo Intermediario será responsable frente al Intermediario original de cualquier comisión no devengada que le haya sido cargada por razón de cancelación o devuelta a éste. Este artículo no será aplicable a los seguros de vida individual.

CAPÍTULO XVII

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Sección I

Creación, Objeto y Funciones

Artículo 235.- La Superintendencia, institución creada por la ley No. 400, de fecha 15 de enero de 1969, se regirá en lo sucesivo por la presente ley. Será una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad para contratar, demandar y ser demandada. Los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia serán inembargables.

Párrafo I: La Superintendencia tendrá una duración indefinida, con domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana y podrá establecer oficinas en el resto del país.

Párrafo II: La Superintendencia será fiscalizada por la contraloría general de la República.

Párrafo III: La Superintendencia estará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.

Artículo 236.- La Superintendencia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del régimen legal y de las operaciones de las instituciones de seguros, reaseguros, intermediarios y Ajustadores. El objetivo principal de este organismo será velar porque dichas instituciones cumplan con la ley de seguros y con los resoluciones y reglamentos normativos de la Superintendencia; para lo cual está investida de la autoridad y facultades necesarias para la aplicación del régimen establecido por la presente ley.

Artículo 237.- El Sello de la Superintendencia consistirá en el escudo oficial de la República Dominicana en el Centro de un circulo, con la siguiente inscripción alrededor: " Superintendencia de Seguros de la República Dominicana." Todas las certificaciones, licencias, poderes, permisos, autorizaciones y demás documentos que expida la Superintendencia, deberán llevar dicho sello.

Artículo 238.- Las resoluciones y reglamentos operativos que en la esfera de sus atribuciones adopte la Superintendencia, serán obligatorias y podrán recurrirse por ante los organismos competentes.

Sección II

De las Atribuciones

Artículo 239.- La Superintendencia tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Examinar, sin restricción alguna y por los medios que amerite el caso, todos los negocios, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencias de las personas físicas y morales de: seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores, y requerir de los administradores y del personal de las mismas, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios acerca de la situación, forma en que se administran los negocios, la actuación de los representantes, el grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido las reservas legales y en general, cualquier otro asunto que convenga esclarecer para asegurar la estabilidad y solvencia de tales personas físicas y morales.
  1. Requerir a las personas físicas y morales bajo su supervisión, cualquier información, documento o libro que a su juicio sea necesario para los fines de fiscalización o estadísticas. Podrá impartirles instrucciones o adoptar las medidas tendentes a corregir las deficiencias que observare en la aplicación de tales medidas y en general, las que estime necesarias en resguardo de los asegurados, reclamantes y otros acreedores y del interés del público.
  1. Establecer las normas generales uniformes de la contabilidad y catálogo de cuentas de las instituciones de seguros, de modo que se refleje la situación financiera real de los mismos.
  1. Aplicar las sanciones para los casos no previstos por incumplimiento a las disposiciones vigentes que deberán aplicarse a estas personas físicas y morales, siempre que sean de la competencia de este organismo;
  1. Elaborar y aplicar estadísticas del sistema de seguros, detalladas por institución. Para estos fines la Superintendencia deberá elaborar y publicar un boletín con una frecuencia por lo menos trimestral, sobre los activos, pasivos y capital y cuentas de resultados y demás informaciones que permitan al público analizar la evolución del mercado Asegurador y la situación de cada entidad;
  1. Revisar y aprobar el cálculo de las reservas de los Aseguradores y Reaseguradores, así como las inversiones que realicen estos;
  1. Tomar las providencias de lugar a fin de impedir las prácticas, actuaciones, usos o costumbres desleales, perjudiciales e ilegales por cualquier persona física o moral, que intervenga en operaciones de seguros o Reaseguros;
  1. Suspender la publicidad, anuncios, propagandas e informaciones que hagan por escrito, oral o por cualquier otro medio de difusión, los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, cuando no se ajusten a las normas legales y éticas;
  1. efectuar u ordenar cuantas notificaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de esta ley.
  1. Impedir que se propongan o efectúen seguros por personas no autorizadas a operar en el país, o a través de intermediarios que no posean licencia expedida por la Superintendencia.
  1. Ordenar la cancelación de pólizas, endosos o contratos que en alguna forma violen las disposiciones de esta ley. Esta cancelación no podrá afectar los derechos consignados en las pólizas a favor de terceros.
  2. Conceder, denegar, suspender, cancelar o revocar la autorización otorgada para operar en la República Dominicana, a cualquier Asegurador o Reasegurador en uno o más Ramos de Seguros.
  1. Conceder autorización a los Aseguradores para contratar en el exterior, seguros de líneas excedentes o Reaseguros que no puedan obtenerse en el país.
  1. Conceder, expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar, la licencia para operar en la República Dominicana, como intermediario a cualquier persona física o moral.
  1. Aprobar o denegar las solicitudes de transferencia de cartera, así como las de fusiones de Aseguradores o Reaseguradores, supervisar dichas transferencias y fusiones cuando las mismas sean aprobadas.
  1. Intervenir o fiscalizar la liquidación, disolución o retiro de los Aseguradores y Reaseguradores.
  1. Revisar, aprobar o negar las pólizas y demás formularios que le sometan, así como las tarifas de primas y demás documentos que se utilicen en las operaciones de seguros;
  1. Expedir certificaciones sobre asuntos que no sean de carácter confidencial;
  1. Organizar, convocar, celebrar y calificar exámenes para obtener licencias de intermediarios;
  1. Comparecer representada por el Superintendente, ante las autoridades judiciales.
  1. Designar al funcionario que corresponda en los casos de las liquidaciones de las operaciones de seguros de los Aseguradores, Reaseguradores e intermediarios;
  1. Actuar representada por el Superintendente, como amigable componedor para resolver las dificultades que se susciten entre los Aseguradores, Reaseguradores, asegurados, beneficiarios e intermediarios, cuando una de las partes lo solicite;
  1. Prestar colaboración a las autoridades judiciales en caso de siniestro y a requerimiento de estas, en la presentación de los datos que consideren necesarios dichas autoridades, en el curso de las investigaciones;
  1. Llevar un registro continuamente actualizado de todos los accionistas de las compañías de seguros y Reaseguros.
  1. Designar un gerente o administrador en caso de que una compañía de seguros o Reaseguros entre en un proceso de iliquidez o insolvencia que peligre su existencia.
  2. Ordenar la suspensión del uso, por cualquier medio publicitario, de los términos: Seguros, Asegurador, Reasegurador o expresiones típicas o características o similares a las de las operaciones de seguros, cuando sean utilizadas por personas físicas o morales no autorizadas como aseguradores, reaseguradores, intermediarios y/o ajustadores, de acuerdo con esta Ley.
  3. Tomar medidas preventivas para evitar el uso de promociones y publicidad relacionadas con personas físicas o morales no autorizadas por esta Ley.

Sección III

De la Autonomía Operativa

Artículo 240.- La Superintendencia disfrutará de autonomía financiera en el área de gastos, ya que sus ingresos provendrán de la aplicación del treinta por ciento (30%) al total de los ingresos por concepto del ITEBIS aplicado a las primas de seguros (ley de Reforma tributaria); debiendo manejarse con estricto apego al presupuesto anual sometido por el Superintendente a la Secretaría de Estado de Finanzas y estará sujeta a las inspecciones que pueda disponer la Contraloría General de la República.

Sección IV

De su Organización

Artículo 241.- La Superintendencia estará compuesta principalmente por :

  1. Un Superintendente de Seguros
  2. Un Intendente de Seguros
  3. Una Consultoría Jurídica
  4. Una Dirección Administrativa
  5. Una Dirección de Inspección y Comprobación
  6. Una Dirección Técnica
  7. Una Dirección Financiera
  8. Un Departamento de Recursos Humanos
  9. Un Departamento de Auditoría Interna
  10. Un Departamento de Análisis Financiero
  11. Un Departamento de Análisis y Estadísticas
  12. Un Departamento de Expedición de Certificaciones
  13. Un Departamento de Liquidación y Verificación de Impuestos
  14. Un Departamento de Supervisión y Liquidación de Compañías de Seguros
  15. Un Departamento de Expedición y Renovación de Licencias
  16. Un Departamento de Presupuesto y Contabilidad
  17. Una Oficina de Relaciones Públicas
  18. Una Oficina de Planificación y Organización.

Párrafo: El Superintendente queda facultado para efectuar la creación, supresión o refundición de Direcciones, Departamentos, Divisiones, Unidades y/o Secciones que justifiquen las necesidades del servicio, para la mejor eficacia de sus actividades, así como para contratar los servicios actuariales necesarios.

Artículo 242.- Ni el Superintendente, ni ningún otro funcionario o empleado de la Superintendencia, podrá tener interés económico, directo o indirecto, en ninguna compañía Aseguradora, Reaseguradora, Intermediario o Ajustador, ni en ninguna transacción de seguros, excepto como tenedores de pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas.

Artículo 243.- Ninguna persona que hubiere desempeñado el cargo de Superintendente, Intendente, Director o Inspector de la Superintendencia, podrá actuar como consejero, abogado, apoderado o agente de una parte que no sea el Estado Dominicano, sus entidades o dependencias, en cualquier procedimiento ante dicho organismo que envuelva un asunto en el cual esa persona hubiere intervenido mientras ocupaba el cargo en la Superintendencia.

Sección V

Del Superintendente

Artículo 244.- El Superintendente dirigirá la Superintendencia y ostentará su representación máxima, siendo responsable por consiguiente de la aplicación y cumplimiento de esta ley, de la actuación de todos los funcionarios y empleados bajo su dirección, teniendo a esos efectos la autoridad y facultades que le otorgan al Superintendente en particular y a la Superintendencia en general.

Párrafo: Cada vez que en esta ley se mencione al Superintendente, se entenderá que se refiere al Superintendente de Seguros.

Artículo 245.- El Superintendente será nombrado por decreto del poder Ejecutivo, deberá ser dominicano de nacimiento u origen, mayor de 25 años, profesional de cualquier área del saber o tener basta experiencia en asuntos de seguros y de reconocida integridad moral. El Superintendente no deberá desempeñar ningún otro cargo remunerado, salvo de carácter docente.

Artículo 246.- El Superintendente tendrá también las atribuciones siguientes:

a) Velar por el buen funcionamiento operacional de la institución

b) Disponer la realización de inspecciones a las personas físicas o morales de seguros, Reaseguros e intermediarios, por lo menos una vez al año;

c) Participar, cuando lo juzgue conveniente, al Secretario de Estado de Finanzas, sobre las inspecciones que se realicen, informándole sobre las irregularidades en las operaciones de las entidades que la ley pone bajo su control y señalando las medidas adoptadas para corregirlas;

  1. Informar por escrito a las autoridades de las Compañías de Seguros, de Reaseguros e Intermediarios sobre el resultado de cada inspección, señalando las irregularidades probadas y proponiendo la manera de corregirlas si fuere necesario;
  2. Nombrar y separar el personal de la Institución (excepto al Intendente), asignar sueldos, deberes y responsabilidades;
  1. Colaborar con las compañías de Seguros, de Reaseguros e Intermediarios para asegurar el cumplimiento de las leyes que rigen su funcionamiento;

g) Convocar a la Junta Consultiva de Seguros cuando así lo crea conveniente;

  1. Crear, suprimir o refundir departamentos, secciones o cualquier otra unidad orgánica que lo requiera, con fines de mejorar la eficacia de las actividades de la institución.
  1. Presentar periódicamente al Secretario de Estado de Finanzas, informes sobre las actividades realizadas por la Superintendencia.
  1. Presentar al Secretario de Estado de Finanzas, la memoria anual sobre las actividades de la Institución.
  1. Establecer mecanismos preventivos de supervisión y control de las personas físicas y morales de seguros y Reaseguros.
  1. Presentar al poder Ejecutivo para su conocimiento y decisión, el presupuesto anual, cuando la Institución no disponga de recursos suficientes para cubrir sus gastos.
  1. Autorizar la adquisición , arrendamiento, renta o alquiler de bienes muebles e inmuebles para uso de la Superintendencia;
  1. Autorizar la enajenación en cada caso, de los bienes muebles e inmuebles de instituciones del sector Asegurador en liquidación, de acuerdo al reglamento que se dictara para teles fines.

o) Aprobar el contenido del boletín estadístico del sistema de seguros a que se refiere el literal e) del artículo 239de la presente ley.

  1. Autorizar la apertura, cesión de cartera, fusión y cierre de las instituciones, corresponsalías, agencias y/o sucursales en el exterior;
  1. Disponer las medidas que le corresponda aplicar, conforme a las disposiciones emanadas de esta ley, de las resoluciones emitidas al respecto de las instituciones bajo su supervisión.

Sección VI

Del Intendente

Artículo 247.- El Intendente de Seguros será designado por decreto del poder Ejecutivo y deberá tener las características especificadas para el Superintendente en el artículo 245 de la presente ley.

Artículo 248.- El Intendente tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Sustituir de pleno derecho, al Superintendente, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo;
  1. Auxiliar al Superintendente en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo;
  1. Asistir, en representación del Superintendente, a las reuniones y eventos de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, cuando así lo disponga dicho funcionario;
  1. Asumir, por disposición del Superintendente y en adición a sus funciones, las atribuciones de cualquier funcionario de la Superintendencia, en caso de falta temporal de este;

e) Actuar, por delegación expresa y escrita del Superintendente, siendo este responsable de las actuaciones del Intendente cuando actúe por delegación;

f) Realizar cualquier otra gestión administrativa que el Superintendente le delegue.

Sección VII

Del Consultor Jurídico

Articulo 249.- El Consultor Jurídico deberá ser dominicano, Licenciado o Doctor en Derecho, tener por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional, amplios conocimientos en materia de Seguros y tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Asesoría Jurídica de la Superintendencia
  2. Secretaria de la Junta Consultiva de Seguros
  3. Ser responsable de los correspondientes libros de actas de las sesiones y de los archivos de correspondencia y documentos de dicha Junta
  4. Expedir todas las certificaciones que correspondan a su calidad de Secretario de dicha Junta Consultiva de Seguros
  5. Prestar asistencia al Superintendente en sus funciones de amigable componedor, en los casos que le son atribuidos por la ley
  6. Emitir juicios legales a nombre de la Consultoría Jurídica, en relación al cumplimiento de las facultades de la Superintendencia, en la aplicación de la ley y sus reglamentaciones, en el caso de la fiscalización de las compañías de Seguros, Reaseguros e Intermediarios
  7. Dar asistencia legal al Superintendente en los casos requeridos
  8. Formular todo tipo de contrato en que participe la Superintendencia
  9. Llevar un archivo cronológico de todos los documentos legales de la Superintendencia
  10. Realizar cualquier otra función que le asigne el Superintendente.

Sección VIII

Del Director Administrativo

Articulo 250.- El Director Administrativo será responsable de conservar los mejores niveles cualitativos en todo lo referente a la eficiencia del aparato burocrático de la Superintendencia, incluyendo la Administración de su personal.

Sección IX

Del Director de Inspección y Comprobación

Articulo 251.- El Director de Inspección y comprobación tendrá a su cargo, entre otras funciones que le asigne el Superintendente, efectuar todas las comprobaciones, Inspecciones e Investigaciones que dicho funcionario considere necesarias o convenientes para determinar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Sección X

Del Director Financiero

Artículo 252.- El Director Financiero tendrá a su cargo supervisar, controlar, dirigir y organizar todos los asuntos relacionados con las actividades financieras de la Superintendencia y a la vez dar la asesoría necesaria en la implementación y formulación de políticas relativas a las finanzas, estableciendo un efectivo control de la ejecución de las mismas, en beneficio de la Institución y en coordinación con las unidades orgánicas correspondientes, así como coordinar la elaboración del presupuesto anual de la entidad.

Sección XI

Del Director Técnico

Artículo 253.- El Director Técnico tendrá a su cargo estudiar, analizar, opinar, resolver y tramitar todos los expedientes de carácter técnico en materia de seguros y Reaseguros que le sean sometidos, así como velar por que se cumpla con los controles establecidos sobre las operaciones de seguros y Reaseguros, y corretaje de seguros y Reaseguros.

Sección XII

Disposiciones Comunes a los Oficiales de la Superintendencia

Artículo 254.- Los oficiales de la Superintendencia no podrán ser objeto de acciones civiles por actos legítimamente ejecutados en el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO XVIII

DE LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS

Artículo 255.- La Junta Consultiva de Seguros estará integrada por:

  1. Cuatro representantes nombrados por los Aseguradores;
  2. Un representante nombrado por los Reaseguradores;
  3. Dos representantes nombrados por los Corredores de Seguros y Reaseguros
  4. Un representante nombrado por los Ajustadores;
  5. Un representante nombrado por los Agentes de Seguros Generales;
  6. Un representante nombrado por los Agentes de Seguros de Personas
  1. Cada uno de dichos representantes tendrá un suplente que será elegido conjuntamente con los miembros titulares.
  1. El Consultor Jurídico de la Superintendencia, quien fungirá como Secretario con voz y voto, pudiendo delegar sus funciones en otro oficial de la Superintendencia, cuando lo estime conveniente.
  1. El Director Técnico de la Superintendencia

Párrafo I.- Ninguna persona podrá representar en la Junta Consultiva de Seguros más de una de las entidades a que se refiere éste artículo.

Párrafo II.- Los Miembros de la Junta Consultiva de Seguros, desempeñarán honoríficamente sus cargos por el término de dos (2) años y los mismos serán seleccionados entre directivos y ejecutivos de empresas de Seguros, Reaseguros, Intermediarios y Ajustadores.

Párrafo III.- El Superintendente podrá convocar a la Junta Consultiva de Seguros y asistir a sus deliberaciones cuando así lo crea conveniente.

Párrafo IV.- La Junta Consultiva de Seguros elaborará su propio Reglamento Interno, el cual servirá para el mejor ordenamiento de sus trabajos, según lo establecido en esta ley.

Artículo 256.- Serán atribuciones de la Junta Consultiva:

  1. Asesorar o recomendar a la Superintendencia en cualquier asunto que le someta a su consideración;
  2. Estudiar la práctica de las actividades Aseguradoras y procurar su coordinación y mejoramiento;
  3. Estudiar la condiciones económicas del país, en relación con las actividades del seguro e informar a la Superintendencia de sus conclusiones y recomendaciones; y

f) Someter a la consideración de la Superintendencia cualquier asunto relacionado con las actividades del seguro que considere de interés.

Artículo 257.- La Junta Consultiva de Seguros elegirá un Presidente, un Vicepresidente, y un Tesorero de entre sus miembros, por un período de dos (2) años.

Artículo 258.- La Junta Consultiva de Seguros se reunirá cuando lo solicite el Superintendente, el Presidente o tres (3) representantes de gremios distintos.

Artículo 259.- La Junta Consultiva de Seguros tendrá "quórum" con la asistencia de más de la mitad de sus miembros y tomará acuerdos mediante la aprobación de la mitad mas uno de los presentes.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 260.- El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir de los requisitos establecidos en la presente ley, exclusivamente para los fines de Reaseguros y de Seguros de Líneas Excedentes, a aquellas agrupaciones o asociaciones de Aseguradores o Reaseguradores internacionalmente reconocidas y aceptadas que demostraren satisfactoriamente estar organizadas y autorizadas de conformidad con la legislación de sus países de origen, y que por la índole de su organización y operaciones o por otros motivos justificados no pudieren dar cumplimiento en todo o en parte a dichos requisitos.

Párrafo I.- Las asociaciones y agrupaciones que se consideren comprendidas dentro de las previsiones de este artículo deberán dirigir una solicitud al Poder Ejecutivo por mediación de la Superintendencia, acompañada de las pruebas que la justifiquen. Si la solicitud fuera acogida favorablemente, el Poder Ejecutivo concederá la exención solicitada por medio de un decreto, en virtud del cual se efectuará la correspondiente inscripción en los registros de la Superintendencia.

Párrafo II.- Las agrupaciones o asociaciones que obtuvieren la exención prevista en este artículo estarán sujetas al pago de los impuestos sobre primas establecidos por la ley. Los asegurados serán responsables solidariamente con los Aseguradores del pago del impuesto, y estarán obligados a suministrar a la Superintendencia las informaciones que les sean solicitadas por ésta, en relación con los contratos que celebren. La violación a las obligaciones establecidas en este apartado será castigada con multa equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor de las primas, cuyos impuestos de dejaran de pagar.

CAPÍTULO XX

DE LAS SANCIONES Y PENAS

Artículo 261.- La Superintendencia impondrá multas de 5 (Cinco) a 50 (cincuenta) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), a los Aseguradores y Reaseguradores que infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos 90, 91, 140, 146, 147,149, 154, 159 y 160 o cualquier otra violación a esta ley.

Artículo 262.- Cuando un Asegurador o Reasegurador, en la realización de sus operaciones viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente, por resolución motivada, aplicará la multa que corresponda y establecerá el plazo dentro del cual la compañía deberá corregir las irregularidades detectadas.

En el caso de reincidencia revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al Asegurador o Reasegurador en falta.

Artículo 263.- La Superintendencia impondrá multas equivalente de 1 (uno) a 6 (seis) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) a los Intermediarios de Seguros y Ajustadores, que contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 264.- Cuando un Intermediario o Ajustador, en la realización de sus operaciones viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente por resolución motivada, suspenderá sus actividades por un período de treinta (30) días y en el caso de reincidencia, revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al Intermediario o Ajustador, en falta.

Artículo 265.- La Superintendencia impondrá multas no menores al equivalente de medio (1/2) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) al Asegurador, Reasegurador, Intermediario o Ajustador, por violar el artículo 156 o por cualquier otra violación a la presente ley o a los reglamentos que para su aplicación dictare el Poder Ejecutivo.

Artículo 266.- Toda persona física o moral que contrate seguros en violación a esta ley, queda sujeto a una multa igual a diez veces el valor de la prima que sobre el mismo Riesgo le habría correspondido cobrar a una Compañía autorizada.

Párrafo: En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena.

Artículo 267.- Las personas físicas o morales que efectúen operaciones de seguros, debidamente comprobadas por la Superintendencia, aún cuando no se identifiquen como Aseguradores o Reaseguradores y aquellas que sin ser Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios o Ajustadores, usaren las palabras "Seguro , Reaseguro", o sus derivados, en violación a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, serán sancionados con multas no menores al equivalente de uno (1) a ocho (8) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá el tribunal competente, sin perjuicio en uno y otro caso de las penas previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

Artículo 268.- Cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales o que reciba dádivas de los Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios o Ajustadores, será sancionado, con multa no menor al equivalente de medio (½) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá la Superintendencia, y será destituido del cargo, sin perjuicio en uno y otro caso de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 269.- Al Superintendente, o al funcionario que éste comisione al efecto, corresponde preparar los expedientes por las violaciones a la presente ley. A estos fines el funcionario escogido deberá aportar todas las pruebas relacionadas con el asunto que se investigue

CAPÍTULO XXI

DE LAS RESOLUCIONES Y APELACIONES

Artículo 270.- Las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por la Superintendencia serán apelables por ante el Secretario de Estado de Finanzas, dentro del término de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.

Párrafo.- Las decisiones que conforme a ésta ley sean tomadas por el Secretario de Estado de Finanzas, serán recurridas por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario. Cuando se trata de la aplicación de una multa, no podrá ejercerse el recurso de apelación, sin antes hacer efectivo el pago de la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley ley 11-92, (Código Tributario).

CAPÍTULO XXII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 271.- Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos serán considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los contratos de seguros de Vida Individual, los cuales podrán continuar en la forma originalmente pactada.

  1. Artículo 272.-
  1. Las Compañías Aseguradoras y Reasegurados tanto nacionales como extranjeras, que se encuentran autorizadas para operar en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozaran de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para ajustarse a los requisitos de Capital Mínimo Requerido y del Fondo de Garantía, conforme se establece en el literal c) de los artículos 13 y 14 sección I y II del capitulo III.
  2. Las Compañías Aseguradoras y Reasegurados, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país al momento de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ajustar sus coberturas de Reaseguro de conformidad a las disposiciones contenidas en el capitulo VII, de dicha ley. Estas modificaciones deberán ser introducidas en sus convenios de Reaseguro, en fecha de renovación inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley.
  3. Las Compañías Aseguradoras y Reasegurados, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país deberán construir e invertir sus reservas de conformidad a lo establecido en el capitulo VIII secciones I y II, debiendo ajustarse a las disposiciones en él contenidas, en la fecha de cierre de sus operaciones financieras, siguiente a la fecha de promulgación de esta ley, o en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días el que fuere mayor.
  4. Se concederá un plazo de un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las Compañías Aseguradoras y Reasegurados tanto nacionales como extranjeras ajusten sus registros contables para cumplir con las disposiciones del capitulo XI (De la Contabilidad) de la presente ley.
  5. Los Intermediarios y Ajustadores personas morales, autorizados para actuar como tales, y que se encuentren operando en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozaran de un plazo de un (1) año para ajustar sus Capitales y el Fondo de garantía, a los montos mínimos requeridos en los artículos 203, 204, 205, y 206 del capitulo XV de esta ley. Con respecto a las personas físicas lo anterior solo aplica para el Fondo de Garantía.
  6. Se concede un plazo del ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las compañías Aseguradoras nacionales y extranjeras depositen en la Superintendencia las tarifas de primas y condiciones de las pólizas a que se refiere el artículo 89 de la sección IX capitulo V.
  7. Para el cumplimiento de los demás requisitos de la presente ley cuyo plazo no se señala específicamente en el articulado de la misma, se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en vigor.
  8. La Superintendencia podrá por resolución motivada y ante la presentación de razones justificativas, conceder un plazo adicional de hasta noventa (90) días, para el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Artículo 273.- Los Intermediarios que se encuentren operando en el país a la fecha de promulgación de esta ley, deberán aumentar el Fondo de Garantía establecido en esta ley, en un plazo no mayor de un (1) año.

Artículo 274.- La presente ley deroga y sustituye la ley número 126 sobre Seguros Privados del 10 de Mayo de 1971 y sus modificaciones, La ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, la ley 400 sobre creación de la Superintendencia de fecha 15 de enero de 1969, así como las disposiciones del Código de Comercio referentes a seguros y cualquier otra disposición que le fuere contraria.

Artículo 275.- Esta ley entrará en vigor noventa (90) días después de su publicación oficial.

 

 

 

Autor:

Francisco Augusto Montas Ramírez

Partes: 1, 2, 3, 4
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