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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 3)

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Sección VIII

De las Pólizas en Coaseguro

Artículo 84.- Se consideran pólizas en coaseguro, las suscritas por más de un Asegurador cubriendo el mismo riesgo y mediante un solo documento, en la cual la responsabilidad de cada Asegurador participante esta limitada al porcentaje indicado en dicha póliza.

Artículo 85.- Entre las compañías coaseguradoras, el asegurado escogerá una que se denominará "compañía líder", la cual tendrá el poder amplio y suficiente para firmar a nombre de todas las participantes los documentos relativos a la póliza, emitir recibo de pago, así como ajustar y transar reclamaciones, obligando a todas las demás coaseguradoras.

Artículo 86.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, es imprescindible para su validez, que las modificaciones a la póliza posteriores a su vigencia, solicitadas por el asegurado o por su representante, cuenten con evidencia escrita de haber sido aceptadas por cada coasegurador, previo a la emisión del endoso correspondiente.

Artículo 87.-En caso de reclamaciones, cuando por su obligación contractual de Reaseguro el coasegurador deba participar en el proceso de ajuste del reclamo, lo podrá hacer a su opción y costo, notificando a la compañía líder su intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso de siniestro.

Artículo 88.- La compañía líder queda encargada del cobro total de las primas y las distribuirá proporcionalmente entre las demás coaseguradoras. Sin embargo, será responsabilidad de cada coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre que este haya recibido el pago correspondiente a su participación.

Artículo 89.- Cada coaseguradora será responsable frente al asegurado por las reclamaciones que correspondan a su porcentaje de participación, una vez que la compañía líder haya notificado a las demás coaseguradoras que ha llegado a un acuerdo con el asegurado sobre la reclamación. Solo después que se haya notificado por escrito a todas las coaseguradoras, comenzara a correr el plazo fijado por esta ley para el pago de dicha reclamación.

Sección IX

De las Tarifas de Primas

Artículo 90.– Las compañías Aseguradoras autorizadas a operar en el territorio nacional, estarán en libertad de proponer las tarifas de primas que serán utilizadas en sus empresas en los Ramos que operan; para estos fines deberán depositar en la Superintendencia las tarifas de primas propuestas para cada Ramo, con los argumentos técnicos sobre los cuales dichas tarifas estén basadas, como son: siniestralidad, costos de adquisición, costos administrativos, utilidad neta de rendimiento de las primas de los Ramos propuestos, informaciones estadísticas que cumplan exigencias de transparencia, homogeneidad, responsabilidad y respaldo de Reaseguradores previamente calificados de conformidad con esta ley.

Artículo 91.- Las tarifas de primas establecidas y depositadas en la Superintendencia por las Aseguradoras después de haber sido aprobadas, serán las que regirán para la venta de sus pólizas y no podrán reducirse a menos que se sometan nuevamente a las autoridades, especificando los motivos técnicos que dan origen a dicha modificación.

Artículo 92.- La Superintendencia establecerá por resolución motivada, los parámetros técnicos mínimos necesarios para evaluar las tarifas presentadas.

Artículo 93.- Las condiciones del contrato de seguro o póliza que regirán para las diferentes coberturas, serán aquellas depositadas por las compañías en la Superintendencia, las cuales constituyen las bases sobre las que se sustentan sus tarifas. No será válida o admitida ninguna condición o clausulado que no esté debidamente depositada como parte de la póliza.

Artículo 94.- La (s) Asociación (es) Aseguradores y Reaseguradores, podrán recomendar a sus asociados los lineamientos que servirán para establecer las tarifas individuales, así como sugerir a la Superintendencia, puntos de referencia para la revisión de dichas tarifas, y muy especial a lo concerniente a los peligros catastróficos.

Sección X

De la Cancelación de los Contratos

Artículo 95.- Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes.

Párrafo I: Cuando la cancelación de un contrato de seguros sea solicitada por el asegurado, el Asegurador retendrá la parte de la prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, calculada a base de la tarifa de corto plazo establecida en el contrato, y de la prima a devolver deducirá una suma igual al total de las reclamaciones pagadas durante el periodo de vigencia.

Párrafo II: Cuando la cancelación sea dispuesta por el Asegurador, dicho Asegurador retendrá la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificara por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia.

Párrafo III: En los casos de cancelaciones por falta de pago de parte de la prima, la póliza conservara su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada, salvo que la Aseguradora decida devolver la parte de la prima no consumida, de conformidad a las disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada a prorrata y a partir de ese momento se considerara definitivamente cancelada.

Articulo 96.- Cualquier póliza o contrato de fianza podrá ser cancelado por la Superintendencia, cuando en las negociaciones para la formalización del contrato, o en la redacción del mismo, se hubiese violado alguna de las disposiciones de esta ley. Esta cancelación no favorecerá en ninguna forma al Asegurador o al asegurado responsable de tal violación.

Articulo 97.- En el contrato de seguro de vida, el Asegurador, dentro del periodo de indisputabilidad, podrá ejercer la facultad de devolver a quien fuere de derecho todas las primas que hubiese recibido, cuando haya ocurrido el suicidio del asegurado o cualquiera de los hechos estipulados en el Artículo 63 de esta ley.

Sección XI

De las Reclamaciones al Asegurador

Articulo 98.- Dentro del plazo y condiciones indicados en la póliza, el asegurado notificará al Asegurador la ocurrencia de cualquier hecho presumiblemente cubierto por dicha póliza, mediante formularios suministrados por el Asegurador o mediante un escrito introductorio donde se ofrecerán los pormenores del hecho. El incumplimiento de las condiciones previstas en las pólizas invalida las coberturas de las mismas.

Articulo 99.- En caso que la reclamación afecte directamente al asegurado o al beneficiario de la póliza, estos deberán acompañar su aviso con los documentos justificativos de la reclamación.

Articulo 100.- El Asegurador dará acuse de recibo al asegurado de la notificación de la ocurrencia del siniestro y le indicara los documentos adicionales que deberá suministrar para completar el tramite de su reclamación.

Articulo 101.- A mas tardar, treinta (30) días después de recibidos los documentos adicionales requeridos por el Asegurador, dicho Asegurador deberá notificar por escrito al asegurado su posición sobre la reclamación presentada y si procede le indicara además el nombre del Investigador y/o Ajustador que intervendrá en la misma.

Articulo 102.- Si el asegurado no esta conforme con lo indicado por la compañía o si no pudo ponerse de acuerdo con el Ajustador designado, deberá acogerse a los términos de esta ley relativos al arbitraje y la conciliación.

Articulo 103.- Las disposiciones anteriores son aplicables a los contratos de fianzas.

Articulo 104.- Si como consecuencia de un hecho que afecte a terceros, se presenta una demanda contra el asegurado en responsabilidad civil, dicho asegurado enviará inmediatamente a la oficina del Asegurador todos los documentos relativos, incluyendo citación, notificación, u otros documentos que haya recibido o reciba en el futuro.

Párrafo I: La compañía tendrá el derecho de contender en tal litigio y defenderlo, o de transarse si así lo prefiere, quedando obligado el  asegurado a otorgar los poderes necesarios a favor del Asegurador o de la persona o personas que el Asegurador designe para que en su nombre se ejerciten las acciones que dicho Asegurador estime procedente.

Párrafo II.- El asegurado no intervendrá en cuanto se refiere a negociaciones para liquidar cualquier reclamación o litigio, ni en la dirección de procedimientos legales, pero a petición del Asegurador deberá prestar a este cuanta cooperación y ayuda le sea requerida.

Articulo 105.- En toda acción que se intente contra el Asegurador corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha prueba debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitidos por el Asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde conste haber comprobado en los archivos del Asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación.

Párrafo I: En caso de solicitud de certificación de póliza que incluya la cobertura de Responsabilidad Civil, la misma podrá ser expedida por la Superintendencia a requerimiento de un tercero, e indicará el nombre del Asegurador, el nombre del asegurado, la vigencia de la póliza y la identificación del objeto asegurado.

Párrafo II: También Indicará si la cobertura cumple con los limites mínimos establecidos de conformidad con esta ley o con cualquier otra disposición legal que establezca un seguro obligatorio de Responsabilidad Civil. No se incluirá en dicha certificación ninguna otra información adicional, salvo que haya una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Sección XII

Del Arbitraje y de la Conciliación

Articulo 106.- La evaluación previa de las perdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción Judicial contra la Compañía Aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza.

Articulo 107.- Si existiere alguna diferencia entre el asegurado y la compañía Aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedara sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de arbitro, nombrado por escrito por ambas partes dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo. Cuando estás no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombraran por escrito, un árbitro por cada parte. Esta designación deberá hacerse en el plazo de un mes a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra con dicho objeto. Una vez nombrados los dos árbitros y estos no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince (15) días, con igual calificación que los anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma.

Párrafo I: Los árbitros designados para ventilar las diferencias deberán ser personas de reconocida capacidad en la materia a dictaminar.

Párrafo II: En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro en el plazo de un mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor.

Artículo 108.- El fallecimiento de cualquiera de las partes que aconteciera en el curso de las operaciones de arbitraje, no anulará, ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del árbitro o según el caso, de los árbitros o del árbitro tercero.

Párrafo.- Si uno de los árbitros o el árbitro tercero falleciere o estuviere interdicto, antes del dictamen final, la parte o los árbitros que le hubieren nombrado, según el caso, estarán en la obligación de sustituirlo por otro.

Articulo 109.- La compañía y el asegurado pagarán respectivamente al árbitro nombrado por cada uno de ellos. Los demás gastos que originen el procedimiento y los del tercer árbitro en caso de ser elegido, serán pagados por estos en partes iguales.

Articulo 110.- El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral, es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiera intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.

Artículo 111.- Cuando la Superintendencia sea apoderada de un asunto en calidad de amigable componedor, deberá producir su dictamen dentro de los próximos treinta (30) días del apoderamiento.

CAPÍTULO VI

EL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES

Artículo 112.- Para los efectos de este capitulo, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa:

a) Accidente: Cualquier acontecimiento súbito que ocasione una lesión o un daño y que no haya sido previsto ni esperado por el conductor.

b) asegurado: El suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo.

c) Asegurador: La entidad emisora de la póliza.

d) Conductor: Toda persona física que dirige, maniobre o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo de motor durante su utilización en la vía pública.

f) Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona de conformidad con la ley sobre transito de vehículos de motor, para manejar determinado tipo de vehículo por las vías publicas de la República Dominicana.

g) Vehículo de motor: Todo Medio de transporte movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes:

  1. Medios de transporte que se mueven sobre vías férreas, marítimas, aéreas o acuáticas.
  2. Equipos, maquinarias móviles y medios de transporte operados exclusivamente dentro de propiedades privadas.

h) Remolques: Según se define en la ley sobre Transito de Vehículos

i) Pasajeros: Cualquier ocupante autorizado de un vehículo, excluyendo su conductor

j) Suscriptor: La persona a cuyo nombre se expide la póliza de seguros

k) Propietario : La persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta.

l) Marbete: Es la constancia escrita emitida por el Asegurador de la emisión, renovación o endoso de la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y exclusiones de dicho contrato.

Artículo 113.- Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus Instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, esta obligado a mantenerlo asegurado conforme a los términos de esta ley como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada.

Párrafo.- Se exceptúa del seguro que se establece por la presente ley a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos.

Artículo 114.- Los viajeros procedentes del exterior y que ingresen temporalmente uno o varios vehículos para ser utilizados en el territorio nacional, deberán obtener el seguro establecido por esta ley sólo por el periodo de su permanencia en el país.

Artículo 115.- Para los vehículos de motor o remolques adquiridos mediante contratos de venta condicional, la obligación que establece la presente ley, le corresponde al comprador del vehículo.

Artículo 116.- Todos los vehículos de motor o remolques asegurados deberán llevar un certificado o marbete expedido por el Asegurador, en el que conste la vigencia de la póliza correspondiente, los datos del vehículo asegurado y el monto de la cobertura de fianza judicial. Este documento no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la misma.

Artículo 117.- En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere la existencia de un interés asegurable de parte del propietario, basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora; siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido puesta en causa.

Artículo 118- A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros.

No obstante lo antes señalado no se considerara tercero a los mismos fines:

  1. El cónyuge y los ascendientes, descendientes, hermanos y afines del asegurado o del causante del accidente hasta el segundo grado. Tampoco, los socios, accionistas, administradores, encargados, empleados y dependientes del asegurado cuando actúen en sus calidades antes mencionadas.

b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas que por la naturaleza del vehículo o remolque no podían ser transportadas en el, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de esta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo.

Artículo 119.- Es facultativo para los Aseguradores autorizados emitir pólizas para cubrir el riesgo de seguro obligatorio de vehículos según se estipula en esta ley, pero cuando así lo decidan, dichas pólizas deberán contener indefectiblemente las siguientes coberturas mínimas, las cuales estarán sujetas a los límites mínimos que se señalaran de conformidad con la misma:

a) DAÑOS A PROPIEDAD DE TERCEROS, es decir, cualquier daño físico, destrucción o pérdida de una cosa tangible propiedad de terceros.

b) LESIONES CORPORALES A TERCEROS, es decir, cualquier merma de la integridad física o menoscabo de la salud, incluyendo la muerte que de ellas resultare en cualquier período de tiempo, sufridas por seres humanos en calidad de terceros.

Párrafo: Esta cobertura incluye a los terceros que estén siendo transportados como pasajeros en el vehículo asegurado, siempre y cuando dicho vehículo haya sido diseñado y autorizado legalmente

para el transporte de pasajeros. La extensión de esta cobertura a los pasajeros quedara limitada a la cantidad de personas indicadas en las especificaciones del fabricante del vehículo, sin que en ningún caso la suma a pagar pueda ser superior al limite que se indica en las declaraciones de la póliza, cualquiera que sea el número de personas y de reclamaciones que surjan de una sola causa en relación con el (los) vehículo (s) asegurado (s). Como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que ocurra cualquier accidente mientras el vehículo lleve mas del numero de pasajeros consignados en las especificaciones del fabricante, excluyendo al conductor, la suma limite de indemnización señalada en las declaraciones de la póliza será prorrateada entre todos los ocupantes.

Artículo 120.- Cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, se entenderá como pasajeros, aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del (de los) vehículos (s) y de manera ocasional

Artículo 121.- Bajo el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque el Asegurador se compromete además a:

a) Defender al asegurado cuando sea requerido para ello por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado, contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad de terceros.

b) Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos.

c) Pagar proporcionalmente al límite de la póliza todas las primas sobre fianzas para levantar embargos por una suma no mayor del limite aplicable de responsabilidad de la póliza, pero sin ninguna obligación de solicitar o prestar tales fianzas.

Artículo 122.- Las coberturas mínimas obligatorias que se establecen en el presente capitulo están sujetas a las disposiciones sobre el contrato de seguros señalada en esta ley y a las siguientes condiciones:

a) El asegurado enviara inmediatamente a la oficina del Asegurador el acta policial, así como cualquier citación, notificación u otro documento que se produzca o reciba sobre todo accidente relacionado con el vehículo o remolque asegurado.

b) El Asegurador tendrá el derecho de contender en las reclamaciones que presenten los terceros frente al asegurado, lo defenderá y/o transara cuando lo juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor y/o el asegurado a asistir a todas las audiencias para las que fuere legalmente citado, y a otorgar los poderes necesarios a favor del Asegurador o de la persona o personas que la compañía designo, para que en su nombre se ejerciten las acciones que el Asegurador estime procedente.

c) El asegurado no asumirá voluntariamente responsabilidad por accidente alguno y ninguna perdida que surja con motivo de la responsabilidad voluntariamente asumida por el asegurado será oponible al Asegurador.

d) El Asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado, de las cuales dicho asegurado resulta solo y exclusivamente responsable. El asegurado no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera de ellas.

Artículo 123.- En el seguro obligatorio establecido por el presente capitulo de esta ley, solo se admitirá como exclusión la responsabilidad civil que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o asegurado.

Párrafo.- Las demás exclusiones que figuren en el texto de la póliza, no son oponibles a los terceros, pero facultan al Asegurador para recurrir contra el asegurado en falta.

Artículo 124.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capitulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo

Artículo 125.- Para los fines de esta ley se presume que:

  1. La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor de la póliza o del propietario del vehículo asegurado.
  2. El suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.

Párrafo .- Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.

Artículo 126.- Los límites mínimos de responsabilidad, serán fijados por resolución motivada de la Superintendencia, para lo cual se tomaran en cuenta, el tipo de vehículo, capacidad, ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas las consideraciones técnicas de uso común en este tipo de seguro.

Artículo 127.- Los Aseguradores que así lo deseen podrán, a solicitud del interesado suscribir limites mayores a los que se establecerán conforme esta ley y además, incluir otras coberturas, cuya extensión, limites, condiciones y tarifas de primas serán acordadas por las partes.

Artículo 128.- La acción civil derivada de un accidente de vehículo de motor o remolque puede ser ejercida en la forma establecida por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Sin embargo, en ningún caso cuando dicha acción sea ejercida accesoriamente a la acción publica, la sentencia que intervenga puede ser ordenada ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, ni en su aspecto penal, ni en su aspecto civil. Tanto el plazo para el recurso de apelación como para el recurso de oposición cuando este ultimo proceda, suspenderá de pleno derecho la ejecución de la sentencia dictada.

Artículo 129.- Todo accidente de vehículos de motor o remolque se reputa como un delito correccional y para su conocimiento se requerirá la competencia establecida por la ley sobre transito de vehículos.

Artículo 130.- Tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal a partir de la fecha de la infracción, sin importar contra quienes vayan dirigidas esas acciones. Sin embargo, cuando el Asegurador ejerza una acción en subrogación derivada de un accidente de vehículos de motor o remolque, el punto de partida del plazo para dicha acción comenzara a correr a partir del momento en que este realice el pago a consecuencia del cual surge esa acción en subrogación.

Artículo 131.- Cuando el Asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios ) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiaran a ese Asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el Asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aun cuando estos no la hayan recurrido.

Artículo 132.- El Asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el Asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados.

Párrafo .- El Asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad.

Artículo 133.- Cuando la sentencia dictada por los tribunales lo ha sido en defecto con respecto a algunas de las partes, no se podrá recurrir en oposición ni en primera instancia ni en grado de apelación, siempre y cuando haya sido puesto en causa el Asegurador.

Artículo 134.- Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al Asegurador, dentro de los limites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del Asegurador, salvo el caso que se considere que este ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus limites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el Asegurador podrá exceder los límites de la póliza.

CAPÍTULO VII

DE LA RETENCIÓN, DEL PLENO Y DEL REASEGURO

Artículo 135.- El Pleno de Retención será la suma máxima a retener en cada "Riesgo Individual" por los Aseguradores y Reaseguradores en cualesquiera de los Ramos en que estén autorizados para operar y tiene por finalidad dotar a las compañías de la solvencia necesaria y del equilibrio financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un siniestro de cierta consideración.

Párrafo I: El Pleno de Retención de un Asegurador o Reasegurador autorizado para operar en la República Dominicana, será el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio.

Párrafo II.- En el caso de Reaseguro no proporcional, la retención prioritaria no podrá exceder del Pleno de Retención establecido en el párrafo I.

Párrafo III.- En ningún caso la retención por riesgo individual del Asegurador o Reasegurador será inferior a un dos y medio por ciento (2.5%) de su patrimonio. Permitiéndose sin embargo la protección de la misma por cobertura de exceso de pérdida operativa en los casos que así amerite.

Párrafo IV.- Para los efectos de este artículo, se entenderá por "Riesgo Individual", la responsabilidad aceptada por un Asegurador o Reasegurador en una o más pólizas, que pudieran ser afectadas a la vez por una misma eventualidad asegurada, que no sea de naturaleza catastrófica.

Artículo 136.- Los Aseguradores y los Reaseguradores podrán fijar libremente su retención o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta sin reasegurar, en cada Riesgo que acepten directamente o por vía de Reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su Pleno de Retención, ni sea menor del porcentaje establecido en párrafo II del articulo anterior.

Artículo 137.- Los Aseguradores y Reaseguradores deberán ceder, ya sea en régimen facultativo o automático, sus excedentes de responsabilidad después de tomar en cuenta la retención que hubieren asumido de acuerdo con esta ley.

Párrafo I: Cuando la cesión sea en forma automática, se le presentará a la Superintendencia copia de los contratos y los mismos no podrán ser cancelados por la Cedente sin previo aviso a la Superintendencia. La Cedente tendrá la obligación de notificar a la Superintendencia dentro de los tres (3) días francos siguientes, cualquier aviso de cancelación que reciba de parte de los Reaseguradores.

Párrafo II: Cuando la cesión sea en forma facultativa se conservarán en las oficinas del Asegurador los comprobantes de Reaseguro, los cuales estarán a la disposición de la Superintendencia cuando lo requiera.

Artículo 138.- Los Aseguradores sólo podrán aceptar Reaseguros, en aquellos Ramos en los cuales operen en seguro directo. 

Párrafo: La proporción de Reaseguro aceptado que exceda la retención deberá ser reasegurada conforme lo establece esta ley.

Articulo 139.- Los Aseguradores y Reaseguradores deberán contratar en el Ramo de Incendio y Líneas Aliadas (incluyendo Pérdidas Consecuenciales) coberturas catastróficas, las cuales representaran, como mínimo, el diez (10%) por ciento de las responsabilidades aseguradas retenidas con respecto a dichas coberturas catastróficas en la zona que tengan su mayor acumulación. Estos tratados no podrán ser cancelados sin previo aviso de noventa (90) días, tanto a la otra parte contratante como a la Superintendencia.

Párrafo: Las compañías deberán informar trimestralmente a la Superintendencia, las acumulación catastróficas por zona, con el fin de que ésta pueda controlar la relación entre estas y las coberturas Catastróficas.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RESERVAS Y SU INVERSIÓN

Sección I

De la Constitución de las Reservas

Artículo 140.- Los Aseguradores y Reaseguradores deberán constituir las reservas siguientes:

  1. Reservas Matemáticas ;
  2. Reservas para Riesgos en Curso ;
  3. Reservas Específicas;

    1. Reservas para Riesgos Catastróficos
  4. Reservas de Previsión; y

Artículo 141.- Las Reservas Matemáticas en el Seguro de Vida Individual consistirán en el equivalente a la diferencia entre el valor actual de las obligaciones del Asegurador hacia los asegurados y el valor actual de las obligaciones de los asegurados hacia el Asegurador, y su cálculo se efectuará sobre las bases de las primas netas y de acuerdo con el tipo de interés y las tablas de mortalidad utilizadas por el Asegurador.

Párrafo I.- Las Reservas Matemáticas deberán calcularse en base a primas netas, no obstante, se podrán calcular Reservas modificadas, previa aprobación de los elementos de cálculo por la Superintendencia.

Párrafo II.- Las Reservas Matemáticas para Seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas vitalicias y ciertas, así como también para aquellos beneficios adicionales a las pólizas , deberán constituirse en base a las primas netas.

Artículo 142.- Las Reservas para Riesgos en Curso de los demás contratos de seguros se calcularán en base a la proporción de primas retenidas no devengadas de los seguros y Reaseguros en vigor, pero dichas reservas no podrán ser menores que la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se detallan a continuación sobre el valor de las primas retenidas, netas de cancelaciones o devoluciones, durante el año al cual corresponde la valuación.

a) El quince por ciento (5%) para los Seguros de Transporte de Carga en general.

b) El cinco por ciento (5%) para los Seguros Colectivos de Vida, Accidentes Personales y de Salud, siempre que la prima se cobre por mensualidades.

c) El cuarenta por ciento (40%) para los demás seguros y fianzas no especificados en este Artículo.

Párrafo: En el caso de Reaseguros aceptados, el Asegurador o Reasegurador aceptante constituirá las reservas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 143- Las Reservas Específicas consistirán en aquellas que deben constituirse al final de cada trimestre, en razón de las obligaciones retenidas pendientes de cumplir por los Aseguradores y Reaseguradores y cuyas obligaciones provengan de pólizas vencidas, dividendos, siniestros ocurridos y otras indemnizaciones reclamadas y pendientes de pago.

Artículo 144.- Las Reservas para Riesgos Catastróficos se constituirán con un mínimo del medio por ciento (0.50%) y con un máximo del cinco por ciento (5%) de las primas netas retenidas en las coberturas del Ramo Incendio y Líneas Aliadas expuestos a pérdidas catastróficas. Serán consideradas como Reservas de pasivo, son acumulativas y su uso será exclusivamente destinado al pago de pérdidas catastróficas.

Párrafo I: La Superintendencia establecerá mediante resolución, la forma en que estas reservas podrán ser liberadas.

Párrafo II.- Para la liberación de estas Reservas cada Asegurador o Reasegurador someterá a la Superintendencia el monto de su pérdida catastrófica y la Superintendencia después de haber hecho las comprobaciones de lugar, autorizará la liberación, conforme al párrafo precedente.

Párrafo III.- Los Aseguradores y Reaseguradores podrán hacer liberaciones a base de estimados de pérdidas, pero solo en la medida que sean necesarias para contribuir al pago efectivo de reclamaciones catastróficas, sujeto a ajuste final, según las cifras definitivas acumuladas.

Artículo 145.- Las Reservas de Previsión de los Aseguradores y Reaseguradores se constituirán con el diez por ciento (10%) de las cantidades que resulten después de deducir de sus utilidades netas anuales los impuestos correspondientes. Será potestativo de cada Asegurador o Reasegurador continuar aumentando esta Reserva cuando las mismas hubieren alcanzado una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de su Capital Pagado, en los casos de Aseguradores y Reaseguradores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana.

Párrafo.- La Reserva de diez por ciento (10%) conforme éste artículo, incluye el cinco por ciento (5%) exigido por el Código de Comercio a las sociedades o compañías por acciones.

Sección II

De la Inversión de las Reservas

Artículo 146.- Las Reservas de todos los Ramos de Seguros se invertirán en su totalidad tal como se indica mas adelante:

  1. Las Reservas Específicas deberán ser colocadas en instrumentos financieros con cláusula de recompra inmediata en:

a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país,

b) Instrumentos Financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.

2) Las demás Reservas de los Aseguradores y Reaseguradores enunciadas en esta ley deberán estar representadas por los valores siguientes:

a) Valores emitidos o garantizados por el Estado;

b) Préstamos con Garantías Hipotecarias en primer rango siempre que los bienes dados en garantía se encuentren en el país y la cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real de dichos bienes;

c) Acciones y Obligaciones de Empresas Nacionales dedicadas al fomento de Centros de Salud, Seguridad Social, industrial y desarrollo del Turismo Nacional;

d) Bienes inmuebles situados en el país, que estén libres de gravámenes, los cuales cuando incluyan edificaciones deberán estar debidamente asegurados, especialmente contra Riesgos de naturaleza catastrófica. El valor real de dicho bienes inmuebles será determinado por un perito tasador independiente debidamente registrado en la Superintendencia.

e) Préstamos a los asegurados garantizados por sus propias pólizas de Seguro de Vida Individual, en la medida de sus valores garantizados;

f) Depósitos a plazos en bancos radicados en el país conforme a las leyes vigentes;

g) Instrumentos Financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.

h) La inversión en instrumentos y títulos negociables de empresas colocadas a través de las bolsas de valores autorizadas a operar en la República Dominicana, Los títulos deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las clasificadoras de riesgos autorizadas por la superintendencia de valores, cuando la hubiere.

  1. Inversiones en Monedas extranjeras ;

j) La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente Artículo, en valores o bienes que a juicio de la misma respondan a la finalidad para las cuales fueron creadas las reservas señaladas en ésta ley, así como aquellas empresas que contribuyan al desarrollo económico del país;

  1. Todas las inversiones de las reservas se harán constar en los libros del Asegurador o Reasegurador a su valor de costo o de mercado.

En los casos de inmuebles, el valor de mercado será determinado por un tasador independiente debidamente registrado en la Superintendencia.

Párrafo II.- Queda prohibido retener en uno solo de los renglones de Inversiones enumerados en este artículo, más de un cuarenta por ciento (40%) de las Reservas, con excepción de los valores indicados en las letras a), e), f) y g) y las autorizadas de manera expresa por la Superintendencia, que al respecto ponderará el tipo de inversión de que se trate y los fines de la misma.

Párrafo III.- Cuando un Asegurador Nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le permitirá la Inversión de las Reservas que tengan su origen en los negocios de dicha sucursal o agencia en la forma que indiquen las leyes del lugar donde se encuentre situada la misma.

Párrafo IV .- Los Aseguradores y Reaseguradores podrán disponer hasta un máximo de un treinta por ciento (30%) de las inversiones obligatorias establecidas por esta ley, para atender situaciones de emergencia propia de la actividad, obligándose a notificarlo asi a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días laborables subsiguientes y efectuar la reposición de los valores utilizados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días posteriores al retiro de estos o dentro un plazo adicional que pudiere otorgar la Superintendencia con un máximo de quince (15) días.

Párrafo V.- Todas las inversiones señaladas en este Artículo, deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos o de cualquier otra naturaleza que impida su libre liquidación; para lo cual, la Superintendencia podrá disponer de las medidas conservatorias de lugar.

CAPÍTULO IX

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 147.- Queda prohibido a los Aseguradores y Reaseguradores regidos por esta ley:

a) Servir como garante solidario bajo contrato de fianza o en cualquier otra forma;

b) Conceder préstamos con garantía de sus propias acciones;

c) Hacer inversiones de las reservas obligatorias, distintas de las señaladas en esta ley, o en exceso de los límites fijados en la misma;

d) Otorgar Préstamos Hipotecarios a más de tres (3) años, que no sean amortizables por cuotas periódicas; y conceder períodos de gracia para el pago de amortizaciones, sin pago de interés;

e) Otorgar créditos a personas naturales o morales domiciliadas fuera de la República Dominicana;

f) Conservar en su poder, por más de dos años, los bienes inmuebles adquiridos en pago de obligaciones a su favor. Los bienes así adquiridos deberán ser vendidos dentro del plazo indicado, pero la Superintendencia podrá prorrogar ese plazo; no obstante, los Aseguradores o Reaseguradores podrán conservar en su poder estos bienes cuando signifiquen Inversiones de sus Reservas Libres;

g) Participar en sociedades mercantiles de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta instalaciones mineras, establecimientos mercantiles o industriales, fincas rústicas o cualquier otra empresa de carácter especulativo;

  1. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como obligados solidarios, así como otorgar fianzas en la que los mismos aparezcan como beneficiarios;

i) Computar para la Inversión de sus Reservas las acciones u obligaciones emitidas por Compañías en las cuales tengan interés determinante. La Superintendencia podrá autorizar dicha inversión cuando considere que la compañía en que se efectúa, contribuye al desarrollo económico del país y no afecta la estabilidad financiera de la Aseguradora o Reaseguradora.

j) Participar en el capital de compañías de Corredores de Seguros, Agentes Locales y Ajustadores, prohibición que se extiende también a los accionistas y empleados de las compañías de Seguros y Reaseguros, que no podrán ser accionistas de las compañías de Corredores de Seguros, Agentes Locales y Ajustadores; y

k) Que los Aseguradores y Reaseguradores depositen en cuentas bancarias los ingresos provenientes de sus operaciones a nombre de otras empresas, instituciones, persona física o moral, o cuentas que no sean las correspondientes a la compañía.

l) Que las compañías de Seguros y Reaseguros inviertan más del treinta por ciento (30%) de las Reservas, en el consorcio económico o empresas afiliadas al grupo que pertenezcan.

m) Que las compañías que operen en Seguro de Vida Individual, participen en garantías financieras; asimismo las compañías de Reaseguros no podrán aceptar en ningún caso participación en riesgos de garantías financieras.

CAPÍTULO X

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 148.- Independientemente del cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la póliza de seguros o el contrato de fianzas, es requisito fundamental para tener derecho a ser indemnizado, conforme a los términos de dichos contratos, tener un interés asegurable y haber cumplido lo establecido en el Artículo 74 de la presente ley.

Articulo 149.- Los Aseguradores pagarán las indemnizaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes:

  1. Después que las partes se hayan puesto de acuerdo en forma expresa sobre la reclamación, o
  2. De que se produzca una decisión definitiva de arbitraje, o
  3. De la fecha de notificación al Asegurador de la sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

Párrafo.- Los Reaseguradores pagaran a sus cedentes la proporción en las indemnizaciones que les correspondan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le sea hecha por dichas cedentes.

Artículo 150.- Las cantidades que el Asegurador en el Ramo de Seguros de Personas tenga que pagar a la persona asegurada o a los beneficiarios en cumplimiento del contrato, serán propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato, y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.

Artículo 151.- Se considera fraude de conformidad con las disposiciones del Código Penal y será pasible de las penas que sobre este tipo de infracciones establece el mismo, la acción de cualquier persona que presentare o hiciere presentar una reclamación:

  1. Apoyada en declaraciones de personas o documentos alterados, falsos o falseados, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguros; o
  2. Prepare, hiciere o suscribiere cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso, con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación; o
  3. Que previamente haya sido compensada por la misma causa o hecho.

Artículo 152.- Cualquier pago que realice un Asegurador o Reasegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por el asegurado de las cláusulas y estipulaciones consagradas en el contrato de seguro , faculta a dicho Asegurador o Reasegurador a recobrar por las vías legales correspondientes en la persona de su asegurado, los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato.

Artículo 153.- El Asegurador que haya emitido una póliza de responsabilidad civil para vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a indemnizar a un tercero, tendrá una acción en recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada, más las costas judiciales, cuando se compruebe que en el momento del accidente :

a) Al vehículo se le estaba dando un uso distinto al declarado en la solicitud y cuyo uso agrave el riesgo.

b) El conductor del vehículo se encontraba bajo la influencia de drogas narcóticas, en evidente estado de embriaguez, o con un grado de alcohol en la sangre superior al permitido por la ley sobre transito de vehículos de motor.

c) El vehículo fuere conducido por alguna persona que al momento del accidente no posea la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo accidentado.

CAPÍTULO XI

DE LA CONTABILIDAD

Artículo 154.- Todos los Aseguradores y Reaseguradores deberán presentar anualmente a la Superintendencia, a más tardar el 30 de abril, el Estado de Situación, Estado de Ganancias y Pérdidas y el Estado de Flujo de Efectivo sobre las operaciones terminadas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como informes anexos a los mismos que solicite la Superintendencia, certificado por un Contador Público Autorizado, que esté registrado previamente en la Superintendencia.

  1. Los Aseguradores y Reaseguradores deberán presentar trimestralmente a la Superintendencia, los Estados Financieros Preliminares del año en curso a más tardar treinta (30) días después de finalizar el trimestre inmediato anterior.

Párrafo II. La Superintendencia podrá otorgar plazos adicionales cuando a su juicio el Asegurador o Reasegurador solicitante justifique formalmente, que no le fue posible presentar la documentación requerida en los plazos señalados. Dichos plazos no podrán ser superiores a treinta (30) días.

Articulo 155.- Los Aseguradores y Reaseguradores basarán sus registros contables en las primas netas de cancelaciones y devoluciones, registrando todas sus operaciones por el "Método de lo devengado".

Artículo 156.- Los Aseguradores y Reaseguradores harán publicar en un diario de amplia circulación nacional antes del 30 de junio de cada año, el Estado de Situación y el Estado de Ganancias y Pérdidas, y el Estado de Flujo de Efectivo al 31 de diciembre de cada año, previamente autorizado por la Superintendencia. Vencido el plazo señalado sin que el Asegurador o Reasegurador haya cumplido con esta obligación, la Superintendencia hará dicha publicación a expensa de los Aseguradores o Reaseguradores.

Artículo 157.- La Superintendencia confeccionará para la presentación de los estados señalados en este Capitulo, modelos uniformes de uso obligatorio para todos los Aseguradores y los Reaseguradores.

Artículo 158.- El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de los Aseguradores y Reaseguradores Extranjeros solamente reflejarán las cifras correspondientes a sus Activos, Pasivos y Operaciones en la República Dominicana.

Artículo 159.- Todos los Aseguradores y Reaseguradores y Agentes Generales están en la obligación de llevar, en idioma Español, contabilidad completa de todas las operaciones que realicen en el país, en libros encuadernados conforme a la ley y/o en hojas sueltas o formatos computarizados en la forma que determine la Superintendencia y siguiendo el catálogo de cuentas establecido por ésta.

CAPÍTULO XII

De los Márgenes de Solvencia, El PatrimoniO Técnico Ajustado

y La Liquidez Mínima Requerida

Artículo 160.- Las Compañías de Seguros y Reaseguros autorizadas a operar en la República Dominicana, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley respecto al Margen de Solvencia Mínima Requerido, al Patrimonio Técnico Ajustado y la Liquidez Mínima Requerida, conforme se describe a continuación:

Párrafo: La Superintendencia previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el País, queda facultada para ajustar mediante resolución y cuando las circunstancias así lo ameriten, los requisitos de solvencia y liquidez descritos en la presente ley.

Artículo 161.- El procedimiento para el cálculo del Margen de Solvencia Mínima Requerido, queda establecido como sigue:

1) Para los Ramos de Seguros de Daños, Salud, Accidentes y Colectivo de Vida.

  1. En función de las primas: El requisito de solvencia mínima para las primas retenidas devengadas netas de devoluciones y cancelaciones se determinará aplicando el veintisiete (27%) por ciento sobre el importe total de las primas retenidas devengadas, excepto para los Ramos de Salud y Vida Colectivo sobre las cuales el factor a aplicar será del cinco (5%) por ciento.
  2. En función de los siniestros: El requisito de solvencia mínima en relación a los siniestros se determinará aplicando al promedio de siniestros totales incurridos en los últimos tres años, exceptuando los siniestros ocasionados por fuerza de la naturaleza de carácter catastrófico, el cuarenta y uno (41%) por ciento, y de multiplicar Ia resultante de Ia operación anterior por el factor de retención de siniestros.

Párrafo I: El factor de retención de siniestros de un Asegurador o Reasegurador en particular, se determinará dividiendo los siniestros incurridos retenidos entre los siniestros totales incurridos, exceptuándose en ambos casos los siniestros ocasionados por fuerzas de la naturaleza de carácter catastrófico.

Párrafo II.- Como componente del Margen de Solvencia Mínima Requerido se tomará la cantidad mayor que resulte de comparar los totales en función de las primas o en función de los siniestros.

Párrafo III.- Para el Ramo de Vida Individual: Se calculará el siete (7%) por ciento de las reservas matemáticas, (incluyendo la reserva de los beneficios adicionales de las pólizas de vida individual ), correspondientes al período fiscal en evaluación.

Párrafo IV.- En lo referente al reaseguro cedido, el componente relacionado a esta partida, estará determinado por el cinco (5%) por ciento de las primas de Reaseguro incurridas en el período fiscal correspondiente a la evaluación. Las primas de Reaseguros incurridas incluirán aquellas correspondientes al reaseguro no proporcional.

V.- El Margen de Solvencia Mínima Requerido para el Asegurador o Reasegurador estará determinado por la suma de la cantidad mayor entre el margen en función de primas o en función de siniestros, más la resultante respecto a la cartera de vida individual y al Reaseguro cedido. No obstante el resultado de lo anterior, el Margen de Solvencia Mínima Requerido, no podrá ser inferior al capital mínimo requerido por la ley.

Artículo 162.- Se establece el procedimiento para ajustar el Patrimonio Técnico del Asegurador y Reasegurador conforme a lo siguiente:

1. El patrimonio de los Aseguradores y Reaseguradores se considerará compuesto por las siguientes partidas:

a) Capital Pagado

b) Reservas de Previsión

  1. Beneficios acumulados
  2. Menos Pérdidas Acumuladas
  3. Reservas para Riesgos Catastróficos creados antes de esta Ley
  4. 80% del Superávit por Revaluación
  5. Otras Reservas de Capital

2. Del Patrimonio Técnico determinado conforme al numeral precedente, deberán deducirse las siguientes partidas:

a) Documentos por cobrar sobre primas que excedan los 360 días

b) Las inversiones directas o indirectas en empresas Aseguradoras y Reasegurados

c) Cuentas por cobrar e inversiones en compañías tenedoras (Holding), afiliadas o subsidiarias,

d) Los prestamos comerciales, salvo que estén garantizados por activos diferentes al de la Inversión de las Reservas.

Párrafo: El resultado de aplicar estas deducciones al patrimonio de los Aseguradores y Reaseguradores, se denominará Patrimonio Técnico Ajustado, el cual deberá ser mayor que el Margen de Solvencia Mínima Requerido.

Artículo 163.- EI procedimiento para el cálculo de la Liquidez Mínima Requerida, será el siguiente:

I. La Liquidez Mínima Requerida a los Aseguradores y Reaseguradores establecidos en la República Dominicana, se determinará mediante la suma de las siguientes partidas:

  1. Cuarenta por ciento (40%) de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas
  2. Tres por ciento (3%) de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas en salud y vida colectiva.
  3. Cien por ciento (100%) de las reservas para siniestros pendientes retenidos.
  4. Quince por ciento (15%) de la diferencia entre reservas matemáticas y préstamos sobre pólizas.
  5. Diez por ciento (10%) del Margen de Solvencia Mínima Requerido establecido conforme al Artículo 161 de la presente ley.

El total de las partidas precedentemente señaladas constituirá la Liquidez Mínima Requerida al Asegurador o Reasegurador.

II. A fin de dar cumplimiento a la Liquidez Mínima Requerida en el numeral precedente, el Asegurador y/o Reasegurador podrá hacer uso de las siguientes partidas, siempre y cuando las mismas estén libres de gravámenes, sean de fácil liquidez y colocadas en instituciones no relacionadas:

  1. Depósitos en bancos radicados en el País.
  2. Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema bancario nacional.
  1. Títulos emitidos por el sistema de ahorros y préstamos y garantizados por el Banco Nacional de la Vivienda.
  1. Documentos y obligaciones negociables en la bolsa de valores.

e) Depósitos en moneda extranjera efectuados en bancos radicados en el País, convertidos a la tasa oficial de cambio.

El resultado de la suma de estas partidas deberá ser igual o mayor a la Liquidez Mínima Requerida conforme al numeral I del presente artículo.

Artículo 164.- Los Aseguradores y Reaseguradores que mostrasen una situación deficitaria en cuanto a su Patrimonio Técnico Ajustado o en cuanto a la Liquidez Mínima Requerido, al cierre del primer trimestre subsiguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán someter a la Superintendencia, un plan financiero para corregir dentro de los cuatro trimestres siguientes el déficit señalado. La Superintendencia dará el seguimiento apropiado a la ejecución de dicho plan financiero.

Párrafo: Los posibles déficits que los Aseguradores y Reaseguradores pudiesen mostrar en cuanto al Patrimonio Técnico Ajustado y la Liquidez Mínima Requerida, en la presentación de sus Estados Financieros, con la excepción del trimestre anteriormente señalado, deberán ser corregidos en los dos trimestres posteriores a aquel en que se presenta la situación deficitaria. Los Aseguradores y Reaseguradores depositarán en la Superintendencia, conjuntamente con sus Estados Financieros, el Plan Financiero y de acción que se proponen implementar, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia.

Artículo 165.- A partir del primer año de la entrada en vigor de la presente ley, la Superintendencia publicará trimestralmente en un diario de circulación nacional, el resultado del Margen de Solvencia Mínima Requerido, del Patrimonio Técnico Ajustado, así como el índice de solvencia de todas las Compañías de Seguros y Reaseguros que operen en el territorio nacional.

Articulo 166.- Las Compañías de Seguros y Reaseguros podrán solicitar a la Superintendencia, bajo las circunstancias que lo ameriten, un máximo de dos (2) prórrogas de hasta quince (15) días para la presentación de los estados trimestrales. Transcurridos los plazos establecidos y prorrogas especialmente otorgadas, los Aseguradores y Reaseguradores que incumplan con la entrega de los informes financieros en las fechas establecidas, serán sujetos de las sanciones contempladas en el texto de la presente ley.

Artículo 167.- Para los efectos de aplicación del contenido del presente capítulo, se entenderá por:

Holding: Compañía controladora o tenedora de las acciones que ejerzan el gobierno del Asegurador o Reasegurador, o de las empresas afiliadas al mismo.

Afiliadas: Empresas relacionadas entre sí por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Controladas por los mismos accionistas
  2. Controladas por una misma sociedad, la cual es propietaria de mas del treinta por ciento (30%) del total de las acciones emitidas y en circulación con derecho a voto.

c) Donde el último dueño resulte la misma persona física o moral.

Subsidiaria: Empresa controlada directamente por otra, o indirectamente a través de una o mas intermediarias

Documentos y Obligaciones Negociables: Todos aquellos que se negocien en bolsas de valores o fuera de ellas y que puedan ser calificados financieramente. Las letras de cambio y pagarés no se incluyen en este renglón.

Artículo 168.- Las Aseguradoras y Reasegurados que mostrasen situaciones deficitarias en su Patrimonio Técnico Ajustado y en la Liquidez Mínima Requerida superior al veinticinco por ciento (25%) de las mismas, por cuatro trimestres consecutivos, y que no presentaren a satisfacción de la Superintendencia un plan financiero apropiado para su recuperación, estarán sujetas a la imposición de multas, control administrativo de parte de la Superintendencia y eventual liquidación.

CAPÍTULO XIII

DE LA CESIÓN DE CARTERA, FUSIÓN DE COMPAÑÍAS Y TRASPASO PARCIAL DE CARTERA

Sección I

De la Cesión de Cartera

Artículo 169.- Cualquier Asegurador o Reasegurador podrá transferir total o parcialmente sus negocios a otro Asegurador o Reasegurador, respectivamente, mediante la cesión de su cartera siempre que éste haya sido previamente autorizado por la Superintendencia para operar en el Ramo o Ramos de Seguros que corresponda y siempre que obtengan la autorización de la Superintendencia, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación por escrito de la solicitud de autorización para efectuar la transferencia, firmada por el Cedente y el Cesionario, acompañándolo con certificaciones de los acuerdos tomados al respecto por los organismos competentes de ambos Aseguradores o Reaseguradores;

b) Presentación del Contrato de Cesión;

c) Presentación de un Estado Financiero Auditado practicado por el Asegurador o Reasegurador cedente con no más de tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la solicitud, en el cual aparezca la cartera que se desea ceder y sus Reservas correspondientes; y

d) Declaración Jurada escrita del Asegurador o Reasegurador Cesionario dando garantías de mantener las Reservas Legales correspondientes a los contratos aceptados y la debida inversión de las mismas.

Artículo 170.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización para la cesión, la Superintendencia inspeccionará a ambas partes para comprobar si toda la documentación presentada es correcta y si el Asegurador o Reasegurador cesionario está en condiciones de mantener o establecer las Reservas legales correspondientes a la cesión y la debida inversión de las mismas.

Artículo 171.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización para la cesión, la Superintendencia, previas las investigaciones correspondientes, dictará resolución motivada aprobando o denegando la cesión.

Artículo 172.- Si la cesión es aprobada, la Superintendencia hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del Asegurador o Reasegurador cesionario un aviso en el cual se anuncie la cesión.

Artículo 173.- Si la cesión es denegada la Superintendencia dará una nueva oportunidad a los Aseguradores o Reaseguradores para solicitar la autorización, ajustándose a las observaciones que haga la misma.

Sección II

De la Cesión parcial de Cartera

Artículo 174.- Cuando un Asegurador o Reasegurador no desee continuar operando en uno o mas de un Ramo de Seguros, podrá traspasar parcialmente su cartera a otro Asegurador o Reasegurador, para lo cual presentará a la Superintendencia solicitud suscrita por las entidades interesadas pidiendo dicho traspaso, haciendo constar las condiciones de la misma y acompañándola con certificaciones de los acuerdos tomados al respecto por los organismos competentes de cada uno de los Aseguradores o Reaseguradores interesados en la cesión parcial. A este tipo de operación le son aplicables las disposiciones de los artículos de este Capítulo relativas a la fusión por cesión total de cartera.

Sección III

De la Fusión de Compañías

Artículo 175.- Los Aseguradores y Reaseguradores podrán fusionarse entre si, previa autorización de la Superintendencia.

Artículo 176.- La fusión se efectuara mediante la cesión de todos los activos y pasivos, incluyendo el traspaso total de la cartera de una o varias compañías a otra.

Artículo 177.- Para los fines de la fusión antes señalada las partes deberán someter la Superintendencia la documentación siguiente:

  1. Contrato intervenido entre las partes.
  2. Certificación de aprobación de dicho acuerdo expedida por los organismos correspondientes a cada uno de los Aseguradores o Reaseguradores interesados en la fusión.
  3. Un balance general con no mas de tres meses de antigüedad debidamente certificado por un contador publico autorizado, debidamente registrado en la Superintendencia, así como un proyecto de balance consolidado de los Aseguradores o Reaseguradores en cuestión, de acuerdo con los términos del contrato de fusión.

Artículo 178.- El contrato intervenido entre las partes debe indicar entre otras:

a) Que el Asegurador o Reasegurador que permanecerá vigente, asume las responsabilidades sobre la cartera traspasada, en cuanto a la creación de reservas de previsión y especificas, así como al pago de las reclamaciones que se deriven de los contratos de pólizas traspasados.

b) Las condiciones económicas bajo las cuales se realizara dicha fusión.

c) Debe contener además, un listado de todas las pólizas a traspasarse, indicando el nombre del asegurado, monto asegurado, prima anual, vigencia y prima pendiente de pago si la hubiere.

Artículo 179.- El Fondo de Garantía prestado por el Asegurador o Reasegurador que hubiere dejado de operar por cesión de sus activos y pasivos, será traspasado a favor de la compañía que seguirá operando, como garantía adicional de las obligaciones traspasadas.

Artículo 180.- Independientemente del Ramo bajo el cual se haya aprobado la fusión, la compañía que continúe operando, tendrá facultad para operar en todos aquellos Ramos que estaba (n) autorizado (s) la (s) compañía (s) con ella fusionada (s), sin ningún requisito adicional a la prestación del Fondo de Garantía correspondiente.

Artículo 181.- En un plazo no mayor de treinta (30) días la Superintendencia aprobará la fusión mediante resolución que hará publicar en un diario de circulación nacional o hará las observaciones que considere pertinentes, debiendo pronunciarse definitivamente dentro de los próximos diez (10) días para la cesión de cartera y treinta (30) días para la cesión de activos y pasivos, después que se compruebe que las observaciones han sido acogidas y satisfechas por los solicitantes.

Artículo 182.- La resolución que apruebe la fusión, será publicada por la Superintendencia en uno de los diarios de circulación nacional, haciendo de conocimiento publico la fusión autorizada y la revocación de la autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador que hubiere dejado de operar.

Artículo 183.- En cualquiera de los casos, la compañía que continúe operando, reconocerá al intermediario que tenga la póliza al momento del traspaso, mientras no sea sustituido conforme la ley.

Artículo 184.- La fusión será recomendada de oficio por la Superintendencia, cuando los estados financieros de cualquier Compañía de Seguros o Reaseguros y/o las comprobaciones que pudieren hacer los funcionarios de la Superintendencia reflejen de manera reiterada que la misma no esta en condiciones de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados.

Párrafo I: La Superintendencia otorgará a la compañía un plazo para llevar a efecto las recomendaciones el cual no podrá ser superior a seis (6) meses.

Párrafo II: Si el Asegurador o Reasegurador no acogiere o no pudiere hacerlo dentro del plazo establecido por la Superintendencia, ésta procederá a revocar la autorización y liquidará al Asegurador o Reasegurador correspondiente conforme a esta ley.

Artículo 185.- Cuando la fusión de una o más compañías Aseguradoras o Reasegurados, haya sido autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con el Artículo anterior, las partes tendrán las siguientes prerrogativas:

a) La compañía que continúe operando tendrá derecho a un crédito impositivo cuyo monto será igual al uno (1%) por ciento de las primas cobradas en los últimos doce (12) meses por la (s) compañía (s) que haya (n) cesado de operar. Este crédito será reconocido por la Dirección General de Impuestos Internos y será aplicado a los pagos que a dicho organismo deba hacer la compañía que continúe operando, dentro de un plazo máximo de dos años a partir de la autorización de la fusión por la Superintendencia.

b) Si así se acordare en el documento de fusión, a la (s) compañía (s) que deje (n) de operar se le podrá conceder, una licencia para operar como agente General de la compañía que quede operando. Dicha licencia se expedirá a nombre de la persona que escojan los organismos pertinentes en el documento de fusión.

Partes: 1, 2, 3, 4
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