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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 2)

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Partes: 1, 2, 3, 4

u) AJUSTADOR DE SEGUROS EXTRANJERO ACEPTADO : Toda persona autorizada como tal en su país de origen, que se dedique a las actividades descritas en el literal precedente, previa autorización de la Superintendencia.

  1. SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Seguros, es una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultadad para contratar, demandar y ser demandada.

w) CONTRATO DE FIANZA: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (Afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (Honorarios) se hace responsable frente a un tercero (Beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes.

x) ASEGURADO: Es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos, está expuesta al riesgo cubierto bajo un contrato de seguros.

y) ASEGURADORES/REASEGURADORES: Donde quiera que se mencionen estos términos en la presente ley, se entenderá que el interés de los Aseguradores y Reaseguradores estará representado por la mitad más una de las compañías Aseguradoras y Reasegurados establecidas en el país, al momento de la decisión en cuestión.

z) BENEFICIARIO: Es la persona designada nominativamente por el contratante o los herederos legales de este, para recibir de la Compañía de Seguros, los beneficios totales o parciales acordados en el contrato de seguros.

  1. CONTRATANTE: Es una persona física o moral que con capacidad legal para ello, contrata con un Asegurador una póliza de seguros basado en un interés asegurable determinado por la ley y sobre el cual recae la obligación del pago de la prima.
  1. En los seguros sobre propiedades, los términos contratante, asegurado y beneficiario se aplican indistintamente a la misma persona que suscribe la póliza de seguros, teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de un siniestro cubierto por la misma.
  2. En los seguros de personas, los términos tienen significados independientes:

En los seguros colectivos se entiende por Contratante: la empresa que suscribe un seguro sobre sus empleados o asociados. Asegurado: los empleados o asociados cubiertos en la póliza suscrita por el contratante. Beneficiarios: aquellos que perciban la indemnización en caso de fallecimiento de un asegurado.

En los seguros individuales se entiende por Contratante: la persona que suscribe un seguro. Asegurado: es la persona cubierta por la póliza suscrita. Beneficiarios: son aquellos que perciban la indemnización.

ab) RESGUARDO PROVISIONAL: Es el documento emitido por un Asegurador que recoge el acuerdo provisional de las partes, mientras se emite la póliza.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Estarán regidas por la presente ley, todas las operaciones de seguros, reaseguros y fianzas realizadas en la República Dominicana, con excepción de las reglamentadas por otras leyes.

Artículo 3.- Las operaciones a las que aplica esta ley conforme al artículo anterior, se considerarán actos de comercio.

Artículo 4.- Además de los Aseguradores y Reaseguradores solamente los Intermediarios y los Ajustadores podrán usar en sus denominaciones o en su giro comercial las palabras "Seguro", "Reaseguro", "Coaseguro", "póliza", (cuando estas últimas sean emitidas por Compañías de Seguros) o sus derivados, siempre que indique, de manera precisa en dichas denominaciones o en su giro comercial, su condición de Agente General, Agente Local, Corredor de Seguros, Agente de Seguros de Personas, Agente de Seguros Generales, Corredor de Reaseguro o Ajustador.

Artículo 5.- La Superintendencia de Seguros queda facultada para realizar todas las investigaciones pertinentes, a fin de determinar cuando una persona, física o moral, realiza operaciones de seguros y fianzas , aun cuando no se identifique como Asegurador, Reasegurador, Intermediario o Ajustador , con el objeto de que canalicen sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 6.- Los contratos de seguros y fianzas previamente aprobados por la Superintendencia, más adelante indicados, y los endosos y renovación de los mismos deberán ser suscritos en la República Dominicana, directamente o a través de Intermediarios con Aseguradores autorizados para operar en el Territorio Nacional:

  1. Los seguros sobre la vida y la salud de personas.

b) Los seguros sobre bienes situados en la República Dominicana; o intereses dominicanos en el extranjero.

c) Los seguros de cascos de naves, aeronaves y cualquier clase de vehículos de motor matriculados en el país o que ingresen bajo régimen de internamiento temporal.

d) Los seguros de transporte de carga de importación; y

  1. Las fianzas de toda índole sobre riesgos en la República Dominicana;

Párrafo.- Las disposiciones del presente artículo no tendrán aplicación:

  1. En aquellos casos en que le sea contrario a tratados, acuerdos o convenios internacionales en los cuales sea parte la República Dominicana.
  2. Cuando se trate de seguros de Líneas Excedentes.

Artículo 7.- Los asegurados y afianzados pagarán las primas u honorarios en el Territorio Nacional, directamente a los Aseguradores o a sus representantes expresamente autorizados.

Artículo 8.- Los Aseguradores y Afianzadores están en la obligación de suministrar a la Superintendencia, cuantos datos les sean requeridos en relación con sus operaciones de seguros y fianzas.

Artículo 9.- La Dirección General de Aduanas exigirá para el retiro de cualquier mercancía de sus depósitos, el correspondiente Certificado de Seguro Marítimo o Aéreo emitido en el país por un Asegurador autorizado para operar dicho Ramo.

Artículo 10.- A los efectos de esta ley, los Ramos de Seguros en que pueden operar los Aseguradores y Reaseguradores se clasifican como sigue:

1.- Seguros de Personas:

  1. Vida Individual
  2. Vida Colectivo
  3. Accidentes Personales
  4. Invalidez
  5. Renta Vitalicia
  6. Salud
  7. Otros seguros de personas

2.- Plan de Pensiones y Jubilaciones

3.- Seguros Generales

  1. Incendio y Líneas Aliadas, incluyendo Pérdidas Consecuenciales: Quedan comprendidas dentro de la expresión Líneas Aliadas :
  1. Terremoto y/o Temblor de Tierra
  2. Huracán, Ciclón, Tornado y Manga de Viento
  3. Inundación y/o Ras de Mar
  4. Motín, Huelgas y Daños Maliciosos
  5. Explosión
  6. Daños por Naves Aéreas y Vehículos Terrestres
  7. Daños por humo
  8. Robo con Escalamiento y/o Violencia
  9. Daños por Agua Accidental
  10. Derrumbe de Estibas
  11. Derrumbe y/o Colapso de Estructuras
  12. Remoción de Escombros

b) Naves Marítimas

c) Naves Aéreas

d) Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo

  1. Vehículos de Motor y Responsabilidad Civil derivada de dichos vehículos
  2. Agrícola y Pecuario

g) Responsabilidad Civil General

  1. Ramos Técnicos y
  2. Otros seguros no incluidos en el Ramo de Seguros de Personas, Plan de pensiones y Jubilaciones o fianzas

4.- Fianzas

  1. Fidelidad
  2. Fianzas de Cumplimiento
  3. Otros Ramos de fianzas no descritas anteriormente.

Párrafo: Cuando en una póliza correspondiente a algunos de los Ramos de Seguros mencionados anteriormente se incluyan coberturas adicionales propias de los mencionados Ramos, las mismas no se considerarán como Ramos separados.

Artículo 11.- Ningún Asegurador, Reasegurador, Intermediario o Ajustador, podrá publicar o poner en conocimiento del público, por cualquier medio de divulgación, informes o datos inexactos o que pudieran conducir a error, respecto de sus operaciones, planes de seguros, situación económica, servicios o cualesquiera otros aspectos de sus actividades o de cualquier otra persona privada, física o moral, dedicada al negocio de seguros y reaseguros en la República Dominicana.

Artículo 12.- Solamente podrán operar en planes de pensiones y jubilaciones las compañías de seguros que estén autorizadas a operar en Seguros de Personas.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR O REASEGURADOR

Sección I

De los Requisitos para la Solicitud de Autorización – Compañías Nacionales

Artículo 13.- Para solicitar autorización para actuar como Asegurador Nacional o Reasegurador Nacional en la República Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Haberse organizado como compañía por acciones o sociedad anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de estas, y estar inscrita en los registros correspondientes.
  2. Tener como objeto social exclusivo la realización de operaciones de seguros, reaseguros, o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades.
  1. Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de Ocho Millones Quinientos mil Pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a Quinientos mil dólares (US$500,000). Del Capital Pagado mínimo exigido por este Artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de este que se destinará al Fondo de garantía.

d) Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de Seguros o Reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión.

e) Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las Acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad de personas Dominicanas, mediante acciones nominativas. Cuando estas personas sean morales, no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, y de las Acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones, debe pertenecer a personas físicas Dominicanas, mediante acciones nominativas.

f) Que la mayoría de sus Directores y Funcionarios residan en el Territorio Nacional.

  1. Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios que estime necesarios.

h) Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez 10) años.

Sección II

De los Requisitos para la Solicitud de Autorización – Compañías Extranjeras

Artículo 14.- Para poder solicitar autorización para actuar como Asegurador Extranjero o Reasegurador Extranjero en la República Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Haberse organizado como Compañía por Acciones o Sociedad Anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de estas, y estar inscrita en los registros correspondientes.
  2. Tener como objeto social exclusivo la realización de operaciones de Seguros, Reaseguros, o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades.
  3. Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de Ocho Millones Quinientos mil Pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a Quinientos mil dólares (US$500,000.00). Del Capital Pagado mínimo exigido por este Artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de este que se destinará al Fondo de garantía.
  4. Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de Seguros o Reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión.
  5. Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las Acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad de personas extranjeras, mediante acciones nominativas. Cuando estas personas sean morales, no menos de cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, y de las Acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones, debe pertenecer a personas físicas extranjeras, mediante acciones nominativas.
  6. Estar organizado y operando por más de cinco (5) años, conforme las leyes de su país de origen
  7. El capital mínimo requerido por esta Sección deberá ser radicado y mantenido en la República Dominicana.
  8. Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades de seguros en su país de origen, la cual acredite que la entidad solicitante esta organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que está autorizada para efectuar las operaciones correspondientes a los Ramos de Seguros comprendidos en la solicitud, debiendo este certificado ser traducido al Español y tramitado debidamente para su plena validez en la República Dominicana.
  9. Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios que estime necesarios.
  10. Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez 10) años.
  1. Sección III

De la Solicitud de Autorización para Iniciar Operaciones como Compañías Nacionales

Artículo 15.- Las compañías o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, constituidas después de la vigencia de esta ley, que tengan por objeto efectuar operaciones de Seguros o Reaseguros deberán formular una solicitud escrita de autorización a la Superintendencia, en la cual se exprese el o los Ramos en que se propongan operar, acompañando dicha solicitud con los siguientes documentos:

  1. Un ejemplar certificado de sus Estatutos Sociales;
  1. Una certificación del capital pagado, especificando el nombre, la nacionalidad y la dirección de cada accionista, cédula de identidad y electoral, registro nacional de contribuyentes y/o pasaporte, así como el número y el valor de las acciones suscritas y pagadas por cada uno de ellos;

c) Una constancia del depósito del capital en efectivo, expedida por las instituciones bancarias depositarias;

d) Una certificación relativa al nombre, profesión, domicilio y nacionalidad de los Directores y Funcionarios de la compañía o sociedad; y

  1. El modelo de las pólizas , de las solicitudes de Seguros, tarifas de primas, programas de Reaseguros y demás formularios que se proponga usar para los fines de sus negocios.

Sección IV

De la Solicitud de Autorización para Iniciar Operaciones como Compañías Extranjeras

Artículo 16.- Las compañías o Sociedades organizadas conforme a las leyes de otros países que se propongan operar el negocio de seguros, Reaseguros, o ambos, en el Territorio Nacional, con excepción de las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán formular su solicitud a la Superintendencia, en la cual expresen el o los Ramos en que se propongan operar en el Territorio Nacional, acompañando dicha solicitud con los siguientes documentos:

  1. Copia autenticada de sus Estatutos, o documentos constitutivos vigentes, traducidos al español y tramitados debidamente para su plena validez en la República Dominicana.
  2. Certificación relativa al domicilio de la compañía o sociedad, al de su oficina principal y al domicilio en la República Dominicana, el cual debe ser fijado previamente;
  3. Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas relativos a sus operaciones durante los últimos cinco (5) años, debidamente aprobados de acuerdo con la legislación de Seguros de su país de origen;
  4. Certificación de los nombres, domicilio y nacionalidad de sus administradores o directores;
  5. Copia autenticada del poder otorgado a favor de su representante legal en la República Dominicana, traducida al Español y tramitada debidamente para su plena validez en el país;
  6. Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades de seguros en su país de origen, la cual acredite que la entidad solicitante está organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que esta autorizada para efectuar las operaciones correspondientes a los Ramos de Seguros comprendidos en la solicitud, debiendo este certificado ser traducido al Español y tramitado debidamente para su plena validez en la República Dominicana.
  7. Certificación del acuerdo o de los acuerdos tomados por los organismos competentes de la compañía o sociedad, haciendo constar la decisión tomada para extender sus negocios a la República Dominicana , y que la misma responderá de las obligaciones derivadas de sus operaciones en la República Dominicana, o de la propia ley; con los bienes que posea en el territorio nacional, y además, con los que tenga en otros países hasta donde sus leyes lo permitan; y que se someterá a las leyes, y tribunales dominicanos, en cuanto a los Seguros y operaciones efectuadas en la República Dominicana, renunciando de manera expresa a todo derecho que a ellos se oponga. Esta certificación deberá traducirse al Español y tramitarse debidamente para su plena validez en la República Dominicana:
  8. El modelo de las pólizas, de las solicitudes de seguros y de los demás documentos y formularios que se propongan usar para los fines de sus negocios, redactados en idioma Español.
  9. Constancia del depósito en efectivo del capital radicado conforme a esta ley, expedida por las instituciones bancarias depositarias.

Sección V

De la Solicitud para operar nuevos Ramos

Artículo 17.- Cuando un Asegurador o Reasegurador registrado desee operar en nuevos Ramos de Seguros, deberá formular su solicitud a la Superintendencia, expresando en dicha solicitud el nuevo o los nuevos Ramos de Seguros que se propone operar, acompañándola con los siguientes documentos;

a) Si se trata de un Asegurador o Reasegurador organizado de acuerdo con las leyes de la República Dominicana:

1- Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes en la que conste la decisión de operar el nuevo o los nuevos Ramos de Seguros; y

2- Modelo de las pólizas, de solicitudes y demás documentos y formularios que se propongan usar en el nuevo o los nuevos Ramos.

Sección VI

De la Autorización para actuar como Asegurador

Articulo 18.- Si los documentos presentados de acuerdo con la secciones III y IV cumplen con los requisitos de esta ley y la Superintendencia convocará a una audiencia pública para oír todos los argumentos en favor o en contra de la autorización solicitada. Si la superintendencia considera que no existe impedimento alguno, procederá a su autorización. En caso contrario devolverá dichos documentos al solicitante con sus observaciones.

Artículo 19.- La resolución de la Superintendencia autorizando a la compañía o sociedad solicitante, implica para ésta la obligación de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley y de pagar en la Dirección General de Impuestos Internos, los impuestos correspondientes.

Artículo 20.- La Compañía o sociedad interesada deberá entregar a la Superintendencia constancia de que ha hecho el depósito conforme se especifica en esta ley.

Artículo 21.- Una vez cumplidos los anteriores requisitos la Superintendencia inscribirá la compañía en el registro correspondiente y hará publicar a expensas de ésta en uno de los diarios de amplia circulación en el país, la resolución por la cual se le autorice a operar en la República Dominicana.

Artículo 22.- No se autorizará para operar en la República dominicana a compañías de seguros o Reaseguros propiedad de compañías organizadas de acuerdo con las leyes de otros países en los cuales no se permita operar a las compañías Dominicanas.

Sección VII

De la Autorización para operar nuevos Ramos

Artículo 23.- Cuando se trate de la operación de nuevos Ramos de Seguros la Superintendencia, una vez analizada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, aprobara o denegara la misma mediante resolución motivada.

Sección VIII

De la Solicitud y Autorización para actuar como Reasegurador Aceptado no radicado

Artículo 24.- Los Aseguradores y Reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otro país, podrán solicitar a través de sus compañías cedentes en la República Dominicana, la autorización de parte de la Superintendencia, para aceptar sin necesidad de estar radicados en nuestro territorio, negocios de Reaseguros de compañías Aseguradoras y Reasegurados establecidas de conformidad a los requisitos de esta ley. Para ello deberán presentarse a la Superintendencia:

  1. Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de los Aseguradores o Reaseguradores en su país de origen, en la cual se haga constar que el Asegurador o Reasegurador solicitante esté autorizado para operar en el Ramo o línea de seguro que se trate. Esta certificación deberá estar validada por el Consulado Dominicano en el país de origen del Asegurador o Reasegurador en cuestión y traducida al idioma español, la validación a su vez deberá ser autenticada por la Cancillería en República Dominicana.

b) Los informes financieros anuales correspondientes a los últimos tres períodos fiscales.

c) Calificación otorgada por una firma calificadora de Compañía de Seguros y Reaseguros internacionalmente reconocida.

Artículo 25.- La Superintendencia, comunicará a la cedente solicitante, dentro de un plazo que no excederá treinta (30) días, su decisión acerca de la autorización requerida. Si transcurrido dicho plazo la Superintendencia no se ha pronunciado al efecto, se entenderá que no existe objeción para considerar como Reasegurador aceptado a la entidad solicitante.

Artículo 26.- La Superintendencia podrá mediante resolución, establecer cuales calificaciones mínimas, de conformidad a los estándares de las firmas calificadoras internacionales anteriormente señaladas, serán requeridas a los Aseguradores y Reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otros países, para poder ser consideradas como Reaseguradores aceptados en República Dominicana. De igual modo, establecerá mediante resolución, las multas o penalidades que serán aplicables a las compañías autorizadas para operar en el país, que efectúen operaciones de Reaseguros con entidades no autorizadas, de conformidad a lo establecido en la presente sección.

Artículo 27.- La Superintendencia llevará un registro de todas los Reaseguradores Aceptados, el cual deberá ser actualizado anualmente mediante la remisión de los siguientes documentos:

a) Certificación de la clasificación vigente otorgada por una firma calificadora de Compañía de Seguros y Reaseguros internacionalmente reconocida.

b) Copia de su último informe financiero anual.

Artículo 28.- Los Aseguradores y los Reaseguradores autorizados, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana podrán establecer Sucursales o Agencias en el extranjero previo dictamen de la Superintendencia.

Sección IX

Del Fondo de Garantía

Artículo 29.- Los Aseguradores y Reaseguradores constituirán un fondo especial para garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de los contratos de seguros, Reaseguros y fianzas, pero cuyo uso esta condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido el carácter y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Artículo 30.- El valor inicial mínimo de dicho fondo será fijado por resolución motivada de la Superintendencia, tomando en cuenta los Ramos de Seguros en que operará el Asegurador o Reasegurador. De la misma forma y cuando así lo considere conveniente, la Superintendencia podrá actualizar dichos valores en base al volumen de operaciones del Asegurador o Reasegurador, pero aun con el incremento dicha garantía nunca será mayor de lo que se establece en la escala siguiente:

  1. Para compañías con monto de primas netas retenidas hasta cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00); un uno y medio por ciento (1.5%).
  2. Para compañías con monto de primas netas retenidas desde cincuenta millones, un peso (RD$50,000,001.00) hasta cien millones de pesos (RD$100,000,000.00); un uno por ciento (1%).
  3. Para compañías con monto de primas netas retenidas desde cien millones, un peso (RD$100,000,001.00) en adelante; un medio del uno por ciento (0.5%).

Artículo 31.- El fondo se constituirá real y exclusivamente, mediante : a) Certificados de depósitos en Bancos radicados en el país, b) Instrumentos Financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.

Los títulos de estos valores a satisfacción de la Superintendencia se depositarán y se mantendrán bajo la custodia de la misma.

Artículo 32.- Los valores que constituyen este Fondo de Garantía solo podrán ser sustituidos con la autorización expresa de la Superintendencia, previa solicitud dirigida al efecto por la compañía depositante.

Artículo 33.- Cuando los valores depositados como Fondo de Garantía por un Asegurador o Reasegurador produzcan intereses, estos estarán a disposición del depositante.

Artículo 34.- La Superintendencia, a falta de pago por un Asegurador o Reasegurador de las condenaciones pronunciadas contra uno de ellos, y a requerimiento de la parte afectada, gestionará su pago con cargo al Fondo de Garantía dentro de un plazo máximo de treinta ( 30 ) días computado a partir de dicho requerimiento.

Artículo 35.- Cuando el Fondo de Garantía depositado por un Asegurador o Reasegurador resulte afectado por las causas previstas en el artículo anterior, la Superintendencia le requerirá la reposición de la cantidad pagada, para lo cual le concederá un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del requerimiento.

Artículo 36.- Si vencido el plazo para que se reponga el Fondo de Garantía, el Asegurador o Reasegurador no ha obtemperado a tal requerimiento, será suspendida la autorización para que pueda seguir operando la compañía en falta, con todas sus consecuencias, hasta que el referido Fondo de Garantía sea repuesto en su valor total. En caso de reincidencia la autorización para operar será cancelada.

CAPÍTULO IV

DE LA SUSCRIPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES

Artículo 37.- Los Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios y los Ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para realizar cualquier suscripción o transferencia de acciones. A los fines remitirá el nombre, la nacionalidad, la cédula personal de identidad y electoral, registro nacional de contribuyentes y la dirección de cada uno de los solicitantes, conjuntamente con la solicitud de autorización, indicando la cantidad y el valor de las acciones que se desea suscribir o transferir.

Artículo 38.- La Superintendencia no aprobará la suscripción o transferencia de acciones adquiridas por personas que se encuentren en estado sub-judice al momento o antes de la aprobación de dicha transferencia o suscripción

Artículo 39.- Ninguna transferencia o suscripción de acciones por parte de nuevos accionistas de los Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios y los Ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana tendrá validez si no hubiere sido aprobada de antemano por la Superintendencia, previa identificación de las partes, por los medios que haya establecido dicho organismo. La Superintendencia gozará de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para conceder o negar la autorización. Transcurrido dicho plazo, se considerará que no existe objeción para proceder conforme a la solicitud de suscripción o transferencia.

Artículo 40.- Todos los documentos tendentes a establecer que una persona es dueña de acciones de un Asegurador, Reasegurador, Intermediario y los Ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, serán nulos para todos los efectos legales cuando contraríen lo establecido en esta ley para la tenencia o transferencia de acciones, aún cuando hayan sido otorgados fuera del Territorio Nacional y surtieran efectos legales fuera del país.

CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y FIANZAS

Sección I

Características

Artículo 41.- Son características particulares de los contratos del título reconocidas por esta ley, las siguientes:

  1. Contrato de seguros: Bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio, oneroso, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal.
  2. Contrato de fianzas: Tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto, y accesorio.

Sección II

Disposiciones Comunes

Artículo 42.- Las solicitudes de seguros, pólizas , certificados, resguardos provisionales, modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos que formen parte de los contratos de seguros, así como también del contrato de fianzas deberán estar redactados en el idioma Español, en forma clara y de fácil comprensión.

PÁRRAFO: Se podrá intercalar en el texto de los documentos indicados en este artículo, la traducción del mismo en otros idiomas; no obstante, el texto en idioma Español prevalecerá sobre cualquier otro, para su interpretación y ejecución.

Artículo 43.- La póliza de seguros esta constituida por el acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos que se anexan a la misma. Estos documentos conforman un contrato único.

Artículo 44.- En base a la estructura indicada en el artículo anterior y para facilitar una correcta interpretación del contrato de seguros, se estipula lo siguiente: a) En la parte denominada Acuerdo de Seguros, se explica el contenido y la extensión de las coberturas que pueden otorgarse bajo cada Ramo de Seguros. b) En las Condiciones Generales, se detallan las condiciones establecidas por el Asegurador y bajo las cuales éste aceptó el seguro. c) En la parte relativa a las Exclusiones, se señalan los hechos y circunstancias donde no existirá cobertura. y d) En las Declaraciones se particulariza el riesgo cubierto incluyendo los siguientes datos :

a) Nombres y direcciones de los contratantes y/o beneficiario, así como la cédula de identidad y electoral y/o registro nacional de contribuyentes.

  1. Objeto del seguro o fianzas
  2. Fecha y hora de comienzo y de término del seguro y/o fianza, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida individual;

e) Riesgos cubiertos y/o afianzados;

f) El monto del seguro y/o afianzado;

g) La prima del seguro u honorarios;

h) La firma del representante legal o apoderado del Asegurador;

  1. Condiciones y estipulaciones adicionales convenidas;

Párrafo I: No se considerarán válidas las exclusiones y menciones que se hagan fuera de la póliza y que vayan contra el espíritu de la misma; salvo que sea acordado por las partes.

Párrafo II.- La Superintendencia podrá, previa consulta con los Aseguradores y Reaseguradores establecidos en el País, por resolución motivada, modificar los requisitos antes indicados.

Artículo 445.- La póliza de seguro y/o el contrato de fianzas con todos aquellos documentos que forman parte de la misma constituyen el convenio entre las partes y, por tanto determina las obligaciones y responsabilidades que éstas asumen.

Artículo 46.- Los documentos que no llenen los requisitos legales son nulos de pleno derecho. Esta nulidad no es oponible a los terceros.

Artículo 47.- Las exclusiones de riesgos consignadas en la póliza eximen de responsabilidad al Asegurador frente al asegurado y a terceras personas.

Artículo 48.- Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el Asegurador o Reasegurador, según se estipula: Dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios y tres años para los terceros.

Artículo 49.- En adición a las condiciones exigidas por el Código Civil para la validez de los contratos en general, el contrato de seguros se perfecciona, es decir, existe; solamente si la prima ha sido pagada de conformidad con esta ley y además, si el propuesto asegurado, el contratante o el beneficiario posee un interés asegurable.

Articulo 50.- Los riesgos cubiertos por cada póliza serán los que se especifiquen en la misma. En las pólizas de seguros cuyo texto impreso señale las coberturas disponibles, solo quedaran cubiertas aquellas donde se haya especificado su inclusión y en ambos casos, bajo condición de que la prima haya sido cobrada de conformidad con esta ley.

Articulo 51.- Cualquiera de las partes, el árbitro escogido y/o el tribunal actuando de oficio, podrán solicitar a la Superintendencia una copia completa de la póliza y sus endosos, expedida por un Asegurador determinado.

Párrafo: En virtud de lo anteriormente señalado, la Superintendencia se hará expedir por el Asegurador indicado, una copia del ( de los ) documento (s) solicitado (s) y certificará al pie del ( de los ) mismo (s) que dicho (s) documento (s) es (son) igual (es) al (a los) que se encuentra(n) en los archivos del Asegurador.

Articulo 52.- La fecha de inicio y de terminación de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros (póliza) será la convenida entre las partes e indicada en la misma.

La fecha de inicio de un endoso podrá ser igual o posterior a la de la póliza que se endosa, pero su terminación deberá ser igual, excepto el endoso mediante el cual se extiende la fecha de expiración de la póliza, o cuando el monto de prima que genere dicho endoso no haya sido pagado conforme a esta ley.

Articulo 53.- El Asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado en la solicitud o en cualquier otro momento, de las cuales dicho asegurado resulta sólo y exclusivamente responsable. El asegurado no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera de ella.

Articulo 54.- La proposición de seguros hecha a un Asegurador por una persona, es una simple solicitud que no compromete a aquel que la ha hecho y no obliga al Asegurador, aun cuando dicha solicitud este acompañada por alguna suma de dinero, hasta tanto el Asegurador haya tenido la oportunidad de estudiar el riesgo ofrecido y dado su conformidad mediante la expedición de la póliza, o mediante cualquier otro medio de aceptación expresa.

Sección III

Preceptos Básicos

Artículo 55.- Toda póliza de Seguro de vida individual deberá contener en su texto cláusulas relacionadas con "período de gracia", "indisputabilidad", "edad errónea", "rehabilitación", "opciones de liquidación" así como "dividendos" si se trata de planes con participación; además, con los "beneficios de no caducidad", "préstamos en efectivo", y la "tabla de valores garantizados", en casos de planes que acumulen fondos líquidos. Los contratos que ofrezcan coberturas y primas flexibles, los cuales carecen de participación, tendrán necesariamente un clausulado que explique las características y funcionamiento de los productos, de manera que los intereses de la colectividad estén convenientemente salvaguardados.

Artículo 56.- Toda persona con capacidad legal puede contratar seguros y fianzas. Sin embargo, un menor de edad, mayor de diez y seis (16) años, tiene capacidad legal para negociar, contratar, comerciar, recibir y ejercer todos los derechos y privilegios contractuales derivados del Seguro de vida individual y de salud sobre su propia persona.

Artículo 57.- Los limites de responsabilidad indicados en las pólizas que cubren propiedades y/o responsabilidad civil frente a terceros, expresan la cantidad máxima de que responde la compañía por concepto de indemnizaciones en el periodo señalado en la póliza, incluyendo gastos de defensa y honorarios sobre fianzas en proporción al monto afianzado, pero con exclusión de los honorarios de Ajustadores, y empleados de la misma. Quedará a cargo del asegurado toda suma que rebase los límites de responsabilidad asegurados.

Articulo 58.- Cuando no se estipule lo contrario, las propiedades cubiertas bajo un contrato de seguros, se considerarán aseguradas a su valor real y será responsabilidad del asegurado indicar el valor correcto en la solicitud y mantenerlo actualizado durante la vigencia del contrato.

Articulo 59.- Cuando al momento de un siniestro la propiedad asegurada, tenga un valor real superior a la cantidad por la que haya sido asegurada, el asegurado será considerado como su propio Asegurador por el exceso, y por tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños, tanto en las perdidas totales como en las parciales.

Articulo 60.- Cuando un bien sea asegurado por una suma superior a su valor real o a su valor de reposición, si así fue convenido, este hecho no aumentará su valor a indemnizar, ni generará ninguna obligación adicional para el Asegurador, salvo la de devolver la prima pagada por la cobertura en exceso.

Sección IV

De la Solicitud de Seguro y Fianza

Artículo 61.- Ningún Asegurador podrá emitir un contrato de seguros y/o fianzas a menos que previamente el solicitante, con capacidad legal para contratarlos, lo solicite por escrito a través de la forma de solicitud usada por el Asegurador, o dé su consentimiento por escrito, con indicación de la suma a asegurar.

Se exceptúan los siguientes casos:

a) El contrato de seguro de salud que suscriba un cónyuge en beneficio del otro; b)El contrato suscrito por cualquier persona que tenga interés asegurable ; y c) En los seguros de daños se aceptará la solicitud firmada por su Corredor de Seguros.

Artículo 62.- Todo Corredor de Seguros, Agente de Seguros de Personas o Agente de Seguros Generales, deberá firmar las solicitudes de seguros y/o documentos para las negociaciones de contratación de seguros en que haya intervenido.

Artículo 63.-Todas las declaraciones consignadas en una solicitud de seguros o en documentos para las negociaciones de contratación de un seguro, hechas por el solicitante o en su nombre, son representaciones y no son garantías. La omisión, el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza , salvo que: a) Sean fraudulentas; o b) Sean substanciales; o c) El Asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma, o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguros o en cualquier otra forma.

Sección V

De las Fianzas

Artículo 64.- Los contratos de fianzas garantizan al acreedor o beneficiario, el cumplimiento por parte del deudor o afianzado, de las obligaciones asumidas que se describen en dicho contrato, o el pago por el Asegurador o Afianzador, de una suma equivalente a los perjuicios que cause el no cumplimiento, hasta el limite convenido en dicha fianza.

Artículo 65.- En todos los casos en que, de acuerdo con disposiciones legales, se exija la prestación de fianzas o garantías a favor del Estado, de los Municipios, del Distrito Nacional o de cualquier otra de sus dependencias, las fianzas o garantías prestadas por un Asegurador serán aceptadas, salvo cuando en aquellas disposiciones legales se diga, de un modo expreso, que las fianzas o garantías requeridas sean de otra clase.

Artículo 66.- Una vez aceptado el contrato de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedara vigente por el tiempo expresamente indicado, aun cuando los honorarios o prima a que tiene derecho el fiador o Asegurador no hayan sido pagados; o hasta el cumplimiento por parte del deudor o afianzado de las obligaciones asumidas, si se produjeren en menor tiempo.

Artículo 67.- Los honorarios pagados por la expedición de la fianza (prima), se consideraran consumidos desde el momento de la asunción del riesgo por parte del Asegurador o fiador y en consecuencia no habrá devolución por ningún concepto, a no ser que el afianzado pueda demostrar documentalmente que el objeto o proyecto que dio origen al requisito contractual de emisión de fianza, quedó nulo o sin efecto.

Artículo 68.- Queda prohibido a los Aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o afianzado y en consecuencia, las fianzas emitidas por los Aseguradores están sujetas al beneficio de excusión señalado en el Código Civil.

Artículo 69.- Las obligaciones puestas a cargo del Asegurador o fiador al otorgar un contrato de fianza judicial, cesaran de pleno derecho sin necesidad de procedimiento alguno:

a) Cuando el deudor o afianzado hubiere sido descargado, bien en la instrucción escrita o bien por sentencia del Juez competente. b) Cuando se hubiere comenzado a ejecutar contra el deudor o afianzado la sentencia recaída contra él, por la infracción de que es inculpado y que consta en el documento de fianza. c) Cuando estando en libertad provisional es nuevamente detenido por una causa distinta, y d) En caso de muerte del deudor o afianzado.

Artículo 70.- En caso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas, los requerimientos serán hechos por el acreedor o afianzado, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los procedimientos establecidos por el Código Civil.

Artículo 71.- Cuando un afianzado judicial no compareciere ante el Juez o Tribunal competente, dentro de los plazos legales fijados, dicho Juez o Tribunal deberá, antes de proceder a ejecutar la garantía otorgada, notificar al Asegurador la no comparecencia del afianzado y el ministerio publico ordenara ya sea de oficio o a petición del Asegurador, las providencias que a su juicio fueren conducentes a la obtención de la comparecencia del afianzado, concediendo para ello un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), durante el cual la fianza se mantendrá en vigor.

Sección VI

Del Interés Asegurable

Artículo 72.- Se reconocen los intereses asegurables que se definen a continuación:

a) En los Seguros de Personas:

1- Las personas relacionadas íntimamente por consanguinidad, afinidad, lazos de cariño o afecto;

2- Las personas responsables del sostenimiento de un menor o de un interdicto;

3- Otras personas con interés económico legítimo y sustancial en la conservación de la Vida, la salud y seguridad personal del asegurado;

4- Una persona física o moral que sea parte en un contrato con opción para la compra o venta de interés en una sociedad de negocios o profesional o la compra o venta de acciones, o de interés en tales acciones, sobre la vida o la salud de cada uno de los otorgantes de dicho contrato, exclusivamente para los fines de tal contrato, en adición al interés asegurable que de otro modo pudiera existir respecto a la vida y la salud de esa persona.

b) En los Seguros de Propiedades cuando haya cualquier interés económico real, legítimo y sustancial en la seguridad del objeto del seguro o en su conservación libre de pérdida, deterioro o perjuicio económico. La medida de un interés asegurable en una propiedad es el valor apreciable en dinero del daño o perjuicio que pudiera resultar al asegurado por pérdida, destrucción o deterioro de la misma.

c) En los Seguros de Responsabilidad Civil, en los casos y en la medida en que el asegurado deba soportar o reparar el perjuicio causado.

d) El valor del flete de las mercancías transportadas, los gastos que ocasionen, y la utilidad que se espera de las mismas.

e) El beneficio económico esperado y no obtenido en la operación de un negocio, como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro que cause daños físicos asegurados.

  1. El valor de la prima adicionalmente pagada para restituir el valor originalmente asegurado reducido por un siniestro.
  2. En los contratos de fianzas :
  1. Ser titular del cumplimiento de una obligación contractual frente a terceros.
  2. Ser parte del contrato de fianza realizado con el Asegurador en calidad de beneficiario.

Artículo 73.- Cuando se compruebe en cualquier momento posterior a su emisión, la no existencia del contrato de seguros o de fianza, porque el asegurado, contratante, deudor o beneficiario carezca de interés asegurable, la única obligación del Asegurador bajo esa circunstancia, será la devolución de la prima neta, después de deducido el impuesto, u honorarios percibidos por la emisión del contrato correspondiente.

Sección VII

Del Pago de la Prima

Artículo 74.- Para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el Asegurador, los Agentes Generales o los Agentes Locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que exista un convenio de pago, Ia vigencia de Ia póliza no excederá de Ia fecha que alcance, calculada a prorrata Ia prima realmente pagada.

Párrafo I: Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este Artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia.

Párrafo II.- Se exceptúan los Seguros de Transporte de Carga y las pólizas flotantes o de declaración mensual, los cuales se regirán por las disposiciones contractuales.

Párrafo III.- El pago de la prima implica la aceptación expresa por parte del Asegurador de las condiciones impresas y lo consignado en las declaraciones de la póliza, así como todos los endosos efectuados a dicha póliza

Artículo 75.- El pago de la prima de los contratos de Seguro de Vida deberá ser efectuado por adelantado de acuerdo con la forma de pago especificada en los mismos, según el plan de Seguro convenido.

Artículo 76.- Para que las partes puedan formalizar el convenio de pago indicado en el párrafo I del artículo 74 de esta sección, el asegurado deberá pagar como mínimo el 25% de la prima total de la póliza, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha señalada como inicio de vigencia.

Artículo 77.- No obstante lo prescrito en el primer artículo de esta sección, las primas de las pólizas de Seguro Colectivo correspondiente al Ramo de Seguro de Personas (de Accidentes Personales y de Salud) podrán pagarse por mensualidades adelantadas.

Artículo 78.- Durante el período de gracia de diez (10) días otorgado por esta ley, el contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se pagare o formalizare el pago de la prima conforme los artículos precedentes, el contrato de seguro de cualquier riesgo excepto Vida, quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos.

En los casos de contratos de Seguros de Vida Individual, éstos caducarán cuando haya agotado sus valores de Reservas y la responsabilidad del Asegurador será establecida en sus Estipulaciones y Condiciones Particulares.

Artículo 79.- Las primas se pagarán a los Aseguradores, a los Agentes Generales o a los Agentes Locales, sin descuento alguno; y después de efectuarse el cobro de las mismas, aquellos abonarán la comisión pactada, por lo menos una vez al mes, al Corredor de Seguros, Agente de Seguros de Personas o Agente de Seguros Generales, según corresponda.

Artículo 80.- Las primas entregadas por un asegurado a su Corredor de Seguros no se entenderán como pagadas al Asegurador mientras no sean recibidas por éste , por su Agente General o su Agente Local, a menos que el Asegurador o su Agente General o su Agente Local, hubiere autorizado por escrito al Corredor de Seguros a cobrar dichas primas o que por previo acuerdo las mencionadas primas se carguen a la cuenta corriente del Corredor de Seguros por el Asegurador, o por su Agente General o por su Agente Local. Esta disposición no afectará los derechos y obligaciones entre si del Asegurador y los Intermediarios.

Artículo 81.- Todos los fondos en poder de los Corredores que representen primas pagadas por los asegurados, o devoluciones de primas correspondientes a los mismos, los tendrán a título de depósito, no los mezclarán con otros fondos y los utilizarán únicamente para entregarlos en su totalidad a las personas con derecho a ellos, en un plazo no mayor de diez (10) días después de efectuado el cobro.

Artículo 82.- Cualquier Intermediario que, sin estar autorizado legalmente para ello, diere un uso distinto a dichos fondos, será pasible de las penas establecidas en el Código Penal para el delito de abuso de confianza.

Artículo 83.- Queda nula y sin ningún valor o efecto, cualquier cláusula que se inserte en la póliza, o cualquier acuerdo entre las partes que contradiga los términos de los artículos de esta sección.

Partes: 1, 2, 3, 4
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