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Historia del estado (página 2)

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5. AnálisisTeorías Políticas Acerca Del Estado

Existen dos corrientes políticas de cómo el Estado es concebido o más bien de cómo debe ser el Estado y otra, basándose en los hechos de realistas del como es el Estado. Bien, a estas dos corrientes políticas, encontramos a los idealistas y realistas, de las cuales dichas corrientes están determinadas por sus distintos criterios y distinto pensamiento filosófico.

La corriente idealista se manifiesta en concepciones sobre lo que debe ser el Estado, su campo de operatividad es la deontología estatal y su método el deductivo para calificar conforme a ellos y a guisa de modulo de diferentes estados existentes en la realidad histórico-política de las diversas etapas de la humanidad, colocando al Estado en un plano o nivel ideal para estructurar modalidades esenciales de su arquetipo. Aunque dichas concepciones generalmente toman en cuenta, como punto de partida, la observación critica de las entidades estatales reales llámense república, polis, ciudad, país, no propenden a la elaboración de un estudio sistemático y científico de las mismas en el ámbito jurídico-político. A este respecto también suele conocerse como doctrina subjetiva que existe la que considera que el Estado es un organismo ético espiritual, ya en esta doctrina se cambia la esencia del Estado, de un hecho o de un simple organismo, como sucede en la doctrina realista u objetiva, en la que se le da realidad propia al Estado. Se concibe a este, en la doctrina que lo considera como organismo ético espiritual, principalmente como conjunto de relaciones de carácter psicológico y espiritual. Se estima que lo especifico de la comunidad humana y de la política, que constituye al Estado, ya no es el de hecho biológico, consistente en la sociedad de los individuos como células de un organismo; sino sus relaciones psicológicas, y a estas relaciones de carácter espiritual, se les otorga entidad, por consiguiente, ya desde un punto de vista subjetivo y no objetivo, se define y estudia al Estado.

La corriente idealista tiene comúnmente como móvil el repudio de las estructuras sociales, políticas, jurídicas o económicas dadas en la realidad, propugnando su sustitución por aquellas que correspondan al tipo ideal del Estado, sin pretender, por tanto, el suministro de un concepto científico de este, ya que lo idea en la esfera del deber ser y bajo el signo personalista de los pensadores cuyas concepciones pertenecen a dicha corriente.

La corriente realista tiene como finalidad primordial la elaboración de un concepto general del Estado, establece este que es un mero hecho, considera por consiguiente que el Estado tiene una realidad substancial. Sin embargo, esta doctrina no precisa en que consiste esta realidad objetiva del Estado, si es una realidad en los distintos hechos sociales que engendra la comunidad humana o es de carácter trascendente y por lo tanto, independiente de las relaciones sociales. Una variante de esta doctrina, esta en la tesis organicista, donde existe desde la asimilación completa de la sociedad y el Estado a un organismo, hasta la variante que estima que la sociedad y el Estado son organismo espirituales, es decir, ya es una doctrina que tomando en cuenta la constitución orgánica de la sociedad, acepta la naturaleza espiritual, que se deriva de relaciones especialmente psicológicas que engendra un fenómeno social. Tiene dicha corriente la explicación de sus orígenes y fines y el planteamiento de su justificación en la vida comunitaria o social de los pueblos, no pretende, como lo hemos afirmado, describir críticamente a una entidad estatal determinada, o sea, estudiarla a través de sus modalidades jurídicas, políticas, sociales o económicas especificas.

La doctrina dominante rechaza, casi unánimemente, la consideración de la Teoría del Estado como una ciencia de la naturaleza. Pero justamente contra esta misma doctrina dominante hay que demostrar, con todo empeño, que tampoco el Estado puede ser objeto adecuado para un conocimiento del tipo que es característico de la ciencia del espíritu. Cumple tomar posición contra un idealismo que no aparece menos peligroso, ni en lo teórico, ni en lo practico, que aquel materialismo; idealismo que afirma que el Estado, la economía y los demás sectores de la cultura constituyen una esfera que no es corporal ni psíquica, sino que esta integrada por formaciones de sentido, que es espíritu. Esto afirmado por Hermann Heller, en su Teoría del Estado, implementa una forma de cómo describir a la Teoría del Estado, donde encierra una extraordinaria importancia para dicha Teoría y a la vez para el Derecho, y de el análisis y el enfoque que se le de, depende el juicio que haya de formarse sobre el carácter de la realidad y el modo de ser el Estado.

En dicha Teoría del Estado, y más en la corriente realista, hemos de suponer al Estado como una unidad que actúa en la realidad social, el Estado, lo mismo que cualquier otra organización tiene que mantener, extender y reproducir de manera permanente una comunidad de voluntad y valores que vendrá a servirle de cimiento, lo que realizara de modo mediato de valiéndose de instituciones de toda clase y especialmente por la influencia ejercida en la enseñanza y en la formación de la opinión pública. A continuación describiremos las diferentes teorías acerca del Estado, en sus diversas modalidades, ya sean idealistas y realistas.

Teoría De Platón

En la República, Platón estructura un tipo ideal de Estado dividiendo la población en tres clases sociales según la actividad que cada una de ellas debe desempeñar dentro de la organización política, a saber, la de los gobernantes, la de los guerreros y la de los artesanos y labradores. Para el perfecto funcionamiento del Estado, entre cada grupo debe haber una puntual armonía, una verdadera sinergia, de tal manera que su actuación reciproca e independiente sea el medio para la convivencia social y el logro de la felicidad común. Los mejores hombres deben dirigir los destinos de la comunidad, tanto por sus cualidades intelectuales como por virtudes morales, como la sabiduría, el valor, la templanza y la justicia. Por lo que atañe a las formas de gobierno, Platón considera a la aristocracia como la más encomiable, colocando a la democracia en tercer lugar después de la oligarquía y la timocracia, forma intermedia entre ésta y la aristocracia y en ultimo a la tiranía. La corrupción de la aristocracia engendra a la timocracia, en la que guerreros y gobernantes se apropiaran de las tierras y las casas de los artesanos y labradores, y trataran a éstos, no ya como hombres libres y amigos, sino como siervos, rompiendo la armonía inicial. La persistencia de la degeneración política convierte a la timocracia, según el pensamiento platónico en oligarquía que es la forma de gobierno fundada sobre la riqueza, donde los ricos gobiernan con prescindencia de los pobres, para Platón la democracia es un régimen de libertad e igualdad, pero está propensa al desorden y a anarquía que fatalmente provocaran la tiranía.

Teoría De Aristoteles

Respecto del Estado, las ideas del ilustre estagirita, compartidas posteriormente y en general por Cicerón, coinciden en varios puntos con el pensamiento de Platón. Partiendo del principio de que el hombre es un zonn politikon, es decir, que por su propia naturaleza siempre ha vivido y vive en relación permanente con sus semejantes, Aristóteles sostiene que el Estado es una entidad necesaria, ya que el hombre forzosamente nace, se desenvuelve y muere dentro de él, llegando a aseverar que fuera del Estado sólo pueden concebirse los seres irracionales o los dioses. Es bien conocida la idea aristotélica de que lo esclavitud es una situación natural de ciertos grupos humanos por la ineptitud cultural y la incapacidad intelectual de sus miembros desde el punto de vista de su mentalidad natural. Aristóteles pretende justificar la esclavitud mediante la consideración de que existe la necesidad dentro de la vida comunitaria para que haya hombres que la sirvan y hombres que la dirijan. El pensamiento aristotélico anticipa ya a la soberanía del Estado al hablar de la autarquía de la polis, o sea, el poder y la capacidad de que ésta tiene para darse la organización de más le convenga sin la intervención, interferencia o hegemonía de potencias ajenas o extrañas. En cuanto a las formas de gobierno que puede adoptar el Estado o la polis, el discípulo de Platón distingue la monarquía, la aristocracia y la democracia como regímenes puros, los cuales, mediante procesos degenerativos, se convierten respectivamente en tiranía, oligarquía y demagogia.

La monarquía, como la palabra lo indica, es el gobierno de un solo hombre dirigido hacia la consecución del bien común y a la protección de los intereses generales de la comunidad y de todos y cada uno de sus elementos componentes, pero cuando estas finalidades se pervierten y la actividad gubernativa no las procura, sino que se proyecta hacia la opresión de la sociedad en beneficio personal del monarca, dicho régimen se prostituye y se convierte en tiranía.

La aristocracia entraña al gobierno ejercido por los mejores hombres de la comunidad y tiene también como objetivo las mismas finalidades enunciadas, agregando Aristóteles que cuando la conducta público del grupo dirigente aristocrático se desvía hacia los intereses particulares de sus componentes, degenera en oligarquía.

En el pensamiento aristotélico la democracia es, conforme al concepto respectivo derivado de la vida política de las ciudades griegas, el gobierno que emana de la voluntad mayoritaria del grupo total de ciudadanos, con la modalidad de que debe perseguir el bienestar colectivo, esto es, la felicidad de todos los sectores integrantes de la población.

Teoría De Santo Tomas De Aquino

El Estado es una comunidad natural de hombres, un organismo necesario dentro del cual la persona debe cumplir sus deberes humanos frente a sus semejantes y como criatura de Dios. Su formación se debe a la sociabilidad natural del hombre, pues Santo Tomás, siguiendo a Aristóteles, lo considera como un zoon politikon. El orden estatal, al igual que el orden de la naturaleza, han sido establecidos por los designios de la Providencia, de tal manera que el Estado implica una organización comunitaria a través de la cual de los individuos satisfacen sus necesidades temporales y espirituales. Destaca el aquinatense uno de los elementos en que fundamenta al Estado y en que hace consistir su finalidad temporal, cual es el bien común, hacia cuya consecución debe dirigirse la actividad de los gobernantes. Rechaza la idea de la potestad absoluta e irrestricta del gobierno de las sociedades, pues éstas deben organizarse por la ley, que Santo Tomás defina como cierta ordenación de la razón en vista del bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad. En lo que respecta a la forma de gobierno del Estado Santo Tomás, siguiendo a este punto a Cicerón, estima que la mejor consiste en un régimen mixto, monárquico, aristocrático y democrático a la vez, tal seria un Estado en el que se estableciese una buena combinación de monarquía en cuanto preside uno, de aristocracia, en cuanto que a muchos se les constituye en magistrados por su virtud, y de democracia, o poder popular, en cuanto que los magistrados pueden ser elegidos de entre el pueblo.

Teoría De Tomas Hobbes

La concepción de Hobbes acerca del Estado se cimienta en el análisis que hace de la naturaleza humana. El hombre, dice, tiene la proclividad de dominar por la fuerza a sus semejantes, de sujetarlos a sus exigencias, sin que ello impida al débil matar al más fuerte. Supone Hobbes paralogicamente la igualdad natural de los hombres en las facultades del cuerpo y del espíritu, contradiciéndose al sostener en seguida que si bien un hombre es, a veces, evidentemente, más fuerte de cuerpo y sagaz de entendimiento que otro, cuando se considera en conjunto, la diferencia entre hombre y hombre no es tan importante que uno pueda reclamar, a base de ella, para si mismo, un beneficio cualquiera al que otro no pueda aspirar como él, agregando que: en efecto, por lo que respecta a la fuerza corporal, el más débil tiene bastante fuerza para matar al más fuerte, ya sea mediante secretas maquinaciones o confederándose con otro que se halle en el mismo peligro que él se encuentra.

Teoría De Locke

Afirma que el Estado de naturaleza en que los hombres se encontraban antes de la formación de la sociedad civil, se caracterizaba por el orden y la razón, que regían en él las relaciones humanas en sus condiciones primitivas, o sea, por el derecho natural, antecedente del derecho positivo. La vida, la libertad y la propiedad, decía son derechos humanos naturales que siempre están en riesgo de ser quebrantados en dicho estado de naturaleza, pues aún no existe ningún poder que los haga respetar coactivamente. Por ello, los hombres decidieron formar la comunidad política mediante una especie de pacto social, creando a la autoridad para que ésta se encargara de imponer la observancia de tales derechos.

Teoría De Montesquieu

El pensamiento de Montesquieu, en lo general y en el terreno político, se enfoca hacia una concepción sobre el gobierno y sus sistemas. Montesquieu no se preocupa mayormente por dilucidar el origen de la sociedad humana, pues la estima como un organismo natural, o mejor dicho, existente, positivo y real. Los temas jurídicos, políticos y filosóficos en torno a los cuales especula Montesquieu consisten en la definición de la ley y de la justicia, en las formas de gobierno y en el equilibrio entre los poderes del Estado. Para el, la ley, de la que emana todo el derecho, es una relación de convivencia que se encuentra realmente entre dos objetos, y en esta relación descubre la justicia, cuya consecución debe ser la aspiración suprema del genero humano.

Teoría De Juan Jacobo Rousseau

Para Rousseau, la sociedad civil, comunidad política o Estado, nace de un pacto o contrato entre los hombres. Esta idea no implica que históricamente haya existido ese pacto o contrato, sino que expresa la hipótesis o el supuesto teórico del que el ilustre ginebrino deriva su doctrina. El hombre, dice, vivía en un principio en un estado de naturaleza, sin que en él su actividad estuviese limitada, pues gozaba sin restricción de su libertad natural. Contrariamente a lo que sostenía Hobbes, Rousseau afirma que en tal estado las relaciones entre los seres humanos, exentas de toda compulsión, se entablaban espontáneamente, sin contiendas, ni luchas, ya que todos ellos estaban colocados en una situación de igualdad que generaba la armonía, obedeciendo al orden natural de las cosas según fue dispuesto por Dios. Agrega Rousseau que como los hombres no pudieron mantenerse en esa situación de igualdad natural, suscitándose diferencias de diverso tipo entre ellos a virtud de las cuales unos dominaban a los otros quebrantándose así la armonía en sus relaciones, surgió la necesidad de que concertaran un pacto de convivencia o contrato social para crear la sociedad civil o comunidad política, dentro de la que a cada uno se garantizaran sus derechos y libertades.

Teoría De Hegel

El Estado para el es un todo que lo abarca todo. Niega la existencia de los llamados derechos naturales del hombre y en lo concerniente a la libertad afirma que solo dentro de la unidad estatal la persona puede gozar de ella. Para dicho filosofo alemán el Estado es un organismo real, histórico, distinto del pueblo en el que reside la soberanía y conforme a su tesis idealista lo considera como la expresión de una idea universal, fuera de la cual el hombre no vale nada, ya que los individuos no son sino accidentes de su substancia general, sin tener ningún derecho, como no sea el de integrar esta substancia y vivir dentro de ella, como si fueran simples piezas de la gran maquinaria estatal.

Este pensamiento de Hegel, en el cual manifiesta que el ser humano es un accidente de la creación del Estado, para mi punto de vista, este es una definición invalida o incorrecta al etiquetar así, al hombre, ya que la población conformada por los seres humanos dentro del Estado, es un elemento sumamente necesario para darle la existencia al Estado y no el Estado a la población, o en términos de individualización, el Hombre, bien pues, así este elemento importantísimo del Estado es la maquinaria jurídica de este, y no podemos afirmar como lo sucede con Hegel, que se tome como un accidente al nacimiento del Estado, queda claro que el no niega la existencia de la población, pero no lo considera como elemento del Estado, que lo es a simple vista.

Teoría De Jorge Jellinek

Para Jellinek el Estado es un objeto de conocimiento como ente que se da en el mundo histórico, Estado empírico y no una concepción ideal acerca de cómo debe ser. Su pensamiento lo enfoca hacia el estudio del Estado como es, como se presenta en la realidad o en la vida cultural de los pueblos. No se preocupa por forjar un tipo ideal deontológico del Estado, sino que lo analiza como un ser real, viviente, que comprende a todas las relaciones humanas y a todas las asociaciones entre los hombres. Para mi estudio en dicha presentación del trabajo, estoy totalmente de acuerdo con Jellinek, el Estado tiene que considerarse como algo vivo, un ser viviente como lo etiqueta este filosofo, ya que al tener una vida real, puede ser sujeto de los derechos y obligaciones que mantiene con los seres humanos y mantener una relación de orden y soberanía al mismo tiempo, y es aquí cuando da un punto clave de la finalidad del Estado, Jellinek, estudia al Estado desde dos puntos de vista, el sociológico y el jurídico, el primero examina al Estado a través de los hechos reales en que se manifiesta su vida especifica en sus relaciones internas y de acuerdo con el segundo analiza al Estado como un objeto y sujeto del derecho y como relación jurídica. A este punto de vista jurídico nos enfocaremos mas aun que el otro, afirma Jellinek como sujeto de derecho dotado de personalidad, es decir, dentro de la idea de corporación formada por un pueblo con poder de mando originario y asentado sobre un territorio. El Estado desde su aspecto jurídico, dice, no puede considerarse sino como un sujeto de derecho y en este sentido esta próximo al concepto de la corporación en el que es posible subsumirlo, esto es una forma de síntesis jurídica en el mundo de los hechos. En cuanto a los fines del Estado, se hace consistir en la promoción de la evolución progresiva de la totalidad del pueblo y de sus miembros, ya sea frente al individuo como parte del todo, frente al pueblo como totalidad de miembros actuales y futuros.

Teoría De Leon Duguit

El Estado es un hecho real y positivo y mas aun, un fenómeno de fuerza, cuando en la comunidad humana apareció un grupo o un sujeto con poder de mando capaz, de imponer sus decisiones a los grupos mayoritarios por la vía coactiva o compulsoria, es decir, cuando se registro la relación orden-obediencia, surgió el Estado, que Duguit identifica con el poder político.

Duguit critica la tesis de la personalidad jurídica del Estado, es decir, la que sostiene que el Estado es sujeto de derecho, oponiéndole el concepto de que el Estado es un hecho real y positivo cuya esencia radica en el poder político, el cual a su vez, brota automáticamente de la diferencia entre gobernantes y gobernados en una comunidad social determinada. Este autor de la tesis del realismo y positivismo acerca de la conformación del Estado, a mi parece un poco individualizada o jerarquizada acerca quien tiene el poder, claro es que la para la formación del Estado son los individuos que ellos tienen el poder originario de cambiar o no la estructura del Estado, y claro es, que para la formación de los órganos o aparatos de este, son los gobernantes, pero este no tiene un poder absoluto, sino la comunidad general es la que determina el poder de los gobernantes, no olvidemos que estas teorías son un poco antiguas con la evolución ya del Estado que se vive en nuestro mundo contemporáneo, el Estado esta dotado de un poder, si, pero no de un poder absoluto ya que este solamente lo tiene uno, y este es la población o comunidad.

Teoría De Hans Kelsen

No podemos olvidar a este estudioso de la ciencia del derecho, aunque un poco ya no muy evolucionada o innovadora su Teoría del Estado, tanto por los cambios del Estado y las revoluciones para su reformación. Este autor difiere del ser del Estado y se inclina más aún al deber ser de este. Es un objeto espiritual, o sea un sistema de normas, agregando que el Estado como orden, no puede ser mas que el orden jurídico o la expresión de su unidad, entendiendo por orden jurídico el positivo, pues es imposible admitir junto a este la validez de otro orden cualquiera, Kelsen atribuye a aquel la soberanía como supremacía del orden jurídico estatal, sin que sea una cualidad de la fuerza o poder del Estado.

En efecto Kelsen dice que la soberanía es la fuente suprema del Estado, atendiendo aquel, como el orden jurídico sobre el cual todos estamos subordinados en dicho poder del Estado, y sobre el cual, es la norma suprema que vendría siendo en todo caso la Constitución del Estado, fuente originaria del poder, pero Kelsen olvida que dicha soberanía al régimen interior esta limitada por la misma Constitución, ya que el pueblo es el que tiene la facultad de cambiar o darle una soberanía limitada a este, o sea pues, el pueblo es la fuente creadora de dicho poder o dicha soberanía, por lo cual el Estado, debe velar por los intereses del mismo pueblo ya sea en el régimen interior o exterior, dotándole de una personalidad jurídica al Estado para efectuar la convivencia social, no debemos olvidar que Kelsen es iuspositivista claro, por lo que no esta de acuerdo que el Estado sea creado o mas bien, los derechos de hombre sean creados por el derecho natural, sino el Estado crea los derechos del hombre, pero esto no es cierto, dichos derechos fundamentales de la vida, y no Garantías Individuales como algunos e incluso nuestra Constitución Mexicana así los cataloga, son derechos naturales innatos al hombre, bien fue aquel reconocimiento que le hizo la Constitución del 57 al decir, que "esta Constitución Reconoce los Derechos Humanos" y no como lo manifiesta nuestra actual Constitución que dice "otorga", esto claro es por el movimiento político de aquella época.

Bien, se postulan diferentes teorías acerca del Estado, y muchas de ellas o quizás todas ellas, manifiestan acerca de la personalidad estatal, darle personalidad al Estado pues, casi todas de ellas son discrepancias que ellos afirman, pero no olvidemos que son teorías ya obsoletas y que en la actualidad ya no podemos seguir con estas teorías que resultan un poco inoperantes, el Estado ha cambiado, y ha cambiado hacia su régimen interior más que el exterior, ya que el punto de estudio, es analizar la problemática que existe hacia el interior del Estado, apoyándose en varias teorías donde la Soberanía es el punto clave por el cual el Estado se ha vuelto intocable hasta nuestros días, el maestro Burgoa dice en su libro que las teorías que preconizan la idea de que el Estado es una persona jurídica con notas y atributos ostensibles que nos permiten distinguirlo de otras personas jurídicas que existen y operan dentro y fuera de él, se suman tratadistas contemporáneos diversos de los que se mencionan.

La doctrina de la razón de Estado que intentaba definir, antes de que se formaran los estados modernos, como los principios y los métodos de gobierno del Estado se diferenciaban, por ejemplo del modo como Dios gobernaba al mundo, el padre a su familia o un superior a su comunidad. Esta se concebía como la racionalidad del arte de gobernar, y éste era racional, si el reflejo que lo provocaba, atacaba la naturaleza de lo que se gobernaba: el Estado. Con el Príncipe de Nicolás Maquiavelo, el problema planteado por la razón de Estado fue la existencia y naturaleza verdaderas del Estado en si mismo, pero un siglo después, la concepción del arte de gobierno ya no fue reforzar el poder de un príncipe sobre su dominio, sino que sus propósitos fueron reforzar el Estado en si mismo, para hacer frente a sus enemigos en forma permanente, siendo necesario que esa capacidad fuera conocida por los demás. Hoy la razón de Estado no es un arte de gobierno de acuerdo con las leyes naturales, divinas o humanas. No tiene que respetar el orden general de mundo, es el gobierno de acuerdo con las fuerzas del Estado, el gobierno cuyo propósito, consiste en incrementar esta fuerza dentro de un Estado evoca la arbitrariedad y la violencia.

6. La responsabilidad del estado en el derecho comparado

Sobre el tema de la Responsabilidad del Estado, esto tiene más bien a enfocarse en el Derecho Administrativo de otras legislaciones, sabemos que en nuestro derecho mexicano, el Estado es responsable por los daños ocasionados a un particular, ya sea por negligencia o por expropiación de la propiedad privada, está última consagrada en nuestra Constitución, pero está responsabilidad a la que nos referimos es a través de sus funcionarios públicos, o sea a través de los órganos administrativos que conforman la esfera jurídica, también en el derecho penal, el Estado es Responsable jurídicamente por el daño causado a un sujeto por el cual es absuelto en el proceso, ya sea que en el procedimiento el Ministerio Público consigne a dicha persona y el juzgado tiene a darle el auto de libertad, o cuando la sentencia es absolutoria, el sujeto puede demandar al Estado por el daño moral que le perjudico en su encierro o privacidad de la libertad, esto es claro, pero verbigracia en el derecho penal, si esta contemplado en algunas legislaciones, pero no explican o detallan el mecanismo jurídico por el cual debe la persona perjudicada demandar y en que términos y monto del daño moral, o sea que tomaran de base para darle el cumplimiento formal de la ley en el caso de la moral.

Ahora en el Derecho Administrativo, esto actuando a través de sus órganos que lo componen el Estado indemnizara al particular por la expropiación privada, pero por los servicios públicos que otorga jamás el Estado se hará responsable por la ineficiencia de estos, ya que el Estado es el órgano supremo y nadie puede estar encima o igual que él, de aquí no pretendemos que los ciudadanos seamos iguales a él Estado, sino más bien otórgale la seguridad jurídica que él proporciona y que nosotros de una manera contribuimos para que este otorgue los servicios que son beneficio para toda la población, el Estado por lo tanto está obligado moralmente y jurídicamente que los servicios que preste, este de una forma se hará responsable por los daños que ocasione por el mal funcionamiento o ineficiencia de estos aparatos, ahora consideramos que la responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a fin de destacar la necesidad no solo de indemnizar el daño lo que puede hacerlo tanto uno como el otro, y generalmente lo hará el Estado, sino también de castigar el verdadero responsable de aquél, que es la generalidad de los casos el funcionario que lo cometió.

Veamos pues como en la Argentina se plantea la Responsabilidad del Estado en diferentes teorías y puntos de vista:

La Responsabilidad Civil En General

El término responsabilidad civil puede entenderse, en un sentido antiguo y muy estrecho del derecho civil, como la obligación de indemnizar el daño material ilegítimamente causado por culpa o negligencia. Tres son así los elementos del concepto clásico de la responsabilidad; daño material, ilegítimamente ocasionado o dolo, culpa o negligencia de la persona que lo cometió. Ello se basa en la idea de que todo daño que no reconoce por origen de una conducta culpable y antijurídica no debe ser indemnizado porque se trata de un daño fatal e inevitable.

Para esto, si se considera que no existe la responsabilidad del funcionario público que comete un daño, esto otorgaría a que la inexistencia de la responsabilidad civil del funcionario significa otorgarles impunidad para seguir cometiendo los mismos daños y de ahí la fundamental importancia que tiene para la vigencia de los derechos individuales, por eso, es de vital importancia regular está responsabilidad, que no sea ya para el funcionario público, sino que además también el Estado sea responsable civilmente por el daño moral causado ya sea en los servicios públicos así como en sus actuaciones que haga, para que ya no tenga esa impunidad de la que siempre ha gozado, recordando que no estamos hablando de la igualdad del individuo frente a él, sino la equidad en las funciones que desempeña. Retomando en la idea del daño, se sostiene entonces en esa concepción que no todo daño económico es un daño jurídico, esto es, indemizable. Pero ocurre que con el progreso técnico aumentan día a día las ocasiones de daño, muchas veces no culpable, y el ciudadano de hoy no esta ya más dispuesto a vivir como decir RINCK "vivir peligrosamente".

La Responsabilidad Del Estado

Al referirnos "responsabilidad del Estado" quiere decir que todo daño causado por este a un particular, tiene que ser indemnizado, económicamente y moralmente. No existe ninguna regla general que determine cuales son concretamente las condiciones para que esa responsabilidad exista, pues ello depende del caso que se esta considerando, en algunos casos se exigirá que la conducta dañosa sea culpable, y en otros no, por fin, en algunos casos deberá existir el daño apreciable en dinero, mientras que en otros será indemizable el daño meramente moral. A lo sumo podría llamársela así para señalar que es un tipo de responsabilidad que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la acción estatal.

Tipos De Responsabilidad Del Estado

En sus mas grandes líneas la responsabilidad del Estado puede clasificarse así: contractual y extracontractual (legislativa, judicial y administrativa).

El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no de la violación de una obligación contractualmente (de mutuo acuerdo) contraída la que corresponde estudiar al referirse a los contratos administrativos, sino de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado.

Responsabilidad Por Acto Judicial

En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da por ejemplo en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en ultima instancia, o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegitima (por ejemplo una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia) como legitima., en la generalidad de los casos el daño y la no culpable, razón esta por la cual algunos juristas clásicos se resisten aceptar la responsabilidad estatal. Algunas constituciones en cambio lo aceptan, en nuestro derecho no se ha aceptado.

Responsabilidad Por Acto Legislativo

La jurisprudencia en Argentina, parte del principio de que el Estado no debe indemnización alguna por la privación de propiedad que realiza a través del cobro de impuestos , siempre que estos sean válidos, esto ha llegado a conclusiones a nuestro juicio criticables. Esto proviene inicialmente del error de dar una formulación demasiado amplia al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de impuestos legítimos; se ha dicho así, para expresar ese pensamiento, que el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos o modificar los anteriores en el caso no se ha discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en practica, puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante extensión.

De allí la jurisprudencia pasa luego a decir que en realidad la garantía de la propiedad siempre se ha considerado alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante de un ejercicio de legítimos poderes. También se expresa que el ejercicio de los poderes de guerra no puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce con fundamento en disposiciones legales expresas, de allí a decir que tampoco será responsable el Estado por las leyes que organicen o regulen un servicio público, aunque de ellas se desprendan daños a terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia también ha dado.

Casos En Que Se Acepta La Responsabilidad Por Acto Legislativo

La misma jurisprudencia, en efecto, ha señalado las posibles excepciones a la regla general:

Perjuicio Especial

Se ha dicho por la Corte Suprema que no reúne el principio que se dice experimentado, la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el caso de responsabilidad, con lo cual parece aceptar, para el caso de la responsabilidad legislativa, la doctrina alemana del perjuicio especial. MAYER dice que la actividad del Estado, no ocurre sin que los individuos sufran algunos perjuicios, pero ellos entran en las condiciones de existencia del Estado al cual los individuos pertenecen; por lo tanto, nada se puede cambiar, pero a partir del momento en que esos perjuicios afectan a un individuo de manera desigual y desproporcionada, empieza a actuar la equidad y cuando el perjuicio se traduce en un daño material, habrá lo que se llama el sacrificio especial, que debe indemnizarse.

Enriquecimiento Sin Causa

En el caso de la Asociación Escuela Popular Germana Argentina Belgrano se sostuvo que si bien la ley misma no generaba responsabilidad del Estado por el hecho de causar un daño, existía de todos modos responsabilidad del Estado si a consecuencia de ella se producía un enriquecimiento sin causa de la administración.

Sustitución del derecho por una indemnización

También ha dicho la jurisprudencia que la ley puede validamente reglamentar un derecho sustituyéndolo por una indemnización, lo cual en verdad quiere decir que la lesión del derecho efectuada por la ley quedara purgada, no con la declaración de inconstitucionalidad de la misma, sino con la reparación pecuniaria del agravio.

Responsabilidad por hechos y actos administrativos

Toca referirnos a la responsabilidad extracontractual por hechos y actos administrativos, que es la más importante desde el punto de vista práctico por ser cuantitativamente la causa más frecuente de daños. Este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho de que se ha querido partir de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual.

El problema se plantea de que el Código Civil se exige en principio que el daño sea producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a responsabilidad y algunos autores han pensado en ocasiones que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con culpa, por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las persona físicas, sin embargo, este argumento es fácilmente desechado si se recuerda que el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestaba dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea que, en definitiva el Estado puede perfectamente actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.

Entonces la responsabilidad del Estado, en actos administrativos en nuestro Derecho Mexicano, se contempla solamente en algunos casos y más aún siendo responsables sus titulares, esto es, las personas físicas, pero no da lugar a la responsabilidad directa del mismo, quiere decir, al Estado, entendiéndose de que todas las personas que el Estado designa para desempeñarse en funciones por él encomendadas son en general agentes suyos, por lo tanto órganos de él, la responsabilidad del Estado es en consecuencia y en cualquier caso siempre directa; pues no tiene el Estado agentes, esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos. Lo que se quiere decir que el Estado es todo, bien pues, explicaremos a mi manera de ver las cosas el punto de vista el cual defino al Estado como persona jurídica; digo al principio que el Estado es todo, o sea, todos aquellos elementos que reúnen las características de una generalidad que así forman un ente, dicho de otra manera todos aquellos elementos que son necesarios para su estructuración jurídica, sean estos, población en primer término, territorio en segundo término, estructura jurídica y no menos importante y en tercer término la soberanía, ya que este último elemento es el que se le otorga al Estado por medio de la conformación de la población en general, asentada mediante un territorio determinado, aclarando que la soberanía del Estado, queda en primer término solamente al exterior.

Se puede decir que la soberanía juega un papel importante hacia el régimen interior del Estado, pero me sostengo en la idea de pensar que la soberanía es un arma que se le da a este para su utilización de equidad y justicia social en la convivencia del Estado, para que este tenga el poder necesario y que nadie pueda llegar a sobrepasar en él. Esto se relaciona a lo que se quiere llegar en uno de los fines de la presente tesis, el Servicio Público, Duguit lo define como toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y desarrollo de la interdependencia social y es de tal naturaleza que no puede ser realizada completamente sino por la intervención de la fuerza gubernamental; a esto lo considero un poco obsoleto, ya que el servicio público muy bien puede ser considerado como un factor importante y que puede estar regulado por el Estado, esto esta bien, pero para que se pueda dar una verdadera armonía entre los individuos y el Estado se puede llegar a considerar que los particulares puedan también regular los servicios públicos mediante una concesión regulada a través del Estado, y que este mismo sea el que cancele, ordene y sancione al particular por una deficiencia del servicio que antes estaba considerado únicamente al Estado.

Aunado a esto, la actividad del Estado juega un papel importante para la convivencia social y fines estatales, ya que la actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados para lograr los fines del Estado. En efecto, el otorgamiento de dichas atribuciones que se le da al Estado crea los medios adecuados, pero también tiene que ver mas que una realización de un fin, también la justicia social y equidad, ya que el Estado esta para satisfacer las necesidades de los individuos y lo lograra base a una reforma importante del Estado, desde su estructura jurídica hasta absolutividad que viene imperando desde sus inicios.

Bien, como lograr esto, esto solamente en una reforma substancial quitándole el aquel llamado Estado Absolutista que existe en muchos países, y claro en nuestro país. En nuestros tiempos el Estado Mexicano pasa por varios cambios, por eso es el momento hacer una reforma integral al mismo y no solamente de "reconocer" los derechos naturales del hombre, sino verdaderamente "otorgarles" sus derechos para el equilibrio social, tenemos que tener en cuenta que el Estado es para satisfacer las necesidades de la colectividad y únicamente la colectividad es lo que lograra esto, hacer una reforma implica dejar varias cosas y reconocer otras, en Estados anglosajones ya los ciudadanos se les reconoce esos derechos de los cuales pueden estar frente al Estado mediante un juicio y no como pasa aquí, que el servidor público es el que se le da la responsabilidad por sus actos con motivo de su función de órgano de gobierno, es preciso señalar cuales son las responsabilidades del Estado y del Servidor público, para que, pues para dividir ciertas responsabilidades, aparte de establecer conjuntamente una co-responsabilidad de ambos, por lo cual el particular puede demandar al Estado con motivo de una negligencia por parte de este, claro, por el daño económico y moral del individuo causado por el Estado. En los servicios públicos, establecer los mecanismos necesarios para otórgales concesiones y así estén en condiciones optimas del propio, ya que actualmente carecemos de esos servicios que presta.

Ahora, si el propio Estado tiene a cargo como en la actualidad los servicios públicos y los administra de una manera deficiente, en la problemática, nosotros como particulares y como usuarios de este, digamos como entablamos la demanda si no tenemos el mecanismo jurídico para hacerlo valer y eso viene desde tiempo remotos en nuestro México, dejando a un lado los servicios públicos que utilizamos y entrando a una nueva capitulación de estos, como por ejemplo; pavimentación, drenaje, alcantarillado y demás cosas comunes, cuando estos no están funcionando adecuadamente, como es que los particulares le exigimos al Estado para que organice y ponga en un funcionamiento audaz de estos servicios públicos, pues esto, tampoco tenemos el mecanismo necesario para hacer valer nuestros derechos frente a este, recordemos que el Estado es de todos y que todos llegamos a poner y buscar ese fin que se propone desde su realización, ya que es uno de los fines estatales que viene o que quiere realizar este, México, ha cambiado y lo hemos visto en varias etapas que ahora se le conoce como México Contemporáneo, sabemos que todo cambio resulta un poco difícil pero si todos nos proponemos a realizar ese cambio, estaríamos seguros que seria para el bien de todos.

Para solucionar tal estado de cosas no puede en modo alguno proponerse la supresión de la Responsabilidad del Estado, dejando como único responsable al funcionario, como lo he dicho antes, tiene que existir una coordinación de responsabilidades para darse una verdadera justicia, pues éste será generalmente insolvente ya que actuara en funciones de ello, además existirán casos en que el funcionario por haber actuado regularmente, no será responsable, a pesar lo cual puede haber resultado un daño del ejercicio de su función, en tal hipótesis es necesario que el Estado sea responsabilizado. Lo que corresponde es declarar que la responsabilidad del funcionario y del Estado son conjuntas, correspondiendo en consecuencia demandar a ambos en forma mancomunada, si dictada la sentencia que condena al funcionario y al Estado, ella no puede ser satisfecha sobre los bienes del primero por resultar los mismos insuficientes, entonces corresponderá que el Estado, en forma subsidiaria, responda por el todo, en Derecho Comparado la Jurisprudencia que en el pasado se pronuncio en mucho casos sobre la responsabilidad estatal sin hacer mención alguna a la del funcionario autor del daño, que no había sido demandado, ha dicho más recientemente que corresponde condenar en forma conjunta al Estado y al funcionario que cometió el hecho dañoso, es la tesis correcta que es de desear pueda prosperar, esto es en la nación Argentina. La importancia de que el funcionario sufra también las consecuencias pecuniarias de su hecho dañoso es decisiva, puesto esto constituye un elemento fundamental para fijar limites concretos a la negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades públicas, como dice con acierto HAURIOU: No hay penas materias de derecho público más importantes que éstas de la responsabilidad pecuniaria de las administraciones públicas y de los funcionarios, ellas no tienen solamente un interés de orden constitucional, ni se trata solamente de saber si la víctima de un daño será indemnizada más o menos seguramente; hay también, y sobre todo, una cuestión de garantía constitucional de la libertad; si, desde un punto de vista administrativo, puede parecer ventajoso que la víctima del daño sea incitada a perseguir a la administración más bien que al funcionario, desde un punto de vista constitucional, se debe desear que la costumbre de perseguir personalmente a los funcionarios ante los tribunales judiciales no sea completamente abandonada, porque la eventualidad de la responsabilidad pecuniaria es todavía el mejor medio que se ha encontrado para impedir las prevaricaciones de los funcionarios.

Nuestra legislación civil Mexicana, reconoce de manera expresa la responsabilidad del Estado en el articulo 1928 del Código Civil que establece la obligación que tiene el Estado de responder subsidiariamente del daño causado. Si bien este precepto solo reconoce la responsabilidad subsidiaria del Estado, cabe aclarar que esta responsabilidad se acentúa si atendemos al articulo 10 de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de fecha 31 de diciembre de 1941, que establece: cuando la reclamación se funde en actos u omisiones de los que conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del Estado, no será preciso demandar previamente al funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos.

La doctrina francesa ha elaborado la Teoría de la "falta en el servicio público", que establece que la misión del Estado es proporcionar servicios a la colectividad, de manera normal, constante y eficiente. Para cumplirlos, el Estado cuenta con ingresos y por lo mismo, no importa quien sea el responsable personal de las faltas, de aquí nace la responsabilidad del Estado de indemnizar al particular a consecuencia de la falta en el servicio público. Si atendemos a la Teoría Francesa, en efecto el Estado tiene que proporcionar los Servicios Públicos de una manera eficiente y más importante que sean constantes en sus servicios, de un modo que no sean obsoletos y que no causen ningún daño a la colectividad, por que en todo caso es la misma sociedad que le exigirá al Estado el buen funcionamiento de los mismos.

7. El ciudadano frente al estado

El particular aquí juega un papel sumamente importante para el funcionamiento de la justicia acerca de la responsabilidad del Estado, ya que es el mismo el que va a demandar al Estado con perjuicio del funcionamiento de cualquier área administrativa del gobierno, causándole daño económico y moral. El Estado será responsable como dijimos anteriormente, subsidiariamente con el funcionario, ya sea de una manera indirecta o directa, al respecto existen hipótesis de la responsabilidad directa o indirecta de la responsabilidad, lo que a continuación estableceremos varios criterios de distinción.

La primera de ellas se hará por distinción de funcionario públicos; los autores que distinguen entre funcionarios y empleados con el alcance de que los primeros, por representar la voluntad del Estado, son órganos suyos y los segundos, por no realizar sino actividades materiales de ejecución, son sus dependientes, hallan fácil la distinción entre responsabilidad directa (por el hecho propio) e indirecta (por el hechos de un dependiente. La distinción que se hace entre funcionario y empleado es que no tiene razón de una distinción, sino mas bien pienso, de una jerarquizaron de los órganos del Estado, el funcionario actuara de una manera directa e indirecta, mientras que el empleado actuara de una manera también directa e indirecta, ambos ejercitaran el derecho de que les encomienda el Estado para sus funciones. En efecto, sostiene varios autores que existirá responsabilidad directa del Estado cuando actúa un órgano (funcionario) suyo, indirecta, cuando actúa un dependiente (empleado). Si bien jurisprudencia de argentina nunca se ha definido claramente sobre el punto, pareciera ser que ésta es en el fondo la idea de que a veces profesa, pero precisamente porque el punto no está claramente definido, es necesario analizar la corrección del criterio indicado. Pues bien, tal distinción no existe entre el funcionario y empleado, son personas que ejecuten esas decisiones en relación de dependencia, hemos visto también que todos los agentes del Estado, sea cual fuere su naturaleza, jerarquía o función, asumen el carácter de órganos del Estado, si aplicamos que si todos los agentes del Estado son órganos suyos, entonces la responsabilidad de aquél por los hechos y actos de sus agentes será siempre directa, no pudiéndose nunca dar la hipótesis de que por los hechos de tales personas pueda el Estado tener responsabilidad indirecta.

Es de sumo interés en este sentido recordar la evolución de la jurisprudencia belga, pues ella ha pasado en una segunda etapa a un criterio muy cercano al que aquí propongo, ya que dicha jurisprudencia belga admitió y admite aun la distinción entre órgano y dependiente con el alcance de que la actuación del primero compromete la responsabilidad directa del Estado, y la del segundo la indirecta. El punto es, que el particular pueda demandar al Estado por los daños y perjuicios sufridos por el aparato administrativo que actúa siempre de una manera directa, reconozco que pueda existir una actuación indirecta del Estado, pero a través de un órgano de gobierno y no de un dependiente o empleado, esto es, de una supra orden jurídico de ley, me refiero a un acto legislativo, al promulgar una ley anticonstitucional, esta de una manera indirecta de autoaplicativa está afectando a la colectividad y de una manera heteroaplicativa directamente por el dependiente o funcionario al aplicarla.

Otros autores han pretendido hallar la distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado, según que se trate de actos o hechos de la administración; los primeros configurarían la hipótesis de responsabilidad directa, los segundos indirecta, está distinción, además de carecer de un convincente fundamento lógico y jurídico, está claramente refutada por una serie de instituciones de derecho administrativo en que se ha admitido más allá de toda duda que ciertos hechos pueden ser directamente imputables a la administración, comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en modo alguno la indirecta. No está demás recordar aquí que un acto es un una declaración de voluntad o sea una decisión, mientras que un hecho es una mera actuación o comportamiento material, o sea, que la comisión de hechos no constituye de por si una hipótesis de responsabilidad indirecta, ello ocurre en materia de: daños causados por trabajos públicos, sea de que cuenta ésta (obra pública) desmejora o desvaloriza en cualquier sentido o en cualquier medida los inmuebles linderos, puede decirse que hay por parte de la autoridad ingerencia y hasta cierto modo, una ocupación de esos inmuebles. Entonces se concluye en que el derecho administrativo, tanto los actos como los hechos realizados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, son imputables al Estado, y generan eventualmente su responsabilidad directa, esto quiere decir, que el particular también puede demandar al Estado conjuntamente con el funcionario por los daños causados en sus bienes privados o en su persona con motivo de un acto o hecho que la administración pública realice en una obra, ya que se trata de un acto directo y no indirecta de la autoridad y que este acto directa está afectando en sus bienes de dominio privado o en su persona al particular, también sea en un acto o hecho de manera legitima, ahora se han encontrado diversos puntos de relación de que la actividad del Estado sea legitima o ilegitima, esto es otra forma de intentar la distinción, en consecuencia, serán actos y hechos propios del Estado los que realicen sus agentes dentro de sus atribuciones; en lo que se excedan de ellas, sus actos o hechos no son imputables directamente al Estado y darían lugar a la aplicación de la responsabilidad indirecta si se dan las condiciones pertinentes.

Recordemos que el Estado como se decía en la antigüedad, "el Estado no tiene errores, siempre actúa, bajo legitimidad" a esto dicho por el príncipe, el derecho ha ido evolucionando ya que el Estado en efecto según sus actos deben ser legítimos y ésta manera de pensar es de que el Estado jamás hará un acto ilegítimo o eso es lo que se llegaría a pensar, pero encontramos que también el Estado comete actos ilegítimos, por ejemplo al entrar en vigor una ley secundaria anticonstitucional que afecten a los particulares, en suma, en el derecho público, es un error pensar que sólo los actos legítimos son propios del Estado y comprometen por lo tanto su responsabilidad directa, también los actos ilegítimos pueden ser propios del Estado y comprometer su responsabilidad directa, cuando han sido realizados dentro del ejercicio aparente de la función encomendada al agente del Estado, sea dicha función regular o irregularmente ejercida, legitima o ilegítimamente manifestada. Aquí vemos pues, como el Estado ejerce acciones y actos ilegítimos y que esto, le da la responsabilidad directa y le da una responsabilidad al grado de que como persona jurídica que es, sea demandada por el perjuicio o daño que sufre la persona, a esto se desprende una interesante superposición entre ambos conceptos: la responsabilidad directa del Estado surge en el concepto de que un órgano suyo comete un daño en ejercicio aparente de sus funciones, la responsabilidad indirecta del Estado en el concepto que no me parece surge de que un dependiente suyo comete un daño en ejercicio aparente de sus funciones.

En conclusión con lo antes expuesto, relaciono la posición del Estado acerca de su responsabilidad frente a los particulares, bien, sea responsabilidad directa o indirecta, (aunque a mi parece no exista a tal grado la responsabilidad indirecta), sea un acto o un hecho, aunque también no existe un hecho del Estado, sino actos que lesiones derechos de la sociedad, el Estado al ejecutar u obrar en ejercicio de sus facultades y aunque lesionen derechos de los demás, este tiene que ser demandado por la vía civil, en la legislación actual en el derecho penal, si ésta tipificado, pero respecto de sus representantes y más el Estado no, y aquí si estoy de acuerdo, el Estado jamás podrá ser responsable penalmente por los actos, solamente por la vía civil, entonces el individuo tendrá la facultad para poder demandar al Estado por los actos que le han sido lesionados, dejando atrás aquella absurda idea de que el Estado debe ser el ente supremo y soberano de la organización política, y que nadie puede igualarlo a él, por lo que entendemos que nosotros al estar debajo de él, no podemos ejercitar ninguna acción jurídica en contra del mismo, pero no tiene que ser así, si el Estado tenemos en cuenta que tiene un representación jurídica y que ésta sujeta a derechos y obligaciones, entonces nosotros mismos podemos y debemos hacer que el Estado pague por los daños y perjuicios que hemos sufrido. Esto más o menos tiene relación con el Estado de Derecho, básicamente entendiendo esto cuyos diversos órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo; esto es, Estado de derecho alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho.

En este sentido, el Estado de derecho contrasta con todo el poder arbitrario y se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario. En el Derecho Español en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) del 16 de Diciembre de 1954, en su exposición de motivos dice que una inevitable secuela incidental de daños residuales y una constante creación de riesgos que es preciso evitar que reviertan al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por un injustificado privilegio de exoneración. A diferencia por lo tanto del instituto expropiatorio, actuación jurídico formal dirigida directamente al despojo patrimonial y al sacrificio de situaciones patrimoniales privadas por razones superiores de utilidad publica o interés social, la responsabilidad se produce como consecuencia del ejercicio de cualquier función administrativa que determina un daño no directamente procurado y hay que pensar en la cantidad de daños que genera la actuación de la administración intervencionista propia del Estado Social, pero no solo ocasiona daños patrimoniales la actuación de las administraciones publicas, también el Estado al legislar y hoy también el legislador autonómico y el Estado Juez pueden ocasionar daños que habrá que reparar dado el carácter general con que se formula hoy el principio de responsabilidad de todos los poderes públicos por el articulo 9-3 de la Ley.

La Ley de Responsabilidades Jurídicas de la Administración Publica, regula obviamente la responsabilidad de las administraciones publicas que enumera su articulo segundo, pero contiene dos preceptos que hacen referencia a la responsabilidad derivada de los actos legislativos y por el funcionamiento de la administración de justicia. Artículos 139-3 y 4.

Articulo 139-3: "las administraciones publicas indemnizaran a los particulares por la aplicación de los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. La regulación de la responsabilidad derivada de las leyes es una de las principales innovaciones de la Ley y en tanto no exista una regulación especifica de la misma también podrán aplicarse a esta si bien con las especialidades impuestas por el acto del que se derive el daño. Otro de los puntos que encontramos interesantes en dicha ley, se encuentran en el numero dos que dice así: La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de Justicia está expresamente reconocida: Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. En dicha Ley se distingue de la responsabilidad objetiva y directa, que tiene dos puntos fundamentales, que una por error judicial, y derivada del funcionamiento anormal de la administración de justicia. Ahora es Directa cuando: en cuanto que la administración responde de los daños cometidos por sus agentes de modo directo y no subsidiario, sin perjuicio de que en algunos casos la administración pueda repetir contra el agente culpable, esta idea expresa el articulo 139 de dicha ley al decir que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes.

Es Objetiva cuando: en cuanto no requiere culpa o legalidad en el autor del daño, a diferencia de la responsabilidad subjetiva del derecho civil que tiende a objetivarse, no obstante en los últimos años. En este sentido hay que entender la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, donde tan solo se excluye la responsabilidad en los casos de fuerza mayor.

Siguiendo con la Ley en mención analiza otros de los puntos el cual el Estado es responsable de los servicios públicos que presta, causando daño al particular, dice; la administración responde además cualquiera que sea el tipo de actividad administrativa extracontractual que cause el daño resarcible; Reglamentos; Actos administrativos singulares (anulación de licencias, ordenes de clausuras de establecimientos comerciales, suspensión de obras); Actividades materiales (muertes y lesiones causadas por agentes públicos, roturas de conducciones de gas o agua, daños por servicios médicos); Omisiones administrativas (accidentes de circulación por mal estado o deficiente señalización de las vías públicas, mal funcionamiento de las prisiones estatales). La lesiones resarcible ha de ser imputable a la Administración, es decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese daño en base a la relación existente entre la administración y el daño.

Tratándose de personas jurídicas, como en el caso de la administración, esa importancia no puede basarse en la mera causación material del daño sino que además tiene que apoyarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, en este sentido la Titularidad Administrativa de la actividad o servicio cuyo marco se ha producido el daño es suficiente para justificar la imputación del mismo a la administración, si el daño lo causa una persona física habrá que verificar su integración en la organización prestadora del servicio o actividad. Teniendo en cuenta este presupuesto básico la imputación del daño a la administración podrá producirse; por funcionamiento anormal del servicio, cuando los daños son causados por culpa o ilegalidad tanto si son atribuibles a un agente identificado, integrado en la organización administrativa, como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto (porque el servicio funciona mal o defectuosamente, o no ha funcionado). Por un funcionamiento normal del servicio, lo que permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones licitas de la administración, que debe soportar así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación. La ley solo excluye los daños causados por fuerza mayor, que es una causa no solo irresistible sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Imputación por enriquecimiento, cuando se localiza un beneficio en el patrimonio de la administración a consecuencia del hecho mismo del daño ocasionado a la víctima.

Trabajo enviado por: Lic. Luis Daniel Rodriguez Mendoza.

La Paz Baja california Sur. 24 años.

Partes: 1, 2
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