6. Elementos volitivo del dolo Formas Dolo directo Indirecto y Eventual
Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".
Dolo Indirecto : Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
Dolo Eventual : Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza.
7. Elementos especiales de tipo Subjetivo Elementos del Animo
Es la voluntad realizadora sin tener ánimo intención de dañar bienes jurídicos protegidos y esta guiado por el desconocimiento de los elementos del caso concreto.
Lección N 14
El delito Culposo de Comisión . la Culpa (o imprudencia).Noción Conceptos
Es aquel delito cometido sólo con culpa, negligencia o descuido, pero sin la intención de cometerlo, es sinónimo de cuasidelito. En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho cometido. La intención está dirigida a la obtención de un propósito que no está desaprobado por el orden jurídico.
DELITO CULPOSO (Caracteres) |
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1. Tipicidad de los delitos culposos de comisión
La tipicidad de los delitos culposos de comisión es:
a) la infracción al deber de cuidado: El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisión, cuando su acción infringe un deber de cuidado. Exige la determinación en cada caso concreto comparando la acción realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón , por haber circulado a velocidad exagerada.
b) el riesgo permitido: entendiéndose a éste como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad. Por ejemplo si la humanidad inventó el auto es para darse a sí misma mayor facilidad en el tráfico y traslado de un lugar a otro; sin embargo, esa invención trae riesgos, como, por ejemplo, que se produzcan accidentes tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la sociedades por el beneficio derivado.
c) la imputación objetiva del resultado: una conducta solo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta con la producción de un resultado
2. La regulación de la imprudencia en el CP Art.17inc.1
El Código Penal en su Art 17 inc. 1 regula que : "Cuando la ley no sanciona expresamente la conducta culposa será punible la dolosa"
Esto quiere decir si que si el hecho de una persona no se ajusta a una conducta culposa será sancionado por la conducta dolosa.
3. La Preterintencionalidad
La Preterintencionalidad (más allá de la intención), es el resultado adicional causado culposamente como consecuencia de una conducta dolosa. Ej.: Un albañil propina un puñetazo a su compañero, mientras trabajaban en un andamio y el otro cae y muere. El autor solo quiso causar maltrato físico, y produjo la muerte, por lo que resulta evidente que existe un exceso con relación a la finalidad, que el actor se había propuesto realizar ósea se efectiviza pero con un resultado más grave que el resultado.
4. El Caso Fortuito
Un caso fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar. Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado.
El CP castiga solamente la conducta dolosa o culposa o imprudente los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados aun.
Lección N 15
Antijuricidad. Hecho Antijurídico Precisiones terminológicas Art 14 inc1 num4 CP
Según Art 14 inc1 núm. 4 CP "Hecho antijurídico es la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación", dicho de otra manera anti juridicidad es contrariedad de la conducta realizada y las exigencias de la ley, entonces se considera que un hecho es antijurídico cuando atenta lo que dispone el orden jurídico, cuando hablamos de hechos antijurídicos hablamos de hechos típicos, no existe hecho antijurídico que no sea típico.
El primer elemento para que medir la antijuridicida es que se trate de la conducta descrita en la ley.
El segundo elemento: es descartar la presencia de una causa de justificación o permiso para atentar contra el bien jurídico
1. Antijuricidad Formal y Anti juricidad Material
Antijuricidad Formal: es la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico a esto se denomina antijurídica formal Ej.: un accidente
Antijuricidad Material: es la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger, esto es lo que llamamos antijurídica material. Ej.: un robo
2. Causas de Justificación .Definición Naturaleza Efectos ( en caso de Legítima defensa)
Es una causa que excluye la anti juridicidad o contrariedad al orden jurídico haciendo que un hecho perfectamente típico sea lícito y aprobado por el orden jurídico, las causas de justificación en cuanto a su naturaleza constituyen verdaderos permisos legales para atentar en determinadas circunstancias contra el orden jurídico.
Efectos: elimina o anulan la anti juridicidad
3. Principios reguladores o justificantes
Hoy la doctrina dominante nos enseña que el hecho queda justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de igual valor. Aunque otros aconsejan que deben estudiarse en cada causa de justificación en concreto los principios (prevalencia, necesidad, proporcionalidad, etc.), que la inspiran
4. Elementos de justificación
Las causas de justificación tienen elementos objetivos y elementos subjetivos, para justificar un conducta típica (descripta en la ley), no basta con que se de objetivamente la situación de justificante sino que es preciso que el autor conozca esa situación que la ley exige para justificar su acción. Si estamos en la legítima defensa condiciones objetivas seria las requeridas por las normas: la defensa proporcional racional y necesaria ante una agresión ilegitima y antijurídica en tanto que subjetivamente el autor debe saber y estar consciente de que se está defendiendo. Así por ejemplo solo puede actuar en legítima defensa quien sabe que se está defendiendo. El autor, debe saber y tener voluntad de actuar del modo autorizado o permitido jurídicamente
5. Error de la causa de justificación
La justificación de la acción solo se da si concurren los elementos subjetivos y objetivos de las respectivas causas de justificación, la falta de cualquiera de estos elementos determina que en el acto existe un error por lo tanto dicha situación es antijurídica
6. Justificación Incompleta y atenuación de la pena
Si las causa de justificación excluyen la anijuridicidad es porque se dan completos los elementos objetivos y subjetivos. La ausencia de alguno de esos elementos o el aseso en el ejercicio de la causa de las justificación puede incidir sin embargo a atenuar la pena que podía corresponder por el hecho a razón de la justificación incompleta. El CP recoge esta idea de eximir de pena o no aplicar sanción alguna cuando se exceda o extralimite en los límites de la legítima defensa o estado de necesidad justificante cuando el hecho se realizara por confusión o terror (miedo real e inminente) Ejemplo: Me asaltaron tres veces y tengo mucho miedo a que la gente se me acerque. Es así como alguien me apunta un supuesto revolver que tiene en el bolsillo pidiéndome lo que tengo yo extraigo rápidamente un revolver y con él disparo en la cara al supuesto ladrón que no estaba armado, era solo su dedo índice el que me apuntaba desde el bolsillo
Lección N16
La legítima defensa Art 19 CP, Fundamentos Naturaleza, y Requisitos
Tiene su fundamento en la CN en el Art 15 en donde "Se garantiza la legítima Defensa"
El CP en su Art. 19 dispone lo siguiente "Legítima Defensa: No obra antijurídicamente quien realizar una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica a un bien jurídico propio o ajeno"
Requisitos: solo puede haber legítima defensa frente a una agresión antijurídica sino se produce tal situación no habrá acto justificado.
1. El estado de necesidad justificante Presupuestos y Requisitos
A diferencia de lo que ocurre en la legítima defensa en el estado de necesidad no existe agresión humana sino una situación de peligro para un bien jurídico. En la vida diaria se presentan barias situaciones en las que un bien jurídico esta ante un peligro y la deviación del mismo se consigue en desmedro del otro bien jurídico. En esta causa de justificación el peligro no solo puede provenir del ser humano, sino también de una cosa o de animales. El estado de necesidad resulta de la situación en que se encuentra una persona para salvar un bien en peligro debe lesión mediante una conducta penalmente típica otro de un tercero que representa un interés jurídico menos valioso. Esta agresión a otro bien jurídico debe de tener una finalidad cual es evitar el daño al bien jurídico de mayor valor defendido. Esto implica que el que obra en Estado de Necesidad Justificante debe de hacer un análisis de cuál de los dos bienes jurídicos es de mayor valor par después optar por uno de ellos. Tiene que dañar el bien jurídico de menor valor. Ejemplos: Un Negocio con vidriera que se incendia y el niño pidiendo auxilio tras él, yo rompo el vidrio del negocio y salvo al menor. En el ejemplo vemos como el actor elige entre dos bienes: la VIDA DEL NIÑO Y EL DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA. Se decide por atacar el bien jurídico de menor valor (lesionando la Propiedad), para salvar otro bien jurídico de mayor valor.
Requisitos: el estado de necesidad justificante tiene dos requisitos principales
Una situación de peligro que pueda provenir del hombre, de cosas, animales, etc.
La lección de un bien jurídico amenazado para salvar otro de mayor valor
2. Otras Causas de Justificación Penal
*Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho oficio o cargo : se da por ejemplo en aquellos funcionarios públicos que cumplen con una orden judicial (allanamiento con orden de apertura forzosa de cerradura, detención y reducción de un asaltante peligroso)
*La obediencia Debida: el cumplimiento de un orden de contenido lisito no ofrece problemas. Sin embargo existen supuestos en los que se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su carácter antijurídico. En estos casos si la obediencia es debida el hecho estará justificado. Ej.: el caso del policía que ante una orden de detención firmada por un juez tiene la obligación de detener a un ciudadano aunque sepa que el mismo sea inocente
*El Consentimiento: en cuanto al consentimiento solo puede disponerse de determinados bienes jurídicos pero esto conlleva como en el caso de consentimiento en lesiones a la eximición de la pena de autor no así a eliminar su anti juridicidad como lo dispone el Art. 114 de CP que dice "no habrá lesión en el sentido de los Art111 y 113(Sobre la Lesión), cuando la víctima haya consentido el hecho. Ej.: deportistas en carreras de vehículos, juegos de yetski. El art 106 hace alusión a la eutanasia la suplica o el consentimiento de la víctima no elimina la anti juridicidad pero atenúa la pena hasta 3 años. El Art. 123 inc. 3 hace alusión al consentimiento tácito en tratamiento médico. Dice el citado ART, el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave, y las circunstancian no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
Lección N 17
Reprobabilidad o Culpabilidad Concepto Art. 14 inc. 1 núm. 5 CP
En el sentido amplio implica el conjunto de presupuestos que permiten responsabilizar al sujeto por la comisión de un hecho punible se explica entonces como una formula limitante del IUS PUNIENDI estatal. La reprobabilidad es el reproche basado en la capacidad del autor o el participe del hecho de conocer que su conducta atenta contra el derecho y debe comportarse conforme a las normas. A pesar de no ser correcta su equiparación con la palabra culpabilidad cumplen de alguna manera la misma función : atribuir responsabilidad penal a una persona.
Art. 14 Inc. 1 núm. 5 CP, lo define diciendo "Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijurídica del hecho realizado y de determinarse confirme a ese conocimiento."
1. Reprochabilidad como presupuesto de la pena Art 2 inc. 1 CP
El primer elemento importante dentro del esquema de las funciones de la reprobabilidad se encuentra en el ART 2 inc. 1 CP, que dice "no habrá pena sin reprobabilidad", a esto se identifica la función limitadora de la reprobabilidad pues si no existe reprobabilidad no hay posibilidad de aplicar una pena limita el poder sancionador del estado en cuanto a su reacción
2. Proporcionalidad de la reprochabilidad con la gravedad de la Pena Art. 2 Inc. 2 CP
El Art. 2 Inc. 2 CP dice "la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal", el Art., tiene que ver con una función escala de la reprobabilidad. En este precepto se acentúa el factor de la medición de la reprobabilidad.
3. La imputabilidad Capacidad de la Culpabilidad. Presupuestos de la Culpabilidad. Definición
El fundamento de la reprochabilidad es la capacidad de la persona de optar libremente a favor o en contra del derecho, el reproche solo puede hacerse a aquel que, al realizar la conducta sea capaz de auto determinarse. Por ende podemos decir que la re probabilidad es el presupuesto de la punibilidad.
4. Causas de la exclusión de la capacidad de culpabilidad ( causas de in imputabilidad)
De principio de reprobabilidad o culpabilidad se desprende en primer lugar, que toda pena supone culpabilidad de modo que no puede ser castigado quien actúa sin culpabilidad (exclusión de la responsabilidad del resultado) y en segundo lugar que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad (medición de pena dentro del marco máximo de la responsabilidad). La reprobabilidad tiene pues un fundamento intelectual: el autor conoce o puede conocer la anitujuricidad del hecho y no obstante lo realiza sino conoce la antijurídica del hecho o no tiene modo de conocerla el hecho no puede serle reprochado. Es el caso del error de prohibición ART 22, hay también casos en que es permitido denunciar al reproche debido a circunstancias especiales: Trastornos mental ART 23, exceso por confusión miedo o terror ART 24, y como el caso de inexigibilidad de otra conducta ART 25.
5. La minoría de Edad ART 21 CP
En cuanto a los menores están exentos de responsabilidad penal Art. 21 esta exclusión se apoya en la presunción de que aun no ha alcanzado la madurez necesaria (son considerados niños inimputables desde los 14 años para abajo) para comportarse de acuerdo a su comprensión del derecho.
Art. 21 Responsabilidad penal de los menores:"están exentos de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido 14 años de edad.
6. Trastorno Mental Art. 23 CP. Alteración en la percepción
El Art. 23 se refiere a los trastornos mentales : el autor puede no ser reprochable por causas de trastornos mentales, desarrollo síquico completo o retardado o grave perturbación de la conciencia ( Art. 23 Inc. 1) el art plantea las circunstancias que posibilitan el análisis de la capacidad de determinarse según la norma o el conocimiento potencial de la antijurícida del hecho, debido a las particulares condiciones del sujeto en cuanto a su mayor o menor situación de trastorno mental en que se encuentra a la hora de realización del hecho punible. Debe incluirse en cualquier lugar las psicosis en sentido clínico tanto de origen endógeno como exógeno. Entre las psicosis exógenos se encuentran los delirios condicionados por parálisis esclerótica, el deliriun tremen, los que tienen sus orígenes en intoxicaciones los estados sicóticos provenientes de tumores o lecciones cerebrales. La psicosis Endógenas: son fundamentalmente la escrisofenia y locura maniático depresiva, la epilecia es una enfermedad mental desde el punto de vista jurídico
7. Las alteraciones psíquicas y los estados de intoxicación.
La intoxicación alcohólica o con drogas al extremo de producir la grabe perturbación de la conciencia es irreprochable pues esta grave perturbación impide al sujeto reconocer la antijurídica del hecho o de determinarse con forme a ese conocimiento. Ante esta situación queremos remitirnos a la regla de los art. 73 y 74 de CP, que hablan de la posibilidad de internación en un hospital siquiátrico o internación en un establecimiento de desintoxicación. Entre los casos que producen perturbación de la conciencia se debe incluir: deliriun, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. Ahora bien si el autor obra con la disminución considerable ART 23 Inc. 2 abre la posibilidad de atenuar la pena con arreglo al mencionado Art. 67 del CP
8. La actio libera in Causa)
Es una conducta de autor que consiste en colocarse dolosamente (intencionalmente), en una situación de irreprochabilidad mediante la ingestión de estupefacientes y alcohol con la intención de no ser castigado por la comisión de un hecho antijurídico que tiene planeado. También puede tratarse de una conducta culposa del autor siempre y cuando podía prever que se colocaría en una situación de irreprochabilidad. EJ.: se alcoholiza para tomar valor y cometer el Homicidio (Doloso). Un accidente automovilístico (culposo)
Lección N 18
Elementos de la Culpabilidad: Conocimiento de la Antijuricidad y exigibilidad de la conducta
Junto con la capacidad de reprochabilidad o de culpabilidad constituye también un elemento de la reprochabilidad el conocimiento de la antijurícidad. Quien realiza dolosamente un delito del tipo penal actúa por lo general con conocimiento de que su actuar es ilícito o contrario al orden jurídico. Así como decíamos que la tipicidad es in indicio de la antrijuricidad podemos decir ahora que la realización dolosa de un tipo penal casi siempre va acompañado de la conciencia de que se hace algo prohibido el autor sabe lo que hace no le está permitido que está prohibido, este conocimiento de la antijurídica no es necesario que baya referido al contenido exacto del precepto legal, basta con que el actor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido estaba jurídicamente prohibido y que es contrario a la más elemental regla de convivencia
1. Error de Prohibición Art. 22 CP
El error de prohibiciones el desconocimiento de la antijurídica de la acción y tiene como efecto principal la anulación de la reprochabilidad. El autor sabe lo que hace pero cree que está permitido pero no prohibido. Ej.: una mujer embarazada toma una sustancia contraindicada mientras la gestación, un analgésico de efecto colateral abortivo. La mujer no conocía el poder del medicamento y por lo tanto no sabía que estaba realizando un auto abortivo, no existía intención y esto es denominado error de tipo
2. Error de prohibición evitable
En el error de prohibición evitable o salvable se confunde la posibilidad de que el autor pueda salvar su error lo que implica que se puede aplicar una pena ya que el autor sigue siendo reprochable.
3. Error de prohibición inevitable
El autor no sabe que su conducta es antijurídica y no tiene posibilidad de subsanar su desconocimiento. El autor cree que su conducta está permitida o que no está prohibida se analiza la capacidad personal del autor
4. Inexigibilidad de otra conducta. estado de necesidad Disculpante
En el Art 25 del CP, se regula la situación de emergencia en el que puede hallarse una persona que se vea por las circunstancias obligas a realizar un hecho antijurídico para desviar de si o de su pariente o allegados un peligro presente para su vida o integridad, la no exigibilidad de un comportamiento distinto no excluye la antijurivcidad si no la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurídica pero el autor no es culpable) . Ej..: quien en un incendio procura alcanzar antes la salida del edificio o en el naufragio arrebata a otro el único salvavidas actúan justificadamente por más que la vida de los demás en peligro quede y sea igualmente valiosa para la ley.
5. Miedo insuperable .Conducta exigible. Exceso por Confusión o Terror art. 24 CP
El que obra impulsado por un miedo real inminente o insuperable y comete un ahecho antijuridico por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o estado de necesidad justificante impulsado por ese miedo será eximido de pena reas el art. 24 del CP. Ello implica que el miedo a que se alude es aquel que afecta síquicamente al que lo sufre quien en una situación de pánico lesiona un bien jurídico sin darse cuenta de que había otra forma de solución del conflicto. EJ.: Es amenazado de muerte con un garrote y reacciona con una escopeta de caza dándole un tiro en la cara causándole la muerte en el acto.
Lección N 19
Punibilidad. Otros Presupuestos del Hecho Punible: La Punibilidad
Con La constatación de la tipicidad de la antijurídica y de la reprochabilidad se puede decir que existe un hecho penal en todos sus elementos , la tipicidad es la descripción de la conducta, y otros elementos objetivos (dolo y la Culpa), la antijurícidad en la que vimos si la conducta es contraria al orden jurídico y si está amparada por una causa o justificación , una vez terminado el análisis del injusto conformado por estos dos elementos(tipicidad + Antijiticidad), analizamos la reprochabilidad apuntando directamente al autor como persona es decir de acuerdo a cada autor vimos si tiene capacidad de comportarse con forme a este conocimiento o como dice la doctrina de acuerdo a la norma . Con el estudio de la reprochabilidad se termina el análisis del hecho punible. Lo único que queda por analizar es la punibilidad que es considerada en gran parte por la doctrina como un elemento externo de la teoría del delito y tiene que ver con la decisión normativa, aparece así como una consecuencia lógica y conceptualmente posterior a un análisis de los elementos del delito
1. Las variantes de la Punibilidad: Condiciones Objetivas de Punibilidad. Casos especiales Necesidad de Declaración de quiebras art. 178 inc.2. Necesidad de Legalidad del secuestro art. 297 inc. 3
Las condiciones objetivas de punibilidad: son requisitos o exigencias que en determinados tipos penales presenta la norma como condición previa para imponer la sanción. Son requisitos que no pertenecen al tipo penal y que el legislador establece como condiciones especiales para la aplicación de la sanción establecida. Pero son pocos los tipos Penales que exigen además de la demostración de la tipicidad y de la antijuricidad y la de reprochabilidad otros elementos. Lo más importante en el marco de las condiciones objetivas de punibilidad es que se trata de consecuencias del hecho punible relacionadas directamente con él. Ej.: El Art. 178 contempla la conducta Producente a la Quiebra, se castiga a aquellas personas que pongan una empresa con un capital insuficiente y cuando también realiza falsedad en sus libros de comercio o no los lleva, y dice en su Inc. 2: el hecho es punible solamente cuando: esta es una condición objetiva de punibilidad.
El art. 297 Inc. 3 establece de una condición objetiva de punibilidad, se aplicara la pena solo cuando el precintado o embargo haya sido impuesto por una orden judicial. La violación del precintado o de embargos de objetos de otra índole no es punible con esa pena.
2. Condiciones Objetivas de perseguibilidad Noción. Instancia Art 97CP, Plazos Art. 98 CP, Autorización Administrativa Art. 100
En este caso los requisitos exigidos se refieren a cuestiones procesales en determinadas circunstancias ajenas al hecho punible que impiden que el sujeto sea imputado o proseguible penalmente esta circunstancias pueden estar relacionadas al sujeto mismo o a otros factores: como el transcurso del tiempo a la autorización del que tiene derecho a solicitar la persecución penal, la muerte del reo , el compulgamiento de la pena la prescripción, el perdón del ofendido , la ausencia de la instancia de parte de aquellos delitos donde se prescriben la misma a efectos de su persecución y la admistia o el indulto esto implica la no aplicación de la pena correspondiente la inmunidad también es un impedimento de impersigibilidad de que gozan los miembros del congreso nacional
La Instancia ART 97 CP
El derecho de instar es el que tiene la victima de un hecho punible o sus parientes de solicitar la persecución judicial y el castigo de los responsables. Determinados hechos punibles solo puede ser perseguido solo si la victima así lo desea. Si él afectado no quiere llevar adelante una persecución penal por el daño que ha sufrido la acción penal no puede prosperar. De ahí que se lo considere como un obstáculo o condición Objetiva de permisibilidad. EJ.: Art. 110(Maltrato Físico-Lesión, art. 111 Inc. 2), 133(acoso sexual), 141(violación de domicilio), 157(Daños), Art. 161 y 162 (persecución de hechos Vaglatelarios)
Plazos Art. 98 CP
Una vez que dicho plazo ha fenecido ya no es posible imputar al autor o participante del delito o crimen cometido, son imprescriptibles los atr.5 de la CN ( el genocidio , la tortura, desaparición forzosa de personas , el secuestro y homicidio por razones políticas
Autorización Administrativa ART 100
Ciertos tipos penales exigen la denuncia o querella por delitos cometidos en perjuicio del patrimonio de una institución determinada, sea realizada por el representante del ente, por EJ.: Lo es un intendente de la municipalidad, ejemplo de este tipo de condiciones se encuentran en los Art. 194 Inc. 5 del CP, y en el art. 314 del mismo cuerpo legal
Lección N 20
Causas de exención de la Punibilidad. Presindencia de la Pena Art. 64 CP
Existen situaciones en las cuales el legislador a pesar de darse una conducta típica, antijurídica y reprochable decide no aplicar sanciones al hecho cometido, estableciendo además razones que hacen qué el hecho en sí no pueda perseguirse para lograr la imposición de una sanción. El CP dispone en su Art. 64 "Cuando el autor del hecho haya sufrido por su propio hecho consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena el tribunal prescindirá de ella.
1. Retiro de la Instancia Art. 99 CP
En cuanto lo previsto al retiro de la instancia previsto en el Art.99 debemos significar que aquel que resultara perjudicado por un hecho, o se la víctima en los hechos punibles en donde solo a él le atañe impulsar la instancia penal para lograr el castigo por el hecho cometido, podrá desistir (retirar) la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. Si la sentencia que pone fin al pleito se dicto ya no podrá desistirse.
2. Excusas absolutoria. Casos Especiales: Desistimiento Activó Art. 211 CP
Son escusas vinculadas al autor, a su persona y no afecta a los demás participantes del hecho. En nuestro ordenamiento penal regula dos casos especiales el previsto en el Art 211 que refiere que en los hechos punibles frente a la seguridad de las personas frente riesgos colectivos desde el (Art 203 al 210), "el autor que en tiempo eliminara el estado de peligrosidad es decir antes de la producción del daño el tribunal podrá atenuar la pena o prescindir de ella (es decir disminuir la sanción o no aplicarla). Ej.: Aquel que comercializa medicamentos no autorizados y los pone en circulación, luego los retira del mercado antes de que sean Causas de la extinción de la Responsabilidad Penal consumidos, se encuentra en la situación prevista en la norma
3. Causas de la extinción de la responsabilidad Penal
Indulto: esta institución prevista en el Art. 238 inc. 10 de la CN otorga la potestad al ejecutivo la capacidad de indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces o tribunales de la república es conocido desde antiguo como derecho de gracia reminiscencia de los tiempos monárquicos utilizando como medio para conseguir la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de la pena impuesta. Ej.: Cada 24 de Septiembre (Virgen de las Mercedes), o el 31 de Diciembre el poder ejecutivo indulta penas a los condenados de las cárceles nacionales.
Admistia: está regulada en el art 202 inc 18 de la CN, y establece deberes y atribuciones del parlamento para conceder esta gracia que consiste en un perdón u olvido de los delitos políticos. Son medios frecuentes de conciliación política que da por no ocurrido hechos considerados como delictivos y por no existente la responsabilidad del autor/res. Es un, medio de extinción de la acción penal y se la otorga por medio de una ley.
La Prescripción: es también una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Se funda en razones de seguridad jurídica pues se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez trascurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción. En cuanto a sus efectos el Art 101 del CP, refiere que la prescripción extingue la acción penal (la aplicación de la Pena)
Lección N 21
Tentativa. Concepto
La tentativa es aquel hecho antijurídico al cual se ha dado inicio pero no ha sido consumado se trata de un hecho inconcluso. Tres son los elementos constitutivos que deben darse:
a- Una determinada decisión respecto al hecho
b- Una inmediata ejecución de la conducta tendiente a la realización del tipo
c- La falta de consumación
Esta es la opinión mayoritaria que se ve traslucida en la definición legal del Art 26 del CP autos que la constituyen: Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que tomadas en cuenta su representación del hecho son inmediatamente anteriores a la consumación legal
1. El Dolo de la tentativa
La tentativa solo es factible en los hechos dolosos no así en los culposos no es posible pensar en los hechos tentados o un contenido culposo o imprudencia.
2. Delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos
No es del todo fácil hacer esta separación sin embargo la diferencia principal es que mientras los actos de ejecución están directamente vinculados a la realización misma del hecho, los actos preparatorios no necesariamente lo están. Esta delimitación es fundamental a la los efectos de la punibilidad del hecho ya que solo cuando el actor haya iniciado la ejecución del hecho penal podrá imponérsele sanciones. Son excepcionales los casos en los que se castigan los actos preparatorios (Art. 266 y 271 CP). Se consideran tales a aquellos que el actor realiza como una fase previa a la ejecución y que no están dentro del camino de la realización del tipo (comprar el veneno, los explosivos, asechar, etc.).
3. Punibilidad de la Tentativa.(Delitos y Crímenes)
Señala el Art 27 que la tentativa en los crímenes es siempre punible expresamente previsto, específicamente indicado por la ley. A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados. Es decir que la punición en la tentativa acabada es igual que a la del delito consumado, no merece la reducción de pena realizado en su totalidad el plan de acción del actor. El acontecimiento del resultado es puro azar en los casos de tentativa inacabada la ley dispone la atenuación del apena
4. Tentativa Inidonea o delito Imposible
Es inidonea la acción u omisión que por los medios empleados no tienen la actitud necesaria para provocar el resultado típico. Hay tentativa inidonea cuando el autor quiere realizar y lo hace, una acción que desde el punto de vista objetivo casual es incapaz para obtener el resultado y desde el punto de vista subjetivo (de su dolo), el autor quiere usar ese plan sin saber (hay un error) que el mismo no tiene capacidad para producir el resultado perseguido. Ej.: El autor quiere envenenar a una persona y utiliza 1 gramo de determinada sustancia y resulta que para matar era necesario usar 15 gramos de la sustancia.
5. Tentativa acabada e inacabada. Distinción Conceptos Efectos
Los tipos de tentativa aceptados por la doctrina son la:
* Tentativa Acabada: se caracteriza por el hecho de que el actor haya realizado todos los actos que según su representación son necesarios para la consumación del Hecho
* Tentativa Inacabada: se caracteriza por no haber realizado el actor todos los actos necesarios
Distinción
* Tentativa Acabada: puede entenderse como aquella circunstancia en la que el agente considera que ha creado todas las condiciones necesarias para la consumación del hecho punible de modo que la misma ya no depende de él sino de factores casuales o de la conducta de terceros. Ej.: el franco tirador apunta su rifle desde la terraza de un edificio a la víctima y dispara justo cuando esta se agacha para recoger un pañuelo que se le cayó en el suelo, a consecuencia de la flexión de la victima el disparo no da en el blanco y la muerte no se produce. Puede notarse que el franco tirador realizo todos los actos necesarios para consumar el hecho la consumación no se produce sin embargo a circunstancias ajenas a su voluntad o dominio, no hay consumación pero si tentativa acabada de omitido Art 105 inc1
* Tentativa Inacabada: se da cuando el actor cree aun no haber realizado aun todo lo necesario para la consumación según el Art 27 inc. 3 hay tentativa inacabada cuando el actor cree que no ha realizado aun todo lo necesario para la consumación. Entonces se da este tipo de tentativas cuando el actor no ha podido realizar toda la conducta que tenía pensado hacer. Ej.: Pedro quiere envenenar a su con tía 10 gs de cianuro en la sopa, dosis con la que cree lograra su objetivo. Coloca 5 gs en la sopa del almuerzo pensando proporcionarle el resto en la sopa de la cena. Durante la siesta la tía descubre el hecho y denuncia lo acontecido Pedro es punible por tentativa inacabada, pues no realizo todos los actos necesarios (proporcionarle los 10 gs de cianuro para la consumación del Hecho punible conformé a lo establecido en el Art 27 inc. 3 de CP, en la tentativa inacabada la pena será atenuada con arreglo al art 67
6. Desistimiento y arrepentimiento Art 28 CP
El legislador ha optado por no aplicar sanción alguna al actor en caso de que este haya desistido de su empresa criminal o del hecho punible planeado o en caso de haber realizado todos los actos necesarios para la consumación impide la producción del resultado. En caso de que el resultado no se produzca pero no como una consecuencia de la intervención del arrepentido, sino como un hecho casual o de terceros, también quedara exento de pena cuando haya intentado impedirlo voluntariamente y en forma seria justifica la no aplicación de pena en el desistimiento es una causa de exclusión de la punibilidad la actitud de la gente de desistir voluntariamente del hecho punible hace necesaria la reacción del estado pues el sujeto finalmente opto por respetar el orden jurídico establecido.
7. El disentimiento voluntario de consumar el delito
Establece la eximición de la pena en los casos de desistimiento voluntario o desvió de un peligro persistente.
8. Tentativa de instigar a un crimen Art 34
La tentativa en la instigación se produce en una fase previa a la ejecución de un crimen. El instigador en esta etapa busca que una persona tome la decisión de cometer un crimen. Todavía no ha dado inicio a la ejecución del mismo, el autor no ha puesto en marcha su plan de acción, en primer lugar se trata de una instigación no consumada de ahí su nombre esencialmente para que exista instigación debe existir un instigador doloso y un instigado doloso ambas deben ser consientes y actuar voluntariamente respecto a la instigación.
Efectos: EJ.: hay un instigador que trata de determinar a otro a que mate a una persona determinada. En su segunda parte el instigado debe de ser consciente de lo que el instigador le está diciendo y de lo que está pretendiendo. En un tercer paso hay que comprobar si el instigado realizo la conducta que el instigador quería, si es así el se convierte en autor material del homicidio, y el instigador pasa a ser autor moral.
Lección N 22
Diferencias entre Autoría y Participación
En realidad la autoría es una forma de participación en el hecho punible junto con la complicidad y la instigación. La diferencia se da entre los actores y los participes. Los Actores: tiene el dominio del hecho es decir de ellos depende de que el hecho se consume o no.
Participes: son los cómplices e instigadores que cumplen una función asesora en el hecho, no depende de ello que el hecho antijurídico se perpetre.
1. Clase de Autoría
El CP reconoce tres clases de coautoría: la autoría inmediata, la autoría mediata y la coautoría
Autoría Inmediata o individual: el art 29 inc1 habla del autor individual y se lee: "será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí". Esta es la forma más simple de autoría se la denomina también simple o directa: Una sola persona realiza el hecho sin compartir el dominio con otra. Ej.: Juan golpea a Pedro el dominio del hecho, dominio de la conducta. En el ejemplo Juan no necesita recurrir a otra persona para cometer el hecho punible.
Autoría Mediata Art 29 inc. 1y 2parrafo: es cuando alguien dolosamente utiliza a un tercero(hombre Instrumento) para realizar el hecho lo fundamental en el caso de la autoría mediata es que el hombre instrumento no obra dolosamente de lo contrario puede ser considerado cómplice o coautor, en algunos casos puede haber un error de tipo del hombre instrumento cuando el no sabe de lo que está realizando es una conducta de matar o no sabe que lo que está tomando es un objeto ajeno y lo hace por instigación o motivado por el autor . Ej.: José y María van a cenar a la casa de unos amigos y estando dentro José convence a María de que cenicero que está en el escritorio es suyo y que el dueño de casa se lo había robado. María toma el cenicero y lo introduce en su bolso llevándoselo consigo.
La Coautoría: la forma de coautoría dos o más autores, está prevista en el inc. 2 del Art 29: "también será castigado como actor el que obrara de acuerdo con otro, de manera tal que mediante su aporte al hecho comparta con el otro el dominio sobre la realización". Como ven el acuerdo debe consistir en que los sujetos deben estar de acuerdo previamente en realizar la conducta punible. Ej.: Una enfermera es contratada por la esposa de un enfermo, quien se encuentra internado, para que lo elimine la enfermera no se atreve a matar sola al enfermo, por lo que le pide a su colega que la ayude. Ambas se ponen de acuerdo y deciden aplicarle C/u una dosis de 5 mgrs de una droga mortal. Conforme al peso y la edad del paciente con 10 mgrs debería morir. En su turno la enfermera A inyecta los 5 mgrs, y luego la enfermera E, en su turno hace lo propio suministrándole los otro 5 mgrs de la droga con lo que el enfermo fallese en el caso del ejemplo existe acuerdo y dominio compartido ya que sin el aporte de una de las enfermeras no se hubiera consumado el homicidio
2. Formas asesorías de participación Instigación y Complicidad. Conceptos. Art 30y 31CP
Instigación: es un figura delictiva consistente en inducir, persuadir, provocar a otro directamente a cometer un hecho punible el instigador no tiene dominio del hecho. El instigador debe ser consciente y tener voluntad de que el Instigado realice un determinado tipo penal. Debe de existir dolo. El instigador debe también obrar dolosamente quien decide y domina la realización del mismo es el inducido.
Complicidad: la otra forma de participación es la complicidad prevista en el Art. 31 del CP. Se trata de una relación muy amplia pues se describe como una conducta del cómplice el ayudar a otro, sin que requiera alguna calificación del tipo de ayuda. Consecuentemente cualquier tipo de ayuda es suficiente para conformar la complicidad tiene en común con el instigador que en ambos actúan dolosamente. La complicidad ofrece como característica que mientras el instigador debe ser castigado con la misma pena prevista para el autor, el cómplice recibe una atenuación.
3. Formas de Participación en la Tentativa: a – El instante de la acción del desistimiento, b- desistimiento mediante la evitación de la consumación, c- desistimiento ante la no consumación provocada sin participación del interviniente. Efectos Art. 28 inc. 2
Según el Art. 34 inc. 2 "quedara eximido de la pena prevista del inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior será suficiente para eximirle de la pena, el que con su conducta voluntaria y seriamente hubiera intentado impedir la realización.
Desistimiento y arrepentimiento Art.28 dice:
1- El que voluntariamente desista de la acción ya iniciada del tipo legal o en caso de tentativa acabada, impida la producción de resultado, quedara eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedara eximido de pena, cuando haya tratado voluntariamente y seriamente de impedirlo.
2- Cuando varias personas participaran del hecho quedara eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida su realización. cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedara eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Lección N 23
La teoría de la Pena: la pena Naturaleza sus Fines
La pena es un castigo, una sanción. En el ámbito del derecho la pena es una consecuencia jurídica derivada del hecho antijurídico ocasionado por el ser humano. La pena como expresión de castigo proveniente de una autoridad pública encuentra sus orígenes en el norte de Italia a fines de la edad media.
La pena por su naturales es una reacción estatal ante la violación de la norma penal una respuesta al hecho punible, es un instrumento del derecho penal para la consecución de sus fines el cual es la Protección de los bienes jurídicos y de la sociedad.
1- Teorías de la Pena
Teorías Absolutas o de Retribución (el talion)
Estas teorías son antiguas y consideran que la pena es un mal un castigo que se sufre por el delito. Inicialmente la pena tenía un concepto retributivo, cargado de emociones y de venganza personal, era el mal por el mal de hecho ocasionado, la ley del talión es un ejemplo de ello. Hoy día la irreprochabilidad del autor limita la gravedad de la pena.
Teorías relativas o de la prevención. Prevención General y Especial Prevención general Positiva o Negativa .Prevención especial Positiva o Negativa
El interés en la aplicación de la pena está en la resocialización del individuo y en la repercusión que tendrá la pena en la sociedad. Se pretende ofrecer a la sociedad una protección ante hechos que lesionan derechos reconocidos.
Así la prevención es general: cuando se busca tener efectos en toda la sociedad, a su vez este tipo puede ser:
Negativo: cuando la aplicación de la pena genere temor en la sociedad que haga retraer a los ciudadanos a cometer delitos
Positivo: Cuando el estado logre mediante la amenaza de su aplicación la reafirmación del orden jurídico.
Por otra parte se habla de Prevención Especial: cuando la misma tiene como centro de acción al individuo.
Esta puede ser:
Positiva: cuando la pena por medio de ella se busque la reinserción del individuo a la sociedad con una vida sin delinquir
Negativa: cuando pretende que la pena ocasione un mal al individuo por el mal de sus hechos, sin aportar ningún elemento para su resocialización.
Teorías de la Unión. Las Medidas de Seguridad
Estas son teorías unitarias pues buscan un punto de equilibrio entre las absolutas y las relativas. Para esta escuela la aplicación de la pena puede permitir cumplir con todos los fines: que sea intimidatorio y busque la resocialización. Apuntan a establecer que junto con la pena el estado puede aplicar las medidas de seguridad permitiendo una doble vía de reacción. Propugnan que el estado tiene ante la violación de la norma penal una doble alternativa d creación. La pena cumple una función re habilitante y las medidas cumplen una función de mejoramiento y rehabilitación del sujeto.
Lección N 24
Consecuencias Jurídicas de Hecho. Clases de la Penas
Según el art. 37 existen tres clases de penas: las principales son las penas privativas de libertada y la pena de multa. Las penas complementarias son: las penas patrimoniales y la prohibición de conducir, y son Penas Adicionales son la composición y la publicación de la sentencia
1. Las Pernas Principales. La pena privativa de libertad art 38.Generalidades
Lo que obviamente caracteriza a la PPL es la obligación del condenado de permanecer durante el tiempo de la condena en el interior de un establecimiento, sometiéndose al régimen interno establecido. Aclaremos que los ciudadanos pueden verse privados de su libertad sin encontrarse sometido a pena alguna: ello ocurre en el caso de la detención y de la prisión preventiva que no se refutan penas sino medidas cautelares de carácter personal según el código procesal penal. Los tratadistas alemanes piensan que la pena privativa de libertad tiene un efecto más desosialisador, que resocializador y en consecuencia, solo debe de usarse como último caso.
Duración de las Penas: Según el Art. 38 las penas privativas de libertad tendrán un duración mínima de 6 mese y miasma de 25 años, ellas será medida en meses y años completos.
Objeto de la Pena: según el Art 20 de la CN "el objeto de las penas es la protección de la sociedad y la readaptación de la persona que cometió un HP, concuerda con el Art 3 del CP, que dice "las sanciones sociales tendrá la por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir"
La ley admite que el condenado estará sujeto a las disposiciones de la ley210/70(ley Penitenciaria
Formas: durante el encierro el condenado tiene derecho a trabajos sanos y útiles facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad el condenado sano está obligado a realizar los trabajos que se le encomienden. El mismo será remunerado para facilitar el código penal a condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a su vida en libertad se podrá retener hasta un 20%del producto de su trabajo para costear gastos que causara el establecimiento penitenciario.
Excepciones de la suspensión condicional: la ley permite la posibilidad de la prisión domiciliaria cuando la pena privativa de libertad no excediera a 1 año y se tratare de mujeres con hijos menores o incapaces, las personas de más de 60 años, ellas podrán cumplir la pena en su domicilio benefició que será revocado si se violare la restricción. Cuando sobreviniere una enfermedad mental durante la ejecución de la pena privativa de libertad se ordenara el traslado del condenado a un establecimiento adecuado para su tratamiento, con las características de que sigue corriendo la pena
2. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
Esta figura se encuentra regulada en el art 44 del código penal prevé , básicamente que en caso de condena a una PPL de hasta 2 años el tribunal ordenara la suspensión de la ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones reglas de conducta o sujeción de un asesor de pruebas ( persona que cumple una función dual: asiste y vigila al condenado puede tratarse de cualquier persona : un psicólogo, el cura del barrió el director de la escuela, etc.). Pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro HP. No se considera la suspensión si el autor ya fue condenado con anterioridad, durante los 5 años anteriores al hecho punible por el cual es condenado y las penas sumen 1 año de prisión o multa o cuando el HP haya sido realizado durante el periodo de prueba vinculado con una condena anterior. El tribunal tiene la obligación de determinar un periodo de prueba o menor de 2 años ni mayor de 5 años que deberá contarse desde la sentencia firme. Al condenado se le impondrá una serie de obligaciones que está prevista en el Art 45 de CP, como reparar el daño, pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia efectuar otras prestaciones al bien común. Ej.: construir un albergue. Se le puede aplicar reglas de conducta y o someterse a una asesoría de prueba conforme a las regulaciones de los Art. 46 y 47 del CP
3. Penas de Multas
Es una pena principal, Consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero al estado
Formas: la forma de determinar la pena de multa está sustentada más bien en criterios personales y económicos del autor. Es fijada por el juez teniendo en cuenta las condiciones personales. Ej.: se refiere a todo el entorno del autor, quien es esa persona a cuantas personas tiene a su cargo económicamente en su familia, cuántos hijos tiene , cuáles son sus créditos y obligaciones
Facilidades: el art 55 establece la posibilidad de sustituir el pago de la multa mediante trabajos en libertad a favor de la comunidad. Un día multa equivale a un día de trabajo. Hay que respetar el principio de dignidad humana de la persona establecido en la CN no se le puede obligar a realizar trabajos forzados o denigrantes de acuerdo a su condición
Sustitución: el art 56 habla de la posibilidad de sustituir la pena de multa por la PPL. Una multa que quedara sin pago y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado será sustituida por una medida privativa de libertad un día multa equivale a un dio de privación de libertad y el mínimo , en este caso de una PPL sustitutiva es de un día
4. Las Penas Complementarias
Existen dos clases de penas complementarias: las penas patrimoniales previstas por el Art 57 y la prohibición de conducir nómada en el art 58.
En las penas patrimoniales los art 164, 165, 196(lavado de dinero) es una pena intermedia y se caracteriza porque no se consideran las condiciones personales del autor como en la pena de multa.
En cuanto a la prohibición de conducir es una pena asesoría sujeta a una pena principal, contemplado en el art. 217 (exposición al peligro del tránsito terrestre)
5. Las penas adiciónales
Comprende la composición y la publicación de la sentencia regulados en el art. 59 y 60 CP
La composición: se trata de un pago consolatorio que sirve puramente para el resarcimiento de la paz social entre el autor del delito y la victima. Por no tratarse de un resarcimiento a los daños ocasionados este instituto permite reservar la cuestión de la indemnización civil
La publicación de la sentencia: regulado por el Art.60 CP" en los casos especialmente previstos por la ley el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicara la sentencia firme e idónea a su cargo, y la petición de la publicación de la sentencia será a petición de la víctima o en los casos especiales del ministerio publico
Lección N 25
Determinación de la Pena .Base de la Medición la medición Art. 65
1. La medición de la pena se basara en la reprohabilidad del autor y será limitada por ella, se atendrá también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad
2. Al determinar la pena, el tribunal sopesara todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente:
1. Los móviles y los fines del autor
2. La actitud frente al derecho
3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho
4. El grado del ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión , de actuar
5. La forma de realización, los medios empleados la importancia de los daños y del peligro y las consecuencias reprochables del hecho
6. La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas y
7. La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la vida
3. En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
Sustitución de la pena privativa de libertad Art 66
1. En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la sustituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad de 30 días multa- Multa
2. En caso de condena a un apena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el art 55 (sustitución de la multa mediante trabajo)
Circustancias atenuantes especiales Art 67
1. Cuando por remisión expresa a este articulo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicaran las siguientes reglas:
1. La condena a una pena principal no podrá exceder las ¾ partes de su límite legal máximo
2. El mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
dos años en caso de ser cinco, o diez años
a un año en caso de ser dos o tres años
al límite legal mínimo en los demás casos.
2. Cuando por remisión a este art. La ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez este podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirlo por una pena de multa.
Concurrencia de atenuantes Art.68
Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado en la medición de la pena no se aplicaran las reglas del art anterior.
Computo de Privación de Libertad Anterior Art 69
1. Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad estas se computaran a la pena privativa de libertad o de multa
2. Cuando unas pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada
3. Para el computo son equivalentes un (1)día _ Multa_ y un (1)día de prisión de libertad
Determinación de la pena en casos de unidad y pluralidad de Hechos Punibles Supuestos
Unidad de Hecho y concurso legal y Unidad de acción y pluralidad de actos Art. 70 inc 1 (primer caso)
Cuando el mismo hecho punible trasgreda varias disposiciones penales (1 caso. Ej.: Robo con lesión grave)
O la misma disposición penal varias veces (2 caso. Cometo 5 robos en forma seguida)
O cuando varios hechos punibles del mismo autor sea objeto de un procedimiento (3
Casos. Ej.: cuando cometo varios delitos y soy condenado por ellos –recibo la mayor sanción –"no se suman las Penas"), el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la pena ya prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas
Efectos Art. 70 inc. 2
La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inc. Anterior: el aumento no excediera el límite previsto en los art 38 y 52
Lección N 26
Las medidas clasificación de las Medidas Art 72
Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia de mejoramiento o de seguridad
Medida de Vigilancia:
1. La fijación de domicilio
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares
3. La obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia
Medidas de Mejoramiento
1. La internación en un hospital siquiátrico
2. La internación en un establecimiento de desintoxicación
Medidas de Seguridad
1. La reclusión en un establecimiento de seguridad
2. La prohibición de ejercer una determinada profesión
3. La cancelación de una licencia de conducir
Medidas privativas de libertad
Internación en un hospital Psiquiátrico Art. 73
1. En las circunstancias señaladas en el art. 23 (trastorno mental), el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:
1. Exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves
2. El autor necesite tratamiento o cura medica en este establecimiento
2 .La naturaleza del establecimiento y la ejecución de las medidas estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Internación en un establecimiento de desintoisicasion Art. 74
1. El que haya realizado un hecho antijurídico debido al ámbito de injerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma casusa realicen hechos antijurídicos graves. Esto se aplicara también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inc. 1 art. 23( trastornado mental incapaz de conocer la antijiridicidad del hecho)
2. El mínimo de la ejecución de la medida será de 1 año , y el máximo de 2 años
3. Se aplicara, en lo pertinente lo dispuesto en los art.39 y 40 cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.
Reclusión en un establecimiento de Seguridad Art.75
1. Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de 2 años, ser ordenara la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo :
1. Haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso
2. Haya cumplido por lo menos 2 años por esta condena
3. Atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la victima daños síquicos, físicos o económicos
2. La medida no exedra los10 años
3. Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenara la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inc. 1 cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares
4. La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo la vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud de recluso se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicaran los dispuestos en el Art. 39 inc. 2 núm. 1 y 40 inc. 3 núm. 2
Medidas no privativas de libertad
Prohibición del Ejercicio de la Profesión u oficio Art. 81
1. Al que haya realizado un hecho antijurídico grabe abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de la profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestre que el autor previsiblemente volverá a delinquir atreves de su practica
2. La prohibición no será menor de 1 año ni mayor de 5 años en casos excepcionales de alta peligrosidad del actor se podrá ordenar una duración de hasta 10 años con revisiones periódicas. Durante el periodo de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interposita persona
3. La medida entrara en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El trascurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.
Cancelación de la Licencia de Conducir Art. 82
1. El tribunal privara de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico con nexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes de conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestre que carece de capacidad para conducirlo
2. La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia el documento será decomisado
Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad Art. 84
1. El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello, y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor
2. Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.
Ejecución de las Medidas Art 85
Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y solo por el tiempo que su finalidad requiera
Comiso y Privación de beneficios
Comiso Art.86
1. Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales este se realizo o preparo. El comiso se ordenara solo cuando los objetos atendiendo su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso de la realización de otros hechos antijurídicos
2. El comiso será sustituido por la indemnización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad
Privación de beneficios y Ganancias Art 90
1. Cuando el autor o el participe de un hecho antijurídico haya obtenido este un beneficio, se ordenara la privación del mismo. no se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento
2. Cuando el autor o el participe haya actuado por otro y este haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra quien obtuvo el beneficio.
3. La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto podrá ordenarse el comiso especial de este
4. La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, participe o beneficiario en los términos del inc. 2 del art 91
Otros efectos del Comiso Art. 88
1. La propiedad de la cosa decomisada pasara al estado en el momento que la sentencia quede firme. asimismo, quedaran extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa.
2. Antes de quedar firme la decisión , la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de grabar y de vender
Autor:
Darío Rubén Colman Cardozo
Luis Roa Ferreira
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