Trabajador según la definición legal es aquella persona que labora para otra bajo vínculo de subordinación y dependencia. El artículo 5° de la Ley, no menciona en su definición de accidente laboral al trabajador, en cambio, señala a "una persona".
La I. C. de Apelaciones de Santiago en un fallo del año 1987, y anteriormente la Excma. Corte, en fallo de 14 del 11 de 1986, han señalado que el concepto de la Ley 16.744, es más amplio que el ordinario laboral. En este sentido el empresario que se allane a admitir un trabajador a su servicio, lo hace dependiente por este solo hecho, sin respecto alguno a la calidad de trabajador con contrato temporal, indefinido, remunerado o gratuito. El carácter de trabajador dependiente es una situación de hecho más que un estado jurídico. (Ver Jurisprudencia Datalex o Dicom Lex de los años indicados).
2.- c.- A "causa o con ocasión" del trabajo.
Para una mejor comprensión, nos debemos enfrentar a un a cuestión temporo espacial, desde que, "a causa" es el instante preciso en que el trabajador labora en su lugar de trabajo. En cambio, "con ocasión", no se trata necesariamente de tiempo de trabajo, ni de lugar de trabajo, aún cuando el trabajador accidentado está realizando acciones conexas a sus funciones. Se estima por los entendidos que todas las acciones destinadas al mantenimiento fisiológico del trabajador, como la alimentación, la satisfacción de necesidades fisiológicas, son "con ocasión" del trabajo. Si bien es cierto, alejadas de su función, constituyen acciones destinadas a dejar al trabajador en condiciones de trabajar mejor.
2.- d.- Un resultado.-
La lesión debe provocar un resultado: Incapacidad o muerte. No se trata de cualquier lesión, sino una que incapacite por más de un día de labores. Ello, no significa de modo alguno que el empresario no deba preocuparse de las decenas de pequeñas lesiones que causan perdida de horas, pues, se sabe, que "el tiempo es oro, y las horas, oro dan", y que el tiempo perdido no regresa. Pero, para los efectos de la Ley, debe ser una incapacidad limitante de la fuerza de trabajo por más de un día. También, y con mayor razón, la muerte de la persona.
Señalamos anticipadamente que son lesiones aquellas que afectan el aspecto psíquico de la persona. La Ley 20.005, y el art.2, y 160, N° 1, del Código del Trabajo, se refieren a las lesiones sufridas por el acoso sexual y la discriminación. Además, se ha reconocido el acoso moral en el trabajo, como una de las formas de causar lesión a los trabajadores.
2.- e.- Nexo causal.-
Se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que esta no puede comprenderse, sino es por el hecho del trabajo realizado por la víctima. El trabajo debe ser el origen o fuente del Daño, incapacidad o muerte. En consecuencia, puede ser imputado al empleador. En el caso de la muerte por causas naturales o de lesiones por causas de una enfermedad común, no pueden ser atribuidas al patrono, pues, su origen no está en el trabajo mismo, sino en el sistema de salud interno de la persona dañada. El trabajo, no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la ley para que la lesión quede bajo protección del Seguro Social. Esta relación causal se da tanto en los accidentes a causa del trabajo, como en aquellos con ocasión del trabajo. Ello, por cuanto, se parte del principio de protección del empleador respecto de los trabajadores que se encuentran en régimen de trabajo, dependientes y subordinados, conforme a lo prevenido en los artículos 184 del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley 16.744 y arts. 21 y 22 del S.S. N ° 40.-
Fuerza mayor externa al trabajo
El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no son accidentes del trabajo las lesiones producidas por fuerza mayor extraña a las labores. Reza la disposición:
"Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo"
Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley sustantiva que define la institución.
"Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
La doctrina ha separado los conceptos destinando la fuerza mayor a los eventos relacionados con factores telúricos o climáticos imprevistos. Claramente se aplica el concepto clásico de la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos, cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se puede o no prever. Un ejemplo, es el del industrial que instala su empresa cerca del mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que punto ello no era previsible? Hoy, con el conocimiento de las variables climáticas y de las elevadas mareas de los océanos, a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de distancia, y cuyo comportamiento es manejado estadísticamente, habrá que examinar el caso concreto con sus circunstancias, para decidir correctamente.
Dolo del trabajador
Esta situación ha sido tratada en forma muy severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta materia, la "negligencia inexcusable" o "temeridad inexcusable". La disposición analizada señala:
"Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima."
Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal afirmación es errada, pues, la negligencia o la temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de la dualidad conceptual de elementos de atribución subjetivos. El "dolo", siendo un elemento subjetivo no puede vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este caso, de auto inferirse daño.
No es lo mismo la falta de profesionalismo del trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o suicidarse.
En materia del Contrato de Trabajo debe siempre atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en Cultura Preventiva y en Gestión en Prevención de Riesgos, asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa. En este evento no podría imputarse a "negligencia inexcusable" la muerte del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad. Así, estamos más de acuerdo con el artículo 184, del Código del Trabajo, que expresa el "deber de cuidado" del empleador sobre sus trabajadores.
La hermenéutica del derecho laboral es absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún, podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial originada en esta circunstancia, pues, implicaría introducir en beneficio a quien tiene la obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y confundir "negligencia inexcusable" con intencionalidad, conceptos muy extraños entre si.
Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues, siempre y en todo caso, la última acción, antes de producirse el evento, será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir que por ser de este modo, la "negligencia inexcusable" o las "acciones temerarias", eliminan la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es decir, el empleador.
4.-a) No es accidente del Trabajo.
No todas las lesiones que una persona sufre durante las horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del Trabajo. Varias son las situaciones que deben calificarse como accidentes comunes, teniendo como punto de referencia la definición legal del artículo 5º, que en relación a la denominación de tal, limita los siniestros a aquellos que tienen una relación causal con las funciones para las que ha sido contratado e trabajador y siempre que la lesión sea, a causa o con ocasión al trabajo.-
En este sentido, dejan una sombra de duda las siguientes situaciones, las que deberán ser observadas y analizadas, dentro de un contexto estricto y bajo los severos elementos de la definición.
4.-b).- Accidentes ocurridos en riñas o peleas entre los trabajadores.
Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de una riña o pelea se encuentra muy alejada de la función para la que fue contratado el trabajador, en consecuencia, no dice relación con el trabajo, directa o indirectamente. La sola circunstancia que esta lesión se produzca durante el trabajo y en las horas en que se realiza la función, no produce, la conexión cau8sal entre trabajo y lesión.
Sin embargo, podría argüirse lo siguiente. El empleador se encuentra obligado a "tomar todas las providencias necesarias y eficaces", para resguardar la salud y la vida de los trabajadores. Dentro de estas providencias se encuentra el orden y la disciplina laboral. Una lesión producida en riña dentro del establecimiento, podría tener su origen en la relajación de la disciplina laboral y la permisibilidad del empleador a actos y acciones riesgosas.
Desde otro punto de vista, no puede una lesión ocurrida en el trabajo dejarse sin investigar. Podría ser una forma de hostigamiento y acoso moral, a los que el empleador se encuentra obligado de sancionar y evitar. Pues, no es lo mismo, lesión en una riña, a que un trabajador pueda ser lesionado por la acción prepotente y malévola de un agresor.
Finalmente, debe también quedar claro que las lesiones por agresión derivadas del trabajo, deben ser consideradas accidentes laborales. Ejemplo: Un capataz llama severamente la atención de un trabajador que realiza acciones sub-estándares en su función, arriesgando la vida y salud de sus compañeros. Este capataz, conciente de la negligencia inexcusable del imprudente lo suspende de sus tareas. En ese mismo instante el trabajador reacciona violentamente y lesiona al capataz. Nadie puede discutir que dicha lesión no tiene su origen directamente en una acción conexa a las funciones, consecuentemente, debe ser calificada de accidente del trabajo.
4.- c).- Accidentes ocurridos en actividades propias del trabajador.
Puede ocurrir que el trabajador se lesione durante las horas de trabajo realizando acciones propias, es decir, para su propio provecho, sin que el empleador tenga beneficio alguno en estas tareas. Más aún, puede estar ocupando materiales sin autorización del empleador.
Cualquiera sea la situación resulta difícil establecer la relación de causalidad en estos casos, y este elemento integrante de la definición de accidente del trabajo, es de la esencia o naturaleza de este.
4.- d).- Patologías previas.-
Ocurre que en muchos casos el trabajador presenta enfermedades crónicas que no son reveladas al momento de firmar el contrato de trabajo. De ello se derivan dos situaciones que conviene observar. En el primer caso, hay que preguntarse si el trabajador ha negado dicha enfermedad. En esta situación obviamente el empleador no se encontraba en conocimiento de la patología y mal podía haber tomado medidas de salvaguardia del trabajador enfermo.
No obstante, en otras ocasiones, el trabajador es enviado a laborar a un sector riesgoso y el empleador, debía estar en conocimiento si las condiciones físicas del trabajador eran o no idóneas para ese trabajo: Por ejemplo, trabajo en altura. Impresentable para el empleador, no averiguar si el trabajador sufría de vértigo.
En uno y otro caso los resultados son distintos, pues, en el primero la lesión se deriva de negligencia o falta de auto-cuidado del propio trabajador y, en el segundo, de la negligencia del empleador.
En todo caso, se estima que la patología pre-existente califica las lesiones de origen común y no como accidente del trabajo.
4.-e).- Lesiones producto de ingesta prohibidas.-
Si el trabajador se lesiona por el hecho de estar trabajando en condiciones personales sub-estándares, el origen de ella no dice relación con el trabajo, sino, con esta condición. Ejemplo: Uso de drogas o licor.
Debo insistir, que la variante en esta situación es diferente si el empleador acepta la condición del trabajador y en pleno conocimiento de ella permite que labore. Un caso típico: Se estima que algunas personas conducen mejor bajo la influencia del alcohol y se les permite manejar un vehículo.
4.- f).- Accidentes ocurridos con ocasión de un encuentro deportivo o recreativo.
Ello implica una acción absolutamente distinta a las labores por las que el trabajador fue contratado. Es irrelevante si estaba con permiso de a Empresa o si esta era quien patrocinaba el evento o si se encontraba en horas de trabajo. A Regla General al respecto es que no son accidentes del trabajo.
4.- g).- Actividades prohibidas.
En el reglamento interno de Higiene y Seguridad, hay un acápite de acciones prohibidas por la empresa. Dichas acciones requieren una autorización especial, de tal modo, que si un trabajador se lesiona al realizarlas sin dicha autorización se encuentra incumpliendo el mandato del R.I. de Higiene y Seguridad, que es un anexo al contrato de trabajo. Por ello, las lesiones en este evento son de carácter común.
4.- h).- Accidentes en horario de colación.-
Hay dos situaciones al respecto. La primera se refiere a los accidentes ocurridos con la ingesta. Ejemplo: atoramientos, quemaduras, cortes. Estos son accidentes ocurridos con motivo de la colación y en consecuencia, siendo esta, necesaria para el bienestar físico del trabajador, se consideran accidentes con ocasión del trabajo.
En el otro extremo, si las lesiones no son relacionadas con ingesta, sino, con acciones diferentes y no conexas con ella, el accidente debe ser considerado común.
5.- a).- Visión Doctrinaria.
Como se ha sostenido y ejemplarizado hay situaciones en que el empleador no ha tenido culpa alguna en a ocurrencia del accidente. Además, de las situaciones señaladas hay otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos en primer lugar.
En esos casos resulta evidente que no se cumple con los requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la relación de causalidad o vinculación causal entre el daño y el trabajo. Frente a estas situaciones se hace indispensable que el analista del hecho pueda determinar certeramente si se ha producido infracción del deber de cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda como causa del siniestro solo la acción de trabajador. En este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se ha producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden nacer en contra de éstos, acciones criminales y civiles, incluyendo el Daño Moral. Pero, la importancia se deriva en que la disposición exige que haya culpa, como factor de atribución subjetivo del Daño producido por el accidente.
En el segundo lugar, observamos también que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el trabajador. En efecto, puede ocurrir que el patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador, que haya infringido e deber de cuidado que le manda el art. 184 del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el resultado. Pues, una cosa es que el empleador haya actuado en su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del accidente.
Puede ocurrir muy bien que aún que se hayan omitido las medidas de prevención para evitar accidentes, éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por una actuación negligente y descuidada del propio trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del trabajador. Sucede en este evento que la imputación al empleador se ha interrumpido por la acción imprudente del trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso. Esta supuesta concurrencia de culpas, en definitiva no es tal, pues, sería más lógico hablar de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias: Un trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a ala escalera se produce una caída causándose lesiones. Tenemos los siguientes presupuestos: 1.- Una lesión durante el trabajo. 2.- Conexión causal entre Daño y trabajo. 3.- La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo conocimiento de cual era la adecuada. 4.- La víctima, declaró estar conciente de esa circunstancia. 5.- El empleador no tenía las herramientas de trabajo adecuadas.
En este caso, la causa del accidente, más que la falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada del trabajador que la herramienta que usó no correspondía a la acción, es decir, era subestándar tanto la acción misma como el uso de herramienta no adecuada, asunto que él mismo asumió. En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º. la calidad como profesional del trabajador, su experticia y su capacitación 2º. El tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas similares. 3º. El grado de dificultad de la tarea, si requiere o no capacitación especial o simulaciones previas, su peligrosidad y grado de maestría para realizarla. 4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo y su conducta respecto al auto cuidado. Se ha expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el principio del auto cuidado.
Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir la situación más clara: El empleador no toma las providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los empleadores, en normas de carácter público, irrenunciables, y que forman parte de los presupuestos contractuales y constituyen, por efecto de ello, en obligaciones del empleador. En este caso, la responsabilidad empresarial es innegable y clara.
5.-b).- Consecuencias de la negligencia laboral.-
Negligencia y descuido tienen las mismas características y provocan los mismos efectos. Sin embargo, se ha sostenido que la negligencia del trabajador exime de responsabilidad al empleador en el pago de la indemnización. No son pocas las sentencias que así lo manifiestan y cuyo valor es indiscutible, pues, presentan un razonamiento jurídico impecable. No obstante, dichas sentencias hacen recaer el riego creado por la empresa en la persona del trabajador, quien asume, como consecuencia de ello los los costes de los perjuicios, demostrando, indubitadamente que, por decir lo menos, hay una evidente asimetría en las consecuencias de las relaciones de producción. En efecto, el empresario se encuentra siempre en una mejor posición para activar la gestión en prevención de riesgos laborales y sus consecuencias y en este sentido, resulta contundente el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, olvidado cuando se llega a conclusiones inarmónicas respecto a la protección del trabajador y de su familia, y lo que es peor, se acepta la precarización del trabajo. El empleador, además, de su poder económico, tiene herramientas legales de innegable valor para evitar los accidentes. Uno de ellos es el trabajo con los Comités Paritarios, cuya organización y facultades se encuentran dadas en el D.S. Nº 54; las disposiciones de los arts. 160 Nº 5 y 7, que entrega verdaderas armas de saneamiento profesional dentro de la empresa, facultando a los empresarios para desechar los malos trabajadores poniendo término inmediato al contrato de trabajo, sea por actos perjudiciales contra la empresa, el buen funcionamiento de la producción o la salud de los otros trabajadores, y asimismo, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Y las omisiones de las medidas de prevención, son, sin duda alguna, incumplimiento grave de dichas obligaciones.
La indemnización integral de los perjuicios, como lo ordena el art. 1556 de Código Civil, va más allá de la simple reparación o compensación, dejando desde ya claro, que al le parece muy difícil que haya situaciones en que esta pueda cumplir su cometido, como lo es en el caso de un accidente en que el trabajador queda cuadrapléjico, imposibilitado o incapacitado para toda la vida. Por mucho que la doctrina limite la indemnización a efectos reparatorios, cabe preguntarse ¿desde que ángulo podría caber la compensación o la reparación en estos casos?. Es pues, el sistema de responsabilidad una fórmula muy débil e inadecuada de reparación. Pero, al decir, de los jóvenes de hoy "es lo que hay" sobre la materia.
Por ello, desde el punto de vista de la ética de la realidad, deberían os estudiosos sobre la materia mantenerse firme en dos aspectos accesorios de la indemnización. Ser esta cuantitativamente suficiente para hacer que la víctima pueda olvidar su condición de incapacidad o al menos, permitirle un pasar con soltura y decoro en el resto de su lamentable condición humana.
Segundo, y recogiendo las expresiones de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, la indemnización debe buscar que, en el empresariado, se adopten las condiciones de una cultura preventiva, a fin de evitar los siniestros, que constituyen una preocupación social y política, además, de económica, y un verdadero lastre a salvar mediante las normas y acciones de Seguridad Social. Las dificultades que encontramos para compensar íntegramente daños personales graves e irreversibles no se trasladan de la misma forma hacia los culpables, por lo que conviene tener presente que si bien es cierto, la responsabilidad civil compensa mal o nada a las víctimas, puede servir, accesoriamente y como consecuencia bienvenida, para prevenir comportamientos indeseables.
Jurisprudencia
A.- Rol 2224-2005
Fundamentos legales de responsabilidad del empleador por accidente laboral
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
27 de Diciembre de 2006
El precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, en términos tales que éstos son deudores de seguridad para aquellos y tal obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éste, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público. El legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69,
B.- Rol 8078-2004
Empleador es responsable de accidente laboral si no capacita a trabajador en uso de maquinaria nueva
Corte de Apelaciones de Santiago
05 de Octubre de 2005
No se acreditó que el trabajador hubiese recibido una capacitación completa -tanto previa como simultánea- que asegurara su buen desempeño frente a una máquina sofisticada y nueva para él, al menos con respecto a sus actividades anteriores; así como tampoco se acreditó que se hubiese mantenido una supervisión y control del actor en tal situación, en que recién iniciaba sus labores frente a esa máquina. El día del siniestro, el actor, sin respetar las instrucciones que teóricamente correspondía seguir al desarrollar el trabajo con esa máquina, sufrió los efectos de tal evento, a cortos días de iniciar esas labores, siendo tratado posteriormente por el pertinente organismo administrador de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En tales condiciones, adquiere particular relevancia que el trabajador no fue capacitado ni tuvo la supervisión que debió existir a su respecto; lo que pone de manifiesto un incumplimiento del empleador demandado en cuanto al deber de completa protección que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, constatación que guarda relación con la estadística, que rola en autos, de la siniestralidad que registra la empresa
C.- TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia Art. 19 No. 1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980; FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03 (Valparaíso)
…El artículo 69 de la Ley 16. 744 señala el grado de culpa de que debe responder el empleador. Para determinar los grados de culpa el artículo 1547 del Código Civil hace una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan las partes. Tal regla del mencionado artículo 1547 admite flexibilidades que se infieren de la norma contenida en el artículo 2129 del Código Civil, según el mayor o menor interés del contratante. La citada clasificación tripartita. Es por cierto extensiva al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, esto es, al intercambio de remuneraciones por servicios. El contrato de trabajo, además del aludido contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en el que se destacan básicamente el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores". (Corte Suprema, Casación en el Fondo, Rol 4313-97, Aguirre Rodríguez con Emos).El deber de protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del trabajador, ninguna de las cuales se acreditó de contrario, sin perjuicio que las dos primeras no se alegaron por la demandada.Además debe tenerse en cuenta que la víctima demandante sufrió el accidente mientras desarrollaba sus labores y siempre bajo las órdenes de la demandada, de manera tal que ha de entenderse que dicho trabajador estaba bajo la esfera de protección del empleador, quien debió adoptar todas las medidas que eran necesarias para la adecuada y eficaz protección de la vida y salud de su trabajador, esto es, que cumpliendo con sus obligaciones legales y reglamentarias, debió obrar con la debida diligencia o cuidado, según lo obliga el inciso 3 del artículo 1547 del Código Civil "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega"). No obstante lo anterior, las probanzas rendidas en autos, implican la conclusión diametralmente contraria.Al establecer el artículo 1556 del Código Civil que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, no excluye de un modo forzoso la reparación del daño meramente moral, como quiera que no se ha dicho allí que la indemnización sólo comprende o abarque los señalados rubros, caso en que quedaría marginada cualquiera otra consecuencia lesiva derivada de un incumplimiento o del cumplimiento imperfecto de deberes emanados de un contrato.La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema (Sentencia de 3 de Julio de 1951, 20 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001).Además, no hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que informan nuestra Carta Fundamental se halla el artículo 19 número 1, a través del cual se asegura no sólo el derecho a la vida sino a la mencionada integridad física y psíquica de la persona. Esta última como en el caso de autos, puede verse trastornada, precisamente, por la falta en que uno de los contratantes incurrió frente a los deberes que le imponía el contrato. El mismo comentario cabe hacer con referencia al número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que se pronuncia en el sentido de que garantiza con el mismo énfasis el respeto y protección a la vida privada y pública de las personas y su familia.De los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende que el actor se haya expuesto imprudentemente al daño, al contrario, él mismo le señaló a su empleador que no tenía suficiente experiencia para llevar a cabo las nuevas labores que se le exigieron, lo cual descarta la posibilidad de aplicar en la especie el artículo 2330 del Código Civil…
D.- Corte Suprema de JusticiaArt. 19 No. 1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980; FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03 (Valparaíso)
La controversia sustancial entre las partes radica esencialmente en la existencia o no de responsabilidad contractual por parte de la demandada, en los daños sufridos por el actor en el accidente del trabajo en circunstancias que el trabajador demandante se encontraba cumpliendo una labor ordenada por la demandada, a la cual el actor se negó por no encontrarse capacitado para desempeñar el nuevo trabajo.El fundamento jurídico de la acción instaurada, corresponde a la responsabilidad indemnizatoria derivada de un accidente de trabajo, luego por ende, se hace necesario recurrir a la definición de accidente del trabajo la que se encuentra contenida y explicitada en el artículo 5 de la Ley 16.744.Por otra parte, también se considera accidente del trabajo los sufridos in intinere o de trayecto y los sufridos por los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de sus desempeños gremiales. Sin embargo, se exceptúa, según la misma norma del artículo 5 de la Ley 16.744, los accidentes debido a fuerza mayor extraña, que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.Del texto legal reseñado anteriormente y de la doctrina respectiva se pueden extraer los siguientes elementos contenidos en la referida definición: a) Lesión: Refundiendo los conceptos dados por la Real Academia Española y la Organización Mundial de la Salud, se puede señalar que se entiende por lesión el daño o detrimento corporal o psíquico ocasionado por alguna herida o golpe, por alguna enfermedad o dolencia. b) Relación causal u ocasional entre la lesión y el trabajo: será causal cuando exista una relación de acción y efecto, entre la actividad laborativa realizada y el siniestro padecido. c) incapacidad o muerte del trabajador: para que estemos en presencia de un accidente, no basta que el trabajador haya sufrido una lesión a causa o con ocasión del trabajo, sino que, además, ésta lo incapacita total o parcialmente, en forma permanente o transitoria o le haya causado la muerte.E.- TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia20.01.2003ROL=:3675-02 (Concepción)
El accidente de que se trata ocurrió mientras existía una relación laboral contractual entre la demandada y la víctima, y las condiciones mismas del contrato de trabajo no se encuentran controvertidas, como tampoco que el accidente ocurrió en momentos en que el trabajador ejecutaba labores de posicionamiento de carros en el puerto. Se trata, en cambio, de determinar si la demandada cumplió con sus obligaciones de seguridad o si el accidente se debió a un caso fortuito, fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o a descuido o impericia del trabajador.La empleadora se ha defendido sosteniendo que no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y el incumplimiento de su obligación de seguridad, que reconoce existe, pues el hecho dañoso, a su entender, se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del demandante.La prueba rendida por la demandada se limitó a la documental, de la cual el documento que se refiere concretamente a cómo ocurrieron los hechos en que resultó dañado el actor es el denominado "informe de investigación del accidente del trabajo.
Este informe, evacuado por experto en prevención de riesgos, aunque señala como causa probable del accidente el que el trabajador tomó una posición insegura y operó entre los carros sin tomar las precauciones indicadas en el Manual respectivo, denuncia también la existencia de "condiciones inseguras de equipos", esto es, varillas y cestillos del sistema de acoplamiento defectuosos, recomendando corregir las deficiencias detectadas en los sistemas de acoplamiento de los carros.Sobre el particular el testigo sostiene que constató personalmente que en ambos carros que accionó el actor "faltaba una varilla del sistema de frenos" y a la otra varilla "le faltaba la cadena principal donde activa el pestillo para que la muela se abra" por lo que el demandante, para poder separar los carros, "tuvo que subir por arriba de las muelas de los carros", maniobra riesgosa que debía ejecutar para no obstruir el paso de camiones, y si no lo hacía el Puerto llama a la oficina reclamando que el tripulante no está haciendo su trabajo. Si las piezas de los carros hubieren estado completas, agrega, no habría ocurrido el accidente, pues el demandante habría activado el sistema por fuera de los carros y no hubiera tenido para qué meterse entre ellos. La maniobra, dice, había que hacerla "a como diera lugar", debía cortar los carros, pues no podía quedar obstruido el paso de camiones al interior del Puerto, y la única manera que tuvo en ese momento era "meterse entre los carros y hacerlo manualmente levantando el pestillo hacia arriba para posteriormente darle la orden al maquinista para que cortara los carros". Esas eran las categóricas instrucciones del jefe de patio y del coordinador de turno. Por lo demás, dice, esta maniobra se hace en la empresa muy a menudo, porque la totalidad de los carros presentan deficiencias en las varillas, pestillos agripados, etcétera. Otro testigo sostiene que al encontrarse el actor con que los carros que debían movilizarse no tenían, uno, la vía de enganche y al otro le faltaba la cadena, debió activarlos en forma manual. Finalmente, un último testigo expresa que la gente que ha trabajado o trabaja en Ferrocarriles tiene conocimiento de las condiciones en que se encontraban los carros y sus falencias. Así, había carros que estaban amarrados con alambres y no tenían la cadena que habitualmente se usa para que la muela abra.El artículo 184 del Código del Trabajo establece como deber general de todo empleador el de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligación legal que hace exigible de aquél el emplear la debida diligencia y cuidado en la dirección de la empresa, obra o faena, previniendo adecuadamente los riesgos consiguientes a la ejecución del trabajo. Introduce esta norma como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud. Con estas medidas de seguridad no se está protegiendo valores de índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para proteger ambos bienes. O no se han adoptado las medidas necesarias, o las que se han puesto en ejecución no han sido eficaces. Es por ello, como ya se anotó, que el empleador responde contractualmente hasta la culpa levísima, ya que tiene la obligación de que nada ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus servicios.
La alegación de falta de relación de causalidad debe rechazarse, por cuanto, del mérito de autos, resulta indiscutible que ésta existe entre el resultado dañoso y el incumplimiento de parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, mantener en óptimas condiciones el material que debe operar el trabajador.En efecto, existe esta relación de causalidad cuando, suprimido un acto de voluntad humana, deja de producirse el resultado concreto. En otros términos, que el resultado sea determinado por la acción u omisión. Si la empresa demandada hubiera adoptado todas las medidas necesarias para dar seguridad efectiva a su trabajador, manteniendo en condiciones eficientes el material rodante, o sea, suprimida su omisión, no habría sido necesaria la intervención manual del actor para movilizar los carros y, en consecuencia, éste no habría resultado lesionado. Luego, ha existido una concatenación causal necesaria para responsabilizar a la empresa.Además, las numerosas copias del Libro de Novedades Diarias y de Sugerencias y Reclamos de la demandada, constatan la frecuencia con que se producen desperfectos y falencias en el material rodante de la empresa.La demandada con la prueba rendida no ha logrado probar la existencia de un hecho que la exima de culpa en el accidente sufrido por el demandante. Por el contrario, ah resultado acreditado que las varillas y pestillos del sistema de acoplamiento de los carros se encontraban en mal estado. Aún más, ella misma en la contestación de la demanda reconoce las "condiciones defectuosas de los mecanismos de enganche", y "los defectos del material" en su escrito de apelación.
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que "las normas de seguridad social impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones, ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que sólo han de tenérselas por existentes cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas". Ahora bien, la mera existencia de un Reglamento Interno y el posible conocimiento que de su contenido pudiera tener el trabajador no es suficiente, a juicio de esta Corte, para estimar satisfecha la obligación del empleador de "tomar todas las medidas necesarias" a que alude el artículo 184 del Código del Trabajo, para proteger eficazmente al trabajador durante el desempeño de sus funciones, mayormente cuando se trata, como en la situación de autos, de labores que implican considerables riesgos en su ejecución. Así las cosas, la causa determinante del perjuicio sufrido por el demandante provino, sin duda, de la omisión de la empresa demandada.Conforme a lo razonado precedentemente, no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, por lo que no puede aplicarse reducción de la responsabilidad civil de la demandada, debiendo, en consecuencia, ésta reparar el total del daño causado.La apreciación del daño estará sujeta a reducción sólo si la víctima se expuso imprudentemente a él, de modo que para que proceda la reducción es necesario que la acción u omisión de la víctima sea culpable, ilícita. La acción ejecutada por el demandante, con lo señalado en esta sentencia, no puede así calificársela. La acción del actor que le ocasionó las lesiones, no obstante lo alegado por la empresa demandada, no fue el resultado de su actuar imprudente ni negligente. Para ello es preciso considerar ciertos principios que rigen las relaciones laborales, como el de primacía de la realidad y el de la experiencia, los que llevan a concluir que el actor, se vio obligado a actuar frente a los desperfectos de los carros que operaba, debiendo movilizarlos del lugar a como diera lugar, ya que estaban obstaculizando las vías transversales de circulación y el tránsito de los otros carros de la empresa que debían entrar al recinto, y el no hacerlo habría significado un reclamo en su contra.La prueba testimonial de autos y las Investigaciones del Accidente agregados a éstos acreditan que el demandante se vio en la necesidad de actuar en la forma que lo hizo. Es así, pues en cumplimiento de las órdenes de sus superiores debía separar los carros del tren que impedían el paso de los otros convoyes que ingresarían a la Planta y el tránsito de vehículos hacia los barcos. Si bien es cierto que la reglamentación de la empresa disponía cierta normativa a seguir frente a un desperfecto de una máquina, no lo es menos que en materias laborales deben tenerse presente otros principios, entre ellos, el protector y el de la razonabilidad. Por todo ello, resulta que no puede imputarse al trabajador el haberse expuesto imprudentemente al daño de que fue víctima, y, por ende, no procede reducir la indemnización, teniendo, eso sí, presente que de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales también procede la reducción de la indemnización en la responsabilidad contractual.Es importante considerar que no aparece de autos que se hubiere concurrido al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que de conformidad a la Ley 16.744 debía existir en la empresa demandada. Dicho Comité es el organismo competente para decidir si efectivamente hubo negligencia inexcusable de la víctima que pudiere haber liberado de responsabilidad al empleador. Al no agregarse al proceso este informe, cabe concluir que no se encuentra acreditado que en los hechos haya tenido responsabilidad el trabajador.El actor pretende que se le indemnice por concepto de lucro cesante, ítem que el sentenciador de primer grado rechazó.De conformidad con el artículo 1556 del Código Civil, en principio, la indemnización a pagar debe comprender tal rubro, por ser esa la regla general y no constituir este caso ninguna de las excepciones a que se refiere el inciso segundo de esa norma. En todo caso, corresponde al demandante acreditar su existencia.En doctrina se sostiene que "habrá lugar a la indemnización del lucro cesante siempre que se compruebe la probabilidad del negocio y de las utilidades aducidas, lo que supone que la demanda se encuentre fundamentada en argumentos que lleven al espíritu del tribunal la certeza de que el cumplimiento de la obligación hubiere permitido incrementar el patrimonio del acreedor con determinados valores económicos; es decir, que proporcione antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable que se haya dejado de percibir a consecuencia del incumplimiento de la obligación". El actor demanda la suma que a título de lucro cesante fundado en que su calidad de jefe de tren percibía cierta suma mensual y ahora, según liquidación de la Mutual de Seguridad, recibe una cantidad inferior, originando una diferencia mensual, que al cabo de 26 años le faltan para jubilar determinan la suma demandada.Respecto de lo pretendido por el actor, no existe certeza alguna que vivirá 26 años más y que durante ese lapso de tiempo conservará su anterior empleo.De otro lado, siendo su incapacidad del cien por cien, le corresponderá una pensión mayor que la percibida actualmente, sin perjuicio de considerar que el actor está en condiciones de poder realizar algún tipo de actividad remunerada. En todo caso, la pensión de invalidez es una retribución por el lucro cesante.Sobre el particular, consta en autos que el actor fue recontratado por la empresa demandada en el cargo de digitador con un sueldo bruto superior al percibido al mes anterior al del accidente, todo lo cual consta de las liquidaciones de remuneraciones que se guardan en custodia.Luego, como lo ha dejado establecido el a quo, no existiría lucro cesante que indemnizar. Por último, en vinculación con lo expuesto, preciso es consignar que de acuerdo con el artículo 161 bis del Código del Trabajo, la invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo.En cuanto al daño moral, importando el accidente laboral una situación de daño en la salud o vida del trabajador y, por lo tanto, un atentado a su personalidad que le ha producido dolor y aflicción, debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud.Por consiguiente, en las condiciones precedentemente señaladas, es fuerza concluir que la demandada, como bien lo resolvió el juez a quo, deberá responder por los daños morales sufridos por el demandante, los que esta Corte, atendido las limitaciones que en el futuro deberá enfrentar el actor en sus actividades físicas, laboral, familiar y social, aumentará prudencialmente y en equidad a setenta millones de pesos.F.- Corte Suprema de JusticiaArt. 19 No. 24 CPR 1980, 20 CPR 1980; 25 Le14.11.1996ROL: 2437-96 (Santiago)
CONCEPTO DE TRABAJADOR:
Por la presente vía se pide declarar que las resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad recurrida y por la Superintendencia de Seguridad Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios de supervivencia que la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente laboral. En efecto, la Mutual de Seguridad recurrida, rechazó la petición de la cónyuge sobreviviente del afiliado -ingeniero civil fallecido en un accidente automovilístico mientras realizaba los trabajos de inspección y dirección de las obras camineras que su empleadora tenía en la Primera Región del país- resolviendo que no procedía el pago de los beneficios reclamados porque, en la especie no se trataba de un accidente del trabajo, desde que el fallecido no tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa constructora por ser él socio mayoritario de ésta, al poseer como dueño el 50 % de las acciones, motivos por los que no genera los beneficios por supervivencia de la Ley 16.744.Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de protección para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por supervivencia que la Ley sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados.El razonamiento básico para rechazar la solicitud de la recurrente fue que el trabajo que desarrollaba su cónyuge para la constructora no era bajo dependencia o subordinación desde que era socio mayoritario de la compañía y sustentado estos argumentos en los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo.Si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1 "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona.El examen hermenéutico de las disposiciones que se han trascrito, que es inherente a la función jurisdiccional, aún en sede proteccional, permite concluir que la definición de "trabajador" que da la Ley 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que el cónyuge de la recurrente era trabajador para la constructora, en cuanto desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo subordinación o dependencia.Los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa, y sin considerar la especial definición de "trabajador" que da el artículo 25 de la Ley 16.744, han obrado contra derecho.De lo ponderado cabe concluir que el beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 16.744, impetrado por la recurrente, no puede desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda nuestra Carta Fundamental a través de esta vía proteccional.Por lo argumentado precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones que, en un sentido distinto, hizo la recurrente.Voto Disidente: Sostiene que debe confirmarse el fallo, teniendo, además, en consideración que el beneficio que se pretende es una expresión de las múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social, garantía constitucional que no está resguardada por esta vía de protección.
G.- Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996Corte de Apelaciones de Santiago(12 de junio de 1996)Prieto Trucco, Belisario con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción(recurso de protección)Doctrina: Tratándose de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo, el concepto de trabajador es más amplio que el que la legislación ordinaria contempla, por lo cual es improcedente sostener que para su aplicación se requiere una relación de subordinación o dependencia, ya que basta, como lo afirma el artículo 25 de la ley citada, que el trabajador desarrolle una actividad para una empresa, institución o servicio o persona, a cambio de una remuneración.Obra contra Derecho la autoridad administrativa que aplica inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que tiene una normativa propia y sin considerar la especial definición de trabajador que da esta última.Desconocer la calidad de trabajador al occiso, fallecido en trabajador del trabajo, por el hecho de considerársele trabajador no dependiente o sin vínculo de subordinación, importa un menoscabo del derecho de propiedad de la recurrente que tiene sobre el beneficio que en tal caso le otorga la Ley Nº 16.744, y que la Constitución le reconoce y ampara en su artículo 19 Nº 24
La CorteVistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos "3º.-", "4º.-" y "5º.-", que se eliminan;Y teniendo en su lugar y, además, presente:Primero: Que, el mérito de los antecedentes acompañados a este recurso y lo expresado por los recurridos permiten sentar los siguientes hechos:a) Que don Jorge Mario Bustos Radich falleció el 9 de marzo de 1994 en circunstancias que se desempeñaba como ingeniero civil de las obras que se efectuaban en la ruta 5 Norte, a la altura del kilómetro 1724, I Región, en virtud de un contrato celebrado con la empresa constructora Calicanto S.A. el 1º de junio de 1993;b) Que se cotizó para los efectos de la Ley Nº 16.744 en la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, respecto de quienes trabajaban para la empresa cotizante Constructora Calicanto S.A.;c) Que la petición formulada por doña Raquel Prieto Wormald, para que se le otorgaran los beneficios que señala el mencionado cuerpo legal, a las viudas de trabajadores que fallecen a consecuencia de un accidente del trabajo, fue desestimada;Segundo: Que el razonamiento básico para rechazar la solicitud recién indicada fue que el trabajo que desarrollaba el Sr. Bustos Radich para la Constructora Calicanto S.A. no era bajo dependencia o subordinación desde que era socio mayoritario de la compañía y sustentados estos argumentos en los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo;Tercero: Que, si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley Nº 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1º "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por trabajador a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona;Cuarto: Que el examen hermenéutico de las disposiciones que se han trascrito, que es inherente a la función jurisdiccional, aún en sede proteccional – permite concluir que la definición de trabajador que da la Ley Nº 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que el Sr. Bustos Radich era trabajador para la Constructora Calicanto S.A., en cuanto desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo subordinación o dependencia;Quinto: Que los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa, y sin considerar la especial definición de trabajador que da el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, han obrado contra derecho;Sexto: Que, de lo ponderado cabe concluir que el beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº 16.744, impetrado por la viuda del Sr. Bustos Radich, no puede desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda nuestra Carta Fundamental a través de esta vía proteccional;Séptimo: Que, por lo argumentado precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones que, en un sentido distinto, hizo la recurrente.Y lo prevenido, además, en el artículo 19 Nº 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara que se revoca la sentencia apelada de doce de junio pasado, escrita a fojas 107; y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 18 deducido por don Belisario Prieto Trucco por doña Raquel Prieto Wormald en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, debiendo dictarse por los recurridos las resoluciones que correspondan tendientes a conceder el beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº 16.744, en las condiciones que esta normativa establece y conforme a lo razonado en el motivo sexto de este fallo.Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Faúndez quien fue de parecer de confirmar el fallo, teniendo, además, en consideración que el beneficio que se pretende es una expresión, de las múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social, garantía constitucional que no está resguardada por esta vía de protección.La sentencia ordenada reproducir es del tenor siguiente:La CorteVistos:Se presenta don Belisario Prieto Trucco, abogado, en representación de doña Raquel Prieto Wormald, domiciliado para estos efectos en Agustinas 1022, oficina 626 de Santiago, e interpone recurso de protección en favor de su representada y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción porque, expresa, en forma ilegal y arbitraria han privado a la señora Prieto de los beneficios que otorga la Ley Nº 16.744 a las viudas de los trabajadores que fallecen a consecuencia de un accidente del trabajo.Manifiesta, en síntesis, que el cónyuge de doña Raquel Prieto Wormald, don Mario Bustos Radich, ingeniero de profesión y ex empleado de la Empresa Constructora Calicanto S.A., falleció en un accidente automovilístico ocurrido el 9 de marzo de 1994 en circunstancias que desarrollaba su trabajo de inspección y dirección de las obras camineras que su empleadora realizaba en la Primera Región. Agrega que, por haber sido su marido empleado dependiente de la empresa, afiliado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y con sus cotizaciones mensuales al día, después del fatal accidente, ella, su viuda, requirió de aquella mutualidad el reconocimiento y pago de los derechos a obtener una asignación que por el hecho de la muerte se reconoce a la viuda o a quien pagó los gastos funerarios del causante y el derecho a pensión de supervivencia, que se establecen en los artículos 3º del D.F.L. 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 43 de la Ley Nº 16.744, respectivamente, lo que le fue rechazado por Resolución Nº AJ/02/41 que declaró que en la especie no se trató de un accidente del trabajo por cuanto el afiliado era socio mayoritario de la Sociedad Constructora Calicanto S.A., su empleadora, por lo que no podía ser trabajador dependiente de ella.De la antes aludida Resolución reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social y ésta decidió su rechazo, basándose en los mismos fundamentos anteriores, esto es, en que el señor Bustos Radich no tenía la calidad de trabajador por cuenta ajena al momento de sufrir el trabajador posición ésta que a su vez ya había adoptado la Dirección del Trabajo.Tales decisiones de los recurridos, a juicio del peticionario, son arbitrarias e ilegales y atentan en contra del derecho de propiedad de su representada, garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y es por ello que recurre de protección ante esta Corte para que se dejen sin efecto las aludidas resoluciones y se reconozca a ésta el derecho que por ley le corresponde.A fojas 74 rola el informe de don Luis Orlandini Moreno, Superintendente de Seguridad Social, quien solicita, en primer lugar, que se declare la improcedencia del recurso porque los derechos invocados corresponden a aquéllos referidos a la seguridad social, contemplados en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, los que, de acuerdo con el artículo 20, no son susceptibles de ser protegidos por la vía del presente recurso; y, sobre el fondo, pide su rechazo en razón de que, como ya lo decidió en la oportunidad en que no dio lugar al reclamo de la recurrente, el señor Bustos Radich no era trabajador dependiente de la empresa respectiva al momento de ocurrir él accidente.Don Jaime Cerda Troncoso, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informa a fojas 95 pidiendo, primeramente, que se declare la extemporaneidad del recurso y, en relación al fondo, su rechazo por no estar tales derechos entre las garantías constitucionales protegidas a través de este recurso y porque, además, su resolución no fue ilegal ni arbitraria, desde que el señor Bustos Radich no pertenecía a alguno de los grupos de trabajador independientes incorporados al seguro social ni tenía tampoco la calidad de trabajador dependiente.Se trajeron los autos en relación.Considerando:1º. Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, por la presente vía se pide declarar que las resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y por la Superintendencia de Seguridad Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios de supervivencia que la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente laboral. En efecto, la nombrada Mutual de Seguridad, por Resolución Nº AJ/02/41 de 11 de julio de 1994, rechazó la petición de la cónyuge sobreviviente de don Mario Bustos Radich -ingeniero civil fallecido en un accidente automovilístico mientras realizaba los trabajos de inspección y dirección de las obras camineras que su empleadora, la Empresa Constructora Calicanto S.A., tenía en la I Región del país- resolviendo que no procedía el pago de los beneficios reclamados porque, en la especie, no se trataba de un accidente del trabajo, desde que el fallecido Sr. Bustos no tenía la calidad de trabajador dependiente de la antes nombrada empresa constructora por ser él socio mayoritario de ésta, al poseer como dueño el 50% de las acciones, motivos por los que no genera los beneficios por supervivencia de la Ley Nº 16.744.Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de protección para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por supervivencia que la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados;2º. Que la solicitante de autos estima que los actos de los entes recurridos, consistentes, como se dijo, en las respectivas resoluciones denegatorias, además de tener el carácter de arbitrarios e ilegales, atentan en contra de su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, puesto que por ellos se le habría privado de los derechos que legítimamente le correspondían en su carácter de viuda de quien era efectivamente empleado de la Empresa Constructora Calicanto S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, afiliado a la mutual señalada y con sus cotizaciones al día. Estima que desconocer la existencia del vínculo laboral antes señalado representa una decisión unilateral para la que los recurridos no están facultados, pues en la especie se ha procedido a declarar nulo o dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado entre las partes, lo que, por cierto, permitió arribar a conclusiones equívocas que le afectan directamente.H.- Rol 413-2007
Responsabilidad del empleador por accidente laboral no es objetiva
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
30 de Octubre de 2007
En primer lugar, corresponde consignar que la responsabilidad de que se trata (del empleador por accidentes laborales), no es objetiva, como lo supone el demandante, ya que debe acreditarse el incumplimiento, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro. En el caso, correspondía al empleador probar que adoptó las medidas de seguridad pertinentes, es decir, que dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, para los efectos de eximirse de la responsabilidad que le incumbe en la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, pero, además, resultaba necesario probar la relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el resultado dañoso, lo cual no fue así acreditado, motivo este último que condujo al rechazo de la demanda en la parte que pretendía indemnización por el daño moral sufrido por la dependiente a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo -con caracteres de enfermedad profesional-, decisión que ha de considerarse acertada, desde que, como se anotó, no basta con el simple resultado dañoso para hacer responsable al empleador, sino que se requiere también de la concurrencia de los restantes requisitos ya señalados y, al no presentarse, no se dan los presupuestos necesarios para los efectos de acoger la demanda intentada
I.- Rol 4978-2007
Acción para exigir indemnización por accidente del trabajo prescribe en cinco años
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
03 de Octubre de 2007
Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley, prescribe en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. Conforme a lo señalado se establece que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia las disposiciones de la Ley 16.744
J.- Rol 2975-2006
Deber de seguridad. Accidente no es imputable a empleador si trabajador contraviene reglamento de higiene y seguridad
Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional)
28 de Agosto de 2007
A juicio de esta Corte, tal deber de vigilancia y cuidado, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, ha sido llevado al extremo, si se tiene en cuenta, que a los trabajadores les estaba expresamente prohibido subirse a este tipo de máquinas motorizadas que realizaban maniobras o trabajos dentro del establecimiento, lo que constaba en el Reglamento de Higiene y Seguridad, que fue recibido por la víctima. Conforme a los hechos establecidos, se ha aplicado incorrectamente el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto las medidas que este precepto requiere del empleador para proteger la vida y la salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por el demandado, no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan conductas que van contra la normal ocurrencia de los sucesos, como lo constituye en autos el transportarse en una pisadera de un tractor; por lo que se yerra al fundamentar la indemnización concedida en este juicio en la infracción a esta normativa, por cuanto -como se ha dejado asentado- el demandado cumplió con ella, y los acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien, contraviniendo órdenes expresas, incurre en un comportamiento que además es contrario a lo normal.
K.- Rol 53-2005
Ocurrido el siniestro corresponde al empleador probar que adoptó medidas de seguridad
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
14 de Diciembre de 2006
En materia de accidentes del trabajo, la responsabilidad del empleador, contemplada en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, surge con motivo del contrato de trabajo, esto es, tiene carácter contractual, circunstancia que lo obliga a disponer en favor del trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle todos los elementos necesarios para prevenir cualquier tipo de accidentes mientras ejecuta sus labores. De esta manera cabe concluir que ocurrido el siniestro, corresponde al empleador probar que adoptó todas aquellas medidas y que proporcionó todos los elementos o implementos requeridos para evitar hechos como el ocurrido, otorgando la máxima seguridad posible en la faena, a su dependiente. La sentencia que se impugna, al determinar que la responsabilidad del empleador se hace efectiva sólo conforme al artículo 69 de la Ley N° 16.744 -sin hacer alusión al artículo 184 del Código del Trabajo- y que en autos no se probó que en su actuar concurriera culpa ni dolo, omitió las consideraciones de hecho y de derecho, relativas a precisar que el empleador dio cumplimiento a la obligación.
L.- Rol 5381-2004
Empleador cumple deber de protección de trabajadores al adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
28 de Junio de 2006
El recurrente pretende que el deber previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, debe entenderse cumplido sólo si el trabajador no sufre ningún accidente durante el desarrollo de sus funciones, pues esa norma exige que las medidas a tomar por el empleador protejan eficazmente al trabajador. Al respecto es dable señalar que el deber de protección de la vida y salud de los trabajadores ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de los cometidos que se le hayan encargado por el empleador y por lo mismo sólo puede entenderse transgredida siempre y cuando el patrono infrinja la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad. Se trata de una responsabilidad legal, por lo tanto, bastará, en general, al empleador con acreditar que hizo efectivas esas medidas para eximirse de la responsabilidad que el legislador le atribuye en este sentido. Si bien es cierto que el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, no lo es menos que ni aún considerando que el deudor responde hasta de la culpa levísima, puede imputársele responsabilidad por un resultado dañoso, cuyo hecho causante escapa absolutamente a la esfera del deber de seguridad
LL.- Rol 2031-2007
Procedencia de indemnización por accidente del trabajo requiere acreditar incumplimiento de obligación de empleador que lo causó
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
06 de Diciembre de 2007
Si bien es cierto la acción de indemnización de perjuicios por accidente laboral es de naturaleza contractual y, que conforme al artículo 184 del Código del Trabajo corresponde al empleador acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, precisamente, para que pueda acreditarlas es necesario expresar cuales, a su juicio, fueron incumplidas entre las que causaron el accidente, especificaciones que no es posible constatar que se hayan efectuado, de la lectura del texto de la demanda. Tales condiciones resultaban necesarias sobre todo si se considera que se estableció como hecho de la causa que el demandado entregó al actor diversos implementos de seguridad, lo que constituye un hecho inamovible de la causa, que no puede modificarse por esta Corte, pues aún cuando se han denunciado la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tampoco es posible establecer que tal infracción no se ha producido, pues no se vislumbra que en el establecimiento de los presupuestos fácticos de la causa se hayan vulnerado las reglas de la lógica o de la experiencia.
M.- Rol 373-2007
Deber de seguridad del empleador. Carácter de irrenunciable. Su incumplimiento se presume
Corte de Apelaciones de Concepción
05 de Noviembre de 2007
Esta sentencia trata dos temas: 1) Obligación de seguridad del empleador forma parte del contrato con carácter de irrenunciable 2) Trabajador sólo debe acreditar existencia de obligación de seguridad para presumir su incumplimiento
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.La disposición citada introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la obligación de seguridad del trabajador, que se resume en que éste debe adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador.Las medidas de seguridad necesarias son aquellas que permiten a un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo escaso adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente.2. Que las normas de seguridad del trabajador forman parte del contrato de trabajo y son irrenunciables por ser necesarias para impedir que se dañe la vida o salud de los trabajadores.Es obligación del empleador dar seguridad a sus trabajadores, cumpliendo así con su deber general de protección.El incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque éste no había adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación como consecuencia de la obligación que él asume al celebrar el contrato de trabajo.Así, formando la obligación de seguridad parte integrante del contrato de trabajo, que es de cargo del empleador, su infracción determina, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de éste.3. Que armonizando el artículo 184 del Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, cabe concluir que en la responsabilidad contractual el incumplimiento de las obligaciones se presume, de manera que al que reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la obligación, pero no debe acreditar que el incumplimiento de ésta sea culpable.
En cambio, el empleador que pretende liberarse de responsabilidad deberá probar haber dispuesto las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el deber de diligencia exigido por la ley.
La prueba de la diligencia excusa del deber de reparar.La prueba de la diligencia debida o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, esto es, como se dijo, al empleador.El empleador debe desvirtuar la presunción de culpa y la prueba que se produzca debe provocar la convicción en el tribunal de que se empleó la debida diligencia.
N.- Rol 123-2007
Deber de seguridad del empleador. La sola ocurrencia de accidente demuestra ineficacia de medidas adoptadas
Corte de Apelaciones de San Miguel
16 de Agosto de 2007
Resulta indubitado que el actor sufrió un accidente mientras prestaba servicios para el demandado. Ni tampoco puede discutirse la responsabilidad que le cabe a la empresa en la ocurrencia del siniestro. Porque el llamado deber de seguridad del empleador, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo obliga a actuar con la debida diligencia para evitar el daño, diligencia que se identifica, como se ha declarado, con el sumo cuidado, al grado de culpa levísima. De otra parte, y así se ha declarado también con anterioridad, la exigencia legal respecto de las medidas de seguridad es que ellas deben ser eficaces, por lo que la sola ocurrencia del accidente es demostrativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas. Esto es, de su ineficacia
Ñ.- Rol 179-2007
Medidas de seguridad. Obligación de empleador es extrema ya que cualquier omisión importa su desobediencia
Corte de Apelaciones de Valparaíso
17 de Agosto de 2007
Se impone la reflexión de que es irrebatible que la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente, siendo la prueba de su cargo y en la especie ésta no se ha rendido en un grado que posibilite descartar su responsabilidad. En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con una obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. A la luz de la naturaleza de esta exigencia el requisito de capacitar al dependiente para desarrollar una faena protegida no sólo abarca la preparación de manuales e impartir charlas sobre la peligrosidad de las labores, sino que también es compulsivo un eficiente control en el sitio de las actividades y que tales medidas sean adecuadas, cualidad que se desvanece si acontece una catástrofe
N.- Rol 2561-2006
Empleador debe adoptar plan de revisión de dependencias donde los trabajadores manipulan sustancias peligrosas
Corte de Apelaciones de Santiago
13 de Marzo de 2007
Correspondió al empleador adoptar un plan de revisión periódica de aquellas dependencias en donde se mantienen o manipulan sustancias peligrosas, sin esperar reclamos, atendido que la norma del artículo 184 del Código del Trabajo apunta a la "prevención" de los riesgos, mientras que la simple idea de "reparación" conlleva reconocer el inconveniente, así como la falta de cautela en que se incurrió, en contraste con la magnitud de los riesgos. Por lo tanto, se estima que la responsabilidad por dicha omisión sólo empece a la demandada, atendido que la dolencia que afectó a la docente fue resultado de la acumulación de los residuos procedentes de las distintas sustancias químicas con que trabajó durante años, interacción que resultó potenciada con la carencia de una adecuada ventilación ambiental, entre otras medidas de seguridad, según concluyó el Juez de primera instancia, omisiones cuyas silenciosas consecuencias y secuelas no pudieron ser -oportunamente- advertidas por la demandante, circunstancia que no libera de culpa principal al empleador
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