- Introducción
- Naturaleza jurídica de la relación del abogado y del procurador con su cliente
- Elementos de la responsabilidad civil
Introducción
Román Varela nos acercaba al estudio de la materia haciendo una breve exégesis sobre la evolución histórica de la figura del Abogado cuya elocuencia bien nos sirve de pórtico para el presente estudio. Decía el autor que "Aunque el Fuero Juzgo (Ley III, Título III, Libro II), el Fuero Viejo (Título I, Libro III), el Espéculo (Título IX, Libro IV) y el Fuero Real (Título IX, Libro I) dedicaron varias normas a los «voceros», fue en las Partidas cuando se organiza, bajo el modelo romano, lo concerniente a los abogados, y desarrolla esta materia en el Título VI de la Partida III, donde se facilita su concepto y se les considera como caballeros (miles legalis), se fijan los requisitos de su capacidad, los deberes y derechos, se tasan los honorarios, se conmina con la pérdida del oficio a quien celebrara el pacto de quota litis y se señalan otras penas al que no cumpliera sus obligaciones.
El Ordenamiento de Montalvo (Título XIX, Libro II), las Ordenanzas de Medina y las Ordenanzas de los Abogados de 1495 completaron esta regulación de forma casuística; posteriormente, la Novísima Recopilación (Título XXII, Libro V) reunió todas las disposiciones a la sazón vigentes, y ya no se legisló más en este espacio hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.
Decía Antonio Pedrol Rius que el cliente entrega al Letrado su entera confianza y pone en sus manos la vida, la salud, la libertad y el honor, y la única garantía en que esa confianza no será convertida en abuso por éste es su respeto a la deontología propia de su trabajo.
Es lógico que de la consideración del Abogado como partícipe de un noble ministerio surja un abanico de deberes, y, en su caso, la sujeción a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según el grado de incumplimiento de las tareas profesionales."[1]
El artículo 546.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 dispone que "Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda."
El germen legal de la responsabilidad civil lo encontramos en los preceptos del Código Civil, desarrollados posteriormente por leyes especiales que han ido concretando su contenido y alcance para diversos ámbitos de la actividad humana. Concretamente el artículo 1.089 del Código Civil establece que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia."
En consonancia con el precepto, a la responsabilidad derivada de los contratos o responsabilidad contractual se refiere el artículo 1.101 del Código Civil cuando determina que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."
Y a la responsabilidad derivada de los actos y omisiones en que intervenga culpa o negligencia o responsabilidad extracontractual se refiere el artículo 1.902 del Código Civil al prescribir que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
Nacerá, pues, la responsabilidad contractual cuando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato no se ajuste a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
La Jurisprudencia ha venido considerando que la responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita haber actuado con el grado de cuidado o diligencia exigible con arreglo a dichas circunstancias y, en su caso, la concurrencia de circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieran el cumplimiento en los términos convenidos.
En el caso de los profesionales a los que nos referimos, nacerá la responsabilidad contractual si éstos incumplen las obligaciones contratadas o las que sean consecuencia lógica y necesaria de su actividad profesional según determinen las leyes, la naturaleza y las circunstancias.
Sentado lo anterior, la Jurisprudencia ha vendido admitiendo en la actuación profesional la concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual con la finalidad de lograr el resarcimiento del daño a favor de la víctima, en base al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y del deber genérico de no dañar a otro.
El cliente perjudicado podrá optar entre la acción originada por el contrato y la derivada del acto ilícito extracontractual cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no casar daño a otro, y podrá ejercitar ambas acciones alternativa y susbidiariamente. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre de 2000 sostuvo que "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"".
Citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1980 y 14 de febrero de 1994, se puede afirmar que el límite entre ambas responsabilidades es a veces impreciso, y que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnización el artículo 1106 del Código civil, que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y, por ello, cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil; y no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa.
Las Sentencias de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero de 1997, 24 de julio de 1998, 17 de septiembre de 1998, 16 de octubre de 1998, 28 de diciembre de 1998, y de 8 de abril de 1999, entre otras,, dan por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, siendo digna de destacar dentro también de esta línea, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. También algunas otras Sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan, así en Sentencia de 23 de diciembre de 2002, o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio, como hace la Sentencia de 7 de octubre de 2002
Y en consonancia con las anteriores, la más moderna Sentencia de 23 de diciembre de 2.004, sostiene que "desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, lo único vinculante para el Juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia" . En esta misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.006 , al declarar que "el principio de la unidad de culpa civil lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado – por iguales hechos y sujetos concurrentes -, el carácter único de la indemnización, no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Pero es necesario tener en cuenta que dicha Sentencia hace una importante matización, pues añade lo siguiente: « Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige que los hechos originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el ámbito de una relación obligatoria entre las partes ». Es decir, el demandante tendrá libertad para elegir entre ejercitar una acción u otra, o ambas (en forma subsidiaria), siempre y cuando quepa subsumir en ambas los hechos, de modo que si estos sólo pueden subsumirse en una de ellas, ese mismo principio de " unidad de culpa civil " obligará al Juez o Tribunal a juzgarlos conforme a las normas que resulten de aplicación a la única acción posible – incluidas las referentes a la prescripción de la acción -, incluso en el supuesto de que resulte errónea la elección del demandante o la denominación dada a la acción que dice ejercitar."
Naturaleza jurídica de la relación del abogado y del procurador con su cliente
Siguiendo a Rodríguez Montero debemos distinguir entre la relación que se da entre abogado y cliente y un tercero, pues según sea contractual o extracontractual las consecuencias serán distintas, especialmente en cuanto a la duración del plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir responsabilidad al abogado. La Jurisprudencia y la doctrina han venido considerando como contractual la relación que une al Abogado con su cliente. En virtud de ella el Abogado se compromete a prestar un servicio de asesoramiento o dirección letrada al cliente a cambio del pago de unos honorarios.[2]
El marco normativo para el ejercicio de la profesión de abogado viene establecido por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (en adelante EGAE), que en su artículo 1 la configura como libre e independiente, y delimita su contenido circunscribiéndola al consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas.
Como reflejo del artículo 9.1 de la Constitución de 1978, que consagra el principio de sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, el apartado segundo del artículo 1 EGAE determina el sometimiento del ejercicio profesional de los abogados a la normativa legal y estatutaria y al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología propia de esta profesión.
El artículo 3 del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988, por el Consejo de Abogados de la Comunidad, recoge la prohibición de que el abogado actúe sin mandato previo de su cliente.
Y el artículo 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delimita la actuación profesional del abogado a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, e incluye también en el ejercicio de esta profesión el asesoramiento y el consejo jurídico.
El marco normativo de la profesión de Procurador viene dibujado por Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre (en adelante EGPTE), que en su artículo 4 establece los principios de libertad, independencia y responsabilidad de los Procuradores en el desarrollo de su actividad, también reflejo del ya mencionado principio constitucional de sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la ley y al ordenamiento jurídico, debiendo desarrollar su actividad con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la ley, en su propio Estatuto General, Estatutos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, a los particulares de cada Colegio y demás normas que les resulten aplicables.
La responsabilidad civil de estos profesionales, tanto Abogados como Procuradores, deriva del incumplimiento de las obligaciones impuestas, por un lado, en el artículo 78.2 del EGAE, que dispone que "Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.", y por otro, en cuanto a los Procuradores, del incumplimiento los deberes determinados en los artículos 37.1 y 38.1 del EGPTE,, estableciendo el primero de los preceptos citados que "Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados", y el segundo de los preceptos que "Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes."
Fundamentalmente las obligaciones del Procurador en el ámbito del proceso civil son obligaciones de diligencia, y vienen dibujadas por la LEC, que dedica el Capítulo V del Título I a la regulación de la representación y defensa técnica, definiendo en su artículo 26 los deberes del procurador "1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones."
En el ámbito del proceso penal es requisito imprescindible para personarse como parte perjudicada la preceptiva la intervención de Procurador con poder bastante y de Letrado.
Cuestión diferente es la postulación del imputado, y consiguiente acusado o procesado. Para estos supuestos la Ley ha previsto la forma específica en que habrá de estar representado y defendido en el proceso, dado que su presencia e intervención en el proceso se produce desde la iniciación del mismo o desde que el proceso va dirigido contra él. Así los artículos 767 y 768 de la Ley Procesal contemplan que desde la imputación del delito contra una persona determinada, será necesaria la asistencia Letrada, y el Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención del procurador hasta el trámite de apertura del Juicio oral. No obstante el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina para todo tipo de procesos penales la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa mediante el nombramiento de Abogado y Procurador desde que se le comunique la existencia del proceso. La presencia del Abogado será necesaria desde el momento de recibirse declaración al imputado.
Si bien la jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del Abogado, no es menos cierto que se han ido perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación, como informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( como indica la STS de 14 de julio de 2005).
Martí Martí considera que en el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra el deber de cumplir con las leyes procesales y el deber de información adecuada al cliente. Se exigen las oportunas explicaciones para que la persona lega en el conocimiento de la ciencia del Derecho sepa en caso de pendencia litigiosa del asunto, su estado, incidencias, posibilidad de recurrir las decisiones judiciales, juicio de prosperabilidad de las pretensiones, gastos a devengar, etc. Este deber de información, como propio en esa relación arrendaticia de servicios, es de mayor exigencia en la diligencia del abogado, como así ha fijado el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 diciembre de 1996, 25 marzo de 1998 y 14 de mayo de 1999. En palabras de esta última se dice: «Un abogado para cumplir con los requisitos de la diligencia especial hacia sus clientes debe cerciorarse que sus clientes están perfectamente informados cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para sus intereses, de los que ello implica o a lo que los mismos puede afectar». [3]
Y corresponde también al Abogado la observancia del deber de conservación y custodia de todo cuanto documento le sea entregado para la defensa del derecho de su patrocinado (STS de 25 de marzo de 1998) y, como deber correlativo, el de devolverlos al cliente al terminar la relación contractual.
También le corresponde la evacuación del plazo, dentro del mismo, por el escrito, demanda o recurso, es una exigencia de la lex artis, pero también lo es la evacuación con la adecuada relación fáctica y, a resultas de la misma, con la fundamentación legal adecuada y con base en la interpretación de la misma por parte de la jurisprudencia. De tal modo que la evacuación del plazo con un escrito o recurso sin tales parámetros equivale a la no presentación del mismo.[4]
Ambos Estatutos y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial exigen a estos profesionales la realización de sus funciones con el debido celo y diligencia, y guardando siempre el secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal, disciplinaria y civil.
Sin embargo no han sido pacíficas la jurisprudencia ni la doctrina a la hora de definir la relación contractual que une al Abogado y al Procurador con su cliente, pudiendo citarse, a título de ejemplo y entre otra muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la Sentencia del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios.[5]
Y así, en Sentencia de 25 de marzo de 1998 el Tribunal Supremo declaró que "el contrato de prestación de servicios definido en el artículo 1544 CC conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587 CC, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es el caso del contrato con el abogado, el Estatuto General de la Abogacía, …. Efectivamente el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la del abogado, así en sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 junio 1991, 23 de octubre de 1992; también es cierto que en ocasiones el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino arquitectos, ….o es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad."
En Sentencia de 7 de abril de 2003 el más Alto Tribunal dijo que " … en primer lugar la calificación jurídica de la relación contractual entre el abogado y el cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo en muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (STS de 28 de mayo 1998 y 30 diciembre 2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (STS 28 diciembre 1996 y 8 Junio 2000): artículo 1544 CC".
La STS de 12 diciembre 2003 calificó esta relación contractual como de contrato de servicios, partiendo de la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador, "se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que por tanto lo garantice o se comprometa al resultado de la misma." Y entiende el Tribunal que el arrendamiento de obra se produce en aquellos supuestos en que el letrado es contratado para lograr un resultado determinado: emitir un dictamen, redactar unos estatutos etc..
La diferencia, según esta resolución, "se percibe perfectamente al devengarse los honorarios, pues mientras que en el arrendamiento de obra se produce cuando el abogado pone a disposición del cliente lo que éste le solicitó (dictamen, redacción de contrato, de estatutos..), en el arrendamiento de servicios el devengo no depende de la producción el resultado, sino de la actividad desarrollada por el letrado, siendo suficiente con que ésta se produzca conforme a las pautas de la diligencia media, aunque no se logre el resultado que se esperaba."
Y en Sentencia de 23 de mayo de 2006 nuestro más Alto Tribunal sostuvo que "la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil" y que "el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto", señalando En Sentencia de 30 de abril de 2004 que "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2.001) y para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)".
En Sentencias de 28 de enero de 1998 y 25 de marzo de 1998, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, según destacaba ya en la Sentencia de 28 de diciembre de 1996, que la obligación esencial del abogado de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta.
En Sentencia de 8 abril 2003 el mismo Tribunal dijo que "por otra parte, ha de calificarse de correcta la afirmación de que el la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios. Aunque no se trata, por tanto, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, si es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirán obtenerlo, como son, a título de ejemplo, la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc…"
La obligación del abogado es una obligación de medios, lo que no impide que en el desarrollo de la actividad profesional haya algunas obligaciones de resultado; el Tribunal Supremo incluye entre las obligaciones de resultado el deber del abogado de acompañar con los escritos de alegaciones la documentación proporcionada por el cliente, obligación que es, precisamente, complemento del deber de custodia. El incumplimiento de ese deber de presentación como obligación de resultado acarrea responsabilidad para el profesional que lo vulnera.
Estas obligaciones de custodia resultan extrapolables a la actuación del Procurador.
En los últimos años, al Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de octubre de 2.008 y 22 de mayo de 2.010 ha reseñado que la relación contractual existente entre Abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 consideró que la relación existente entre el Letrado y su cliente obedece a un contrato de prestación de servicios, mientras que la relación del Procurador con su cliente obedece al contrato de mandato y sostiene que este carácter contractual no se pierde por el hecho de que los profesionales hayan sido designados de oficio.
En la calificación de la relación entre el Procurador y su cliente se denota la falta de un modelo central de la relación de gestión que determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos tomados también del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios (STS 27 de julio de 2006). Pero fue la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de febrero de 2005 la que supuso un cambio en la concepción de la figura del Procurador dentro del proceso judicial, declarando que sería contrario tanto a la profesionalidad como a los requisitos exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.
Siguiendo a Martí Martí, para el Tribunal Supremo los deberes del Procurador no se limitan a transmitir al Abogado las resoluciones judiciales, esto es, las competencias del párr. 1.º del art. 26.2.º de la LEC 1/2000, sino que se extiende completamente sobre las del párr. 2.º y las del párr. 3.º: "tener al poderdante siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera confiado". Si bien el deber de pasar copias de todo lo actuado tan sólo se extiende al Abogado. En consecuencia, si debe tener al corriente a su poderdante del estado del proceso deberá estar en contacto con éste y, según el Alto Tribunal, debe tener un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello. Y cabe recordar sobre este tema que en la actual audiencia previa del juicio ordinario el que debe acudir con poderes para la transacción o el acuerdo con la parte contraria es el Procurador. Y son los Tribunales los que exigen al Procurador tal facultad en sus poderes notariales, lo que vuelve a imponer al Procurador el análisis de la pretensión del cliente y de las posibilidades de prosperabilidad para así poder transaccionar en beneficio de su poderdante.[6]
Elementos de la responsabilidad civil
Para que se genere la responsabilidad civil, es necesario que concurran una serie de elementos, que consisten en la existencia de una acción u omisión involuntaria, entendida como comportamiento humano, que causa un daño otro, debiendo existir una relación de causalidad, entendida como causa-efecto entre ambos, y así mismo, Doctrina y Jurisprudencia entienden que debe existir un criterio de imputación al sujeto causante del daño.
1º.- Debe existir una acción u omisión voluntaria: un comportamiento humano, que puede consistir en una acción positiva, en un hacer algo; o en una acción negativa u omisión.
Con carácter general la diligencia que cabe exigir a cualquiera en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato viene determinada por el artículo 1104 del Código Civil al establecer que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia."
Para determinar la existencia de responsabilidad civil profesional debemos acudir al concepto de la lex artis, a los principios que regulan las pautas del comportamiento profesional. En concreto, el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
En relación con las obligaciones del Abogado dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 que "las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, sostiene que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la "lex artis" (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 "El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos".
La Jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007).
2º.- Debe existir un daño.
El daño es el menoscabo en la esfera personal o patrimonial del sujeto que lo padece. El daño es un elemento constitutivo de la responsabilidad civil porque si no existe daño no puede haber reparación o indemnización.
Como dice De la Fuente Honrubia[7]ni en el ámbito del derecho privado ni en el del derecho penal ha sido posible fijar las diferencias sustanciales entre la reparación de daños e indemnización de perjuicios, pero no obstante, sostiene el autor, el criterio diferenciador más acertado es el que entiende que la reparación va referida a las cosas y la indemnización a las personas.
Los llamados "Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" (que no son normas jurídicas pero se han construido a partir de las existentes en los diversos países, constituyendo un conjunto doctrinal de relevante prestigio) elaborados por el «European Group on Tort Law», integrado por profesores de universidad expertos en la materia, muchos de ellos dedicados también al ejercicio del Derecho en sus distintos ámbitos en sus respectivos países, se refieren en el artículo 10:101 PETL a la indemnización de los daños, partiendo de la base de que la indemnización es un pago en dinero que tiene por objeto compensar a la víctima, es decir "restablecerla, en la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el ilícito por el que se reclama no se hubiera producido". Con ello indica, por una parte, que la función principal de la indemnización es compensar a la víctima, criterio en el que concuerdan todos los ordenamientos jurídicos europeos y por otra que, en la medida de lo posible, el daño debe compensarse de modo integral.[8]
En definitiva, y respecto del alcance económico de las reclamaciones Almagro Nosete, señala que, al margen de consideraciones formales o incluso, con el pretexto de consideraciones formales, subyace siempre, en el ánimo de los Jueces, el propósito de contener la cuantía de las condenas pecuniarias dentro de límites equitativos, que han de tomar en cuenta la necesidad de su carácter flexible, pues por mucho que se afine con el cálculo de probabilidades, en función de cada caso concreto, sobre la causa o concausas origen de las negligencias que producen los daños, siempre flota un plus de incertidumbre acerca del resultado que lógicamente influye en la conveniente moderación de las indemnizaciones.[9]
La doctrina ha venido distinguiendo entre los daños patrimoniales y los morales:
1º.- El daño patrimonial se refiere a un bien o a un derecho susceptible de valoración económica directa. El daño patrimonial puede ser material o personal.
Los daños materiales incluyen según el artículo 1.106 CC el daño emergente y el lucro cesante. El precepto determina que "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes."
El daño emergente es el daño real y efectivo causado. El lucro cesante se corresponde con la ganancia dejada de obtener, se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, por lo que sólo pueden incluirse en este concepto los beneficios ciertos y concretos que el perjudicado debió haber percibido si no se hubiera producido la acción negligente, sin que quepa incluir los beneficios hipotéticos, ni las simples expectativas no consolidadas, pues el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido.
Ambos, daño emergente y lucro cesante, deben ser probados.
Los daños personales o corporales consisten en la lesión de la integridad física o psíquica de la persona.
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