Descargar

Análisis de la prueba en materia inmobiliaria


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Generalidades sobre la prueba
  3. Regla general de la prueba en el ámbito del Derecho Común y su interpretación en el Derecho Inmobiliario
  4. Prueba del derecho de propiedad inmobiliaria
  5. Particularidades de la prueba en el Saneamiento
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación está dirigido a analizar el problema que se plantea en la diferencia del carácter de la prueba en materia inmobiliaria y en las demás áreas del Derecho. Esa situación es abordada con el interés de identificar los elementos diferenciadores de la prueba en las diferentes acciones que se ejercen por ante el Tribunal de Tierras. Los datos manejados están fundamentalmente relacionados con la prueba, desde una visión general, a lo particular, por eso el trabajo comienza definiendo el concepto prueba, como la demostración de la verdad de un hecho que es afirmado por una parte y negado por la otra. Al profundizar en estudio del tema de la prueba nos lleva a incursionar en la lógica, porque tanto la prueba como el juicio reciben en la lógica especial atención. La prueba sirve para comprobar el juicio, por medio de la ley lógica. La relación consiste en que en primer término vemos, oímos y tocamos; luego juzgamos, y ese ejercicio de percibir y juzgar es la razón de la prueba y el juicio.

La lógica es una, como es una la verdad, con el rigor de ese enunciado han de ser expuestos y ordenados los hechos probatorios. Todos los grupos sociales con atribuciones de estudio, creación y aplicación de normas de derecho, aceptan que la lógica ordena su pensamiento y regula su exposición mediante claridad de las ideas, aciertos a los juicios, corrección a los argumentos y rectitud a las decisiones; los legisladores no se distancian de ese interés, tanto al valorar y exponer la razón o los motivos de la ley, como al articular y redactar sus disposiciones, porque el derecho en su aspecto formal depende absolutamente de la lógica. En todas las áreas del Derecho la prueba es un instrumento indiscutiblemente legal. Los medios de exponerlas, su procedimiento y carácter han de estar estrictamente previstos en la Ley, so pena de ineficacia e invalidez. En primer orden, todo medio o procedimiento de prueba debe estar subordinado a principios constitucionales, por eso siempre que es necesario enfocar un problema legal, se invoca la Constitución.

La prueba además, está sujeta a normas de forma y fondo, los cuales están dirigidas a delimitar las particularidades en su presentación, según la materia del derecho en que incursione; la determinación de la regla de fondo está dada por los principios que se invoquen, casi siempre son principios enunciados en el Código Civil, y la regla de forma se define por los medios de prueba admitidos en determinadas materias. Los jueces, en la labor de probar, realizan un trabajo semejante al del historiador, su gran coincidencia es que uno y otros hacen una labor de reconstruir testimonios y documentos, aunque el historiador conduce su investigación con plena libertad, por el contrario, el juez está limitado por la ley. En nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba, enumerado por la ley esta expuestos en un orden jerárquico, eso implica que unos son más relevantes que otros. En la esfera del Derecho Civil, la prueba literal ocupa el primer orden, pues ningún otro medio de prueba puede exponer a un documento formalizado con todos los requisitos previstos por la Ley. La doctrina otorga el mérito de esa jerarquía a la disposición del artículo 1316 del Código Civil Dominicano que formula el orden de los medios de prueba: literal, testimonial, presunciones, el juramento y la confesión.

En el ámbito de la prueba es importante destacar el papel de la Jurisprudencia, pues si bien la función del legislador es elaborar la ley, la de los jueces es interpretarlas, combinando las de carácter general con las de carácter especial y luego aplicarlas; la proximidad con las partes que litigan, le permite a los jueces conocer mejor los intereses en un conflicto y ubicar sus decisiones en un plano de igualdad con la ley, tanto es así, que en ciertos ordenamientos jurídicos, la jurisprudencia es equiparada a la ley, en el sentido de que no puede existir para determinadas materias otra ley que no sea la ley interpretada. La relación que se plantea en la Regla General de la Prueba y su Interpretación en la esfera del Derecho Inmobiliario, consiste en destacar los elementos comunes que nacen en el derecho común, pero que sirven de fundamento y orientación en el Derecho Inmobiliario, porque el juez de Tierras por ejemplo, está obligado a analizar la validez de todos los documentos que se le someten para comprobar su eficacia jurídica y si en el proceso de su obtención se han cumplido las formalidades prescritas por la ley; debe igualmente el juez, si se trata de algún medio de prueba testimonial, comprobar si se han cumplido con los requisitos del Código Civil, de Procedimiento Civil o de cualquier otra Ley. La Naturaleza y uso de la Prueba según el Tribunal donde se Invoque, está determinada por algunas particularidades de orden legal y otras que son el resultado de la operatividad de cada tribunal. Cuando el carácter de la prueba obedece a un mandato de la ley, los jueces deben fundamentar sus decisiones según el principio particular pautado en la ley. En los Tribunales Civiles Ordinarios o el Tribunal de Tierras, el medio de prueba literal o documental es predominante, sin embargo en los procesos que tienen un carácter de orden público, como en los Tribunales de orden penal, la prueba testimonial es la que tiene preeminencia.

En materia Inmobiliaria el carácter de la prueba se expresa con algunas particularidades que se deducen del carácter In Rem y Erga Omnes, contra las cosas y contra todo el mundo, principios característicos del sistema Torrens que sustenta la ley 1542 sobre Registro de Tierras. En base a esos principios, el juez de tierras está investido de un papel activo, cuando conoce de un proceso de saneamiento, pudiendo perseguir la prueba que las partes no le hayan suplido. El análisis de la Prueba en Materia Inmobiliaria involucra una definición clara de los conceptos inmueble y mejora, en el marco de la disposición del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, al indicar que los procesos serán dirigidos In Rem, que implica presentar la prueba contra los terrenos y las cosas que hay en ellos, interpretándose por terrenos los inmuebles, y por las cosas las mejoras.

En el contexto de la prueba es útil destacar el nivel de trascendencia de los artículos 46, 1315, 1316 y 1341 del Código Civil. El articulo 46 sienta las bases legales para la libertad en los medios de prueba, cuando no se dispone de la prueba escrita; el artículo 1315 es el fundamento de la carga de la prueba, resumido en la máxima Actori Incumbit Probatio. El legislador mediante el artículo 1316, estableció la jerarquía de los medios de prueba, enumerándolos y estableciendo la preeminencia de unos medios sobre otros. El artículo 1341 consagra la primacía de la prueba escrita, al fijar un límite en el valor de las transacciones que podrán hacerse sin la formalidad de la prueba escrita. Los Principios Generales de los Contratos tienen su interpretación en el artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras, al indicar que los actos auténticos y los actos bajo firma privada reconocidos por aquellos a quines se los oponen, o tenidos legalmente por reconocidos hacen plena fe respecto de las convenciones que contienen las partes.

La prueba del Derecho de Propiedad Inmobiliaria parte de la demostración de los modos de adquisición, previstos en los artículos 711 712 del Código Civil son: La prescripción, la sucesión, la donación, la accesión y por efectos de obligaciones. Cada modo de adquisición cuenta con los elementos especificados en la ley como garantía de su demostración, así, quien alega el derecho a la propiedad por prescripción tiene que probar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 2229 del Código Civil, asimismo el que alega el derecho de la propiedad por efecto sucesoral, debe aportar la prueba de la filiación del de cujus; cuando es por obligación o contrato, las partes involucradas en la convención deben aportar los elementos enumerados en los artículos 1134 y 1101 al 1108 del Código Civil.

Para que un inmueble sea registrado, quien se repute propietario debe probar mediante los medios que la ley le autoriza, la legitimidad de sus derechos, bien sea como resultado de la prescripción, por haberlo legado de sus ascendientes o por efecto de una operación contractual. En el marco de las acciones jurídicas que se ejercen y que involucran inmuebles, el legislador ha planteado diferencia de procedimiento, lo que entraña variaciones hasta en el modo de presentar la prueba.

En esa situación tiene su origen la definición de Litis sobre Terrenos Registrados y no Registrados. En el primer caso se debate el derecho de propiedad Inmobiliaria o algún derecho real registrado y es una consecuencia de hechos producidos entre las partes después del primer registro. En una litis cuyo objeto es un inmueble registrado el carácter de la prueba deja de ser Erga Omnes, los litigantes en ese orden deberán ampararse en el derecho común, buscar la prueba y presentarla al juez, y este habrá de fallar conforme a las pruebas presentadas por las partes. En lo que respecta a inmuebles no registrados, el Tribunal de Tierras limita su competencia al procedimiento de Saneamiento los litigios en ese sentido, se dirimen por ante los Tribunales Ordinarios.

Los medios de prueba en materia inmobiliaria son los mismos del derecho Común. No debe entenderse, sin embargo que el Tribunal Superior de Tierras no tenga su propia formalidad, hija de la operatividad y la naturaleza misma de esa jurisdicción. El artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras es el mismo texto que establece el artículo 1322 del Código Civil. La formalidad de la Prueba Escrita ante la Jurisdicción de Tierras está determinada por el objeto de la acción que se ejerce. En el procedimiento de saneamiento, la prueba literal, ya sea un acto jurídico constitutivo de derechos traslativos es fundamental, si existiendo ese medio de prueba las partes no o aportan al tribunal, el juez por su papel activo esta en el deber de tomar las medidas para que esa prueba sea presentada.

En una Litis sobre Derechos Registrados la prueba por excelencia es el Certificado de Títulos. En una Determinación de Herederos que no es una demanda, la prueba escrita a través de las actas del Estado Civil y el acta de notoriedad con los requisitos previstos por la ley, el Certificado de Titulo o la Sentencia de adjudicación que puso fin al saneamiento y la certificación que prueba la liquidación de los derechos fiscales, constituyen el conjunto de documentos que deberán depositarlos junto a la instancia que apodera al Tribunal. Otras operaciones que se someten al Tribunal de Tierras, relacionada con la transferencia de derechos, se basan en los Actos Bajo Firma Privada, siempre que éstos cumplan con los requisitos exigidos por la ley, los cuales deben acompañar al Certificado de Título, siempre que no se trate de un caso como los establecidos en el artículo 191 de la Ley de Registro de Tierras. La ley protege la prueba escrita en materia inmobiliaria, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de propiedad que ante ese tribunal se invocan. En ese interés la Ley de Registro de Tierras enumera de manera específica tres grupos de actos que por diversas condiciones se declaran nulos. Así se consideran nulos:

  • a) Los actos que anteriormente se hubieren declarado nulos por sentencia irrevocable de cualquier tribunal competente;

  • b) Los que, previa investigación, el Tribunal de Tierras declare falsos, fraudulentos con motivo de algún derecho material, o vicio aparente;

  • c) Los que refieren a terrenos ya adquiridos por prescripción por otra persona.

En los tres casos, la Ley de Registro de Tierras reivindica principios de derecho de amplia interpretación; en el primer caso se trata del principio de autoridad irrevocablemente juzgada; en el segundo caso está claro la aplicación de la regla que da poder a los jueces para apreciar la regularidad legal de los medios de prueba que se le someten, pudiendo determinar su nulidad o validez; y en el tercer caso la ley asume la ineficiencia de un acto que ha sido aniquilado por la prescripción. El medio de prueba escrita que se hace valer mediante acto auténtico está sujeto al cumplimiento de formalidades, sin las cuales el acto carece de validez, pues en estos no basta el consentimiento. Así el titular de un derecho expresado en un acto auténtico debe depositar en el tribunal la primera copia, el original debe permanecer en el protocolo del notario que instrumentó el acto. La modalidad de actos auténticos ya tiene poco uso en el Tribunal de Tierras, pues la Ley de Registro de Tierras en su artículo 189 ofrece la opción de usar el acto bajo firma privada. La Jurisprudencia plantea el acto auténtico en las operaciones relativas a derechos inmobiliarios no registrados.

En la Jurisdicción de Tierras la prueba testimonial está exenta del cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 73 al 100 de la Ley 834, del 1978. Esto es, que en materia de Tierras, el juez es más tolerante, y puede citar los testigos de oficio o a petición de parte, siempre que se trate de un proceso de saneamiento. Sobre las presunciones como medio de prueba, en esta materia rigen los mimos principios del Derecho Común, algunas presunciones están expresamente en la Ley de Tierras, otras son el resultado de la libre apreciación de los jueces. Entre las indicadas en la ley se puede citar la establecida en el artículo 151 de la Ley de Registro de Tierras que presume las mejoras existentes en terreno propiedad del adjudicatario.

El carácter de orden público que se le atribuye al saneamiento catastral, implica que su procedimiento no constituye una demanda en justicia, sino un procedimiento especial y los intervinientes actúan como reclamantes. Esa particularidad hace que los interesados, tengan que cumplir un orden de formalidades, expresamente contempladas en la ley y otras impuestas por la operatividad funcional del Tribunal de Tierras. Resumiendo los pasos desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que produce la sentencia del juez de Jurisdicción Original, el saneamiento completa quince etapas, donde es necesario aclarar que de ignorar una sola el proceso se estanca. En ese procedimiento tiene validez, la aplicación del carácter Erga Omnes de la prueba. Por la naturaleza de esa acción está autorizado el uso de todos los medios de prueba, esto es en razón de que por lo general los campesinos poseedores de las tierras sin sanear no tienen actos jurídicos que avalen sus derechos. Solo tienen el tiempo de ocupación. La administración y apreciación de la prueba en el Saneamiento Catastral, se lleva a efecto durante todo el proceso, en la medida que se van cumpliendo las diferentes etapas. Es un proceso acumulativo de prueba y al apoderar al juez de las mismas, este procede a ponderarlas y a verificar que los reclamantes tengan posesión con el carácter previsto por la ley.

El Saneamiento Catastral analizado en relación a su procedimiento es objeto de serios cuestionamientos, por las dificultades que plantea a sus accionantes. En la actualidad se proyecta reformar la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; en las mismas se está planteando una importante modificación que tiende a abreviar ese procedimiento. En lo tocante a carácter de la prueba, el proyecto no introduce modificación, pues el mismo sigue siendo una interpretación del Sistema Torrens, asumido como la base pilar de nuestro derecho Inmobiliario. Algunos aspectos interesantes en el ámbito de la prueba contemplado en el proyecto son: La prohibición a los jueces de producir una sentencia de adjudicación de propiedad fundada únicamente en la prueba testimonial. También el proyecto admite la prueba de la posesión por otro. En el marco de la Ley de Registro de Tierras vigente, en el proceso de saneamiento se interponen algunos obstáculos, cuya atribución hipotética son el carácter de la prueba, el exceso de formalismo previsto por la ley y la operatividad funcional del Tribunal de Tierras. Esos factores están plasmados como motivaciones de los primeros documentos que se produjeron para plantear las reformas a nuestra legislación Inmobiliaria.

Por tanto , al analizar, implica separar los elementos constitutivos de una cosa y estudiarlos en forma delimitada. Semejante labor está expuesta a propósito de la investigación sobre la prueba en materia Inmobiliaria. La importancia de este estudio está dada en razón de que sus resultados han de servir para fortalecer el volumen de opiniones que se debaten respecto a la necesidad de reformar la legislación Inmobiliaria en la República Dominicana. El interés en profundizar un estudio de esa naturaleza está motivado por la problemática en el carácter de la prueba en la jurisdicción de Tierras, respecto al fondo de la prueba en el Derecho Común. Los objetivos están proyectados en la dirección de analizar los principios característicos de la Prueba en Materia Inmobiliaria, identificarlos y evaluarlos, destacando una comparación en los procedimientos previstos por la Ley en la esfera Inmobiliaria y la regla general de la prueba aplicada en el Derecho Común. Igualmente constituye un objetivo especifico de esta investigación, determinar los elementos de carácter legal y rutinario que inciden en la dilación de los procesos de Saneamiento llevados por ante el Tribunal superior de Tierras, y que a la luz del proyecto de reforma de la Ley de Registro de Tierras reciben importante atención. Pese a que el tema de la prueba trasciende en todas las ramas del ejercicio del Derecho, en el informe ofrecido como resultado de esta investigación tienen preeminencia los aspectos más relevantes que permiten la eficacia y validez de la prueba en Materia Inmobiliaria.

Debemos confesar que por la naturaleza reglamentaria de un estudio como el que presentamos, su contenido esta limitado a profundizar en la investigación de un tema, que como el de la prueba mucho se ha escrito, pero escasos autores se han dedicado a crear una obra específicamente sobre el tema, pues la información analizada en el cuerpo del trabajo solo cuenta con breves capítulos aparecidos en obras de derecho que adaptan el estudio de la prueba a la esfera que particularmente analizan. Los aspectos metodológicos usados como herramienta de investigación están sustentados en el método inductivo, partiendo del análisis de informaciones primarias y secundarias ofrecidas por destacados jurisconsultos del área Inmobiliaria y doctrinólogos de la ciencia general del derecho. El desarrollo de la investigación sobre este tema, involucra el análisis en un primer capítulo, de las diferentes concepciones sobre la prueba, en cuyo contenido están establecidos los elementos que explican la prueba como una interpretación de la lógica, explicando además su carácter legal y la importancia que el legislador ha establecido a un medio de prueba sobre otro en el acto de su enumeración. El segundo capítulo comprende un análisis de la regla general de la prueba en derecho común y su interpretación en materia Inmobiliaria. En el enfoque de esa temática se identifican algunos principios que tienen su origen en el Derecho Civil, pero que sirven de fundamento en la legislación Inmobiliaria. El capítulo lll aborda aspectos particulares de la prueba estrictamente en la esfera de las acciones y procedimientos que se llevan por ante el Tribunal de Tierras. A este le sigue un cuarto y último capítulo, que contiene un estudio e investigación sobre las etapas del Saneamiento, el carácter de la prueba en el mismo, y la interpretación de algunos factores que intervienen en ese procedimiento, impuestos por la Ley de Tierras, los cuales son temas de discusión, tomados como motivos en el proyecto que busca reformar la Ley de Registro de Tierras en la República Dominicana.

CAPÍTULO I

Generalidades sobre la prueba

  • Diferentes Concepciones sobre la Prueba: La palabra prueba procede el latín Probare, que significa traducida al leguaje jurídico, demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en las formas admitidas por la ley. Sobre el concepto prueba se han elaborado múltiples definiciones y cada doctrinario plantea variaciones en la formulación de su idea, de modo que no existe una idea única de analizar el tema. En ámbito científico, probar es poner en ejecución un invento una o varias veces hasta quedar convencido de sus óptimos resultados. Pero este concepto difiere de la acción de probar en el contexto social, y los humanos no pueden ser objetos de experimento en sus relaciones. Otras interpretaciones que enlazan un sentido de mayor profundidad, definen el vocablo prueba como un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho.

Por lo tanto prueba comprende al menos dos hechos distintos: Uno que se puede llamar el hecho principal, o sea, aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal.

Esa apreciación entraña la idea de que en el proceso de probar en el ámbito judicial concurre el hecho a probar y el hecho probatorio, esa así, como toda decisión fundada en una prueba se produce por vía de conclusión del otro. Otros doctrinarios respecto al concepto prueba son más explícitos: Para Salvador Jorge Blanco "La prueba es la demostración de la verdad de un hecho que es afirmado por una parte y negado por la otra".[1]

Según Jeremías Bentham: "Para la conclusión en el proceso de prueba ha de seguirse el arte de recoger los hechos, de comprobarlos, de colocarlos en el orden debido, para que se esclarezcan mutuamente, y se deduzcan sus enlaces y sus consecuencias".[2]

Estudiada la prueba con la dimensión con que la hemos expuesto nos hace repetir el criterio sostenido por el autor citado en el párrafo anterior, para quien las cuestiones relacionadas con la prueba tienen mayor extensión de lo que se piensa y en esa amplitud se impone establecer los vínculos análogos de la prueba.

1.2 Relación de la Prueba y el Juicio: Profundizar sobre el tema nos lleva a incursionar en la lógica, porque tanto la prueba como el juicio reciben en la lógica especial atención. La importancia de aclarar la relación, es por la necesidad de establecer la cuestión primordial de saber con certeza "que algo es" o sea describirlo, juzgarlo y saber cuál es su especie. Esto es, que en primer término vemos y tocamos y luego juzgamos. Ese ejercicio, que consiste en percibir y juzgar es la razón de la prueba y el juicio.

Según el doctrinólogo Francesco Carnelutti: "La prueba sirve para comprobar el juicio por medio de la ley lógica, demostrando la afirmación indicando que: Se somete a la prueba el juicio, como se somete a la prueba una operación matemática, la operación aritmética no es otra cosa que un juicio, y la ley establecida para probar sus resultados es otra operación aritmética, de donde se obtiene la certeza de su resultado".[3]

Este ejemplo afirma que un juicio se prueba con otro juicio.

En efecto, dado un primer juicio, y un segundo juicio coincide con el primero, este adquiere valor probatorio. Es lo mismo que si el juicio de otro coincide con el nuestro, este es ya un modo de probar el nuestro, por intermedio de la aplicación de la ley de sentido común.

La definición del juicio dada por la lógica fortalece la exposición ofrecida en los párrafos anteriores. Jaime M. Mams lo define como: "la operación intelectual por medio de la cual, comparamos dos conceptos pronunciando la conveniencia o la repugnancia de uno respecto al otro".[4]

Naturaleza Lógica de la Prueba: Para explicar esta parte debemos comenzar por definir el concepto lógica: Como la parte de la filosofía que trata de la forma del pensamiento y de las leyes por las que se rige para llegar a la verdad. Esa corta, pero significativa definición permite significar que la lógica estudia y aporta los elementos metodológicos que ayudan a exponer la prueba de la verdad. "La lógica es una, como es una la verdad"[5] con el rigor de ese principio han de ser expuestos y ordenados los hechos probatorios. Pues la demostración es un argumento que junto con la prueba, y con la independencia de ella constituyen las dos grandes especies en que la argumentación fundamentalmente se divide: Se demuestran las proposiciones abstractas, y se prueban las proposiciones fácticas.

Todos los grupos o estamentos sociales con atribuciones relacionadas con la creación, aplicación, estudio o actuación del derecho conviene por igual que la lógica informe su pensamiento y regule su exposición, prestando claridad a las ideas, aciertos a los juicios, corrección a los argumentos y rectitud a las decisiones, en suma que perfeccionen el criterio de verdad, sin el cual no puede alcanzarse la justicia.

En ese interés, es obvio que los legisladores se inspiran al establecer las normas jurídicas en los principios y reglas de la lógica, tanto al valorar y exponer la razón o los motivos de la ley, como al articular y redactar sus disposiciones.

Según lo considera Jaime M. Mons, esa previsión está fundamentada en el criterio de que: "Si la ley es, por definición una ordenación racional, una ley ilógica implicaría una contradicción pues, el derecho en su aspecto formal depende absolutamente de la lógica. No es concebible una regla de conducta cuya forma no se adapte a las reglas del pensamiento. La claridad y certeza de la norma legal, frente a la duda, la ambigüedad y la oscuridad; la precisión y concisión frente a la ampulosidad; son requisitos exigidos por la lógica"[6].

Una de las ciencias cuyo método de investigación ha de ser necesariamente mixto es la ciencia del derecho, a la cual conviene según las diversas exigencias, el método deductivo, el inductivo, el racional o el empírico. Ese reconocimiento justifica la naturaleza lógica de la prueba, porque una de las partes imprescindibles de la lógica es la metodología, cuyas reglas son de general aplicación a la universalidad de las ciencias. De ese modo los jueces, al valorar la prueba y las presunciones, al inferir unos hechos de otros hechos para determinar la realidad y circunstancias de lo que ha sido sometido a su jurisdicción, al plantear la cuestión de hecho se sirven con preferencia de la inducción, valiéndose de diversidad de argumentos, hasta forjar en su ánimo la certeza moral que le mueva a dictar la decisión definitiva.

Carácter Legal de la Prueba: Unos de los aspectos comunes de la doctrina al definir el concepto prueba es el relativo a la autoridad de la ley en el planteamiento de los hechos probatorios. Cuando se expresa que: Prueba es el medio legal de carácter literal o testimonial que se emplea para formar la convicción del juez sobre una situación planteada; y al establecer que prueba no es otra cosa que la demostración de la verdad con ayuda de los medios autorizados por la ley, se está estableciendo que hacer un correcto uso de los medios de prueba implica cumplir con determinadas formalidades legales, tanto en la obtención de las pruebas, como en la presentación de las mismas, pues como se sabe, una prueba obtenida al margen de la legalidad queda viciada y se hace ineficaz. Igual situación se presenta si la prueba es obtenida con observancia del mandato legal, pero se presenta inadecuadamente, ya sea por torpeza e impericia, también queda desnaturalizada e invalidada o por haberse depositado fuera del momento en que debió hacerse valer.

En resumen el carácter legal de la prueba está determinado en razón de que la ley autoriza los medios a utilizar, los describe y establece el procedimiento para su exposición. Esas razones son las que imponen que los principios generales y las bases legales de la prueba no sean exclusivos de ninguna jurisdicción en particular.

La Constitución y la Prueba: La Constitución es una herramienta idónea, eficaz y necesaria en el ejercicio profesional del abogado, el principio de la supremacía de esta, la coloca en un primer plano de todo nuestro ordenamiento jurídico. Lo anteriormente afirmado nos lleva a la conclusión de que la primera fuente legal que debemos consultar, siempre que sea necesario enfocar un problema legal, es a la Constitución. Toda ella constituye un conjunto de normas que nos sirven para avalar la prueba que aportamos en una litis o para criticar los medios de prueba esgrimidos para nuestro adversario.

El artículo 8 de la Constitución que trata "De los Derechos Individuales y Sociales", es una fuente inagotable de normas que pueden servir para avalar o criticar las pruebas aportadas en un caso. Cuando el constituyente establece que: "Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana…", está diciendo que toda prueba obtenida son métodos que violen los derechos de las personas queda viciada de pleno derecho. Así se puede deducir que en ningún caso se puede utilizar medios de prueba para establecer obligaciones civiles con fines de lograr apremio corporal. Toda declaración dada contra si mismo puede ser anulada, si se prueba que la persona fue constreñida a ofrecerla.

El acápite j) del referido artículo 8 de la Constitución dispone que: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley, para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…"

Cuando se violenta ese principio la sentencia que se dicte no puede ser oponible contra la persona juzgada y es otro quien tiene que aportar la prueba de la regularidad de la citación. Estos son algunos de los muchos ejemplos de uso de la constitución frente a los medios de prueba. Ellos son suficientes para apreciar la importancia de la ley sustantiva en el tema de la prueba.

Normas de Fondo y Forma que Rigen la Prueba: Las normas en ese ámbito están dirigidas a delimitar las particularidades de la presentación de la prueba según la materia del derecho en que se incursione. Cada materia del derecho en su división tiene reglas de fondo y forma sobre la aplicación de los principios de prueba. El Código Civil tiene reglas que sirven como principios en la teoría de la prueba; y el Código de Procedimiento Civil contiene normas para su administración, como de igual manera el Código de Procedimiento Criminal contiene reglas para los asuntos penales. Las cuestiones catastral, laboral y administrativa con sus respectivas leyes especiales recogen reglas de una y otra naturaleza.

En el Derecho Internacional, no hay una codificación, sin embargo el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado tiene reglas sobre la prueba. En principio, y pese a lo que hemos afirmado las reglas o principios del Derecho Civil son las que predominan. Esa afirmación se deduce del hecho de que los interesados al margen de todo litigio recurren a ellas, en la elaboración de los actos jurídicos. Es así como su fuerza probatoria se determina de conformidad con el Derecho Civil, lo cual entraña una cuestión de fondo. Lo de determinar cuáles medios de prueba pueden ser admitidos en determinadas materias constituye la norma de forma.

Perfectamente como lo expresa Rafael Ciprián: "Es cierto que cada jurisdicción tiene sus particularidades o características que la forman y la diferencian de las demás, y que también por eso conservan ciertos aspectos que pueden no darse en otros tribunales con la misma relevancia. Pero esto no significa, en modo alguno que los jueces se rijan, al momento de apreciar las pruebas aportadas en un proceso judicial, por normas que se distancien sustancialmente de las que se usan comúnmente en los demás tribunales."[7]

Con la anterior observación el autor citado quiere dejar establecido que en lo referente a la prueba prevalecen las mismas normas ajustadas a cada especialidad.

En ese punto la doctrina francesa; al dilucidar por cuales medios probatorios se probaron sus relaciones aun en contra de las reglas de fondo del Derecho Civil, aplica el artículo 6 del código civil, que establece: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones de particulares".

El contenido de ese principio legal traza los parámetros conductuales, dando libertad para escogencia de los medios de prueba, pero condicionándolos al respecto de los derechos y a la ética.

La Prueba Judicial y la Prueba Histórica: La importancia de la relación consiste en explicar el papel del juez y del historiador en el ámbito de la prueba. Ambos tienen atribuciones comunes en un sentido y diferentes en otro.

El Dr. Salvador Jorge Blanco describiendo esos elementos comunes dice: "El juez con los hechos de la causa y el historiador con los hechos de la sociedad, su gran coincidencia es que uno y otro hacen una labor de reconstrucción con testimonios y documentos"[8].

Las diferencias se plantean en que el historiador conduce su investigación con plena libertad, por el contrario el juez está limitado por la ley, so pena de nulidad de su actuación. No puede apoderarse de pruebas que no hubiesen sido administradas de acuerdo a la ley. La prueba histórica está interpretada por el testimonio, ya que mediante ese medio de prueba se hace una especie de narración de hechos pasados, afectados muchas veces por el juicio presente del narrador, esa limitación justifica que muchos juristas la prueba testimonial sea calificada como sujeto a las más severas críticas.

Predominio de la Ley Nacional en Materia de Prueba: La cuestión de determinar el valor probatorio de una pieza o medio de prueba producido en un territorio es un asunto que interesa no solo el Derecho Internacional, sino que entraña aspectos de soberanía. Por esa razón, la ley dominicana en principio es la que rige para todos los asuntos que se ventilen en la Republica. Pero es oportuno aclarar que el respeto a ese nacionalismo se aplica en el marco procedimental, que consiste en exponer los medios de prueba conforme a las formalidades legales previstas en la ley nacional.

El valor de la aclaración en este caso conviene, porque en el Derecho Internacional esta admitido el uso de los medios de prueba del Derecho Civil, que no difieren de los nuestros; más aun, en campo del Derecho Internacional Privado se admite en principio que la ley del país donde el acto se ha redactado rige las formas de los actos, es la aplicación de la regla "Locus regit actum", además que las pruebas preconstituidas, siguen el derecho civil, tienen una fuerza probante Internacional. Por este efecto de esa regla, los actos del Estado Civil tienen fuerza probante reconocida universalmente, asimismo, los actos probatorios de propiedad, siempre que sean hecho obedeciendo la formalidad que la ley y los Tratados Internacionales prescriben.

Los Medios de Prueba Previsto por la Ley: Los medios de prueba son los procedimientos mediante los cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, ya sea dentro de un litigio o fuera de todo procedimiento judicial. El artículo 1316 del Código Civil, constituye el marco jurídico, según el cual se distinguen cinco medios de prueba, fuera de lo cual cualquier prueba resulta ilícita. Esos medios son: La prueba literal, la prueba por testigos, las presunciones, el juramento y la confesión; sobre cada uno de estos medios de prueba nos referiremos más adelante.

Jerarquía de los Medios de Prueba: La importancia de establecer una jerarquía en los medios de prueba es un asunto que la doctrina interpreta con mucha atención, en razón de que con ello se establece la preponderancia de un medio de prueba sobre otro, y se dispone un orden respecto al valor de cada uno. Ciprián por ejemplo interpreta que el orden en que están establecidos los medios de prueba en la ley no es una mera coincidencia del legislador, sino que este orden confirma cual de los medios tiene mayor valor que el otro. De este modo y como veremos más adelante en la exposición de los medios de prueba, estos comienzan con la prueba escrita, seguida de la testimonial, luego las presunciones, continua la confesión y el ultimo es el juramento. En suma ese orden implica una jerarquía, y de conformidad con la misma nos referiremos ahora a algunos aspectos distintivos de cada uno.

Prueba Literal: Es la que resulta de los escritos, tales como registros de contabilidad, actos que hayan sido redactados al momento de una convención o de un hecho jurídico para establecer su existencia. Se distinguen dos categorías de actos. Los actos auténticos y los actos bajo firma privada. Nuestro Código Civil dedica la Sección I del Título III Capítulo VI, para reglamentar la prueba literal.

Prueba Testimonial: En el orden jerárquico referido anteriormente, la prueba testimonial ocupa un segundo lugar. Es aquel medio que resulta de las deposiciones hechas en el curso de un informativo, por personas llamadas testigos que se relacionan con los que tienen un litigio. En la práctica se distinguen dos tipos de testigos: Los Instrumentales y los Ocasionales.

Las Presunciones: Es el tercer medio de prueba, consisten en obtener la conclusión, deduciendo de un hecho conocido a un hecho desconocido. Las presunciones en otros casos resultan de la ley, cuando expresamente esta la contempla. Diversas disposiciones contienen reglas referente a las presunciones, entre ellas podemos citar los artículos 1349, 1282 y 312 del código civil.

La Confesión: Brevemente se define como el reconocimiento por una persona de la exactitud de lo que se alega en su contra. La ley distingue la confesión extrajudicial y la judicial. En efecto la extrajudicial es aquella que se produce fuera del escenario del tribunal, y la judicial es aquella que se formula en presencia del juez, está sujeta a la disposición del artículo 1356 y se estima un medio de prueba de mucho valor decisorio, ya que el juez tiene la oportunidad de apreciarla en el acto.

El Juramento: Este medio de prueba está condicionado a una serie de elementos de carácter cultural y sociológico, a el se lleva un individuo que dice jurar ante Dios simbolizado en una cruz colocada frente a el. Con esto se persigue que el deponente declare la verdad, aunque para ello ha de ser un fiel creyente. Por este motivo el juramento tiende hacer un medio de prueba bastante cuestionado, y la doctrina a escrito los diversos inconvenientes que ella enfrenta. Los artículos 1358 hasta el 1369 del Código Civil versan sobre el juramento, estableciendo dos tipos de juramento: El decisorio y el supletorio; que en otra parte de este trabajo nos referiremos con mayor extensión.

La Carga de la Prueba: La carga de la prueba es un tema muy socorrido, sobre el se han escrito múltiples obras de derecho, desde los romanos hasta nuestros días, a partir del principio "Actori incumbit onus probando", traducido esto al derecho nuestro: El que afirma en su beneficio la existencia de un derecho es quien esta obligado a suministrar la prueba, o sea, que todo aquel que reclama un derecho en justicia debe probarlo, todo lo cual significa que la carga de la prueba compete al demandante. Ello no quiere decir que el demandado este libre, pues para estarlo habrá de aportar la prueba del descargo de la obligación, cuyo cumplimiento se le exige. Sobre este particular el artículo 1315 del Código Civil establece la regla con bastante claridad.

Aporte de la Jurisprudencia en el Ámbito de la Prueba: La importancia de destacar el aporte de la jurisprudencia en el tema de la prueba consiste en delimitar la función del legislador y la función del juez, así como establecer la preponderancia de una sobre la otra. El juez es el intérprete de la ley en el campo del derecho, en el sentido de que el legislador aporta las normas y quien debe interpretarlas, combinando la de carácter general con las de carácter especial y luego aplicarlas es el juez. Ahora bien quien esta mas próximo a las partes no es el legislador es el juez, hasta el punto de que ellos colaboran con el. Esta proximidad le permite conocer mejor sus intereses y el conflicto entre estos a componer el cual según justicia esta dirigida la ley; esto quiere decir que el juez tiene la ventaja de poder desarrollar mejor su cometido, que el legislador.

La dignidad del juez no cede en nada a la del legislador y las colecciones de la ley no tienen mayor importancia que las de Jurisprudencia. La Jurisprudencia está en el mismo plano que la ley, puesto que no es otra cosa que la ley interpretada, tanto es así que en ciertos ordenamientos jurídicos la Jurisprudencia es equiparada a la ley, en el sentido de que no puede existir para determinadas materias otra ley que no se la ley interpretada. Por eso la jurisprudencia parte de la eficacia de la cosa juzgada, que la decisión despliega respecto de la litis, tiene en la práctica un valor que integra el de la ley, y en todo caso supera el de la jurisprudencia. Perfectamente, y conforme a lo que hemos expuesto se puede deducir que en nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia alcanza un valor preponderante por encima de la doctrina y en muchos casos se equipara con la ley, en razón de que la labor del juez mediante la producción de Sentencias recoge la interpretación viva de la ley.

CAPÍTULO II

Partes: 1, 2, 3
Página siguiente