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Derecho penal en Costa Rica (página 2)

Enviado por Ines Quiros Acuña


Partes: 1, 2

Las funciones del Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho

Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho Penal cumple con funciones determinadas dentro del paradigma del Estado social y democrático de Derecho.

Dichas funciones consisten en la prevención de los delitos y en la defensa de las garantías contra el abuso del poder por parte de los operadores del sistema sancionatorio.

Inmediatamente, salta la pregunta acerca de cómo puede ser el Derecho Penal, al mismo tiempo, mecanismo de prevención y mecanismo de garantías, si sus actuaciones recaen precisamente sobre los delincuentes que han atacado, muchas veces en forma atroz, la esfera de derechos de otro y que por ello deben ser castigados

El ciudadano ve disminuida parte de su libertad cada vez que el órgano legislativo tipifica una conducta que se considera socialmente dañosa y le asigna una pena. De esta manera, se logra la seguridad jurídica, pues todos los ciudadanos sabremos a qué atenernos y cómo seremos castigados si incurrimos en los hechos previamente calificados como delitos. Complementariamente, el Estado aspira a conseguir la paz social, pues cada vez que se tipifica un hecho como punible, lo que se persigue es prevenir su comisión.

Al igual que Mir Puig, podemos afirmar que "el Derecho Penal de un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos – "bienes" no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales- y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático)."

Sólo mediante la protección de los bienes jurídicos esenciales logra el Estado tal cometido, aparte de las otras medidas paralelas de política social y de intervención no penal que tenga que adoptar.

Por su carácter coactivo, el Derecho Penal desempeña también una función motivadora, indefectiblemente asociada al mecanismo de control social que constituye. Así, a través de la amenaza de la pena, el individuo determinará su comportamiento, actuando como la norma penal ordena.

En efecto, como todo sistema normativo, el Derecho Penal se compone de "normas" (prohibiciones y mandatos) que establecen delitos y de "reglas" que determinan bajo qué condiciones y en qué forma y medida la violación de las normas puede llevar aparejada la imposición de la pena."

El Derecho Penal como mecanismo de garantías:

Funciona para el obligado -todo habitante de la República- como una especie de "manual de información", para que pueda conocer las conductas prohibidas y conminadas con sanción penal.

El conjunto de garantías de índole penal se halla enunciado en forma de principios limitadores del poder punitivo que aparecen en la Constitución de manera que no cualquier conducta pueda catalogarse como delito. Sólo lo serán aquellas que pasen por un control de constitucionalidad estricto. Es por todas conocidas la tendencia natural del aparato estatal a echar mano del sistema represivo con el propósito de ir eliminando opositores políticos o de respaldar una determinada línea de acción ideológica.

Si bien nuestra Constitución Política señala que la soberanía reside en la nación, no puede olvidarse que la sociedad no es un grupo homogéneo y que el poder legislador hace las leyes a la sombra de los grupos de presión de diversa índole, por lo que éstas pueden fácilmente ser la resultante de intereses subyacentes tras la producción legislativa.

La enseñanza del derecho penal especial.

El estudio de esta parte de la disciplina, el estudio de los delitos, se tiende a asociar derecho penal especial con la parte especial de los códigos penales y se olvida que en la generalidad de los casos las tipificaciones más importantes y también las más cuestionadas están fuera del código, en leyes especiales.

BIENES JURÍDICOS COMO SISTEMATIZACIÓN DE LOS DELITOS

Por otra parte, el estudio de los delitos se reduce, generalmente, a una exégesis (interpretación) con base en doctrina extranjera y, en algunos casos, la jurisprudencia existente sobre la figura.

Se pierde así:

a. Una visión de conjunto, ya que no se observa la tipificación estudiada dentro del contexto de una zona de protección a la que alude;

b. Un examen de la descripción desde el punto de vista de la legalidad criminal, en donde un examen del lenguaje del tipo, su polisemia y su sintaxis es fundamental.

c. Se pierde también un estudio de la realidad del tipo, su impacto en el mundo social, su eficacia, su razón de existir y cómo lo viven los tribunales de justicia

Es importante conocer, por ejemplo qué es alevosía o ensañamiento, pero más importante todavía y más necesario es preguntarse qué grado de protección dan nuestras leyes penales a cada una de las zonas de realidad que el legislador pretende estar tutelando.

Por otra parte, es necesario que un curso de derecho penal especial no descuide la relación dinámica entre los principios de la parte general y los tipos en particular. En este sentido, la metodología de enseñanza por medio de resolución de casos o de examen de sentencias, permite que se vea el todo y no sólo el problema de derecho penal especial. Es importante que, al lado de saber sobre el significado de funcionario público, por ejemplo, o documento, o cosa mueble, se resuelva el problema de tentativa, de autoría mediata o de concurso que pueda existir.

Si el poder estatal, por medio del legislativo, utiliza los tipos penales para revelar lo prohibido o lo mandado, a través de lo penalmente descrito, el juez deberá entender el proceso legislativo y, a través de la inducción, deberá develar ese proceso para entender qué es lo prohibido y lo mandado y, posteriormente, qué es lo protegido.

Los problemas-principios que se consideran de base para el estudio del derecho penal especial son los siguientes:

1. La conciencia de que el derecho penal es un orden fragmentario, al disponer de sanciones absolutamente comprometidas con los derechos fundamentales de los sujetos sociales. Una de las consecuencias que ello tiene, es la búsqueda de un derecho penal mínimo que responda sólo a los grandes intereses del grupo social y que, por ende, no se utilice al derecho penal para solucionar problemas que podrían resolverse aplicando otras ramas del derecho

2. La clara conciencia de que no puede haber delito si no se viola o, en su caso, se pone en peligro un bien jurídicamente tutelado y de que el bien jurídico tutelado no es lo que diga antojadizamente el legislador en un título de un capítulo o de un artículo, sino lo que se desprende el propio contenido de cada tipo penal.

3. La idea del principio de legalidad criminal que nos conduce a la noción de tipicidad.

El derecho penal especial es el estudio de los tipos en particular, el fundamento de su estudio se encuentra en el conocimiento de la estructura típica y de los alcances de ese texto legislativo

AGRUPAMIENTO DE LOS DELITOS

La clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico

Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley

En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio, Soborno y Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314, 315 y 316 del Código Penal), están enlistados en el Título XIV, denominado "Delitos contra la Administración de Justicia".

Los límites de la sanción penal en el Estado social y democrático de Derecho

A la hora de clasificar los delitos debemos de tener en cuenta los diferentes principios que deben de respetarse

  1. Principio de legalidad o intervención legalizada: Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal.
  2. Principio de sucesividad de la pena con respecto al delito : esto es que sólo podrá desplegar sus alcances como resultado de un hecho reprimible, nunca a priori
  3. Principio de lesividad de la acción punible El principio de lesividad de la acción punible constituye otra de las fronteras al ius puniendi: un hecho sólo puede tener como resultado una sanción si amenaza o daña efectivamente un bien jurídico, pues, de lo contrario, no hay ningún desvalor de acción o de resultado que merezca punición.
  4. Principio de culpabilidad Quiere indicar que sólo las personas que tienen capacidad de culpabilidad – de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse bajo esa comprensión, como dice el artículo 42 del Código Penal costarricense – serán penalmente responsables de sus actos. Del mismo modo, si la conducta se produce por un nexo de causalidad que no puede ser atribuido al imputado al menos a título de imprudencia, la conducta devendrá igualmente impune. Con este principio, queda excluida la responsabilidad objetiva, válida para otras ramas jurídicas, especialmente en Derecho Civil. Cuando el sujeto es inimputable, lo que procede es la aplicación de medidas de seguridad, pues de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense, las penas corresponden únicamente a los que se les puede reprochar la conducta delictiva por haberse podido motivar normalmente de acuerdo con las normas
  5. Principio de proporcionalidad en el castigo : La pena por imponer debe resultar proporcional al hecho acusado y a la culpabilidad del autor
  6. Principio de personalidad y mínima trascendencia de la pena se pretende que las sanciones tengan los mínimos efectos negativos posibles sobre el entorno social del condenado, aunque ello sea prácticamente imposible de lograr. Al hablar de personalidad de la pena, queremos decir que los fines que se quieren alcanzar mediante ésta sólo pueden conseguirse si el penado cumple por sí mismo, en las circunstancias previstas por la ley, la sentencia condenatoria.
  7. Principio de mínima intervención: La intervención mínima como resultado del carácter subsidiario o fragmentario del Derecho Penal es la siguiente premisa de legitimidad de la función pública represiva, sólo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y habrán de penarse únicamente las conductas más graves que los dañen o amenacen, aunque otras acciones sean moralmente reprochables.
  8. Principio de prohibición de la doble punición: nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho.
  9. Principio de humanidad la humanidad de las sanciones se proclama en relación con la duración del internamiento en la cárcel, las condiciones tan deplorables en las que viven los reclusos y en la búsqueda de penas alternativas a ella Este principio va de la mano con la igualdad y con la dignidad de la persona, fundamentada en el respeto de los Derechos Humanos, en la resocialización de los delincuentes, que rechaza la idea del Derecho Penal represivo, el que debe ser reemplazado por sistemas preventivos, y por intervenciones educativas y rehabilitadoras de los internos, posndo una intervención para cada persona, la pena debe ser individualizada, dentro de los extremos fijados por el legislador

AGRUPAMIENTO DE DELITOS

Delitos contra derechos de autor y derechos conexos

Delitos contra el ámbito de la intimidad

Delitos contra el honor

Delitos contra el patrimonio nacional

Delitos contra la administración de justicia

Delitos contra la autoridad pública

Delitos contra la economía nacional

Delitos contra la familia

Delitos contra la fe pública

Delitos contra la libertad

Delitos contra la propiedad

Delitos contra la seguridad común

Delitos contra la seguridad de la nación

Delitos contra la tranquilidad pública

Delitos contra la vida

Delitos contra los deberes de la función pública

Delitos contra los derechos humanos

Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional

Delitos de bagatela

Delitos de carácter internacional

Delitos ecológicos

Delitos sexuales

Término(s) Específico(s)

Abandono de personas

 Agresión

 Descuido con animales

 Duelo

Homicidio

Lesiones

Aborto

BIENES JURIDICOS FUNDAMENTALES

En la mayor parte de los delitos contra los intereses colectivos, existirá posibilidad de una reparación del daño causado, y sino, de una indemnización cuantificable que venga a satisfacer las necesidades que tenga la sociedad para cuidar de los intereses colectivos dañados por el delito.

Existen algunos delitos y contravenciones que dañan intereses colectivos, que no permiten cuantificar el daño causado, pues se trata de hechos que no tienen como consecuencia un daño material. Tal es el caso del ejercicio ilegal de una profesión

La Conciliación representa una nueva alternativa de solución del conflicto penal, que le da una participación activa a la víctima, la cual puede decidir en algunos delitos, si desea que la acción penal continué.

LA VIDA COMO BIEN JURIDICO

CONCEPTO: VIDA MUERTE, HUMANIDAD, INICIO, FINAL DE LA VIDA HUMANA

CONCEPTO DE VIDA

Definir el concepto de vida es una tarea muy compleja, ya que, a través de la historia, muchos intelectuales de todas las épocas y de todas las materias epistemológicas han establecido una gran variedad de definiciones que hace imposible conciliar todas en una. Es por ello que nuestra atención se orienta a delimitar lo que desde el punto de vista médico se considera como vida.

El comienzo de la vida humana

Precisar cuál es el momento en que se da la génesis de la vida humana ha sido también un tema de discusión entre filósofos, teólogos, científicos y otros. Por ejemplo, el catolicismo mantiene la tesis de la concepción o fecundación como el inicio de la vida, pero, por otra parte, para la mayoría de los científicos y teólogos contemporáneos es la fijación del embrión sobre la pared uterina lo que inaugura una estrecha y diferente relación con la madre, marcando ello además el inicio de la vida humana.

En este sentido, son cuatro los momentos señalados para demarcar el inicio y desarrollo de la vida intrauterina:

1.- Fecundación.

2.- Segmentación.

3.- Implantación o anidación.

4.- Aparición del surco neural.

El tercer momento, es el más aceptado contemporáneamente, siendo que el mismo constituye un proceso que abarca aproximadamente 10 días, el cual va del día 5 al día 14 a partir del momento de la fecundación; sin embargo, hay quienes también defienden el cuarto momento haciendo depender el comienzo de la vida intrauterina del desarrollo de la corteza cerebral, período que abarca del día 14 a los 40 días posteriores a la fecundación, concluyendo con la "hominización" del embrión y, por ende, es considerado como persona humana.

Es muy válida la afirmación de que la fecundación del óvulo da lugar a una vida nueva, pero también tiene mucho fundamento la posición que defiende que únicamente la individualización completa permite predicar acerca de la existencia de una vida diferenciada, lo cual sólo se puede sustentar a partir de la segunda fase mencionada.

El nacimiento

Acerca de la variedad de criterios que existen para establecer el comienzo de la vida humana, es menester indicar que precisar cuál es el momento que debe ser considerado como el nacimiento ha sido también un tema de interesantes discusiones entre diversos sectores.

En este sentido, se polemiza si se considera nacido al menor antes o después de la separación del seno materno, incluida la respiración pulmonar autónoma, lo cual conduce a otra discusión según sea este nacimiento artificial o natural, o bien, si es a partir de los dolores de parto el momento en que debe reputarse el inicio del nacimiento. Otros consideran, por ejemplo, que lo importante es que la criatura haya salido completamente del vientre materno, sin tener relevancia el que se haya o no cortado el cordón umbilical, un detalle que para otros es trascendental para establecer el nacimiento.

Independientemente del momento que sea el nacimiento, para nuestros efectos es relevante que exista certeza de que la persona nazca viva, ya que consideramos que es a partir de esa certidumbre que el tema de la eutanasia cobra sentido.

Concepto de muerte

Al igual que en las definiciones sobre la vida, discutir sobre la muerte es un hecho muy complejo que lleva muchos siglos

Interesante y muy ilustrativa es la reflexión que sobre la muerte hace el filósofo español Fernando Savater, para lo cual extractamos el siguiente segmento de uno de sus más recientes textos:

"…Desde el primer momento en que empezamos a vivir, ya estamos listos para morirnos…"

Como dice la sabiduría popular, nadie es tan joven que no pueda morir ni tan viejo que no pueda vivir un día más.

Por muy sanos que nos encontremos, la asechanza de la muerte no nos abandona y no es raro morir –por accidente o por crimen en perfecto estado de salud.

Y es que ya lo señaló muy bien Montaigne: no morimos porque estemos enfermos sino porque estamos vivos.

La diferencia importante no reside entre estar sano o enfermo, seguro o en peligro, sino entre estar vivo o muerto, es decir entre estar o no estar… aunque a veces no sea probable, la muerte siempre es posible.

. Muerte cardiorrespiratoria y muerte cerebral

Durante muchos años hubo plenitud de acuerdo en el sentido de que la muerte estaba estrechamente ligada a la detención del corazón y de la respiración, sin embargo, posteriormente, hace aproximadamente tres décadas se redefinió la posición donde además se consideraba la detención total y definitiva de toda actividad cerebral, constatada directa o indirectamente.

The Australia, l World Mecical Asooc dispuso como fundamentales para la consideración de la muerte humana cuatro criterios, a saber:

a) La falta total de respuesta a los estímulos externos.

b) La falta de tono muscular, principalmente respiratorio. En el caso de que el paciente esté conectado a un respirador mecánico, este puede desconectarse durante tres minutos para que se corrobore si puede o no respirar por sí mismo.

c) Descenso de la presión arterial.

d) Electroencefalograma plano.

2.2. Morir con dignidad, un derecho constitucional

En relación con la muerte es importante hacer referencia a la tutela que ha brindado la Sala Constitucional costarricense acerca del derecho a una muerte digna, sin que ello signifique una posición a favor de la eutanasia.

Resulta importante transcribir algunos criterios jurisprudenciales relevantes sobre el punto:

Primera resolución: Hoy en día es reconocido que es la mayor cantidad de gente que puede morir sin dolor –gracias a los medicamentos que alivian al paciente, que la que sufre en agonía el deterioro de la vida. Por eso se habla también de en este sentido del derecho a morir con dignidad, no para hacer alusión a la conocida discusión de si el paciente con un proceso irreversible puede o no rehusar el tratamiento aun cuando le cause la muerte repentina o prematura, sino para referirse al derecho que también tienen quienes estando conscientes de que van a morir, han escogido morir con el tratamiento médico que les permita hacerlo sin dolor. Si este derecho existe, como efectivamente existe –al menos en estos términos sería contrario a todo criterio de humanidad el negar el medicamento a un paciente que lo necesita para su alivio, y dentro de esta línea también lo sería obstaculizar el acceso a éste. (Voto No. 1915-92).

Segunda resolución: En nuestra peculiar interpretación, la democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos. (…) Si toda Constitución soluciona, de alguna manera esta situación, cabría decir que efectivamente estamos respetando el derecho constitucional a la libertad y la dignidad, derechos esenciales del ser humano. Frente a estos derechos se contrapone el dolor y la agonía de los moribundos terminales, que en épocas pasadas, incluso justificó la eutanasia. Hoy día las constituciones modernas de los Estados de Derecho, así como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, han venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos, obligando al Estado no sólo a respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan.. (Voto No. 3336-94).

Tercera resolución: La amparada sufre un proceso de muerte, esto es, que según se ha constatado su enfermedad es irreversible. (…) Esto significa que el Hospital no puede negarse a darle a sí mismo la debida atención, esto es, no puede eximirse de ese deber dejando simplemente a la paciente en manos de familiares, amigos u otros ajenos que por cualquier razón no quieran, no puedan o no estén dispuestos a aceptar el cuidado de aquella, o razonablemente no estén en situación de garantizarle que se le procurará el tratamiento adecuado en la fase Terminal de su existencia. En tanto la paciente no decida ella misma otra cosa, o, en defecto de su voluntad, subsistan obstáculos para entregarla, en condiciones satisfactorias, a la atención de sus familiares, el Hospital debe proveer atención y cuidado por sí mismo, y está impedido de desembarazarse de la paciente a cuenta de que no se puede mantener a los pacientes con enfermedades terminales en forma indefinida. Esto contrariaría el derecho de amparada a morir con dignidad, si morir es –en su actual estado de salud su destino previsible. (Voto 2679-94).

La vida como derecho humano y derecho constitucional

El derecho a la vida es un valor tutelado en la mayoría de los países del orbe, por ello la tutela de dicho derecho se encuentra incluida en multiplicidad de tratados internacionales, así como también en las leyes internas de cada país.

Figuras como el aborto, el homicidio y la misma eutanasia, representan sólo algunos de los conceptos derivados del valor vida. La importancia que reviste su garantía y protección ha generado que en diversidad de instrumentos jurídicos se tutele con absoluto recelo.

Algunos de estas normativas son:

1) Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José, art. 4: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2) Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, art. 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.

3) Constitución Política de Costa Rica, art. 21: La vida humana es inviolable.

4) Constitución Política de Honduras, art. 65: El derecho a la vida es inviolable.

5) Constitución Política de Guatemala, art. 3: El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

6) Constitución Política de El Salvador, art. 2: Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,…

Vida y dignidad humana

De todos los valores tutelados y derivados de la vida, la dignidad del ser humano ocupa un lugar privilegiado en la mayoría de las corrientes humanistas existentes (cristianas, marxistas, existencialistas, etc.), claro está todas ellas desde sus diversas ópticas, pero apuntando en común al respeto de la integridad de la persona como eje central de la sociedad.

Es obligación de un Estado de derecho implementar los mecanismos jurídicos para que esa dignidad humana sea tutelada y no sufra menoscabo alguno, por lo anterior es que los diversos países han suscrito en su mayoría los tratados internacionales citados, ampliando el contenido de esa garantía al derecho interno de más alto rango, como lo son las constituciones políticas de cada pueblo.

La vida como derecho disponible. Bien jurídico vida

La vida como bien jurídico tutelable tiene además, el resguardo jurídico del derecho penal

Además, este concepto debe entenderse: como la expresión jurídica del reconocimiento de un interés del individuo, necesario para su plena realización, en armonía con su medio social.

Otro concepto de bien jurídico lo es: la totalidad de relaciones de disponibilidad de ese sujeto y –por consiguientes la garantía con que ese mismo ordenamiento afianza las condiciones externas de libertad de tal individuo en concreto

Cuestionarse acerca de la disponibilidad de ese bien jurídico es muy importante, en este sentido mientras que en países como España y El Salvador cada cual tiene el derecho y la libertad de disponer de su vida como mejor le plazca, inclusive hasta la muerte (suicidio), por el contrario en Costa Rica se sanciona como un delito e imponiéndose como sanción una medida de seguridad consistente en un tratamiento psiquiátrico, al que atentare fallidamente contra su propia vida; sin embargo, en el proyecto del nuevo Código Penal se está suprimiendo esta acción como lesiva del bien jurídico vida.

En relación con la naturaleza del bien jurídico vida, es importante mencionar tres posiciones fundamentales desarrolladas en el moderno derecho constitucional estadounidense, y que son:

a) Derecho a la vida como derecho obligatorio irrenunciable, es decir, un derecho frente a los demás, a que no nos maten y a que nos salven del peligro.

b) Derecho a la vida como derecho de ejercicio discrecional, lo que significa que, si hay derecho de vivir, también lo hay de morir, lo que implica –en este último caso que es un derecho a no interferir en esa decisión, salvo para verificar si es o no voluntaria.

c) La vida como derecho discrecional, que se diferencia del anterior en el sentido de que no sólo la vida sería alienable, sino también el derecho a la vida.

De los tres puntos de vista, el segundo sería el más cercano a una organización político-jurídica de orden personalista.

LA EUTANASIA

El término eutanasia se ha utilizado para designar situaciones diversas y contradictorias; por ejemplo, una "buena muerte" en el ámbito religioso, o en el biológico, y una muerte provocada para aliviar los sufrimientos del enfermo, los cuales han tenido connotaciones disímiles.

El movimiento para la legalización de estas prácticas comenzó en Inglaterra en 1935 con la creación de la Asociación por la Legislación de la Eutanasia Voluntaria, que después se denominaría Asociación para la Eutanasia. Años después se fundó otra asociación con el mismo objeto en Estados Unidos.

La eutanasia -o la causación de la muerte de otra persona por un móvil piadoso- es un problema que preocupa a la humanidad desde los comienzos de la civilización.

Actualmente, el debate sobre esta cuestión ha recobrado gran fuerza debido, fundamentalmente, al desarrollo de los medios técnicos de mantenimiento y prolongación de la vida humana. Es evidente que los continuos avances de la tecnología médica permiten salvar muchas vidas, pero, al mismo tiempo, posibilitan también el mantenimiento de pacientes entre la vida y la muerte durante largo tiempo, incluso años, lo que da lugar a situaciones que pueden constituir un atentado contra la dignidad del individuo

El debate sobre la licitud moral de la eutanasia ha llegado a exacerbarse tanto en el siglo XX que incluso se han creado no pocas asociaciones que claman por el reconocimiento de un legítimo derecho a morir con dignidad Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida.

El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no había manifestado nada al respecto con anterioridad.

La Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la Convención Americana, nos dice que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente"… que "(e)n los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves"

He aquí, pues, dos restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra prohíbe la arbitrariedad en la privación de la vida.

Recordemos la enseñanza que a este respecto suministra el Derecho penal, con su propia técnica tutelar de bienes jurídicos: no se sanciona solamente la privación de la vida, sino también la tentativa de suprimirla, y en algunos casos inclusive el acuerdo o la conspiración para hacerlo. La punición aparece en diversos momentos del éter criminas.

CONCLUSIÓN

En nuestras universidades es mínimo el tiempo que se dedica a la enseñanza de la normativa del poder judicial y en cuanto a investigación, es muy poco lo que se ha hecho en los aspectos sociológicos y en la teoría política, esto debido al corto espacio para abarcar los capítulos del programa.

Todo esto tiene un sentido cuando se habla de la enseñanza del derecho penal.

La historia no se lee, se hace y todos los seres humanos somos hacedores de historia, aunque la vida de la mayoría no quede consignada en ningún documento, monumento o tradición.

Por ello debemos de prepararnos no solo por el deseo de tener un titulo o que se nos denomine con el titulo de "Licenciado", sino con el deseo de ser "buenos profesionales" capaces de litigar con soltura y conocimiento.

El momento histórico que estamos viviendo, que estamos haciendo, no puede esperar a que nos decidamos a comprender que la realidad no es la que pensamos, sino la que se vive día a día en el diario quehacer colectivo.

Quizá cuando comprendamos esto, podamos guiar a Costa Rica por caminos más racionales y más humanos, como entendemos lo pide nuestra Constitución Política.

Las bases de una filosofía humanista demandan el reingreso de la muerte al discurso de los vivos; la reconquista de la conciencia de la propia muerte.

Por ello el realizar estos trabajos con conciencia, con el criterio de una investigación objetiva, no solo por el solo merito de unos puntos mas, sino mas bien con el firme propósito de prepararnos mejor, de ser a futuro mejores profesionales, nos compromete realizar estos con ahínco y dedicación y con el tiempo adecuado para su debido análisis y consideración, tanto para nosotros como para el respeto hacia nuestros compañeros y que este mismo les sea un instrumento útil en su vida legal y no un papel mas para reciclar.

Jurisprudencias

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 23 de noviembre de 2004

Solicitud de medidas provisionales respecto del Estado del Perú

Caso Acevedo Jaramillo y otros

VISTOS:

1. El escrito de 14 de octubre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Wilfredo Castillo S. y Guillermo Castro Bárcena, representantes de algunas de las presuntas víctimas en el caso Acevedo Jaramillo y otros (en adelante "los representantes") y el señor Javier A. Mujica Petit, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y en el artículo 25.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"), solicitaron la adopción de las "medidas provisionales de protección urgente que correspondan en orden a salvaguardar la plena libertad e integridad" a favor de los señores Alejandro Hinostroza Rimari (presunta víctima), Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos (representantes de algunas de las presuntas víctimas y propuestos como testigos en el presente caso ante la Corte) y Guillermo Castro Bárcena (representante de las presuntas víctimas).

2. Los fundamentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 1), los cuales se resumen a continuación:

a) en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, el Estado pretende "absolver" su responsabilidad por el "incumplimiento de las sentencias judiciales que favorecieron" al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (en adelante "SITRAMUN"), alegando que "las mismas serían producto de una colusión ilegítima e ilegal entre el Poder Judicial y los demandantes, amparados por una relación privilegiada con el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), cuyo objeto era perjudicar al ex-Alcalde de Lima […], en su condición de potencial competidor del ex Presidente Fujimori". En este sentido, el Estado afirmó que "personas estrechamente vinculadas a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […] recibían directamente del SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban sobornos periódicos del SIN";

b) el Estado presentó una denuncia en el ámbito judicial interno por "la presunta vinculación [del señor] Vladimiro Montesinos Torres y otros, con los integrantes de […] SITRAMUN", quienes supuestamente "habrían recibido dinero proveniente del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN)". Ante esta afirmación, la Junta Directiva de SITRAMUN solicitó a la Fiscalía de la Nación que investigara esta denuncia. Luego de tres años de "investigaciones pormenorizadas" la Policía Anticorrupción y la Cuarta Fiscalía Penal Anticorrupción desestimaron "reiterada, sistemáticamente y sucesivamente" los cargos formulados por el Estado por falta de pruebas, por lo cual en distintas resoluciones dispusieron el archivo de la denuncia;

c) pese a las mencionadas decisiones de archivar la denuncia por falta de pruebas sobre la supuesta vinculación de SITRAMUN al SIN, sin que "existan elementos de juicio nuevos" y "en trasgresión del Principio de Presunción de Inocencia [… fueron] informados acerca de la inminencia de la apertura de un proceso de instrucción en contra [de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari], en el 1er. Juzgado de Instrucción de Lima con mandato efectivo de detención" (subrayado del original); y

d) se trata de una "[m]maniobra, no solo dirigida a amedrentar a quienes h[han] hecho uso legítimo de [su] derecho a la Justicia, sino a impedir – mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad".

3. Las notas de 21 de octubre de 2004, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante "el Presidente"), otorgó plazo improrrogable hasta el 29 de octubre de 2004 para que el Estado del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado") y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), presentaran observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes de las presuntas víctimas (supra Vistos 1 y 2).

4. El escrito de 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Comisión presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes (supra Vistos 1, 2 y 3). En dichas observaciones la Comisión señaló que:

a) "[e]l antecedente del proceso de instrucción, que según los [representantes] estaría por iniciarse, es una investigación emprendida en el año 2002 por la Policía contra la Corrupción y el Ministerio Público [p]eruano, con el fin de establecer los supuestos nexos entre dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima [(SITRAMUN)], y el ex director del Servicio de Inteligencia Nacional [(SIN)], Vladimiro Montesinos, así como los supuestos sobornos pagados por este último para organizar manifestaciones de los trabajadores Municipales contra el ex-Alcalde de Lima";

b) de los documentos que los representantes presentaron como "soporte de la solicitud" de medidas provisionales se desprende que "una vez concluidas las investigaciones, inclusive la última, realizada en junio del presente año[,] no se han establecido [los] posibles vínculos" entre SITRAMUN y el SIN;

c) "[l]os [representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y su relación con la causa ante la Corte Interamericana", por lo cual la Comisión "considera que la información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de Medidas Provisionales"; y

d) "solicita a la Corte que resuelva lo que considere pertinente, sin perjuicio de que se mantendrá vigilante del desarrollo de las investigaciones en el ámbito interno y del proceso de instrucción, de llegar a iniciarse".

5. El escrito de 29 de octubre de 2004 y su anexo, mediante los cuales el Estado presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes (supra Vistos 1, 2 y 3). El Estado presentó como anexo la Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima. En dichas observaciones, el Estado solicitó a la Corte que "desestim[e] la solicitud de los recurrentes" y señaló que:

a) la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios "archivó provisionalmente" el expediente en relación con los "pagos ilegales efectuados a SITRAMUN". Los cargos contra SITRAMUN "nunca fueron desestimados";

b) la acción del Ministerio Público para que se continúe con la investigación sobre posibles pagos ilegales efectuados por el ex Servicio de Inteligencia Nacional a directivos y asesores de SITRAMUN es de 29 de diciembre de 2003, "es decir, anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable Corte";

c) la decisión de continuar con las investigaciones proviene del Ministerio Público, el cual "en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de una investigación que había sido archivada solo provisionalmente"; y

d) la afirmación de los representantes sobre la existencia de un mandato de detención "no se ajusta a la verdad", dado que el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de 19 de octubre de 2004, ha ordenado que se "abr[a] instrucción en la vía ordinaria contra Ana María Zegarra Laos, Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena como presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública-Peculado- […] y dict[ó] mandato de COMPARECENCIA" (subrayado del original).

6. La Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual, inter alia,:

a) declaró "no ha lugar a la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Ana María Zegarra Laos, Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena por el delito contra la Tranquilidad Pública –Asociación para Delinquir- en agravio del Estado";

b) ordenó "ABR[IR] INSTRUCCIÓN en la vía ordinaria contra VLADIMIRO MONTESINOS TORRES como presunto autor, y ANA MARÍA ZEGARRA LAOS, CATALINO ALEJANDRO HINOSTROZA RIMARI, MANUEL ANTONIO CONDORI ARAUJO Y GUILLERMO NICOLÁS CASTRO BARCENA presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública –Peculado- en agravio del Estado; dictándose contra Montesinos Torres mandato de DETENCIÓN y contra los restantes mandato de COMPARECENCIA sujetos a las siguientes restricciones": i) no ausentarse de la localidad donde residen; ii) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales sean citados; y iii) abonar la cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el Banco de La Nación, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta en caso de incumplimiento;

c) fijó las fechas en que los imputados debían rendir declaración instructiva, dispuso "LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA de los procesados", y decretó el "EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes libres de [… la señora Zegarra Laos y los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari] hasta por la suma de CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES a fin de asegurar la posible futura reparación civil"; y

d) dispuso el "impedimento de salida de[l] país de los inculpados".

7. El escrito de 16 de noviembre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la señora Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga y Guillermo Castro Bárcena presentaron sus "observaciones a la comunicación sometida a la Corte por [… el] Ilustrado Estado del Perú […], así como a las formuladas por la Comisión […] respecto a la solicitud de medidas provisionales de protección urgente presentada" por los representantes (supra Vistos 4 y 5). En este escrito, señalaron lo siguiente:

a) al presentar el escrito de solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004 aportaron los "elementos de juicio" con los que contaban en ese momento. El 25 de octubre de 2004 "fu[eron] notificados judicialmente del proceso penal abierto en [su] contra" y del "apersonamiento y constitución como Parte Civil de los señores Procuradores Ad Hoc instituidos por el Estado [p]eruano para el seguimiento de este caso";

b) la Fiscal Provincial interpuso un recurso de apelación contra la Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara "no ha lugar la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Ana María Zegarra Laos, Catalin[o] Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena por el delito contra la Tranquilidad Pública –Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio del Estado". Fueron notificados de que la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial concedió la apelación interpuesta y ordenó que se eleve la apelación a la Superior Sala Penal;

c) "en ningún momento pudi[eron] acceder previa y formalmente al conocimiento de los cargos que se [les] imputan. Tampoco se [les] ha hecho entrega […] de la denuncia formalizada por la […] representante del Ministerio Público […] y menos aún, de la resolución [emitida] el 19 de octubre de 2004 [por] la señora magistrada a cargo del 1er. Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima". "[E]s solo en el momento en que [la] Honorable Corte [les] corre traslado de las observaciones alcanzadas por el Ilustrado Estado [p]eruano […] que p[ueden] tomar conocimiento del auto de apertura de instrucción y los motivos en que […] se sustenta";

d) "[l]a autonomía de que está investido el Ministerio Público, no lo sustrae tampoco del deber de sujetar su actuación a los mandatos que emergen de la Constitución Política del Perú";

e) no existe "prueba plena alguna que acredite fehacientemente la responsabilidad penal de los sindicados por los hechos que les han sido atribuidos por terceros". El Ministerio Público "formaliza denuncia penal contra los recurrentes, a pesar de existir […] dos resoluciones consecutivas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, y una de la Dirección de la Policía contra la Corrupción, que unánimemente los exoneran de los cargos por los cuales pretende encauzarlos en una instrucción penal";

f) "ni el pedido de reanudación de la investigación, ni la denuncia formulada ante el 1er. Juzgado Penal Especial, ni la resolución de apertura de instrucción contra los recurrentes dictada por el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, se basan en hechos nuevos y distintos de los ya considerados en las investigaciones preliminares";

g) "falta a la verdad el agente del Estado [p]eruano cuando sostiene que la iniciativa del Ministerio Público para incriminar penalmente a los recurrentes es ‘anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable Corte’. Dicha solicitud […] se planteó con posterioridad, y […] como consecuencia de la presentación de la demanda […] ante la Corte";

h) en este caso no debía adoptarse la medida de comparecencia y las restricciones que le son consustanciales, dispuestas en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, "dado que los recurrentes concurrieron siempre ante las autoridades, desde el principio, e incluso por iniciativa propia, durante todas las fases de la investigación fiscal y policial llevadas a cabo desde hace más de tres años en relación con los hechos que se les imputan". A pesar de que el Código Procesal Penal establece en su artículo 291 que "[e]l Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º cuando el hecho punible esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen, […] el Primer Juzgado Penal Especial decidió apartarse de este criterio para imponer las severas restricciones a la libertad de los recurrentes"; e

i) la situación descrita "no solo representa un acto de amedrentamiento contra los recurrentes, sino que pone en riesgo la propia efectividad de las decisiones de la Honorable Corte[, e]n particular, cuando se requiera la asistencia a audiencia de los recurrentes en su calidad de víctimas y/o testigos del presente caso".

Considerando:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

6. Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las medidas provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados.

7. Que al presentar su solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y 2), los representantes la fundamentaron en que habían sido informados de la "inminencia de la apertura de un proceso de instrucción […] con mandato efectivo de detención" en contra de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari. Según los representantes, esta situación sería una "[m]aniobra, no solo dirigida a amedrentar a quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a la Justicia, sino a impedir -mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad".

8. Que el Presidente de la Corte solicitó tanto a la Comisión como al Estado que presentaran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3).

9. Que la Comisión manifestó en su escrito de 29 de octubre de 2004 de observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4) que "[l]os [representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y su relación con la causa ante la Corte Interamericana", por lo cual "considera que la información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de Medidas Provisionales".

10. Que al presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales el 29 de octubre de 2004 el Estado aportó una copia de la resolución que emitió el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de octubre de 2004 (supra Vistos 5 y 6) y señaló que la decisión de continuar con las investigaciones provenía del Ministerio Público, el cual "en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de una investigación que había sido archivada solo provisionalmente". Asimismo, el Estado manifestó que la afirmación de los representantes sobre la existencia de un mandato de detención "no se ajusta[ba] a la verdad", dado que "el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, […] dict[ó] mandato de COMPARECENCIA" (supra Visto 5.d).

11. Que el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima no dictó un "mandato de detención" en contra de la señora Zegarra Laos y de los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari (supra Visto 6), como creían los representantes que sucedería (supra Visto 2.c), sino que el 19 de octubre de 2004 dicho juzgado emitió una resolución en la cual dispuso abrir "instrucción en la vía ordinaria" contra los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari como "presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública-Peculado-" y, además, dictó un "mandato de comparecencia" de dichas personas sujetas a las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad donde residen; b) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales sean citados; c) abonar la cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el Banco de La Nación, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta en caso de incumplimiento; y fijó las fechas en las cuales los imputados debían rendir "declaración instructiva" (supra Visto 6). Asimismo, el referido tribunal dispuso el "impedimento de salida de[l] país de los inculpados". En la parte considerativa de la referida Resolución se indicó que "los demás denunciados[, haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación[,] siendo viable la aplicación de una COMPARECENCIA".

12. Que con posterioridad a que se les transmitiera las observaciones de la Comisión y del Estado sobre su solicitud de medidas provisionales, el 16 de noviembre de 2004 los solicitantes de dichas medidas remitieron un escrito, en el cual expusieron otros fundamentos para solicitar dichas medidas e indicaron que recién en ese momento recibían copia de la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima.

13. Que la Corte nota que, a pesar de que el 19 de octubre de 2004 un juez penal ordenó la apertura de la investigación por la presunta complicidad en el "delito contra la Administración Pública –Peculado-", en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes presentado por el Estado el 26 de marzo de 2004, éste señaló que algunas de las "personas estrechamente vinculadas a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […] recibían directamente del SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban sobornos periódicos del SIN por cantidades de una cuantía impresionante". En este sentido, la Corte ha afirmado que el principio de presunción de inocencia forma parte de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada, y que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

14. Que después de analizar la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6), la solicitud de los representantes presentada el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y 2), el escrito presentado por los representantes el 16 de noviembre de 2004 (supra Visto 7), y tomando en consideración lo manifestado por la Comisión y por el Estado en sus observaciones a dicha solicitud (supra Vistos 4 y 5), la Corte estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales a favor de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, para evitar un daño irreparable a sus derechos a la libertad e integridad personales.

15. Que la Corte observa que la referida Resolución del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6) dispone, entre otras restricciones, que la señora Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, personas a favor quienes se solicitó las medidas provisionales, no deben ausentarse de la localidad donde residen y que pesa sobre ellos un "impedimento de salida del país". En la parte considerativa de dicha resolución se afirma que "los elementos de prueba aparejados a la denuncia fiscal no son suficientes, sustentándose en declaraciones indagatorias [… y] que [la] circunstancia descrita por los testigos de cargo [respecto de la señora Zegarra Laos] no se encuentra corroborad[a] con ningún documento, video o cinta de audio […] que evidencie que los denunciados recibieron dinero u otra ventaja económica", y se señala que "los demás denunciados [,haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación". No obstante las anteriores consideraciones, el juzgado penal ordenó una medida de "comparencia restrictiva", dispuesta en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal.

16. Que el Tribunal ha establecido que "las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática".

17. Que de conformidad con el artículo 24.1 del Reglamento de la Corte los Estados tienen el "deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas […] citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo". En este sentido, el Tribunal destaca que el señor Alejandro Hinostroza Rimari es una presunta víctima en este caso, que los señores Guillermo Castro Bárcena, Manuel Antonio Condori Araujo y Ana María Zegarra Laos son representantes de algunas de las presuntas víctimas, y que los dos últimos además fueron propuestos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado el 15 de enero de 2004 en el presente caso, por lo cual en el momento en que se convoque a las partes a una audiencia pública, el Presidente o la Corte considerarán en su oportunidad la forma de proceder ante la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes y testigos se vieran impedidos de salir del país para asistir a una eventual audiencia pública, la cual aún no ha sido convocada.

POR TANTO:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de la Corte,

Resuelve:

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales realizada por los representantes de las presuntas víctimas, a favor de los señores Manuel Antonio Condorí Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari.

2. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas que solicitaron la adopción de medidas provisionales.

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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