Análisis sobre la evolución del Derecho Internacional Público, en la República Dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Derecho Internacional Público
- Derecho Internacional Contemporáneo
- Base Social del DIP
- Las fuentes del Derecho Internacional Público
- Bibliografía
Derecho Internacional Público
Denominaciones:
El derecho Internacional Público ha recibido distintas denominaciones hasta llegar a la forma actual, tal como la conocemos. Al principio se llamó "jus gentium" por analogía a este Derecho existente en Roma. En realidad no correspondía exactamente a aquel concepto porque el "jus gentium" fue Samuel Pufendorf en su libro "Elementorum Jurisprudentiae Universalis"; "Derecho Fecial", por alusión a la práctica romana de carácter y no jurídico de averiguar si se iba a ganar o no una guerra. Esta consulta no involucraba una investigación sobre la justicia de la empresa bélica que se iba a emprender y no tenia entonces carácter jurídico. El primero en usar este nombre fue Richar Zouche en su obra "Juris et Judic".
Definición:
Podemos definir el derecho internacional como el conjunto de normas jurídicas que, en un momento dado, regulan las relaciones –derechos y obligaciones– de los miembros de la sociedad internacional a los que reconoce subjetividad en este orden.
El derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados entre sí, o más correctamente, el derecho de gentes que rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional.
La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional. En seguida, debe determinar las competencias de cada Estado, y en tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional.
Puede hablarse de un derecho internacional universal, o sea el conjunto de normas, bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional, en contraposición a un derecho internacional general, término que se aplica al grupo de reglas que están vigentes entre un gran número de Estados, comprendido entre ellos a las grandes potencias, y a un derecho internacional particular, o sea aquellas normas de carácter contractual principalmente, que rigen entre dos Estados, o entre un pequeño número de ellos.
Rasgos particulares del DPI
Entre sus rasgos particulares se destacan que el DPI se ocupa de regular las competencias de sus sujetos destinatarios como son las organizaciones internacionales y el Estado, estableciéndoles deberes, proteger a sus sujetos destinatarios evitando que los mas fuertes acaben con los mas débiles, lograr fomentar el desarrollo económico, cultural, científico en materia de salud, educación de sus sujetos a través de tratados desarrollados por los organismos internacionales, lograr la paz, la armonía internacional y el orden publico.
El Derecho Internacional Publico es un Derecho nuevo en constante evolución y que sufre las modificaciones que les suministran la comunidad internacional a la cual se aplica.
Relación del DPI con otras disciplinas.
Dado que existe una interrelación entre el Derecho y la Comunidad Internacional que es su objeto, adoptando el Derecho Internacional normas y principios para reglar nuevas modalidades impuestas por la comunidad internacional se puede afirmar que el DPI se encuentra relacionado con todas las ramas del Derecho: civil, penal, administrativo, constitucional, etc.
Se relaciona con:
Política Internacional
La Moral Internacional
La Historia
La Sociología
La Comunicación
La Informática
La Diplomacia
Normas de carácter general y las normas locales.
Dos categorías de normas conforman lo que se conoce como Derecho Internacional Público: las de carácter general y las de carácter local.
A las normas cuyo radio de acción y cuya esfera de validez en el espacio es grande, se les denominan de carácter general. En conjunto, a estas normas con un radio de acción ilimitado es a lo que se conoce como Derecho Internacional General.
A las normas y leyes reguladoras de las relaciones de un número limitado de estados (de 2, de 3 estados…) se les llaman normas de carácter local, particular o regional.
Ej.: Un acuerdo fronterizo entre R.D. y Haití es un acuerdo internacional.
Se reúnen los países de América Latina celebran un convenio comercial. Ese convenio regula relaciones entre los estados de América Latina.
Al conjunto de normas que regulan las relaciones entre grupos restringidos de Estados es a lo que se denomina: Derecho Internacional Particular o Derecho Internacional Regional.
Ej.: El derecho de asilo es una institución solamente reconocida en los países de América Latina.
El Derecho Internacional Americano es el conjunto de normas, instituciones que sólo rigen en países de América Latina.
Esas normas de carácter local no se traducen en una fragmentación del Derecho Internacional porque la tendencia hoy es la codificación del Derecho Internacional, no la fragmentación. La existencia de esas normas particulares es porque no han tenido el carácter universal.
Esas normas locales no pueden estar en contradicción con las normas universales generalmente reconocidas.
Ej.: La OEA, que es regional, no puede estar en contradicción con la ONU, que es universal. Los compromisos de los países con la ONU prevalecen por encima de cualquier otro tipo de tratados que esos países puedan firmar.
En cuanto al Derecho Internacional Público y su relación con el Derecho Interno se establece una diferencia fundamental dado que el derecho interno fue el primero en aparecer, y por consiguiente la reunión de todas las comunidades nacionales forman la comunidad internacional. De manera que el Derecho Internacional Público es posterior al Derecho Interno.
Periodos históricos del DPI, la doctrina en el Derecho Internacional Público.
Se ha establecido que la historia del derecho internacional como disciplina hasta hace poco estaba en una etapa embrionaria en el sentido de que no eran muchos los textos consagrados a dicha disciplina (la historia del derecho internacional), de allí que la historia del derecho internacional, en cuanto a su periodización, ha estado supeditada a diferentes escuelas, diferentes doctrinas y, por consiguiente, son variados los criterios para el establecimiento de dicha periodización. En ese sentido hay autores que clasifican el Derecho internacional en base a determinados acontecimientos que han incidido obviamente en la evolución del derecho internacional.
Hay quienes señalan un primer período que data desde la antigüedad hasta la caída del Imperio Romano. Un segundo período que data desde la caída del imperio romano hasta el 1648 cuando se estableció la llamada Paz de Westfalia.
En el 1648 se le dio fin a las guerras religiosas y su incidencia en derecho internacional consiste en que hasta ese año la diplomacia era una diplomacia ambulante, quiere decir que cuando un estado quería celebrar un convenio con otro estado enviaba una persona a ese país y cuando terminaba su misión el embajador regresaba. A partir de ese año surgió en Europa la diplomacia permanente.
Tercer período, desde 1648 hasta la Revolución Francesa.
Cuarto período: desde la revolución hasta hoy.
Hay otros autores que en vez de referirse a acontecimientos históricos dicen que el surgimiento del derecho internacional tiene que ver con el surgimiento de una idea. Dicen que el derecho internacional público surgió cuando aparición la obra del holandés Hugo Procio, "Sobre la guerra y la paz." El libro incidió en los estados europeos de la época que lo aplicaban y consultaban.
Otros autores que parten de una concepción materialista de la historia vinculan el derecho internacional con la historia de la sociedad y así nos dicen que como existió una sociedad esclavista hay un derecho internacional esclavista, como existió una sociedad feudal existe un derecho internacional feudal, etc.
Ahora bien, los últimos descubrimientos de las ciencias históricas permiten constatar que ya en la antigüedad existían relaciones jurídicas entre los estados.
Independientemente de que se quiera establecer que el derecho internacional está más vinculado con una región geográfica determinada o con una época determinada, lo cierto es que existe un derecho internacional contemporáneo que se puede diferenciar del derecho internacional de otra época. Esto se dice porque hay elementos cuantitativos y cualitativos que abonan a favor de esa diferenciación. Actualmente ha aumentado de tal manera el número de estados que participa en las relaciones internacionales, que por primera vez se puede hablar de un derecho internacional a nivel planetario. Ej.: Antes el Derecho Internacional era europeo y se amplió cuando América se emancipó.
Pero además el derecho internacional contemporáneo ha hecho desaparecer viejos principios reemplazando por nuevos, ha creado nuevas instituciones, ha hecho desaparecer otras instituciones, han surgido nuevas ramas del derecho internacional desconocidas hasta entonces, todo ello es lo que permite hablar de un derecho internacional planetario.
Antes el colonialismo era principio generalmente aceptado, era un derecho el derecho a intervenir. Hoy se ha eliminado el colonialismo, es considerado un crimen. Ahora es el principio de no intervención el que rige. Hay instituciones como la Anexión que ya no se usan.
Una nueva rama es el Derecho Ultraterrestre o Cósmico es una rama que empezó en el 60. Los satélites y su circulación son regulados por esto.
En la forma como se crean sus normas, en la forma como se aplican sus normas, en la manera como se vela por el cumplimiento de sus normas. Además su objeto de regulación es diferente, sus sujetos son diferentes, y obviamente, sus fuentes serán diferentes.
Esa diferencia tiene su expresión en el hecho de que el sistema jurídico nacional es un sistema jurídico centralizado, y a la inversa, el sistema jurídico internacional es descentralizado.
En el sistema jurídico nacional hay un órgano centralizado encargado de crear las leyes que van a regir el comportamiento de los integrantes de una comunidad estatal determinada, ese órgano es el órgano legislativo. (En R.D., el Congreso)
En cambio, en el sistema jurídico internacional no hay un legislador internacional que se ocupe de legislar, de crear normas que se puedan imponer a los miembros de la comunidad internacional sin el previo consentimiento de estos, y es que los integrantes de la sociedad internacional son los estados, entidades soberanas por encima de las cuales no hay una entidad supraestatal. Siendo entidades soberanas, al asumir un compromiso de observancia de determinadas normas, no significa ello un menoscabo a su soberanía; todo lo contrario, es haciendo ejercicio de su soberanía que ellos se comprometen a respetar normas que van a regir su comportamiento.
En ausencia de un legislador internacional, en este sistema jurídico las normas son creadas por los mismos, los propios integrantes de ese sistema, específicamente por los estados. Esas normas reflejan sus intereses particulares y sus intereses como partes de una comunidad de una sociedad que no puede estar regida por la ley de la selva.
Derecho Internacional Contemporáneo
Surge formalmente con la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que constituye un foro universal, democrático, en el cual se encuentran representados todos los Estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco, Estados Unidos el 26 de junio 1945, que entra en vigor el 24 de octubre de 1945, constituyen la base ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La Carta contiene los siguiente principios: cooperación internacional de todos los Estados para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional; reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales.
a. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.
b. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal. c. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
A partir de la década de los 60, y basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de Estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos Estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
Se está ante un sistema heterogéneo de poder distribuido en dos centros:
Estados Unidos y la URSS.
Durante el siglo XXI nos encontramos frente a un sistema homogéneo de poder, centralizado en EEUU, esto puede llevar a algunos países a querer mover ese centro de poder hacia otros países.
Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos, hemos asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a ciertos cambios de concepción y tratamiento. Se han universalizado sus dimensiones y al mismo tiempo han caducado varias normas e instituciones viejas.
Ese progreso ha oscurecido un tanto el panorama general de la disciplina y ha sido fuente de ilusiones bastante peligrosas. La aplicación de este orden jurídico se ha quedado atrás del desenvolvimiento que se persigue y se notan desajustes. Tampoco la posición del estado individual ha correspondido al adelanto del derecho de gentes.
Otra característica del Derecho Internacional Contemporáneo es la creación y funcionamiento de Cortes Internacionales de Justicia, donde son representados los países firmantes, pero que a diferencia de los nacionales requieren que los Estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción, para poder ser juzgados por dicho tribunal, entre las que se encuentran las siguientes: La Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya (Países Bajos), es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Su Estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas. La jurisdicción de la Corte se extiende a todos los litigios que los Estados le sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se estipula que el caso sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial en ese sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos tipos de casos.
De conformidad con el Artículo 38 de su Estatuto, la Corte, al decidir las controversias que se le sometan, aplica:
* Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los Estados litigantes.
* La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como ley.
* Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los distintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas.
Si las partes convienen en ello, la Corte también puede decidir un litigio sobre la base de la equidad.
Corte Penal Internacional. El 1 de julio de 2002, con 76 ratificaciones y 139 firmas, entró en vigor en Estatuto de Roma de la, de 17 de julio de 1998. El 11 de abril de 2002 se reunió el número mínimo de ratificaciones necesarias para su entrada en vigor.
Dentro de la Organización internacional de comercio se encuentra la Cámara de Comercio Internacional, donde se tiene un organismo arbitral de solución internacional de controversias. El Arbitraje de conformidad con las normas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI está en aumento. Since 1999, the Court has received new cases at a rate of more than 500 a year. Desde 1999, el Tribunal ha recibido nuevos casos a un ritmo de más de 500 al año.
Una característica del Derecho Internacional Contemporáneo es el desarrollo del reclamo de personalidad jurídica de nuevos elementos subjetivos: El individuo que tradicionalmente no ha sido concebido como sujeto de derecho internacional ha ganado esta calidad, al menos relativamente. En Europa occidental existe el régimen de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Los movimientos de liberación nacional en materia de descolonización y los pueblos sometidos a ocupación extranjera, han recibido la representatividad en el Derecho Internacional al ser aceptados como observadores en organizaciones internacionales como al ONU, o participando en conferencias de Paz.
Podemos hacer la distinción entre sujetos directos que serían los Estados y las organizaciones internacionales, capaces de crear normas jurídicas y los sujetos indirectos, que serían los individuos y los movimientos de liberación nacional, que pueden actuar en el orden internacional generando consecuencias jurídicas, pero sin la posibilidad de la creación de normas generales.
Algunos juristas, pertenecientes a países industrializados, han propuesto que las empresas trasnacionales son sujetos de derecho internacional, por tener influencia multi países, e incluso una personalidad jurídica internacional, los países no tan industrializados como los Latinoamericanos han sostenido y ésta es la postura actualmente vigente, sobre el principio superior de soberanía del Estado y sometimiento de las empresas a su potestad soberana.
Base Social del DIP
Principios que sustentan el derecho internacional público
Los principios son los fundamentos y la razón básica sobre los cuales se desarrolla la propia existencia del DIP para facilitar las relaciones entre los pueblos y realizar la cooperación internacional.
Los principios básicos del DIP son los siguientes:
Coexistencia pacifica: forma de convivencia entre Estados con diferentes sistemas políticos, económicos y sociales sobre la base de que todos reconozcan y respeten el DIP;
Igualdad soberana;
Independencia;
Autodeterminación: derecho de cada pueblo y nación de elegir libremente su régimen político, económico y social.
Integridad territorial
Derechos de conservación: aquel a través de los cuales el Estado se provee de los medios necesarios para atender a su propia defensa contra los enemigos internos y externos.
Respeto recíproco
Derecho de nacionalización: poder que tienen los pueblos de disponer de sus riquezas y recursos.
Interpretación de los tratados
La interpretación es la operación que tiene como objetivo la determinación del sentido del alcance y del contenido del texto de un tratado.
La regla general de interpretación esta establecida en el artículo 31 de la convención de Viena:
"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme el sentido común que haya se atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y su finalidad.
Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
Todo acuerdo que se refiera al tratado y que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado.
Todo instrumento formulado por una o mas partes con motivo de la celebración del tratado ya aceptado por las demás como elemento referente al tratado.
Juntamente al tratado deberá tenerse en cuenta:
Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones.
Toda practica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.
Toda norma pertinente al derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
Personalidad internacionales
Cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho internacional público dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así pues, se consideran sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes.
Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica.
Según Soerensen, es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Resultan éstos los rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.
Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes, corresponde en nuestros días al individuo un pequeño grado de "personalidad" internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante instituciones internacionales para reclamar por la violación de sus derechos, y al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional.
Las fuentes del Derecho Internacional Público
Concepto de las fuentes del Derecho Internacional Público.
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional:
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.
Concepción Objetivista.
En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Público.
Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo – venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados.
Existen dos formas de clasificar a los tratados:
Clasificación de Orden Formal:
Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena.
Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de Venezuela.
Clasificación de Orden Material:
Tratados – contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de limites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes.
Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido.
Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).
Las Costumbres Internacionales.
Definición.Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.
Elementos.Los dos elementos fundamentales de las costumbres son:
Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo.
Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma.
Tipos de Costumbre.
Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente.
Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos, …
Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes.
Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia.
Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-).
Los Principios Generales del Derecho.
Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.
Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales".
Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:
Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.
Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.
No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.
Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.
Igualdad soberana de los Estados.
Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas.
Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales
Esta fuente esta constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.
El párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:" 1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Publico las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59".
Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.
La Doctrina.
La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico.
El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas".
La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos.
Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.
Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina:
Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho.
Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten.
Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas.
La Equidad
La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho.
La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma.
Las decisiones de los Organizaciones Internacionales.
De acuerdo con el articulo 38 des Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.
Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganos de las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercenfunciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios doctrinales.
Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales.
Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc.
Actos Unilaterales entre los Estados.
Son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación.
La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que se fundamentan en el derecho consuetudinario.
Se dividen en dependientes y autónomos. Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son realizados en relación con otros actos, unilaterales o multilaterales.
Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano competente del Estado en el plano internacional.
Tomando en cuenta el articulo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita.Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la:
Notificación: comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se considera desde ese momento como legalmente conocido por el destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de un nuevo estado.
Reconocimiento: acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado de cosas o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva al Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado reconociente.
Protesta: acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido.
Renuncia: implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la extinción de la facultad por parte del estado.
Promesa: declaración en la que el Estado se obliga a realizar un determinado comportamiento.
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