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Inamovilidad de la Disposición de Archivo Fiscal (página 2)


Partes: 1, 2

Luego de esta introducción elemental del origen del Ministerio Público podemos entrar en materia especifica en lo que respecta a la función que actualmente debe cumplir dicho ente constitucional haciendo precisamente referencia a lo que dicha norma suprema le impone cumplir en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, el cual establece que corresponde al Ministerio Público: "1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación".

Debemos precisar que nuestra Constitución no es la única fuente normativa donde se detallan las funciones que tiene el Ministerio Público, ya que también debe considerarse las expuestas en el Decreto Legislativo N° 052 del 10 de marzo del año 1981, que si bien es cierto fue dada bajo la vigencia de la Carta Magna de 1979, no es menos cierto que el artículo 250° de dicha Constitución es en muchos aspectos similar a la redacción efectuada en la vigente Constitución de 1993. Es por ello que es necesario efectuar una lectura paralela con el art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que desarrolla el texto constitucional y se acerca hacia importantes concepciones jurídicas[6]«El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y los demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación».

Por tanto, es menester hacer referencia a la relación que existe entre lo estipulado en el inciso 04) del artículo 179º de la Constitución, en cuanto a la conducción de la investigación del delito desde su inicio, y la persecución del delito como función del Ministerio Público, estipulada en el artículo primero de su Ley Orgánica, queda claro desde dichas lecturas que el actuar del Ministerio Público se encuentra íntimamente ligado a la lucha contra el delito, para lo cual debe realizar una serie de acciones de investigación, tomando decisiones al respecto, ya que es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos en general y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal, en caso contrario, archivará la denuncia. Sin embargo en caso de no reunir la prueba suficiente sobre la constitución del hechos delictuoso o del presunto infractor, dispondrá la realización de una investigación preliminar para reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, así como las demás diligencias pertinentes. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional[7]

Tal circunstancia no es ajena para el Ministerio Publico en otros países de Latinoamérica, pues podemos ver que en Brasil, el articulo 129º de su constitución establece que: "Sào funcoès institucionais do Ministèrio Público: I. –promover, privativamente, a acào penal pública, na forma da lei"; en Colombia el artículo 118º de su Constitución Nacional establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador Público de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, para complementar en el artículo 277º que: "El procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los Intereses de la sociedad. ………"; en el Ecuador el artículo 219º de su Carta Magna establece que: "El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación procesal y procesal penal. De hallar fundamento acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal. Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal………"; en Panamá el artículo 217º de su Constitución establece que: "Son atribuciones del Ministerio Público: ……………

4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. …….."; en Paraguay, el artículo 268º de su Constitución dice que: "Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: ………2) Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas"; en Venezuela, el artículo 285º de su Constitución establece que: "Son atribuciones del Ministerio Público: 1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2) Garantizar la celeridad, y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley."; En Argentina el artículo 120º de su Constitución establece que: "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. ………"; en Bolivia el artículo 124º de su Carta Magna establece que: "El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República".

Por todo lo cual podemos concluir que el Ministerio Público tanto en nuestro país como en Latinoamérica tiene un rol persecutor del delito, con observancia del principio de legalidad, a través de la dirección y control jurídico de la investigación y de la exclusividad de la promoción y ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la discrecionalidad que le da la facultad de hacer uso de los criterios de oportunidad y que constituyen una excepción al deber de observancia a la legalidad, situación mucho mas marcada en el nuevo sistema acusatorio garantista.

La disposición de archivo de la investigación preliminar

Culminada la investigación preliminar, luego de haber realizado las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción que nos permitan establecer la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso primero del 336º del Nuevo Código Procesal Penal, obviamente sin que estos tengan la misma contundencia que es necesaria para formular un requerimiento acusatorio, el Fiscal se encuentra habilitado para emitir la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y continuar con la misma a fin de continuar recabando los elementos de convicción que le permitan establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del investigado[8]al imputado preparar su defensa ya que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, la circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe o de la víctima así como la existencia del daño causado[9]de lo cual se denota que también en esta etapa es necesaria la observancia de objetividad en la investigación por parte del Ministerio Público, ya que se encuentra obligado a recabar los elementos de cargo y de descargo, lo cual se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo IV del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal.

Como dijimos en la introducción, que pasara cuando culminada dicha etapa, el Ministerio Público no cuente con los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 336º de la nueva norma procesal penal, bueno, la respuesta se encuentra en el inciso primero del artículo 334º donde se indica que el Fiscal declarará que no procede continuar ni formalizar investigación preparatoria cuando al calificar la denuncia o después de realizadas las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no es delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley. En estos casos, además de ordenar el archivo de lo actuado, la disposición se notificara al denunciante y denunciado.

Cuando el hecho fuera delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero no se ha identificado al autor o partícipe, el Fiscal ordenará la actuación de la Policía para tal fin. Si aparece que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que depende de él, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.

Las consecuencias del archivo de las actuaciones son que ningún Fiscal puede promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una investigación preparatoria por los mismos hechos. No obstante, el Nuevo Código Procesal Penal permite exceptuar esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso el Fiscal que previno deberá reexaminar los actuados. Si se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, El Fiscal Superior que previno, designará a otro Fiscal Provincial[10]

Cuando el Fiscal, salvo excepción legal, haya requerido intervención judicial para la práctica de alguna diligencia, la práctica de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar y continuar la investigación preliminar, a menos que ya la hubiese realizado anteriormente[11]

Este es el dilema del presente trabajo, determinar cual es la calidad de la disposición de Archivo emitida por el Ministerio Público cuando culminada la investigación preliminar, considera que el hecho no es delictivo o siéndolo no se encuentra identificado él o los responsables; en el primero de los casos se puede presentar además el supuesto detallado en la introducción, cual es que a ese momento y luego de haber investigado preliminarmente en un plazo razonable[12]no se cuente con el bagaje probatorio que lleve al Fiscal a considerar que los hechos tienen contenido penal; en el segundo caso queda claro que el archivo se debe a la ausencia de identificación del o de los responsables, pero sin embargo se encarga dicha tarea a la Policía quedando claro que de surgir información sobre ese punto, la reapertura de la investigación es un imperativo, pero la cosa no es tan clara cuando el motivo del archivo fue la ausencia de delictuosidad de los hechos presentados al Fiscal ya sea mediante denuncia de parte o mediante comunicación de la Policía o propia iniciativa del Ministerio Público.

Bueno pues, para tal fin se debe delimitar claramente cual es el alcance de este pronunciamiento y si existe la posibilidad de reapertura de la investigación y si esta es absoluta y para ello cabe definir la diferencia entre la cosa juzgada y la cosa decidida y su relación con la institución del ne bis in idem, a la luz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el caso 2725-2008-PHC/TC del 22 de septiembre del año 2008.

Cosa juzgada o cosa decidida

El inciso décimo tercero del artículo 319º de la Constitución Política del Estado, contempla, dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la de la cosa juzgada, expresada de la siguiente forma: "La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnatorios que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: La pluralidad de instancia[13]En este contexto se hace referencia en primer término a la resolución que ha quedado ejecutoriada y en segundo a la resolución consentida.

Esta garantía también se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra Carta Magna, pues en dicha norma se establece la imposibilidad de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dicha institución ha tomado tal relevancia en la definición de la seguridad jurídica de las naciones que inclusive ahora es considerada por muchas legislaciones como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso.

La cosa juzgada, en sentido estricto, implica el impedimento a las partes en conflicto a que revivan el mismo proceso. En consecuencia, una sentencia tiene efectos de cosa juzgada cuando obtiene fuerza obligatoria y no es posible actuar contra ella ningún medio impugnatorio, o porque los términos para interponerlos han caducado.

Cabe precisar que la cosa juzgada tiene requisitos para considerarla presente en un pronunciamiento jurisdiccional, por más injusto o erróneo que parezca, pues su sustento no es una percepción de veracidad del pronunciamiento sino la necesidad de seguridad jurídica que no permita una perpetua discusión sobre un tema sometido a los tribunales; tales requisitos son conocidos en la doctrina como los de la triple identidad, los cuales se encuentran constituidos por la presencia de: a) Las mismas partes, b) Los mismos hechos y c) La misma acción.

Siendo ello así, cabe distinguir entre las resoluciones emitidas en mérito del cumplimiento de una función jurisdiccional y aquellas emitidas en cumplimiento de funciones de naturaleza diferente, como es el caso de la administración pública; pues es común que en tal ámbito se resuelvan conflictos, pero en los que la legalidad es un requisito pero no un presupuesto como es el caso de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales; no sin antes dejar de tener presente las excepciones que la ley ha previsto a tal regla.

En ese contexto general, se tiene que los pronunciamientos emitidos en sede diferente a la jurisdiccional, constituyen cosa decidida, la cual se define como la solución emitida para poner fin a una discrepancia en instancia diferente a la jurisdiccional como es el caso del archivo fiscal en instancia preliminar; que también es comprendida como parte del debido proceso en sede administrativa. Sin embargo, el Doctor Juan Hurtado Poma, ha preferido llamar a dicho pronunciamiento del Ministerio Público "Cosa Decidida Fiscal" para diferenciarla de su simil administrativa que es susceptible de cuestionamiento a través del proceso contencioso administrativo, a diferencia de la primera[14]ello en el marco del análisis de la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2725-208-PHC/TC que comentaremos posteriormente.  

Relación con el ne bis in ídem

El ne bis in idem sintetiza el derecho a que la oprobioso persecución penal del Estado, ya sea procesando o sentenciando, sólo se deba ejercer una y sólo una vez; tal institución es denominada por nuestro ordenamiento constitucional como la garantía de no ser juzgado por segunda vez por los mismos hechos; existe discrepancia entre la doctrina nacional respecto de donde se encuentra reconocida tal garantía del debido proceso, si en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra Constitución o en el tercero o décimo tercero de tal artículo Constitucional,

 Por todo ello es clara la relación existente entre la cosa juzgada y el ne bis in idem, al cual algunos autores le atribuyen dos ámbitos, el procesal y el material; constituyendo el primero de los nombrados el que contiene la garantía de la cosa juzgada; siendo que el ne bis in idem se encuentra recogido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal,

 Uno de los efectos de haberse alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona, tal prohibición debe cumplir con los requisitos de la triple identidad antes referida, que en el caso de la tercer presupuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "identidad de causa de persecución"[15] haciendo clara alusión al aspecto procesal de la garantía materia de análisis.

 Es por todo ello que podemos afirmar que la garantía de la cosa juzgada se encuentra íntimamente relacionada con al del ne bis in idem que en estricto significa, no dos veces por lo mismo, situación que no nos debe apartar de la finalidad del presente trabajo que es el establecer si la Disposición de archivo preliminar fiscal, adquiere la calidad de cosa juzgada al momento de ser consentida o confirmada en instancia superior.

 Para ello el pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente N° 2725-2008-PHC/TC, expresa entre sus fundamentos jurídicos 15 a 19, que la resolución de archivo fiscal no es cosa juzgada, pero es semejante y con los mismos efectos, y no permite reabrir un caso sobre el cual ya existe una "clausura definitiva", situación que si se presentara nos encontraríamos ante una vulneración del ne bis in idem procesal.

 A ello debemos agregar que tal pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, diferencia claramente la posibilidad de reaperturar la investigación, sólo en el caso que el fundamento del archivo fiscal haya sido la insuficiencia de elementos probatorios, situación que al verse superada por la posterior aparición de elementos de convicción que se desconocían al momento de la expedición del archivo fiscal que asumió los efectos de cosa juzgada por seguridad jurídica siendo cosa decidida, el camino se encuentra expedito para reaperturar la investigación; lo cual no sucede frente al supuesto en el cual se archivó por que los hechos no constituyen delito.

 Tal posibilidad es una exigencia de nuestra nuevo ordenamiento procesal penal y se como ya se dijo anteriormente, se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, quedando claro que se debe proceder de esa forma si se trataba de elementos destinados a identificar a los responsables del hecho que se considera delictuoso; no con igual claridad, pero razonablemente perceptible que también se debe proceder a la reapertura si se trata que el fundamento del archivo fue la insuficiencia probatoria justamente para establecer el contenido penal de los hechos, pero surge el problema cuando el fundamento fue la atipicidad o ausencia de contenido penal de tales hechos y se considera que la investigación fiscal fue defectuosa, frente a lo cual emerge naturalmente la necesidad de observar el mandato para el Ministerio Público en el sentido de investigar y perseguir el delito; pero sin perder de vista que si el pronunciamiento en el ultimo sentido es suficientemente solido y se fundamente en una adecuada investigación, no es posible la reapertura de la misma sin caer en un exceso y amenaza a la libertad personal del o los investigados por su evidente inconstitucionalidad. 

Conclusiones

 Conforme a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que: 

  • 1. Uno de los principales roles del Ministerio Público es la dirección de la investigación y la persecución del delito, situación que no es exclusiva de nuestro ordenamiento Constitucional peruano.

  • 2. En el cumplimiento de dichas funciones el Ministerio Público no debe abdicar de la observancia del principio de prohibición de la arbitrariedad u observancia del debido proceso, incluido el plazo razonable y una adecuada investigación.

  • 3. La Disposición de Archivo Fiscal no constituye Cosa Juzgada sino cosa decidida, pero tiene los mismos efectos que la primera cuando su fundamento es el que los hechos presentados al Ministerio Público no son delito o no se encuadran a algún tipo penal, luego de haberse realizado una investigación responsable y respetuosa del debido proceso que no es exclusivo del ámbito jurisdiccional. Lo cual no es así cuando el fundamento de la Disposición de Archivo es la insuficiencia probatoria justamente para establecer el contenido penal de los hechos o la identidad del o de los responsables del hecho que si se considera delictuoso.

  • 4. El reaperturar una investigación previamente cerrada por una Disposición de Archivo Fiscal, cuando concurren los presupuestos de la triple identidad y el fundamento del archivo fue la atipicidad de los hechos, vulnera la garantía del ne bis in idem procesal.

  • 5. Una investigación fiscal puede ser reaperturada cuando se haya realizado una deficiente investigación fiscal y/o policial y sobre todo cuando, en dichas circunstancias, surjan nuevos elementos de convicción de los cuales no se haya tenido conocimiento al momento de expedir la Disposición de Archivo Fiscal, ya que en caso contrario el Ministerio Público abdicaría a las obligaciones que le impone la Constitución y su Ley Orgánica.

 

[1] Inciso 2° del artículo 330° del NCPP.

[2] Inciso 1° del artículo 336° del NCPP.

[3] Sin embargo, no debe perderse de vista que una vez formalizada la investigación preparatoria, también se puede llegar a la conclusión que el hecho materia de investigación no se realizó, no es típico o no es atribuible al investigado, concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibiidad o la acción penal se ha extinguido, tal como lo disponen los literales, a), b) y c) del inciso segundo del artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal al detallar los casos en los que el Ministerio Publico, culminada la investigación preparatoria, puede formular un requerimiento de sobreseimiento; por lo que podemos inferir que el nivel de evaluación de la tipicidad del hecho y responsabilidad del imputado al momento de formalizar la investigación preparatoria, no es exigible en la magnitud que se requiere para formular acusación, ya que justamente el objeto de la investigación preparatoria es establecer fehacientemente la responsabilidad del imputado o su irresponsabilidad, para que de un modo responsable y sustentado el Ministerio Público formule, si corresponde, el requerimiento acusatorio que pueda dar pie a una sentencia condenatoria.

[4] Generalmente denominada en los Despachos Fiscales como Disposición de Archivo Definitivo

[5] Luís Amín Mosquera Moreno, Práctica del Procesal Penal Acusatorio “con la intervención Amplia del Ministerio Público”, Primera Eciciòn 2006, Liberia Jurídica Sanchez R. Ltda. ; Medellín – Colombia, p. 39; citando a su vez artículos de Internet. MINISTERIO PÙBLICO (RESUMEN ESPAÑA) LA INTRODUCCIÓN DEL PROCESO PENAL POR EL MINISTERIO FISCAL. ASPECTOS ESTRUCTURALES A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO. Juan Luis Gómez Colmer. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad “Jaime L” de Castellón España.

[6] La Constitución de 1993, análisis comparado. Bernales Ballesteros, Enrique. Editora Rao, Lima 1999, p. 671.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 03960-2005-PHC, 20/07/05, S1, FJ 8; Citada en LA CONSTITUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Dialogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima Agosto del 2006, p. 745.

[8] Se hace necesario aclarar a estas alturas, por el desarrollo que continua en el artículo, que conforme lo estipuló el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente Nº 8987-2008-PHC/TC, Lima de fecha 30 de noviembre del año 2005, la sola existencia de un proceso jurisdiccional, que en la actualidad equivaldría a una investigación formalizada, no comporta, per se, la afectación a la libertad individual o conexo de ningún ciudadano, puesto que quien se considere injustamente procesado puede en el proceso judicial ordinario ejercer su derecho de defensa y hacer valer los recursos, medios de defensa y garantías procesales que la legislación establece para tal efecto, salvo casos de evidente inconstitucionalidad.

[9] Inciso 01) del artículo 321º del Nuevo Código Procesal Penal.

[10] Artículo 335º del Nuevo Código Procesal Penal.

[11] TEORIA Y PRÁCTICA PAR LA REFORMA PROCESAL PENAL, Horts Shombohm. Florencio Mixan Mass, Mario Rodríguez Hurtado y Víctor Burgos Mariños, Primera Edición, Ediciones BGL, Trujillo Perú, 2007, p 435.

[12] Lo cual obedece a una obligación del Fiscal en la etapa pre jurisdiccional de los procesos penales, de no contravenir la interdicción de la arbitrariedad y debe realizarse conforme al principio de legalidad y al debido proceso, del cual es parte el plazo razonable,

[13] La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Comentario del inciso 13° del artículo 139° por Susana Castañeda Otsu. Gaceta Jurídica. Lima, Diciembre del 2005. p. 568.

[14] El "Ne bis in idem" en la investigación fiscal; Juan Hurtado Poma, en JURÍDICA N° 230. Suplemento de Análisis Legal de "El Peruano". 23 de diciembre del 2008. p. 8.

[15] Exp. 0012-2005-AI. 26/09/05, F.J. 32.

 

 

Autor:

Julio César Tapia Cárdenas

edu.red

Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín – Arequipa con estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Santa María – Arequipa, ex Secretario Técnico de la Comisión Interna de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (COMINCOPP) y Fiscal Adjunto al Provincial Penal Titular de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Paucarpata del Distrito Judicial de Arequipa.

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