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La demanda en referimiento en el tribunal de jurisdicción original (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

  • Los artículos 109 al 112, referente a los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y los artículos 140 y 141 referentes a los poderes del Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el campo de aplicación del referimiento, no únicamente a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea para acordar una garantía al acreedor al suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

  • En virtud de lo que establece el artículo 111, los poderes del Juez de Primera Instancia previstos en los artículos 109 y 110, se extienden a todas las materias cuando no existía procedimiento particular de referimiento. Sería incompetente por ejemplo, el juez de primera instancia para estatuir sobre una medida urgente cuando se trata de una sentencia apelada, puesto que esto compete exclusivamente al Presidente de la Cámara de Apelación. Por el contrario, el Presidente para conocer de un caso de urgencia en una litis llevada ante un Juez de Paz, o asunto que por su naturaleza corresponda a la jurisdicción civil (Demanda en Daños y Perjuicios).

  • En otra investigación, realizada por Vaquero Galván, S. (2008, p. 81), titulada: "El nuevo referimiento en el procedimiento de tierras", en la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA).

    El objetivo general de la investigación anterior consistió en analizar el nuevo referimiento en el procedimiento de tierras.

    Llegándose a concluir lo siguiente:

    • En la legislación inmobiliaria dominicana, el referimiento encuentra su antecedente más directo en los artículos 50 y siguientes de la ley No. 108-05.

    • En cuanto a la jurisdicción inmobiliaria, el juez del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

    • En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento de las partes. Su ordenanza como juez de los referimientos no puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

    • El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

    • El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.

    • La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.

    • El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión.

    • El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

    Se precisa indicar que en lo que concerniente a los antecedentes del tema solo pudieron ser verificadas las dos investigaciones a que se hizo referencia anteriormente, ya que este tema no ha sido muy debatido a nivel de estudios e investigaciones universitarias.

    2.2 TEORÍAS: EL REFERIMIENTO EN LA MATERIA DE TIERRAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

    • Concepto de Referimiento

    La Gaceta Judicial del 12 al 26 de agosto correspondiente al año 1999, define en su portada la palabra referimiento como un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del Tribunal que lo celebra, una ordenanza que resuelva provisionalmente una licencia sin decidir sobre el fondo del asunto y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo.

    En ese orden de ideas, el jurista dominicano Pérez Méndez, A. (1999, p. 109), expresa que "Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio, para que este prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita".

    En palabras llanas, el referimiento es un procedimiento que tiende a que el Juez que está apoderado del mismo evacue, de manera rápida, una ordenanza de carácter provisional.

    Al decir del magistrado Santana Polanco, V. (2008), el referimiento ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria está acogido por los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, 74, 75, 76, 94, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.

    Afirma el magistrado Polanco Santana (2008), que este es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en aras de evitar un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

    • Orígenes de los Referimientos

    Como figura jurídica, el referimiento es de origen francés, que es reglamentado por primera vez en el Edicto Real del año 1685 y se consagra en el Código de Procedimiento Civil en la época de Napoleón. El origen de este procedimiento es un poco oscuro y controvertido, pero lo cierto es que como todo procedimiento en la legislación tiene sus precedentes. Existe en casi todas las modernas legislaciones con las lógicas variantes que vienen dadas por el sistema de derecho a que pertenecen.

    Otros estudios de las diferentes instituciones jurídicas entienden que proviene de una vieja costumbre de Normandía, denominada "Clomeur de haro" (llamar de justicia) y dichos autores la presentan como la más antigua jurisprudencia de los referimientos. Esta era una vía rápida y excepcional, que tendía a estatuir sobre una medida de urgencia.

    • Tipos de Referimientos

    Para una mejor comprensión se ha realizado una doble clasificación del referimiento, atendiendo a dos tipos diferentes.

    • 3) Dependiendo de la forma en que se lleva el proceso hay tres clases de referimientos:

    • El referimiento sobre procesos verbales que constituye este tipo de referimiento un incidente sobre un proceso introducido (sellos, inventarios, embargos, entre otros).

    • Referimiento inmediato o al momento, esta clase de referimiento es introducido de hora a hora en virtud de un permiso especial del presidente del Tribunal, y ocurre en caso de extrema urgencia.

    • Referimiento sobre demanda o petición, porque al igual que la citación judicial bajo forma de demanda es remitido al Presidente del tribunal competente, en este caso el tribunal de tierras, lo adopta como un procedimiento rápido instituido en vista de casos vigentes o particulares previstos por la ley.

    • 4) Conforme a su naturaleza:

    • El referimiento en materia comercial.

    • El referimiento en materia administrativa.

    • El referimiento en materia inmobiliaria.

    • El referimiento en materia comercial-civil.

    En tanto que el Magistrado Monción, S. E. (2010, pp. 511-512), otorga la siguiente clasificación a los referimientos, en el entendido de que la mayoría de los abogados sólo conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia, derivado del artículo 109 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, no obstante, la Suprema Corte de Justicia para rechazar el petit referé hubo la necesidad de enumerarlo:

    • El referimiento clásico (en caso de urgencia, artículo 109 de la Ley 834).

    • El referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (artículo 110, ley 834).

    • El referimiento preventivo, es que tiene por objeto conservar una prueba, en nuestro país dominicano no hay ningún texto de ley que lo contenga, pero hay jurisprudencias que lo han admitido.

    • El referimiento tendente a levantar un embargo retentivo de una ordenanza en referimiento.

    • El referimiento provisional, sobre el cual existe controversia en el país.

    • El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia.

    • Referimiento contractual, derivado de las cláusulas de un contrato.

    • Caracteres del Referimiento

    La Jurisdicción de los referimientos es ante todo una jurisdicción contenciosa, ya que ante el juez se presentan dos partes que defienden pretensiones opuestas y sobre ellas el magistrado debe estatuir provisionalmente. La decisión rendida por el juez de los referimientos es ejecutoria de inmediato, pero susceptible del recurso de apelación. La ordenanza en referimiento a pesar de ser provisional es una verdadera oposición con todas sus consecuencias y que emana de un juez único de acuerdo con la esencia misma del referimiento.

    Según la Ley 834 de 1978, en su artículo 101, la ordenanza de referimiento representa una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

    El referimiento presenta grandes ventajas, como es evadir la lentitud del procedimiento de derecho y constituye economía de gastos, ya que no se necesita la Constitución de Abogados, y sólo es necesaria una simple citación, seguida de una Ordenanza Ejecutoria provisionalmente.

    • Definición de Urgencia

    La Ley de Tierras No. 108-05 no precisa el concepto de urgencia. Pero algunos autores y eminentes juristas, como Pérez Méndez, A. (1999, p. 39), han tratado de definirla como la necesidad que no admite retardo. Para la Suprema Corte de Justicia hay lugar a referimiento en todos los casos de urgencia, quedando la noción de urgencia abandonada al poder discrecional del juez.

    Se puede decir que la noción de urgencia no depende de la diligencia de las partes en causa, sino de la naturaleza del asunto de que se trata. Por lo que más que al subjetivismo de los litigantes, la noción de urgencia deriva de la objetividad conforme al caso que motive acudir al juez de los referimientos y dejada a su soberana apreciación. En su ordenanza, el Juez debe enunciar la existencia de la urgencia.

    • Aplicación de los Referimientos

    Explica Pérez Méndez, A. (1999, p. 214), que en los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia, puede ordenar mediante referimiento, todas aquellas medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, según el artículo 109 de la ley 834 del 1978 establece que hay lugar al procedimiento del referimiento en todos los casos de urgencia.

    La urgencia queda a la soberana apreciación del juez a quien debe demostrárselo y este a su vez debe establecerla en la ordenanza de forma expresa.

    Los artículos 101 al 112; 140 y 141 de la ley 834 del 1978, establecen que el referimiento está limitado a los casos de urgencia o cuando era necesario resolver sobre las dificultades relativas a la ejecución de una sentencia o título ejecutorio. El referimiento constituye en la actualidad una de las formas más usuales en la solución de asuntos que necesitan un procedimiento acelerado, simple y breve.

    Los artículos 109 al 112, referente a los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y los artículos 140 y 141 referentes a los poderes del Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el campo de aplicación del referimiento, no únicamente a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea para acordar una garantía al acreedor al suspender la ejecución de la sentencia impropiamente calificada en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

    En virtud del artículo 111 de la ley 834, los poderes del Juez de Primera Instancia previstos en los artículos 109 y 110, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento. Sería incompetente por ejemplo, el juez de primera instancia para estatuir sobre una medida urgente cuando se trata de una sentencia apelada, puesto que esto compete exclusivamente al Presidente de la Cámara de Apelación. Por el contrario, el Presidente para conocer de un caso de urgencia en una litis llevada ante un Juez de Paz, o asunto que por su naturaleza corresponda a la jurisdicción civil (Demanda en Daños y Perjuicios).

    Para Luperón Vásquez, P. (2006, p. 34), según su Compendio de Jurisprudencia de Tierras, "Las ordenanzas en referimiento son decisiones provisionales que, en principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles del recurso de apelación, no de oposición y ejecutorias provisionalmente de pleno derecho".

    • Incompetencia del Tribunal de Tierras en Asuntos de Referimiento según la Antigua Ley 1542

    El referimiento es una materia de derecho común que consiste en un trámite rápido y expedido con el propósito de obtener del Presidente del Tribunal civil o comercial una ordenanza que resuelva provisionalmente sobre un incidente, sin que con esto se decida nada sobre el fondo de la cuestión. Y, en otros casos, también puede apoderarse al Juez de los referimientos para que resuelva un problema de urgencia o dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo.

    Álvarez Sánchez, A. (1986, P. 11) explica en su Estudio de la Ley de Tierras lo que ha generado la confusión y discusión permanente sobre si en el Tribunal de Tierras existe o no el referimiento es el texto del artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras, que fue modificado por la ley 1860 del 18 de diciembre de 1948, que expresa: "Art. 9. Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante, la revisión o cualquier otro recurso, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia".

    Sin lugar a dudas que el texto anterior transcribe elementos esenciales que tipifican el procedimiento en referimiento. Para comprobarlo basta con esta selección de palabras: "El Tribunal de Tierras no podrá ordenar…, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia".

    Esa potestad se parece mucho a la contemplada en el Artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por los Artículos 102 a 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que instituye la materia del referimiento.

    La Suprema Corte de Justicia sentó el criterio jurisprudencial que interpretó el Artículo 101 de la Ley 834 de 1978, sobre la competencia del Juez de los referimientos. Aunque el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia es correcto, con él se modifica la ley 834.

    Se entiende que el papel de la Jurisprudencia no es modificar la ley, cuando es clara y precisa, sino interpretarla, cuando es oscura y vaga. Así se sienta el criterio jurisprudencial. El error cometido en una ley, debe ser corregido por otra ley. La ley se modifica por medio de otra ley.

    El jurisconsulto Pérez Méndez, A. (1999, p. 226), opina que "La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley le confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias".

    En cambio, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: "En nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez de los referimientos competente es el de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre el fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la contestación el competente para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que les sean requeridas; que ese criterio se corresponde con nuestro sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia, esté o no dividido en cámaras, constituye una unidad de jurisdicción con plenitud para conocer, conforme el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les atribuyen los Códigos, según el artículo 49 de la Ley de Organización Judicial (Ver Sentencia del 1º de Octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la S. C. J., B. J. No. 1043, Pág. 43).

    Está claro que con la sentencia anterior se borró la palabra "no", como adverbio de negación, que contiene el comentado artículo 101 de la ley 834, donde dice que la competencia en materia de referimiento será de "un juez que no está apoderado de lo principal…", para pasar a ser de un juez que está apoderado de lo principal.

    Con estas pinceladas, queda claro que el referimiento no es materia del Tribunal de Tierras, sino del Juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial. Y el carácter civil que tiene la competencia del Tribunal de Tierras es excepcional, especializado; no ordinario ni común. Son cosas totalmente diferentes.

    • Procedimiento de Referimiento

    Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008, Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento.

    Se infiere que la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes para conocer de las demandas en referimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes para decidir en atribuciones de referimientos sin estar apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones previstas por algunas disposiciones legales.

    De ahí que Pérez Méndez, A. (1999, p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas".

    Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo del año debe dictar el juez de Primera Instancia.

    Además de la citación, en ciertos casos excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo, el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el oficial público le ha consignado, y sin necesidad de citación a requerimiento de parte.

    Conforme lo establece el artículo 112 de la ley 834 del año 1978, donde le da facultad al Presidente del Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

    La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así se podrá suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines.

    En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados, antes no se requería el Ministerio de Abogados en este procedimiento, por lo que las partes podían comparecer personalmente o ser representadas por un apoderado cualquiera. La citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia de referimiento.

    La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

    2.2.9 Incidentes en Audiencias en Referimiento

    Los incidentes de la instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse también en materia de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de inadmisión, demandas en intervención, demandas adicionales, demandas reconvencionales). El juez puede ordenar, así mismo, a solicitud de las partes, cualquier medida de instrucción (informativo, comparecencia personal, comunicación de piezas, peritaje).

    El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan los debates. Este fallo debe ser dictado lo más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste. Los jueces acostumbran, en la práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y cinco días, para que las partes depositen escritos justificativos de sus conclusiones.

    2.10 Efectos de la Ordenanza en Referimiento

    La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. Pero su autoridad de cosa juzgada es muy limitada. No se impone al juez de fondo y no puede renovarse en referimiento a no ser que surjan circunstancias nuevas.

    Para Ruiz Tejada, C. (1996, p. 22), "La ordenanza puede contener condenaciones las cuales pueden liquidar sea a título provisional y también estatuye sobre las costas, de conformidad con el artículo 107 de la ley 834 de 1978".

    2.11 Notificación de la Ordenanza en Referimiento

    La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución. La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La notificación es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.

    Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente, la parte diligente la notifica por medio de alguacil elegido a su arbitrio, pero si se ha dictado en defecto, el juez debe comisionar un alguacil, pero la jurisprudencia francesa no lo admite así.

    2.12 Ordenanza de la apelación en referimiento

    En todos los casos de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Como se puede notar, este texto legal reproduce el contenido del artículo 109 de la ley 834 de 1978.

    Para poder acudir al Presidente de la Corte, como juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto. Esto trae como consecuencia la necesidad de precisión del momento en el cual ha lugar la instancia de apelación. La instancia de apelación comienza en el país desde el momento en que se notifica el recurso.

    La instancia de apelación se prolonga hasta el día que se pronuncia la sentencia por la corte.

    Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, se necesita la urgencia. Por ello, el Presidente de la Corte, en caso de urgencia, puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con una contestación seria, es decir, el juez de los referimientos y esto es válido para el Presidente de la Corte, no es un juez de las superficialidades. Cuando el derecho de una de las partes es firme e in controvertido, no se puede ordenar en referimiento lo que venga a chocar contra ese derecho. Además, el juez de los referimientos y esto también es válido para el juez de la Corte, no puede decidir el fondo, que es lo que quiere decir el texto usando la fórmula que justifique la existencia de un diferendo.

    • Suspensión de la Ejecución de una Sentencia

    De conformidad con el artículo 141 de la ley 834 del 1978, el Presidente de la Corte puede también, en el curso de instancia de la apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. Cuando la ejecución provisional ha sido solicitada o si habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, sino por el Presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento.

    Las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el Presidente de la Corte no tiene facultad para suspender su ejecución. La ordenanza dictada en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, a menos que emane del Presidente de la Corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince días.

    2.14 Mecanismos que se Aplican en los Procedimientos de Referimiento en Acciones Principales

    Del artículo 50 al 53 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario queda contemplado el tema de los referimientos ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

    Según el artículo 50 de dicha ley (2005, p. 22), el juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

    En el curso de las litis sobre derechos registrados, el juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento de las partes. Su ordenanza como juez de los referimientos no puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuando a lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

    En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

    Ciprián, R. (2007, p. 241), opina que la ley 108-05 es bastante específica en cuanto al procedimiento y este se hace mediante citación vía alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la audiencia.

    En lo concerniente a las vías de recursos, la medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El Presidente del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

    En lo referente al Reglamento para la Aplicación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el referimiento queda contemplado en los artículos del 163 al 170.

    Expresa el artículo 163, que el Juez o Tribunal de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede conocer de una demanda en referimiento con motivo de una instancia de la que esté apoderado.

    El artículo 164 establece que la demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que se celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria de que se trate. Según el Párrafo Único del artículo 164, la citación al demandado deberá estar acompañada por el auto de fijación de audiencia correspondiente.

    En cuanto al procedimiento en referimiento, este queda contemplado en los artículos del 165 al 170 del Reglamento de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Según los mismos, el demandante debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandante para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.

    El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días laborales, contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo. La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, pero nada impide que el Juez o Tribunal ordene la prestación de una.

    Según el artículo 168, las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la misma.

    El Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento. El Presidente del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), que conoce el recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.

    • El Referimiento en la Ley 13-07 sobre lo Contencioso-Administrativo

    El artículo 7 de la ley 13-07, sobre las Medidas Cautelares, expone que el recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario.

    Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso-tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa en el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.

    El referimiento, según la ley 13-07, es tratado en el Párrafo V del artículo 7, en cuanto a la medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia, indicando que en los casos previstos en el artículo 3 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares previstas en los párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimientos.

    • El Referimiento en Materia Laboral

    Según Hernández Rueda, L. (2005, p. 99), en su obra Derecho Procesal de Trabajo, en lo referente a la ejecución provisional de la sentencia, el Código de Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales de trabajo, en caso de urgencia o de peligro en la demora. En estos casos, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. (Art. 539 del CT). Los artículos 666 y 667 de dicho Código otorgan facultades especiales al presidente de la Corte de Trabajo y conforme al artículo 668, las disposiciones de la ley 834 de 1978 sobre la ejecución provisional, incluyendo los poderes reconocidos al presidente de la Corte de Apelación, como juez de los referimientos, son aplicables supletoriamente en materia de trabajo.

    El artículo 667 del Código Laboral expresa que el Presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es necesariamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.

    Cabe mencionar que las disposiciones de los artículos 666 y 667 se refieren a los casos de ejecución de sentencias y de cualquier otro título, por lo que no necesariamente se requiere, como en el derecho común, de la existencia previa de un recurso de apelación.

    En ese tenor, la Corte de Casación ha juzgado que "El Presidente de la Corte de Apelación está facultado para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No. 834. (Sentencia del 29 de mayo de 1985, B. J. 894, p. 1243;

    Por otro lado, en materia de referimiento, es de criterio que el Presidente de la Corte puede suspender la ejecución de una sentencia laboral, sin fianza; y cita, en igual sentido, sentencias del Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y del Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en funciones de Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, de fechas 4 de agosto de 1993 y 14 de junio de 1993, respectivamente, en igual sentido.

    • El Referimiento en Materia Comercial

    En el país, la competencia del juez civil para conocer de los asuntos comerciales resulta de las disposiciones de la ley 834.

    El artículo 111 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 establece que "los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no existe un procedimiento particular de referimiento.

    El artículo 615 del Código de Comercio establece que queda a cargo de los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respetivas jurisdicciones.

    Los artículos 43 y 45 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, que confieren plenitud de jurisdicción y competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de todas las acciones que por su naturaleza no estén atribuidos a otro tribunal.

    2.3 DEFINICIONES.

    Acta de hitos y mensura: Es el documento que acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la ejecución del acto de levantamiento parcelario.

    Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de levantamiento territorial practicado con el fin de constituir, modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los inmuebles.

    Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial y sus características.

    Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial público, por el cual dos o más personas atestiguan hechos que son de pública notoriedad. En materia de tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel en el que se reconocen a los herederos.

    Actualización de mensura: Consiste en verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el acto de verificación y actualización de mensuras, el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación de la mensura o modificación parcelaria originaria reúne las condiciones técnicas exigibles y que el estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas generales de sus vértices si éstas no están calculadas previamente.

    Actualización parcelaria: Proceso de mensura que actualiza las magnitudes geométricas, así como la ubicación de una parcela registrada. La modificación de los datos que describen la parcela aprobada por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando los asientos de los derechos registrados y cancelando los asientos anteriores.

    Autorización de los trabajos: Es la licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento parcelario investido del carácter de oficial público.

    Carta de conformidad: Es el documento en el que el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los trabajos realizados por el agrimensor.

    Certificación con Reserva de Prioridad: Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el estado jurídico de un inmueble registrado, haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro Complementario del mismo, así como su titularidad al día de su emisión, con la finalidad de garantizar la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio jurídico particular por el tiempo de su vigencia.

    Certificación del Estado Jurídico del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita su estado jurídico y la vigencia del Duplicado del Certificado de Título, haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión. Esta certificación se expedirá de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro Inmobiliario.

    Certificación de Inscripción del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita la inscripción del mismo, al día de su emisión.

    Certificación de Registro de Acreedores: Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el derecho real accesorio, cargas y gravámenes. Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble, así como por el titular o beneficiario del derecho inscrito.

    Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios: Es la constancia documental de haberse inscrito un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así como medidas provisionales en el Registro de Títulos a favor del titular o beneficiario del mismo.

    Certificado de Títulos: Es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo.

    Conformidad de los acreedores: Es la manifestación de voluntad de los acreedores prestando su acuerdo con un determinado acto de disposición o administración sobre el inmueble gravado.

    Constancia Anotada: Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.

    Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y "Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado a dos ejes ortogonales entre sí considerados como origen.

    Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes ideales.

    Celeridad: Figura jurídica utilizada para explicar que el conocimiento de una causa debe realizarse en un tiempo menor al que legalmente está establecido, pero que aún no consigue el carácter de urgencia.

    Competencia: Aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos. La expresión significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.

    Demanda: Es el hecho de dirigirse a un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho.

    Declaración escrita de la posesión: Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento) o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde) dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad de la misma.

    Depositante: Es la persona que deposita una solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se requiere legitimación especial para depositar (pueden depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los profesionales actuantes o cualquier otra persona que el solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno para el trámite).

    Designación catastral: Es la identificación única de un inmueble emitida por la Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de individualizarlo mediante un plano. La nueva designación catastral es una designación de tipo posicional y está compuesta por las coordenadas proyectivas generales del geo-centro de la parcela.

    Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar.

    Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original. Consta de tres etapas:

    a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

    b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.

    c) Registral, donde a través del registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del registro complementario.

    Diagnóstico catastral: Es el acto administrativo por el cual, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana.

    Diferencias de medidas técnicamente admisibles: Las medidas de líneas, rumbos y superficie de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por las tolerancias que regían en el momento de la medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas épocas es razonable que haya diferencias y técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La variación de la superficie de una parcela producto de levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende que hay un error técnicamente admisible cuando la diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos determinaciones de superficie de un mismo polígono no supera la tolerancia más amplia legalmente establecida para la fecha de cada medición. Los errores técnicamente admisibles se determinan en particular para cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso. Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establecer cuál es el error técnicamente admisible en cada caso en función de las tolerancias fijadas.

    División para la constitución de condominio: Es el acto por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para permitir su afectación al régimen de condominio.

    División para la partición de inmuebles: Es la división de una parcela realizada con el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado.

    Documento: Escrito o gráfico que acredita o ilustra sobre algún hecho o manifestación de voluntad.

    Duplicado de Certificado de Título: Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.

    Escala: Es la relación existente entre un objeto representado gráficamente y el objeto real.

    Espacios inaccesibles: Corresponde a aquellas superficies a las que físicamente es imposible acceder, por estar completamente cerradas o que su acceso es riesgoso. Estas superficies no pueden ser medidas en forma directa, y sus dimensiones sólo pueden ser extraídas de los planos de arquitectura, por lo que es necesario diferenciarlas a los fines a los fines de poner de manifiesto el origen de las magnitudes.

    Estado parcelario: Está constituido por los atributos de la parcela. Son atributos de la parcela: su ubicación y colindancias, sus límites, su forma y dimensiones y su designación catastral.

    Expediente: Es un conjunto ordenado de documentos, consistentes entre sí (referidos al mismo objetivo), y actuaciones administrativas y/o judiciales que tiene por finalidad obtener una determinada respuesta por parte de algún órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria. En el caso de mensuras, los expedientes iniciados tienen por finalidad obtener la autorización para ejecutar actos de levantamiento parcelario y la aprobación de trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y división para la constitución de condominio.

    Extracto de Certificado de Títulos: Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo, el cual es expedido a favor de cada copropietario. En el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su porcentaje de copropiedad. Contendrá una leyenda que lo identifica como tal, la indicación del copropietario a favor del cual se expide, además del sello del Registro de Títulos y la firma del Registrador de Títulos.

    Factor de altura: Es un coeficiente (variable según la altura sobre el nivel del mar) que permite corregir las deformaciones propias de la proyección debido al acortamiento producido por la reducción de la medida real al nivel del mar (que es tomado como cota 0 de referencia). A partir de los 900 metros de altura sobre el nivel del mar, las deformaciones comienzan a ser importantes superando las precisiones del orden de 1/10.000 para las magnitudes lineales.

    Factor de escala: Es un coeficiente (variable según longitud en que se considera) que permite corregir las deformaciones propias de la proyección adoptada, al aplicarlo a la medida extraída de la carta, pudiendo obtener de esa manera la magnitud real.

    Función calificadora: Es la facultad, propia de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, de controlar que las solicitudes de autorización y los trabajos presentados reúnan los requisitos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales y demás disposiciones complementarias para que proceda su aprobación. La función calificadora se aplica a:

    a) Las solicitudes de autorización para la ejecución de actos de levantamiento parcelario.

    b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y divisiones para la constitución de condominio, tanto durante su ejecución como durante su tramitación.

    Función calificadora, contenido: La función calificadora comprende las facultades de:

    a) Citar al o los solicitantes, propietarios y/o reclamantes para que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el que hubiere alguna duda sobre su autenticidad o contenido;

    b) Comprobar que la documentación presentada esté completa;

    c) Revisar y controlar que la documentación en general y los planos en particular cumplan con los requisitos legales y formales exigibles;

    d) Solicitar, cuando lo considere conveniente, inspecciones durante la ejecución de los trabajos en el terreno o una vez finalizados los mismos;

    e) Constatar que el trabajo presentado no está en contradicción con lo que resulte de los informes de inspección o con otros antecedentes existentes en los archivos de la Jurisdicción, debiendo analizar detenidamente en este último caso, si las contradicciones se deben a un trabajo mal ejecutado o a deficiencias existentes en los antecedentes;

    f) Descender al terreno por sí o comisionando a alguno de sus subalternos durante la ejecución de los trabajos autorizados, cuando considere pertinente verificar que efectivamente se están cumpliendo las exigencias reglamentarias en materia de publicidad, trabajos de campo y colocación de hitos;

    g) Comprobar, con el auxilio de la Unidad de Apoyo a Mensuras, que el trabajo realizado no se superpone con otros trabajos aprobados o con espacios del dominio público;

    h) Controlar que los datos de los planos se corresponden con los de los documentos y cálculos que le sirven de base;

    i) Revisar el proceso de cálculo de las coordenadas proyectivas generales;

    j) Controlar que se hayan cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios según el trabajo de que se trate;

    k) Citar, cuando fuese necesario, al agrimensor actuante para que amplíe o clarifique los informes presentados;

    l) Solicitar toda otra documentación complementaria que considere conveniente.

    En ningún caso, la función calificadora supone imponer criterios que no estén establecidos legalmente u ordenados judicialmente. El criterio empleado en la ejecución de un trabajo, al igual que la elección de la metodología de medición y de levantamiento de detalles, forman parte de la labor del profesional habilitado e integran su responsabilidad profesional.

    Funcionalidad: En materia de condominios, es la aptitud de una unidad funcional para cumplir el destino previsto para ella. La funcionalidad no es competencia de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria sino de las autoridades administrativas competentes en materia edilicia y urbanística.

    Georreferenciación: Es el conjunto de operaciones técnicas destinadas a vincular de manera biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre con un marco de referencia convencional. Como resultado de la georreferenciación, se asignan al punto georreferenciado sus coordenadas geográficas o sus coordenadas planas proyectivas generales. A través de la georreferenciación se identifica el único lugar de la superficie terrestre que corresponde a una parcela.

    Georreferenciación por vinculación a esquina: Es un procedimiento sencillo de georreferenciación que no requiere de tecnología GPS. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de Información Cartográfico y Parcelario de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga cartografía a escala 1: 10,000 o mayor, se admite la vinculación al sistema por relacionamiento con las distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la parcela.

    GPS: Siglas del Sistema de Posicionamiento Global. Es un sistema de 24 satélites artificiales que giran alrededor de la tierra, con órbitas perfectamente conocidas y emitiendo permanentemente señales electromagnéticas, las que pueden ser recibidas por receptores satelitales en la superficie terrestre permitiendo conocer con exactitud la posición del receptor, en relación al centro de la tierra (es decir, en

    un sistema geocéntrico). Suele denominarse también como GPS al receptor satelital, aunque el término más preciso es antena o receptor.

    Hito: Es el elemento material (varilla de hierro, pirámide o cilindro de hormigón, estaca de madera, etc.) que materializa o monumenta un punto o vértice de propiedad.

    Indeterminación planimétrica: Matemáticamente, la indeterminación planimétrica de un punto es la elipse de error del mismo. Cuando se determinan las coordenadas de un punto, ellas están afectadas de los errores propios de la medición, por lo que representan el valor más probable de las mismas; la indeterminación planimétrica indica el límite hasta donde puede admitirse los errores.

    Indivisión del inmueble: Es la imposibilidad de dividir un inmueble por razones de hecho o de derecho.

    Informe técnico: Es un documento que contiene una reseña objetiva de lo actuado por el agrimensor en el campo y gabinete, de los antecedentes consultados y las conclusiones de los mismos, del criterio empleado en la ubicación de los derechos, de la identificación de los límites y ocupaciones, de la metodología e instrumental empleados en las mediciones, y cualquier otra circunstancia que, a criterio del agrimensor, sirva para una mejor comprensión de la operación ejecutada.

    Inmuebles registrados: Se considera como inmueble registrado a toda extensión determinada de superficie terrestre, individualizada mediante una designación catastral única y un plano de mensura aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensura Catastrales, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos. También se consideran inmuebles registrados a toda porción determinada de superficie terrestre, no individualizada ni ubicada, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos con independencia de que esté sustentado en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada. Una porción está determinada, aunque no individualizada ni ubicada, cuando la misma está descrita sólo en unidades de superficie y se encuentra amparada en una Constancia Anotada sin el respaldo de un plano registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

    Libro de Inscripción, Libro, Folio, Número: Bajo la Ley 1542, los Registros de Títulos llevaban libros de inscripción en el que se identificaban los datos esenciales de las actuaciones inscribibles, y se identificaban por Libro, Folio y Número de Inscripción, así como la fecha y hora de la inscripción. Bajo la Ley 108-05 este libro desaparece, no obstante las referencias a asientos realizados bajo la antigua ley se utilizaran para referenciar los asientos que se lleven al Registro Complementario.

    Libro de Registro Complementarios, Libro, Folio: El Libro de Registros Complementarios es el conjunto de folios correspondiente a los originales de los Registros Complementarios que se incorporan de forma secuencial y cronológica y se les asigna el número de libro RC y folio RC que les corresponde. El número de libro RC corresponde al número asignado al libro donde esta contenido el Registro Complementario al que se hace referencia. El folio RC corresponde a la hoja donde se encuentra contenido el Registro Complementario al que se hace referencia.

    Libro de Títulos, Libro, Folio, Volumen, Hoja, Pos.: El Libro de Certificado de Títulos es el conjunto de folios correspondiente a los originales de los Certificados de Títulos que se incorporan de forma secuencial y cronológica. Cada libro es identificado con un número de libro. Los documentos que lo conforman se individualizan con un número de folio. El número de libro corresponde al número asignado al libro donde está contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia. La práctica de los Registros de Títulos, lo que se hace es que un mismo libro se ha dividido en varios libros físicos correspondiéndoles a cada uno de ellos el mismo número lo que genera la habilitación de un identificador de esos "sub-libros". Se denomina volumen a cada uno de los "sub-libros" encuadernados. El número de volumen corresponde al número asignado al "sub-libro" donde está contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia. Cuando hay un solo libro corresponde el volumen 0. El folio corresponde a la primera hoja del Certificado de Título. El número de folio corresponde al número asignado al folio donde está contenido el Certificado de Título original al que se hace referencia. La práctica de los Registros de Títulos de asignar a diversos folios un mismo número, ha llevado a la habilitación de un identificador de cada uno de estos "subfolios". Se denomina hojas a cada uno de los "sub-folios" identificados con el mismo número de folio. El número de hoja corresponde al número asignado al "subfolio" donde esta contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia.

    Posición: se refiere a la posición dentro del RT-4 en que se encuentra un asiento registral, independientemente del número secuencial asignado a la inscripción dentro del Certificado de Título. Se hace referencia en el caso de Constancias Anotadas, y es un dato que se obtiene visualmente. Solo los registros bajo el SIRCEA se han identificado los volúmenes, hojas y posición de los Certificado de Título y Constancias Anotadas. Los registros manuales tan sólo cuentan con la identificación del Libro y Folio.

    Libro Diario: Libro que sustituye al Libro de inscripción, con la diferencia que en el se identifican los datos esenciales de todas las actuaciones presentadas al RT. En este libro, entre otras cosas, se establece la fecha y hora de prioridad de la actuación en el Registro de Títulos.

    Límite de derecho o lindero: Es el límite territorial de una parcela que ha sido determinado mediante un acto de levantamiento parcelario realizado, documentado, aprobado y registrado por los órganos correspondientes de la Jurisdicción Inmobiliaria.

    Límite de hecho o posesorio: Es el límite de una posesión territorial fundada o no en títulos.

    Límite territorial: Es la línea ideal que indica el término o confín de un determinado espacio territorial.

    Límites materiales de la ocupación: Son los equivalentes a los límites posesorios. Deben tratarse de materializaciones típicas de la zona donde se encuentra la parcela (muros en zonas urbanas, alambrados o vallas en zonas suburbanas y rurales, etc.). La condición es que se trate de una materialización estable, no sujeta a cambios y que la misma tenga una antigüedad suficiente como haber dado suficiente publicidad a la ocupación.

    Localización de mejoras: Es un procedimiento técnico por el cual se dimensionan y vinculan las mejoras a los límites de la parcela.

    Localización de posesiones: Era una medida procesal mediante la cual se ubicaban las posesiones existentes dentro de un inmueble objeto de un proceso de saneamiento, procediendo al levantamiento parcelario de las mismas. Bajo el régimen de la Ley 108-05 no existe esta medida y el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas la transforma en un proceso de Saneamiento independiente, respondiendo estrictamente a su naturaleza.

    Marco de referencia: Es un sistema de referencia materializado en el territorio. El marco de referencia en la República Dominicana está dado por la red geodésica de la Jurisdicción Inmobiliaria.

    Matrícula: Es un número de identificación único que individualiza una unidad objeto de registro dentro de los Registros de Títulos. Se emite una sola vez y persigue al inmueble hasta que desaparece. Recordamos que se entiende por unidad objeto de registro a una parcela, una porción de parcela y a una unidad de condominio. La matrícula es asignada únicamente por el Registro de Títulos, al momento de habilitar el Registro Complementario para el inmueble. Dentro de una designación catastral habrá por lo menos una matrícula. En una misma designación catastral podemos encontrar múltiples matrículas, resultado de ventas parciales o deslindes con restos.

    Mensura: Es un acto de levantamiento parcelario cuyo objeto es el de constituir el estado parcelario de un inmueble. Una definición más descriptiva es que se trata de un conjunto de actos y operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y documenta un inmueble.

    Mensura para saneamiento: Es el acto de levantamiento parcelario por el cual se individualiza, ubica y determina el inmueble sobre el que se reclama un derecho de propiedad. Corresponde a la etapa técnica con la que se inicia el proceso de saneamiento.

    Modificaciones Parcelarias: Nombre genérico con el que se agrupan los procesos de mensura sobre parcelas registradas, que dan origen a nuevas parcelas. Suponen una modificación del inmueble registrado, consecuencia de la subdivisión, deslinde, refundición, urbanizaciones o lotificaciones del mismo. Son procesos propios de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

    Módulo de ingreso a Mensuras (MIN): Es un aplicativo informático donde los profesionales habilitados deben digitar ciertos datos del trabajo ejecutado para su incorporación automática al Sistema de Información Cartográfica y Parcelaria (SICYP) a través de un archivo en formato XML.

    Norte de cuadrícula: Es la dirección de las "X" en una proyección cartográfica, y sólo es coincidente con el meridiano central de la misma.

    Norte magnético: Es la dirección que marca la una brújula. Normalmente, norte geográfico y norte magnético no son coincidentes, y al ángulo que forman entre sí se lo denomina declinación magnética.

    Norte verdadero: Es la dirección del meridiano del lugar (la dirección de la línea que une el punto considerado con el polo norte).

    Oficial público: Es una persona investida de la autoridad fedataria, los documentos que elabora en esa calidad tienen la calidad de documentos probatorios y quien quiera demostrar lo contrario debe probar la falsedad del documento o sus expresiones.

    Parcela: Es la extensión territorial continua, delimitada por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensura Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes.

    Parcela aprobada: Es la parcela cuyo plano ha sido aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, pero aún no ha sido registrada en el Registro de Títulos correspondiente.

    Parcela registrada: Es la parcela cuyo plano ha sido aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y ha sido registrada en el Registro de Títulos correspondiente.

    Parcelas complejas: Son todas las parcelas de más de veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) de superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil metros (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10) Constancias Anotadas sin deslindar.

    Parcelas sencillas: Son aquellas parcelas con superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin deslindar.

    Partición: Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado. Puede ser en naturaleza o en numérico.

    Planilla de descripción de unidades de condominio: Es la planilla principal del plano donde se muestra como está integrada cada unidad de condominio, y cuál es el destino, ubicación y superficie de los sectores que la integran.

    Planilla de superficies: También llamada planilla de cierres, es una planilla que muestra un resumen por plantas de la conformación del condominio. La utilidad de esta planilla reside en su función de control de las superficies, ya que permite identificar errores los cierres de cada planta.

    Planilla resumen: En esta planilla se muestra un resumen general del condominio en forma sintética y permite interpretarlo en primera instancia.

    Plano: Es un documento donde se representa gráficamente, a través de signos la realidad territorial. Un plano puede estar compuesto de varias láminas o planchas.

    Plano definitivo: Es el plano que cuenta con la aprobación técnica de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. En materia de División para la Constitución de Condominio, es el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa los distintos sectores de un condominio, como resultado de su identificación y dimensionamiento en el terreno.

    Plano general: Es el que comprende todas las parcelas involucradas en el acto de levantamiento parcelario.

    Plano individual: Es el que comprende una sola parcela de la resultante del acto de levantamiento parcelario.

    Plano preliminar: Es el plano de División para la Constitución de Condominio, aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa los sectores de un condominio de una construcción en Proceso y está basado en los planos de proyecto del edificio, estando la existencia de las Unidades Funcionales condicionadas a la presentación y aprobación de los Planos Definitivos.

    Poder de representación: Es el documento notarizado por el cual una persona, denominada representado, faculta a otra, denominada representante, para que en su nombre realice determinados negocios jurídicos; de forma tal, que todo lo que haga el representante en función del poder otorgado, es directamente atribuido al representado.

    Porciones de parcelas: Es el inmueble objeto de un derecho de propiedad registrado solo en los Registros de Títulos y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas, ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas, ni ha sido verificada su existencia real en el terreno.

    Principio de especialidad: Consiste en correcta determinación e individualización de la parcela, propietarios, acreedores y derechos que se ejercen sobre el inmueble.

    Principio de especialidad en relación al inmueble: Un inmueble está correctamente determinado e individualizado cuando se ha determinado su estado parcelario por una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites, ubicación y dimensiones y tiene una designación catastral, los cuales se hallan documentados en un plano.

    Profesionales habilitados: Están habilitados para ejecutar mensuras y actos de levantamiento parcelario sólo los Agrimensores. Para ejecutar divisiones para la constitución de condominio, están habilitados los Agrimensores y los Arquitectos.

    Proyección UTM: UTM es la sigla de la proyección Universal Transversa Mercator. Es una proyección cartográfica que permite la representación de la superficie terrestre en un plano. Se trata de una proyección cilíndrica, secante y conforme, es decir, mantiene las formas pero distorsiona las magnitudes.

    Reclamante: Es la persona o personas que reclama ante la Jurisdicción Inmobiliaria que se le adjudique el derecho de propiedad sobre un inmueble no registrado en el proceso de saneamiento.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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