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Proyecto de investigación: "La Lucha del Derecho Uruguayo contra el Plagio" (página 2)


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Evolución histórica de su protección.

La propiedad intelectual consiste en la respuesta del Derecho al progreso tecnológico y es una consecuencia del reconocimiento de los derechos del individuo.

Durante la Antigüedad y la Edad Media no existió necesidad de proteger los bienes inmateriales de un modo rígido, inclusive en las épocas y lugares de mayor riqueza. Esto se debía a que no había un reconocimiento de la autoría de las creaciones; además la estructura política y social no admitía los derechos individuales.

Los derechos de autor, de una u otra forma, han sido tema de discusión desde hace siglos. Ya en el siglo XVII, Miguel de Cervantes Saavedra se mostró indignado por una versión apócrifa de su Quijote firmada bajo seudónimo que circuló poco antes de que se publicara la segunda parte de la famosa novela. El disgusto que le generó la tergiversación de su más célebre personaje por parte de plumas ajenas llevó a que Cervantes introdujera diversas modificaciones en la segunda parte del Quijote, que salió a la calle en 1615.

La primera respuesta normativa a la aparición de bienes inmateriales fue la concesión de los privilegios del soberano hacia un autor, de manera que se puede identificar un origen autoritario de tales derechos. Hablamos entonces de la etapa de los privilegios.

Luego, la Revolución Francesa y su incidencia filosófica, alcanza el ámbito de los bienes inmateriales, iniciando la etapa de los derechos individuales.

La historia da un giro hacia fines del siglo XVIII, comenzando a centrar los derechos en el propio individuo. Las creaciones intelectuales no podían quedar ajenas a esta situación, por lo que aparecen normas legales que modifican la consideración de los derechos de la propiedad intelectual.

En la actualidad se da la etapa de internacionalización. Desde mediados del siglo XIX, debido a la Revolución Industrial, y luego a fines del siglo XX, debido a la Revolución Informática, el problema a resolver es la circulación de los bienes inmateriales entre los distintos países, que determinó una serie de cuestiones desconocidas hasta el momento. Se tornan esenciales los tratados internacionales a fin de encontrar una solución al respecto.

Las creaciones intelectuales protegidas actualmente por el Derecho de la propiedad intelectual tuvieron protección en el sistema jurídico uruguayo desde el siglo XIX. El origen de dicha protección corresponde al art.491 del Código Civil, (ver anexo).

OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERALES:

El objetivo general de este proyecto de investigación es la Propiedad intelectual; la misma consiste en las creaciones de la mente humana: invenciones, obras artísticas y literarias, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

El objetivo específico de nuestro trabajo es indagar sobre la eficacia de la legislación vigente acerca de la protección de la propiedad intelectual en Uruguay en el período comprendido entre1996 y 2006.

PREGUNTA PROBLEMA

¿Cómo la legislación influye en la protección de la propiedad intelectual en Uruguay entre 1996 y 2006?

Nuestro diseño, habiendo ya pasado por la etapa exploratoria, es de tipo descriptivo, ya que intenta describir cómo se relacionan las dos variables: la variable independiente X , esto es, la legislación referente a la propiedad intelectual; y la variable dependiente Y, valga decir, la protección de la propiedad intelectual.

La variable contextual esta conformada por un marco espacial, Uruguay; y un marco temporal, que es el período comprendido entre 1996 y 2006.

Consideramos que las variables X e Y se encuentran relacionadas, debido a que toda norma jurídica tiene repercusiones en la realidad material de la sociedad, es decir, en el ámbito donde se desarrolla la protección de la propiedad intelectual. Una nueva norma genera cambios tanto en el orden jurídico vigente como en las costumbres sociales que hasta el momento se venían dando, las cuales forman parte de la cultura.

Dichas repercusiones pueden aparecer desde el temprano conocimiento de aquello sobre lo que se habrá de legislar, cuando la norma es todavía un proyecto de ley; en el proceso de elaboración parlamentaria de la ley o cuando esta entra finalmente en rigor y es aplicada, diez días después de su publicación.

A su vez, desde el punto de vista del carácter de las repercusiones, podemos clasificarlas en aprobatorias y desaprobatorias del contenido de la ley. Las repercusiones sociales de las normas jurídicas son tan complejas que podemos observar incluso muchos casos de aprobación o desaprobación parcial, es decir, de personas que aprueban una parte e la norma pero desaprueban otra.

Estas son, en definitiva, las razones por las que hemos establecido una conexión entre la legislación vigente sobre propiedad intelectual y su protección en la práctica.

HIPÓTESIS

Nuestra hipótesis es que la legislación influye en la protección de la propiedad intelectual en Uruguay en el período comprendido entre 1996 y 2006. Por tanto, la variable independiente X corresponde a la legislación vigente, y la variable independiente Y es la protección de la propiedad intelectual.

La legislación existente en Uruguay…

El marco normativo del cual disponemos en nuestro país no es muy vasto, lo que resulta paradójico en relación al amplio concepto de propiedad intelectual.

Encontramos en primer lugar el artículo 33 de la Constitución, que enuncia: "El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista serán reconocidos y protegidos por la ley" y es por lo tanto meramente programático.

Otra disposición encontrada en el artículo 491 del Código Civil establece: "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales (artículo 2363, numeral 13)". El numeral aquí citado dice, refiriéndose a uno de los tipos de bienes no embargables: "El derecho de propiedad literaria y artística del autor y de sus herederos."

El Código de Comercio vigente desde 1867 no recogió referencia alguna a tales creaciones.

Cuado pensamos en una norma referente a la protección de los derechos de autor, siempre asociamos dicho concepto con la Ley nº 9739 de 17 de diciembre de 1937 con sus respectivas modificaciones y decretos reglamentarios, (ver anexo).

En cuanto a marcas de fábrica y patentes de invención, contamos con la Ley 9956 del 4 de octubre de 1940, con las modificaciones introducidas por la Ley 17164 del 2 de setiembre de 1990.

También podemos encontrar la Ley 17011 del 25 de setiembre de 1998, conocida como "LM": Ley de marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas.

Protección de la Propiedad Intelectual

Se han instituido en varias naciones organismos integrados con el fin de garantizar el respeto de las normas de propiedad intelectual. En nuestro país, el Ministerio del Interior creó una Comisión Permanente de Defensa de los Derechos de la Propiedad Intelectual el 27 de julio de 2005, con participación de entes públicos y privados. En dicha resolución se menciona a las organizaciones Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y Asociación Uruguaya para la Tutela Organizada de los Derechos Reprográficos (AUTOR).

A nivel internacional, contamos para esto con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que responde a la ONU. Su objetivo principal es fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo valiéndose de la cooperación de los estados.

"La protección internacional de la propiedad intelectual responde a inquietudes normativas de mediados del siglo XIX. Esta preocupación dio lugar a la firma de dos Convenios internacionales que permanecen aún vigentes y concitan la aprobación prácticamente mundial: el Convenio de la Unión de París de 1883 para la protección de la propiedad industrial (CUP) y el Convenio de la Unión de Berna de 1886, para la protección de la propiedad literaria y artística (CUB).

En el siglo XIX la expansión de productos generada por la Revolución Industrial y la expansión del comercio internacional, determino la necesidad de proteger la circulación de mercaderías entre los distintos países que se veía trabada por la piratería. El CUP se origina en la necesidad de un marco normativo que permitiera trasladar creaciones tecnológicos a la Exposición Internacional de Viena de 1875. El CUB fue impulsado por grandes escritores del siglo XIX, Charles Dickens y Víctor Hugo entre muchos otros, que veían cómo sus obras eran copiadas sin su autorización en los distintos Estados europeos sin que pudieran accionar efectivamente contra ello."

(Extraído de Beatriz Bugallo, "Propiedad Intelectual").

JUSTIFICACIONES

La justificación de nuestra hipótesis incluye el manejo de la información relacionado al análisis del plagio y la legislación vigente sobre la propiedad intelectual según las teorías de Durkheim, Parsons y Merton; y su vinculación con la cultura y el Derecho.

De todos aquellos fenómenos que podríamos considerar lo que Durkheim llama hechos sociales, el Derecho en general es de los que mejor se ajusta a su definición.

Son formas de pensar y sentir de los legisladores en el momento de elaboración de las leyes que luego, con su aplicación, se volverán maneras de obrar.

Existen de un modo independiente a las conciencias individuales, ya que uno de los caracteres de las normas jurídicas es la generalidad, es decir, el estar dirigidas en su enunciación a todos los individuos –en el caso de las leyes ordinarias- sin llevar la imposición de ninguna persona en especial ni estar dirigida a nadie en especial. A este preciso respecto dice Durkheim que, si bien se debe saber diferenciar entre un hecho colectivo y una suma de voluntades particulares, "un sentimiento colectivo que se manifiesta en una asamblea, no expresa solamente lo que había de común entre todos los sentimientos individuales, sino que representa algo totalmente distinto (…)". Opina que si en cada una de las conciencias individuales resuenan ciertas acciones y reacciones comunes, es en virtud de "la energía especial que debe precisamente a su origen colectivo".

La ley, una vez realizada, adquiere una independencia de los legisladores, al punto de seguir vigente aun cuando hasta el último de ellos muera, a excepción de que sea derogada por otra ley. En efecto, tal es la afirmación de las escuelas Exegética e Histórico-Evolutiva del Derecho.

Las normas jurídicas cumplen también con la condición de ser coactivas, de estar dotadas de una fuerza imperativa y coercitiva por la cual se imponen a las conciencias individuales, ya sea que estas lo deseen, ya sea que no. Como ejemplo podemos citar los siguientes artículos del Código Civil:

2º- "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa"

3º- "Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República"

8º- "La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra estas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario"

De la norma general, es decir, de la ley, el Poder Judicial elabora una norma particular: la sentencia, donde obliga a un reducido número de conciencias individuales a aceptar las condiciones impuestas por la ley, siendo los imputados pasibles, si no la cumplen, de las sanciones por ella previstas. Esta es una sanción formal, preestablecida, propia de las normas jurídicas, muy distinta de las sanciones informales como la burla o el rechazo, que no están escritas en ley alguna, y que se aplican con cierta independencia del Derecho para casos que bien pueden no haber sido previstos en ninguna ley, al igual que estas sanciones.

El individuo es en realidad libre de proceder en la forma en que le pluguiere, pero, en el caso de que su proceder vaya en contra de algún hecho social, recibirá una sanción, sea de una clase o de la otra, o bien de ambas. Una conciencia individual es objetivamente libre de –en el caso especifico que atañe a nuestro proyecto- respetar o no los derechos de autor y derechos conexos, pero, en cuanto lo hiciere y fuere descubierto, recaerán sobre ella sanciones de carácter jurídico, pudiendo ser tanto civiles como penales. No recaerán sobre él, sin embargo sanciones de carácter social, como explicaremos más adelante.

He aquí la aplicabilidad de la teoría de Durkheim para el tema por nosotros escogido.

No obstante, esta teoría no es suficiente para explicar y analizar profundamente el fenómeno del plagio, para lo cual hemos seleccionado la de Parsons y la de Merton.

El sociólogo Parsons toma en cuenta el concepto de institución de Durkheim como "función social básica", y crea así el sistema AGIL, compuesto por cuatro instituciones interrelacionadas: Economía, Política, Derecho, Cultura.

En el caso específico de nuestro objeto de estudio, es claro el papel que juega la economía, ya que la propiedad intelectual es un derecho de la personalidad que consta de un componente material, esto es, la retribución económica que recibe el autor por la explotación de su obra, o bien la que recibe el plagiador en caso de que este derecho no haya sido respetado.

La política entra aquí en juego debido a que fue la Asamblea General quien creó la legislación que protege a la propiedad intelectual, es decir que fue quien creó el elemento correspondiente a nuestra variable X. El contenido de la legislación en el momento de su elaboración podría estar condicionado por las tendencias políticas. Los sectores de Derecha, podrían inclinarse más a favor de los consumidores y comercializadores de la obra; mientras que la Izquierda podría ponerse del lado de la parte más débil, esto es del autor.

En el "Seminario sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. La Era Digital y los Tratados de libre Comercio Regionales" realizado el miércoles 25 de abril, la profesora argentina Delia Lipsyck habló de los principales problemas del autor. Uno de ellos es encontrarse en inferioridad de condiciones para la negociación, debido a que su interés por difundir su obra puede llevarlo a reducir o incluso eliminar el precio de la misma.

"El autor, el productor y el público pueden tener intereses contrapuestos. Existe una sumisión psicológica del usuario [del autor] que hace que no pueda discutir los términos del contrato. Esto suele ocurrirle hasta a los autores más exitosos, como fue el caso de Jean Annoui en Buenos Aires".

Lipsyck comenta que hasta hace relativamente poco, el legislador no tuvo en cuenta los intereses contrapuestos. La legislación contemplaba "el derecho del editor o del público, pero no el del autor". En la película "El Gringo Viejo", de Luis Puenzo, un escritor afirma: "he pasado mi vida escribiendo para cambiar el mundo, pero lo único que he conseguido fue enriquecer a los editores" (escena citada en el mencionado Seminario).

La vinculación con el Derecho es la más notable, debido a que la legislación que protege ala propiedad intelectual, es decir, la variable X, pertenece al Derecho. Otro de los problemas del autor referidos por Lipsyck es que ignoran sus derechos, por lo que no pueden oponerlos ante terceros. Esto, sumado a la inferioridad de condiciones en el ámbito de la negociación que hemos mencionado, hace que se necesiten estándares mínimos de protección que el Derecho debe proporcionar. Comenta esta profesora argentina que "El impulso creador del autor asociado a que la obra llegue al público, es decir las dotes que se necesitan para crear una obra, no son las mismas que se necesitan para comercializarla, lo cual crea desventaja. La relación del autor con el empresario es desigual, ya que este último debe sustentar su negocio, por lo cual ejerce presión sobre el autor para así superar a la competencia".

En lo que concierne a la cuarta institución, la Cultura, es el ámbito donde podríamos ubicar a la variable Y, esto es, la protección de la propiedad intelectual, ya que es en la propia cultura donde comprobamos la eficacia de la legislación.

He aquí que podemos constatar que la legislación vigente carece de eficacia sobre la realidad material, no solo porque es para la autoridad muy dificultoso el contralor del respeto hacia dichas normas, sino porque la cultura misma acepta el plagio.

Según Hierro, "Una norma jurídica es eficaz, en el sentido amplio y a la vez más sencillo que cabe atribuir al adjetivo ‘eficaz’, si la acción que la norma prescribe es, en la realidad, la acción que realizan los destinatarios de la norma. La afirmación de que una norma es eficaz, en este sentido, podría limitarse a constatar que se produce una correspondencia entre la conducta real de ciertos sujetos y la conducta de una norma, dirigida a ellos, establece como prescrita (obligatoria o prohibida)."

(Ernesto Campagna, "Desde la Sociología del Derecho al Derecho en la Sociología Económica y la Sociología Política").

Esto no sucede con otras conductas infractoras de la ley, las cuales poseen una sanción jurídica a la que se le adiciona una sanción social. El artículo 310 del Código Penal, por citar un ejemplo, sanciona el homicidio pero a su vez la sociedad misma lo ve con malos ojos. No ocurre así con la reproducción ilícita, penalizada en el capítulo IX de la ley 9739, con sus posteriores modificaciones; ya que buena parte de la población fotocopia libros sin restricción alguna, compra discos compactos, VHS, DVD’s y programas de computadora "piratas" sin sentir ninguna clase de remordimiento. A propósito de esto, dijo Lipsyck que "nadie considera al autor, al trabajador de la cultura, como un verdadero trabajador". Resulta así curioso que, trabajando el autor a favor de la cultura, sea esta misma quien decida perjudicarlo. Tenemos sin embargo el argumento manejado a nivel social: estos artículos poseen un precio demasiado elevado, y por tanto ante la proliferación de medios reprográficos, se ve la oportunidad de adquirirlos pagando mucho menos. La profesora argentina dice que "el éxito del autor es como el del minero: errático". Depende mucho de si el público acepta o no sus obras pero aún cuando esto suceda, su éxito se verá disminuido, debido justamente a la amplia aceptación que estas tuvieron entre el público, y que fue tan grande como para impulsar la creación de versiones pirata. "Una vez difundida la obra, esta se separa del autor y no puede ser custodiada materialmente". La sociedad aprovecha esta circunstancia de inmaterialidad para ejercer la piratería, y es por esta misma inmaterialidad que no siente culpa por ello.

De esta manera, al no cumplirse las pautas de integración social que corresponderían a una norma jurídica, se desarticula todo el sistema. El autor no logra desempeñar debidamente su rol, dado que no lo hacen tampoco los consumidores ni los divulgadores de las obras por la legislación protegidas.

La cultura está aquejada además por otro problema, que es en realidad ajeno a su voluntad, y son las dificultades técnicas. En el mencionado Seminario, el expositor Rodolfo Pilas, propietario de una compañía informática, habló de los dispositivos que se utilizan en Internet para evitar que los usuarios descarguen de una página datos protegidos por el derecho de autor, sean estos textos, música, imágenes, filmaciones o animaciones. "Son como un candado que se le pone a las obras para que el usuario no se las robe", explicó. Esto es lo que se conoce como DRM (Digital Right Management, o Asesoramiento al Derecho Digital), dispositivo que autoriza o deniega el acceso a la obra, y permite detectar quién accede, cuándo y bajo qué condiciones; y pueden darle esta información al proveedor de la obra. Entre los desafíos que encuentra a esta clase de dispositivos, Pilas menciona los legales, que como ya se ha explicado están íntimamente relacionados con la sociedad y por consiguiente con su cultura.

Dice, por ejemplo, que no hay disposición alguna sobre cuan evidente debe ser el dispositivo técnico como para que el usuario lo perciba y sea posible entonces su punición en caso de que lo viole. Menciona además que internacionalmente muchas legislaciones hablan de "dispositivo técnico eficaz".

¿Qué debemos entender por dispositivo eficaz? Si un dispositivo es lo suficientemente eficaz como para que nadie lo viole, entonces no sería necesario que se prohibiera su violación, y por otro lado, si este es violado, entonces no era eficaz. Esto fue lo que dijo un acusado de violar un DRM en la ciudad de Nueva York en el año 2000, según contó en el mismo Seminario el Doctor Ricardo Antequera Parelli. Pero la Corte del Distrito dijo que "las leyes no tendrían sentido si protegieran solo aquellas cosas tan perfectas que no se pueden quebrantar", por lo cual su argumento fue rechazado y la sanción aplicada.

Otro inconveniente es que "se desvirtúa el concepto de ámbito doméstico". El ámbito doméstico es un eximente de culpabilidad en un caso de reproducción ilícita. Sin embargo, si desde el medio masivo de la Internet se descarga algún tipo de archivo protegido por estos dispositivos, solo que en la intimidad del ámbito domestico ¿hay lugar a sanciones?

En la Corte del Distrito de Florida en 1993, según narra Antequera, se dio un caso de difusión de material de Playboy por Internet bajo suscripción, sin permiso de la productora. La defensa de los acusados equiparó esto con el ámbito doméstico. El recurso fue rechazado, ya que, "por más que exista suscripción, la divulgación se realiza entre personas que se desconocen mutuamente".

Encontramos también el inconveniente que se da cuando expiran los derechos de autor pero el dispositivo técnico sigue estando allí, ya que se pretende hacerlos tan inviolables que muchas veces ni siquiera las personas que los equiparon pueden evitar que sigan funcionando.

Existe además la polémica sobre si el no uso del DRM constituye o no una competencia desleal. Muchos portales especifican en sus páginas que no utilizan DRM, y esto atrae a más clientes que los que atraen los portales que sí los utilizan. Es decir, por un lado se esta yendo a favor del usuario de la red, pero por el otro, en detrimento de los derechos de autor y las restricciones a la reproducción ilícita. Así, se desvalorizan las obras reproducidas. Antequera comenta que el compositor Johann Sebastian Bach tenía que caminar diez leguas para concurrir a la interpretación de sus obras, por lo cual la música se valoraba de manera muy distinta a como se valora ahora. "La dificultad de acceso a una cosa es lo que la hace valorable", dijo el compositor Igor Strawinsky en 1962. Comenta Antequera que "La mejor forma de beneficiar el interés público es motivar la ganancia personal. Es un error el pretender sacrificar la ganancia del autor por un fin social. Con ese criterio, no deberían cobrar ni los médicos ni los periodistas, así disminuyen los precios de los periódicos, pero a nadie se le ocurre decir eso, y sin embargo se les ocurre decir que no cobren los autores".

Como último desafío, Pilas menciona los usos legales de la obra que se hayan impedidos por los dispositivos técnicos. Todos estos inconvenientes, si bien algunos parecen depender de las facultades humanas, derivan en realidad de los vacíos técnicos que conllevan a un vacío legal y de acción, que Merton denomina anomia.

Según la teoría de Merton, interesada por estudiar los distintos tipos de adaptación de los actores sociales a la estructura social (que son: conformidad, innovación, ritualismo, retraimiento y rebelión), el problema del plagio sería una cuestión de innovación social.

Se trata de una conducta innovadora, puesto que en ella se aceptan los fines culturales (que corresponderían a la transmisión y difusión de ideas mediante la compra-venta de libros, CD’s, videos, etc. para obtener lucro económico) pero no los medios institucionales, es decir los mecanismos que están aceptados y previstos por la sociedad como camino para llegar a obtener el fin (en este caso, la no aceptación a los medios institucionalizados corresponde al robo total o parcial de la idea del autor original).

Visto de otro modo, el plagio es una conducta delictiva, está penada por nuestra ley, y no atiende a los usos sociales del respeto a un tipo de propiedad que es la intelectual; sin embargo podemos establecer que la sociedad, o mejor dicho las personas, aceptan dicho comportamiento, basados solo en la persecución de tal fin. Entonces, aquella persona que por ejemplo venda CD´s falsos no recibirá un castigo social, pues su conducta no será objeto de desprecio, no será marginada por su actividad; pero a pesar de ello, tanto ese vendedor como quienes compren sus productos, sabrán que dicha actividad no cumple con las normas socialmente establecidas.

Ambos realizan una inversión emocional en ese objetivo: uno ansía vender y el otro comprar a poco precio; y por lo tanto aceptan ciertos riesgos.

En cuanto a las clases sociales, el plagio es llevado a cabo tanto por las clases más altas como por las personas de menos recursos.

En las clases más altas la presión hacia la innovación hace desaparecer la distinción entre las conductas formales culturalmente aceptadas y las que no lo son. Pero es en los estratos más bajos en los que dicha presión es mayor. Por tanto, no es de extrañar que hoy en día quien esté relacionado con la piratería y otros modos de robo de la propiedad intelectual, artística e industrial, sea una persona de clase baja o media baja, pues tales personas responden a la búsqueda del éxito mediante la obtención de los fines, pero no les son accesibles los medios convencionales y legítimos para lograr ese éxito: el vendedor callejero de discos no tiene el capital necesario para poner una disquera, modo por el cual podría vender discos lícitamente; entonces recurre a la otra conducta, que sabe que es penada por la ley.

Esto se da porque el incentivo para el éxito es el fin cultural: el hecho de obtener lucro con las ventas; y no el medio institucionalizado que es hacerlo de forma lícita. A esta persona lo que le intensa es hacer dinero con sus ventas rápidamente, pues la sociedad le determina que tenga aspiraciones de riqueza, pero a la vez se las frustra, porque los medios con que dicha persona cuenta para realizar su fin se ven limitados. Aquí es donde la conducta se desvía.

CONCLUSIÓN

Se ha realizado una verificación parcial de la hipótesis, puesto que esta es en parte falsa y en parte verdadera.

En materia de reproducción de originales hemos comprobado que nuestra hipótesis no se verifica, ya que no recae el peso de la ley sobre quienes realizan dicho acto.

Y en términos de la idea en sí se estaría verificando, porque si alguien realiza una obra que es notoriamente parecida a otra, en ese caso sí hay intervención de la justicia.

Es decir, la legislación vigente sobre propiedad intelectual no es eficaz, pues los integrantes de nuestra sociedad no actúan de acuerdo a lo que ella prevé. En la práctica comprobamos que las personas aceptan el hecho de que haya vendedores de software no original así como comercios enteros destinados al fotocopiado de libros y autores que roban ideas de otros sin citarlos.

También concluimos que hay vacío legal en cuanto a los contratos relacionados con la propiedad intelectual, pues estos no son específicos en cuanto a las formalidades con que deben realizarse; a diferencia de otros tipos de contrato, como puede ser la compra-venta.

Asimismo, registramos desprecio y falta de interés general de parte de la sociedad en cuanto a la propiedad intelectual, debido a que lo considera un tema banal, por eso mismo, no es polemizado en el ámbito popular. En nuestro país no se le está dando al tema de la propiedad intelectual la importancia que merece.

LIMITACIONES

A lo largo de toda la elaboración de este proyecto, nos encontramos con obstáculos de diferentes tipos.

En primer lugar destacamos la falta de material. Es de considerar que en nuestro país el desinterés por el tema radica tanto en la ciudadanía como en el gobierno y en los investigadores, por lo tanto, es difícil encontrar investigaciones exhaustivas o por lo menos completas, solo accedemos a artículos y ensayos que presentan meras acotaciones parciales sobre el tema.

El hecho de que en nuestro país no se realice una investigación rigurosa en este plano, nos ha sido desfavorable; debido a ello, no contamos por ejemplo con datos estadísticos.

Y en segundo lugar, sentimos que las personas influyentes en este ámbito (así como en tantos otros) desprecian las investigaciones de los estudiantes universitarios en general, a diferencia de lo que ocurre en países desarrollados como Estados Unidos, donde sabemos que muchos descubrimientos han sido realizados por parte de personas que cuentan solamente con la condición de estudiantes. Los estudiantes uruguayos, en cambio, tenemos vedada esta posibilidad.

Teníamos planeado desde el principio entrevistar a varias personas que por diferentes motivos ajenos a nuestra voluntad, no nos fue posible hacerlo; entre ellos:

El Director de la Asociación Uruguaya para la Tutela Organizada de los derechos Reprográficos (AUTOR), que a los pocos minutos de la hora concertada para nuestra entrevista, se nos informó que debió asistir a una reunión.

El conductor radial y televisivo Luis Alberto Carballo, a quien pensábamos contactar debido a una causa judicial por plagio que se le abrió, no respondió nuestros e-mails.

La organización Red Tercer Mundo, que se encarga de la protección de la propiedad intelectual en los países subdesarrollados, tampoco contestó nuestras preguntas.

El Subdirector General de AGADU se encontraba temporalmente fuera del país.

Otros posibles entrevistados se justificaron con motivos de salud.

Las huelgas realizadas por AFFUR, que causaron el cierre de la biblioteca y con ello de la sala de informática, también retrasaron nuestro trabajo.

BIBLIOGRAFÍA

  • Constitución de la República Oriental del Uruguay.
  • Código Civil
  • Ley número 9739 de 17 de diciembre de 1937.
  • Ley número 17616 de 10 de enero de 2003.
  • Ley número 17805 de 26 de agosto de 2004.
  • Ley número 18046 de 24 de octubre de 2006.
  • Decreto 154-004 de 13 de mayo de 2004, reglamentario de la Ley 17616.
  • "Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos. La era digital y los tratados de libre comercio digital". Montevideo, 25 y 26 de abril de 2007.
  • Publicaciones de la OMPI obtenidas en el citado Seminario.
  • , sitio oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
  • Bugallo Montaño, Beatriz; "Propiedad intelectual", FCU, Universidad de la República, Montevideo, 2000.
  • Campagna Caballero, Ernesto; "Desde la Sociología del Derecho al Derecho en la Sociología Económica y la Sociología Política".
  • Carlos Sarlabós, entrevista realizada el día lunes 7 de mayo de 2007.
  • www.derechocomercial.edu.uy, publicación de Virginia Bado sobre Propiedad Intelectual en el sitio de Derecho Comercial.
  • Fernández, Nuri; Manual de Derecho Comercial.
  • www.redtercermundo.org, sitio oficial de la Organización Red Tercer Mundo.
  • www.larepublica.com.uy, sitio oficial del periódico La República.

ANEXOS

GRUPO: 1ºC

FECHA: Viernes 28 de junio de 2007.

ASPECTOS METODOLÓGICOS

ASUNTO:

Propiedad intelectual

TEMA:

Protección de la propiedad intelectual en Uruguay en (marco temporal a confirmar).

PREGUNTA PROBLEMA:

¿Cómo la legislación influye en la protección de la propiedad intelectual en Uruguay entre 1996 y 2006?

HIPÓTESIS:

La legislación influye en la protección de la propiedad intelectual en Uruguay entre 1996 y 2006.

 

Leandro Javier Aude Guadalupe

Cynthia Florencia Montero Olivieri

Bruna Morel Allende

Partes: 1, 2
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