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Daños y perjuicios en la legislación Argentina

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    Indice1. Introducción 2. Del modo de reparar el daño cuando se trata de delitos. 3. Daño moral. 5. Ambito del resarcimiento del daño moral. 6. Supuestos en que opera la responsabilidad contractual.

    1. Introducción

    Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona en su bienes vitales, en su propiedad o patrimonio. No hay responsabilidad jurídica civil si no hay daño, por ello enfatiza el art. 1067: no habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (enuncia dos elementos del acto ilícito: el daño y la imputabilidad). No hay daño sin damnificado, porque el objeto del daño se identifica con el objeto de la tutela jurídica, y ésta es siempre un interés humano. En cualquier forma que se presente la noción de daño va indisolublemente unida a la de damnificado. Es decir, todo daño es daño a y no en abstracto puro daño.

    ¿Qué opone el damnificado al exigir una reparación? Un interés patrimonial o extrapatrimonial (moral) que ha sufrido lesión u agravio. El Código Civil Argentino: definición de daño. Art. 1068: habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio suscrptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Comentario de la norma

    • Bustamante Alsina J.H. El resarcimiento del daño compensatorio (L.L.1985-B-513)
    • Rocco E. A. Alteración de la responsabilidad por culpa art. 1069 C.C. (L.L.1977-D-853)

    1.- El daño consiste en la lesión a un interés legítimo. 2.- Comprende el daño material o patrimonial, y el daño moral o extrapatrimonial 3.- tiene que afectar un interés legítimo susceptible de apreciación pecuniaria, en cuyo caso la víctima está legitimada para ejercer la acción resarcitoria. Es necesario distinguir entre el perjuicio sufrido, del modo como se lo repara o indemniza (art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero) el cual debe ser integral y comprender dos rubros principales, relativos al detrimentro o empobrecimiento del patrimonio (daño emergente) y la frustración de una ganancia, o sea, perder la posibilidad de acrecentar el patrimonio (lucro cesante).

    Las dos normas citadas son aplicables tanto en materia de responsabilidad por actos ilícitos, cuando por incumplimiento contractual, siempre que en este último supuesto la prestación no tuviere por objeto sumas de dinero, ya que esta hipótesis cuenta con un régimen especial (art. 622: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses, que unidos a los compensatorios y moratorios podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. –Comentario a esta norma: la tasa legal de interés es la que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones ordinarias de redescuento, y es la que reconocen los jueces. Cuando se trata de un crédito indexado la tasa que se aplica es denominada de interés puro (L.L. 1985-B-165, E.D. t.125-313), algunas leyes reconocen que su monto es del 6% anual. La última parte del artículo establece la sanción de pagar intereses al litigante malicioso, indicando incluso hasta cuando puede ascender la pena. –)

    El daño material es el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio. Se trata de un hecho que se constata objetivamente, el cual en principio debe ser probado, porque no se presume. Cuando se comprueba la existencia de un perjuicio el damnificado dispone de una acción resarcitoria respecto del responsable (a menos que éste demuestre que el daño está legalmente justificado: ejemplo: hechos involuntarios (art. 907), fuerza irresistible (art. 936), acto de omisión (art. 1074), libre determinación (art. 1076), defensa privada de la posesión (art. 2470)-).

    El esquema legal de los intereses que pueden verse afectados por el perjuicio es el siguiente: 1.- daños causados directamente en las cosas, cualquiera fuere la relación real (dominio, posesión o tenencia). 2.- daños causados indirectamente por el mal hecho

    1. a la persona física del damnificado o de su causahabiente
    2. a los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio
    3. en las meras facultades, o sea frustrarse una posibilidad legal de opción en miras a crear una situación jurídica
    4. a la tranquilidad provocando molestias, que exceden el marco de la normal tolerancia

    Quedan excluidos del esquema la pérdida de ventajas o comodidades ya que no revisten la calidad de perjuicios jurídicos (arts. 2514 y 2620)

    • Adrogué M.I. las molestias entre vecinos en la reforma civil L.L. 145-335
    • Andorno L.O. la responsabilidad civil por daño ambiental RCAR nº 13 pag.23
    • Barbero O.U. la acción para exigir que sea regular el ejercicio del derecho de dominio L.L. 1984-B-686
    • Bustamante Alsina el carácter absoluto del dominio en "esponsabilidad Civil y otros estudios" 1984
    • Chavaría A.B.régimen jurídico de las molestias de vecindad, RUBA 1981 V.V. pag. 173
    • Laquis M. Abuso de derecho R.CALP nº 21 pag. 333
    • Lago D.H. el régimen de las molestias derivadas de la vecindad, Revista jurídica Bs.As. 1987-II-53/57, Onetto T. El art. 2618 del Código Civil y la tutela a la salud, L:L: 1982-A-941
    • Pierre J.C. Reflexiones sobre un supuesto abuso del derecho L.L. 1981-D-1171.

    Art. 2514 ejercido del derecho de propiedad : el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. Art. 2620: los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios – Comentario a esta norma: en las relaciones de vecindad se deben soportar ciertas incomodidades y se pueden perder ciertas ventajas, sin derecho a reclamar indemnización alguna. Esas relaciones guardan equilibrio para atender al disfrute recíproco de la propiedad, cuidando de no causar daño. Se procura evitar las inmisiones inmateriales en la propiedad ajena, para lo cual se aplica un criterio objetivo, pero teniendo en cuenta las necesidades de la industria y el comercio (E.D. 114-671). Cuando la molestia excede la normal tolerancia (esto será apreciado por el juzgador según las circunstancias) se rompe el equilibrio, dando lugar a: I.- indemnizar los perjuicios causados (daño material, como grietas en paredes, valor locativo que disminuye, pérdida del valor venal –L.L. 1985-A-113); II.- hacer cesar las molestias (como la clausura de un establecimiento de diversión nocturna) estas medidas no se pueden acumular, debiéndose contemplar también si las molestias son permanentes o no–)

    Modo de reparar el daño: art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero Comentario a esta norma:

    • Carcavallo H. La opción del art. 17 de la ley 9668, LT XXVII-1115
    • Compagnucci de Caso R. Los accidentes de trabajo y el régimen de la responsabilidad civil, TSS-VI-680.

    Esta norma enuncia una regla genérica del modo de reparar daños, tanto en la esfera contractual, como extracontractual. La reparación debe ser plena, retrotrayendo la situación patrimonial del damnificado al instante inmediato anterior al hecho, de manera de compensar todos los rubros de los perjuicios materiales sufridos, como si nada hubiese sucedido. Comprende, además la corrección por deterioro del poder adquisitivo de la moneda y los intereses. La aplicación del principio de reparación integral está sujeta a las limitaciones de las consecuencias a resarcir . La acción de daños es única e indivisible, de modo que el reclamo del resarcimiento debe formularse en una sola demanda, comprensiva de todos los rubros involucrados, salvo que a posteriori surgiese un agravamiento imprevisible; el rubro omitido no puede ser materia de una nueva demanda.

    El resarcimiento puede ser en especie, o reposición física de las cosas a su estado primitivo, dependiendo ello de la naturaleza de la prestación y de su posibilidad fáctica. Rara vez ello es autosuficiente, puesto que no puede cubrir el lucro cesante, el que siempre se satisface en dinero (art. 1069) A veces consiste en restituir una casa a su dueño (art. 1091: si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituída al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor) o en un hacer (por ejemplo arreglar la carrocería de un auto chocado). Lo usual es la indemnización en dinero, por la que puede optar el damnificado (primero la víctima logra la reposición física por vía indirecta, mediante el cumplimiento por otro, a costa del deudor – art. 505: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: a) darle derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. B) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. C) para obtener el deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal –)

    En la mayoría de los casos el resarcimiento por equivalente es el único posible, como en los supuestos de homicidio (art. 1084: si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085: el derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo) lesiones (art.1086: si el delito fuere por pérdidas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento) secuestro (art. 1087: si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en la cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad) estupro o rapto (art. 1088: si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años) calumnias e injurias (art. 1080: el marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos. Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación. Art. 1090: si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo) entre otros.

    La moneda como medida de valor, es el medio adecuado para justipreciar el monto del daño sufrido, a cuyo efecto la cuantía se determinará por cálculos aritméticos, conforme con los distintos rubros a considerar (daño matemático). Es suficiente que esté probada la entidad del menoscabo, para que el juez fije el importe a resarcir (CPCCN art. 165; CPCCPBA art. 165), prueba a efectuar sobre una base real y cierta, ponderada según las reglas de la sana crítica (CPCCN art. 317; CPCCPBA art. 375).

    La decisión judicial debe ser motivada y fundada, no se libra al mero arbitrio del juez, la valuación del daño deberá ser hecha al día de la sentencia. Siempre que el autor no incurra en dolo, la indemnización fijada a favor del damnificado, a pedido de parte interesada, podrá ser reducida por razones de equidad (art. 1069: el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses. Los jueces al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola, si fuere equitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable)

    Es una pauta flexible que permite atenuar ciertos efectos rigurosos (art. 656: para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno) susceptibles de crear un grave desequilibrio patrimonial del deudor, vulnerando los fines de la justicia conmutativa. La reducción de equidad no es viable si se opta por el resarcimiento en especie.

    2. Del modo de reparar el daño cuando se trata de delitos.

    Homicidio art. 1084 Código Civil: si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085: el derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo art. 1085: el derecho a exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo. Comentario a esta norma:

    • Azpelicueta J.J. el valor de la vida humana y el método de su cuantificación E.D. 118-919
    • Bustamante Alsina el valor de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidios ANDCS nº 25 pág. 7
    • De Abelleyra R. El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio LL 114-959
    • Borda G.A. la vida humana tiene valor económico resarcible? ED 114-949
    • Garrido R.F. la indemnización por muerte de la madre y un criterio objetivo: el costo de la madre sustituta E.D. 108-389
    • Gozainio A. Pérdida de la vida humana L.L. 1985-C-946

    El monto de la indemnización por muerte de una persona, y el modo de satisfacerlo, quedan al arbitrio judicial. Pero la decisión a adoptar para cuantificar el valor patrimonial de la vida humana tomará en cuenta la suma necesaria para atender la subsistencia de la viuda e hijos del muerte (la ley prevé el deceso de un hombre casado) de acuerdo al nivel del grupo familiar. Analógicamente esta pauta deberá aplicarse a otras hipótesis: menores, solteros (con padres vivos) mujer casada (E.D. 97-443) etc. sobre la base del aporte económico real o potencial que podría haber significado la víctima para el damnificado como sostén y efectiva ayuda. Es necesario partir in abstracto de una ponderación del ser común (término medio) y luego examinar las circunstancias particulares que puedan incrementar o disminuir la indemnización (edad, sexo, educación, profesión, oficio, etc) asimismo es importante apreciar la vida útil laborativa del occiso. Cuando se trata de herederos forzosos éstos no deben demostrar el daño sufrido. Si son herederos necesarios y damnificados indirectos, la prueba del perjuicio resulta indispensable. Toda persona con un interés legítimo menoscabado dispone de la acción resarcitoria. Además, el autor del delito debe pagar los gastos médicos y el funeral a quien los hubiese sufragado.

    Lesiones. art.1086: si el delito fuere por pérdidas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Comentario a esta norma:

    • Colombo L.A. las lesiones que atentan contra la estética L.L. 29-778
    • Salerno M.U. el matrimonio como probabilidad y las lesiones a la estética L.L. 1982-D-8
    • Spota A.G. la lesión a las condiciones estéticas de la víctima de un acto ilícito L.L. 26-654

    Aunque el artículo guarde silencio, para fijar el monto resarcitorio hay que partir de la entidad de la lesión en sí misma y su efecto en el físico de una persona. Los rubros indemnizables que marca la ley son: a) gastos de curación (honorarios médicos y de psicólogos, remedios, sanatorio, rehabilitación, cirugía, etc.) e) período de convalecencia con los gastos que éste exija (enfermera) c) lucro cesante, o daño funcional que disminuya las posibilidades patrimoniales, cualquiera sea la ocupación (incapacidad laboral total o parcial) la lesión estética es resarcible cuando implica la pérdida de probables ingresos (L.L. 91-94, E.D. 31-615). Es necesario probar el daño material, pero a veces se presumen pequeños gastos (como los de farmacia). Esta acción también se confiere a los damnificados indirectos (cónyuge, padres, novios, etc.)

    Privación de libertad: art. 1087: si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en la cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad Comentario a esta norma: prevé la privación de la libertad individual de una persona, ya sea por secuestro o detención indebida (incluido el llamado error judicial) no contempla aquí al rapto. Aunque restringe el resarcimiento al lucro cesante, nada obsta que el damnificado reclame el daño emergente sufrido, si lo prueba. La acción indemnizatoria también puede ejercerla un damnificado indirecto.

    Estupro y rapto. art. 1088: si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años Comentario a la norma: Se refiere a delitos sexuales en perjuicio de una mujer, tales como estupro, violación secuestro y rapto (para el matrimonio nulo de mala fe del marido). El momento resarcitorio queda al arbitrio judicial siempre que hubiere daño material. La acción se extingue si la víctima contrae matrimonio con el autor del delito.

    Calumnias e injurias. Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación. Art. 1090: si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo Comentario a esta norma: Son dos hipótesis vinculadas al honor de las personas, y el menoscabo económico que éstas pueden llegar a sufrir a su respecto. En las calumnias e injurias, del punto de vista material se repara el daño emergente y el lucro cesante. Si es una acusación calumniosa, además de esos rubros, el autor del ilícito se hace cargo de todas las costas causídicas (E.D. 93-376) en la calumnia, la exceptio veritatis es una eximente de responsabilidad. La retractación plantea problemas de orden civil, pues es una figura prevista para el proceso penal (L.L. 93-714). No obstante, que el texto habla de indemnización pecuniaria, según las circunstancias del caso, el juez puede ordenar medidas que sin tener alcance pecuniario, contribuyan a reparar indirectamente la lesión inferida (por ejemplo publicación de la sentencia a costas del autor del daño)

    Hurto: Art. 1091: si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituída al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1092: si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena. Comentario a esta norma: El hurto civil es considerado como la apropiación indebida de una cosa mueble ajena, el robo es caracterizado como sustracción fraudulenta. Pero evidentemente estas figuras no son las únicas por medio de las cuales alguien se apropia un bien mueble de otro, a punto tal que la ley también habla del estelionato, del fraude, y del abuso de confianza. No se menciona aquí el supuesto de usurpación de inmuebles que tiene solución a través de las reglas previstas para el caso de posesión viciosa. En cuanto a los daños materiales, su resarcimiento está armado en base a un complejo mecanismo, pues las situaciones son variadas: a) si es posible se restituirá la cosa apropiada ilegítimamente con todos sus accesorios, lo que incluye los frutos percibidos, los que se hubieren dejado de percibir y aquellos que el bien hubiera podido redituar, también cabe la restitución de los productos extraídos si los hubiere. El autor del desapropio carece de derecho a recuperar los gastos necesarios hechos en la cosa, pero se le reembolsarán las mejoras útiles realizadas que hubieran incrementado el valor de la cosa. B) si no es posible restituir la cosa: 1) por destrucción total, el autor del ilícito pagará el valor íntegro de la cosa destruída, otro tanto puede decirse de los accesorios, el damnificado puede optar por exigir otra cosa equivalente. 2) por destrucción parcial, el autor restituirá la cosa deteriorada y pagará la diferencia de su valor actual y el valor primitivo, el damnificado puede optar por exigir otra cosa equivalente. En todas estas hipótesis, el autor del perjuicio pagará los demás daños emergentes causados y el lucro cesante no contemplado en materia de los frutos que se hubiere podido producir (por ejemplo la frustración de una venta).

    Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos. Sanción resarcitoria. Art. 1096: la indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal. Comentario a esta norma: aunque el principio de la independencia de las acciones civil y penal se mantiene, en particular en la ley 11.723 art. 77, desde la sanción del código penal argentino de 1922 resulta que el juez del crimen puede fijar la indemnización del daño material y moral causado, a pedido del querellante, y como accesorio de la condena (JA 71-103) Art. 29 del Código Penal Argentino: la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 2) la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere. 3) el pago de costas. 4) cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.

    Acción civil: renuncia. Art. 1097: la acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenio sobre el pago del daño se tendrá por renunciada la acción criminal. Comentario a esta norma: la intención de renunciar no se presume, por lo cual la norma deriva de ese axioma, cuando aplica la independencia entre las acciones civil y penal (ésta puede referirse a delitos de acción pública o de instancia privada, distinción útil para comprender el texto, pues en el primer caso es indiferente si la víctima del delito insta o no el proceso criminal, ya que su prosecución es de oficio). La última frase se refiere a la renuncia expresa a la acción civil o a la transacción sobre el monto del resarcimiento del daño causado y de su pago, lo cual importa renunciar a la calidad de querellante y de particular damnificado (aunque el proceso penal prosiga por ser delito de acción pública) o a la acción penal en sí misma, cuando es de instancia privada. Otros modos de extinción de la acción penal: matrimonio de la víctima con el autor de un delito sexual, retractación, perdón de la parte ofendida.

    Acción resarcitoria contra herederos: Art. 1098: la acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario. Comentario a esta norma: se enuncia cuáles son las personas legitimadas pasivas para ser demandadas por daños e intereses. Asimismo, cabe incluir entre éstas según las circunstancias, a quienes responden en garantía, o en forma refleja (por ejemplo el principal, padres, tutor, curador, propietario, guardián, etc.)

    Intransmisibilidad. Art. 1099: si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. Comentario a esta norma: es una acción personalísima, que se incorpora como un crédito al patrimonio del damnificado una vez ejercida, por ello los acreedores del agraviado no pueden ejercer la acción subrogatoria.

    Renuncia:

    Art. 1100: la acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas, pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.

    Prejudicialidad penal: Art. 1101: si la acción criminal hubiese precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los siguientes casos: a) si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. b) en caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. Comentario a esta norma: es el problema de la prejudiciabilidad, en virtud de la existencia del proceso civil por resarcimiento y el proceso penal. El proceso civil se suspende hasta que se dicte sentencia penal, ya que es previo conocer la condena criminal. Las dos únicas excepciones están dadas en el texto.

    Cosa juzgada: Art. 1102: después de la condenación del acusada en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

    Absolución. Art. 1103: después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Comentario a esta norma: se establece la influencia de la sentencia penal a los fines de establecer la responsabilidad en sede civil. Hay que distinguir diversas hipótesis: a) sobreseimiento provisional (JA 14-857) no incide sobre la jurisdicción civil, donde podrán practicarse toda clase de pruebas para establecer la responsabilidad. B) sobreseimiento definitivo, hoy día se admite proseguir la causa civil, pese a ello (lo cual sin duda tiene valor como precedente), es que la culpa penal se examina con mayor rigor que la civil, donde pueden bastar presunciones. C) absolución, hace cosa juzgada sobre la inexistencia del delito, pero en cambio no produce ese efecto si se niega la autoría o si el procesado es absuelto por el beneficio de la duda (LL 42-156) d) condena, hace cosa juzgada sobre el delito cometido y sobre la autoría, sin embargo el condenado puede alegar culpa concurrente en la sede civil.

    Prejudiciabilidad civil: Art. 1104: si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiese pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: a) las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios. B) las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes. Comentario a esta norma: en los casos mencionados en el texto, se requiere el pronunciamiento previo en sede civil para que la jurisdicción penal pueda dictar condena. Una cuestión especial se suscita en materia de declaración de insania. La ley de concursos y quiebras 24522 afina la independencia de la acción penal respecto de la calificación de conducta del fallido.

    Valor de la sentencia civil: Art. 1105: con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

    Sentencia civil con autoridad de cosa juzgada. Art. 1106: cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos. Comentario a esta norma: se reafirma la interdependencia entre ambas acciones.

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