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Medios de solución de los conflictos obreros-patronal


    Introducción

    Más de alguna vez hemos estado frente a un contrato de trabajo, pero ¿qué sabemos sobre él ? Tal vez muchos ya conozcan la respuesta, pero para aquellos que no la saben, dedicamos el presente trabajo.

    Partiremos diciendo que dentro de un contrato de trabajo existen normas implícitas y explícitas, es decir, al leerlo hay cosas que no aparecen pero que se dan por entendido.

    Un contrato está regido por el Código del Trabajo, que consta de varios libros, títulos y capítulos. Para el efecto de los contratos individuales, se utiliza el primer libro, donde se explicitan definiciones, normas y formas de realizarlos.

    El contrato de trabajo

    La expresión "contrato de trabajo" es tan moderna como la propia legislación del trabajo. El Código Civil no se refiere a ella, sino que en su Art. 1779 habla del arrendamiento de servicios y del arrendamiento de obra, que corresponden a la descripción romana de la locatio conductio y la locatio conductio operi faciendi.

    No es sino a principios del siglo XX cuando aparece la expresión "contrato de trabajo". Donde primero se usó fue en Bélgica. Luego reaparece en Suiza, en el Código Federal de las Obligaciones (Arts. 319 y siguientes). De aquí su uso se extiende en toda Europa hasta llegar a la aceptación general que tiene hoy en el mundo.

    La Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo, definió dicho contrato (Art. 1ro.) como "una convención en virtud de la cual una persona se obliga a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y bajo la dirección inmediata o delegada de ésta y por una retribución de cualquier clase o forma". Esta definición recoge el concepto moderno del contrato de trabajo y fija el ámbito de aplicación de las leyes que le conciernen.

    El Código de Trabajo de 1951, en su Art. 1ro. Definía el contrato de trabajo como "aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta". El Código de Trabajo de 1992 mantiene esta definición eliminando la palabra permanente.

    Elementos y caracteres del contrato

    El consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa, son elementos comunes, esenciales y presentes en todo contrato.

    Además de estos elementos comunes, el contrato de trabajo reviste las siguientes notas especiales: es consensual, sinalagmático o bilateral, conmutativo, oneroso, personal y de trato sucesivo.

    La Subordinación.

    La relación de dependencia del trabajador en el contrato de trabajo tiene sentido técnico, económico, social y jurídico. El trabajador realiza su actividad conforme a los planes de trabajo, objetivos y ordenamientos técnicos del empleador. El producto del trabajo es propiedad de éste. La subordinación es precisamente el elemento que distingue al trabajador propiamente dicho del contratista de obra por ajuste o del trabajador independiente.

    El Salario.

    Es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.

    Prestación de un Servicio.

    Es la acción de someterse a la obligación de cumplir con una obra o trabajo determinado, a cambio de una retribución.

    Derechos y obligaciones de las partes

    Los empleadores y los trabajadores son acreedores y deudores recíprocos de obligaciones. Esto es una consecuencia del carácter sinalagmático del contrato de trabajo. Por ello, los derechos del empleador son deberes del trabajador y de los derechos de éste son obligaciones del empleador.

    Las obligaciones de empleadores y trabajadores pueden clasificarse en legales o contractuales, según provengan de la ley o del contrato; esenciales y complementarias o accesorias, según sean de la esencia del contrato indispensable para la existencia o continuidad de la relación de trabajo; o si se trata de obligaciones cuyo incumplimiento no entraña ni es susceptible ni puede justificar el rompimiento legítimos del contrato.

    La principal obligación esencial del trabajador es prestar el servicio personal convenido. Esta obligación implica: a) el deber de diligencia; b) el deber de obediencia; c) el deber de prestar personalmente el servicio, en la forma, tiempo y lugar convenidos.

    La principal obligación esencial del empleador es la de pagar el salario, el cual debe ser pagado completo, en efectivo, en la forma, tiempo y lugar convenidos y entregado personalmente al trabajador o a su representante debidamente autorizado.

    El incumplimiento de estas obligaciones esenciales da lugar a despido o dimisión, esto es, genera el derecho del empleador al despido y el derecho del trabajador a presentar su dimisión.

    La ley provee otras obligaciones a cargo de cada una de las partes. Una de las más importantes es el respeto recíproco a la persona del empleador o del trabajador. Ni el uno ni el otro tienen derecho a maltratar con hechos o palabras a su contraparte.

    La ley prevé sanciones para el incumplimiento de las obligaciones a cargo de empleadores y trabajadores. Estas sanciones son: la amonestación, que puede ser en privado, en público, o por ante las autoridades administrativas de trabajo; la anotación de la falta, con valoración de su gravedad, en el registro del trabajador; el requerimiento de la intervención de la autoridad de trabajo para exigir el cumplimiento de la obligación desatendida, so pena de levantar acta de infracción, con apoderamiento de los tribunales competentes a fin de imponer las sanciones penales que fueren pertinentes; el desahucio, el despido, la dimisión o la acción en justicia en demanda de ejecución o cumplimiento o reparación del derecho violentado o desconocido o en reparación del daño causado en los casos excepcionales en que la ley de trabajo lo permite.

    Medios de solución obreros – patronal:

    La solución de los conflictos depende de la naturaleza de estos. Los jurídicos se resuelven en derecho.

    Los económicos, la ley establece al mismo tiempo los procedimientos de conciliación y de arbitraje. Son laudos obligatorios y tiene carácter de pacto colectivo.

    La solución de los conflictos jurídicos individuales o colectivos está preferentemente a cargo de los Tribunales, conforme a un proceso, precedido de la conciliación obligatoria, proceso que se inicia con el apoderamiento del Tribunal y culmina con la sentencia que normalmente lo concluye.

    Solución con intervención de terceros

    Conciliación; Es un utilizado para dirimir (solucionar) conflictos por la vía pacífica. La conciliación es una forma de intervención de una tercera persona que solo se limitaría a inducir a las partes en conflicto a debatir sus diferencias y ayudarlas a presentar sus propias conclusiones. La conciliación tiene por objeto poner fin a la solución de conflictos, evitando la huelga o cierre de la empresa.

    Mediación; es una institución que tiende a confundirse con la conciliación, ya que ambas tienen por objeto la solución de los conflictos laborales. Mientras en la conciliación las partes hacen sus propuestas para la solución; en la mediación, el mediador, facultado por las partes, propone su particular solución, la cual puede ser aceptada o rechazada por las partes en conflicto.

    Arbitraje; Es el mecanismo por el cual un árbitro, tiene capacidad para resolver el conflicto laboral a través del Laudo Arbitral. Surge ante la imposibilidad de acuerdo entre los trabajadores y los empleadores en la etapa de trato o negociación directa.

    • Voluntario

    • Forzoso

    El arbitraje es uno de los medios tradicionales de solución de conflictos. El arbitraje voluntario se aplica a toda clase de conflicto, las partes pueden escoger libremente a los árbitros y deciden el conflicto conforme a un procedimiento que depende de la prudencia, diligencia, creatividad y buen trato de los árbitros escogidos. El laudo que dicten estos árbitros no surten efectos jurídicos válidos, si desconocen disposiciones de la ley cuyo carácter es de orden público. Es obligatorio cuando tiene lugar en los casos de conflictos que afecten servicios esenciales, se trata del arbitraje por delegación presumida, dispuesto por el Presidente de la Corte de Trabajo. También es de carácter obligatorio el arbitraje que tiene lugar después de la calificación de las huelgas y paros.

    La Secretaría de Estado de Trabajo, tiene competencia para conocer de las recusaciones de los árbitros en los casos de conflictos económicos, la sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación a contar desde la notificación de la sentencia que admita la recusación.

    Reglamentación Legal.

    La constitución Dominicana consagra en el Artículo 62.- Derecho al trabajo, sobre los derechos fundamentales. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

    1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

    2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

    3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad

    sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su

    dignidad personal;

    4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

    5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la

    prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de

    proteger al trabajador o trabajadora;

    6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de

    trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas,

    siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para

    garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;

    7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;

    8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado

    adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por

    empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;

    9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales,

    sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

    10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la

    nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros

    que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

    El Código de Trabajo consagra el procedimiento para la solución de los conflictos económicos, de la siguiente manera:

    • El Capitulo de la Conciliación

    • El Capitulo del Arbitraje

    Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido por una cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribirá:

    1o. El número de orden que le corresponde;

    2o. La fecha de iniciación del asunto;

    3o. La naturaleza del mismo;

    4o. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios, si los hay;

    5o. La fecha de la conciliación, si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha habido, la sentencia, recursos o incidentes, hasta la actuación final, con la cual deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las partes mientras el asunto está pendiente de decisión o es susceptible de algún recurso.

    DE LA CONCILIACIÓN:

    Art. 674.- La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese:

    1ro. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte interesada, incluso la fecha y número de su registro en el Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral, así como los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte contraria;

    2do. Las condiciones de trabajo cuya adopción o modificación pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;

    3ro. Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas. El escrito debe ser acompañado de las copias necesarias para su comunicación a aquél o aquéllos respecto de quienes se solicite la intervención administrativa.

    Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación. La designación de mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este artículo.

    Art. 676.- El mediador, en las 48 horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519, 520. Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.

    Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, al juicio del mediador.

    Art. 678.- En caso de conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo convenido. En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no comparece, el mediador lo certificará a solicitud de la interesada.

    Art. 679.- El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, el resultado de su misión en los tres días subsiguientes al de la última reunión celebrada con las partes. La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción. En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

    DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS:

    Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representarte local.

    Art. 681.- Para actuar como árbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir. En los casos previstos en el artículo 680, dos de los árbitros serán seleccionados de las nóminas de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.

    Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente. La parte que dirija la solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado oportunamente la designación de árbitros.

    Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407, el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto: 1ro. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días; 2do. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro. Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.

    Art. 684.- La notificación del auto indicado en el Art. 683 la hará el secretario de la corte dentro de las 48 horas de su fecha, y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo. Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día franco.

    Art. 685.- El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las 48 horas de habérsele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.

    Art. 686.- Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros. La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación. El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.

    DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR:

    Art. 687.- Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada. Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.

    Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados.

    Entre la fecha de la citación y la de la comparecencia mediará un término no menor de cuarenta y ocho horas. Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.

    DE LA DISCUSIÓN DEL CONFLICTO:

    Art. 689.- El día y hora señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad. En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678. En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.

    Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afirmaciones hechas por ellas.

    DE LA INVESTIGACIÓN DEL CASO:

    Art. 691.- Los árbitros, después de oír a las partes, practicarán una investigación del caso, para lo cual podrán asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de trabajadores, iguales en el número de sus componentes. Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la investigación la practiquen tres consultores técnicos designados por ellos.

    Art. 692.- La investigación tendrá como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de su causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza, así como de cuantos hechos puedan facilitar una solución de equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al interés social. Tanto los árbitros como los consultores técnicos que practiquen una investigación, estarán investidos de las facultades que concede el artículo 434 a los inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en sus diligencias.

    Art. 693.- El término de la investigación no excederá en ningún caso de diez días. Los árbitros redactarán, dentro de dicho término, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y propondrán a las partes la solución que consideren más apropiada para poner fin al conflicto y prevenir su repetición.

    Cuando actúan consultores técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los árbitros.

    Art. 694.- Los árbitros invitarán a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigación y de la solución propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día, a contar de la fecha de la invitación. La invitación deberá ser diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora para la audiencia final.

    DE LA AUDIENCIA FINAL:

    Art. 695.- El día y hora fijados las partes expondrán y discutirán sus observaciones al pliego redactado por los árbitros o al informe de los consultores técnicos. Los árbitros podrán pedirles cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes, después de haberlas oído en sus observaciones y en la discusión de éstas. No podrá ordenarse ninguna investigación suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las partes.

    DEL LAUDO:

    Art. 696.- Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia, o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.

    Art. 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones la solución propuesta en el pliego o insinuada en el informe, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva del laudo.

    Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.

    Art. 699.- El laudo produce los efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto económico. Independentemente de otras enunciaciones que sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la suspensión de las labores, cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.

    Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento reglamentado en este Título, las disposiciones de los artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES:

    Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

    Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

    Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

    Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

    Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común.

    DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO:

    Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los Arts. del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifican a continuación: Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas. Cada sala estará presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de este Código. El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este Código, son: 1ro. Asignar las demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala del juzgado; 2do. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado; 3ro. Conocer de las ejecuciones de las sentencias; 4to. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo; 5to. Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les corresponden. Habrá una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago. Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y a los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

    Nota: Se han creado varias Cortes y Tribunales de Trabajo que se pondrán en vigencia en el 1999.

    Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 706, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la designación de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjuicios.

    Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con carácter supletorio, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de dicho Código.

    Art. 709.- En las materias enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adaptarán a la organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos tribunales.

    Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento. En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.

    Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código. En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente. La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje. Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.

    INSTANCIAS Y MEDIOS QUE ACTÚAN O ARBITRAN EN LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS DEL TRABAJO:

    Cuando surgen conflictos económicos de trabajo, intervienen varias instancias y se utilizan varios medios de solución establecidos por la ley.

    El Código de Trabajo en su principio III expresa que tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y prever los medios de conciliar sus respectivos intereses.

    La base legal para la aplicación y ejecución de los conflictos se fundamenta en la constitución de la República, en el Código de Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y las leyes reglamentarias.

    En nuestro ordenamiento de los Tribunales judiciales, en materia laboral compete conocer de estos asuntos a los tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, en razón de que en Primera Instancia no existen los Tribunales Colegiados.

    Organismos competentes para la solución de los conflictos

    En la solución de los conflictos económicos, intervienen los siguientes organismos competentes a tales fines:

    • Ministerio de Estado de Trabajo, órgano representativo del Poder Ejecutivo en materia de Trabajo, constituye la más alta autoridad administrativa en todas las relaciones entre empleadores y trabajadores.

    • Departamento de Trabajo, dependencia inmediata del Ministerio de Trabajo, representado por un Director o Directora, entre cuyas funciones están la mediación, conciliación y arbitraje en la solución de conflictos,

    • Representantes locales de Trabajo, está representado por un Inspector de Trabajo designado por el Ministerio de Estado de Trabajo, con el cargo de Representante Local de Trabajo, generalmente en el municipio cabecera de una Provincia de una Demarcación Judicial determinada.

    Entre sus funciones están:

    • a) Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de leyes, reglamentos y contratos de trabajo.

    • b) Ejecutar en sus respectivas circunscripciones, las órdenes recibidas emitidas del Dpto. de Trabajo, así como cuantas atribuciones les impongan las leyes y reglamentos.

    • c) Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Dpto. de Trabajo el resultado de las comprobaciones.

    Los inspectores auxiliares de trabajo. Al igual que los Representantes Locales de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, deben velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo.

     

    Bibliografía

    • Hernández Rueda, Lupo. "Manual de Derecho del Trabajo", Tomo I y II. Sexta edición. Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dom., 1994.

    • Alburquerque, Rafael. "Derecho del Trabajo", Tomo I y II. Editora Lozano, C. x A., Sto. Dgo., 1997.

    • SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO. Conferencia "Los Once años del Código de Trabajo"

    • Diccionario Enciclopédico Nauta Maior. Ediciones Nauta, S. A. Barcelona. 1998.

    • http//www.cnzfe.gov.do

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.