El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos (página 2)
Enviado por J.C. MONTALVO ABIOL
Los apartados a.[64] y c.[65] del art. 105 CE constituyen un reflejo del principio de transparencia administrativa, mientras que el acceso de la ciudadanía a los archivos administrativos vendría a formar parte de un principio de publicidad algo más acotado. De cualquier manera, el apartado b. se encardina en el plano de la información genérica o dirigida a la totalidad de los ciudadanos, particularmente a aquellos que muestran una especial atención por un tema, pese a que no se encuentren especialmente afectados por este[66]La posibilidad de acceso a los archivos y registros administrativos que brinda el art. 105.b CE implica la oportunidad para la ciudadanía en general de poder acceder a la información general en manos del Poder Ejecutivo, lo que constituye sin duda una novedad respecto de la legislación preconstitucional. El legislador tiene el deber de facilitar al ciudadano el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, de tal forma que, a pesar de disponer de varias opciones en el desarrollo del art. 105.b., cualquier regulación contraria a este contravendría de igual forma el principio general de publicidad. Por otro lado, este principio se ceñiría únicamente sobre la información depositada en registros y archivos administrativos, por lo que solo la información que depositada y documentada en estos podría ser objeto de conocimiento por parte de los ciudadanos, quedando fuera del derecho de acceso amparado cualquier información no reflejada de forma documental.
Finalmente, resulta necesario para nuestro estudio prestar atención a las excepciones que el art. 105 CE contempla en su tramo final: "salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas". Hay que tener en cuenta la posibilidad de que los archivos y registros públicos puedan llegar a contener información no accesible a cualquiera, estimando que una ley regulará el acceso a los archivos y registros públicos salvo en lo que afecte a determinadas materias poniendo en peligro determinados bienes superiores.
En este sentido, el precepto determina en qué casos podría limitarse esta accesibilidad. En lo que respecta a la averiguación de delitos, nos hallamos ante un patrón común en casi todas las legislaciones occidentales, tanto por razones procesales, como de eficacia policial[67]En el ámbito penal hallaría como instrumento necesario el secreto sumarial. En cuanto a las limitaciones derivadas de la salvaguardia de la seguridad y defensa del Estado, mantienen igualmente legislación homóloga en el derecho comparado y encuentra un aliado en la figura del secreto oficial, tanto en su actual regulación como en la preconstitucional. Será este aspecto el que más desarrollaremos durante el presente capítulo, debiendo partir de la idea preconcebida de que aunque las paredes que conforman la fortaleza jurídica del Estado de derecho deban ser del todo transparentes en términos generales, no resulta del todo antijurídico que también existan habitaciones cerradas o de acceso restringido, sustrayéndolos de la cognoscibilidad general, donde se depositen ciertos instrumentos cuyo conocimiento público generaría riesgo para el propio Estado. Finalmente, se establece una excepción relativa a la protección de la intimidad como valor superior para nuestro Texto Fundamental, por lo que se establece el deber de mantener la reserva de los datos íntimos que son confiados a la Administración, y que en ningún momento debería ceder ante el derecho a la información. Lo cierto es que la tensión entre protección de la intimidad y el derecho a la información constituye todo un clásico en la doctrina iusinformativa, sin que a día de hoy existan pautas fijas que determinen claramente soluciones generales. Nuestro constitucionalismo ha apostado más, quizás de forma algo exagerada, por la protección de la intimidad en detrimento del derecho a la información sin atender a que conceptos ambiguos o excesivamente genéricos como el bien común o el interés general tengan cabida en las posibles limitaciones al derecho a la intimidad.
4.2. Posturas doctrinales acerca de la naturaleza jurídica del derecho de acceso establecido en el art. 105.b CE.
Una vez constitucionalizado el derecho de acceso a archivos y registros administrativos, la doctrina española ha elaborado diferentes configuraciones acerca de la naturaleza del derecho del derecho reconocido en el art. 105.b, que pueden presentarse de la mano de tres posturas bien diferenciadas:
Es preciso mencionar que la cuestión trasciende más allá de meras divagaciones doctrinales y conlleva importantes consecuencias desde el punto de vista del régimen jurídico del derecho[68]Elementos como su eficacia directa o la necesidad o no de una disposición legal que tenga que desarrollarla y sin la cual carecería de eficacia, las posibilidades de la potestad reglamentaria o del recurso de amparo, entre otras muchas cuestiones, dependerán en gran medida de la configuración legal que finalmente se otorgue al derecho de acceso establecido en el art. 105.b. Es evidente que la influencia de este derecho conllevaría notables diferencias en cuanto a sus efectos dependiendo de si, por ejemplo, lo relacionamos directamente con pesos pesados como la libertad de expresión o el derecho de participación, que si lo concebimos como un mero elemento instrumental de los mismos o alejándolo del ámbito relacional de los derechos fundamentales.
Teoría del derecho de acceso como mero derecho constitucional
5.1. Introducción.
Su fundamento cuestiona la naturaleza de derecho fundamental del derecho de acceso a documentos y archivos administrativos, lo que no impide considerar, por parte de la doctrina que mantiene esta argumentación, que pese a ello puede condicionar el desarrollo efectivo de derechos fundamentales, particularmente la libertad de expresión y el derecho a comunicar y recibir información.
Esta supuesta vinculación ha sido rechazada mediante varios razonamientos. Se acepta sin problemas que pueda existir una conexión entre el derecho reconocido en al art. 105.b CE con algún derecho fundamental, lo que desde luego no provoca que se contagie del carácter de estos últimos. Esta postura, respaldada actualmente en nuestra doctrina administrativista establece que la relación del derecho de acceso con determinados derechos fundamentales no le otorga esa categoría, motivo por el cual no ocupa sencillamente tal ubicación en la Constitución. En sentido parecido, De la Oliva[69]afirma que no consagra en este precepto, desde luego, un derecho fundamental, puesto que si la facultad de acceder a archivos y registros se estimase comprendida en el derecho a obtener o recibir información, tal derecho surgiría ex artículo 20. Por otro lado, Chinchilla Marín[70]va más allá en su razonamiento manteniéndose contraria a la posible vinculación entre derecho recogido en el art. 105.b y el propio derecho a la información o la libertad de expresión. Argumenta esta posición haciendo referencia, no solo a su posición en el texto constitucional, sino también a que los medios utilizados en el ejercicio del derecho a la información, como son la prensa o la radio, difieren totalmente con el derecho de acceso a los documentos administrativos. Además, añade otra diferenciación, en este caso cuestionable, acerca de los sujetos titulares, estableciendo que en el derecho a la información lo son todos, la generalidad, mientras que en el derecho de acceso lo son solo los "ciudadanos" a tenor de una lectura textual del art. 105.b CE, lo que para empezar excluiría, por ejemplo, a los sujetos de otras nacionalidades.
5.2. Teoría del derecho de acceso como derecho instrumental.
Los razonamientos que conforman esta teoría parten de la existencia real de vinculación, no negada por la teoría anterior, entre el derecho de acceso a documentos administrativos con algunos derechos fundamentales, conexión en todo caso insuficiente para catalogarlo con la misma naturaleza. No obstante, se puede contemplar la posibilidad de que en determinados supuestos el derecho de acceso pasase a formar parte del contenido de concretos derechos fundamentales debido a su carácter instrumental en el desarrollo y ejercicio de estos últimos. La reciente jurisprudencia constitucional tiende a sostener que, en determinados supuestos, el derecho de acceso a los documentos administrativos es esencialmente instrumental al ejercicio de algunos derechos fundamentales, concretándolo esta particularidad en el derecho a la intimidad, al derecho al ejercicio en condiciones de igualdad de acceso a cargos y funciones públicas, y en derecho a la tutela judicial efectiva, más concretamente en el derecho a la defensa. Sin duda, al autor que ha defendido esta postura con mayor autoridad es Mestre Delgado[71]el cual establece tres motivos concretos para avalar este razonamiento:
El derecho de acceso a archivos y registros administrativos se perfila como un presupuesto ineludible para el ejercicio de dos derechos fundamentales: el establecido en el art. 23.1. CE[72]referente al derecho de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos; e igualmente con el derecho de comunicar y recibir libremente información veraz, regulado en el art. 20.1.d CE. Pero en este último caso, el autor limita la instrumentalidad del derecho de acceso público a los archivos y registros administrativos con respecto del derecho a recibir información, tan solo en el ámbito de los profesionales y de los medios de comunicación social, favoreciendo la formación de una opinión pública libre.
En segundo lugar, el autor plantea otra posible relación entre el derecho de acceso con respecto del derecho a la intimidad, si bien su planteamiento tiende a ser estructuralmente diferente al anterior. En términos generales, e indistintamente de la invocación de este derecho a la intimidad, si bien el ejercicio del derecho de acceso a documentos administrativos no requiere de una especial legitimación, pudiendo atribuírsele a cualquier ciudadano con independencia de que concurra en este un interés específico, la doctrina administrativista siempre ha defendido con mayor efusividad la capacidad legal de cualquier ciudadano, en referencia directa al art. 105.b, a ser informado de los datos que sobre este obren en registros y archivos documentales o informáticos de la Administración, pudiendo ejercitar posteriormente las debidas acciones para su corrección si tales datos no se correspondieran con la realidad[73]En opinión de la jurisprudencia constitucional[74]la instrumentalidad del primero frente al derecho a la intimidad se centra en la vertiente positiva del mismo, es decir, la protección de la intimidad de los ciudadanos implica que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de los ficheros automatizados que contienen información personal de la persona que ejercita el derecho de acceso y que posee la Administración. En esta situación quedaría configurado como derecho instrumental al derecho fundamental relativo a la intimidad en su faceta activa
Finalmente, el mismo autor relaciona la posible instrumentalidad del derecho de acceso a favor del derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto al de plena defensión. Se entiende que el conocimiento de lo actuado en el trámite procesal podría ser de potencial utilidad para determinar la posición jurídica que puede ocuparse o entender si es o no idóneo promover la actividad jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional restringe tan solo la posibilidad de que se conculque el derecho a la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los que la omisión del trámite de audiencia pudiera incidir negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en procesos administrativos como sancionadores.
5.3. Teoría del derecho de acceso como derecho fundamental o como concreción del derecho a recibir información recogido en el art. 20.1.d CE.
Determinados sectores doctrinales abogan por otorgar al art. 105.b la función de declarar la publicidad de la información contenida en los archivos y registros administrativos. En este sentido, Fernández Ramos[75]opina que la información hallada en ellos debe ser considerada directamente como "pública" y objeto inmediato de la libertad de informarse contenida en el derecho a recibir información del art. 20.1.d CE, salvo en aquellos casos en los que esta afecte a otros bienes constitucionalmente protegidos. En consecuencia, si los poderes públicos de los que dependen estos archivos impidieran al individuo acceder a la información que contienen, sin fundar su comportamiento en algunas de las excepciones establecidas, se estaría vulnerando directamente en art. 20.1.d, ya que se le impide al individuo el acceso a información cuya publicidad es debida[76]
Desantes[77]sin duda máximo defensor de esta postura, se mantiene en la línea del reconocimiento como derecho fundamental del artículo 105.b al entender que se refiere al derecho a la documentación y que este se inscribe en el derecho a la información. El autor lo concibe como la específica consolidación con respecto a los documentos administrativos y a los mensajes en ellos contenidos de la facultad de investigación, siendo esta una de las que componen el derecho a la información, implícitamente reconocido en el artículo 20 CE. Asimismo, el artículo 105.b CE, adquiere una mayor relevancia al no limitarse a ser un mero cauce de defensa del ciudadano frente a la Administración o de control de esta, sino al constituirse en un derecho fundamental, cuya objetivo sería consolidar una opinión pública libre, la transparencia de la acción administrativa en sentido general cauce de participación efectiva del ciudadano en la vida pública.
Por otro lado, el 105.b CE establece un mandato positivo al legislador para el efectivo ejercicio del derecho de acceso, con sus respectivos límites, dando por hecho que en el proceso constituyente se partió de la inexistencia de una regulación que desarrollara el precepto y que llegaría más de una década tarde. Debemos considerar que el ejercicio del derecho de acceso, como derecho de libertad que supone, mantiene el suficiente peso en el ordenamiento como para que no deba ser condicionado a un hipotético desarrollo legal, limitando así su ejercicio inmediato, por lo que hablar de reserva de ley no sería del todo correcto. Pero, siendo realistas, el derecho de acceso precisa, para su pleno establecimiento como institución, de un determinado contenido prestacional, el cual no está del todo garantizado por el art. 20.1.d CE, que debería ser completado mediante cierta actividad colaboradora de la propia Administración que determinara o señalizara los documentos a lo que se pretende acceder, o en general que auxilie o complemente la labor pública de acceso. Pero, en cualquier caso, la falta de normativa en este campo no impide de ningún modo el ejercicio individualizado del derecho, si bien sería aconsejable en aras de aumentar la efectividad en el ejercicio del derecho de acceso.
La interpretación doctrinal que otorga la categoría de derecho fundamental al art. 105.b aún está por plasmarse en las normas jurídicas españolas y por ser una realidad jurídica en nuestro país, debiendo necesariamente pasar por un proceso de positivación que pueda proporcionar eficacia a este planteamiento. No en vano, la relación entre los arts. 20.1.d y 105.b CE es suficientemente evidente para afirmar que en el derecho a recibir información veraz aparece implícito el libre acceso a archivos y registros administrativos de manera natural. La interpretación del uno sin el otro perjudica claramente la correcta articulación del principio de publicidad, y no hace sino poner de manifiesto que esta teoría, constituye la toma de postura más coherente con el derecho a la información, configurándose, en opinión de Bastida[78]como un derecho subjetivo que obliga al Estado a una actitud receptiva ante la demanda de información, concretada mediante el art. 20.1.d y en la exigencia de la ley regule el acceso a registros y archivos administrativos, referida en el art. 105.b.
Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
6.1. Planteamiento general.
La década de los noventa estuvo intensamente marcada en el ámbito jurídico por la aprobación de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre de 1992), ley dictada al escrupuloso amparo en materia competencial de los arts. 149.1.18[79]y 149.3 CE[80]y que se puede afirmar que marca un antes y un después en el ámbito del conjunto de las administraciones españolas. Concretamente, en el mes de marzo de 1993 entró en vigor la citada ley, ocupándose directamente de regular el acceso público al conjunto de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el art. 105 b CE. Esta regulación es cabalmente la ley llamada por la Constitución a desarrollar su art. 105.b[81]algo que confirma su propia Exposición de Motivos casi de forma textual[82]
Por otro lado, podemos ya apreciar como la misma Exposición de Motivos ha puesto de manifiesto que la reforma que afronta la ley procede de y se justifica en el "nuevo concepto de Administración"[83] fundamentada en el carácter moderno e instrumental de la misma, puesta al servicio de los ciudadanos. En este sentido, la ley pretende garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa dando fin a la conservadora opacidad de la Administración inaugurando un nuevo concepto sobre la relación entre Administración y ciudadano, lo que no ha sido del todo corroborado por la totalidad de la doctrina, argumentando que, sin desmerecer los importantes avances que la nueva regulación, las supuestas novedades no solo tales y que en general se trata de garantías de segundo orden. Actualmente, a los dieciséis años de la entrada efectiva de la LPAC algunos sectores doctrinales se preguntan se han alcanzado las metas fijadas en su día. Las posteriores reformas parciales llevadas a cabo por la Ley 4/1999[84]advierten que estas supondrán tan solo modificaciones de aspectos muy concretos de la Ley 30/1992, modificaciones en cualquier caso insuficientes, según algunos sectores doctrinales[85]a tenor de las numerosas críticas de la anterior regulación.
En cualquier caso, no se puede desmerecer al ambicioso planteamiento de la Ley 30/1992, cuya estructura se mantiene intacta en términos generales. Sumergiéndonos en ella, "de todos los derechos que incorpora como novedad "el de acceder a los archivos y registros administrativos es, sin duda, el más trascendental y está llamado a transformar radicalmente los hábitos tradicionales de nuestra Administración, que a partir de ahora está emplazada a actuar en despachos de cristal, a la vista de todos los ciudadanos y no solo de los interesados en cada procedimiento concreto"[86] Por otro lado, partir de aquí no significa que el papel desempeñado por la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958[87]haya de olvidarse[88]No hay que pasar por alto que la anterior legislación habló por primera vez de normalización y del deber de la administración de informar al público. La aprobación de la Constitución de 1978 hace necesaria la modificación de las estructuras administrativas mediante las siguientes consignas:
Construcción de una Administración más capacitada para responder correctamente a las exigencias de los ciudadanos.
Integración de las Administraciones Públicas en la sociedad al servicio de los ciudadanos promoviendo la eficacia de sus derechos constitucionales.
Creación de un eficaz sistema de colaboración entre Administraciones Públicas.
Promoción, dentro de las Administraciones, de los medios técnicos adecuados que garanticen la calidad y transparencia en la actuación administrativa.
Un último apunte debemos añadir en relación al incipiente avance tecnológico que de forma directa afecta al derecho de acceso a archivos y registros administrativos, del que nuestra actual regulación se ha hecho eco. Podemos afirmar en este sentido que la Ley 30/1992 fue la primera regulación moderna que realmente intentó adaptarse a los nuevos tiempos, abordando con un espíritu innovador, a diferencia de anteriores regulaciones en materia administrativa al respecto, la introducción de nuevos formas de soporte para los registros generales[89]así como la integración informática de aquellos con los restantes registros administrativos. El desarrollo de Estado del bienestar ha causado un extraordinario incremento en las necesidades de información, revolucionado radicalmente los sistemas clásicos de acceso a la misma. Actualmente, nos hallamos en un contexto político, legal y cultural que favorece la circulación sin barreras de la información, sumados a una serie de elementos tecnológicos y normativos que, en opinión de Alberch Fugueras[90]deberían evolucionar en esta misma dirección para situarse a la altura de la sociedad a la que sirve. La tecnología camina un paso por delante respecto de las regulaciones legales, por lo que se hacen necesarias medidas más acordes para limitar el poder lesivo que implicaría un inadecuado uso de las nuevas tecnologías, particularmente cuando entramos en el ámbito de los datos de carácter personal.
6.2. Principales disposiciones en torno a los derechos informativos.
Si tuviéramos que determinar con exactitud los preceptos de la Ley 30/92 que conforman el cuerpo normativo referente a los derechos de acceso a documentos, la respuesta sería sencilla: los artículos 35 y 37, con especial mención al segundo de ellos, regulando cada uno de ellos aspectos diferentes del mismo derecho.
Para empezar, como preámbulo improvisado y muy genérico, el artículo 35, en su apartado h.[91] atribuye de modo general a los ciudadanos el derecho al acceso a los registros y archivo de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución Española y en otras leyes específicas, por lo que no implica aparentemente un desarrollo del art. 105.b CE ni aporta más información en cuanto al contenido que afirma este último. En este sentido, podemos afirmar sin ninguna duda que es el artículo 37 el que desarrolla, con carácter básico, el artículo 105.b de la Constitución, reconociendo un verdadero derecho a acceder a los registros y a los documentos, estableciendo un catálogo de requisitos y excepciones que dan cuerpo al verdadero contenido del derecho. En cualquier caso, la redacción del citado precepto no ha estado exenta de críticas, por su falta de claridad en general, en opinión de algunos autores, y por el criterio o la forma utilizada para redactar y organizar el catálogo de excepciones. A ello se le suma la utilización de términos ambiguos, y los abundantes supuestos de denegación y exclusión, lo que induce a pensar que la Administración sigue ostentado una amplia facultad decisoria en cada caso concreto[92]Finalmente, añadiremos la existencia de serias omisiones como el establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo del derecho de acceso ni garantías específicas o generales en cuanto el ejercicio del derecho[93]
Entrando ya en materia, el art. 37.1[94]LPAC hace expresa referencia al derecho de acceso público en relación a aquellos documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera independientemente de la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen, o el tipo de soporte material en se hallen, siempre y cuando que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. El hecho de los expedientes formen parte de procedimientos terminados no es una postura ni mucho menos respaldada por un buen número de autores. Parada Vázquez[95]califica de raquítica y limitada la regulación que hace el artículo en la medida en que se constriñe el acceso a registros y archivos administrativos que formen parte de expedientes terminados, desatendiendo lo que estén aun en tramitación. Dejando atrás el primer apartado, comienzan a regularse las primeras excepciones al derecho de acceso[96]todas ellas justificadas en atención a la protección de bienes jurídicos superiores o de valores que el ordenamiento jurídico ha pretendido otorgar cierto grado de prioridad percibiéndose de manera latente la idea del Interés General[97]
Lo cierto es que de la regulación se percibe un aparente grado de desorganización y confusión[98]En opinión de buena parte de la doctrina, resulta notoria la imprecisión conceptual o indeterminación en cuanto a la terminología de la que hace uso el legislador, lo que no facilita la tarea a la hora de ejercitar el efectivo derecho de acceso público a documentos. A ello se la suma el hecho de, una vez plasmadas las posibles excepciones al ejercicio del derecho, el apartado quinto vuelve a introducir una cuantiosa lista de otras tantas, más específicas, pero sin un criterio claro y mezclando diferentes tipos de intereses, particulares, públicos o empresariales[99]Asimismo, una vez elaborada esa segunda lista de excepciones en cuanto al ejercicio del derecho, el mismo añade en otro apartado una nueva relación de materias que habrán de regularse por disposiciones específicas[100]lo que no hace más que añadir de nuevo obstáculos el acceso público a documentos y aumentar el nivel desorganizativo del precepto.
A la vista de esta situación, algunos autores se han llegado a plantear si el mandato constitucional del art. 105.b CE ha quedado relegado a una mera declaración de intenciones, cumpliéndolo tan solo de una manera formal, pero rodeándolo de excesivos obstáculos que hacen complicado el ejercicio real del derecho reconocido en este. Autores como García Ureta[101]han defendido esta postura, afirmando que la LPAC se centra más en restringir que en garantizar el derecho de acceso. Otras posturas afines alegan que el legislador ha buscado diversos pretextos como la intimidad o el interés público y ha seguido optando por el secretismo frente a la transparencia, especialmente en relación a la actividad investigadora de los medios de comunicación social. Añaden, igualmente, que la impresión general de la actual regulación legal pretende buscar causas de denegación que dejen un elevado margen a la arbitrariedad más que establecer supuestos justificados de denegación del derecho[102]No faltan opiniones que perciben un serio agravio comparativo entre la clara redacción que elaboró el constituyente del art. 105.b CE y las excesivas restricciones por parte de la legislación que lo desarrolla[103]Se trata de limitaciones más allá de lo razonable, que por otro lado no figuran en el precepto constitucional generando una evidente contradicción con la consagración que realiza la Carta Magna del art. 105.b.
En cualquier caso, si bien la generalidad de la doctrina se adhiere al carácter restrictivo, defectuoso y confuso de la legislación de desarrollo frente a la relativa claridad del art. 105 CE, descartan en realidad decantarse por la inconstitucionalidad de la LPAC en este campo, no siendo la primera vez que una legislación pretende desarrollar con mala fortuna un derecho reconocido en el texto constitucional. En este sentido, intentaremos desglosar de una manera clara el extenso art. 37 LPAC que regula el derecho de acceso a registros y archivos:
El derecho se reconoce a los "ciudadanos", sin hacer mayores especificaciones.
Se exige la petición individualizada de los documentos a consultar.
El objeto es el documento administrativo, concepto excesivamente amplio y con cierto grado de indeterminación.
El primer grupo de limitaciones se divide en tres supuestos
Expedientes abiertos o aún no concluidos.
Documentos que contengan datos íntimos de personas, resultando accesible tan solo estas.
Documentos de carácter nominativo, excluyendo la limitación a titulares o terceros que posean interés legítimo y directo.
Las causas generales de denegación del derecho se resumen en tres.
Interés público.
Disposición legal o expresa.
Intereses de terceros más dignos de protección.
Un segundo bloque de limitaciones, no tan explícito, hace referencia a legislaciones especiales para regular el acceso a determinada documentación, lo que no deja de ser un elemento restrictivo.
En función del anterior resumen del art. 37 LPAC, y siguiendo su desarrollo del art. 105.b CE, podemos elaborar un esquema básico acerca de las limitaciones que se pueden llegar a plantear en el acceso público a archivos y registros administrativos, desglosando las supuestas causas que lo justificarían.
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Autor:
Juan Carlos Montalvo Abiol
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.
Investido Doctor en 2008. Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid y personal docente e investigador en la Universidad Carlos III de Madrid.
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[2] ALBERCH FUGUERAS, Ram?n.: ?Los archivos entre la memoria hist?rica y la sociedad del conocimiento?. Ed. UOC. Barcelona, 2003. p?g. 197.
[3] SANTAMAR?A PASTOR, Juan A.: ?Principios de Derecho Administrativo (I)?. Ed. Ceura. Madrid, 2000. p?g. 122.
[4] Relator?a para la Libertad de Expresi?n en el ?mbito de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del a?o 2002: "En un sistema democr?tico representativo y participativo, la ciudadan?a ejerce sus derechos constitucionales de participaci?n pol?tica, votaci?n, educaci?n y asociaci?n, entre otros, a trav?s de una amplia libertad de expresi?n y de un libre acceso a la informaci?n. La publicidad de la informaci?n permite que el ciudadano pueda controlar (?), no s?lo por medio de una constataci?n de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino tambi?n ejerciendo el derecho de petici?n y de obtener una transparente rendici?n de cuentas.
[5] CONSTANT, B.: ?Principios de Pol?tica? en Escritos Pol?ticos, Madrid, CEC, 1989. Cap. IX., p?g. 93
[6] RODR?GUEZ URIBES, J. M. "Opini?n P?blica. Concepto y modelos hist?ricos". Ed. Instituto de Derechos Humanos Bartolom? de las Casas y Marcial Pons. Madrid, 1999. p?g. 326.
[7] DE LUCAS, Javier.: ?De secretos, mentiras y razones de Estado?. Revista ?Claves de raz?n pr?ctica?. Madrid, mayo de 1995, n?m. 52. p?g. 28.
[8] SANTAMAR?A PASTOR, J.A.: ?Fundamentos de Derecho Administrativo (I)?. Ram?n Areces, 1988. p?g. 252.
[9] ALBERCH FUGUERAS, Ram?n. Op. citada. p?g. 196.
[10] De VEGA GARC?A, Pedro: ?El principio de publicidad parlamentaria y su proyecci?n constitucional?. Revista de Estudios Pol?ticos. num. 43. 1985. p?g. 56.
[11] PEDRAZ PE?ALVA, E. ?Notas sobre publicidad y proceso?. Poder Judicial. num. XI. p?g. 128.
[12] FERN?NDEZ RAMOS, S.: ?El derecho de acceso a los documentos administrativos?. Ed. Marcial Pons. Madrid, 1997. p?g. 314.
[13] MONFORT PASTOR, Manuel: ?El derecho de acceso de los ciudadanos a la documentaci?n municipal?. Ed. Bayer Hnos, S.A. Barcelona, 2002. p?g. 29.
[14] CRUZ MUNDET, J.Ram?n / MIKELARE?A PE?A, Fernando.: Op. citada. p?g. 317.
[15] Leyes 6/1997, 29/1998, 4/1999, 24/2001 y Real Decreto Ley 14/1993.
[16] BEATO ESPEJO, M.:?Cauces de comunicaci?n de las Administraciones P?blicas con los ciudadanos?. Ed. T?cnos. Madrid, 2002. p?g. 16.
[17] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 105.b: ?La ley regular? el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci?n de delitos y la intimidad de las personas?.
[18] MONFORT PASTOR, Manuel. Op. citada. p?g. 31.
[19] ALBERCH FUGUERAS, Ram?n. Op. citada. p?g. 194.
[20] Diccionario de la Real Academia Espa?ola Lengua – vig?sima segunda edici?n 2001. ?Participar?: (Del lat?n participare). Dicho de una persona / Recibir una parte de algo / Compartir, tener las mismas opciones, ideas, etc?que otra persona / Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos. / Dar parte, noticiar, comunicar.
[21] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art 33: ?Cuando en una solicitud, escrito o comunicaci?n figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuar?n con el representante o el interesado que expresamente hayan se?alado, y, en su defecto, con el que figure en primer t?rmino?.
[22] GARC?A DE ENTERR?A, Eduardo, FERN?NDEZ, Tom?s Ram?n, ?Curso de Derecho Administrativo (II)?. Ed. Civitas, Madrid, 2002, p?g. 85
[23] MART?N REBOLLO, Lu?s, ?Leyes Administrativas?. Ed. Aranzadi, Navarra, 2004, p?g. 68
[24] S?NCHEZ MOR?N, Miguel, ?Derecho Administrativo. Parte General?. Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p?g. 79.
[25] GARC?A DE ENTERR?A, E. ?Principios y modalidades de la participaci?n ciudadana en la vida administrativa?, en Libro Homenaje al Profesor Jose Luis Villar Palas?, editado por Civitas. Madrid, 1989. p?g. 438.
[26] SANTAMAR?A PASTOR, J. Op. citada. pp 114 y 115.
[27] Constituci?n Espa?ola. 1978. Art. 23 (1): ?Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos p?blicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en las elecciones peri?dicas por sufragio universal?.
[28] Constituci?n Espa?ola. 1978. Art. 9 (2): ?Corresponde a los poderes p?blicos (?) facilitar la participaci?n de todos los ciudadanos en la vida pol?tica, econ?mica, cultural y social?.
[29] TORNE JIM?NEZ, Jos?, ?De la democracia a la participaci?n: remodelaci?n de instituciones administrativas?, en la obra colectiva titulada Administraci?n y Constituci?n. Estudios en homenaje al profesor MESA MOLE. Presidencia del Gobierno, Madrid, 1981, p?g. 580.
[30] RIVERO YSERN, E. ?En torno a los derechos de participaci?n y audiencia de los consumidores y usuarios?, en la obra colectiva titulada Administraci?n y Constituci?n. Estudios en homenaje al profesor MESA MOLES. Presidencia del Gobierno. Madrid, 1981, p?g. 569.
[31] BOBBIO, N.: ?Estado, Gobierno y Sociedad. Por una teor?a general de la pol?tica?. Fondo de Cultura Econ?mica. M?xico, 1992. p?g. 33.
[32] Ibidem. pp. 11 ? 14 y 33 ? 34.
[33] De VEGA GARC?A, Pablo: ?Publicidad parlamentaria?, en Enciclopedia Jur?dica B?sica. Ed. C?vitas. Madrid, 1995. p?g. 5404.
[34] FERN?NDEZ RAMOS, S.: Op. citada. p?g. 314.
[35] GARC?A DE ENTERR?A, E.: ?La lucha contra las inmunidades del poder?. Ed. Cuadernos C?vitas. Madrid, 1979. p?g. 14
[36] ROS GARC?A, Juan / L?PEZ YEPES, Jos?: ?Pol?ticas de informaci?n y documentaci?n?. Ed. S?ntesis. Madrid, 1994. p?g. 183.
[37] FERN?NDEZ RAMOS, S. Op. citada. p?g. 321.
[38] De LUCAS, Javier: ?De secretos, mentiras y razones de Estado?, en Claves de Raz?n Pr?ctica. Num. 52, 1999. pp. 22 – 30.
[39] PAREJO ALFONSO, L. ?Estado Social y Administraci?n P?blica?. Ed. C?vitas. Madrid, 1983. p. 102.
[40] FERN?NDEZ RAMOS, S. Op. citada. p?g. 321.
[41] BOBBIO, N. Op. citada. pp. 36 y 37.
[42] SANTAMAR?A PASTOR, J.A. Op. citada. p?g. 252.
[43] BIGLINO CAMPOS, Paloma.: ?Publicidad de las normas?, en Enciclopedia Jur?dica B?sica. Ed. C?vitas. Madrid, 1995. p?g. 5394.
[44] VILLAVERDE MEN?NDEZ, Ignacio: ?Estado democr?tico e informaci?n: el derecho a ser informado?. Junta General del Principado de Asturias. P?g. 17.
[45] SANTAMAR?A PASTOR, J.A. Op. citada. p?g. 251.
[46] REVENGA S?NCHEZ, M.: ?El imperio de la pol?tica. Seguridad nacional y secreto de Estado en el sistema constitucional americano?. Ed. Ariel. Barcelona, 1995. p?g. 34
[47] STS 14 de noviembre de 1992. Ar. 3738.
[48] STS 1 de septiembre de 1987. Ar. 7713. ?(?) Precisamente porque no cabe la participaci?n all? donde hay secreto o penumbra, el mismo texto fundamental establece un criterio general, aunque no absoluto, de publicidad de la actuaci?n de los poderes p?blicos (?)?
[49] REVENGA S?NCHEZ, M. Op. citada. p?g. 34.
[50] HABERMAS, J.: ?Historia y cr?tica de la opini?n p?blica?. Ed. G.Gili. M?xico. 1999. p?g. 119.
[51] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 80: ?Las sesiones plenarias de las C?maras ser?n p?blicas salvo acuerdo en contrario de cada C?mara, adoptado por mayor?a absoluta o con arreglo al Reglamento?.
[52] GARC?A DE ENTERR?A, E.: ?Democracia, jueces y control de la Administraci?n?. Ed. C?vitas. Madrid, 1998. p?g. 156.
[53] GARRORENA MORALES, A.: ?El Estado espa?ol como Estado social y democr?tico de Derecho?. Ed. T?cnos, 1984. p?g. 209.
[54] ATIENZA, M / RUIZ MANERO, J.: ?La piezas del Derecho. Teor?a de los enunciados jur?dicos?. Ed. Ariel. Barcelona, 1996. p?g. 24.
[55] RUBIO LLORENTE, F.: ?La forma del poder. Estudios sobre la Constituci?n?. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997. p?g. 605.
[56] STS de 16 de octubre de 1979 / SSTS de 4 de abril de 1997 / recursos n? 726 ? 1996, 602 ? 1996, 634 ? 1996.
[57] STS de 1 de septiembre de 1987 (F. J. 2?). Sala de lo Contencioso ? Administrativo.
[58] Constituci?n Portuguesa. 1976. Art. 269: ?Los ciudadanos tienen derecho, si lo piden, a ser informados por la Administraci?n acerca del desarrollo de los asuntos que les conciernan y de ser puestos al corriente de las decisiones definitivas tomadas a su respecto?.
[59] La Sala 3? del Tribunal Supremo, en fecha 16 de octubre de 1979, niega la eficacia inmediata del art?culo 105.b., proclamando su mero car?cter program?tico.
[60] COSCULLUELA MONTANER, L.: ?Manual de Derecho Administrativo?. Ed. C?vitas. Madrid, 1998. p?g. 472.
[61] STS de 16 de octubre de 1079 (RAJ 3369): ?El art?culo 105 de la Constituci?n exige una ley que lo regule, y mientras esta no se elabore o publique, no se puede situar a la Administraci?n frente a una laguna legal para resolver situaciones jur?dicas, pues la actividad jur?dica ha de estar en todo momento sometida al ordenamiento jur?dico preestablecido?.
[62] STC 16/81, de 18 de junio: ?La reserva de Ley que efect?a en este punto el art?culo 105 de la Norma Fundamental no tiene el significado de diferir la aplicaci?n de los derechos fundamentales y libertades p?blicas hasta el momento en que se dicte una Ley posterior a la Constituci?n ya que en todo caso son principios de aplicaci?n inmediata?.
[63] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 20.1.d: ?Se reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir libremente informaci?n veraz por cualquier medio de difusi?n (?)?
[64] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 105.a.: ?La ley regular? la audiencia a los ciudadanos, directamente o a trav?s de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboraci?n de las disposiciones administrativas que les afecten?.
[65] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 105.c.: ?La ley regular? el procedimiento a trav?s del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado?.
[66] SANTAMAR?A PASTOR, J.A.: ?Fundamentos del Derecho Administrativo (I)?. Centro de Estudios Ram?n Areces. Madrid, 1991. p?g. 102.
[67] MONFORT PASTOR, M. Op. citada. p?g. 40.
[68] FERN?NDEZ RAMOS, S. Op. citada. p?g. 330.
[69] De la OLIVA, A: ?L?mites constitucionales a la obtenci?n y uso de la informaci?n?. Bolet?n del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, n?m. 6/1984. p?g. 55.
[70] CHINCHILLA MART?N, C.: ?La radio ? televisi?n como servicio p?blico esencial?. Ed. Tecnos. Madrid, 1998. pp.40 ss.
[71] MESTRE DELGADO, J.Francisco.: ?El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos?. Ed. C?vitas. Madrid, 1993. p?g. 71.
[72] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 23.1.: ?Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos p?blicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peri?dicas por sufragio universal?.
[73] PARADA V?ZQUEZ, Jos? Ram?n.: ?Derecho Administrativo. Parte General?. Ed. Marcial Pons. Madrid, 1989. p?g. 495.
[74] STC 254/1993.
[75] FERN?NDEZ RAMOS, S. Op. citada. p?g. 356.
[76] VILLAVERDE MEN?NDEZ, Ignacio.: ?Los derechos del p?blico?. Ed. Tecnos, 1995. Madrid. pp. 84, 119 y 128.
[77] DESANTES GUANTER, J.M.: ?Teor?a y r?gimen jur?dico de la informaci?n?. Ed. Eudema. Madrid, 1987. pp 49 ss.
[78] BASTIDA, F.J: ?La libertad de antena. El derecho a crear televisi?n?. Ed. Ariel. Barcelona, 1990. p?g. 271.
[79] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 149.1.18: ?El Estado tiene competencia exclusiva sobre (?) las bases del r?gimen jur?dico de las Administraciones p?blicas y del r?gimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizar?n a los administrados un tratamiento com?n ante ellas; el procedimiento administrativo com?n, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizaci?n propia de las Comunidades Aut?nomas; legislaci?n sobre expropiaci?n forzosa; legislaci?n b?sica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones p?blicas?.
[80] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 149.3: ?Las materias no atribu?das expresamente al Estado por esta Constituci?n podr?n corresponder a las Comunidades Aut?nomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonom?a corresponder?n al Estado, cuyas normas prevalecer?n, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Aut?nomas en todo lo que no est? atribuido a la exclusiva competencia de ?stas. El derecho estatal ser?, en todo caso, supletorio del de las Comunidades Aut?nomas?.
[81] MONFORT PASTOR, M. Op. citada. p?g. 43.
[82] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Exposici?n de Motivos:? (?) regula el acceso a la informaci?n de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el art. 105.b. de la Constituci?n?.
[83] GARC?A DE ENTERR?A, E. / FERN?NDEZ RODR?GUEZ, T.R.: ?Curso de Derecho Administrativo (II)?. Ed. C?vitas. Madrid, 1993. p?g. 467.
[84] Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificaci?n de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Exposici?n de motivos: ?(?) el objeto de esta reforma se circunscribe a modificar los aspectos m?s problem?ticos de la Ley 30/1992 (?): fundamentalmente, la regulaci?n del silencio administrativo ? suprimiendo la certificaci?n de acto presunto -, el sistema de revisi?n de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulaci?n de la suspensi?n del acto administrativo?.
[85] GONZ?LEZ NAVARRO, F. / GONZ?LEZ P?REZ, J. / GONZ?LEZ RIVAS, J.J.: ?Comentarios a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificaci?n de la Ley 30/1992?. Ed. C?vitas. Madrid, 1999. pp. 64 y ss.
[86] GARC?A DE ENTERR?A, E. / FERN?NDEZ RODR?GUEZ, T.R. Op. citada. p?g. 467.
[87] Ley de Procedimiento Administrativo Com?n, de 17 de julio de 1958.
[88] GONZ?LEZ NAVARRO, F. / GONZ?LEZ P?REZ, J.: ?Comentarios a la Ley de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n (I)? Ed. C?vitas. Madrid, 1997. p?g. 817.
[89] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Exposici?n de Motivos: ?El extraordinario avance experimentado en nuestras AAPP en la tecnificaci?n de sus medios operativos, (?) se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producci?n jur?dica de su actividad relacionada con los ciudadanos. (?)La Ley se abre decididamente a la tecnificaci?n y modernizaci?n de la actuaci?n administrativa en su vertiente de producci?n jur?dica y a la adaptaci?n permanente al ritmo de las innovaciones tecnol?gicas?. / Art. 45 (1): ?Las Administraciones P?blicas impulsar?n el empleo y aplicaci?n de las t?cnicas y medios electr?nicos, inform?ticos y telem?ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias (?)?.
[90] ALBERCH FUGUERAS, Ram?n. Op. citada. p?g. 195.
[91] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 35.h: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones P?blicas, tienen los siguientes derechos: ?(?) al acceso a los registros y archivos de las Administraciones P?blicas en los t?rminos previstos en la Constituci?n y en ?sta u otras Leyes?.
[92] SANTAMAR?A PASTOR, J.A.: ?Comentario sistem?tico a la Ley de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y el Procedimiento Administrativo Com?n?. Ed. Carperi. Madrid, 1993. p?g. 139.
[93] MART?N MATEO, R.: ?Nuevos instrumentos para la tutela ambiental? Ed. Trivium. Madrid, 1994. p?g. 186.
[94] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 37 (1): ?Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresi?n, gr?fica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud?
[95] PARADA V?ZQUEZ, Jos? Ram?n: ?R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n?. Ed. Marcial Pons. Madrid, 1993. p?g. 139.
[96] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 37 (2): ?El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estar? reservado a ?stas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podr?n exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos m?ximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno?. (3) ?El acceso a los documentos de car?cter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicaci?n del derecho, salvo los de car?cter sancionador o disciplinario, y que, en consideraci?n a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podr? ser ejercido, adem?s de por sus titulares, por terceros que acrediten un inter?s leg?timo y directo?.
[97] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 37 (4): ?El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podr? ser denegado cuando prevalezcan razones de inter?s p?blico, por intereses de terceros m?s dignos de protecci?n o cuando as? lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el ?rgano competente dictar resoluci?n motivada?
[98] FERN?NDEZ RAMOS, S. Op. citada. p?g. 377.
[99] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 37 (5) ?El derecho de acceso no podr? ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a Los que contengan informaci?n sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Aut?nomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo?. b ?Los que contengan informaci?n sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado?. c ?Los tramitados para la investigaci?n de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protecci?n de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se est?n realizando?. d ?Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial?. e ?Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la pol?tica monetaria?.
[100] Ley 30/92 de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. Art. 37 (6) ?Se regir?n por disposiciones espec?ficas?: a ?El acceso a los archivos sometidos a la normativa de materias clasificadas?. b ?El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios de los pacientes?. c ?Los archivos regulados por la legislaci?n del r?gimen electoral?. d ?Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estad?sticos dentro del ?mbito de la funci?n estad?stica p?blica?. e ?El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de car?cter p?blico cuyo uso regulado por una Ley?. f ?El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones P?blicas por parte de las personas que ostenten la condici?n de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Aut?noma o de una Corporaci?n Local?. g ?La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Hist?ricos?.
[101] GARC?A URETA, A.: ?Perspectivas sobre el derecho de acceso a la informaci?n sobre el ambiente: un repaso a la Directiva 90/313/CEE?. Revista de Derecho Ambiental, num. 13, 1994. pa?g. 146.
[102] JORNADO FRAGA, J.: ?La protecci?n del derecho a un medio ambiente adecuado? Ed. Bosch. Barcelona, 1995. p?g. 207.
[103] GARC?A MACHO, R.: ?Secreto profesional y libertad de expresi?n del funcionario?. Ed. Tirant lo Blanch. Madrid, 1995. p?g. 54.
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