Los métodos de creación e interpretación del Derecho
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Los métodos de creación del Derecho
- Los métodos de interpretación de la Ley desde la perspectiva filosófica de las distintas escuelas del pensamiento jurídico
- La interpretación jurídica: elementos y precisiones conceptuales
- Legitimación y fundamentación teórica de los métodos jurídicos
- Definiciones útiles en el Derecho
- Distinción entre teoría y práctica del Derecho
- Distinción entre ciencia y técnica
- Análisis ponderativo de la historia para determinar si el derecho es ciencia o técnica
- Bibliografía
Los métodos de creación del Derecho
Las fuentes del derecho son: La ley, la costumbres, la doctrina jurídica, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, a los cuales se recurre para la creación del derecho.
Consideraciones Generales.
Los ordenamientos jurídicos que tienen su raíz en la teoría del estado que nace de la Revolución Francesa, no atribuye a la jurisprudencia el papel principal de fuente del Derecho.
Esta posición se basa, en última instancia, en el principio de la separación de poderes- Locke (1690) y formulado en su expresión moderna por Montesquieu (1748) y, junto a este, en la necesaria legitimación democrática de los órganos creadores de Derecho. Esto encierra ambos principios en efecto, la negación de carácter normativo en sentido creador de normas jurídicas a la actividad de jueces y tribunales, que encuentran, legitimidad en la aplicación estricta de las normas creadas por el legislador, único órgano con legitimidad (democrática) par la producción normativa.
Cada sistema jurídico tiene su propio mecanismo generador de normas jurídicas. Nuestro sistema, adscrito al romano-germánico, tiene a la ley como fuente principal considerando el resto como generadores de derecho en forma secundario y subsidiario. En consecuencia, el legislador, es el creador del derecho y la metodología expresa el proceso o periodo legislativo.
Papel del Legislador en la Creación de la Ley.
El acto de legislar comprende el proceso de elaboración, discusión y aprobación de los ordenamientos que rigen la vida en nuestro país.
En el sistema jurídico nacional, la estructura consta de dos partes genéricas: la exposición de motivos o considerandos y el contenido normativo.
La parte normativa de una iniciativa de ley se divide en disposiciones permanentes y transitorias. La validez en el tiempo de las primeras es indefinido, hasta en tanto no se expida una ley o decreto posterior que las derogue, según sea el caso. En lo que respecta a las transitorias, estas únicamente habrán de regir durante cierta etapa, situaciones jurídicas se agotan con el transcurso del tiempo. Desde otro punto de vista la parte normativa puede ser dividida en libros, títulos, capítulos, artículos, secciones, incisos y párrafos.
La Constitución de la República Dominicana en el título IV, sección I, relativo al poder legislativo, establece en el artículo 16, que el poder legislativo se ejerce por un Congreso de la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
La sección VI, del título IV, del artículo 38 y 48, trata todo lo relativo de la formación y efecto de las leyes, quedando claramente establecido cual es el procedimiento de creación de las leyes en el país, veamos:
SECCIO VI – DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
Art.38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
Los Senadores y los Diputados.
El presidente de la República.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
La junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este articulo, y en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
Art. 39.- Todo proyecto de ley administrado en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un dia por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasara a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inicio, y , en caso de ser aceptadas, enviara la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si esta las aprueba, enviara a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerara desechado el proyecto.
Art.41.- Tota ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgara dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió, en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara42 que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si esta la aprobare por igual mayoría, se considerara definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo 1.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura deberán seguir los tramites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o sr rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el termino de la legislatura fuere inferior al que se determine en el precedente articulo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Art. 44.- Las leyes se encabezaran así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicaran en la forma que por ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esta subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Art. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden se derogadas por convenciones particulares.
Los Factores Generadores del Derecho.
La ley como fuente formal del derecho no es el derecho mismo sino expresarlo, llevarlo a cabo. Por eso es un mero instrumento del derecho. Ahora bien las reglas jurídicas no son obras puramente arbitrarias del legislador. Son motivadas por factores diversos y toman en cuenta los hechos de la vida social. Es que si el legislador impone su volu8ndad contraria a los hechos, haría una obra vana, pues la ley seria descuidada y caería en el olvido.
De esto deducimos que el derecho es dinámico, está en perpetua formación y es una expresión de cambios y transformaciones económicas, sociales, políticas, culturales y valores morales, religiosos de cada nación.
Reglas Técnicas de Elaboración de las Leyes.
Para elaborar las leyes deben seguirse los siguientes procedimientos:
Determinación del fin de las reglas jurídicas;
La aplicabilidad de las reglas jurídicas; y
La redacción de las reglas jurídicas.
a.- Determinación del fin de las reglas jurídicas.
Conociendo los hechos de la vida social, es preciso determinar con exactitud el fin de la reglamentación. Este siempre es doble: mediato e inmediato. El primero persigue todo ordenamiento jurídico y el segundo la satisfacción de la necesidad experimental del derecho en el estado social, en toda su complejidad y naturaleza permanente del hombre.
b.- Aplicabilidad de las reglas jurídicas.
El derecho como toda regla de disciplina social exige que sea aplicado, no solo debe ser cumplido espontáneamente sino que debe haber posibilidad de ejecución por medio de órganos exteriores, que son los funcionarios y jueces, además la ley debe ser practicable. Partiendo de reglas a saber:
El derecho debe ser suficientemente definido. Si se contraria esta regla el derecho no es practicable en todo aquellos que dé lugar a dudas y a controversias, productoras de inseguridad.
Los supuestos de hecho previstos por las reglas de derecho deben ser susceptibles de prueba.
La concentración de la materia jurídica debe procurarse. Esta consiste en dictar disposiciones impersonales que formulen de manera general la hipótesis y también de manera general la solución dictando las normas relativas a las excepciones.
c.- Relación de las reglas jurídicas.
Las reglas jurídicas constan de dos partes la hipótesis y las consecuencias jurídicas. La hipótesis son los supuestos hechos que la ley asigna a determinadas consecuencias. Estas so obligaciones o derechos.
En la construcción de la norma deben atenerse a las reglas siguientes
Empleo del lenguaje jurídico. La primera condición para la expresión es el empleo de un vocabulario preciso. El derecho tiene su terminología, la cual les da precisión y claridad a los conceptos.
Como las reglas jurídicas son abstracta, ha de acudirse necesariamente a los conceptos: unos son vulgares, como los de animal o bosque; los otros son propiamente jurídicos, a menudo llamados nociones. Estos, como los vulgares, se superponen según una escala de generalización creciente: contrato de aprendizaje, contrato de trabajo, contrato, acto jurídico.
Formulación abstracta de la regla. La regla siendo por naturaleza impersonal y permanente, debe ser redactada en una forma general susceptible de ser aplicada en todos los casos particulares.
Debe evitarse la redacción de leyes con demasiados detalles.
La Participación de los Grupos de Presionen la Creación de las Leyes en República Dominicana.
Los grupos sociales, políticos, económicos juegan un papel determinante en el proceso de creación de las leyes. Tanto los empresarios, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, participan de manera activa en este proceso a fin de las leyes sedan producto del consenso, al margen del autoritarismo político, el caciquismo y del poder hegemónico de los grupos económicos dominantes.
En república dominicana, es conocido el hecho de que muchas leyes no son aprobadas a causa de que afectan intereses económicos.
Los métodos de interpretación de la Ley desde la perspectiva filosófica de las distintas escuelas del pensamiento jurídico
Cuando hablamos de métodos interpretativos debemos pensar en las escuelas del pensamiento jurídico, corrientes doctrinales o enfoques epistemológicos jurídicos. Por lo que filósofos, metodólogos y juristas han abordado el tema y lo presentan en función de las diferentes escuelas (la exegética, el historicismo jurídico, el utilitarismo jurídico, la del derecho libre, la jurisprudencia valorativa, la jurisprudencia sociológica y la del tridimensional ismo jurídico. Teniendo cada escuela su propia concepción.
1-La escuela de la libre investigación científica, propuesta por Francois Geny, postula que cuando una cuestión jurídica no puede ser solucionada con las fuentes formales, debe el intérprete crear o elaborar el principio, acudiendo a elementos objetivos de la ciencia. Todos los elementos de que dispone el juez deben combinarse partiendo de las ideas de justicia y utilidad social.
Partiendo del método de interpretación de la ley esta escuela tiene los siguientes pasos:
a) Se parte de la base: "la ley es la primera fuente formal del derecho". Por lo tanto el juez debe acudir primero a la ley e interpretarla gozando de la mayor libertad, pero sin desconocer la ley.
b) En la interpretación de la ley debe, pues tenerse en cuenta el texto y el fin social de la misma. Sirviendo esto factores a los fines del derecho y a las necesidades de la vida. Teniendo así que el texto de la ley es su elemento fijo, constituyendo un sentido literal que debe suministrar al intérprete el idioma del derecho, so pena de tener que declarar inoperante la obra del legislador.
2.- El método de la libre investigación científica: solamente se da cuando la ley, en sus dos elementos o factores sirven para determinar su comportamiento, no le suministra al intérprete la solución buscada. En este caso se acude a la otra fuente del derecho que es la costumbre, llenando esta los vacios o lagunas de la ley. Esto parte de la idea que no todo el derecho está contenido en la ley como lo predicaba la escuela de la exegesis.
Si a pesar de la costumbre el juez no encuentra la solución a la dificultad debe dar otro paso adelante saliendo del campo de la interpretación jurídica.
Para entrar en la para entrar elaboración directa. Mediante la libre investigación científica, convirtiéndose el juez en una especie de legislador ideal. Esta creación del derecho hace al juez libremente en el sentido de que no se basa en la ley ni en la costumbre, al no estar previsto este caso; esta potestad de creación del derecho no es arbitraria sino científica, en cuanto a la objetividad de las cosas.
El Método Jurídico de la Escuela Historicista.
Esta corriente del pensamiento jurídico surge en Alemania y en Francia con Gustavo Hugo su precursor, y Federico Carlos de Savgny su difusor, quien desarrolla sistemáticamente las ideas medulares de la escuela.
Esta escuela Historicista expresa que el derecho evoluciona y se transforma constantemente, porque se desarrolla en el tiempo que lo modifica y se transforma con entera y completa independencia de las voluntades individuales y de acuerdo con las diversas manifestaciones del espíritu popular. Partiendo de ahí se concluye que el derecho es fruto del desarrollo histórico de los pueblos y que el derecho positivo no ha surgido por generación espontanea sino que por el contrario, es el resultado de una larga y paciente labor humana. "Desde el punto de vista metodológico, esta escuela sostiene que, los derechos no los crea el legislador, sino que los elabora la comunidad de una manera instintiva y no meditada, se fundan en las costumbres preexistentes, en las creencias populares. Sus seguidores afirman que los derechos brotan de la conciencia jurídica popular, y reconocen en ella la fuente autentica y genuina del derecho.
El Método Jurídico en la Escuela del Derecho Libre. Esta escuela encabezada por Eugenj Ehlich y Hernnn Kantarowicz, surge como reacción contra el principio de la plenitud hermética, es decir contra el postulado que señala el derecho positivo se completa a si mismo y afirma la suficiencia absoluta de la ley.
Se parte de la premisa de que la ley, por su naturaleza, presenta una rigidez y un esquematismo que le impiden adaptarse a las condiciones cambiantes del medio social y a los diversos aspectos de la vida humana.
Los partidario de esta escuela afirman la existencia de un derecho diferente del estatal, que algunos denominan derecho de la sociedad o derecho social, que surge independientemente la ley y del poder estatal, que está en constante transformación y puede elevarse a derecho estatal mediante las decisiones de los tribunales. Este derecho seria el derecho libre. Esta escuela es antagónica a la escuela de jurisprudencia ya la escuela de la exegesis.
Proclaman la insuficiencia del Derecho legislado, partiendo de la suposición de que las exigencias de la vida jurídica no pueden ser satisfechas por la ley. Partiendo de estas premisas el método jurídico de esta escuela se caracteriza por la realización de una libre investigación científica; a fin de que el juez este en posibilidad de colmar las lagunas de la ley.
El Método Jurídico de la Escuela Teleológica o Finalista.
Este método plantea que la norma es un querer o sea una expresión de voluntad, pero este querer significa proponerse un fin entre muchos de posible elección. Esta elección implica la conciencia del valor de las consecuencias de la misma para el que elige.
El mandato del legislador descansa en juicios de valor, es decir, en apreciaciones de las consecuencias de los motivos de elección o de su querer.
También plantea norma jurídica que tienden a conciliar una supuesta contraposición típica de intereses, basada en una valoración social de los intereses en juego, por lo que para su interpretación debe penetrar en el proceso de valoración que condujo al legislador a dictar esa solución descubriendo el sentido de la ley.
El Método Teleológico.
Esta escuela ha sentado las siguientes reglas para la interpretación de la ley:
1.- Philippe Heck plantea que la interpretación de la ley debe ser por medio de una atenta meditación, tomando en consideración el valor social de los intereses en pugna, es decir el fin social que toma en cuenta el legislador para dictar las normas.
2.- Por lo tanto es el intérprete, para descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley debiendo buscar los fines sociales contenido en ella.
Para el profesor Betancour los fines permiten no solo un cabal entendimiento de la norma, sino también el progreso del derecho, se adecuan a la necesidad , si la valoración del legislador se fundó en un conflicto de intereses que existía a la hora de la expedición de la ley.
El Método Jurídico en la Escuela de la Interpretación Objetiva.
Esta escuela se origino en Francia lugar donde el problema de la interpretación de la ley preocupo mucho a los juristas, especialmente desde cuando el Código Civil de Napoleón empezó a envejecer. Su representante más destacado en Francia fue Raimundo Soleilles y en Alemania Gustavo Radbruch. Los postulados fundamentales de esta escuela son:
1.- La ley es una entidad diferente, autónoma o independiente de la voluntad de su autor, porque con el acto de su expedición se independiza de este, convirtiéndose en ser objetivo.
2.- El contenido de la ley es inmanente a ella y ese es el contenido que debe tenerse en cuenta en el futuro por el intérprete. Este contenido varía con el tiempo, se adapta siempre a las nuevas circunstancias que crea la vida. Estas variaciones se deben en primer término a la expedición de nuevas normas que transforman el contenido general del sistema jurídico.
En segundo lugar, los hechos técnico, económicos, sociales, políticos. Culturales y morales que se van presentando con el correr del tiempo exigen soluciones jurídicas basadas en normas existentes.
Respecto al procedimiento metodológico de interpretación de la ley, en realidad esta escuela no señala procedimientos o métodos especiales para interpretar una norma jurídica escrita, sino que más bien se limita a fijarle un criterio, una pauta al intérprete.
En cada caso el sentido y alcance de una ley en consonancia con el estado social presente, sin preocuparse por la intención que tuvo el legislador al expedirla. Por esta razón la escuela en estudio de la ley consiste en descubrir el sentido objetivamente valido de los preceptos del derecho.
El juez no debe empañarse obstinadamente en descubrir cual fue, hace cien años, el pensamiento de los autores del Código al redactar tal o cual articulo; debe preguntarse simplemente cual sería su pensamiento si el mismo artículo fuera redactado por ellos hoy.
Esta escuela objetiva, llamada por algunos Escuela Histórica, ha tenido varias
Criticas, las cuales el autor Frank D Oleo comparte en su mayor parte.
1- El método de la interpretación objetiva conduce a la arbitrariedad más completa, ya que el juez, al amparo de los textos, puede dar libre curso a su fantasía; permite que el intérprete torture el texto para darle la significación que parece reclamar el estado social del momento.
2- Como consecuencia de la crítica se desprende otra: la que la teoría objetiva pone en peligro la seguridad jurídica, debido a que el juez puede imponer su propia voluntad en vez de la voluntad del legislador.
3- Finalmente se observa que el legislador si existe, aunque sea un cuerpo colegiado y que tiene voluntad.
4- A pesar de las criticas se reconoce que esta escuela tiene su virtudes, a tener en cuenta en toda interpretación de la ley
El Método jurídico en la Escuela de la Jurisprudencia de Conceptos.
El punto de partida de esta escuela son los postulados de la escuela analítica inglesa que establece la separación de adjuntos de índole moral para el estudio del derecho, el análisis de los conceptos jurídicos fundamentales y la elaboración y sistematización de conceptos.
La propuesta de la denominada jurisprudencia de conceptos, que surge en Alemania y como gana adeptos en otras latitudes, consistía en elaborar la ciencia jurídica partiendo de un sistema conceptual y utilizando rigurosas construcciones jurídicas, a fin de lograr un sistema jurídico cerrado, exento de contradicciones.
Los partidarios de esta escuela circunscriben el conocimiento de la realidad jurídica a conocimiento de conceptos y a la forma y combinación que estos presenten. La ciencia jurídica que proponen presenta un carácter logicista y dogmatico. Logicista porque su intención era cubrir e impregnar de lógica todo el sistema jurídico.
Aseguraban que si los conceptos jurídicos son fuente de conocimiento, partiendo de estos, podemos obtener, por la vía de la deducción nuevos conceptos y normas que han de integrarse al sistema jurídico.
La interpretación jurídica: elementos y precisiones conceptuales
En el siglo XIX por influencia de Montesquieu, se dio poca importancia a la interpretación y aplicación del derecho, era considerado como una actividad secundaria y marginal, la cual tenía una labor de interpretación y aplicación del derecho respondiendo a técnica mecánica y silogística.
Apareciendo el modelo de jurista neutral, independiente y aséptico, el legislador era un político actuaba (Como el de hoy) con arreglo a sus particulares concepciones o intereses, el jurista tanto el teórico como el práctico, se presentaba, sin embargo como un sujeto sin pasiones, como un científico. Por eso nace el prestigio del jurista y, en especial, del juez que nadie supo reflejar mejor que Montesquieu (los jueces no son más que la boca muda que pronuncia las palabras de la ley) son seres animados que no pueden moderar sus fuerza ni su rigor.
Con esto demostró que el derecho no era un sistema cerrado, coherente y completo, que la riqueza de la experiencia social era muy superior a la imaginación del legislador y que por tanto se planteaban conflictos sociales no previstos en las normas, que el propio lenguaje jurídico adolecía de imprecisión y vaguedad en su significado.
El. Significado conceptual normalmente se entiende que la interpretación, en sentido amplio y general es sinónimo de comprensión de cualquier expresión formulado en una lengua. y no es otra cosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, sea escrito u oral. Karl Larenz, "como un hacer mediador, por el cual el interprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático "estableciendo que es problemático para quien lo aplica.
Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la interpretación jurídica que no es otra cosa que "la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas.
Aplicando el concepto de interpretación a la ley, podemos definir: la interpretación de la ley como el acto de la inteligencia por el cual se desentraña el verdadero sentido y alcance de una norma de derecho..
El carácter necesario y problemático de la interpretación jurídica.
La necesidad de la interpretación, como actividad previa en la aplicación del derecho se fundamenta:
1) Muchos de los conceptos jurídicos no están definidos en la ley y otros tienen definiciones incompletas o equivocadas y otros son usados indiferentes leyes o en la misma ley con diferente sentido.
2) Las leyes solo contienen principios y leneas generales cuyo sentido debe ser regulado y ponderado
3) El lenguaje utilizado no se somete a una lógica matematizante que conduzca a resultados indiscutibles, sino que también se trata de un lenguaje flexible.
4) El clásico principio de que " in claris non fit interpretatio "hoy es totalmente rechazado en ámbito doctrinal como en el judicial,
porque parte de unos presupuestos ideológico o falsos.
Por otra parte, la actividad interpretativa se nos presenta como difícil y problemática ya que nunca existe una única interpretación "correcta" definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento. Los conflictos son siempre problemáticos, y las soluciones defendibles pueden ser diversas en función de argumentaciones basadas en conceptos como el de "justicia o equidad" y distintas valoraciones de intereses en conflicto. Justamente este carácter problemático es el que justifica la existencia e importancia de la figura del juez que es quien tendrá que decidir la solución que él entiende más razonable y justa.
El modelo teórico de interpretación jurídica en la literatura jurídico filosófica y metodológica se formaron ya en la segunda mitad del siglo XIX, partiendo de dos teoría: La teoría subjetiva o "teoría de la voluntad", considera meta de la interpretación la indagación de la voluntad histórico-psicológica del legislador. La teoría subjetiva de la interpretación, denominada también estática, lo que persigue es indagar, reconstruir fielmente aquello que pretendía indicar el legislador. (voluntas legislatoris) se convierte así en el objetivo principal del interprete
La teoría objetiva o teoría de la interpretación inminente a la ley, la apertura del sentido inherente a la ley misma. Los partidarios de este modelo teórico entienden que el objetivo principal de la actividad interpretativa no es ya la voluntad del legislador, sino la voluntad de la ley. Esta teoría tiende a enriquecer el significado de los signos interpretados para adecuarlo a las exigencias de la nuevas circunstancias histórica sociales.
Entendemos que la ley, una vez promulgada, como cualquier otra palabra escrita o hablada, adquiere tal autonomía e independencia con respecto al legislador que incluso puede adoptar significados en los que el legislador ni siquiera ha pensado. Lo jurídicamente decisivo no es el significado tenido en cuenta por el legislador, sino el significado "objetivo" inmanente en la ley.
La contraposición de ambas teoría subsiste en el presente, con frecuencia en la misma obra en los dictámenes de los más altos tribunales.
Según los agentes encargados de interpretar las leyes y su competencia y autoridad, existen tres clases de interpretación a saber: la autentica o con autoridad, jurisprudencial y doctrinal o privada.
a) La interpretación autentica o con autoridad. Esta interpretación es la que lleva a cabo el legislador mediante los mismos procedimientos que empleo para la elaboración y expedición de la ley interpretada. Por ficción legal se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo con la ley, entendiéndose incorporada en esta. Se le llama autentica porque procede su autor, conocedor fiel de su espíritu y de los que se propone.
b) Interpretación jurisprudencial. Esta interpretación es la que hacen los encargados de aplicar la ley. Que son los jueces y tribunales de justicia y ciertos funcionarios de carácter administrativo.
c) La interpretación judicial no obliga de manera general, ya que el juez interpreta para aplicar la ley a un caso dado y singular, pero sirve, en cambio, de base a una norma individualizada y de carácter obligatorio, que el fallo del caso objeto de litigio. Es que a los jueces solo corresponde interpretar la ley mas no crearla. Tampoco el juez so pretexto de interpretar la ley puede modificarla. Su función consiste en conocer la norma en todo su alcance y contenido para aplicarla a su propia decisión, la fuerza de una regla jurídica general, aplicable a todos los casos semejantes.
d) Interpretación doctrinal o privada. Esta clase de interpretación es la realizada por juristas que comentan las leyes; es obra de la ciencia del derecho, que critica la interpretación jurisprudencial cuando quiera que la considera errada.
e) Solo tiene autoridad científica, pero sus ventajas son muchas en relación con la jurisprudencial, ya que se lleva a cabo en forma desinteresada, lógica y sistemática sus alcance son armónico y concordantes debido a que son el producto de una concepción integral.
Los limites racionadles de la interpretación jurídica.
La actividad interpretativa, tiene que someterse a limitaciones racionales y sus criterios de directivas que descubran el sentido actual de la norma dentro de la voluntad del legislador histórico, armonizando la voluntad con la voluntad actual de la norma para ser correcta.
Los criterios de interpretación.
Hay criterios que de alguna manera marcaran la pauta a seguir por el operador jurídico logrando una interpretación más racional y así la solución más justa.
Estos criterios no deben ser exclusivo ni excluyentes, sino armónico y totalizadores, esto no impide que en función de las características de cada norma y de su aplicación.
Los criterios interpretativos, a los que la doctrina en general hace mención son los siguientes: 1) el criterio literal o gramatical,
2) criterio lógico,
3) criterio histórico,
4) criterio sistemático y
5) criterio teleológico:
Criterio gramatical, hace referencia al análisis de las directrices literales o filológicas y sintácticas de la norma jurídica.
Criterio lógico conceptual. Significa que interprete debe proceder a desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma jurídica.
Criterio sistemático. Implica que el operador jurídico debe intentar poner la norma jurídica que reglan esa institución, con las demás normas del sistema jurídico.
Criterio histórico. Significa recurrir al recurso de la historia y a historicidad de la norma para descubrir la voluntad del legislador.
Criterio teleológico. es detenerse en el examen de la finalidad de la norma, dentro de un contexto histórico, dinámico con la finalidad de la equidad y justicia, en función de las circunstancias particulares del conflicto a resolver.
Legitimación y fundamentación teórica de los métodos jurídicos
Según la escuela de Viena asumida por Maggiore sostiene al respecto que el derecho para el jurista tiene su contenido, un campo de acción, un procedimiento lógico propio que no tiene nada que ver con los de la filosofía, la política, la sociología y la economía (pureza del método)
Se estableció que existen métodos específicamente jurídicos.
El derecho como ciencia social esta sujeto a un proceso que se inicia con el nacimiento de las instituciones que regulan la conducta humana, que se perfeccionan mediante el análisis de la historia y la reflexión, y se extinguen o desaparecen, cuando se tornan inútiles o se juzgan manifiestamente injustas.
El derecho como ciencia del espíritu, es un hecho cultural, en cuanto expresa la preocupación del individuo social, por mantener el precepto que garantiza la convivencia y dar origen a instituciones nuevas pero necesarias para el bien común.
De los conceptos anteriores deducimos que esto constituye al fenómeno jurídico ingredientes inseparables de iguales niveles y jerarquías "hechos, valores y normas.
Según Miguel Reales:
a) Dondequiera que haya un fenómeno jurídico hay siempre necesariamente un hecho subyacente (económico, geográfico, demográfico, de carácter técnico, etc.); un valor que confiere determinada significación a ese hecho con el objetivo de alcanzar determinada finalidad.
b) Estos elementos o factores (hecho, valor y norma) no existen separados unos del otros sino que coexisten en una unidad concreta.
c) Esos factores solo no exigen recíprocamente, sino que actúan como los elementos de un proceso (el derecho es una realidad histórica cultural) de modo que la vida del derecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los elementos.
En lo referente a los métodos jurídicos, los investigadores y juristas tienen doble función a saber la función técnica y la funciona científica.
El científico del derecho es el que esclarece o dilucida el contenido del derecho, sea actual o sea antiguo y esclarece ese contenido elaborando los principio directores del derecho objeto de su estudio.
Por consiguiente, el científico del derecho hace a la vez dos cosas: dogmatica y sistemática. Haced dogmatica cuando elabora los grandes principios del derecho y sistemática, cuando hace la exposición ordenada y unitaria de esos principios.
El técnico del derecho es el que verifica hasta que punto determinado derecho y positivo corresponde a nuestras concepciones y necesidades actuales, es decir, que la función del técnico consiste en la apreciación crítica del derecho positivo y la proyección del derecho futuro.
Expresa también que esta labor predomina la técnica, aunque también apoya la labor científica..
Mas para aplicar el derecho no le basta al jurista estudiar las normas excretas sino que además tiene en ocasiones que crear la norma, esta creación se le llama investigación o integración del derecho y consiste en que el jurista tiene que recurrir a la costumbre o a la jurisprudencia o a los llamados principios generales del derecho para buscar la norma aplicable a ese caso.
De las consideraciones anteriores concluye el profesor Betancourt, afirmando que los métodos del derecho hacen relación al conocimiento del derecho positivo, a la aplicación de este derecho y a la construcción creación de ese mismo derecho. Por lo tanto estamos de acuerdo en cuanto a que se aplican los métodos del derecho, métodos que son científicos y técnico empleándolo simultáneamente en las diferentes fases de la vida jurídica.
Definiciones útiles en el Derecho
TEXTO: ORGAZ, Arturo: INTRODUCCION. ENCICLOPEDIA AL DERECHO Y LAS CIENCIAS SOCIALES.
JUSTICIA: Ulpiano la definia como " La constante y perpetua voluntadad de dar a cada uno lo suyo" pagina 26. " Resulta de un ideal de proporcion de igualdad y solidaridad en la vida humana, a que se atribuye la virtualidad de darnos una imagen superior de la conciliación universal. " pag. 26.
JURISPRUDENCIA: " Posee más de un sentido." Ha quedado clasica la definición de ULPIANO " DIVINARUM ATQUE HUMANARUM RERUM NOTITIA; JUSTI ATQUE INJUSTI SCIENTIA" es decir, " Conocimiento de las cosas divinas y humanas; ciencia de de lo justo y de lo injusto" pag. 28.
JURISTA: designa al cientifico del derecho que estudia las cuestiones con propósito doctrinario. Un filosofo del derecho, pues , debe, ser llamado jurista mejor que jurisconsulto o jurisperio." Pag. 28.
JURISDICCION: " Es la potestad que posee la autoridad judicial o administrativa, para aplicar y ejecutar las leyes y otras reglas; con respecto a determinadas personas y cosas.
EL CONTRATO: según el artículo 1101 del C.C. establece que " el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras , a dar, hacer o no hacer alguna cosa."
EL DELITO CIVIL: Es aquella figura jurídica donde una determinada persona comete una falta con intención de provocar y producir daño, el artículo 1382 del C.C.
EL CUASI DELITO CIVIL: Es aquella falta cometida sin intención de provocar daño, pero los provoca. Ejemplo el accidente de tránsito. El artículo 1383 establece que el hombre es responsable por aquellos daños que provoca por imprudencia ligereza o sin intención de cometer una falta .
LOS MEDIOS DE PRUEBAS: La ley establece que existe diferentes medios de pruebas, entre ellas, en primer lugar: la prueba directa , es decir cuando el juez comprueba el mismo los hechos, en el lugar que ocurrieron trasladándose. La prueba escrita, en materia civil y comercial la prueba por excelencia es el escrito, es decir un documento en donde se compruebe expresamente, la obligación entre las partes o la obligación contraída, articulo 1341, establece que a partir de 20 pesos las partes deberán de procurarse un escrito que pruebe la obligación contraída.
TEXTO: DE CLARENCE MORRIS. COMO RAZONAN LOS ABOGADOS.
BUENA FE: Proviene del Latín Bonne Foi. Estado de espíritu consistente en creer por error que se obra conforme a derecho, y que la Ley tiene en cuenta para proteger al interesado contra las consecuencias de la irregularidad del acto.
ABOGADO: Del latin advocatus, llamar cerca de. Doctor en derecho que ejércela profesión de defender ante los tribunales, por escrito u oralmente, los intereses de las personas que les confían sus pleitos." Pag. 26
ABROGACION: Del latin abrogatio, anular supresión de una disposición obligatoria (Ley Reglamento, Decreto, etc.) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicadas." Pag. 26
ABSOLUCION: Derivado del verbo acquitter, en el sentido de declarar no culpable a la persona procesada de la acusación dirigida contra ella.
BIENES: del latín; tierras, casas, muebles, créditos, etc.
CADUCIDAD: del latin caducus. Estado del acto jurídico al que un acontecimiento posterior torna ineficaz.
Distinción entre teoría y práctica del Derecho
Resulta corriente trazar una distinción entre los teóricos del derecho y los prácticos del derecho. No se estará equivocado ni se quiere dejar traslucir que algunos juristas pretenden conocer col derecho sin procurarse de la aplicación de las reglas en la vida practica y que otros creen poder resolver las dificultades que se presentan ordinariamente sin saber nada de que ley o procedimiento deben aplicar.
La regla del derecho es la regla de nuestra vida por tanto quien pretenda trazarla y estudiarla sin conocer los influjos que se presentan cotidianamente es un mal jurista. La teoría y la práctica forman indiscutiblemente una sola cosa; pretenden disociarla, es un absurdo.
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