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Las Condiciones Generales de la Contratacion y el Derecho de los Consumidores

Enviado por maidi_lb


    1. Resumen
    2. Aspectos generales
    3. Antecedentes Históricos
    4. Caracteres generales de las Condiciones Generales de la Contratación
    5. La protección jurídica de los servicios prestados por el productor
    6. Experiencia en otras Legislaciones
    7. Relación del Derecho Civil y el Derecho del Consumidor
    8. Convenios Europeos sobre legislación y jurisdicción aplicables en transacciones de consumo transfronterizas
    9. Cuestiones en torno al tema en Cuba
    10. Consideraciones críticas

    ¨ La Protección de los Derechos de los Consumidores, no sólo garantiza los derechos individuales de los ciudadanos de un Estado sino que además protege a los propios Estados, sus economías medio ambiente y otros sectores, del actuar irresponsable de sus productores y reguladores internacionales.¨

    Víctor H. Lares Romero.

    I.- Resumen

    Las condiciones generales de contratación se abren paso en el ámbito internacional como forma de garantizar los derechos de los consumidores. Los derechos de los consumidores se tornan una preocupación de los Estados por buscar mecanismos para asegurar su cumplimiento.

    El fenómeno de las Condiciones Generales de Contratación es el que resume prácticamente los grandes problemas del contrato moderno; el reconocimiento de su carácter contractual implica realizar un alejamiento parcial de la idea de una voluntad como entidad de una absoluta pureza. En la economía moderna, al analizar los mecanismos que se adoptan en las diferentes ramas de la producción y distribución, se requiere de estas condiciones generales de contratación para posibilitar el acceso masivo a los bienes y servicios en forma más eficiente y a mejores precios.

    Es precisamente que nos hemos dado a la tarea en este trabajo de valorar estos aspectos y reflexionar del tema en nuestro país a partir del estudio de experiencias internacionales.

    II.- Aspectos Generales

    A lo largo del siglo que concluyó, el Contrato como herramienta de relaciones patrimoniales, ha ido mutando en consonancia con los desafíos que se le han ido planteando; de esta manera este instrumento del desarrollo supo ser fundamental tanto en el marco de sociedades que comenzaban a familiarizarse con las ventajas de la técnica y la industria, como con las de estos tiempos, total y absolutamente consustanciales con la informática. La flexibilidad del Contrato le ha permitido ser un protagonista e impulsor principal de las transformaciones.

    Las últimas décadas del siglo anterior pudieron presenciar la forma en que se ha ido imponiendo el cambio que nos condujo a un mundo en el que el contrato predispuesto es la regla y el acuerdo discrecional representan los restos de una época que tal vez, algunos añoran, pero que poco a poco ha ido desapareciendo.

    El fenómeno de las Condiciones Generales de Contratación es el que resume prácticamente los grandes problemas del contrato moderno; el reconocimiento de su carácter contractual implica realizar un apartamiento parcial de la idea de una voluntad como entidad de una absoluta pureza, ya que el adherente deberá tener que expedirse sobre el contenido completo de la oferta, no pudiendo plantear una discusión punto a punto. Pero voluntad de obligarse por parte del aceptante existe, aunque no lo manifieste plenamente, en los términos en los que se acostumbra a considerarla por lo que la mejor manera de aportar a la solución de los inconvenientes que esta modalidad genera, es aceptar su carácter de contrato.

    En la economía moderna, al analizar los mecanismos que se adoptan en las diferentes ramas de la producción y distribución, se requiere de estas condiciones generales de contratación para posibilitar el acceso masivo a los bienes y servicios en forma más eficiente y a mejores precios. Así la razón por la que esta modalidad de celebración de los contratos no es intrínsecamente disvaliosa, dependiendo su apreciación de la forma en la que se utilice y sobre todo, de la regulación que resulte aplicable.

    Por ello, en las condiciones actuales de la contratación a nivel mundial, se abren paso las normas de condiciones generales de contratación como formas de asegurar jurídicamente y de garantizar la protección a los consumidores y usuarios. Por la importancia y el auge alcanzado del tema es que los países en la esfera del Derecho se dan a la tarea de adaptar y crear sus legislaciones para lograr defender los derechos del consumidor a través de disposiciones generales en esta materia.

    Estas cláusulas o estipulaciones relativas a un contrato que se entienden vigentes para él sin necesidad de ser consignadas en el documento o expresadas en el Acuerdo Verbal, y en cuanto la empresa al público consumidor en los contratos de masas. Las condiciones generales no son usos normativos, es decir, normas creadas en forma anónima y espontánea que aparezcan y se manifiesten a través del comportamiento o los modos de vicio de una comunidad o un grupo humano, y en cuanto tales condiciones no forman parte del contrato, en principio sería preciso demostrar su conocimiento y aceptación por el cliente. No obstante, puede haber casos en los que la buena fe imponga al cliente las declaraciones hechas por el vendedor o prestador de servicios fuera de contrato: manifestaciones unilaterales que en el tráfico en masa que el cliente ha podido conocer cuando no se suscribe contrato escrito y las condiciones son normales y guardan el equilibrio de intereses, hechos anteriores del oferente indicativo de su futura conducta contractual.

    1. Las normas de protección al consumidor tienen su origen en los inicios del siglo xx, sus primeras manifestaciones se enmarcan en la esfera laboral, a través de los reclamos de mejores condiciones de trabajo y superiores salarios por los obreros. Es precisamente entre los años 1930 y 1940 que el movimiento de los consumidores comienza a preocuparse y a realizar sus reclamos en la cuestión de la información, la calidad y seguridad de los productos y servicios.

      No fue hasta la Segunda Guerra Mundial 1942, que se hizo sentir la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, debido al engaño a los ciudadanos que adquirían productos y servicios por parte de los productores y distribuidores mediante la propaganda y la publicidad. Es por tanto con el desarrollo de las fuerzas productivas y las relaciones de producción que nace el Derecho de los Consumidores, que como bien expresara Arnoldo Wold en su artículo de "Curso de Derecho Civil Brasileño. Obligaciones y Contratos": "El Derecho de los Consumidores surge en la medida en que se le impone a los fabricantes o intermediarios respectivamente, la responsabilidad por la calidad de sus productos y la transparencia de sus defectos al publico, y el Estado interviene para evitar que cláusulas contractuales sean impuestas unilateralmente por los productores y vendedores a los adquirentes de bienes de consumo para uso propio".

      Dentro de las relaciones de consumo la protección al consumidor se desarrolló en Estados Unidos y se expandió por toda Europa, es así que en el año 1960 se crea en Europa la entidad no gubernamental de defensa del consumidor en todo el mundo: Internacional Organization of Consumers Unions, IOCU.

      Los países de América Latina no quedaron en esta evolución atrás, durante las décadas de los 60 y 70 comienzan a sentir interés por la protección de las relaciones de consumo, es así por ejemplo que en 1976 se crea en Brasil, Sao Paulo el Grupo Ejecutivo de Protección al Consumidor( PROCON).

      Ahora bien, la internacionalización y la creación de leyes en este sentido, o sea para la protección de los Derechos de los Consumidores, en casi todos los países se generó a partir de 1985, exactamente el 9 de abril con la Resolución 39/248 de 1985 de la Organización de las Naciones Unidas( ONU). Aunque existían países como España que desde 1984 poseían una legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios( Ley de 19 de julio de 1984, no. 26). Otros países como Brasil les incentivó la referida resolución de la ONU y crearon en septiembre de 1990 el Código de Defensa del Consumidor, Ley 8.078.

    2. Antecedentes históricos
    3. Caracteres generales de las Condiciones Generales de Contratación, Contrato de Adhesión y Cláusulas Abusivas.

    Uno de los caracteres generales de las Condiciones Generales de la Contratación es la protección e igualdad de los contratantes, constituye el presupuesto imprescindible de justicia de los contenidos contractuales e imperativos de la política jurídica, por ello se necesita proteger los intereses de los consumidores, usuarios y personas contratantes, para lo cual se han creado las Condiciones Generales de Contratación, de aquí en adelante las CGC.

    Las CGC son aquellas que imponen los empresarios o profesionales a los consumidores o adquirentes de bienes o servicios que se adhieran al contrato es decir, son cláusulas homogéneas que utilizan los profesionales o empresarios que en principio, son válidas y que utilizadas a efectos de su organización interna, afectan a miles o millones de contratos. Son garantías que deben ofrecerse a los consumidores y usuarios en la contratación basada en la simple adhesión a unas cláusulas previamente redactadas por una de las partes.

    Las CGC se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En ambos casos debe exigirse que dichas condiciones formen parte del contrato, sean conocidas o- en ciertos casos de contratación no escrita- exista la posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Además se exige, que no sean abusivas cuando se contrata con un consumidor, ya que la cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, o sea los contratos de adhesión particulares.

    Sería interesante realizar una breve reflexión sobre el Contrato de adhesión; en la doctrina científica que ha estudiado el tema podemos encontrar posiciones enfrentadas acerca de este fenómeno, no parece haber acuerdo, hay quien incluso equipara las Condiciones Generales de los Contratos a Ley Positiva. La naturaleza u origen de las CGC es un aspecto muy importante, que al mismo tiempo son el "alimento" de que se nutre el contrato de adhesión pero no resulta lógico construir elaboraciones doctrinales sobre la naturaleza o procedencia de las CGC o el propio contrato de adhesión sino se consigue un auténtico control en la protección del que acude a la contratación e inferioridad de condiciones.

    Se habla de protección del contratante débil, del consumidor, del adquirente final, del usuario, etc. Todos esos términos no son erróneos pero en el fondo, lo que se debate es "el control del contrato de adhesión". Indistintamente de ante quien estemos, la situación de existencia de un contrato de adhesión supone ya un potencial abuso, una preeminencia. Este modelo contractual no se inventó para favorecer la rapidez contractual; se inventó para conseguir ese lucro ilimitado que caracteriza cualquier empresa que se precie en un sistema capitalista. La aparición del contrato de adhesión es un instrumento perfecto al servicio del empresario para lograr aquél fin. El contrato de adhesión surge en ese contexto, la naturaleza de ese contrato es de por sí abusiva.

    Parece ser que la causa en cualquier contrato de adhesión es doble. Por un lado obedece a esa intención de obtener ventaja jurídica y económica , y por otro lado presenta la causa contractual de cualquier contrato normal de transmisión o prestación de un servicio determinado. Esa dualidad es lo que hace, desde nuestro punto de vista, que el contrato de adhesión tenga difícil encaje con exigencias de los Códigos Civiles, una de sus causas se puede entender contraria a la buena fe contractual. Otra cosa es que se acepte su utilización sin ningún tipo de reparo porque parece ser necesario este tipo de contratación, es necesario igual una nueva estructuración, se deben hacer más simples e inteligibles estos documentos contractuales y si no se hace de voluntad propia por el empresario predisponente se debe pasar a un segundo plano de acción, el control judicial de ellos.

    Si damos por cierto el hecho de que el contrato de adhesión no responde en absoluto al tipo de contratación que quiso el legislador decimonónico, hemos de dar igualmente por cierto que el hecho de la contratación en masa es irrefutable y no procede vuelta atrás, contra esto no cabe argumento alguno, y más aun teniendo en cuenta que esa es la dirección que ha tomado el mercado de bienes y servicios.

    No obstante las cláusulas abusivas pueden darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse, puesto que en determinados supuestos existen lo que se les denominan letras pequeñas de los contratos es decir aquellas en que el profesional o empresario al imponer el contenido del contrato a la otra parte, establece una serie de obligaciones o requisitos que son contrarias al ordenamiento jurídico. Estas cláusulas abusivas en los contratos se tratan de eliminar de forma directa mediante la creación del Registro de Condiciones Generales de Contratación, donde se inscriben con carácter voluntario todos los clausulados tipos que utilizan los empresarios o profesionales para contratar.

    Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y necesariamente no tiene por qué ser abusiva. Por eso, las CGC son el sistema utilizado en la práctica por la totalidad de las actividades comerciales incluyendo hasta las actividades comerciales más modernas como los comercios en Internet, es pro esta razón que la mayoría de los países han promulgado leyes o códigos que contengan las CGC a fin de defender los derechos de los consumidores, ya que la protección ha rebasado los límites de una simple relación contractual civil, extendiéndose a la protección de casi la totalidad de las relaciones establecidas entre los productores y las grandes masas de consumidores.

    III: La protección jurídica de los servicios prestados por el productor. Estudio comparado.

    El fenómeno del consumo está vinculado a la relación económica misma y se constituyó a partir de los vínculos contractuales por los cuales se materializa el intercambio de mercancías, productos y servicios. En estas relaciones de intercambio es donde se revelan las contradicciones de las sociedades modernas. Por tanto el contenido de las prestaciones correspondientes a dichas relaciones contractuales puede ser de dar o hacer, constituyéndose por su orden, diferentes contratos a saber: compraventa, arrendamiento y servicios en general.

    Al analizar la legislación civil de algunos países se verifica que el tratamiento de las actividades de consumo, tienen características propias en cada legislación nacional, muy relacionado con las transformaciones socioeconómicas, políticas y jurídicas acontecidas en ellos. Las normas jurídicas establecidas para regular los servicios prestados por particulares y los procedimientos para conocer y resolver los conflictos que de ellos se derivan se localizan en los Códigos Civiles y en otras Leyes procesales vigentes, aunque existan leyes para proteger a los consumidores.

    En el Código Civil Brasileño se regulan los contratos de servicios en los artículos 1216 al 1236, donde se autoriza toda clase de servicios o trabajos lícitos, material e inmaterial como contrato retribuido.

    En el Código Civil de Puerto Rico a partir de su artículo 4111, distingue los servicios profesionales, los de criados y trabajadores asalariados.

    En el Código Civil del Estado de Puebla en México, se establecen reglas a partir del precepto 2520 para el contrato de prestación de servicios profesionales, por el artículo 2533 se dispone lo concerniente al contrato de obras a precio alzado y además se regulan los contratos de porteadores y alquiladores.

    De igual manera el Código Civil de Ecuador establece las reglas para los contratos de contratación de una obra material, los Arrendamientos de servicios inmateriales y el régimen de arrendamiento de transporte, artículo 1957, 1968 y 1975.

    En el Código Civil de Venezuela se encuentra regulado el Contrato de prestación de servicios en su título IX, artículo 1629, y en sus disposiciones se incluye el régimen para el contrato de trabajo y para el contrato de obra.

    Es claro que la legislación civil de todos estos países resulta insuficiente en materia de protección a los derechos de los consumidores, pues objetivamente ya no se trata de protección de una simple relación civil contractual, sino de la protección de la inmensa mayoría de relaciones establecidas entre productores y las grandes masas. Por tal razón en cada uno de ellos existe una Ley Especial o Código de Defensa de los Consumidores, o al menos un intento para dictar disposiciones normativas.

    Por ejemplo en Brasil la Ley 8078 de 11.9.1990, Código de Defensa del Consumidor y el Decreto 2181 de 20/3/97 sobre el sistema nacional de defensa del consumidor; destacan la naturaleza civil de las relaciones que se protegen, previendo la protección de los riesgos provocados por los productos y servicios, la información adecuada con relación a la correcta especificación de precios, calidad, cantidad, composición; Así como la modificación de las cláusulas contractuales que establecen prestaciones desproporcionales, reclamaciones sobre la reparación de los daños al patrimonio mediante los mecanismos que su propio Código Civil establece.

    3.1 Experiencia en otras Legislaciones

    Han sido varios los países que han contemplado la temática de las CGC en sus legislaciones, lo que ha conllevado a la conformación de diversos criterios para su tratamiento. Podemos decir que existen dos grandes posiciones adoptadas por los diferentes ordenamientos jurídicos. La primera de ellas, es la que apunta a la protección del no predisponente contra los abusos que puedan tener lugar en general por parte del predisponente en la utilización de la posición privilegiada que le otorga la posibilidad de diseñar el contenido del acuerdo. Por otra parte la segunda posición se refiere a la protección del consumidor. Lo que va a diferenciar usualmente a los diversos ordenamientos, es, si se encara el tratamiento de estos frentes mediante normativas diferenciadas, o si, por el contrario, la solución de los problemas atinentes a cada una de estas posiciones se realiza en el marco de una sola norma reguladora de las CGC.

    España:

    En España la primera legislación promulgada en virtud de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios lo constituyó la Ley 26 de 19 de julio de 1984, la cual estableció un marco jurídico adecuado para la protección a los consumidores abarcando garantías y responsabilidades con derecho a la indemnización a los usuarios por parte de los productores y proveedores de productos y servicios. A esta ley le sucedió la Directiva 93/13 del CEE del Consejo de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    El 13 de abril de 1998 en correspondencia con el desarrollo alcanzado en el comercio y al auge del movimiento de garantías al consumidor dictó la ley 2/1998 Ley de CGC la que transpuso la Directiva 93/13 /CEE y modificó la ley 26/1984. A nuestra consideración una ley que recoge ampliamente los preceptos de CGC; consideración basada en que la ley establece un concepto amplio de consumidor abarcando no solo a la persona física sino también a la jurídica destinataria de bienes y servicios; establece un registro de CGC, concepto de las mismas, concretó la creación de un régimen más amplio de regulación de la cuestión de las CGC, alcanzando como resultado la existencia de dos normativas con un ámbito de aplicación similar, pudiendo implicar ello dificultad para la determinación de las normas aplicables a cada caso concreto .

    No obstante la doctrina española a pesar de los avances que implica la promulgación de dicha ley critica algunos aspectos como: la duplicidad de normas que puede generar dudas, perdiendo de vista la base unitaria de la materia sometida a reglamentación a la contratación predispuesta; la falta de protección del pequeño y mediano empresario frente a las cláusulas predispuestas; la distinción entre ¨ condiciones generales ¨ y ¨ cláusulas abusivas ¨ como base para la opción por alguna de las dos leyes. Resulta interesante destacar, que con las oportunidades que se han abierto en Internet y en especial la contratación electrónica en 1999 se promulga el Real Decreto 1906/99 sobre contratación electrónica con CGC, un paso de avance en el ámbito del Derecho Informático y el Derecho de Contratos.

    Alemania

    Alemania cuenta con una de las normativas más antiguas referidas al tratamiento sistematizado de las CGC. La AGB del 9 de diciembre de 1976 contiene un esquema que se puede resumir de la siguiente manera:

    • Una primera parte, que encara la definición de condiciones generales, abarca la cuestión de la interpretación de dichas estipulaciones y su incorporación en los contratos individuales y la primacía de estos últimos. Se regula también la manera en que se complementarán las lagunas que puedan suscitarse en caso de nulidad de alguna cláusula del contrato y la cuestión del mantenimiento del acuerdo para el caso de que se presente, una declaración de nulidad.
    • La segunda parte versa sobre el control judicial de contenido de las cláusulas negociales sobre la base de una cláusula general de carácter genérico y dos de carácter más específico. Los consumidores y usuarios cuentan con una protección adicional, consistente en dos catálogos de cláusula prohibidas para los contratos celebrados con aquella categoría de sujetos.
    • La última parte se refiere al procedimiento de control, es decir, la prerrogativa con que cuentan las asociaciones de consumidores y las de otra índole de demandar judicialmente a los predisponentes para que cesen en la utilización de condiciones generales abusivas.

    La AGB cuenta con el mérito de haber conseguido una regulación global para todo lo relativo a las CGC, debiendo destacarse que las modificaciones más trascendentes que operaron en dicho país en estos años pueden encontrarse en las regulaciones individuales.

    3.2 Relación del Derecho Civil y el Derecho del Consumidor.

    El Derecho de los consumidores suple las insuficiencias del Derecho Civil tradicional, muy ligado a las lagunas jurídicas que impiden la adecuada y completa protección de las nuevas relaciones socioeconómicas nacientes. Se puede afirmar que por esta razón la jurisdicción civil tradicional ya no resulta funcional para el conocimiento y solución de los conflictos surgidos de la relación productor- consumidor; pues algunos supuestos de hechos quedan desprotegidos por estas normas.

    Los conflictos jurídicos de la relación productor-consumidor, generalmente tienen como causa las injusticias cometidas contra los consumidores en materia de precios, calidad, forma y lugar de entrega y demás condiciones de contratación incumplidas que generen daño para los consumidores; como por ejemplo la falta de elección ( voluntad limitada) del consumidor cuando es obligado a adquirir un producto no deseado de las cláusulas(abusivas) ya están preestablecido y no existe la posibilidad de decisión sobre ellas. Las reclamaciones más frecuentes se basan en la deficiente ejecución de los servicios, en la ausencia de garantías, en la forma de entregar y en la falta de calidad en general.

    3.3 Convenios Europeos sobre legislación y jurisdicción aplicables en transacciones de consumo transfronterizas.

    • Convenio de Bruselas: su ámbito de aplicación está enmarcado entre empresas(Art. 5), los artículos referidos al consumo son Art. 13 y 14.
    • Convenio de Roma: ámbito de aplicación entre empresas Art. 1 y 3; el artículo que expresa el consumo es el 5.
    • Convenio de Lugano: ámbito de aplicación entre empresas Art. 5 y el consumo esta regulado en los Art. 13 y 14.
    • Convenio de Viena: ámbito de aplicación entre empresas y el consumo no está contemplado.

    3.4 Cuestiones en torno al tema en Cuba.

    El interés y la necesidad de crear una legislación jurídica acorde para proteger las nuevas relaciones de consumo hoy en día no tiene límites, pues el consumismo ya es parte integrante y determinante de todos las sociedades modernas. Tomando como base esta necesidad, nuestro Derecho no puede estar exento de formular disposiciones jurídicas muy particulares; pues la protección del consumidor garantiza la seguridad individual y colectiva de los ciudadanos.

    El ciudadano cubano en cuanto a consumidor, y tomando en cuenta la heterogeneidad del mercado, puede también ser lesionado por políticas mercantiles dañinas, por engaños o situaciones no previsibles en las que se ve afectado en sus intereses concretos en el mercado de bienes de consumo y servicios. Por ello, es comprensible que en nuestra sociedad se considere y se sienta que las instituciones gubernamentales, legislativas, judiciales y otras, trabajen y se orienten en función de los intereses del pueblo y de su seguridad y protección. De ahí, que resulte lógico y conveniente que el Estado Cubano, que está en favorables condiciones por razones de su proyección política y socioeconómica, dé impulso a un vasto y coherente programa de protección al consumidor no dejando a la espontaneidad, la buena fe o a las características del sistema, la solución de un sinnúmero de situaciones conflictivas y contradictorias que puedan desarrollarse.

    Dada las circunstancias económicas en que el país ha tenido que desarrollarse, con la aparición de una economía multisectorial con diversidad de formas de propiedad, aunque con el predominio de la propiedad estatal sobre los medios fundamentales de producción; coexistiendo el mercado estatal, cooperativo, privado y mixto, así como un mercado donde se opera en dos monedas, se diversifica el modo de actuación del proveedor. En tales circunstancias el consumidor puede encontrarse hoy día más desprotegido, debiendo en consecuencia, realizarse acciones de mayor alcance en el empeño de orientarlo y protegerlo.

    La Constitución de la República de Cuba del 24 de Febrero de 1976 y reformada por la ANPP en Julio de 1992, en su artículo 14 y siguientes establece que ¨ El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos y promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país¨ y precisa que ¨ El Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo o podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de su administración cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son reguladas por la Ley… El Estado no responde a las obligaciones contraídas por las empresas, entidades u otras personas jurídicas y éstas tampoco responden de las de aquél.¨

    Nuestro Código Civil regula en su Art. 320 y siguientes las disposiciones comunes a los contratos de Prestación de servicios y dispone " que los servicios pueden ser prestados por entidades estatales o por personas debidamente autorizadas"; según los requisitos, por supuesto, que establece el Reglamento sobre la actividad por cuenta propia vigente en Cuba. Establece un conjunto de contratos donde aparece la figura del consumidor; así tenemos las relaciones de prestación de servicios, incluyendo los que requieren la entrega del objeto; la compraventa en establecimientos de comercio minorista, con independencia del contrato de compraventa, los servicios de transportar pasajeros, el hospedaje y los servicios bancarios. En su regulación establece Derechos de los usuarios y los consumidores que deben ser observar por la otra contraparte tales como la garantía de la calidad, la obligación del proveedor en responder por ésta, el Derecho a la resolución del contrato, la rebaja de precio, el derecho a la reparación de daños e indemnización de perjuicios sufridos, el derecho a la reclamación ante la entidad que vende o presta el servicio; el derecho a ser informado de las características y condiciones en que se presta el servicio, etc.

    Como se puede apreciar para lograr una protección adecuada de la relación productor- consumidor, ya no es suficiente el perfeccionamiento de las normas del Derecho Civil, pues también se necesita de la intervención estatal cuando las reglas de Derecho Civil clásicas resultan insuficientes. Para lograr una protección efectiva de las relaciones de consumo en Cuba, la legislación en esta materia deberá garantizar la materialización de los llamados Derechos Básicos de los consumidores: la seguridad, la educación para el consumo, la información, la protección contractual, la indemnización, un medio ambiente saludable y la mejoría en los servicios.

    El sistema de economía socialista de nuestro país que tiene su fundamento económico básico en la preponderancia de formas socialistas de propiedad y de producción determina, sin dudas, que aunque semejante, no representa de igual forma la problemática de los consumidores en Cuba que en el resto de América Latina. Se manifiesta como elemento distintivo el hecho de que casi la totalidad de los servicios a la población y venta de artículos de uso y consumo tiene como proveedor, a Empresas y organizaciones económicas estatales. Esto motiva que el problema fundamental de la protección a los derechos de los consumidores no es el de protegerlos de empresarios o monopolios que buscan el lucro a toda costa y poco importa las necesidades y posibilidades de su contraparte; sino el de proteger a los consumidores del desequilibrio jurídico que se deriva de la superioridad económica y de poder de las entidades estatales, de las consecuencias de la utilización generalizada de formas de contratación por adhesión a condiciones establecidas y de la proliferación de disposiciones normativas sobre los diferentes contratos que no llegan a ser de conocimiento y dominio de los consumidores.

    En nuestra sociedad como en muchas otras de América Latina, el consumidor no encuentra multiplicidad de fuentes para satisfacer sus necesidades pues el grado de desarrollo de su economía y la crisis económica actual motivada por múltiples factores, no lo permiten así. Luego el usuario o consumidor tiene que someterse imperiosamente a la voluntad de este único proveedor y aunque el mismo está obligado a responder a los intereses generales de nuestro Estado de garantizar las necesidades básicas de sus ciudadanos y de proporcionarle un desarrollo físico y espiritual adecuado y ascendente, en lo particular el consumidor individual es débil ante estas profesionales y organizadas entidades y no todos logran ver por igual garantizadas y satisfechas con calidad sus variadas necesidades. El grado de desarrollo económico es la clave para garantizar en nuestro país de forma creciente los derechos de los consumidores. A pesar de estas limitaciones y en el marco de ellas, se presenta la desigualdad jurídica, económica y psicológica entre los diferentes sujetos de derecho, por lo que escapamos al problema universal de la protección de los derechos de los consumidores. Por demás este es un mecanismo que lejos de estar reñido con el sistema de homogeneidad de intereses que le es propio, sirve como motor impulsor para su perfeccionamiento, como retroalimentación a la gestión de las empresas de producción, comercio y servicios.

    Por otro lado, el sistema de protección jurídica en el orden sustantivo de los múltiples derechos de los consumidores y en el orden procesal del derecho o defensa adoptado por nuestro ordenamiento jurídico hasta el momento es bastante fraccionado, encaminado a reglamentar la actividad de los diferentes organismos de la Administración Central del Estado y la observancia por las entidades de las disposiciones de estos que en última instancia dan protección en distintos aspectos a los ciudadanos que se hagan consumidores o usuarios de alguna entidad. Así también otros organismos reglamentan en particular determinados contratos, por lo general de servicios que se prestan masivamente y de forma estable, determinándose a priori las condiciones en que estos se ofrecen aunque el objetivo central de dicha regulación no es el de proteger al consumidor sino de darle el servicio según las posibilidades e intereses de las entidades. De esta manera se incorporan a la actividad de protección al consumidor, organismos estatales, tales como; el Ministerio de Finanzas y Precios, Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Comercio Interior.

    Sin embargo es necesario constatar que en la práctica son múltiples los problemas que se encuentra el consumidor y por lo general, se siente desamparado e imposibilitado de lograr efectivamente que se observen sus derechos y de satisfacer con calidad su requerimiento:

    1. El Consumidor no puede llegar a conocer toda esa legislación dispersa de donde se derivan sus derechos; pues la Ley Sustantiva Civil que es la más asequible y especializado regula múltiples instituciones, no sólo lo referido a estos contratos y a los derechos de los consumidores.
    2. El Consumidor se encuentra sólo frente a la entidad, se siente débil, no tiene dominio del respaldo jurídico y si la entidad no es receptiva a su reclamación, le resulta engorroso y desconocido la vía judicial para continuar su reclamación.

    A nuestro juicio, la regulación de forma general de este tipo de contrato genera una profusa legislación complementaria por medio de actos normativos que en ocasiones provocan contradicciones, superposiciones y omisiones de aspectos importantes, tales como: ¿ ante quién reclamar en caso de incumplimiento del contrato, en la vía administrativa o civil?; cuestión no resuelta que perjudica los derechos del consumidor.

    IV.- Consideraciones críticas.

    • El avance más trascendente de las últimas décadas, que ha receptado el fenómeno de la contratación en masa y la desigualdad congénita que existe en la mayoría de las transacciones que se celebran cotidianamente fue el introducido por las Leyes de Defensa de los Consumidores.
    • Del análisis de las regulaciones nacionales relativas a las Condiciones Generales de la Contratación podemos decir que existen dos posiciones al respecto, la primera que apunta a la protección del no predisponente contra los abusos que puedan tener lugar en general por parte del predisponente en la utilización de la posición privilegiada de que goza. La segunda se refiere a la protección del consumidor, diferenciándose los distintos ordenamientos en función de si la resolución de los inconvenientes que generan cada uno de estos frentes se hace mediante normativas diferenciadas, o por medio de una sola Ley reguladora de las CGC.
    • España creó un régimen amplio de regulación de la cuestión de las CGC que sumado a otra legislación al respecto, significó el establecimiento de dos normativas con un ámbito de aplicación similar.
    • Alemania posee una de las normativas más antiguas referidas al tratamiento sistematizado de las CGC, esta cuenta con el mérito de haber conseguido una regulación global para todo lo relativo a las condiciones generales de contratación, debiendo destacarse que las modificaciones más trascendentales que operaron en dicho país en estos tiempos pueden encontrarse en la regulaciones individuales.
    • Debido a que el derecho del consumidor incluye un régimen jurídico general basado en el control de las pesas y medidas, en la protección de la salud, la calidad de los productos y los servicios, y las informaciones engañosas se proyecta la necesidad de que todos los Estados elaboren y pongan en vigor las normativas en materia de CGC y Protección de los Derechos del Consumidor, para frenar la carrera engañosa y desenfrenada de los productores y proveedores de productos y servicios en detrimento de los consumidores y usuarios.
    • Nuestro sistema jurídico debe trabajar en función de proteger las nuevas y complejas soluciones jurídicas y resolver los conflictos que afectan mas directamente a los suministradores, para reducir así los abusos a los que puedan estar sometidos todos los ciudadanos( trabajadores, estudiantes, jubilados, profesionales, etc). Lo cual se puede lograr a partir de la implementación de una Ley General de Protección al Consumidor que abarque todos los sectores comerciales y jurídicos a partir del reconocimiento de los derechos básicos y deberes de los consumidores hasta los mecanismos de defensa de éstos y los procedimientos más eficaces para su protección, como es el caso del Arbitraje de Consumo.

    Bibliografía:

    • Colectivo de autores: Lecturas de Obligaciones y Contratos. Universidad de la Habana, Cuba. Editorial Félix Varela año 2000.
    • Jiménez Serrano, Dr. Pablo: El Derecho del Consumidor. Universidad de Sao Paulo, Brasil 1998.
    • Lacruz Berdejo, José: Derecho de Obligaciones. Vol. II. Barcelona 1997.
    • Dirección de Protección al Consumidor: El Sistema de Protección al Consumidor en Cuba. Folleto. La Habana 2001.
    • Constitución de la República de Cuba. Reforma de 1992.
    • Ley no 59 de 1988. Código Civil de la República de Cuba.
    • http:// www: onnet.es/
    • http:// www: contrast. soft.com.
    • http:// alterini. Ong/ to- wjh1. htm.

      

    Msc. Maidolis Labañino Barrera

    Lic. Tania Sánchez Pérez

    Profesoras de Derecho de Obligaciones y Contratos.

    Departamento de Derecho Civil.

    Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Santiago de Cuba. Cuba