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Derechos de los Pueblos Indígenas

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Derechos de Propiedad de los Pueblos Indígenas
  2. Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
  3. Participación Política de los Indígenas
  4. Ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas

Derechos de Propiedad de los Pueblos Indígenas

Durante quinientos años han mantenido su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, así como el derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de la República." "De la misma manera, como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derecho específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe. "Sobre esta base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitats y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que con indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados. Todo ello implica un profundo cambio en la perspectiva política y jurídica del país.Se establece que las tierras indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y que corresponde al Estado conjuntamente con los pueblos indígenas la demarcación de dichas tierras. Una ley especial desarrollará lo específico de tal demarcación a fin de resguardar la propiedad colectiva de las tierras los pueblos y comunidades indígenas que las habitan." Como parte de la valoración del patrimonio cultural indígena, el Estado reconoce las prácticas médicas tradicionales de los pueblos indígenas, las cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y promover sus prácticas económicas, por lo que no se les podrá imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y necesidades…" (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela – N° 5453 Extraordinario – 24 de marzo del 2000).

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Articulo 3

Tierras Indígenas: son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

Artículo 19. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutiva Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 124: Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.

Artículo 181: Al identificar y establecer los Terrenos, Ejidos, dispone que…"Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas".

Valores Indígenas

Artículo 99: "Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolana y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes".

Artículo 100: "Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer, de conformidad con la ley.

Artículo 119: "su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida".Artículo 121: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.Artículo 122: Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas.

Artículo 281: Entre las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo, se establece en el Numeral 8: "Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección".

Los valores indígena que busca trasmitir estos artículos son;

  • El respeto que es algo que se ha ido perdiendo por el sistema capitalista.

  • La reciprocidad que es un valor fundamental.

  • El dar y recibir.

  • El respeto entre uno y otro.

  • La dualidad entre el hombre y la mujer. En el mismo nivel. Ni el hombre ni la mujer son más ni menos. cada uno cumple una función.

  • Lo comunitario. Todo hacemos algo. No uno piensa por uno, sino el pensamiento en conjunto.

  • Dentro del respeto, el valor a la vida. Todo ser vivo, por respeto, tiene su espacio en la tierra

Participación Política de los Indígenas

En cuanto al aspecto político tienen derecho a elegir tres diputados a la Asamblea Nacional, se les permite el voto múltiple ya que vota no sólo como indígenas para elegir su representante sino también como venezolano que eligen candidatos que no son indígenas.

Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela

Artículo 125: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley."

Artículo 126: "Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional".

"El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional."

Artículo 156: " Es de la competencia del Poder Público Nacional: Aparte 33: La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad intelectual,  industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos."

Artículo 166: "En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley."

Artículo 169: Establece que la organización de los municipios y demás entidades locales se regirá por la Constitución y por lo que establezca la respectiva Ley Orgánica. La cual, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración… En particular, las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena.

Artículo 186: En cuanto a la Asamblea Nacional, establece: "Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente, escogido o escogida en el mismo proceso".

Artículo 260: "Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".

Autoridades responsables de las políticas públicas para los pueblos indígenas

Entre las autoridades responsables de las políticas públicas referentes a los pueblos indígenas podemos mencionar los siguientes:

  • Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales:

  • Comisión Presidencial: Misión Guaicaipuro.

  • Comisión de Demarcación de Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

  • Oficina de Biodiversidad.

  • Ministerio de Educación y Deporte:

  • Dirección General de Asuntos Indígenas.

  • Dirección de Educación Indígena.

NORMATIVA ESPECIAL DE APOYO

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (24-03-2000).

2. Declaración Universal sobre Derechos Humanos (1948).

3. Decreto nº 250 que regula expediciones a zonas Indígenas (1951).

4. Resolución Interministerial nº 80/6. MAC-MJ: sobre creación de zona ocupada por indígenas en la Sierra de Perijá (1961).

5. Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1969).

6. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José (1977).

7. Resolución nº 83. ME: Sobre Uso de Lenguas Indígenas, Primera etapa (1982).

8. Resolución nº 5. MASAS: Sobre Creación de la Comisión Asesora del Programa Nacional de Salud para Poblaciones Indígenas. (1988).

9. Convenio nº 169 de la OIT: Sobre " Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes " (1989), (Aprobado por la A.N en Diciembre 2000).

10. Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (1990).

11. Decreto nº 1635 sobre " Reserva Biosfera Alto Orinoco – Casiquiare" (1991).

12. Resolución nº 453. ME: Sobre Uso de Lenguas Indígenas, Segunda Etapa (1992).

13. I Congreso Internacional de Derechos Humanos de los Indígenas – Caracas (1993).

14. Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).

15. Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001)

16. Decreto nº 1393 sobre Creación de la Comisión Presidencial para la Atención de los Pueblos Indígenas. (06 Agosto 2001).

17. Proyecto Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2000).

18. Decreto Presidencial nº 1392 sobre creación de la Comisión Presidencial denominada "Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas." (09 Agosto 2001).

19. Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Venezuela (por aprobarse y sancionarse).

20. Ley Orgánica de Régimen Municipal

COMISIÓN PRESIDENCIAL DENOMINADA "MISIÓN GUAICAIPURO".

Gaceta Oficial Nº 37.997. Caracas, 9 de Agosto, 2004

En el marco de la gestión de la Misión Guaicaipuro, se están implementando mecanismos que permiten garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de demarcación de sus tierras.

Actualmente, el proceso se encuentra en la fase recopilación de información documental, histórica, ecológica, geográfica, poblacional, religiosa, política, sociocultural etc. así como la implementación de mecanismos que permiten la participación efectiva de los pueblos indígenas a través de la incorporación de sus líderes en los equipos de trabajo que realizan la identificación y representación de linderos y referencias toponímicas, revisión y análisis de proyectos de auto demarcación, revisión de títulos agrarios, conformación y sustanciación de expedientes etc. y la codemarcación que se realiza mediante el apoyo de las Comisiones Interinstitucionales Regionales de Demarcación. Sin embargo, no se ha llegado a la fase final del proceso que contempla la expedición del título de propiedad colectiva de las tierras. Esos derechos se han salvaguardado, a través del reconocimiento constitucional a obtener beneficios de la explotación de los recursos naturales de acuerdo a los términos establecidos en la ley, e igualmente a ser consultados e informados cuando el estado pretenda aprovecharse de ellos, lo que siempre se hará sin lesionarse su integridad, social, cultural y económica.

1. Sírvase indicar si el Estado se reserva la propiedad de algún recurso perteneciente a las tierras y en caso de que sea así, que procedimientos existen para aplicar el párrafo 2 del presente artículo.

R. Sí, el estado se reserva la propiedad de los recursos naturales incluyendo los del subsuelo.

Procedimientos para aplicar el párrafo 2.

El procedimiento que se está utilizando, es la participación directa de las comunidades afectadas a través de la incorporación de sus líderes y/o representantes indígenas a Comisiones Multidisciplinarias donde se establecen los mecanismos de protección a los hábitat y tierras y de resarcimiento, perjuicio y obtención de beneficio. Ej. Comisión Tripartita (Pueblos Indígenas- Empresas Petroleras – Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Empresas Privadas.).

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

  • Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas.

  • Defensorías Especiales para los Pueblos Indígenas.

Asamblea Nacional

  • Comisión Permanente de Pueblos Indígenas.

La Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo es una de las nuevas instituciones creadas por la Constitución Nacional de 1999 como parte del Poder Público Nacional, cuya función esencial es la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales de derechos humanos, así como la protección de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. Dentro de las atribuciones específicas al Defensor del Pueblo está la de "…velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección" (artículo 281, ordinal 8º de la C.R.B.V.).

En la actualidad, el trabajo de los Defensores del Pueblo ha desplazado la labor que desarrollaba la Fiscalía Nacional Indigenista del Ministerio Público; en este sentido, se ha descentralizado su función, aunque siguiendo la misma estrategia de atención directa de los casos, y se han designado a algunos indígenas en las zonas de ocupación tradicional indígena.

Estos funcionarios no sólo deben atender reclamos por ante las instancias nacionales, sino que pueden acudir a las esferas internacionales de protección de derechos humanos, sea el interamericano o el universal de Naciones Unidas, cuando exista violación, retardo u omisión por parte de los organismos públicos internos, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Carta Constitucional.

El Estado venezolano preceptúa en el Preámbulo de su Constitución y en los Principios Fundamentales, por primera vez, las bases de nuestra sociedad, "…la democracia, la participación, el protagonismo, una sociedad multiétnica y pluricultural, en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones: aseguren el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación y subordinación alguna".

Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas

Entre las medidas que el Estado venezolano ha implementado está la creación de la: Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, que tiene como misión promover la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los pueblos y comunidades indígenas del país, e, igualmente, velar por el respeto de los derechos humanos que sobre la materia se encuentren establecidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, ejerciendo para ello las acciones que sean necesarias con el objeto de propiciar su real y efectiva protección.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Su participación activa en la Asamblea Nacional Constituyente y en todas las esferas de ejercicio de la ciudadanía, social, económica y política. Su participación política se encuentra consagrada en la Disposición Transitoria séptima del texto Constitucional: A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

  • Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

  • Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

  • Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

  • Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción. Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.

Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática.

Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados."

Los objetivos de la Defensoría Especial con competencia nacional para los Pueblos Indígenas son:

  • Promover y difundir en la colectividad nacional un mejor conocimiento y entendimiento sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, así como sobre los contenidos y valores culturales y etnohistóricos de los mismos.

  • Propiciar el intercambio de experiencias positivas entre los pueblos y comunidades indígenas del país, a los fines de una mayor participación ciudadana y el mejoramiento de sus niveles de vida colectiva.

  • Fomentar y apoyar el desarrollo de una política integral y coherente del Estado en materia indígena.

  • Impulsar la necesaria asociación requerida entre el Poder Público y los pueblos y organizaciones indígenas, en función de la formulación e implementación de los lineamientos fundamentales en materia de Ecodesarrollo y Etnodesarrollo indígena.

  • Estimular y mantener el contacto de la Defensoría con entes tanto nacionales como internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que permitan el intercambio y actualización de los conocimientos que se tienen en materia indígena especialmente a nivel Latinoamericano (cultura, etnohistoria, biodiversidad, socio diversidad, derechos humanos colectivos, etnodesarrollo, ecodesarrollo, etc.)

  • Apoyar y velar por la elaboración y aplicación de la Ley Orgánica de pueblos indígenas del país.

  • Orientar, apoyar y vigilar, hasta su total culminación, el proceso de demarcación del hábitat y tierras colectivas de los pueblos y comunidades indígenas de la República.

  • Apoyar y velar por la adecuada organización y ejecución de los respectivos Censos Indígenas oficiales del país.

Ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas

TÍTULO VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I: De la Jurisdicción Especial Indígena

Del derecho propio

Artículo 130. El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.

Del derecho indígena

Artículo 131. El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

De la jurisdicción especial indígena

Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los

derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

De la competencia de la jurisdicción especial indígena

Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

  • Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.

  • Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.

  • Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.

  • Competencia Personal: La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

  • Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  • Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

  • Conflicto de jurisdicción: De los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia.

  • Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.

De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos

Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Del fortalecimiento del derecho indígena y jurisdicción especial indígena

Artículo 136. El Estado garantiza, entre otros, los siguientes mecanismos para facilitar la aplicación del derecho indígena y el desarrollo de la jurisdicción especial indígena:

  • Promoción y difusión: El ente ejecutor de la política indígena del país creará una instancia mixta interinstitucional con participación de representantes de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, para el diseño y ejecución de políticas públicas que promuevan la difusión y el respeto del derecho indígena y la jurisdicción especial indígena.

  • Programas: El ente ejecutor de la política indígena del país o los pueblos, comunidades y sus organizaciones indígenas, podrán diseñar y ejecutar, conjunta o separadamente, programas o proyectos de capacitación y formación en el pluralismo legal, dirigidos a las autoridades indígenas y a los operadores de justicia, para facilitar la aplicación del derecho indígena y la coordinación con la jurisdicción ordinaria.

  • De la enseñanza del derecho indígena: En la enseñanza del derecho y carreras afines, las instituciones educativas y de formación judicial, de conformidad con las normas aplicables, incorporarán materias referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y el derecho indígena, el Estado proveerá los medios necesarios para la capacitación en materia indígena a los operadores de justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con predominancia indígena.

Capítulo II:

De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinaria

De los derechos en la jurisdicción ordinaria

Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables.

Del derecho a la defensa

Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.

Del derecho a intérprete público

Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Rómulo Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y Jurídicas

Programa Municipalizado de Derecho

Departamento de Derecho Público

Unidad Curricular: Doctrina Política Bolivariana II

CALABOZO – JUNIO DE 2012