Recurso extraordinario de revisión ante la Corte Nacional de Justicia en Ecuador
Enviado por ivan durazno
CAUSA No. 16241-2014-0003
Uso doloso documento privado
Responsable.- Ab. CRISTIAN LEÓN VALDIVIEZO
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE PASTAZA
Yo, LUIS GONZALO MACHADO VALLEJO, dentro de la causa penal que por el delito de USO DOLOSO DE DOCUMENTOS, , se siguió en mi contra, ante Ustedes, respetuosamente comparezco y conforme a derecho, formulo: RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISIÓN:
En virtud de que la sentencia dictada en mi contra, se encuentra debidamente ejecutoriada por el ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal; en concordancia con los Arts. 359; 360 numeral seis; 361, inciso segundo; y, 362 del Código de Procedimiento Penal vigente aun para este caso; Arts. 76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República del Ecuador; interpongo el RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISION, ante la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; y, el señor Juez o Jueza Ponente, que recaiga, dicten luego de admitir en audiencia oral, pública; y, contradictoria, resolución a mi favor, concediendo el recurso de revisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal; FUNDAMENTO el recurso, solicito la petición de nueva prueba y señalo casilla judicial en la Capital de la República del Ecuador:
PRIMERO.- FUNDAMENTO el recurso de revisión, en los siguientes términos:
1.-ANTECEDENTES FÁCTICOS.- Se presenta una denuncia ante el señor Fiscal abogado Erik Vásquez Llerena, quien en la audiencia de juzgamiento de la etapa de juicio, sostuvo la teoría del caso, que el día 10 de febrero del año 2009, a las 10h14, el Juez Primero de lo Civil de Pastaza, avoca conocimiento y tramita un juicio por una letra girada supuestamente por el valor de cinco mil dólares, siendo beneficiado presuntamente, el compareciente, hoy recurrente, la letra estaba firmada por el señor Ramiro Guillermo Navas Castro; y, se consiguió una sentencia favorable el 02 de junio del año 2012; a mi favor por la deuda en materia civil; sin que exista durante ese proceso civil ninguna excepción probada como el de falsificación, por ende no hay cuestiones prejudiciales, que bien habrían podido darse para el inicio de este proceso penal.
2.-ANTECEDENTES PROCESALES.- El señor Juez Primero de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, doctor Luis Miranda Chávez, teniendo como antecedente los resultados de la indagación previa e instrucción fiscal, esto es a un mes de cumplirse CINCO AÑOS de haber ocurrido los presuntos hechos, de inicio de la demanda civil; luego de la audiencia preparatoria del juicio, acogiendo el dictamen acusatorio del Fiscal, Abogado Erik Vásquez, Fiscal de Pastaza, el 9 de enero del 2014, las 16H12, dicta auto de llamamiento a juicio en contra del hoy recurrente; como presunto autor del delito de acción pública "uso doloso de documento falso"; ratificando la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la autoridad; realizada la audiencia pública de juzgamiento de la etapa de juicio, esto es a más de los cinco años de ocurrido los hechos, se dicta por parte de los señores Jueces del Tribunal de Garantías Penales de Pastaza, una sentencia de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, la misma que por las atenuantes se reduce a SEIS MESES.
3.- DELITO.- El delito por el que se me procesó, juzgó y sentenció es: "uso doloso de documento falso", tipificado en el Art. 341 y sancionado con el Art. 340 del Código Penal Ecuatoriano;
4.- FUNDAMENTO EXCLUSIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
4.1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Demostraré en este recurso que la parte compareciente, por ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, recurrente; y, que "no se ha comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia" ya que el presente recurso de revisión procede en cuanto a la causal sexta; y, por ende no requiere de nuevas pruebas; pues, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efectos jurídicos, y en este sentido el jurista Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra, "El proceso Penal, Tomo V, pág. 129, nos manifiesta:
"( )toda sentencia penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia, resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo lo contrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad ( ) la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y que daría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene sentencia en firme".
Por lo tanto el error judicial, que no viene a representar en forma general a todas las sentencias, si nos puede llevar a la probabilidad de error en varias o algunas de ellas, ya que incluso en las ciencias exactas se admiten esa posibilidad y por ende los señores Juzgadores, como en el caso de los señores Juzgadores A quo; que dictaron la decisión en sentencia poseen limitaciones como la mayoría de Juzgadores, que pueden llevarles a cometer un error, bien sea en la apreciación de la teoría fáctica, o bien al no presentárseles la verdad histórica conforme a derecho, para que puedan resolver en base de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal o sana crítica; o bien al precipitar su actividad en una equivocada resolución, principalmente, sin acatar estrictamente lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República o principio de la motivación; o simplemente argumentación jurídica, en donde confluyen las teorías fáctica, probatoria y jurídica; debiendo exponer que no estoy frente a otra instancia ni a errores in procedendo ni iniudicando que es materia de otro recurso, pero el de revisión es extraordinario y limitado, que procede frente a las sentencias ejecutoriadas y condenatorias, como la presente sentencia; por ende actúa sobre la cosa juzgada, como en el presente caso, que ha tenido origen en hechos falsos, errados, por parte del Tribunal A Quo, se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya demostrado en derecho, que sea el verdadero responsable del delito por el que se me sentenció; además no se demostró que el sentenciado haya sido responsable del delito por el que se me condenó; y, por ende pretendo destruir la certeza de la denominada cosa juzgada, y reivindicar mi dignidad y que se ratifique mi derecho a la inocencia, se me ratifique el mismo en el Tribunal de Alzada, en la Corte Nacional de Justicia, de ahí que mi fundamento en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:
"El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.
En tanto que el artículo 360 Ibidem, establece que:
"Habrá lugar a recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos ( ).
6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.
Por ende con el derecho que me asiste en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que dice:
"Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" en recurso extraordinario, acudo ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se efectué el control de los señores Juzgadores de este caso, que fueron señores Jueces Pluripersonales, tanto del Tribunal A Quo como los señores y señoras Juezas de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza, con los errores de hecho y de derecho en la sentencia, que deberán ser corregidos y una vez que se verifique si los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique mi inocencia.
4.2.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Al constituir el Ecuador un Estado Constitucional de derechos y justicia, denominado Neoconstitucionalismo, no significa otra cosa, que el más alto respeto a los derechos humanos, entre ellos, el debido proceso, implica el respeto a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, ésta última como un derecho garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y como uno de los principios jurídicos tanto judiciales como de los derechos humanos; en el que toda resolución de poder público debe sustentarse, sostenerse, lo que significa que debe trascender una resolución judicial, al ámbito de la protección de bienes jurídicos fundamentales, garantizados tanto en la Constitución de la República del Ecuador como en Instrumentos Internacionales; lo que al aplicar por parte de los señores Juzgadores la ley, los principios y las directrices, deben analizar si la petición se encuadra dentro de lo que conocemos como fundamentación o simplemente argumentación jurídica de un recurso.
Al vivir actualmente un denominado sistema de derecho penal mínimo, acusatorio, garantista o simplemente neoconstitucional, toda, absolutamente toda petición debe cumplir el estándar internacional de petición al derecho a ser oído ante un tribunal superior en general y en particular a recurrir de cualquier fallo, en este caso de un fallo de Juez A quo, a fin de que en la Corte Nacional de Justicia no sea rechazado por falta de argumentos o fundamentos, todo eso nos llevaría a un máximo de seguridad jurídica, lo cual no significa otra cosa que reivindicar los derechos, libertades y garantías de quien como en mi caso fui injustamente condenado, tanto mi libertad, mi igualdad, mi dignidad no puede estar por debajo de políticas de seguridad nacional, ya que precisamente los derechos individuales protegen la dignidad humana y por ello son de fundamental importancia para el actual sistema denominado de "derechos y justicia" o simplemente Estado Neo constitucional.
De ahí que esta mi petición, contiene las tres teorías de una argumentación jurídica: Teoría fáctica, teoría demostrativa y teoría jurídica, en esta última, tanto las normas jurídicas nacionales e internacionales, los principios jurídicos judiciales, constitucionales y de derechos humanos; la jurisprudencia judicial, constitucional e internacional; además de la doctrina nacional y de los publicistas a nivel internacional sobre el presente recurso extraordinario vertical de revisión.
4.3.- DEL RECURSO DE REVISIÓN PROPIAMENTE DICHO.- El recurso extraordinario vertical de revisión se trata de un recurso especial, susceptible de aceptarse, solo cuando cumple con las causales previstas en la ley de la materia, es extraordinario, ya que puede proponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la sentencia por el Ministerio de la Ley, no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en virtud de que para ser admitida, es necesario que se encuentre debidamente ejecutoriada, por ende no altera, no interrumpe, no modifica lo determinado en la sentencia condenatoria en firme; produce la revisión el efecto devolutivo, o sea que sin trámite alguno debe ser enviada a la Corte Nacional de Justicia, para que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie sobre la revisión.
Cabe mencionar lo que Víctor Cubas Villanueva, en la obra: "El proceso penal", Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp.486 dice al respecto: "Recursos excepcionales: Estos recursos son un medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando aparecen nuevos elementos de prueba que aporten a la variación de la condena o absolución. Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión".
También, Claus Roxín, en su obra "Derecho Procesal Penal", Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp.492, al respecto indica: "La Revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material ( )se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia".
Este recurso, al no tener plazo perentorio, eso es, que puede ser presentado en cualquier tiempo o momento posterior a la fecha en que quedó firme la sentencia impuesta en mi contra, como es el presente caso, por ende es un medio de impugnación que hace posible mi derecho a recurrir del fallo.
Por lo tanto va hacia la duda razonable, que restará por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad del recurrente, por lo que será necesariamente revocada, en pro de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma del denominado Estado Neoconstitucional, al menos en teoría, en doctrina; y, claro está, en jurisprudencia internacional.
Este recurso de revisión busca, por lo tanto atacar a la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia del tantas veces citado y denominado Estado constitucional de derechos y justicia
4.4.- SUSTENTO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL RECURSO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- El sustento legal del Código de Procedimiento Penal, lo hago en el los artículos 1; 5.1, 5.4 y artículo 360, causal sexta.
CÓDIGO PENAL.- Artículo 4.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.- Arts. 4, 5, 6, 15; y, 32.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Art. 76 letra m, que dice: "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.- Arts. 1; 3, 5; 7 y 8.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966.- Arts.2; 3; 5; 10 y 14.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Art. 8.2 en el que se establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, entre ellas las que está establecida en la letra h, derecho a recurrir, que está en concordancia con el artículo 76 letra m de la Constitución de la República del Ecuador.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Mi sustento está en los principios pro hominem; in dubio pro reo; recurso in pejus, de buena fe; de ponderación; de subsunción, de discernimiento, todos de aplicación directa e inmediata para el sistema procesal penal acusatorio, derecho penal mínimo, garantista o simplemente neoconstitucional.
4.5.- CAUSAL PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVISIÓN.- Debo expresar que en la sentencia de primer nivel, se dicta la misma basada en elementos probatorios, que no han demostrado mi responsabilidad penal en el hecho, pese a que existe incluso peritajes y no peritajes, que cumplan con la doctrina P.O.P.I. los mismo que no fueron considerado en forma legal por parte de los señores Juzgadores. Mi sustento está en la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
4.6.- SOBRE LA LEGALIDAD Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN MI CONTRA.
El honorable Tribunal, dio por comprobada la existencia material de la infracción con las siguientes pruebas:
4.6.1.-.-PRUEBAS TESTIMONIALES.- Testimonio del señor Ramiro Guillermo Navas, quien es el denunciante y demandado en el juicio ejecutivo por la letra de cambió, quien al haber perdido el proceso civil, recién a los tres años de supuestamente ocurrido los hechos, acude ante la fiscalía para perseguirme penalmente, con la clara intención de que el proceso civil que he ganado en las dos instancias se paralice; es así que la letra de cambió que firma el deudor, aparece en letras CINCO MIL DÓLARES y es así que tiene validez jurídica el título ejecutivo; por ende el testimonio de interés afecta a la imparcialidad y valoración que debió darse por parte de los señores Juzgadores, en especial por el sistema de la sana crítica, este testimonio manifiesta: "mi hermana tenía una deuda con el señor Machado por unos repuestos, el señor Machado ha ido a mi taller a llevarse por la deuda una laptop, en ese momento solo estaban los obreros y mi hijo, cuando yo llegué, le dije al señor Machado arreglemos porque mi hermana no está, entonces puse el valor en números, esto es 500 dólares y firmé la letra de cambio, firmé para que no se lleve las cosas, nada más, me enteré del juicio en febrero del 2009". A las preguntas que le formuló mi señor Abogado Patrocinador de mi defensa, manifestó: "no sé qué negocio tuvieron con mi hermana, escribí 500 dólares, y firmé el 28 de julio del 2008, es el señor quien le pone los 5.000, ahí consta".
Testimonio del señor NAVAS GARCES LUIS ERNESTO, quien manifestó: " ese día viernes estaba mi trabajador en el taller, cuando yo llegué el señor Machado se estaba llevando una computadora, una impresora, de mi tía Sandra, yo le dije que no puedo hacer nada, si quiere llevarse que se lleve, justo en ese momento llegó mi padre, y don Machado le hizo firmar una letra, yo observé cuando firmó la letra de 500 dólares y es la que me pone a la vista" Al decir que "le hizo firmar una letra" significa que afectaría a la voluntad, habría fuerza psicológica o física, lo cual no se demostró en ningún momento ni en el proceso civil ni en el proceso penal. Por eso que a las preguntas realizadas por mi defensor, respondió: "el señor usó la letra de cambio cuando empezó el juicio en contra de mi papá, mi padre firmó la letra el 28 de junio del 2008".
Lo que nos releva de comentario, se dice que se firmo la letra de cambio el 28 de junio del 2008, lo que al 28 de junio del 2013, habría prescrito, sin embargo tampoco se demuestra con este testimonio que haya sido yo quien haya llenado la misma, pues inclusive este testigo manifestó "llenó el señor Machado " Luego se contradice con el testimonio de su señor Padre, por ello debió tenerse en cuenta la petición de mi señor defensor del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, que nunca se dio cumplimiento, pese a ser testimonios discordantes y totalmente contradictorios.
Testimonio de la señora NAVAS CASTRO SANDRA ROSITA, quien declaró: " yo tenía una deuda con el Ingeniero Machado, esa deuda se canceló en su totalidad con repuestos, mi hermano le ha firmado una letra de 500 dólares porque el señor le ha dicho que yo le debo; no vi cuando firmó, que me enteré de eso después que llegué a mi domicilio" Lo que nos lleva a que es una TESTIGO IRRELEVANTE, una testigo NO PRESENCIAL, ni siquiera testigo de oídas de los hechos, sino que manifestó que se enteró después sin precisar el tiempo ni lugar de los hechos. Por ende a las preguntas que le formuló mi señor defensor, manifestó que "no sé quien llenó la letra de cambio, no estuve en ese momento".
El testimonio de PAREDES SÁNCHEZ MANUEL MESIAS, quien declaró: "el señor ingeniero Luis Machado, llegó el 28 de Junio del 2008, a eso de las ocho y cuarto de la mañana llegó al taller, le pedí que espere hasta que venga don Ramiro, la señora o alguien de la familia, a lo que me contestó que tiene que llevarse por la deuda una computadora, una impresora, en ese momento justo viene el hijo, con quien se quedó hablando" A las preguntas que le formula mi defensor, respondió: "al taller llego a las siete y media de la mañana, al comienzo solo estuve yo y el señor ingeniero, posteriormente llegó el hijo José Luis Navas Garcés, con quien conversó, después llegó el señor Ramiro Navas". A las preguntas que le formula la defensa del acusado, responde, vi que estaban firmando pero yo no sabía que era, en ese momento estaban el señor Ramiro Navas, el ingeniero y el hijo. Así mismo es un testigo que manifestó a la pregunta de mi defensor: "No sé nada". Pues existe grabación de esta declaración, la misma que debió tomarse en su totalidad y aunque se la haya tomado en el sentido parcial no afecta en nada mi responsabilidad penal, no se comprueba conforme a derecho, la existencia del delito de uso doloso de documento falso.
El testimonio del señor LUIS FERNANDO TONATO CHISAGUANO, cabo primero de policía, perito del departamento de criminalística, quien realizó el INFORME PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO, el mismo que luego de reconocer como suya la firma y rúbrica, que consta en dicho informe, manifiesta, "realicé un examen grafotécnico, con el fin de verificar si existía algún tipo de alteración dentro de lo que es el texto numérico y escrito de una letra de cambio de 28 de julio del 2008, que reposaba en el Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza, dentro del juicio 0047, en la que consta por cinco mil dólares a la orden de Luis Gonzalo Machado Vallejo, como conclusión claramente dijo que primero estuvo el valor quinientos y después se le agregó un cero para hacerle aparecer el valor de cinco mil, en el casillero escrito no hay ningún tipo de alteración". A las preguntas que le formula la defensa de la Acusación Particular, responde, el original de la letra de cambio me facilitó la secretaría del Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza. A las preguntas que le formula la defensa del acusado, responde, en el acta de posesión debe estar la fecha, dentro de este informe, no hago ningún confronte entre documentos, solamente verifiqué si hay algún tipo de alteración en la letra de cambio. Esta diligencia afecta indudablemente al principio conocido como la doctrina POPI, esto es que tiene que ser pedida, ordenada, practicada e incorporada conforme a derecho, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, por ende afecta a lo garantizado en los artículos 76 numeral 7 literal h de la Constitución de la República en concordancia con las garantía del artículo 76 numeral 4 Ibídem, por lo tanto carecen de sustento legal en cuanto a su valoración, ya que en doctrina sabemos que la documentología o documentoscopia, no es sino una disciplina técnica que por medio del conocimiento científico se supone, del perito, debió encargarse del análisis práctico y metódico de la letra de cambio, a fin de determinar su autenticidad, su falsedad y lo más importante determinar su AUTORÍA, que es precisamente con el simple análisis del informe NO EXISTE LA AUTORÍA de la supuesta falsificación; cabe indicar que así mismo la doctrina y el principio de legalidad procesal penal garantizado en la parte final del numeral tres del artículo 76 de la Constitución de la República ha sido afectado por ende la prueba se convierte en atentatoria a esos principios garantizados en el actual sistema acusatorio de derecho penal mínimo, ni siquiera se me practicó un examen de grafotécnia, a fin de establecer el grafismo para determinar si fui o no autor de alguna falsificación; por ende en ese diminuto informe pericial no se llega a la finalidad del grafismo que seguía la grafosicología, diplomática, grafocrítica, grafofisiología o grafonomía en mi contra, ni siquiera hay documentos dubidatos o indubitados en los que se haya practicado ese informe pericial, por ende no es susceptible de apreciación ni valoración legal en contra de mi responsabilidad; con lo que no se comprueba conforme a derecho, la existencia del delito de uso doloso de documento falso.
El testimonio del señor GUAMÁN CACOANGO FREDDY SEGUNDO, cabo primero de policía, perito de la Unidad de Criminalística de Pastaza, quien practicó la diligencia de reconocimiento del lugar donde se ha firmado la letra de cambio, mismo que manifiesta, el 13 de febrero 2013, realicé el reconocimiento del lugar, el cual está ubicado en las calles 20 de Julio y Ceslao Marín, se trata de una casa de dos pisos, mixta, con techo zinc, a la derecha es ingreso vehicular, tiene puerta de metal y reja, patio cubierto, se observan vehículos y objetos de mecánica, a la izquierda hay un inmueble de dos plantas, mixta, de frente hay dos puertas enrollables, con circulación vehicular y peatonal, informe presenté dentro de un caso de utilización dolosa de documento falso, informe pericial que en nada afecta en contra de mi responsabilidad, mucho menos para demostrar la existencia del delito, conforme a derecho; más bien me da la razón que se firmó la letra de cambió por el deudor y luego denunciante y acusador particular, lo que sirve para evaluar que no solo hay mala fe de la otra parte procesal sino que no hay aporte con esta diligencia ni sobre la materialidad de la infracción ni sobre mi responsabilidad penal, solo se habla tan solo de escena abierta, con lo que confirma los testimonios indicados anteriormente; por ende no se prueba lo dispuesto en el artículo 85 ni 250 del Código de Procedimiento Penal; y, en consecuencia, se complementa con la causal sexta del artículo 360 Ibídem.
La declaración del señor NELSON ENRIQUE OCAÑA ALVARADO, perito de la Policía Judicial, quien practicó la diligencia de reconocimiento del lugar donde se encuentra la letra de cambio, manifiesta, el lunes 21 de octubre del 2013, fui al edificio de la Corte a realizar reconocimiento del lugar de los hechos, mismo que está ubicado en la calle Ceslao Marín y Javier Vargas, tercera planta, oficinas 101, 102 y 108, revisé en el archivo el expediente ejecutivo 2009-0047, fije fotografías y las presenté, de la misma manera se aprecia con este peritaje darme la razón la existencia de una letra de cambio, la existencia de un juicio civil con sentencia a mi favor en las dos instancias y por ende la existencia de la deuda, la misma que sigue su trámite para poder concluir o bien en el embargo o seguir a la insolvencia del deudor, denunciante y luego acusador particular, quien incluso no supo cuantificar su daño que supuestamente se le ha causado.
Testimonios de los ciudadanos: STALIN ROLANDO ALTAMIRANO SOLARTE, GALLO MENDOZA MARCELO JAVIER, quienes manifiestan conocer al procesado, desde hace mucho tiempo atrás y refieren de mi probidad y buena conducta.
4.6.2.-PRUEBAS MATERIALES.- Son los mismos informes mencionados en los testimonios de los peritos ya analizados en líneas anteriores, debiendo eso si aclarar que durante el proceso penal, en su etapa de instrucción fiscal como en la de juicio, no se demostró ni la existencia material de la infracción ni mi responsabilidad penal al tenor del principio de legalidad procesal penal ni se cumplió en forma efectiva con los principios de oportunidad técnica ni de investigación integral de la verdad, no se puede apreciar que se haya dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 110 ni 112 pese a que solicité al señor fiscal, quién me negó y me dejó en indefensión; como no hay diligencias al tenor del artículo 216 numerales 3, 4, 7 y 10 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se presentó la LETRA DE CAMBIO ante el Tribunal; lo que hubiera sido fundamental para demostrar la existencia material de la infracción; consecuentemente se cumple la causal sexta del artículo 360 Ibídem.
4.6.3.-PRUEBAS DOCUMENTALES.- Como prueba documental pide se incorpore los informes del reconocimiento del lugar de los hechos e informe pericial documentológico, que en nada aportaron para demostrar la existencia material de la infracción, conforme a derecho.
4.6.4.- MI DEFENSA Y ARGUMENTO DE DEFENSA.- Mi señor defensor en la audiencia pública de juzgamiento sostuvo que no he adecuado mi conducta al tipo penal de los Arts. 340 y 341 del Código Penal, toda vez que se me imputó un delito de uso doloso de documento falso, aparentemente cometido el 10 de febrero del año 2009, sin embargo en esa época se inicia el proceso de juicio ejecutivo, durante todo ese lapso del proceso civil ejecutivo no se dio cuenta el acusador de que había alteración alguna, inclusive en las excepciones no plantea ni falsedad ni falsificación ni ideológica ni material, es por ello que se dicta una sentencia a mi favor; alegando como no podía ser de otra manera, la PRESCRIPCIÓN.
Hay que precisar que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal tiene fines constitucionalmente válidos, puesto que busca garantizar, respecto de la práctica y valoración de la PRUEBA, ya que las mismas afectan a la tutela judicial efectiva del artículo 75 de la Constitución de la República, este principio opera sobre todo el proceso penal en todas sus etapas y así garantiza el artículo uno del Código de Procedimiento Penal, pues para considerar estos elementos de prueba en mi contra, no tiene argumento y está desconectado de la realidad procesal penal, lo que implica no cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución. Lo que llevó a error judicial, por ende puedo atacar la cosa juzgada en el presente recurso extraordinario de revisión.
No se respetó el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a MI TESTIMONIO.
Debo expresar que se aplica el artículo 512 del Código Penal, sin que se haya demostrado mi responsabilidad penal, de mi propio testimonio no se puede colegir que haya manifestado hechos o actos en los que comprometa con mi responsabilidad penal.
Por lo tanto el derecho a no autoincriminarme es universalmente reconocido y por lo tanto forma parte del debido proceso, que es parte de ese conjunto que conocemos como ordenamiento jurídico, el cual integra el sistema procesal penal y precisamente el artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la justicia; al darle el valor de prueba en mi contra, como así se lo expresa en la sentencia del Tribunal A quo.
4.6.5.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN, COMO PARTE DE MI SUSTENTO DE DEFENSA.- El Fiscal con relación a la prescripción alegada por la defensa del procesado manifestó que, la instrucción fiscal inicia el 26 de agosto del 2013, a las 09h10, los 5 años corren desde esta fecha; y, la prescripción se encuentra interrumpida desde esa fecha; los hechos se producen en el 10 de febrero del año 2009; al tenor del artículo 101 y 107 y no habiendo incurrido en interrupción con nuevo proceso penal en mi contra, procedía la declaratoria de la prescripción, cabe recordar lo que Francesco Carrara manifestaba, en su Programa de Derecho Criminal, Volumen I "En materia penal el tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced al presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respetado de los buenos en quienes deja de existir el temor, sea respecto de los malvados, en quienes deja de tener influjo el mal ejemplo"
Y actualmente mencionar al garantismo de Ferrajoli, pues "el garantismo es el principal rasgo funcional de esa formación moderna específica que es el estado de derecho" según trata en su obra Derecho y Razón y hoy acogido en el artículo 5.4 del Código de Procedimiento Penal; esta figura e institución jurídica de la prescripción es una de las causas de extinción de la acción y debió ser concedida.
4.6.6.- INSISTO SOBRE LA CAUSAL SEXTA.- Es procedente el recurso de revisión, según el Jurista ecuatoriano, Dr. Jorge Zabala Baquerizo: "( )cuando el juez se equivoca en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo que no existió en la realidad; u omitiendo lo que en el mundo fáctico existió, entonces es procedente el recurso de revisión, por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido, no un error de derecho en la calificación, sino un error judicial al afirmar que el acusado ejecutó un acto que no lo ejecutó en la realidad.".
Es indudable que al darse un recuento de los testimonios en la sentencia, a más de las intervenciones de las partes procesales, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República; el artículo 4 del Código Penal cuando se le da a cada uno de los elementos una interpretación extensiva, situación que nos hace observar que no hay un análisis de normas constitucionales, ni doctrina, mucho menos jurisprudencia ni judicial ni constitucional para llevar a efecto la conclusión de dictar como se lo ha hecho de una pena en mi contra; por ende se afectó a la sana crítica del artículo 86 del Código de Procedimiento penal, pues el examen exhaustivo no debía limitarse a la materialidad de la infracción sino a la responsabilidad del compareciente pero adecuando a las pruebas debidas y practicadas legalmente con el principio de pertinencia y que hagan ver elementos graves, concordantes, unívocos del artículo 88 ibídem; además que no se aplicaron los principios garantizados en los artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; hay por ende falta de aplicación del artículo 1 de la Constitución y del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; además que no se consideró los derechos, libertades y garantías del artículo 66 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República y por ende es importante considerar que el artículo 11 ibídem, recoge todo el sistema interamericano de protección y garantía de los derechos humanos o fundamentales, en especial sus numerales, 6, 7 y 9; hay que hacer ver que los delitos DE USO DOLOSO DE DOCUMENTO FALSO, debió establecerse primero incluso como CUESTIÓN PREJUDICIAL, la FALSEDAD o FALSIFICACIÓN del documento, lo que nunca ocurrió durante el malhadado proceso penal en mi contra, en su fase ordinaria; y, numerales 3 y 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, además de instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; por ende bien vale preguntase si la sentencia recurrida faltó al deber constitucional y legal de la debida motivación incluso, ni se aplicó los principios que en razón de su especialidad, en materia penal se debió aplicar y no se lo hizo.
En consecuencia, debo indicar que no se encuentra probada conforme a derecho la existencia del delito por el cual fui condenado.
4.7.- JURISPRUDENCIA NACIONAL CONSTITUCIONAL.- La ex Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-09 SEP- CC, dictada en el caso No. 000608-AP,R.O. 648 de 4 de Agosto de 2009, se pronunció de la manera siguiente:
"El Recurso de Revisión en materia penal está previsto para preparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público".
Es importante también señalar que sobre el principio de legalidad la Ex Corte Constitucional para el Período de Transición ha indicado en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-10EP: "Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos y se evite las arbitrariedad en la actuación de las autoridades dentro de un proceso.".
4.8.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional VS. Perú, sobre la vigencia del debido proceso en todos los procedimientos, dijo:
"66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:
1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.
70. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la convención Americana.".
Vale hacer referencia al modelo Ecuatoriano, denominado garantista y como tal lleno de elementos sin condiciones para respetar y hacer respetar los derechos humanos, entre ellos, las garantías judiciales, el debido proceso, la seguridad jurídica, el PLAZO RAZONABLE, el in dubio pro reo, la reformatio in pejus, el non bis in idem, en fin, modelo presente, frente a otros sistemas autoritarios o denominados de mera legalidad, que dan lugar a una serie de violaciones de derechos, libertades y garantías, siendo pilar fundamental para demandar internacionalmente, por eso cito jurisprudencia internacional sobre casos del mismo Ecuador, en donde se ha visto obligado a resarcir esas violaciones, en especial por una mala administración de justicia; error judicial; y, PLAZO RAZONABLE.
Caso Tibbi vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable).
Caso Zambrano Vélez vs Ecuador (Garantías judiciales y protección jurídica).
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador.
Caso Megía Idrovo vs Ecuador (Valores afectados y daño material).
Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs Ecuador (Garantías judiciales y asistencia consular).
Caso Vera Vera vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable)
4.9.- DOCTRINA NACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
El extinto maestro, Dr. Jorge Zabala Baquerico, en su obra, "Tratado del Derecho Procesal Penal" tomo X, Edino, 2004, Guayaquil, Ecuador, pp. 224, manifestaba: "( )la revisión es un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido consecuencia de un error judicial" "La esencia del recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho l medio como demandar la tutela jurídica al respectivo órgano jurisdiccional" y defino como: "( ) un modo de impugnación de carácter extraordinario especial, con efecto devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna de las causales de error previstas expresamente por la ley; con la finalidad de obtener la revocatoria de dicha sentencia para ser remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora post mortem".
4.10.- DOCTRINA INTERNACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
El Jurista Alfonso R. Peña Cabrera Freyre, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editorial Rodhas, Perú, 2011, pp 613, manifiesta lo siguiente:
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