La característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad no es de producción sino de servicios o de intermediación financiera, empleando una mejor terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda financiera a las empresas que requieren la utilización de bienes de capital o de equipo, poniendo en relación a estas con las empresas fabricantes o distribuidoras de tales bienes.
3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING
El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y alcanza su mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes le han servido para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo.
3.1. En los Estados Unidos.
El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como cercanos aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales; 2) créditos bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas comprometidas con una renovación acelerada de bienes de capital. En suma, una época de fuerte demanda de capitales frente a una rigidez de la oferta de los mismos.
3.2. En Europa.
Las empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de compañías de Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE)
En Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el leasing.
En Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un estatuto legal ex profeso para las operaciones y las empresas de leasing.
Bélgica es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el leasing.
En Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los datos que siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los contratos en general, y al leasing en especial.
Este significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países de este continente y de otras partes del mundo: España, República Popular China, La India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que en poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samuray leasing.
3.3. En Latinoamérica
Siguiendo el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto de promover la actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en diversos países.
Debemos anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en sus primeros años, las transacciones de leasing fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró hacia la década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su mayor auge. En los años siguientes, a consecuencia de la crisis internacional, se registró una inesperada caída; empero, en estos últimos años se observa una notoria recuperación que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos al desarrollo alcanzado en otras latitudes.
En Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde la ley define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la operación realizada entre personas jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la arrendadora y que atiendan a las especificaciones de esta.
Ecuador es otro de los primeros países que se preocupó de darle una regulación especial e leasing.
En Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a tenido a su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y sus bondades en el financiamiento de las empresas en estos últimos años.
En Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del
Código Civil y del Código de comercio relativas al mandato, arrendamiento, compraventa etc.
En Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la citada ley conocida como "Crédito de uso", que se define como un contrato de crédito en virtud de la cual la institución acreditante coloca un dineropara aplicar los fondos a la adquisición de un bien por parte del tomador.
En Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo adoptado no solamente por empresas privadas sino también por empresas estatales.
3.4. En el Perú
La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones.
El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras.
Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes.
Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras.
Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado son las financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre ellas tenemos:
Bancarias: de Crédito, Wiese, Bandesco, Mercantil, Santander, Interandino, Interamericano, Interbanc, Continental, Nuevo Mundo.
Financieras: Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de Crédito, Nacional, Sudamericana, del Sur.
Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino Leasing, Citileasing,
CAPITULO II
EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)
1. Concepto
Para Barreira Defino, el leasing es una operación de financiación de mediano o largo plazo practicando por una entidad financiera a favor de una empresa comercial o industrial interesada en instrumenta y modernizar sus actividades para incentivar su expansión, mediante su óptimo equipamiento. La entidad financiera, a petición de su cliente, adquiere el bien capital previamente seleccionando por este último y le facilita su utilización durante un periodo determinado de común acuerdo.
En el Perú el Decreto Legislativo Nº 212 del 12 de junio de 1981 y el Decreto Legislativo Nº 299 del 26 de julio de 1984 definen al Leasing como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de compra dichos bienes por un valor pactado.
Nuestra definición
El Leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la empresa de Leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido, previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como contraprestación por esta, durante un determinado plazo contractual que generalmente coincide con la vida útil del bien financiado el cual puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato , en su defecto devolver el bien.
2. Naturaleza Jurídica
Es un contrato Sui Generis (Única en su Género). Sin embargo, existen varias teorías encaminadas a determinar la naturaleza jurídica del Leasing ; entre estas tenemos las siguientes :
Teoría de la Compra venta
De acuerdo a esta teoría entre la sociedad de leasing que transfiere el uso y goce del bien y el usuario existe un acuerdo en torno al bien y al precio. La voluntad real de las partes es celebrar una compraventa a plazos, la suma de los alquileres del usuario debe satisfacer, sobrepasa el valor material nuevo facilitado, proporcionando un beneficio a la sociedad de leasing. Existe la opción de compra a favor del usuario.
Los tratadistas que se oponen a esta teoría sostienen que el contrato de arrendamiento n financiero trasfiere el uso del bien mientras que la compraventa trasfiere la propiedad del mismo. En el contrato de arrendamiento no existe desde el principio la voluntada de comprar. Sin embargo el animus podrá surgir o no durante la ejecución del contrato, merced a las circunstancias que condicionen a la arrendataria.
El usuario puede efectuar un nuevo contrato de leasing, en tal virtud estará alargando la compraventa aplazada. Asimismo el usuario puede optar por devolver el bien, al hacerlo estará resolviendo la venta con el efecto natural de que el vendedor retenga lo ya pagado como precio.
Teoría del Préstamo
Quienes sostienen está teoría, afirman que el arrendamiento financiero es un contrato de préstamo porque, en forma similar a los establecimientos de crédito que prestan dinero y cobran un interés, las sociedades de bienes cobran los alquileres.
El mutuo o préstamo de consumo y el comodato o préstamo de uso, regulan el préstamo típico.
El arrendamiento financiero se diferencia del Mutuo en que ésta última figura en colación obliga a entregar al mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
El arrendamiento financiero de dinero no es posible, porque no es un bien identificable; tratándose de bienes consumibles, aún que pudiesen ser identificados, resulta irrelevante puesto que en el mutuo el mutuario está obligado solamente a devolver otros bienes de la misma especie , calida o cantidad , pero no los mismos . A contrario sensu en el arrendamiento financiero, si no se ejercita la opción de compra al término del plazo, se deberá devolver el mismo bien.
Con el comodato, el contrato de arrendamiento financiero se diferencia, porque el primero citado0 es un contrato cuya esencia es la gratuidad. Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva. El contrato de arrendamiento, en cambio es oneroso.
Teoría del Arrendamiento
Según está teoría el contrato de arrendamiento financiero, es un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien; merced a una venta convenida. El bien puede ser dado en arrendamiento por el propietatario del mismo o por quien tenga esa facultad respecto de los bienes que los administra. De ninguna manera existe la posibilidad de que el arrendamiento se convierta en propietario del bien.
Rodrigo Escobar critica esta postura, considera al leasing fuera del marco jurídico del arrendamiento, afirma que si bien las formas poseen algunos elementos en común , el leasing enmarca elementos esenciales ( término inicial y cláusula de opción de compra ) el arrendamiento carece de los elementos citados ; y de faltar estos , se desvirtúa el carácter económico – financiero de la institución en colación.
Teoría de la Gestión de Negocios
La gestión de negocios es un acto jurídico unilateral que se presenta "cuando alguien sin estar obligado ni facultado para ello, asume conscientemente el manejo de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de éste. La gestión surge por consiguiente, de un acto jurídico unilateral de voluntad del gestor que asume en forma espontánea la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro "; a contrario sensu el contrato de arrendamiento entre dos partes la empresa locadora y la arrendataria.
Teoría del Mandato
En lo referente al contrato de compraventa que celebra la empresas locadora con el proveedor, un sector de tratadistas han creído ver en el un contrato de mandato. Se afirma que la arrendataria asume la calidad de mandatario y la empresa asume la calidad de mandante.
Otros tratadistas consideran que el mandante es la arrendataria y el mandatario la empresa locadora porque efectúa la compra del bien de acuerdo con las instrucciones impartidas por la primera.
Consideramos que el leasing no es mandato, porque tienen fines distintos .El leasing es un contrato SUI GENERIS.
3. Características del Leasing
Es nominado.- porque tiene nombre propio.
Es Atípico.- porque no se encuentra regulado en le Código Civil.
Sui Generis.- Es único en su género.
Es Complejo.- Contiene otros contratos como la compraventa, la opción .
Es Autónomo.- Si bien es cierto que contiene varios contratos, pero no depende de estos contratos para poder existir.
Es mercantil y de empresa.-porque así lo dispone la legislación especial que lo norma.
Es constitutivo.- porque crea la situación jurídica que permite el uso y disfrute del bien.
Es de cambio.- porque hace circular la riqueza.
Es oneroso.- ya que se trata de un contrato mercantil.
Es consensual.- porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, mas no con la entrega del bien en leasing.
Reciproco.- porque existe un dador y tomador. Así el dador hace entrega del bien y el tomador debe pagar la cuota periódica, la misma que puede ser mensual.
De tracto sucesivo y de ejecución continuada.- por los pagos periódicos a través del tiempo.
Es conmutativo .- porque las partes desde el principio de la celebración del contrato saben de las ventajas y desventajas del contrato.
Es formal.- se debe contratar en virtud a escritura publica.
Max Arias Schreiber, respecto de las características del contrato de Leasing, dice que es autónomo, pues s i bien es cierto que está inspirado por varios contratos, no constituye la suma de estos, sino que tiene unidad propia. Así también el autor en mención sostiene que es mercantil, pues así lo dispone la legislación especial que lo norma y es de empresa, porque los capitales destinados a inversiones en locación de equipos se práctica usualmente por empresas especializadas.
4. Elementos del contrato de Leasing
Sujetos
a) El Banco o una entidad especializada.- Los Bancos están autorizados a realizar operaciones de arrendamiento financiero, debiendo constituir departamentos separados, claramente diferenciados. También están facultadas las sociedades de Leasing creadas con este objeto.Las obligaciones de estas entidades, es la de adquirir los bienes objeto del contrato directamente del proveedor elegido por el cliente, luego entregar dichos bienes en arrendamiento y finalmente, en ejercicio de la opción de compra, a la decisión del cliente proceder a su venta por el precio estipulado en el contrato.
b) El arrendatario o usuario.- Es el cliente quien ha solicitado al Banco la compra de determinados bienes necesarios para su actividad empresarial, que puede ser industrial, comercial, minero, agricultor entre otros. Debe tener facultades suficientes para celebrar el contrato, especialmente la de poder comprar bienes a favor de la empresa.
c) El proveedor.- Si bien es cierto que tiene una participación marginal, sin embargo muchas veces los Bancos prefieren incluirlo en el contrato, con el objeto de que asuman directamente las obligaciones que corresponden a la entrega del bien, su mantenimiento, garantías, capacitación, asesoría técnica, venta de repuestos y otros de tipo técnico.
Objeto de la prestación
Pueden ser objeto de leasing los bienes muebles y los bienes inmuebles,
de acuerdo a las categorías jurídicas tradicionales. Así podremos hablar del alquiles de bines muebles e inmuebles debidamente identificados o identificables.
Otro de los requisitos del objeto es que el arrendatario tenga conocimiento del titular del bien.
Duración del contrato
El contrato de Leasing va a tener una duración por la vida útil del bien.
La vida útil del bien no va a ser igual para todos, eso va a depender del uso que se le dé.
El plazo del contrato de arrendamiento financiero es fijado por las partes, conforme lo señala el artículo 7º de la ley de Arrendamiento Financiero, a la que debemos agregar que generalmente su duración se aproxima a la vida útil del bien o bienes estimada al momento de la celebración del contrato.
En nuestro país, la Superintendencia de Banca y Seguros, a través de la Circular Nº B-1763-87 DE 22 DE Abril de 1987, estableció que el plazo mínimo del contrato de arrendamiento financiero es de 03 años para bienes muebles y de 05 años para bienes inmuebles.
Debemos señalar que en materia de duración el Articulo 3º de la Ley peruana establece que las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectué el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes específicos por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria, lo que ocurra primero. Desde luego que esta norma no es imperativa, de modo que a nuestro entender cabe incluir en el contrato una cláusula distinta.
En conclusión se puede decir que el plazo de duración del contrato de leasing, esta vinculado a tres factores:
a.- La presunta vida útil del bien.
b.- La tasa de amortización fiscal.
c.- El proceso de refinación de la sociedad de leasing.
5. Momentos del Leasing
Este contrato, requiere de tres momentos o etapas importantes:
Primer momento.- La necesidad de una empresa de adquirir determinados bienes. Elige las mejores propuestas de precios y condiciones, y busca en una entidad bancaria o entidad especializada, la financiación respectiva. Debe presentar al Banco un proyecto de factibilidad económica y la propuesta de venta emitida por el proveedor.
Segundo momento.- El Banco estudia el proyecto presentado y de ser favorable, aprueba la operación, firmándose un contrato de arrendamiento financiero, por el cual el Banco se compromete en adquirir a su nombre los bienes elegidos por la empresa y darlo en uso a la empresa arrendataria a cambio de un pago o alquiler mensual.El monto del alquiler cubre normalmente el precio de los bienes adquiridos, los intereses, gastos y un margen del beneficio del Banco, con lo cual se amortiza el importe de su costo total.
Tercer momento.- Al finalizar el contrato de arrendamiento, la empresa tiene derecho a ejercer la opción de compra de dichos bienes, al precio convenido anticipadamente al firmarse el contrato de arrendamiento financiero. Normalmente es un valor residual.
6. Derechos y obligaciones de las partes
Derechos del locador , dador o entidad financiera
a) Que se conserve la propiedad del bien con todos los atributos. Excepto la disposición de terceros.
b) Exigir el aseguramiento de los bienes por parte de la arrendataria. Por el deterioro del bien, que cubra el siniestro del, que se proteja contra todo riesgo.
c) No responder por los vicios y daños que se produzcan o que generen los bienes.
d) Solicitar la inscripción de los contratos.
e) Inspeccionar los bienes entregados al usuario o arrendatario.
f) Cobrar cuotas periódicas.
g) Pedir resolución del contrato cuando haya dejado de pagar el arrendatario.
Obligaciones del locador , dador o entidad financiera
a) Celebrar el contrato con el fabricante o proveedor que le indicó el arrendatario ciñéndose a las especificaciones dadas en el contrato.
b) Adquirir el bien
c) Entregar el bien. en cuanto a esta obligación es necesario destacar que si bien le corresponde al dador, por lo general, quien entrega el bien es el proveedor.
d) Garantizar el goce del bien en el plazo que dure el contrato.
Derechos del arrendatario
a) Señalar a la locadora (or) cuales son las especificaciones, marca del bien que desea tomar como arrendamiento.
b) Exigir la entrega del bien y hacer uso del mismo.
c) Hacer uso en cualquier tiempo o momento del contrato la opción de compra.
Obligaciones del arrendatario
a) Hacer debido uso del bien de acuerdo a lo que se estipule en el contrato.
b) Efectuar el pago periódico de las cuotas establecidas.
c) Contratar los seguros para proteger el bien.
d) Efectuar el bien por el valor residual.
e) Devolver el bien al término del contrato. Salvo que se opte por la prórroga del contrato.
7. Clases de Leasing
Leasing financiero: Es el contrato tradicional de arrendamiento con pacto de compraventa y que lo hemos analizado anteriormente.
Leasing operativo: En esta modalidad se conviene que el cliente pueda devolver los bienes objeto del contrato por haber devenido en obsoletos cambiándolos por otros más modernos, haciéndose en ese caso, los ajustes financieros por las diferencias de precio.
Leasing Financiero | Leasing Operativo |
El arrendador es la empresa financiera o filial de bancos. Los bienes en el leasing financiero son de carácter especializado y generalmente son bienes de mercado restringido. El plazo del contrato es de 3 a 5 años, si se trata se bienes muebles y de 20 a 30 años si se trata de bienes inmuebles. La arrendataria no tiene facultad de resolver unilateralmente el contrato cuando las condiciones técnicas no le son satisfactorias .El contrato es irrevocable para ambos contratantes. Los gastos de la conservación y mantenimiento del material están a cargo del arrendatario. El arrendador asume los riesgos financieros y el arrendatario, los riesgos técnicos. El leasing financiero tiene por finalidad ofrecer una técnica de financiación. | Son arrendadores los fabricantes, distribuidores o importadores de bienes de equipo. En el leasing operativo del bien es de tipo "Standard" y de obsolencia rauda. El plazo del contrato es corto, normalmente de 1 a 3 años. El contrato es revocable por el arrendatario con pre aviso . El arrendador está obligado al mantenimiento del bien, pago de los servicios, etc. El arrendador asume los riesgos técnicos y financieros. el arrendatario no asume riesgo alguno. El leasing operativo ofrece un servicio. |
Lease-back: Es una modalidad muy utilizada del leasing, que tiene como característica que el cliente hace de proveedor, es decir que vende al Banco determinados bienes, quien a su turno se los da en arrendamiento dentro del marco general que hemos analizado, incluyéndose el pacto de compraventa al vencimiento del plazo del arrendamiento.
El Renting: Es una modalidad muy similar al leasing operativo y que se utiliza frecuentemente para el arrendamiento de materiales de mantenimiento, con pacto de compraventa. En algunos casos se incluye además servicios exclusivos para el mantenimiento de los equipos, asesoría técnica, reparaciones, etc.
Otras modalidades de Leasing
Leasing Mobiliario.- Esta modalidad de leasing recae sobre los bienes muebles. es el leasing citado los contratos suelen ser diferentes según la operación y el monto de la misma. existen casos en que por tratarse de operaciones de poca cuantía y para simplificar la tramitación , constan en un simple instrumento privado que tiene anexo un pagaré autorizado por Notario para contar con un titulo ejecutivo ; otras veces tratándose de montos mayores , el contrato consta en escritura publica , con lo cual además de tener un titulo ejecutivo , se mejorará el derecho de recuperación , de la especie en el evento de que por quiebra del usuario se interponga por la empresa arrendadora la tercería del dominio tendiente a acreditar la propiedad y , separando el bien de la masa de la quiebra para recuperarlo.
Leasing Inmobiliario.- Es usado esencialmente por industrias a instalarse o en proceso de expansión que no pueden o no desean financiar por si mismas el proyecto de construcción que necesitan.
El leasing inmobiliario consiste en la adquisición que hace un banco
o institución financiera de indeterminado inmueble seleccionado
por el cliente , con el fin de construir en el terreno adquirido un
edificio destinado a la industria , establecimiento fabril ,
explotación comercial , etc.El cual una vez terminado es ocupado
inmediatamente y usado por el cliente en locación financiera.
Vencido el plazo del contrato y cumplidas todas y cada una de las obligaciones asumidas, el cliente se convierte en propietario del terreno y de la construcción.
El leasing inmobiliario puede ser desarrollado mediante la adquisición por el banco o entidad financiera de un inmueble que ya está construido y que es lo que el cliente requiere.
El leasing inmobiliario se subdivide en:
a) Leasing inmobiliario empresarial.- Cuando el usuario es una empresa comercial o industrial.
b) Leasing inmobiliario habitacional.- Cuando el usuario lo destina a vivienda, que puede ser incluido en un plan estatal o privado con fines sociales, comunitario y de carácter masivo.
En caso de incumplimiento del pago del canon por parte del tomador, éste tendrá como sanción desalojar el bien en uso, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
8. Ventajas y Desventajas del Leasing
Ventajas del Leasing
a) Desde el punto de vista operativo de leasing ofrece una serie de ventajas, entre las cuales tenemos las siguientes:
b) Provee de una financiación del ciento por ciento.
c) No necesita anticipos ni pagos adicionales por parte del tomador.
d) El tomador selecciona el bien y la firma proveedora, sin perjuicio de que el dador pueda asesorar al cliente para obtener el bien adecuado.
e) El objeto del leasing produce y rinde beneficios a partir del momento de la entrega.
f) El precio de la cuota y de3l valor residual se establec3en en función del plazo de vida útil del bien del periodo de utilización señalado en el contrato.
g) El bien objeto de leasing es la mejor garantía del dador porque conserva la propiedad del bien.
h) Resulta ser una modalidad operativa que hace posible a las empresas mantener sus bienes de producción acordes con el avance de la tecnología y evita obsolencias.
Desventajas del Leasing
Entre las principales desventajas que configura el leasing señalaremos las siguientes:
a) Onerosidad de la financiación
El costo del leasing es superior respecto de los otros sistemas de financiación.
b) Fluidez de las innovaciones tecnológicas
La fluidez del cambio tecnológico puede incidir desfavorablemente para el dador como para el tomador, en merito a las estipulaciones contractuales convenidas y suscritas.
c) Asunción de los riesgos del bien
El riesgo por la depreciación o envejecimiento técnico y económico del bien contratado, es el inconveniente más grave que asumen las partes contratantes.
La duración económica de un bien es insegura, en virtud de estar constantemente expuesta a los efectos de las innovaciones tecnológicas. Esta inseguridad se acrecenta en los casos de equipos de alto costo.
9. Consideraciones sobre la opción de compra y el valor residual en el Leasing
La opción de compra y el valor residual son dos elementos importantes del contrato de leasing.
A pesar de ser un elemento importante del contrato de Leasing, la opción de compra no es la esencia del contrato, pues el leasing es una operación financiera con relaciones trilaterales, cuyo fin principal es el financiamiento del uso del bien entregado en leasing.
El valor residual, según Max Arias Schreiber, es la diferencia entre el valor real del bien o bienes materia del contratos, debidamente fijado en el mismo y lo que se ha amortizado mediante el pago periódico de las cuotas.
En efecto, el contrato tiene que conferir al tomador la posibilidad de adquirir el bien una vez vencido el plazo de uso, y tiene que fijar el importe del valor residual; pudiendo preservarse su ajuste con sujeción a algunos de los índices en uso bancaria.
El contrato debe contener la determinación del tiempo hasta el cual el tomador podrá usar de su derecho de compra y prever la forma de notificación de tal decisión al banco. Es a partir de dicha notificación que se establece la oportunidad de pago del valor residual.
Además, el contrato debe prever el mecanismo aplicable en caso de que la decisión del tomador sea de no ejercer el derecho de compra del bien, que puede ser su devolución al banco y su remate en pública subasta, o venta directa.
A fin de poder obtener la amortización del valor residual será necesario, una vez devuelto el bien, venderlo o subastarlo. Una vez obtenido el precio de la venta o subasta, si el resultado es menor al valor residual acordado, el cliente debe pagar la diferencia que resulta, en el plazo convenido. De tal manera que el dador amortiza totalmente el crédito otorgado.
Ahora bien, si el precio de la venta o subasta es superior al valor residual, la institución financiera deberá entregar la diferencia que hubiera al tomador.
CAPITULO III
EXTINCION DEL CONTRATO DE LEASING
1. Generalidades
El Contrato de Leasing tiene tres fases o momentos principales, a saber, generación, perfección y consumación; es decir, como todo en la vida tiene un principio y un fin. Los momentos de perfección y consumación son fundamentales, pues el primero significa que el contrato ya existe y por ende, ha de cumplirse, y el segundo supone que las obligaciones contractuales, nacidas del contrato, se han extinguido por un normal cumplimiento.
El Leasing al igual que todo contrato, finaliza normalmente a la expiración de plazo contractual, es decir, a los 24, 36,48 o más meses, según lo hayan establecido las penas. Sin embargo, aparte del cumplimiento del plazo, existen algunas situaciones, unas previstas expresamente en el contrato, otras no, que determinan la terminación anticipada del vinculo jurídico entre la empresa de leasing y la usuaria.
2. Extinción normal
El Leasing reserva para el final del plazo algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria, como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de las alternativas siguientes. Devolver el bien, celebrar nuevo contrato por el pago de una contraprestación menor, sustituir el bien por otro mas moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de que goza por haberse pactado así en el contrato.
3. Opción de compra
Esta alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra, es la primera que barajan los sujetos encargados de tomar decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual establecido, es por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien, más no cuando este es simbólico, esto es un dólar o un nuevo sol, como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio.
La presencia de la opción de compra en la cláusula de es a favor de la empresa en el contenido del contrato de Leasing y por tanto es esencial, pues enmendemos que de esa manera su propia función queda configurada. Decimos esencial su presencia, no por su ejercicio ya que debemos tener muy en cuanta que al optar por la compra del bien es un derecho potestativo de la usuaria más no una obligación.
4. Devolución del Bien
La segunda alternativa que le brinda el Leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se trata, pues de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación contractual. Sin embargo, esta devolución del bien, a diferencia de otros contratos, presenta algunos matices en el Leasing. Se acostumbra, por ejemplo, estipular que en caso de devolución del bien la empresa de Leasing lo venderá al mejor postor. El producto o precio obtenido de esa venta se comparara con el valor residual fijado en el propio contrato y la diferencia será a favor o a cargo de la usuaria; es decir, si el precio de venta es mayor que el valor residual, el excedente es reembolsado a la usuaria; en cambio si es menor, la usuaria esta en la obligación de hacer efectiva la diferencia.
La intención de la empresa de Leasing, como se puede advertir no es recobrar el bien, como algunos piensan, sino procurarse el pago del valor residual pactado, el que podrá venir del ejercicio de la opción de compra por la usuaria de la venta del bien a un tercero o, mejor, como hemos visto, del precio de re adquisición pactado con la proveedora. Es mas se dice que a la empresa de leasing no le interesa una eventual ganancia que pueda obtener de la venta del bien por encima del valor residual, pues su objeto social o negocio no con la compraventa de bienes, sino el financiamiento del uso, y eventual adquisición de los bienes por las empresas.
5. Prorroga del contrato
La tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contiene a favor de la usuaria, es la prorroga del contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo.
Esta prorroga, a diferencia de la opción de compra que presenta caracteres similares en la mayor parte de los contratos de Leasing ofrece una variada gama de posibilidades. En algunos, el mismo contrato establece las condiciones de plazo y precio que habrían de regir en el supuesto de decidirse por su prorroga; otros prevén solamente la posibilidad de prorroga, indicando que las partes, en su momento acordaran las nuevas condiciones del contrato, antes de hablar de continuación o prorroga del contrato, es mejor hacer mención de la celebración de un nuevo negocio, en el cual el canon será mal reducido por tener el bien solo el valor residual que se había establecido para la opción de compra en el contrato, que es único valor patrimonial no recuperado por la empresa de Leasing.
6. Situación del Bien
El Leasing por ser un contrato a medida, es decir un contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras de las empresas del sector productivo, concede una alternativa adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria, la sustitución del bien por otro mas moderno antes de la expiración del plazo contractual.
La inclusión de esta cláusula en los contratos de Leasing, conocida como custodia de correlación al progreso, hace que este se muestre como tal, esto es, como un eficiente instrumento financiero para enfrentar la obsolencia prematura de los bienes dados en Leasing; si esto no fuera posible, la usuaria tendría que asumir el riesgo en su totalidad, aunque atenuando por el hecho de su menor duración de los contratos de Leasing respecto a la vida útil del bien.
7. Terminación Anticipada
Aparte de la extinción normal del contrato pro cumplimiento del plazo y decidido por cualquiera de las alternativas que brinda el Leasing, pueden existir casos en los que la relación contractual termina prematuramente, es decir, antes de expirar dicho plazo. Las causales que ordinariamente provocan la ineficacia del negocio son circunstancias, hechos o comportamientos sobrevivientes a su celebración.
Hablamos de ineficacia, antes que de invalidez, porque entendemos que ambas nociones operan en planos diversos y se fundamentan en razones distintas.
Inválido es el acto defectuoso en el supuesto de hecho; ineficaz, en sentido estricto, es el negocio donde están en regla todos los elementos esenciales y los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, pero donde por otras circunstancias se impide, suspende o elimina la eficacia.
8. Resolución del Contrato
De entre las posibles causales de terminación anticipada de Leasing, la Resolución del contrato es la que ha merecido mayor atención de la doctrina y jurisprudencia comparadas
Resolución, significa la extinción de un vinculo contractual valido como consecuencia de un evento sobrevenido, o de un hecho objetivo nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de un modo altere las relaciones entre las partes tal como lo habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo (ejecución del contrato, de manera que este no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto aquella composición de interés cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo.
Las cláusulas generales que conforman el contenido del leasing suelen considerar un conjunto de supuestos de incumplimiento de la usuaria, mas no de la empresa concedente del bien. Podemos anotar como cliché las siguientes:
a.- Falta de pago de dos o más cuotas consecutivas.
b.- No concertar y mantener los seguros establecido en el contrato a favor de la empresa de Leasing.
c.- Incumplimiento de las garantías
d.- El hecho que la usuaria se encuentre en situación de insolvencia, suspensión o cesación de la actividad, o amenaza que esto ocurra.
e.- Confiscación, embargo, ejecución de garantías o cualquier otra circunstancia que afecte la propiedad del bien.
f.- El incumplimiento de las restantes obligaciones si al cumplimiento no es subsanado dentro del plazo establecido por la empresa de leasing.
Si alguno de estos supuestos se produce, la concedente puede realizar por cuanta de la usuaria todo lo que sea razonable para remediar este incumplimiento, ejercitando posteriormente acción de reembolso contra ella para cobrar todos los gastos, incluidas las costas judiciales. Además de conformidad a art. 1428 del Código Civil podrá decidir entre; solicitar el pago inmediato de los cánones impagados, más los intereses moratorios, o resolver el contrato. En ambos, la norma les faculta a solicitar los daños y perjuicios.
Al amparo del Art. 90, párrafo 2º, la empresa de Leasing puede solicitar la Resolución del contrato por falta de pago de dos o más cuotas consecutivas o el atraso del pago en mas de dos meses. Cuando en el contrato no se haya pactado la resolución automática y sin necesidad de declaración judicial previa, la empresa de Leasing puede demandar por la Vía de ejecución la resolución del contrato, en concordancia con lo normado en el capitulo II del Titulo V del Código Civil, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de accionar por la misma vía y de acuerdo al tramite correspondiente, por el pago de las cuotas vencidas, sus intereses, costos, castos y demás obligaciones derivadas del contrato (art.27 del Decreto Legislativo 299º).
9. Resolución Expresa del Contrato
La cláusula resolutiva expresa, es la estipulación por medio del cual una de las partes o ambas se reservan el derecho de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte contractual.
Según la más autorizada doctrina, para que surta efecto esta cláusula se debe indicar con toda precisión la obligación u obligaciones cuyo incumplimiento facultará a la otra parte a resolver la resolución contractual.
En nuestro país los contratos de Leasing, siguiendo la practica de los países europeos lideres en este negocio de financiamiento por norma contienen esta clausula a favor de la empresa concedente. La que si decide resolver el contrato sobre la base de esta clausula, debe comunicárselo a la usuaria notarialmente. Para la recuperación del bien y cobro de los cánones impagados se aplica el procedimiento establecido en el Art. 12º.
Cabe recordar, por ultimo que los contratos de Leasing ordinariamente incluyen una clausula general señalando que "…en caso que la empresa de Leasing opte por la Resolución del contrato, la usuaria deberá abonar todos los cánones que restan hasta la expiración del plazo establecido y además, en concepto de perjuicios, pero no con carácter de clausula penal, un equivalente a dos cánones".
Respecto a la posibilidad de resolución del contrato con devolución del bien cuanto a la obligación de la usuaria de pagar en todo en parte los cánones pendientes estima que no es justo que el concedente, además de la restitución del bien, perciba todos los cánones pactados, el resarcimiento por los daños causados y eventualmente la cantidad que logre vender el bien o darlo nuevamente en leasing a un tercero.
CAPÍTULO IV
REGIMEN TRIBUTARIO
1. Aspectos Generales
De conformidad con el Decreto Legislativo 299º, si el arrendatario de un régimen especial de degradación o exoneración total o parcial de derechos de importación y otros tributos a la importación incluyendo en Impuesto General a las Ventas y Selectivo al consumo, y otros que sustituyan, dicho régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la usuaria o arrendataria. No se pierden estos beneficios cuando la locadora transfiera a terceros luego de cinco años de su adquisición, en caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia mas los recargos e intereses conforme el art.16º de la mencionada Ley.
Asimismo el Decreto Legislativo señala que los ingreso derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las Ventas, los ingreso derivados de contratos de arrendamiento financiero de bienes utilizados por la arrendataria exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no este gravada con el Impuesto General a las Ventas, o la prestación de servicios desgravados de dicho impuesto, en caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado en operaciones gravadas para la producción simultanea de bienes cuya venta esta gravada y desgravada del Impuesto General a las Ventas, el crédito tributario será aplicable de conformidad con las normas, para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se depreciaran durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación de tres años, y se encontraran sujetos a las normas pertinentes sobre reevaluación periódica de activos fijos.
Según el artículo 19 se advierte que para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen rentas para la locadora y gasto deducible para la arrendataria los gastos de reparación, mantenimiento y seguros igualmente deducibles por la arrendataria en el ejercicio gravable en que se devenguen. La arrendataria que se beneficie con programa de Reinversión aprobado podrá cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversión en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero.
Tal beneficio se perderá si la arrendataria no ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá abonar el impuesto moras e intereses correspondientes. Los programas de reinversión podrán ejecutarse mediante la aplicación de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero.
En cuanto a las sanciones para quien obtenga un contrato de arrendamiento financiero con datos falsos, la Ley 26702, permite otorgar en Leasing bienes que han recibidos en pago de deudas y regula la autorización para efectuar esta clase de contrato. Además y por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros de Nº 572, se destaca que estos contratos constituyen instrumentos de crédito comercial, a si como se refiere a la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de hacer provisiones y según Resolución Nº 007-99-SUNAT, se hace referencia a la oportunidad de entregar comprobantes de pago.
2. Los Bonos Leasing
Se da en caso que la arrendataria contara con un programa de Reinversión de Utilidades debidamente aprobado, la locadora podrá entonces financiar la adquisición de los bienes incluidos en dicho programa, mediante la emisión de Bonos de Arrendamiento Financiero para Reinversión, que otorga el beneficio de crédito tributario contra el impuesto a la Renta a favor del adquiriente primario, siendo que el porcentaje máximo reinvertible y el índice de selectividad serán de aplicación los correspondientes a la arrendataria titular del Programa de Reinversión quedando sujeta la inversión a las normas generales de reinversión para la utilización de crédito tributario. Las inversiones en dichos bonos podrán efectuarse hasta 5 días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable respecto del cual se va a utilizar el crédito.
Según el artículo 23 del Decreto Legislativo 299º, señala que los bonos referidos deberán consignar en la escritura de emisión las características de la operación que va ser financiada, la descripción de los bienes y la afectación especifica de estos en garantía de la emisión. Sera exigible en la misma escritura la intervención de la arrendataria, siendo que estos bonos no podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente transferidos, en cuanto a otras características y condiciones sobre la emisión, serán de acuerdo a lo estipulado en el art. 21 del Decreto Legislativo Nº 299
Ejemplos
Imaginemos que el empresario (Pérez) quiere comprar un ordenador que vale 5.000.000 pts., y que piensa cambiar a los 5 años. Cuando habla con la empresa vendedora "Datos Ordenados Internacionales" (DOI) esta empresa le dice que no puede alquilarle el ordenador, pero que hay una forma de que se la alquile una empresa financiera.
El método es el siguiente: Pérez habla con Leasing Informáticos Sociedad Anónima (LISA) y LISA le compra a DOI el ordenador. Después LISA se lo alquila por cinco años a Pérez, pero, y esto es importante, Pérez debe comprometerse a pagar todos los plazos del alquiler. Si había 60 pagas (12 x 5), el pago número 61 será el del valor residual del ordenador, de forma que Pérez al final de los 5 años tiene el ordenador en su poder. Los primeros 60 pagos (5×12) son considerados la renta mensual por alquiler, pero hay un pago extra, el número 61 que es el valor residual, una vez pagado el ordenador pasa a ser propiedad del empresario Sr.Perez.
Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales sin valor residual.
Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales con un valor residual de S/. 10,000.00.
Ejemplo 1:
Valor del bien: | 100 000 | ||||||
Valor residual: | 0 | ||||||
T.A.E en % | 10 | ||||||
I.V.A en % | 18 | ||||||
Cuotas | MENSUALES | ||||||
Períodos | 24 | ||||||
Cuota a Pagar | 4 558.28 | ||||||
PERIODO | PAGO ACUMULADO | I.G.V. | INTERESES | AMORTIZACION | CAPITAL PENDIENTE | ||
1 | 4558.28 | 820.49 | 0 | 4558.28 | 95441.72 | ||
2 | 9116.55 | 1640.98 | 761.07 | 3797.21 | 91644.51 | ||
3 | 13674.83 | 2461.47 | 730.79 | 3827.49 | 87817.03 | ||
4 | 18233.1 | 3281.96 | 700.27 | 3858.01 | 83959.02 | ||
5 | 22791.38 | 4102.45 | 669.5 | 3888.77 | 80070.24 | ||
6 | 27349.65 | 4922.94 | 638.49 | 3919.78 | 76150.46 | ||
7 | 31907.93 | 5743.43 | 607.23 | 3951.04 | 72199.42 | ||
8 | 36466.2 | 6563.92 | 575.73 | 3982.55 | 68216.87 | ||
9 | 41024.48 | 7384.41 | 543.97 | 4014.3 | 64202.56 | ||
10 | 45582.75 | 8204.9 | 511.96 | 4046.32 | 60156.25 | ||
11 | 50141.03 | 9025.39 | 479.69 | 4078.58 | 56077.67 | ||
12 | 54699.31 | 9845.87 | 447.17 | 4111.1 | 51966.56 | ||
13 | 59257.58 | 10666.36 | 414.39 | 4143.89 | 47822.68 | ||
14 | 63815.86 | 11486.85 | 381.34 | 4176.93 | 43645.75 | ||
15 | 68374.13 | 12307.34 | 348.04 | 4210.24 | 39435.51 | ||
16 | 72932.41 | 13127.83 | 314.46 | 4243.81 | 35191.7 | ||
17 | 77490.68 | 13948.32 | 280.62 | 4277.65 | 30914.05 | ||
18 | 82048.96 | 14768.81 | 246.51 | 4311.76 | 26602.28 | ||
19 | 86607.23 | 15589.3 | 212.13 | 4346.15 | 22256.14 | ||
20 | 91165.51 | 16409.79 | 177.47 | 4380.8 | 17875.34 | ||
21 | 95723.78 | 17230.28 | 142.54 | 4415.74 | 13459.6 | ||
22 | 100282.06 | 18050.77 | 107.33 | 4450.95 | 9008.65 | ||
23 | 104840.34 | 18871.26 | 71.84 | 4486.44 | 4522.21 | ||
24 | 109398.61 | 19691.75 | 36.06 | 4522.21 | 0 | ||
TOTALES | 109 398.61 | 19691.75 | 9 398.61 | 100 000 |
|
CONCLUSIONES
1. El hecho de que la empresa leasing establezca como valor residual una cuota simbólica está creando una tendencia a que la empresa usuaria adquiera en forma definitiva el bien o equipo por lo que se desnaturaliza al leasing ya que estaríamos frente a una simple operación de crédito a plazos distorsionando de esta manera lo que es realmente el leasing.
2. Si bien es cierto que existe la posibilidad de que existe la posibilidad de que entre la empresa leasing y la usuaria establezcan las condiciones y forma del contrato es siempre necesario que se tenga pleno conocimiento de las cláusulas a considerar ya que es obvio que compiten en desigualdad de condiciones ambos cuando de interpretar los contratos se refiere.
3. Los sujetos intervinientes en una operación de leasing, generalmente son tres: la empresa de leasing, la usuaria y la proveedora; pero los que realmente celebran el contrato son las dos primeras, esto es, las partes contractuales en el leasing son dos y no tres.
4. Del conjunto de obligaciones que se desprenden de la celebración del contrato, todas importantes por cierto, la de adquirir el bien con las especificaciones dadas y la posterior cesión en uso, y el pago de los cánones como contraprestación por el uso del bien, son las obligaciones principales, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria.
5. El leasing es un contrato "sui generis", por lo tanto complejo, es decir está conformado por una pluralidad de transferencias patrimoniales, internas y externas las cuales constituyen su esencia. Esta complejidad en su constitución y ejecución muestra elementos o aspectos que superficialmente se encuentran en una serie de figuras contractuales típicas: arrendamiento, compra venta, préstamo, opción de compra, etc. El leasing, si bien se configura con elementos de esos contratos, se diferencia claramente de todos ellos, puesto que "configurar con partes", no es lo mismo que "calificar" o "naturalizar" el "todo".
6. Las modalidades o subtipos de leasing existentes nos permiten satisfacer necesidades empresariales siempre y cuando estas necesidades puedan ser mediante el uso, goce y disfrute de un bien determinado.
7. Las características del leasing por su estructura y función se clasifican en categorías, según sus afinidades con reglas propias que son aplicables a otras.
8. "la historia no es la maestra de la vida, sino la liberación del pasado", se dice así porque las instituciones no surgen de improviso sino que se desarrollan poco a poco tomando como base sus raíces.
9. El leasing es la modalidad que su práctica se originó en las antiguas culturas de oriente medio aproximadamente 5000 años a.c., desarrollándose también en la antigua Grecia y hasta en las negociaciones con los esclavos, siendo actualmente muy utilizada por todos los países.
10. La funcionabilidad y la flexibilidad del leasing han sido pilares fundamentales para su utilización en el campo internacional.
BIBLIOGRAFÍA
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2. BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos Modernos empresariales. Tomo I , EDITORA " FECAT". Lima, 1996
3. FLINT BLANCK, Pinkas. Derecho Concursal – Contratos Empresariales, 1era edición, GACETA JURIDICA. Lima, 2000
4. MESEGUER GÜCH, Diego. Manual de contratos Comentado. Tomo II, editorial TINCO S. A. Lima, 2004
5. OSORIO RUIZ, Zaida. Contratos Comerciales y Empresariales. Librería y ediciones Jurídicas. Lima, 1999
ANEXOS
CONTRATOS ATÍPICOS. LEASING.
El contrato de arrendamiento puro y simple se caracteriza por el hecho de que quien arrienda el bien –arrendatario- puede hacer uso y disfrute continuo de la cosa a cambio del pago de una suma de dinero, llamada alquiler, precio o renta todo por un plazo fijo, llegado el cual expira la obligación. Además el propietario –arrendador- a cambio de esa retribución económica se compromete a asumir los costos que conllevan el garantizar la continuidad en el uso del bien. Bajo ese esquema es que este Despacho avala la posición del Banco en el sentido de que no es factible, como lo pretende la objetante, la inclusión de un cláusula cartelaria en la cual se cotice o contrate de forma independiente el mantenimiento correctivo de los vehículos, toda vez que con esa fórmula se estaría desvirtuando la utilización misma de la figura contractual propuesta por la entidad licitante. En otras palabras, si el mantenimiento correctivo se viera como un contrato independiente no estaríamos en presencia de un arrendamiento puro y simple sino que, al trasladar tal ítem a la entera responsabilidad del Banco se estaría configurando un contrato asemejado más al leasing, con todas las implicaciones jurídicas que ello conllevaría –principalmente tipificación de la figura en un reglamento debidamente aprobado por este órgano contralor- y promulgado como un reglamento ejecutivo a la Ley de Contratación Administrativa. En todo caso, es claro que no es esa la figura que busca utilizar la entidad bancaria de marras. Conviene resaltar que, precisamente una de las principales diferencias entre ambas figuras contractuales radica en el sujeto que asume los riesgos y las reparaciones. Al respecto la resolución RSL 134-97 de las 14:30 del 13 de junio de 1997, hablando del leasing financiero, en lo que nos interesa estableció: / "La doctrina no discute que ambos contratos tiene elementos esenciales comunes, pero marca diferencias de peso, que impiden asimilarlos absoluta y totalmente. Así, en criterio de Jinesta Lobo, "el contrato de leasing financiero excede el molde clásico del arrendamiento, y este último no agota el primero; los derechos y obligaciones en uno y otro contrato no son idénticos, además los principios jurídicos sobre los que descansa el arrendamiento difieren de los supuestos en que se fundamenta el leasing financiero. Veamos en que consisten las diferencias: 1) … 6) En el arrendamiento el arrendador debe mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien durante la vigencia del contrato, asumiendo el mantenimiento, riesgos y haciendo reparaciones ordinarias y extraordinarias. En el leasing financiero el mantenimiento (reparaciones, impuestos, seguros) le corresponden al tomador y el dador se exonera de toda responsabilidad por vicio de la cosa o pérdida de la misma, en este contrato se da una repartición de riesgos, basada en un equilibrio de intereses diferente al del contrato de arrendamiento. Hay un reparto del riesgo contractual que le asigna "…a la sociedad de leasing únicamente el riesgo financiero y al tomador, que eligió al proveedor y que tiene un interés predominante en el uso del bien, los riesgos relativos al incumplimiento del vendedor y al cumplimiento necesario para el uso de la maquinaria y los riesgos que de él se derivan." Si el dador tiene únicamente vocación financiera, debe asumir los riesgos financieros en tanto que si el tomador tiene capacidad técnica (para escoger el proveedor y el bien requerido), debe asumir los riesgos técnicos…." (Jinesta Lobo, Ernesto. El contrato de leasing financiero (arrendamiento financiero) con opción de compra. Revista Judicial San José, C.R. Nº55, marzo 1992, pp.22-23). / Así las cosas, no puede verse al recurso de objeción como un medio para obligar a la Administración a que utilice una determinada figura contractual, simplemente para facilitar o mejorar las condiciones de un contratista particular, por lo que si el Banco decide que la satisfacción de su necesidad se ve satisfecha de la mejor manera con un arrendamiento no se le puede conminar, sin sustento alguno a utilizar otro tipo de contrato. de 12:00 del 28 de agosto del 2001
Contratos atípìcos. Leasing. Diferencia entre arrendamiento y el leasing propiamente dicho
Como es sabido, la palabra leasing, es un vocablo del idioma inglés, que proviene del verbo "to lease" que significa tomar o dar en arrendamiento. Sin embargo, en nuestro idioma y fundamentalmente en nuestro ordenamiento jurídico hay marcadas diferencias entre la figura del arrendamiento y el leasing propiamente dicho, siendo éste último mucho más amplio en sus alcances. Este tema, fue desarrollado en la resolución de esta Contraloría General número RSL-134-97 de las catorce horas con treinta minutos del 13 de junio de 1997, indicándose en lo que nos interesa: […]. Oficio 7579 del 9 de julio de 2001 (DAGJ-1169-2001)
Autor:
Rosario Morán Vargas
Egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UAP
Lima, Noviembre de 2009
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