Decreto Ley Nº 26002(*)
Pub. 27-12-92
- Del notariado y de la función notarial
- De los instrumentos públicos notariales
- Del Registro de Escrituras Públicas
- Del Registro de Testamentos
- Del Registro de Actas de transferencia de bienes muebles registrables
- Del Archivo Notarial y de los traslados
- De la organización del notariado
- De la vigilancia del notariado
- Disposición transitoria
- Disposiciones finales
TITULO I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.
Artículo 2º.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia.
Artículo 3º.- El notario ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.
Artículo 4º.- El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.
Artículo 5º.- El número de Notarios será no mayor de doscientos en la Capital de la República, no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.
Créase una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo.
El INEI efectuará un estudio técnico que determine el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello, tendrá además en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia.
La Comisión deberá regirse bajo responsabilidad, por el estudio técnico establecido en el párrafo precedente.
La mencionada Comisión Técnica será designada por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, y estará conformada de la siguiente manera:
-Un representante del Presidente del Consejo de Ministros, quien la presidirá.
-Un representante del Ministerio de Justicia.
-Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI.
-Un representante de la Asociación de Municipalidades del Perú – AMPE
CAPITULO II:
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y
CARRERA NOTARIAL
Artículo 6º.- El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de Méritos ante Jurado constituido según lo dispuesto en el Artículo 11º.
Las etapas del concurso son las de calificación del currículum vitae, examen escrito y examen oral.
Artículo 7º.- Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los primeros participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 10º y en los segundos, únicamente notarios en ejercicio.
Créase la carrera notarial que el Estado reconoce y garantiza en la forma que señala esta Ley.
Artículo 8º.- Se convocará un concurso cerrado por cada diez vacantes en la Capital de la República, uno por cada cinco vacantes en las capitales de departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes provincias y Provincia Constitucional del Callao.
Para los efectos de este cómputo, las vacantes podrán ser sucesivas o simultáneas.
Artículo 9º.- La convocatoria a concurso se hará, con conocimiento del Consejo del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa indicación de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y su localización, en la forma que el reglamento señale.
Artículo 10º.- Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser abogado;
c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;
d) Tener conducta moral intachable;
e) Estar físicamente apto para el cargo; y,
- No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 11º.- El Jurado para los Concursos Públicos de Méritos, se integra de la siguiente forma:
a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside;
b) El Decano del Colegio de Notarios;
c) El Decano del Colegio de Abogados;
d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva;
e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva.
En los Concursos convocados para la provisión de plazas en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao presidirá el Jurado el Presidente del Consejo del Notariado y en el resto de la República la persona que el Consejo del Notariado designe.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serán integrantes de la Junta Directiva.
El quórum para la instalación y funcionamiento del Jurado es de cuatro miembros.
Artículo 12º.- Concluido el Concurso Público de Méritos, el Jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición de la Resolución Ministerial y Título por el Ministro de Justicia.
En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.
CAPITULO III:
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
Artículo 13º.- El notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el Título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva.
Artículo 14º.- El notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.
Cualquier cambio deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de Notarios.
Artículo 15º.- El notario iniciará su función dentro de los treinta días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud, por igual término.
Artículo 16º.- El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes;
b) Derogado
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado Peruano;
d) Derogado
e) Guardar el secreto profesional; y,
f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.
CAPITULO IV:
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17º.- Está prohibido al notario:
- Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
- Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, a los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepción de las empresas de servicio público; o tengan la calidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna;
- Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participación;
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los Poderes Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepción de aquellos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular; Ministros y Vice ministros de Estado, la docencia y los nombrados en su condición de notario;
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a);
f) Tener más de una oficina notarial; y,
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
Artículo 18º.- Se prohíbe al notario autorizar minutas, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.
CAPITULO V:
DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO
Artículo 19º.- Son derechos del notario:
- La inamovilidad en el ejercicio de su función;
- Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas;
c) Negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma establecida en el Arancel.
Artículo 20º.- En caso de vacaciones o licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado, designará otro notario para que se encargue del oficio del titular.
CAPITULO VI:
DEL CESE DEL NOTARIO
"Artículo 21º.- El notario cesa por:
a) Muerte;
b) Renuncia, desde que es aceptada;
c) Destitución impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 154°;
d) Haber sido condenado por delito doloso;
e) Perder alguna de las calidades señaladas en el Artículo 10°, declarada por la Asamblea General del Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) días siguientes de conocida la causal;
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el Artículo 15º;
g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de 30 (treinta) días de inasistencia injustificada al oficio notarial; e,
h) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los Artículos 99° y 100° de la Constitución Política.
En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolución.
Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la Resolución Legislativa en el Diario Oficial El Peruano."
Artículo 22º.- En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, designará a un notario que se encargue del oficio y cierre sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro que éste designe.
TITULO II:
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23º.- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 24º.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Artículo 25º.- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.
Artículo 26º.- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
Artículo 27º.- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.
Artículo 28º.- Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.
Artículo 29º.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
Artículo 30º.- Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
El notario podrá insertar el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.
Artículo 31º.- Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.
Artículo 32º.- Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.
Artículo 33º.- Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.
Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.
Artículo 34º.- En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten.
Artículo 35º.- La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.
CAPITULO II:
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Artículo 36º.- El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley.
Artículo 37º.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y
e) Otros que la Ley determine.
Artículo 38º.- El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.
Podrá ser llevado de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de Notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.
Artículo 39º.- Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva.
Artículo 40º.- Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión.
Artículo 41º.- Se formará un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.
Artículo 42º.- El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.
Artículo 43º.- No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará en la oficina del notario.
Artículo 44º.- El treinta y uno de diciembre de cada bienio se cerrará el registro, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al Colegio de Notarios.
Si en el Registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.
Artículo 45º.- Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que se consignará el número que les corresponda en orden sucesivo.
Artículo 46º.- Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro.
Artículo 47º.- Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.
Artículo 48º.- El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 49º.- En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, podrá solicitar el notario al Colegio de Notarios la autorización para su reposición.
SECCION PRIMERA:
DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
Artículo 50º.- En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la Ley determina.
Artículo 51º.- Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Artículo 52º.- La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción;
b) Cuerpo; y
c) Conclusión.
Artículo 53º.- Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
Artículo 54º.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;
d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario estime convenientes;
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
- La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumentos con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario;
Artículo 55º.- El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.
Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá al compareciente la intervención de testigos que garanticen su identidad.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.
Artículo 56º.- Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo;
b) Ser analfabeto;
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente;
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
e) Ser dependiente del notario; y,
f) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Artículo 57º.- El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción;
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción;
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
Artículo 58º.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad;
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;
- Aceptación expresa o renuncia de herencia;
- Declaración jurada de bienes y rentas;
- Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa; y,
- Otros que la ley señale.
Artículo 59º.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban susbsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;
- La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento;
- La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La suscripción por los comparecientes y el notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.
Artículo 60º.- En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
Artículo 61º.- Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice la misma.
Artículo 62º.- En el caso que el notario ha cesado en el cargo y la escritura no ha sido suscrita por ninguno o alguno de los comparecientes, podrán éstos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto.
Artículo 63º.- Derogado.
Artículo 64º.- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Artículo 65º.- El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario;
b) Materia del documento;
c) Los nombres de los intervinientes;
- El número de fojas de que conste;
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Artículo 66º.- El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.
SECCION SEGUNDA:
Artículo 67º.- En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala.
Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.
Artículo 68º.- El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
Artículo 69º.- Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 70º.- El notario remitirá al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ocho días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior.
Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección.
Artículo 71º.- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.
El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador.
Artículo 72º.- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste.
Artículo 73º.- El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.
En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.
Artículo 74º.- Tratándose del testamento cerrado el notario transcribirá al Registro de Testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicación de la foja donde corre.
En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribirá al Registro de Testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre.
SECCION TERCERA:
Artículo 75º.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados y otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76º.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Titulo en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77º.- Se podrán llevar registros por separado para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten"
SECCION CUARTA:
DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 78º.- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser:
a) De vehículos usados; y;
b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.
Artículo 79º.- Son también de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 80º.- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de las transferencia y en formularios impresos para tal fin.
SECCION QUINTA:
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS
Artículo 81º.- El archivo notarial se integra por:
a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;
c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,
d) Los índices que señala esta ley.
Artículo 82º.- El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Artículo 83º.- El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 84º.- La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Artículo 85º.- El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Publico, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.
Artículo 86º.- El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Artículo 87º.- Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente.
Artículo 88º.- El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.
Artículo 89º.- El notario encargado del archivo autoriza los traslados a que se refieren los artículos que preceden.
Artículo 90º.- El notario podrá expedir constancia en la que conste que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes, para los fines legales consiguientes.
Artículo 91º.- El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de actas de protestos que solo llevará el índice cronológico.
El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.
Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.
Artículo 92º.- El notario responderá del buen estado de conservación de los índices.
Artículo 93º.- El notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido.
Esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca.
CAPITULO III:
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES
SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94º.- Son actas:
a) De autorización para viaje de menores;
b) De autorización para matrimonio de menores;
c) De destrucción de bienes;
d) De entrega;
e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
f) De licitaciones y concursos;
g) De remates, subastas e inventarios;
h) De sorteos y de entrega de premios; y
i) Otras que la ley señale.
Artículo 95º.- Son certificaciones:
a) La entrega de cartas notariales.
b) La expedición de copias certificadas.
c) La legalización de firmas.
- La legalización de reproducciones.
- La legalización de apertura de libros.
- La constatación de supervivencia.
- La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.
- Otras que la ley determine.
Artículo 96º.- Las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporase al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.
Artículo 97º.- La autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
SECCION SEGUNDA:
DE LAS ACTAS
Artículo 98º.- El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.
Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.
Artículo 99º.- Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar.
SECCION TERCERA:
DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES
Artículo 100º.- El notario cursará las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.
Artículo 101º.- El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.
Artículo 102º.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.
Artículo 103º.- El notario llevará un registro, en el que anotará, en orden cronológico las cartas notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.
SECCION CUARTA:
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 104º.- El notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Artículo 105º.- El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo.
SECCION QUINTA:
DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS
Artículo 106º.- El notario certificará firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.
Artículo 107º.- Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital.
Artículo 108º.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 109º.- El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven.
SECCION SEXTA:
DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES
Artículo 110º.- El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
Artículo 111º.- En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.
SECCION SETIMA:
DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS
Artículo 112º.- El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale.
Artículo 113º.- La legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.
Todos los folios llevarán sello notarial.
Artículo 114º.- El notario llevará un registro cronológico de legalización de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de legalización.
Artículo 115º.- Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.
Artículo 116º.- La legalización a que se refiere esta sección deberá ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad de tal ante el notario.
CAPITULO IV:
DE LOS PODERES
Artículo 117º.- Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Poder en escritura pública;
b) Poder fuera de registro; y,
c) Poder por carta con firma legalizada.
Artículo 118º.- El poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley.
Artículo 119º.- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Artículo 120º.- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
Artículo 121º.- Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá literalmente las mismas.
Artículo 122º.- El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo.
En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común.
CAPITULO V:
DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
PUBLICOS NOTARIALES
Artículo 123º.- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.
Artículo 124º.- La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.
Artículo 125º.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
Artículo 126º.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
TITULO III:
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO I:
DEL DISTRITO NOTARIAL
Artículo 127º.- Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.
Artículo 128º.- Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.
CAPITULO II:
DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS
Artículo 129º.- Los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único.
Artículo 130º.- Corresponde a los Colegios de Notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;
- Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;
- El ejercicio de la representación gremial de la órden;
- Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;
e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del Artículo 5º.
g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del Artículo 21º.
h) Derogado.
i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que les sean formuladas por sus miembros;
j) Establecer el régimen de visitas de inspección ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción;
k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;
ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley; y
m) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.
Artículo 131º.- La Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el Estatuto.
Artículo 132º.- El Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero.
Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.
Artículo 133º.- Los miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años.
Artículo 134º.- Constituyen rentas de los Colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.
CAPITULO III:
DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS
COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
Artículo 135º.- Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.
Artículo 136º.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.
Artículo 137º.- El Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero.
Artículo 138º.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.
Artículo 139º.- Constituyen rentas de la Junta:
- Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.
CAPITULO IV:
DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
Artículo 140º.- El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.
Artículo 141º.- El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
Artículo 142º.- Son atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;
- Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;
- Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso a la función notarial conforme al Artículo 11º;
- Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el Artículo 5º;
- Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
- Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda;
- Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;
- Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y,
- Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.
Artículo 143º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado contará con una Secretaría Administrativa.
TITULO IV:
DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO
CAPITULO I:
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCION
Artículo 144º.- El notario es responsable por el incumplimiento de esta ley, normas reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo.
Artículo 145º.- El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.
CAPITULO II:
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 146º.- La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.
Artículo 147º.- Las decisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa.
Artículo 148º.- En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario.
CAPITULO III:
DE LAS FALTAS
Artículo 149º.- Constituyen faltas, las siguientes:
a) La embriaguez habitual;
b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas;
c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo;
d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales;
e) El ofrecer dádivas para captar clientela;
f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares;
g) El uso de publicidad que no se limite al anuncio de su nombre y dirección;
h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y estatuto; y,
i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley;
CAPITULO IV:
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 150º.- Las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del notario, son las siguientes:
a) Amonestación privada;
- Amonestación pública;
c) Suspensión de 1 a 30 días;
d) Suspensión mayor de 30 días a un año; y,
e) Destitución.
Artículo 151º.- La amonestación privada es una advertencia escrita al notario por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
Procede apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios.
Artículo 152º.- La amonestación pública es una advertencia escrita al notario por la falta cometida, que formula la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios.
Procede apelación ante el Consejo de Notariado.
Artículo 153º.- La suspensión es la separación temporal del notario del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios.
Procede apelación por ante el Consejo del Notariado.
Comprende el cierre de sus registros y la designación del notario que se encargue del oficio.
Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo incluidos los de carácter gremial.
Artículo 154º.- La destitución es la separación definitiva del notario del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles.
Procede apelación ante el Consejo del Notariado.
Artículo 155º.- Los recursos impugnativos se interponen ante el órgano que aplicó la sanción, dentro del plazo de quince días de notificada la resolución, el que la elevará a la instancia superior correspondiente.
De la denegatoria del recurso de apelación se podrá recurrir en queja ante el superior jerárquico.
Artículo 156º.- El proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura del proceso al notario cuestionado.
Artículo 157º.- Los primeros treinta días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta, la que correrá a cargo del Fiscal, quien deberá emitir su dictamen en dicho término.
Artículo 158º.- Los treinta días restantes del plazo serán dedicados a la adopción de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o la Asamblea General, según sea el caso.
CAPITULO V:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 159º.- La acción disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el día en que se cometió la falta.
El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.
Artículo 160º.- El proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.
Artículo 161º.- Toda sanción se anotará, una vez consentida, en el legajo de antecedentes del notario.
UNICA.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú coordinará con los Colegios de Notarios de la República la adecuación del Estatuto único a lo que establece la presente ley.
PRIMERA.- Créese el Fondo Mutual del Notariado, el que estará integrado por todos los notarios de la República.
A propuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, con conocimiento del Consejo del Notariado, el Sector Justicia, por Decreto Supremo, aprobará la cuota y Estatuto de dicho organismo mutual.
SEGUNDA.- Deróguese la Ley Nº 1510 del Notariado, las Leyes Nº 11690, Nº 12013, Nº 15252, Nº 16607 y Nº 23862; Decretos Leyes Nº 17244, Nº 19330, Nº 21944 y Nº 22634; y, Artículo 36º, del Código de Comercio y demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
TERCERA.- El presente dispositivo legal comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES,
(Estudiante de Maestría en Derecho Penal – UNFV-)